Sentencia nº RC.000565 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 26 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteFrancisco Velázquez Estévez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2016-000117

Magistrado Ponente: F.R.V.E.

En el juicio por reivindicación, intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por el ciudadano O.C.I.S., representado judicialmente por los abogados J.G.G. y Daybel E.B.M., contra los ciudadanos J.G.G.P. y P.C.Á., representados judicialmente por los profesionales del derecho Emercio Aponte Sulbarán, H.N.P., Emercio J.A.N. y A.C.B.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 30 de noviembre de 2015, mediante la cual declaró: 1) Parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; 2) Modificó la sentencia definitiva de fecha 7 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y 3) Declaró con lugar la acción reivindicatoria, seguida por el ciudadano O.C.I.S., contra los ciudadanos J.G.G.P. y P.C.Á..

Contra la precitada decisión, en fecha 4 de diciembre de 2015, la ciudadana P.Á. debidamente asistida del abogado E.C., anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido en fecha 14 de enero de 2016 y debidamente formalizado en fecha 23 de febrero de 2016. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación respectiva, le correspondió la ponencia al Magistrado F.R.V.E., quien con tal carácter suscribe el presente fallo y en consecuencia pasa a decidirlo en los términos que a continuación se expresan:

DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY

-ÚNICA-

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la infracción por falta de aplicación del artículo 1.281 del Código Civil.

A tal efecto, a continuación se plasman los dichos aducidos por la parte en su formalización en los siguientes términos:

…La anterior exposición doctrinal, nos resultará de interés para establecer si la nulidad por simulación declarada a través de la sentencia de fecha 4 de julio de 2007, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 15 de octubre de 1997, bajo el N° 9, Protocolo (sic) Primero (sic), Tomo (sic) 2, del tercer trimestre del mismo año, mediante el cual el ciudadano O.C.I.S. (sic) da en venta a los ciudadanos E.A.C.M. (sic) y A.C.B.D.C. (sic) un inmueble constituido por una casa quinta, y la parcela de terrero sobre la cual está construida, ubicada en la calle Ayacucho esquina con calle Urdaneta de la ciudad de Coro, Municipio (sic) M.d.e. Falcón, puede producir efecto respecto de la sociedad mercantil DANIEL, C.A., como tercero de buena fe, sin tener conocimiento de la simulación, adquirió derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.

(…Omissis…)

Por haber valorado las anteriores documentales y en especial la copia certificada de sentencia de fecha 4 de julio de 2007, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Falcón, la sentenciadora de alzada, tuvo pleno conocimiento que la sociedad mercantil DANIEL, C.A., y así se desprende del texto de esta decisión, no intervinieron en la negociación que dio origen a la demanda de simulación; razón por la cual la juez superior debió establecer que la empresa DANIEL, C.A., quedaba relevados (sic) de cualquier responsabilidad ante la declaratoria de simulación; al no hacerlo, infringió el artículo 1.281 del Código Civil.

Y conociendo además, la ciudadana Juez (sic) de Alzada (sic), que la empresa DANIEL, C.A., había adquirido el inmueble objeto de la acción con anterioridad al registro de la demanda y de la sentencia de fecha 4 de julio de 2007, pues, los documentos que contienen tales negociaciones fueron valorados suficientemente por la alzada, debió admitir que desde el inicio los mencionados codemandados quedaban relevados de cualquier responsabilidad por la declaratoria de simulación, porque el artículo 1.281 del Código Civil, que la recurrida violenta por falta de aplicación (sic) establece en su segundo aparte: “La simulación, una vez declarada no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación”.

