Sentencia nº 389 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 6 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2009
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoRecurso de Casación

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR HÉCTOR MENUEL C.F.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, integrada por los jueces L.V.C.I. (ponente), Libia Rosas Moreno, E.R.L., en fecha 6 de marzo de 2009, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.E.M., actuando en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana Á.D.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.336.441, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 05 del citado circuito judicial penal, en fecha 04 de noviembre de 2008, mediante la cual se NEGÓ LA ENTREGA DE UN VEHÍCULO, Marca Ford, modelo Fiesta, tipo Sedan; color Rojo, Año 2005; clase Automóvil; placas GCJ-27W, Serial Carrocería 8YPZF16N858A41088, Serial Motor, 5A41088, presuntamente propiedad de la referida ciudadana.

Contra la anterior decisión, propuso recurso de casación, el ciudadano J.E.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 100.780, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Á.D.M.B..

Vencido el lapso para la contestación del recurso sin que la mismo hubiere tenido lugar, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el expediente en fecha 6 de mayo de 2009, se dio cuenta en Sala de Casación Penal en este Tribunal Supremo de Justicia y se designó ponente al MAGISTRADO DOCTOR H.M.C.F., quien, con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o desestimación del recurso, lo cual hace en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS

…el presente caso tramitado inicialmente por el juzgado Quinto de Control de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui, Mi Poderdante la ciudadana A.D.M.B., suficientemente identificada en el expediente, solicita la devolución y entrega de un vehículo de su absoluta propiedad, y el cual le fuera despojado por la fuerza y bajo amenaza de muerte y con arma de fuego, a su hermano, ciudadano H.M.B.. Que el mencionado juzgado Quinto de Control en fecha 04 de Diciembre del año 2007, se celebró Audiencia Oral de Vehículo, con la presencia de la Fiscal Tercera del Ministerio Público y de los solicitantes: A.D.M.B. Y L.E.E.C., decidiendo el Juzgador NEGAR la entrega del vehículo tanto a la ciudadana: D.M.B. como al ciudadano: L.G.E.C., y en virtud de considerar que faltan pruebas por practicar que permitan esclarecer quien está manifestando la verdad. Así como faltaban diligencias por realizar, ordenando a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público continuar con las diligencias tendientes a esclarecer los hechos.

Contra tal determinación del Juzgado Quinto de Control, se interpuso Recurso de Apelación, por ante la Corte de Apelación de la misma Circunscripción Judicial, en donde se dictó sentencia en fecha 06 de Marzo del presente año 2009, la cual confirmó en todas sus partes la anterior sentencia pronunciado por el Juzgado Quinto de Control. Negando nuevamente hacer la entrega del referido vehículo a la legítima propietaria, bajo el siguiente criterio: “En criterio de esta Corte de Apelaciones el hecho que el vehículo objeto del recurso posea tantas irregularidades en cuanto a su procedencia, es un detonador, una alarma a la sociedad y al mundo jurídico ya que su condición legal no esta dada para circular por el territorio de la República, siendo así no puede reconocérsele a una persona su legitimación con la sola posesión, aún cuando la solicitante manifiesta que el vehículo le fue despojado bajo amenaza de muerte a su hermano. Por todo lo antes expuesto con anterioridad esta Superioridad concluye, que la decisión del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, estuvo ajustada a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 176 ejusdem y los criterios jurisprudenciales invocados en el presente fallo, por lo que se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se CONFIRMA totalmente la decisión de la juez a quo, Y ASÍ SE DECIDE.”

