Sentencia nº 310 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 2 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2009
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada B.R.M. deL..

En fecha 21 de octubre de 2008 interpuso recurso de casación la Defensora Pública Penal Octogésima Séptima (87), adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, contra la sentencia dictada por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constituida por los Jueces Angel Zerpa Aponte, José Alfonso Dugarte y Juan Carlos Villegas, que DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial, que CONDENÓ al ciudadano O.J.C.S., a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º y 277 del Código Penal, en perjuicio de H.G.P..

El recurso no fue contestado por la parte Fiscal.

Remitidos los autos a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, correspondió la elaboración de la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 12 de marzo de 2009, la Sala DECLARÓ ADMISIBLE el recurso interpuesto.

En fecha 16 de abril de 2009, se celebró la correspondiente audiencia pública y las partes expresaron sus alegatos.

El 28 de abril de 2009, el proyecto de sentencia fue presentado en reunión de Sala y por cuanto no obtuvo los votos necesarios para su aprobación se acordó convocar a las partes para una nueva audiencia pública.

En fecha 2 de junio de 2009, se realizó nuevamente la audiencia pública.

Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

HECHOS

El Tribunal de Juicio, estableció:

…Con los elementos de prueba aportados y debatidos en juicio oral y público el hecho relativo a la muerte del ciudadano quien en vida se llamara H.G.P., y la participación en ese hecho del ciudadano O.J.C.S., y al respecto tenemos que señalar que la representante del Ministerio Público acusó al prenombrado ciudadano por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y ENSAÑAMIENTO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 83 y 276, todos del Código Penal vigente, respectivamente; hechos que precisó el Ministerio Público, para el 11 de Junio de 2005…

…En el presente caso se ha estructurado la calificante del homicidio por alevosía, que el artículo 77 del Código Penal, la define como el hecho punible que se ejecuta a traición o sobre seguro, y que deviene del hecho de que el cadáver presentaba siete (7) orificios de entrada provocados por el paso de un proyectil, en la parte de atrás del cuerpo, con lo cual el tirador no solo obraba a traición, sino sobre seguro, con lo cual restringió y limitó el derecho de defensa de la víctima. Pero a la vez este Juzgador no considera que se estructure en el presente caso el ensañamiento, porque no hay elemento que nos indique que el acusado aumentó deliberadamente el mal del hecho, causando otros males necesarios, ya que el hecho de que el cuerpo presentara trece (13) impactos de bala, ello por si solo no denota ensañamiento, sino el accionar repetidamente el arma de fuego, con el objeto de obtener como resultado la muerte del hoy occiso.

En el presente caso observamos que se produjo la muerte del ciudadano H.G.P., por el accionar del ciudadano O.J.C., de una arma de fuego, tipo revólver, marca A.R., modelo 941, calibre 38 especial, serial N° E306190, que fue incautada en la vivienda donde fue aprehendido, y que además por el dicho de los funcionarios WHILEN ESCALONA y AMNEL J.Á., había sido recientemente disparada para el momento en que lo aprehendieron, de lo que se deriva que hubo ‘el hecho material concerniente a la extinción de una vida y el elemento psicológico correspondiente a la voluntad homicida’ del acusado…

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RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICO MOTIVO: Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la recurrente la falta de aplicación del artículo 364 eiusdem, por cuanto la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación, ya que se limitó a transcribir la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio y a decir que la misma se encontraba debidamente motivada.

Por otra parte, en relación a la falta de motivación de la calificante del delito de homicidio, la recurrida igualmente se circunscribió a señalar que el fallo de juicio estableció “una clara muestra de hechos consumados e indudable responsabilidad de mi representado, sin señalar cuáles son esos medios de prueba que valoró la Juzgadora para considerar ajustada su decisión…”; pero que en ningún momento indicó cuál de las circunstancias calificantes se aplicó al caso concreto.

