Sentencia nº 246 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 7 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2010
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoAvocamiento

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

El 28 de enero de 2010, fue presentada ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la solicitud de avocamiento y radicación propuesta por el ciudadano O.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.300.489, asistido por el abogado L.A.I., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 64.112, actuando con el carácter de acusado en la causa “…N° 19-F2-2C-68-08 llevada por la Fiscalía Segunda (RP11-P-2008-003030), en conocimiento del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano y el N° Rp11-P-2009-000002…” seguida por el Tribunal Primero de Juicio de la misma circunscripción judicial.

En la misma fecha, se dio cuenta de esta solicitud en la Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor E.R.A.A., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

COMPETENCIA DE LA SALA PENAL

De conformidad con lo establecido en los artículos 18 (apartes décimo, undécimo, duodécimo y último) y 5 (numeral 48) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a la Sala de Casación Penal, pronunciarse acerca de la solicitud de avocamiento propuesta por el ciudadano O.J.M., asistido por el abogado L.A.I..

II

LOS HECHOS

El solicitante manifestó los hechos subsecuentes:

El 18-01-2008, mientras amonestaba a mi adolescente hija por haber sido expulsada de clases, intervino su madre A.T.S. para protegerla, presentándose una discusión entre adultos. La señora acudió ante la prefectura S.R., del municipio Bemúdez del estado Sucre para denunciarme falsamente por AGRESIONES FÍSICAS contra ella y el niño de ambos. A falta de evidencias, la prefectura remitió el caso a la fiscalía Segunda, cuya titular es C.M., cambiando la tipificación del delito por AGRESIÓN VERBAL Y PSICOLÓGICA, contemplado en la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una V.L. deV....

Para el 14-06-2008, la Fiscalía Segunda debió dictar el ACTO CONCLUSIVO, en atención al artículo 79 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una V.L. deV., mas no fue así, ni tampoco la Fiscalía solicitó prórroga alguna, por lo que el Tribunal Quinto de Control debió notificar al Fiscal Superior del estado Sucre, la omisión de la Fiscalía, para que nombrara otro Fiscal que conociera la causa de acuerdo al artículo 103 de la ley, cosa que tampoco ocurrió.

…omissis…

… la Fiscalía, solicitó por ante el Tribunal Quinto de Control la realización de una audiencia especial para el 04-09-2008 y para la cual sí se notificó al abogado Milano, quien fuera juramentado nuevamente en sala. Todo un desorden jurídico. En la audiencia, la víctima se limitó a levantarme falsos hechos, presuntamente ocurridos con una data de más de 15 años, pero no refirió la supuesta amenaza que me atribuyó en la comparecencia ante la Fiscalía el 04-08-2008…

El 16-12-2008, el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente, sentenció el divorcio, en la que resaltaba la declaración jurada mutua de no haberse adquirido bienes patrimoniales durante la unión conyugal, debido a que la casa y el mobiliario son de mi pertenencia desde antes del matrimonio ya que la adquiriente original del mismo fue mi difunta madre, lo que legalmente obligaba a la señora a abandonar el inmueble. En vista de ello, la señora A.S. acudió por ante la Fiscalía Segunda el 26-12-2008, para denunciar que al regreso de la navidad con sus padres se encontró desalojada del hogar y yo había introducido a una amante… en referencia a una ciudadana que esos días estaba de visita… para realizar un trabajo de investigación sobre mi persona, como líder cultural, social y popular, y a quien ella, mi excónyuge, había atendido con cordialidad antes de irse con sus padres…

Pero el 30-12-2008… recibimos la visitante y yo una citación para comparecer ese mismo día, por ante la… Policía del Estado Sucre (IAPES)… la supuesta víctima amenazó allí mismo con sacar de la casa, mis pertenencias y la de la visitante, al regresar de la policía… al llegar al sitio encontramos nuestras pertenencias de vestir tiradas en la calle… El abogado M.M., mi defensor… llamó a la policía recibiendo como respuesta que esa autoridad no intervenía en asuntos de parejas…

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Luego, de algunos hechos extraprocesales narrados por el acusado, continuó relatando que el 31 de diciembre, se dirigió a la Comandancia de la Policía, donde, lo detuvieron, y recibió “…el Año Nuevo junto a treinta y dos presos hacinados en un calabozo de 48 metros cuadrados”.