DEL RECURSO

PRIMERA DENUNCIA

“Con fundamento en los artículos 460, denuncio la violación del artículo 49 de la Constitución Nacional, por falta de aplicación del encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 364 numerales 3 y 4 del mismo Código. Por inmotivación de la sentencia al no determinarse en la misma, de forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estimó acreditados, en virtud que la corte de apelaciones no cumplió con el principio de motivar su decisión, lo que trae como consecuencia la subversión del debido proceso previsto en el artículo 49 de la constitución nacional. Ciudadanos Magistrados, se evidencia de la sentencia que hoy se recurre, que simplemente se limita a realizar una transcripción de la sentencia pronunciada por el Juez Quinto de Control, e igualmente se apoya en varias jurisprudencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Pero no razona ni explica las circunstancias de modo, y hechos y circunstancias que deben ser acreditados con el material probatorio aportado a la causa, de manera tal que hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial. Por lo que en esta decisión de esta respetada corte de apelaciones se encuentra viciada por inmotivación.

Cabe considerar que la Sala de Casación Penal, ha señalado sobre la motivación, lo siguiente:

…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la Ley al caso-o de los hechos a la ley-a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de la motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del Juez a la Ley: en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…

(sentencia 578 del 23 de octubre de 2007, Sala de Casación Penal).

SEGUNDA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 460, denuncio la violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación del artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Es el caso que en la sentencia que hoy se recurre, la Corte de Apelaciones no se pronuncia con respecto a las pruebas que fueron promovidas conjuntamente con el recurso de apelación, a tal punto que ni siquiera las menciona, es decir Ciudadanos Magistrados, las silencia totalmente. Muy especialmente cuando en el mencionado escrito de apelación, en el particular cuarto, que a continuación transcribo “promuevo y ratifico la prueba documental que riela al folio 95 del presente expediente, referente al título de propiedad original suministrado por mi representada, en fecha 14 de febrero del año 2007”. La mencionada prueba documental, no la valora así como tampoco la analiza, porque de haber realizado su análisis llegaría a la conclusión que el mencionado vehículo que hoy se reclama es de la propiedad absoluta de mi Poderdante, Ciudadana Á.D.M.B.. Y no como lo estableció; “ En criterio de esta Corte de Apelaciones el hecho que el vehículo objeto del recurso posea tantas irregularidades en cuanto a su procedencia, es un detonador, una alarma a la sociedad y al mundo jurídico ya que su condición legal no está dada para circular por el territorio de la República, que el vehículo en cuestión presenta múltiples irregularidades.

Ahora bien ciudadanos Magistrados, como llega a la Corte de Apelaciones a esta conclusión, si en todo el cuerpo de su sentencia, no hace mención a las pruebas promovidas, no las analiza, sino por el contrario, las silencia. Lo que en mi concepto la presente sentencia esta vicia por silencio de pruebas…

La Sala, para decidir, observa:

El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 432. Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley

Por su parte, el artículo 459 eiusdem, dispone:

Artículo 459. Decisiones recurribles El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las corte de apelaciones que resuelvan sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral , cuando el Ministerio realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el acusador particular o acusador privado hayan pedido la aplicación de pena inferiores a las señaladas.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior

.

En el presente caso, el recurrente el Abogado J.E.M., pretende impugnar mediante el recurso extraordinario de casación, la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del mencionado circuito judicial penal, que negó la entrega del vehículo marca Ford, modelo Fiesta, tipo Sedan; color Rojo, Año 2005; clase Automóvil; placas GCJ-27W, Serial Carrocería 8YPZF16N858A41088, Serial Motor, 5A41088, Uso Particular, al considerar “que el vehículo objeto del recurso posea tantas irregularidades en cuanto a su procedencia, es un detonador, una alarma a la sociedad y al mundo jurídico ya que su condición legal no está dada para circular por el territorio de la República, siendo así no puede reconocérsele a una persona su legitimación con la sola posesión, aún cuando la solicitante manifiesta que el vehículo le fue despojado bajo amenaza de muerte a su hermano. Por todo lo expuesto con anterioridad esta Superioridad concluye, que la decisión del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, estuvo ajustada a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 176 ejusdem y los criterios jurisprudenciales invocados en el presente fallo, por los que se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se CONFIRMA totalmente la decisión de la juez a quo…”