Habiéndose evidenciado de los autos y de las pruebas constantes en autos, la existencia de los tres hechos fundamentales en el supuesto de la disposición comentada, es decir, 1) que los codemandados mencionados son terceros en la negociación, 2) que no intervinieron en la negociación cuestionada con la simulación, ni tuvieron conocimiento de ella y, 3) que la protocolización de la operación fue no solo antes del registro de la demanda, hecho omitido por la actora interesada, sino incluso antes de la introducción de la misma, cuya fecha determina fácilmente del libelo (17 de julio de 2001), y antes de producirse la protocolización de la sentencia anulatoria de fecha 4 de julio de 2007, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el Registro Inmobiliario del Municipio (sic) M.d.e. Falcón con sede en la ciudad de S.A.d.C., en fecha 29 de enero de 2008, bajo el N° 11, folios 71 al 97, Tomo (sic) 4° Protocolo (sic) Primero (sic) de ese mismo año, la alzada debió aplicar el artículo 1.281 del Código Civil, teniendo como válida la propiedad de la referida empresa, por no verse afectado por los efectos de la declaratoria de simulación.

Es decir, frente a los contratantes originales, a los que estuvieron incursos en la negociación que fue anulada, es (potencialmente) aplicable la tesis de la ciudadana juez de alzada, por aplicación de los extremos analizados, pero frente a un tercero ya ese derecho de propiedad no existe, se extinguió por un derecho diferente y a esa conclusión debió llegar la juez de la recurrida de haber aplicado el dispositivo bajo comentario.

De haberse aplicado el artículo 1.281 del Código Civil Venezolano (sic), la alzada habría sostenido la propiedad de la empresa DANIEL, C.A., sobre el lote de terreno a reivindicar y en consecuencia, no habría declarado cumplido el primer requisito de procedencia de la acción reivindicatoria, que tal y como lo expresa la alzada en su sentencia:

(…Omissis…)

Siendo que la propiedad que ejerce la empresa DANIEL, C.A., sobre el lote que se trata de reivindicar, queda incólume en virtud de lo establecido en el artículo 1.281 del Código de Civil Venezolano (sic), el derecho de propiedad que alega el demandante, no existe, se extinguió por un derecho diferente y a esa conclusión debió llegar la juez de la recurrida de haber aplicado el dispositivo bajo comentario.

(…Omissis…)

De haberse aplicado la norma del artículo 1.281 del Código Civil Venezolano (sic), el Tribunal (sic) de alzada habría concluido de manera diferente, pues nunca habría declarado “demostrado por parte del demandante todos los requisitos establecidos en el artículo 548 del Código Civil, así como los requisitos establecidos por la más alta calificada doctrina en materia de reivindicación, los cuales deben concurrir para la procedencia de la acción intentada”.

(…Omissis…)

De permitirse la desacertada interpretación de la alzada, en el sentido de considerar que “la nulidad que recae sobre un documento que origina una cadena titulativa, vicia los efectos jurídicos de cualquiera de éstos porque deviene de él, tal como ocurre en el presente caso, con la declaratoria de nulidad por simulación del documento”, se crearía un verdadero caos de inseguridad jurídica, pues cualquier comprador, aun de buena fe como en nuestro caso, que es una presunción legal juris tantum, se sería sometido a contingencias no previsibles y arbitrarias…”, pues constituye un desconocimiento del ordenamiento jurídico positivo representado en este caso por el artículo 1.281 del Código de Procedimiento Civil…”.

De lo transcrito, esta Sala considera pertinente señalar en primer término, que los argumentos expuestos por la formalizante en su escrito y con los cuales basa la presente denuncia de infracción de ley, lo hacen de una manera que esta Sala podría entender que su intención es subsumirse en las defensas que pudiera haber realizado la empresa DANIEL, C.A., sin embargo, esta última no es, ni fue parte en el presente juicio por reivindicación.

Dicho lo anterior, se destaca que la recurrente delata la falta de aplicación del artículo 1.281 del Código Civil, por cuanto si el ad quem hubiese observado lo dispuesto en la norma legal invocada, habría dictaminado que el querellante no demostró durante el juicio, todos los requisitos exigidos en el artículo 548 del Código Civil, para la procedencia de las acciones reivindicatorias, sino más bien, tendría que haber determinado, según lo que se desprende de las actas y conforme con lo dispuesto en la norma delatada, que la propiedad del inmueble objeto de reivindicación era de la empresa DANIEL, C.A., por ser la última persona quien adquirió el inmueble objeto de la reivindicación conforme con las formalidades establecidas en el ordenamiento jurídico y con anterioridad a la fecha en que se protocolizó la sentencia que declaró la nulidad por simulación.