El 01-01-2009, fui conducido… ante el Tribunal Primero de Control,… para una audiencia especial… imponiéndoseme de medidas cautelares:… presentación periódica… y prohibición de salida del estado Sucre… por un lapso de 4 meses y 15 días,… además de medidas de protección a la supuesta víctima entre las que se contempla mi salida inmediata de la casa para el 02-01-2009, en un acto de sobre imposición de medidas, en contraposición al Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, IMPUTADO de AMENAZAS, AGRESIÓN VERBAL Y PSICOLÓGICA, contemplados en la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una vidaL. deV.. Mi abogado defensor no intervino…y no quiso apelar la sentencia…

La Fiscal Crisser Brito, no remitió el expediente para su acumulación a la Fiscalía Segunda, órgano original receptor de las denuncias que se imputaban, por el contrario, asumió para sí, los sucesos, llevada por las actas emitidas por la Unidad de Atención a la Víctima del IAPES.

EL 26-01-2009 solicité por ante la Fiscalía Séptima, se practicara una inspección judicial…La Fiscalía a su vez solicitó el 01-02-2009 al CICPC se practicara la inspección requerida, la cual jamás se practicó.

…omissis…

Para el 24-04-2008, se fija una audiencia especial en el Tribunal Primero de Control…la jueza ratificó las medidas de protección sin la debida observancia de la falsedad narrada. La fiscal supuso tener otros cuatro meses para continuar con la investigación.

…la fiscal debió dictar ACTO CONCLUSIVO, al cuarto mes del inicio de las investigaciones iniciadas el 01-01-2009, más (sic) ello no ocurrió a pesar de que, incluso, fui yo quien lo solicitara por ante esa fiscalía (15-05-2009), incumpliendo la funcionaria con lo establecido en el artículo 79, y la jueza no cumplió con lo que establece el artículo 103 de la ley por la cual se me sigue la causa.

El 09-06-09, solicité al Tribunal Primero de Control el decaimiento de las medidas cautelares y la revisión de las medidas de protección… el tribunal fijó una audiencia especial para el 22-07-2009.

El 11-06-09, solicité formalmente… la recusación de la Fiscal Séptima Auxiliar Crisser Brito y de la Fiscal Segunda ... El 14-07-2009, la Fiscal General de la República… declaró sin lugar la recusación...

El 22-07-2009, fue diferida la audiencia especial, alegando la jueza… la existencia de otra causa llevada por una fiscalía distinta, por el mismo hecho… fue declarado el cese de las medidas cautelares… El 10-08-2009, fue diferida nuevamente la audiencia especial para dilucidar lo referente a la revisión de las medidas de protección… por ausencia de la Fiscal, en uso abusivo de tácticas dilatorias para alargar el proceso... el 14-08-2009… La Fiscal…dictó acusación formal en mi contra por amenazas y agresión psicológica.

El 22-09-2009 el tribunal acordó fijar la audiencia preliminar de juicio para el 13-10-2009, en violación al artículo 104 de la Ley de Género, que establece sólo diez (10) días hábiles para su realización. El 13-10-2009, fue suspendida la Audiencia, debido a la ausencia injustificada de la Fiscal…

El 22-10-2009, solicité, por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Sucre, un RECURSO DE A.C., por las constantes violaciones al debido proceso. Dicho recurso fue declarado por la Corte sin lugar, sin que se alegara el basamento jurídico legal por el cual no se admitió…

EL 27-10-2009, se realizó la audiencia preliminar de juicio… Debido a mis declaraciones exigiendo que se presentaran las pruebas y de la exposición de mi defensor con respecto a las excepciones presentadas, [la Fiscal] se vio en la necesidad de corregir requisitos formales de la acusación, con el objeto de obtener el favor de la decisión de la jueza de continuar con el enjuiciamiento, a pesar de los errores propios de la acusación y sin prueba alguna, ante la posibilidad de que se pudiera declarar un archivo judicial o el sobreseimiento de la causa por la falta de elementos probatorios.

