Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 18 de Junio de 2008

Fecha de Resolución18 de Junio de 2008
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciocho (18) de junio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2007-004030

PARTE ACTORA: O.R.B.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.335.955.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: WALKER ARDILA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 64.122.

CO DEMANDADOS: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.H.L., M.J.E.S., E.R.R., MARISABEL RON CHACIN, AXA ZEIDEN LÓPEZ, H.Q.M., LUISSANA MEJÍAS GAMEZ, M.A.S., C.E.B.V., H.D.C.D.P., A.A.A.A., S.C.M.V. y E.D.P.B., Venezolanos abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 36.549, 67.836, 96.263, 13.841, 72.120, 111.837, 123.059, 62.670 y 42.829, repectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano O.R.B.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.335.955, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha veinte (20) de septiembre de 2007. Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha veintiuno (06) de noviembre de 2007, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

No obstante que en el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada consignó por escrito contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha once (11) de junio de 2008, , dictándose el dispositivo oral del fallo en dicha fecha, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA.

La pretensión de la parte actora tiene por objeto que el Tribunal condene a la demandada al pago de VENTIUN MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS, (Bs. F. 21.000,00), por concepto de Indemnización de Daños y Perjuicios y la suma de TRES MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 99/100 CENTIMOS (Bs. F. 3.164,99), todo ello de conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 110 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el actor considera que estuvo ligado a la demandada por un contrato de trabajo siendo que la misma culmino por un despido injustificado, por lo que demanda la mora y la indexación de los conceptos reclamados.-

Los hechos relatados por el actor se resumen facialmente de la siguiente manera: que comenzó a prestar sus servicios profesionales como ingeniero agrónomo para la demandada, comenzando en fecha 11 de enero de 2007, en el proyecto “Plan Nacional de Reforestación Productiva” en calidad de Asesor Experto, con un contrato de trabajo a tiempo determinado por un año, contados a partir del día 02 de enero de 2007, hasta el día 31 de diciembre de 2007, según se estableció en el contrato de trabajo a tiempo convenido, acordado con la demandada.

Se pacto en el referido contrato un pago total de VEINTICINCO MIL TRECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. F. 25.320,00), por concepto de honorarios profesionales, pagaderos en 12 cuotas vencidas a razón de DOS MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES CON 00/100, (Bs. F 2.110,00), todo ello de conformidad con lo dispuesto en el contrato de trabajo suscrito.

Es el caso que en fecha 28 de febrero de 2007, fue despedido injustificadamente por parte del ciudadano E.T., en su carácter de Director Estadal Ambiental para el Estado Vargas y Distrito Capital, sin explicación alguna, por lo que, fundado en la norma del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, el actor solicita el importe de los salarios desde la fecha del 28 de febrero de 2007 hasta la fecha en que culminaba el contrato de trabajo a tiempo determinado, a su decir el día 31 de diciembre 2007, lo cual cuantifica en la suma de los honorarios dejados de percibir en la suma de VENTIUN MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS, (Bs. F. 21.000,00), es decir diez meses restantes.-

En lo que respecta al concepto de prestación de antigüedad reclama la suma de de 45 por el salario de SETENTA CON 33/100 CENTIMOS (Bs. F. 70,33).

-III-

SOBRE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La demandada inicialmente opone como punto previo la inadmisibilidad de la demanda por cuanto el actor no agotó el procedimiento administrativo previo a las reclamaciones en contra de la republica, ahora bien, en la audiencia oral nada dijo al respecto por lo que, el argumento de defensa no fue perfeccionado y por tanto se evidencia un desinterés en el mismo, toda vez, que es obvio que el dicha defensa no iba prosperar debido a la tendencia de que en materia procesal laboral el procedimiento administrativo previo resulta innecesario, aunado a esto, debe observarse lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha diecisiete (17) de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. en el caso M.E.M.H. contra la sociedad mercantil CVG BAUXILUM C.A., en tal sentido que es innecesario e inoficioso tratar sobre el punto.