Así las cosas, debe señalarse en relación con el vicio de falta de aplicación de norma jurídica, que esta Sala de Casación Civil ha venido indicando en reiterados fallos que el mismo se verifica cuando el sentenciador deja de aplicar una norma jurídica vigente apropiada al caso, por cuanto es obligación del jurisdicente adecuar los hechos alegados y probados en juicio a las normas jurídicas pertinentes y realizar el enlace lógico de una situación particular, con la previsión abstracta predeterminada en la ley. (Vid. sentencia N° 665 de fecha 4 de noviembre de 2014, caso Banco Occidental de Descuento, C.A. Banco Universal, contra Responsable de Venezuela, C.A. y otros; y más recientemente sentencia N° 286, de fecha 2 de mayo de 2016, caso: Gabriela Erzuly Pastor García y otros, contra C.I.G. viuda de Pastor).

Ahora bien, a los fines de verificar si el juez superior incurre o no en la infracción de ley delatada, esta Sala considera necesario transcribir los motivos empleados por el ad quem en la recurrida, a tal efecto, la misma dispone:

…A.c.f.l. pruebas aportadas por las partes, se observa que el Tribunal (sic) a quo, mediante sentencia de fecha 7 de junio de 2010 se pronunció de la siguiente manera:

(…) Ahora bien, una vez hechas las anteriores consideraciones este Juzgador (sic) debe concluir que se encuentra plenamente demostrado en autos mediante el documento público protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio M.d.E. (sic) Falcón, en fecha 20 de agosto de 1986, registrado bajo el número 43, del Protocolo (sic) Primero (sic), Tomo (sic) 5°, Tercer (sic) Trimestre (sic) que el ciudadano O.I.S. parte actora, es legitimo (sic) propietario de la porción de terreno constante de ciento diecinueve con sesenta y un metros cuadrados (119.61 M2, ver experticia folio 246), alinderado Norte.- Terreno que es o fue de A.C.B. hoy propiedad de O.I.., Sur.- Calle Urdaneta que es su frente y solar del señor U.J.A.F., y ocho metros con sesenta y seis centímetros (8,66 mts) ., Este.- Casa y solar del señor Acosta Fuguet y mide trece metros con sesenta y seis centímetros (13,66 mts)., y por el Oeste.- Casa y solar de Á.A.G. enclavada en una extensión de terreno de ciento diecinueve con sesenta y un metros cuadrados (119,61 mts2)., en cuya superficie se encuentra edificada el inmueble casa-quinta que ocupan los demandados, de igual manera queda demostrado que la descrita fracción de terreno es ocupada por los codemandados ciudadanos J.G.G.P. y P.C.Á., sin justo titulo (sic), esto es, el contrato de arrendamiento que opone al actor resulta ineficaz existiendo además identidad entre la mayor extensión de terreno propiedad del demandante constante de un mil nueve metros cuadrados con ochenta y siete centímetros (1.009, 87 mts2), alinderada por el Norte.- Casa y solar de Cesar (sic) Isea y Taller el Dinamo., Sur.- Calle Urdaneta., Este.- Casa y solar del señor Acosta Fuguet, y Oeste.- Calla Ayacucho, Con la franja de terreno objeto de la acción. Por tales razones concluye este Juzgador (sic), que la demanda por acción reivindicatoria presentada a consideración es procedente, téngase como procedente la demanda. ASI (sic) SE DECIDE (…)