El 11-11-2009, se realizó una audiencia especial por el Tribunal Quinto de Control, por la solicitud nuestra de que se declare el sobreseimiento de la causa que conoce la Fiscalía Segunda, ya que para la fecha, desde la última actuación de la misma el 08-09-2008, había trascurrido más de cuatro (04) meses que dice la Ley de Género y los seis (06) meses que refiere el COPP. La Jueza María Wetter, en claro desconocimiento de la Ley por la que se lleva la causa, dejó sin efecto nuestra solicitud, alegando que el Tribunal a su cargo no había recibido una acusación formal por parte de la Fiscalía Segunda, en los veintiún (21) meses transcurridos desde que el Ministerio Público conociera de la denuncia.

… el Tribunal Primero en funciones de Juicio…fijó la constitución del tribunal para el 15-12-2009, en un plazo mayor a los veinte días hábiles como máximo que exige de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una vidaL. deV.. Esta audiencia fue suspendida para el 03-02-2010, día feriado en el estado Sucre, de nuevo con un lapso mayor a los veinte días hábiles como máximo.

Todos estos procedimientos en ciega obediencia, presumen la existencia de un trasfondo político, al asociarme como militante de un partido de oposición, por lo que el proceso no obedece a mi presunta trasgresión de Ley de Género, carentes de pruebas, porque nunca las hubo, pero sí una sobrada intención de juzgarme por las luchas sociales que he sostenido durante 38 años de mi vida. Subrayo esto último para establecer la razón fundamental que me lleva a ejercer esta SOLICITUD DE AVOCAMIENTO y de RADICACIÓN…soy una persona que se puede considerar PUBLICA, por lo que cualquier evento en el que me veo involucrado causa conmoción en esta ciudad de Carúpano…

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III

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Con ocasión de los hechos expuestos en el acápite anterior, el solicitante denunció la violación del derecho al debido proceso (Art. 49 de la Constitución), a la tutela judicial efectiva (Art. 26 de la Constitución), del “lapso para la investigación” (Art. 79 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una V.L. deV.), del “fin de la investigación” (Art. 102 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una V.L. deV.), de la “omisión fiscal” (Art. 103 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una V.L. deV.), “de la audiencia preliminar” (Art. 104 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una V.L. deV.), “del juicio oral” (Art. 105 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una V.L. deV.), “de las medidas cautelares” (Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal) y del “ amparo constitucional” (Art. 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).

Así mismo, el solicitante resumió los motivos de su petición, en los argumentos que se indican a continuación:

1. Por cuanto no han cesado las violaciones de mis derechos constitucionales, de ley y del debido proceso, en todos los órganos judiciales del Estado Sucre.

2. Por cuanto en las actuaciones de los órganos judiciales del estado Sucre, se observa una clara parcialidad con la supuesta víctima A.S. y no existen garantías de llevar un juicio imparcial en mi caso particular.

3. Porque los hechos imputados carecen de veracidad, sin pruebas, existiendo tres versiones distintas de los mismos que evidencian actos calumniosos.

4. Porque mi imagen privada y pública han sido sometidas al escarnio público, con la finalidad de crear una matriz de opinión que les favorezca en el juicio.

5. Por cuanto existen indicios de que las causas que se me siguen obedece más a asuntos socio-políticos que a una presunta infracción de la Ley de Género

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IV

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

El solicitante del avocamiento alega que le imputaron hechos falsos, que los órganos judiciales del Estado Sucre le violaron derechos constitucionales y legales, que su imagen ha sido sometida al escarnio público y que las causas que se le siguen obedecen a asuntos socio-políticos.