La referida decisión es una incidencia que se ha suscitado con motivo de la investigación penal, iniciada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con ocasión al procedimiento de retención del referido vehículo presuntamente propiedad de la ciudadana Á.D.M.B., mediante la cual se ordena al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Barcelona, la realización de varias diligencias a los fines de esclarecer los hechos acontecidos y con los resultados determinar la presunta participación en la cual pudiera estar involucrada la mencionada ciudadana. Tal incidencia (negar la entrega de un vehículo), por ser una decisión interlocutoria que no tiene el carácter de definitiva, no es recurrible en casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por consiguiente, considera la Sala procedente desestimar por inadmisible, el presente recurso de casación propuesto por el solicitante Abogado J.E.M., de conformidad con lo establecido en los artículos 459 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, desestima, por inadmisible, el recurso de casación propuesto por el solicitante abogado J.E.M..

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los seis ( 06 ) días del mes de agosto de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

D.N.B. B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.M.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

Nota: LA MAGISTRADA DOCTORA D.N.B. NO FIRMÓ POR MOTIVO JUSTIFICADO

HMCF/lh

Exp. N° 2009-179

VOTO SALVADO

Quien suscribe, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

La mayoría de esta Sala desestimó por inadmisible el Recurso de Casación interpuesto por el abogado JOHNY ERNESTO MOISÉS, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana Á.D.M.B. porque consideró que “...Tal incidencia (negar la entrega de un vehículo), por ser una decisión interlocutoria que no tiene el carácter de definitiva, no es recurrible en casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Quien disiente lo hace al considerar que la Sala ha debido, de oficio, anular las decisiones dictadas por el Juzgado Tercero (ahora Quinto) de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui y por la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial, que negaron la entrega del vehículo, Marca Ford, modelo Fiesta, tipo Sedán, color rojo, año 2005, clase automóvil, placas GCJ-272, serial de carrocería 8YPZF16N858A41088, serial de motor 5A41088.

Consta en el cuaderno de apelación (anexo al expediente) al folio 11, que el Juzgado Tercero (ahora Quinto) de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 4 de Noviembre de 2008, declaró sin lugar la solicitud presentada por el abogado JOHNY ERNESTO MOISÉS, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana Á.D.M.B., y negó la devolución del vehículo descrito en el texto del fallo, porque existen documentos de compra-venta del referido vehículo en los cuales aparecen como compradores dos personas diferentes, Á.D.M.B. y L.E.E.C. y así como se expresa en el propio fallo, posterior a la audiencia oral de vehículo, con la presencia de la Fiscal Tercera del Ministerio Público y de los dos solicitantes nombrados “… en virtud de considerar que faltan pruebas por practicar que permitan esclarecer quién está manifestando la verdad…” .

Posteriormente la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el 6 de marzo de 2009, resolvió el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano solicitante, declarándolo sin lugar.

De las actuaciones que cursan en el expediente no se ha constatado la existencia de ninguna reclamación del vehículo, ni se evidencia que éste se encuentre solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una investigación por presunta alteración de seriales del mismo, de hacerlo se estarían violentando los derechos que se tienen sobre la propiedad privada.

Ahora bien, tomando en cuenta lo anterior, quien aquí disiente considera que los fallos dictados por el Juzgado Tercero (ahora Quinto) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui y la Corte de Apelaciones de ese mismo Circuito Judicial Penal, que niegan y confirman la negativa a la entrega del vehículo anteriormente identificado, infringen los artículos 1º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y esta violación flagrante al derecho de propiedad y al derecho a la defensa hace procedente la anulación de los mismos.

Así mismo se advierte la gravedad de este procedimiento, el cual es usual, ya que sin mediar ninguna denuncia, los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales proceden arbitrariamente “de oficio” a retener vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de investigaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de esos vehículos.

Quedan en estos términos expresadas las razones de mi voto salvado. Fecha ut supra.

El Magistrado Presidente,

E.A.A.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Disidente,

D.N. Bastidas B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 09-0179 (HCF)

No firmó la Magistrada Dra. D.N.B. por motivo justificado.

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