En tal sentido expresa:

…De igual forma como el fallo de Primera Instancia inobservó las reglas procesales referidas a la motivación de la Sentencia, paradójicamente incurrió la recurrida en la resolución de la infracción denunciada. Ello destaca cuando la Impugnada contraría los argumentos recursivos de una manera general, olvidando cualquier referencia concreta para desechar la falta de motivación denunciada en el recurso de apelación por esta defensa, y sustituye el razonamiento lógico por una trascripción total del fallo impugnado, observándose que la recurrida en su motivación para decidir de apenas página y media plasmó lo siguiente:

‘…De manera que, la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, actuando como Tribunal Unipersonal, cumple con las exigencias del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que luego de enunciar los hechos y circunstancias objeto del presente juicio, el A-quo, valoró de manera individual el dicho tanto de las víctimas, como de los funcionarios aprehensores y de los expertos en relación a las experticias por ellos realizadas, comparándolas entre sí y con el resto de los elementos probatorios, para luego establecer las coincidencias entre ellos y concluir que del acervo probatorio analizado surgían elementos probatorios determinantes de la responsabilidad del ciudadano O.J.C.S., como la persona que produjo o causó la muerte del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de H.G.P., a causas de múltiples disparos efectuados por arma de fuego, ciudadano éste que se encontraba en el interior de su vehículo, y el mismo fue abordado por dos ciudadanos, quedando plenamente identificado uno de los mismos como el ciudadano O.J.C.S., el cual fue señalado por la ciudadana A.E.F.I., y por los ciudadanos W.A.G.R., L.A.S. y B.M.R.L., como la persona que anteriormente habría tenido un incidente con el hoy occiso en una cancha deportiva y lo había amenazado. Igualmente quedó demostrado que el ciudadano O.J.C.S., fue aprehendido momentos después de haber disparado contra una comisión, en un rancho donde se había refugiado o escondido, y que en esa vivienda se encontró un arma de fuego, la cual quedó plenamente identificada en autos, estableciéndose la relación directa entre el arma disparada minutos antes de su detención y la encontrada en la vivienda por los funcionarios policiales…’.

Resulta indudable la generalidad que se invoca y que cobija el anterior extracto de la sentencia de la Corte de Apelaciones, muestra de lo amplio de su contenido lo cual permite, ajustarla a cualquier fallo de condena cuya motivación se cuestione. La satisfacción en el razonamiento de la Alzada se habría logrado si en lugar de indicar que la decisión, es específica en sus apreciaciones para llegar a tal pronunciamiento, y que la misma señala, detalladamente, cuáles fueron los elementos de convicción presentes en esta causa, producto del análisis de los diferentes medios de prueba; en forma específica y en forma genérica, hubiese descrito la ‘totalidad’ de los medios de prueba y la fuerza probatoria estimada por la Juzgadora para su resolución de condena, en defensa de la debida y explícita motivación que a su entender existe…

…Por otra parte, a través del recurso de apelación, esta defensa llamó la atención acerca de la inmotivación que se descubría cuando la Impugnada da por comprobados unos hechos, en este caso, el hecho cierto de la muerte del ciudadano H.G.P. y considera que con las probanzas llevadas al debate Oral y Público la responsabilidad del hecho delictivo se le debe atribuir a mi defendido O.J.C.S., ahora bien, en torno a la calificante del fallo nada dijo, para estimar como configurada la misma, subsumiendo los hechos en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, conformándose con una simple enumeración de las pruebas sin indicar cuál de las circunstancias calificantes a que hace mención la norma, pues son varias, es la que se aplicó al caso concreto, debiendo establecer los hechos demostrativos de la misma con toda claridad y con el debido soporte probatorio, lo cual no ocurrió, sencillamente fue simple mención, ya que además se requiere que se señale de manera expresa los motivos por los cuales se considera la concurrencia de la calificante en el caso en estudio, que al respecto nada se dijo…

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La Sala para decidir observa:

En el presente recurso la Defensa del acusado atribuye a la recurrida el vicio de inmotivación, por cuanto al resolver el recurso planteado se limitó a transcribir la sentencia impugnada y al resolver el punto relativo a la inmotivación de la circunstancia que califica el delito de Homicidio, por parte del sentenciador de juicio, se circunscribió a indicar que estaba debidamente motivada, a pesar que en tal fallo no se especificó por cuál circunstancia se califica el delito.