Para que esta Sala se avoque al conocimiento de la causa, es necesario determinar, en primer lugar, la admisibilidad de este remedio procesal.

La admisibilidad constituye una etapa previa en la cual se verifican los requisitos formales como condición de la entrada de la acción o el recurso a su consideración de fondo. Estos requisitos, explica Enrique Véscovi (Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica, Buenos Aires: De Palma, 1988, pág. 286) se refieren generalmente a los presupuestos de la impugnación como son: el derecho de atacar el acto lesivo mediante el uso del remedio procesal intentado, la legitimación del actor o recurrente y el cumplimiento de las formalidades.

En otros términos, el juicio de admisibilidad se dirige a verificar si la pretensión es jurídicamente apta para que el juzgador pase a estudiar al fondo del asunto, ya que si la materia o el objeto contenido en los planteamientos del solicitante no se adaptan a las exigencias del ordenamiento jurídico, el juez no podrá enjuiciar el fondo de la causa.

En este sentido, para el caso del avocamiento, los requisitos de admisibilidad son los siguientes:

  1. Que la solicitud no sea contraria al ordenamiento jurídico.

    El artículo 341 del Código Civil, aplicable supletoriamente al proceso de avocamiento de acuerdo con el primer párrafo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevé que la demanda sólo será admitida si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

    La pretensión contenida en la solicitud de avocamiento además de ser respetuosa de la ley, no debe ser contraria a la Constitución, norma fundamental del ordenamiento jurídico a la cual quedan sometidos todos los órganos públicos, de conformidad con los artículos 7, 334 y 335 constitucionales, en concordancia con la disposición derogatoria única eiusdem.

    Por esta razón, esta Sala debe analizar si la solicitud de avocamiento no contiene pedimentos antijurídicos, lo cual la haría inadmisible.

    En este sentido, la Sala observa que el objeto de la petición es que se avoque al conocimiento de la causa identificada bajo el “…N° 19-F2-2C-68-08 llevada por la Fiscalía Segunda (RP11-P-2008-003030), en conocimiento del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano y el N° Rp11-P-2009-000002…” seguida por el Tribunal Primero de Juicio de la misma circunscripción judicial; que radique el juicio en una circuito judicial distinto al del estado Sucre; y, que dicte el archivo judicial o el sobreseimiento de la causa., según los apartes noveno, décimo y undécimo del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    En vista de que la pretensión no es contraria a derecho, la solicitud aprueba el examen del primer requisito de admisibilidad.

  2. Que el proceso sea de los que pueden conocerse en avocamiento.

    Según el aparte décimo del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo podrá recabar de los tribunales de instancia, sin importar el estado en el que se encuentre, cualquier expediente o causa, para resolver si se avoca, y directamente asume el conocimiento del asunto, o, en su defecto lo asigna a otro tribunal.

    Del texto legal referido se desprende que el avocamiento procede respecto de causas que estuvieren en curso en un tribunal, es decir, en las que no existiere una sentencia firme que finalizare el proceso. A esta conclusión se llega porque el efecto del avocamiento es llevar al Tribunal Supremo de Justicias el conocimiento de una causa, o, en su defecto asignarla a otro tribunal para tal fin, en consecuencia, si hubiera operado la cosa juzgada no habría proceso sobre el cual seguir conociendo.

    Este requisito, referido a que la causa curse ante algún tribunal de la República, independiente de su grado jurisdiccional y de la especialidad, está prevista en el párrafo duodécimo del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia como uno de los requisitos de procedencia del avocamiento, sin embargo, en tanto que deba ser apreciado por la Sala de Casación Penal para determinar si se avoca o no, independientemente del fondo, debe considerarse como un requisito de admisibilidad.

    Con fundamento en lo expuesto, dado que esta Sala ha advertido que la solicitud sub examine tiene por objeto que se avoque al conocimiento de la causa identificada bajo como “…RP11-P-2008-003030), en conocimiento del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano y el N° RP11-P-2009-000002…” seguida por el Tribunal Primero de Juicio de la misma circunscripción judicial, la pretensión cumple con el segundo requisito de admisibilidad expuesto.