Se evidencia de la sentencia anterior, que el juez a quo declaró parcialmente con lugar la demanda de reivindicación por considerar que el demandante demostró la propiedad del inmueble a reivindicar, condenando a los demandados a restituir el inmueble objeto de la controversia y ordenado al demandante, pagar a la sociedad mercantil Daniel, C.A., el valor de las bienhechurías enclavadas en dicha porción de terreno, por ser compradora de buena fe. Por lo que apelada como fue la anterior sentencia, procede esta Alzada (sic) a verificar la procedencia de la presente acción en los siguientes términos:

A.c.f.l. pruebas traídas al proceso, y visto los alegatos esgrimidos por las partes, se observa que en una acción reivindicatoria lo que persigue la parte actora es que se le reconozca la propiedad de su inmueble y la restitución del mismo. Para ello, la propiedad que debe esgrimir el accionante por reivindicación tiene que ser plena, entendiendo por tal aquella de la que se puede disponer sin limitación o restricción alguna, en donde se tenga las facultades de libre aprovechamiento económico y libre disposición jurídica. Así las cosas, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido, que para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el actor debe probar en primer lugar, que está investido de la propiedad de la cosa; en segundo lugar, que el demandado posee indebidamente y que la cosa de la que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada. Esto es, que el actor con los medios legales de que dispone tiene la carga procesal de llevar al juez al convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece, su identificación y además que el demandado la posee ilegalmente. En consecuencia, según el aludido criterio doctrinario y jurisprudencial, para que prospere la acción, al demandante le corresponde la carga de probar el fundamento de su demanda. La falta de cualquiera de estos requisitos es suficiente para que se declare sin lugar la acción, porque ésta corresponde exclusivamente al propietario. Ahora bien, hecha las anteriores acotaciones, procede esta Alzada (sic) a verificar si en el presente caso se demuestra la concurrencia de los mencionados requisitos de procedencia.

Alega la parte demandante ser propietario del inmueble a reivindicar, para lo cual trajo a los autos copia certificada de documento de propiedad a su nombre, debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio M.d.e. Falcón el 20 de agosto de 1986, bajo el Nº 43, Tomo (sic) 5, tercer trimestre del año respectivo, en donde consta que el Concejo Municipal del entonces Distrito M.d.e. Falcón, le dio en venta una parcela de terreno ejido urbano, dentro de los siguientes linderos Norte: Casa y solar de C.I. y taller el Dinamo; Sur: calle Urdaneta; Este: casa y solar del señor Acosta Fuguet; y Oeste: Calle Ayacucho de una superficie de un mil nueve metros cuadrados con ochenta y siete centímetros cuadrados (1.0009,82 M2), ubicada en la ciudad de Coro, estado Falcón; sin embargo la demandada en la contestación de la demanda rechazó tal argumento señalando que lo cierto era que la sociedad mercantil DANIEL, C.A., era la propietaria del inmueble conformado por una parcela de terreno de una superficie de cuatrocientos cuarenta y cuatro metros cuadrados con setenta y dos centímetros (444.72 Mts2) y dos casas quintas construidas en él, una de ellas signada con el Nº 27; que la propiedad de la casa quinta signada con el Nº 27, consta conforme a documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio M.d.e. Falcón, el 24 de noviembre de 2000, bajo el Nº 30, folio 203 al 209, protocolo primero, Tomo (sic) 5, y la otra casa quinta por haberla construido a sus propias expensas.