Ahora bien, en relación al fondo del asunto la demandada sostiene que el ciudadano actor no es un trabajador subordinado del Ministerio, por cuanto, a su decir el actor prestó sus servicios de manera autónoma y bajo un contrato de honorarios profesionales siendo un Ingeniero Agrónomo que prestó sus servicios como Asesor Experto, que presentó sus propuesta de contratación preestableciendo sus honorarios profesionales, siendo aprobada su contratación por ser la más acorde con las necesidad de la demandada entre otras la misma se ejecutó en lo que respecta a su pago el mismo se efectuó mediante punto de cuenta a los efectos.

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Negada la relación laboral y admitida la prestación del servicio pero calificándolo con otra índole por la demandada corresponderá a esta la demostración de los hechos alegados en decir al operar la presunción contenida en la norma del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponderá a la demandada desvirtuar la misma.-

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

Se observa a los folios 26 al 31 contrato por servicios de honorarios profesionales que a juicio de quien suscribe evidencia la voluntad de las partes en vincularse con un contrato de índole independiente, es decir, a la contratación de un profesional asesor de carácter externo.

Macado con la letra “B” acta de entrega de documento contentivo del contrato nada demuestra a los hechos controvertidos.

En cuanto al documento marcado con la letra “C” se observa informe presentado por el actor sobre sus actividades en el caso que según la declaración de propia parte sin la presentación de estos informes no le era cancelado los honorarios.

Al folio 38 cursa acta levantada en la Inspectoría del Trabajo de fecha 19 de junio de 2007, el cual nada demuestra.

Al folio 39 marcado “E” comunicación dirigida a la Ministro del Ambiente suscrita por el actor de fecha 26 de julio de 2007, tampoco nada demuestra a los hechos controvertidos.-

PREUBAS DE LA DEMANDADA.

Los medios probatorios admitidos del co demandado se refieren a: documentos.

Marcado con la letra “B” se observa solicitud de contratación de honorarios profesionales al ciudadano actor, a lo cual se le otorga valor probatorio a los fines de establecer la voluntad de las partes sobre la vinculación , toda vez que debemos adminicular esta prueba con la marcada “C” cursante al folio 54, que contiene la oferta económica un trabajador presenta oferta de trabajo no económica, por lo que queda demostrada la voluntad inicial de vincularse con un contrato de servicios profesionales. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la prueba marcada con la letra “D” nada demuestra ya que no guarda relación con el hecho controvertido.

• PRUEBAS EX OFICIO

Ordenó quien suscribe el presente fallo como prueba ex oficio: la declaración de parte.

 DECLARACIÓN DE PARTE

La declaración de parte realizada al ciudadano actor se pudo evidenciar pues que el mismo le eran cancelados los honorarios una vez presentado el informe y que presentó la oferta debido que tenia referencias que buscaban un profesional asesor.

-VI-

CONCLUSIONES

Fruto de los hechos postulados por las partes y de las pruebas por éstas producidas, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: lo controvertido lo constituye la existencia de un contrato de trabajo entre el actor y el Ministerio demandado. Para decidir el asunto sometido a la consideración de este Tribunal nos hemos servido principalmente de la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en torno a la calificación jurídica de la relaciones subordinadas que no siempre valga decirlo no son de carácter laboral subordinado, así en sentencia de fecha 13/08/2002, N° 489, la cual expresó lo siguiente:

..Ahora bien, todas las conclusiones expuestas por esta Sala con relación a los hechos contrastados, resultaron encauzadas acorde con un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”

Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)

Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro esta de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.

No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

(…)

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

(…)

Tal afirmación permitirá establecer, que lo percibido por la parte actora como contraprestación a su servicio, no puede catalogarse como salario.

En resumen, de la actividad realizada, esta Sala arriba a la conclusión de que en la presente controversia, la parte actora prestó servicios a la demandada de manera autónoma y laboralmente independiente, procediendo por tanto, la aplicación del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que fue desvirtuada la presunción de la relación de trabajo. Así se decide.

No por ello ignora la Sala el mandato contenido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “(...) La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. (...)”.