La Sala a fin de constatar la existencia del vicio denunciado, transcribe parte de la sentencia impugnada:

…En el fallo recurrido se observa en el capítulo relativo a ‘DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS’ que el Juez A-quo, con base a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal analizó y concatenó todos y cada uno de los elementos de prueba ofrecidos en el presente proceso, y que fueron evacuadas y sometidas al contradictorio en la audiencia del juicio oral y público, según las reglas de la sana crítica, la lógica, las máximas de experiencia e incluso, los conocimientos científicos, valorando la declaración testimonial de las víctimas ciudadanos B.M.R., MARTHA CONQUISTA CONTRERAS, YUSMARY BURGOS REBOLLEDO, A.E.F.I., W.A.G.R. y L.A.S., las declaraciones de los funcionarios expertos E.M.L. MAGORA, SIRGETTE A.G., ODIVER CARMONA BASTARDO, DARMELYS LOVERA, J.O. SUÁREZ FLORES, D.R.R., ADOLARATA CASIMIRE CARDINALE y H.L.A.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron y suscribieron las Experticias de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística N° 9700-018-3426, Peritaje Biológico; Experticia Tricológica, Experticias de Fijaciones Fotográficas, así como el Protocolo de Autopsia, practicada al cadáver de la persona quien en vida respondiera al nombre de H.G.P., así como las declaraciones de los funcionarios policiales BAKER LUIS MATA RODRÍGUEZ, WILHEM ESCALONA, AMNEL J.Á., D.A.G.O. y J.M. LEITE GÓMEZ, adscritos a la Policía Municipal de Sucre, quienes fueron los que practicaron la detención del ciudadano O.J.C.S., quien al momento de su detención portaba un arma de fuego.

Así mismo, las pruebas documentales que fueron incorporadas al proceso por su lectura, como fueron: 1) Acta de Levantamiento de cadáver. 2) Acta Policial de Inspección Técnica N° 896, de fecha 11 de Junio de 2005; 3) Acta Policial de Examen externo del cadáver de fecha 11 de junio de 2005; 4) Acta de Resultado de Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-018-3326, de fecha 28/09/2005; 5) Certificado de Defunción N° 0306226, de fecha 27/06/2005; 6) Acta de Defunción N° 0306226, de fecha 27/06/2005; 7) Resultado del Análisis Hematológico practicado al vehículo marca Chevrolet, modelo chevette, color amarillo, placas XAE-833; 8) Resultado del Peritaje Biológico, practicado a las prendas de vestir que portaba para el momento de los hechos; 9) Resultado de la Experticia Tricológica; realizado a varios apéndices pilosos colectados en el vehículo marca Chevrolet, modelo Chevette, color amarillo, placas XAE-833 y 10) Resultado de las Experticias de Laboratorio Físico-Química, practicado a la vestimenta que portaba el hoy occiso, así como al vehículo automotor marca Chevrolet, modelo Chevette, color amarillo, placas XAE-833.

De manera que, la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, actuando como Tribunal Unipersonal, cumple con las exigencias del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que luego de enunciar los hechos y circunstancias objeto del presente juicio, el A-quo, valoró de manera individual el dicho tanto de las víctimas, como de los funcionarios aprehensores y de los expertos en relación a las experticias por ellos realizadas, comparándolas entre sí y con el resto de los elementos probatorios, para luego establecer las coincidencias entre ellos y concluir que del acervo probatorio analizado surgían elementos probatorios determinantes de la responsabilidad del ciudadano O.J.C.S., como la persona que produjo o causó la muerte del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de H.G.P., a causas de múltiples disparos efectuados por arma de fuego, ciudadano éste que se encontraba en el interior de su vehículo, y el mismo fue abordado por dos ciudadanos, quedando plenamente identificado uno de los mismos como el ciudadano O.J.C.S., el cual fue señalado por la ciudadana A.E.F.I., y por los ciudadanos W.A.G.R., L.A.S. y B.M.R.L., como la persona que anteriormente habría tenido un incidente con el hoy occiso en una cancha deportiva y lo había amenazado. Igualmente quedó demostrado que el ciudadano O.J.C.S., fue aprehendido momentos después de haber disparado contra una comisión, en un rancho donde se había refugiado o escondido, y que en esa vivienda se encontró un arma de fuego, la cual quedó plenamente identificada en autos, estableciéndose la relación directa entre el arma disparada minutos antes de su detención y la encontrada en la vivienda por los funcionarios policiales.