Ahora, bien, por cuanto mediante sentencia de fecha 4 de julio de 2007, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito (sic) de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, declaró la nulidad absoluta del documento protocolizado en fecha 15 de octubre de 1997, por ante el Registro del Municipio M.d.e. Falcón, bajo el Nº 9, Protocolo (sic) primero, Tomo (sic) 2º; y la doctrina ha reconocido que la nulidad, bien sea absoluta o relativa, produce efectos jurídicos no solo para las partes, sino también para terceros que hubiesen adquirido un bien o un derecho de las partes contratantes, la nulidad que recae sobre un documento que origina una cadena titulativa, vicia los efectos jurídicos de cualquiera de éstos porque devienen de él, tal como ocurre en el presente caso, con la declaratoria de nulidad por simulación del documento que fuere protocolizado en fecha 15 de octubre de 1997, por ante el Registro del Municipio M.d.e. Falcón, bajo el Nº 9, Protocolo (sic) primero, Tomo (sic) 2º, afectando la ineficacia jurídica de las que nazcan de él. De lo que, no queda lugar a dudas que el demandante es el propietario del inmueble a reivindicar, según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio M.d.e. Falcón el 20 de agosto de 1986, bajo el Nº 43, Tomo (sic) 5, tercer trimestre del año respectivo; pues en el supuesto alegado por la parte demandada, que el documento mediante el cual la sociedad mercantil DANIEL, C.A. adquirió el lote de terreno a reivindicar conserve su eficacia, a pesar que el documento del cual se deriva su cadena titulativa fue declarado nulo; éste (sic) documento es de fecha posterior al documento presentado por el demandante de autos como prueba de su derecho de propiedad sobre el inmueble objeto del litigio, lo que le otorga la condición de mejor título; y así se establece.

En cuanto al segundo requisito, no fue un hecho controvertido que los demandados sean ocupantes o detentadores del inmueble en cuestión, por el contrario, fue aceptado expresamente por la parte demandada que lo ocupan desde hace más de cinco años; lo que fue controvertido es el carácter con el cual ocupan. En este orden, tenemos que el demandante manifiesta que ellos vienen poseyendo sin su consentimiento parte del aludido terreno, construyendo en él una casa tipo quinta; mientras los demandados aducen que la sociedad mercantil DANIEL, C.A., les dio en arrendamiento la casa quinta Nº 27, y que la que vienen poseyendo desde hace más de siete años; respecto a esta excepción, esta Alzada (sic) observa que no fue demostrado con las pruebas traídas al proceso que los demandados ocupen el mencionado inmueble con el carácter de arrendatarios, por cuanto al contrato que fue acompañado como medio de prueba, no se le concedió ningún valor probatorio; en tal virtud, concluye esta alzada que la posesión ejercida por los demandados de autos sobre el inmueble en controversia es ilegítima.

Por otra parte, y en relación a la propiedad de las bienhechurías construidas sobre el lote de terreno a reivindicar, se observa que tampoco fue demostrado fehacientemente quien construyó esas bienhechurías, en virtud que no fue presentado documento alguno que acredite tal propiedad; sin embargo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 del Código de Procedimiento Civil, se presume que tales bienhechurías las construyó la empresa mercantil DANIEL, C.A., según el documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio M.d.e. Falcón, el 24 de noviembre de 2000, bajo el Nº 30, folio 203 al 209, protocolo primero, Tomo (sic) 5, cuyo documento del cual se deriva su cadena titulativa, para el año 2004, es decir, cinco años antes a la interposición de la demanda, no había sido declarado nulo, puesto que la sentencia que declaró la nulidad del mismo fue en fecha 4 de julio de 2007. En este sentido, el juez a quo determinó en la sentencia apelada que el demandante ciudadano O.I.S., propietario del terreno, debe pagar por importe de la mencionada casa-quinta, a la sociedad mercantil Daniel, C.A., el monto que resulte de avalúo que deba realizarse a la casa, por el incremento del valor del terreno, lo cual acordó por considerar que ésta fue compradora de buena fe del lote de terreno en cuestión; pero es el caso que mal podía el Tribunal (sic) de la causa acordar una indemnización que, por una parte no fue debatida durante el proceso por no ser objeto de controversia, por lo cual no estaba facultado para emitir pronunciamiento al respecto, ni establecer que aquel tercero fue comprador de buena fe; y por otra, no podía condenar a la parte actora a pagar o indemnizar a un tercero, quien no forma parte de la presente relación jurídico-procesal, pues nunca se hizo parte en el presente juicio, por lo que cualquier reclamación que a bien tenga ese tercero deberá ventilarse en procedimiento autónomo, y así se establece.