Sin embargo, tal como lo venía sosteniendo la extinta Corte Suprema de Justicia, interpretando al citado artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo …

En este sentido observamos lo siguiente: (a) en relación a la forma de determinar el trabajo, se observa del contrato que la parte demandada no fija la forma ni las condiciones como se va a determinar el trabajo, el actor era el único responsable de la ejecución de sus servicio (b) en cuanto al tiempo de trabajo y condiciones, el actor se obligaba a prestar el servicio y realizar las actividades en la sede de su oficina con sus propios implementos, las demás actividades las realizaba en pleno campo junto con las comunidades, (c) forma de efectuarse el pago, logra evidenciarse que el pago se hacia en forma mensual aunado al hecho que siempre se convino con el denominador de Honorarios Profesionales, (d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario, en ningún momento se logra evidenciar la supervisión como el control disciplinario, por el contrario se logra evidenciar que la actora podía disponer libremente de su tiempo; únicamente que debía presentar el informe para que le cancelaran los honorarios (e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria, no se evidencia debido a la naturaleza del servicio y el carácter Público de la demandada.

Demos tomar en consideración los conceptos de trabajador subordinado y trabajador independiente, autónomo o trabajador por antonomasia, así para el profesor R.A.G. el trabajador es:

9.- La otra parte del contrato de trabajo, que ejecuta personalmente obras o servicios de cualquier clase por cuenta del patrono, por una remuneración, es el trabajador (Art. 39, L.O.T.). De este modo, el trabajador es la figura contrapuesta a la de su empleador, que realiza su actividad por cuenta propia.

Por trabajador independiente nos merece especial atención la denominación dada por los tratadistas G.C.d.T. y L.A.Z. y Castillo, en la cual señalan que debemos entender por trabajador independiente así como por trabajador por antonomasia:

…Trabajado Independiente es el hombre o mujer que realiza una actividad economicosocial (Sic) por su iniciativa, por su cuenta y según sus normas que el mismo se traza según su conveniencia o los imperativos de las circunstancias…

…14. El trabajador por antonomasia.- Por su autonomía profesional y por su habitual capacidad económica, el trabajador independiente, aunque sujeto y hasta agente laboral, escapa a las normas estrictas de la regulación jurídico del trabajo y a quienes precisan o son los elementos personales mas adecuados del amparo politicoolaboral…

(Sic).

Así vemos que existen tanto trabajadores dependientes como trabajadores no dependientes y es, en ese sentido que la subordinación “laboral” en un caso y otro es diferente, o en ciertos supuestos inexistente cuando hablamos de trabajadores autónomos que nuestro ordenamiento jurídico los dispone en la norma del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ha expresado el autor A.M.M. en su obra DERECHO DEL TRABAJO, Vigésima Séptima Edición, Editorial Tecnos, 2006, Madrid-España, páginas 280-282, lo siguiente:

“3. SUJETOS EXCLUIDOS DE LA CONTRATACIÓN

LABORAL

Una serie de personas que realizan prestaciones laborales se encuentran, pese a ello, situadas al margen de la contratación laboral; bien porque su relación jurídica carece intrínsicamente de este carácter, bien porque la Ley ha querido asignarles un estatuto distinto del laboral.

Tales personas son:

  1. (…)

  2. (…)

  3. Quienes trabajan en utilidad patrimonial propia (y no por cuenta ajena) y (o) en régimen de autoorganización (y no bajo dependencia ajena). Tal es el caso de las diversas categorías de trabajadores independientes o autónomos, cuyo trabajo se canaliza jurídicamente no a través del cauce del contrato de trabajo sino a través de negocios jurídicos diversos, como el arrendamiento civil de servicios, la agencia mercantil, las franquicias, las ventas directas de los bienes producidos, o las ejecuciones civiles de obras.