De esta manera, los hechos encuadran perfectamente en los supuestos legales de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, contenidos en los artículos 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 83 y 276, todos del Código Penal Vigente, dado que el ciudadano O.J.C.S., en compañía de un sujeto mencionado como DANIEL, le ocasionó la muerte al hoy occiso H.G.P., cuando encontrándose éste en el interior de su vehículo marca Chevrolet, modelo Chevette, color amarillo, el mismo fue abordado por el ciudadano O.J.C.S. y el sujeto mencionado como DANIEL, quienes le efectuaron disparos varios y posteriormente salieron corriendo del vehículo del hoy occiso con sus ropas ensangrentadas y con las armas de fuego en las manos…

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…Finalmente esta Instancia observa que de la lectura del Acta del Juicio Oral y Público realizado a tal efecto, así como de la lectura detenida de la sentencia impugnada; se encuentra, que la misma reúne los requisitos del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal; que el citado juicio se realizó conforme a la norma del Debido Proceso y en respeto a los principios y garantías de las partes; llegando al establecimiento de la verdad por las vías jurídicas, haciendo efectiva la justicia como finalidad esencial del derecho, como así significó antes, el Juzgador valoró, analizó y concatenó cada uno de los elementos de pruebas ofrecidos por las partes y que fueron evacuados y sometidos al contradictorio en la Audiencia del Juicio Oral y Público, que sí constituyen medios de prueba idóneo que permitiera en la sentencia tener elementos de convicción lógico para condenar al ciudadano O.J.C.S., como responsable en la comisión de los delitos razón por la declara sin lugar el primer motivo del recurso de apelación interpuesto en contra de la referida sentencia. Y ASÍ SE DECLARA…

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…La representante Fiscal, como se dijo supra, acusó por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, contenidos en los artículos 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 83 y 276, todos del Código Penal Vigente para el momento del hecho, que consagra entre otras cosas, cuando sigue:

‘Art. 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.

1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos en los artículos 451, 452, 453, 455 y 460 de este Código.

La nomenclatura de delito nos la da la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 49, numeral 6, y la acoge, entre muchos otros textos legales, el Código Penal en su artículo 1, y en esa categoría están ubicados los hechos punibles por los cuales acusó el Ministerio Público al ciudadano O.J.C. SANABRIA…

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…El artículo 406 del Código Penal vigente para el momento del hecho contiene un supuesto de hecho, describe una conducta que la doctrina y jurisprudencia califica como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y ENSAÑAMIENTO, en razón de que el legislador no le daba nomen iuris, pero que ubica en el TÍTULO IX, (de los delitos contra las personas), CAPÍTULO I (Del homicidio).

En este capítulo, denominado por exigencia legal, fundamentos de hecho y de derecho, no es posible el análisis y confrontación de pruebas, si previamente no se precisa o delimita cuales fueron los puntos argumentativos del acusado O.J.C.S., fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos y garantías constitucionales y procesales antes de emitir su declaración en la audiencia, manifestando éste su deseo de no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional, por lo que seguidamente se le informó de su derecho de poder declarar cuando así lo desee, en cualquier momento durante el desarrollo del debate oral y público; pero sin embargo, el mismo no quiso intervenir, ni declarar nada durante todo el desarrollo de la audiencia, pero en el acto previo al cierre del debate señaló: ‘Lo que quiero es que digan la verdad, hasta el sol de hoy he oído puras mentiras, no soy azote de barrio, estoy en zona de resguardo porque los señores llamaron para que me quiten la vida, digan la verdad’.

La defensa en el acto del debate al momento del acto de las conclusiones de las partes y luego de oír al Fiscal del Ministerio Público, dejó señalado que aún cuando no estuvo presente en todo el debate, quiso hacer saber que la Defensa Pública es una sola y que conocía todas las actuaciones, que no se pudo desquebrajar la inocencia de su defendido, que los funcionarios de manera clara expusieron al Tribunal que hallaron un cadáver, que esa defensa sabe que se cometió un delito, pero que el Ministerio Público, no había demostrado suficientemente la culpabilidad del acusado, por cuanto sólo había comparecido la víctima (hijo del hoy occiso) que el señor Walter declaró que su padre lo había matado su defendido porque así se lo manifestó su madre, que simplemente indicó que tenía conocimiento que su padre sufría de amenazas por parte de la banda de las pelucas, pero que había quedado demostrado que su defendido no perteneció ni ha pertenecido a dicha banda y mucho menos de que sea jefe de banda, que tampoco pudo el Ministerio Público demostrar en el juicio que la víctima recibió llamadas y mensajes por su teléfono celular, y que estas habían sido de carácter referencial. Que el compadre del occiso, ni observó, ni estuvo presente, por lo que no puede afirmar, no dar certeza de quien dio muerte a la víctima, y que además la ciudadana A.F. deI. aún cuando ha pasado tanto tiempo es ahora que se decidió en dar declaración y que la misma es la única testigo en ese juicio, considerando que no existían suficientes elementos procesales que acreditaran a su defendido como autor de los delitos por los cuales fue acusado.