Finalmente, en cuanto a la identidad de la cosa a reivindicar, se observa que además que tampoco fue un hecho controvertido, con la experticia practicada al inmueble, quedó evidenciado que el inmueble que se pretende reivindicar es el mismo ocupado por los demandados.

Verificado lo anterior, y habiendo quedado demostrado por parte del demandante todos los requisitos establecidos en el artículo 548 del Código Civil, así como los requisitos establecidos por la más alta calificada doctrina en materia de reivindicación, los cuales deben concurrir para la procedencia de la acción intentada, es por lo que la presente acción reivindicatoria debe ser declarada con lugar, y así se decide…

.

De la transcripción del fallo recurrido, esta Sala de Casación Civil a los fines de resolver la presente controversia, de la forma que resulte lo más comprensible posible, considera necesario destacar los siguientes hechos:

1.- Que el presente juicio se originó con motivo de la acción de reivindicación de un inmueble, constituido por una casa quinta de un área de ciento dieciocho metro cuadrados con veintinueve centímetros (118,29M²), el cual forma parte de una mayor extensión de terreno, cuyos linderos son: Norte: terreno que fue de A.C.B. y mide 8,66 Mts.; Sur: Calle Urdaneta que es su frente y 8,66 Mts.; Este: casa y solar del señor U.J.A.F. y mide 133,66 Mts.; y Oeste: casa y solar que fue de Á.A.G.P. y la empresa Daniel, C.A., hoy propietario O.I.S. y mide 12,66 Mts, intentada por el ciudadano O.C.I.S., contra los ciudadanos J.G.G.P. y P.C.Á., quienes conforme con las actas, fungen como arrendatarios del inmueble objeto de la acción de reivindicación cuya titular de la propiedad, según los dichos de los demandados, es la sociedad mercantil DANIEL, C.A.

2.- Que en la sentencia recurrida el ad quem empleó como uno de los fundamentos que sirven de base para el dispositivo, la declaratoria de nulidad por simulación de la venta del inmueble objeto del presente juicio, que fue celebrada y protocolizada entre el ciudadano O.C.I.S. y los ciudadanos E.A.C.M. y A.C.B.d.C., en fecha 15 de octubre de 1997; lo cual se desprende de la sentencia de fecha 4 de julio de 2007, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, protocolizada ante el registro inmobiliario en fecha 29 de enero de 2008.

3.- Que en el fallo recurrido el juez de alzada dictaminó conforme con la sentencia de fecha 4 de julio de 2007, protocolizada ante el Registro Inmobiliario del municipio M.d.e. Falcón, en fecha 29 de enero de 2008, que se anuló el documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio M.d.e. Falcón, en fecha 15 de octubre de 1997, bajo el N° 9, protocolo primero, tomo 2°, en donde el ciudadano O.C.I.S. dio en venta a los ciudadanos E.A.C.M. y A.C.B.d.C., el inmueble objeto del presente juicio.

4.- Y por último, que en la sentencia impugnada el juez superior tomando como base la nulidad por simulación declarada en la sentencia de fecha 4 de julio de 2007, dictaminó que al ser anulado el documento que origina la cadena titulativa sobre el inmueble objeto del presente litigio, todos los negocios jurídicos surgidos con posterioridad a esta venta, se encuentran afectados de ineficacia jurídica, y por ende, el ciudadano O.C.I.S., quien al poseer un mejor título sobre el bien objeto del presente juicio, es el único propietario del mismo, ya que este adquirió el inmueble con anterioridad a la compra que hizo la sociedad mercantil DANIEL, C.A.

Así las cosas, considera esta Sala destacar el contenido del artículo 1.281 del Código Civil, la cual dispone:

…Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.

Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios…

. (Subrayado y negritas de esta Sala).

Con la norma ut supra transcrita, se destaca que el legislador reguló lo relacionado con la interposición de la acción de simulación, sus efectos y el tiempo hábil que disponen los interesados para hacer uso de la misma.