  3. Que el solicitante esté legitimado para pedir el avocamiento por tener interés en la causa o en su defecto, que la Sala lo hiciere de oficio.

    El avocamiento procede a instancia de parte o de oficio. Mientras que en el segundo caso no hay un sujeto que hubiere pedido el avocamiento, en el primer caso sí se requiere este presupuesto, para ello, la Sala deberá comprobar que el solicitante sea parte en el proceso, ya que sólo las partes y sus representantes judiciales tienen la potestad para solicitar este remedio procesal. En consecuencia, los demás sujetos procesales y los terceros no podrían solicitar con éxito el avocamiento.

    En el caso analizado, quien funge como solicitante del avocamiento es el propio acusado, asistido del ciudadano abogado L.A.I.U., razón por la cual tiene legitimidad para que se admita la solicitud.

  4. Que se hayan cumplido los requisitos legales para su solicitud, es decir, que se haya solicitado por escrito, con indicación de los motivos de procedencia, previo agotamiento de los recursos correspondientes y ante la autoridad competente.

    En el presente caso la Sala observa que la solicitud de avocamiento se presentó por escrito, ante esta Sala, que es, como se indicó supra, la competente para conocer solicitudes de avocamiento ante el Tribunal Supremo de Justicia en materia penal. En cuanto a la competencia, es oportuno alegar que, a pesar de que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se refiere a ella como causal de procedencia, debe estimarse como requisito de admisibilidad, ya que si no es competente, deberá declinar la competencia en el órgano jurisdiccional que sí lo fuere.

    Así mismo, esta Sala advierte que el solicitante indicó, varias situaciones que en su opinión, constituyen violaciones escandalosas al ordenamiento jurídico, argumento previsto como motivo de procedencia del avocamiento.

    No obstante, no sólo omitió argumentar haber ejercido los recursos judiciales correspondientes, y que estos se hubieran desatendido o tramitado mal, sino que en el caso específico de la audiencia especial celebrada el 1° de enero ante el Tribunal Primero de Control, dónde se le impuso la medida cautelar de presentación periódica y prohibición de salida del estado Sucre por un lapso de 4 meses y 15 días, y donde se ordenó además, como medida de protección a la víctima “mi salida inmediata de la casa para el 02-01-2009, en un acto de sobre imposición de medidas, en contraposición al Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, IMPUTADO de AMENAZAS, AGRESIÓN VERBAL Y PSICOLÓGICA, contemplados en la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una vidaL. deV..”, afirmó de forma expresa que su abogado defensor no intervino “y no quiso apelar la sentencia”. (Resaltado de la Sala).

    Así, en caso de inconformidad ante cada una de las irregularidades judiciales denunciadas, el solicitante debió haber agotado los recursos que pone a su disposición el Código Orgánico Procesal Penal. Al no constar en el escrito que el solicitante hubiera accionado los medios de impugnación respectivos, la solicitud no cumple con el requisito de agotamiento previo de los medios impugnativos, previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y reiterado por esta Sala en las sentencias números 62 de 2005; 367, 378, 410 y 446 de 2006; 448 de 2007; 147 y 239 de 2008; y 619 de 2009.

    Ahora bien, la Sala Penal quiere expresar nuevamente que el avocamiento no es una institución jurídica de tipo consultiva, es decir, para que ésta verifique en una determinada causa si se ha producido o no, violaciones a derechos y garantías constitucionales, y tampoco se trata de una tercera instancia, para revisar decisiones de los órganos judiciales, por lo tanto, los solicitantes en sus escritos (previo cumplimiento de los requisitos concurrentes), deben ser claros y precisos, en cuanto a las presuntas violaciones de orden constitucional y legal, denunciadas como infringidas, demostrando que ciertamente se han producido y que amerita la intervención extraordinaria de la Sala por medio del avocamiento.

    Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:

    … el procedimiento del avocamiento tiene un carácter extraordinario y no debe ser considerado como un remedio jurídico protector, de todo ciudadano que considere que sus derechos han sido lesionados, por cuanto este es un medio de protección procesal sólo aplicable a las violaciones graves y flagrantes del ordenamiento jurídico. De la misma forma (…) que las irregularidades que se alegan, hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia mediante los recursos pertinentes practicados por las partes, aunado a los anteriores requisitos el solicitante debe presentar la acción acompañada con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad o no…

    . (Sentencia Nº 185, del 4 de mayo de 2006).

    Por consiguiente, una vez formuladas las consideraciones anteriores, se concluye que las condiciones válidas y concurrentes requeridas por la ley para la admisión del avocamiento, no están cumplidas, siendo ineludible para la Sala de Casación Penal declarar inadmisible la solicitud propuesta. Así se decide.

    Ahora bien, en cuanto a la petición de radicación de la causa fuera de la circunscripción judicial del estado Sucre, el solicitante esgrimió los alegatos que se reproducen de seguidas:

    Todos estos procedimientos en ciega obediencia, presumen la existencia de un trasfondo político, al asociarme como militante de un partido de oposición, por lo que el proceso no obedece a mi presunta trasgresión de Ley de Género, carentes de pruebas, porque nunca las hubo, pero sí una sobrada intención de juzgarme por las luchas sociales que he sostenido durante 38 años de mi vida. Subrayo esto último para establecer la razón fundamental que me lleva a ejercer esta SOLICITUD DE AVOCAMIENTO y de RADICACIÓN…soy una persona que se puede considerar PUBLICA, por lo que cualquier evento en el que me veo involucrado causa conmoción en esta ciudad de Carúpano…Tal parece que integro una lista para la ‘cacería de brujas’ que funciona en los predios judiciales del estado Sucre y han tomado mi figura pública como caso emblemático, para escarmentar a quienes se atrevan, como yo, a reclamar las reivindicaciones de las comunidades, del pueblo, sin intención de ofender la majestad del presidente de la República. Es notorio que tal persecución obedece al pretendido de los funcionarios de conservar sus cargos, no ganado en concurso de oposición alguno, sino por la actitud complaciente y servir (sic) con el Estado. Prueba de ello es la aparición en Internet de la página de aporrea.com, con un texto inquisidor en mi contra, firmado por un grupo de damas pertenecientes al (sic) Fracción Femenina del Frente de Abogados Socialistas del Estado Sucre ‘FASES’, que supongo pertenecen también juezas y fiscales de la Circunscripción Judicial de esta entidad federal

    .

    En primer lugar, con relación a la competencia para conocer de esta solicitud de radicación, el numeral 40 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevé que la Sala de Casación Penal es competente para conocer tal institución, la cual, debido a su naturaleza jurídica, instaura una excepción al principio de competencia territorial establecida en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal.

    A causa de esta excepcionalidad deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de mantener una sana y recta administración de justicia, que garantice a las partes la imparcialidad del Juzgador y el buen desenvolvimiento del juicio.

    Así, con relación a los requisitos de procedencia, el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

    En los casos de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, o cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el fiscal, el Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud

    .

    En el planteamiento del solicitante se puede observar que el fundamento de su escrito se basa en las presuntas irregularidades ocurridas en el proceso judicial. Además, aseveró ser una “persona que se puede considerar PÚBLICA, por lo que cualquier evento en el que me veo involucrado causa conmoción en esta ciudad de Carúpano…Tal parece que integro una lista para la ‘cacería de brujas’ que funciona en los predios judiciales del estado Sucre y han tomado mi figura pública como caso emblemático, para escarmentar a quienes se atrevan, como yo, a reclamar las reivindicaciones de las comunidades, del pueblo”.