Que en lo que respecta al delito de porte ilícito de arma…

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…En el capítulo II de la sentencia recurrida, se acreditaron los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio, mediante un análisis exhaustivo de los medios probatorios y de la comparación de los mismos. En donde se explanaron los fundamentos de hecho y de derecho, que como exigencia legal contiene el artículo 364 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que:

En las deposiciones rendidas por los ciudadanos L.A.S., W.G.P. e I.E., se observa la contesticidad en sus dichos con relación a que el ciudadano O.J.C.S., en compañía de un sujeto conocido como DANIEL, fueron las personas que le ocasionaron la muerte al ciudadano hoy occiso H.G.P., a consecuencia de heridas producidas por arma de fuego, el día 11 de Junio del 2005, en el sector conocido como La Invasión de la Carretera Petare-S.L., quienes abordaron el vehículo en donde se encontraba el hoy occiso, le efectuaron disparos varios y posteriormente salieron del mismo con la ropa ensangrentada.

De lo antes apuntado por los ciudadanos antes mencionados que la presencia del acusado O.J.C.S., en ese sitio denominado como La Invasión de la Carretera Petare-S.L., estaba preordenada en el tiempo, planificada y en la consecución de un objetivo que está más que acreditado, consistente en la comisión de un hecho punible, el cual fue de dar muerte al hoy occiso de nombre H.G.P., en compañía de un sujeto mencionado como DANIEL.

De hecho y de Derecho está demostrado y acreditado probatoriamente por las testimoniales analizadas y comparadas, que el día 11 de Junio del año 2005, en plena vía pública, en el sector conocido como La Invasión de la Carretera Petare-S.L., se presentó el ciudadano O.J.C.S., en compañía de un sujeto mencionado como DANIEL, quienes portando arma de fuego, abordaron el vehículo marca Chevrolet, modelo Chevette, color amarillo, en donde se encontraba el hoy occiso ciudadano HUMBERTO G.P. le efectuaron disparos varios y posteriormente salieron corriendo del vehículo con sus ropas ensangrentadas y con las armas de fuego en las manos, con lo cual fuera de toda duda, la conducta que puso en acción el acusado, encuadra en el supuesto de hecho contenido en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 y 276, todos del Código Penal vigente para el momento del hecho. En consecuencia, la acción o conducta puesta en acción es típica…

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De la lectura de la sentencia impugnada se evidencia, que la recurrida resolvió el Recurso de Apelación ejercido por la defensa del acusado, indicando las razones por las cuales consideró que la decisión dictada por el tribunal de juicio se encontraba debidamente motivada.

En efecto, la recurrida expresó que en el fallo dictado por el tribunal de juicio, en el capítulo relativo a los hechos que el tribunal considera acreditados, analizó y concatenó “…la declaración testimonial de las víctimas ciudadanos B.M.R., MARTHA CONQUISTA CONTRERAS, YUSMARY BURGOS REBOLLEDO, A.E.F.I., W.A.G.R. y L.A.S.; las declaraciones de los funcionarios expertos E.M.L. MAGORA, SIRGETTE A.G., ODIVER CARMONA BASTARDO, DARMELYS LOVERA, J.O. SUÁREZ FLORES, D.R.R., ADOLARATA CASIMIRE CARDINALE y H.L.A.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron y suscribieron las Experticias de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística N° 9700-018-3426, Peritaje Biológico; Experticia Tricológica, Experticias de Fijaciones Fotográficas, así como el Protocolo de Autopsia, practicada al cadáver de la persona quien en vida respondiera al nombre de H.G.P., así como las declaraciones de los funcionarios policiales BAKER LUIS MATA RODRÍGUEZ, WILHEM ESCALONA, AMNEL J.Á., D.A.G.O. y J.M. LEITE GÓMEZ, adscritos a la Policía Municipal de Sucre, quienes fueron los que practicaron la detención del ciudadano O.J.C.S., quien al momento de su detención portaba un arma de fuego…”.