Ahora bien, conforme con las anteriores consideraciones esta Sala debe señalar que el juez superior al momento de dictar su fallo, efectivamente incurre en el vicio de infracción de ley delatado de falta de aplicación de norma jurídica, cuando estableció que la nulidad por simulación decretada en sentencia de fecha 4 de julio de 2007, afectó de igual manera de nulidad a los negocios jurídicos celebrados por los terceros que no estuvieron involucrados en la celebración de la venta anulada y por lo tanto consideró que el querellante había demostrado “…todos los requisitos establecidos en el artículo 548 del Código Civil…” y que también había demostrado “…los requisitos establecidos por la más alta calificada doctrina en materia de reivindicación, los cuales deben concurrir para la procedencia de la acción intentada…”.

Ya que como bien se desprende del fallo, el juez superior cuando realizó el análisis de la sentencia de fecha 4 de julio de 2007, declaró que la misma solo anulaba el documento compraventa suscrito entre el ciudadano O.C.I.S. y los ciudadanos E.A.C.M. y A.C.B.d.C., protocolizado en fecha 15 de octubre de 1997, bajo el N° 9, protocolo primero, tomo 2.

Por lo tanto, a criterio de esta Sala el ad quem debía haber considerado como válida la venta realizada por los ciudadanos E.A.C.M. y A.C.B.d.C. al ciudadano Á.A.G.P.; y también la venta que se realizaron los ciudadanos Á.A.G.P. y Essie Roraima Hernández a la sociedad mercantil DANIEL, C.A., hasta tanto no se decrete su nulidad por efecto de simulación declarada; ya que según el propio análisis realizado el juez superior de la sentencia de fecha 4 de julio de 2007, se denota que la declaratoria de nulidad solo iba dirigida a la venta celebrada entre el ciudadano O.C.I.S. y los ciudadanos E.A.C.M. y A.C.B.d.C., protocolizada el 15 de octubre de 1997.

Así las cosas, esta Sala debe señalar que al ser los ciudadanos J.G.G.P. y P.C.Á. arrendatarios, conforme se evidencia de las actas, del inmueble objeto de la reivindicación, propiedad de DANIEL, C.A., conforme con las formalidades legales, considera esta máxima instancia que en el presente caso sí resulta aplicable la norma invocada por los formalizantes, ya que los demandados, hoy recurrentes, tienen la posesión legítima y de buena fe del bien objeto del presente juicio, lo que implica, que estos son terceros poseedores de buena fe, derecho que adquirieron según el contrato de arrendamiento que suscribieron con la empresa DANIEL, C.A., quien adquirió el inmueble objeto del presente litigio, conforme con las formalidades exigidas y con anterioridad a la protocolización de la sentencia que declara la nulidad por simulación.

En tal sentido, se debe señalar que el juzgador de alzada al momento de dictar su fallo, incurre en la falta de aplicación del artículo 1.281 del Código Civil, por cuanto en el presente juicio estamos en presencia del supuesto de hecho contenido en la norma, ya que los recurrentes son poseedores de buena fe, cuyo derecho nace del negocio jurídico que celebró previo a la sentencia de simulación con la empresa DANIEL, C.A., quien de igual forma es un tercero que adquirió el inmueble con anterioridad a la protocolización de la sentencia que declara la simulación, sobre los cuales no pueden recaer los efectos de la sentencia de fecha 4 de julio de 2007.

En consecuencia, por las consideraciones antes expuestas esta Sala debe declarar procedente la infracción de ley delatada, tal y como se determinará en el dispositivo del presente fallo.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2015, dictada en Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al juez superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas del recurso dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen, Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de la Sala,

____________________________

G.B.V.

Vicepresidente-Ponente,

______________________________________

F.R.V.E.

Magistrada,

__________________________________

M.V.G. ESTABA

Magistrada,

_________________________________

V.M.F.G.

Magistrado,

_____________________________

Y.D.B.F.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2016-000117

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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