Trabajadores autónomos o independientes –y, como tales, excluidos propiamente de la contratación laboral, aunque ocasionalmente alguna disposición de Derecho del Trabajo pueda ocuparse de ellos- son:

(…)

-Los profesionales >, entendiendo por tales quienes realizan una >, esto es, >. Profesionales >, y como tales excluidos de la contratación laboral, son los médicos, abogados, graduados sociales, arquitectos, etc., que actúan profesionalmente sobre la base de una organización propia de la que son titulares, al igual que lo son de la utilidad patrimonial de su trabajo. (…)

Acá nuestro lenguaje nos proporciona una diferencia limítrofe y delicada: “No es lo mismo prestar un servicio que proveer un servicio” y en el caso del ciudadano actor se evidencia que proveyó un servicio, más no lo prestó, encontrándose pues, en opinión de quien decide bajo los supuestos de la norma del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, como un trabajador autónoma o bajo un mejor ángulo como un profesional liberal es decir quien provee un servicio u ciencia bajo su propio riesgo y cuenta.

Artículo 40.- Se entiende por trabajador no dependiente la persona que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto de uno o varios patronos. (…)

Asimismo queda evidenciado de las pruebas cursantes a los autos que la voluntad de las partes fue vincularse bajo un contrato de servicios profesionales de carácter liberal. el contrato, tuvo su origen en el concurso de voluntades y asimismo se puede observar que se ejecuto mediante esa voluntad expresada, de tal forma que la contratación sinalagmática y perfecta tuvo su génesis en lo que se quiso y se ejecutó antes de la terminación según la función querida, es por ello, que este sentenciador ha sostenido, que el valor de ejecutar los contratos según lo querido lo pactado constituye uno de los valores esenciales del derecho, la palabra en si, que consideramos debe ser sagrada y respetada mediante le principio de la buena fe contractual, por ello hemos sostenido en varios fallos “…el principio de la buena fe contractual y la intención inicial privan a nuestro entender en este caso, la buena fe no es otra cosa que la continuación de la razón entendida ésta como la razón que tuvimos al momento de realizar una actuación, la actuación que se ve plasmada en el contrato suscrito por las partes y esa intención se ve en la ejecución del contrato; la buena fe contractual se conforma por la disposición personal en orden a la realización del contenido propio de las obligaciones y prestaciones asumidas libre y voluntariamente, por la probidad en su ejecución y por la efectiva voluntad reciproca excluyente de engaño con la finalidad del alterar lo entendido…”

Recordando lo expuesto por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente al respecto:

…Pero indubitablemente lo que genera mayor convicción en esta Sala con relación a la real naturaleza jurídica de la relación prestacional en análisis, radica en la intencionalidad de las partes al suscribir el contrato antes identificado.

Ciertamente, no puede desvirtuarse la presunción de laboralidad con lo que las partes hubieren pactado en el contrato, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Empero, cuando tal manifestación de voluntad inserta en el contrato efectivamente se exterioriza en el acaecer de la realización de los servicios, pretender enervar la eficacia del contrato aduciendo fraude o simulación en su celebración, dista con el principio de buena fe que debe orientar la ejecución de los mismos (Artículo 1.160 del Código Civil).

En el asunto en debate, el actor dio por terminada la relación de trabajo que lo vinculaba con la demandada por intermedio de renuncia, para, posteriormente, celebrar un contrato de servicios profesionales, en el cual, sus estipulaciones, se iban afianzando en el tránsito de su ejecución.

Siendo el demandante contratado en razón de su experticia y conocimiento profesional, y habiendo suscrito el mismo (el contrato) sin ningún tipo de coacción tal como lo afirmó su representante judicial por ante esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ello, al escenificarse la audiencia pública y contradictoria con ocasión del actual recurso de casación; debió el Juzgador de Alzada atender a la intención de la partes al relacionarse, por tener ésta (la voluntad evidenciada) plena ilación con la ejecución de lo pactado…

Ciertamente, este sentenciador considera que el principio de la buena ejecución de los contratos debe preservarse celosamente por los jueces, pues constituye un valor que debemos rescatar y hacer preservar como garantes de la paz y armonía social.

El actor en sí no está sometido a un contrato de trabajo. Esto conduce al Sentenciador obligatoriamente a declarar Sin Lugar la demanda incoada. ASÍ SE DECIDE.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR, la demanda que por motivo de Cumplimiento de Contrato intentara O.R.B.D., en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE (MINAMB).

No hay condenatoria en costas, conforme los lineamientos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 172, de fecha 18 de febrero de 2004.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

TOMAS MEJIAS ALVARADO.

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:00 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

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