Así mismo, señaló la recurrida que el tribunal de juicio analizó y comparó las pruebas documentales incorporadas al proceso por su lectura, como fueron: 1) Acta de Levantamiento de cadáver. 2) Acta Policial de Inspección Técnica N° 896, de fecha 11 de Junio de 2005; 3) Acta Policial de Examen externo del cadáver de fecha 11 de junio de 2005; 4) Acta de Resultado de Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-018-3326, de fecha 28/09/2005; 5) Certificado de Defunción N° 0306226, de fecha 27/06/2005; 6) Acta de Defunción N° 0306226, de fecha 27/06/2005; 7) Resultado del Análisis Hematológico practicado al vehículo marca Chevrolet, modelo Chevette, color amarillo, placas XAE-833; 8) Resultado del Peritaje Biológico, practicado a las prendas de vestir que portaba para el momento de los hechos; 9) Resultado de la Experticia Tricológica; realizado a varios apéndices pilosos colectados en el vehículo marca Chevrolet, modelo Chevette, color amarillo, placas XAE-833 y 10) Resultado de las Experticias de Laboratorio Físico-Química, practicado a la vestimenta que portaba el hoy occiso, así como al vehículo automotor marca Chevrolet, modelo Chevette, color amarillo, placas XAE-833; y que de tales elementos el Juez de Juicio determinó que el ciudadano O.J.C.S., fue una de las personas “…que produjo o causó la muerte del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de H.G.P., a causa de múltiples disparos efectuado por arma de fuego ciudadano éste se encontraba en el interior de su vehículo, y el mismo fue abordado por dos ciudadanos quedando identificado uno de los mismos como el ciudadano O.J.C. SANABRIA…”.

Así mismo indicó la recurrida, en relación a la motivación de la calificante del delito de Homicidio, que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y ENSAÑAMIENTO, lo dio por demostrado el tribunal de juicio cuando expresó:

…En las deposiciones rendidas por los ciudadanos L.A.S., W.G.P. e I.E., se observa la contesticidad en sus dichos con relación a que el ciudadano O.J.C.S., en compañía de un sujeto conocido como DANIEL, fueron las personas que le ocasionaron la muerte al ciudadano hoy occiso H.G.P., a consecuencia de heridas producidas por arma de fuego, el día 11 de Junio del 2005, en el sector conocido como La Invasión de la Carretera Petare-S.L., quienes abordaron el vehículo en donde se encontraba el hoy occiso, le efectuaron disparos varios y posteriormente salieron del mismo con la ropa ensangrentada.

De lo antes apuntado por los ciudadanos antes mencionados que la presencia del acusado O.J.C.S., en ese sitio denominado como La Invasión de la Carretera Petare-S.L., estaba preordenada en el tiempo, planificada y en la consecución de un objetivo que está más que acreditado, consistente en la comisión de un hecho punible, el cual fue de dar muerte al hoy occiso de nombre H.G.P., en compañía de un sujeto mencionado como DANIEL.

De hecho y de Derecho está demostrado y acreditado probatoriamente por las testimoniales analizadas y comparadas, que el día 11 de Junio del año 2005, en plena vía pública, en el sector conocido como La Invasión de la Carretera Petare-S.L., se presentó el ciudadano O.J.C.S., en compañía de un sujeto mencionado como DANIEL, quienes portando arma de fuego, abordaron el vehículo marca Chevrolet, modelo Chevette, color amarillo, en donde se encontraba el hoy occiso ciudadano HUMBERTO G.P. le efectuaron disparos varios y posteriormente salieron corriendo del vehículo con sus ropas ensangrentadas y con las armas de fuego en las manos, con lo cual fuera de toda duda, la conducta que puso en acción el acusado, encuadra en el supuesto de hecho contenido en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 y 276, todos del Código Penal vigente para el momento del hecho. En consecuencia, la acción o conducta puesta en acción es típica…

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En consecuencia de lo antes señalado y por cuanto la sentencia impugnada no adolece del vicio de inmotivación denunciado, la Sala declara sin lugar la presente denuncia.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la Defensa del ciudadano O.J.C.S..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 2 días del mes de julio de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.A.A.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Ponente,

D.N. Bastidas B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq

RC. Exp. N° 08-0514

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