    Para demostrar que “cualquier evento en el que me veo involucrado causa conmoción en esta ciudad de Carúpano” acompañó su solicitud de radicación de una copia del sitio web de la Fracción Femenina del Frente de Abogados Socialistas del Estado Sucre, del 16 de diciembre de 2009, en el cual se lee lo siguiente:

    “Al Señor (carupanero) O.M., quien asombrosamente sigue bajo las faldas de la ‘Caudilla’ R.B., siendo presidente de la Junta de Vecinos de EL Valle, los mismos Adecos lo metieron PRESO junto a sus Hijos (incluso menores de edad), porque en una de aquellas peleas internas del Partido Blanco, él adversaza a C.A. Pérez y puso en su Casa una propaganda alusiva a las manos del Expresidente, diciendo que ‘estas manos si saben robar’. Aquello le costó su paz y la seguridad de sus hijos. ¡Horrible!...elementos de prueba suficientes que permitan comprobar a la Sala la influencia que afirma ejercer el acusado en la ciudad de Carúpano de modo que “…cualquier evento en el que me veo involucrado causa conmoción”, razón por la cual, ante la inexistencia de repercusiones adversas del delito son que incidan ‘en la buena marcha de la administración de justicia y en el seno de la comunidad a la cual alcanza su influencia’…”.

    Las razones indicadas por el solicitante no constituyen hechos de los cuales se desprenda que ha existido “alarma, sensación o escándalo público” en la ciudad de Carúpano, que es una de las condiciones de procedencia de la radicación. Además, el elemento de prueba aportado tampoco es suficiente para que esta Sala considere que el delito cometido ha causado las referidas consecuencias de “alarma, sensación o escándalo público”, razón por la cual, la solicitud de radicación no procede con base en esta condición.

    Así mismo, observa la Sala que la presente causa tampoco está paralizada indefinidamente, que es otra de las condiciones previstas en la ley para la procedencia de la radicación.

    En la presente solicitud, tampoco se evidencia la existencia de un peligro real e inminente para perturbar la actividad judicial, la imparcialidad de los jueces profesionales, lo que pudiera generar una eventual radicación de la causa en un circuito judicial distinto al de los tribunales que actualmente llevan el caso.

    En consecuencia, la Sala de Casación Penal, en atención a que no se cumplen ninguna de las condiciones previstas en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que no ha lugar la solicitud de radicación del juicio seguido al ciudadano O.J.M.. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

    1. Inadmisible la solicitud de avocamiento presentada por el ciudadano acusado O.J.M., asistido por el abogado L.A.I..

    2. No ha lugar la solicitud de radicación presentada por el ciudadano acusado O.J.M., asistido por el abogado L.A.I..

    Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los siete (7) días del mes de julio del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    El Magistrado Presidente,

    E.R.A.A.

    Ponente

    La Magistrada Vicepresidente,

    D.N. BASTIDAS

    La Magistrada,

    B.R.M. deL.

    El Magistrado,

    H.C.F.

    La Magistrada,

    M.M.M.

    La Secretaria,

    G.H.G.

    Exp. 2010-022

    ERAA.

    VOTO SALVADO

    Yo, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, suscribo el siguiente voto salvado en la presente decisión, con base en las siguientes razones:

    En el presente caso la mayoría de la Sala DECLARÓ INADMISIBLE la solicitud de avocamiento planteada por el ciudadano acusado O.J.M., asistido por el abogado L.A.I., así como la solicitud de radicación.

    Al respecto considero, tal como lo he manifestado en reiterados votos, que es indispensable requerir el expediente original cuando de lo planteado se evidencian situaciones de las cuales se deduzca la posible violación del ordenamiento jurídico que afecte el funcionamiento del Poder Judicial, por infracciones graves al debido proceso y al derecho a la defensa, como sucede en el presente proceso, a los fines de decidir si realmente procede o no avocarse al asunto.

    Las denuncias graves deben necesariamente observarse directamente del propio expediente, a objeto de verificarlas materialmente.

    En el presente caso, debe ser verificado en el expediente si en efecto al acusado de autos, le fue vulnerado el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, a los fines de reordenar el proceso y restablecer las garantías del procesado, presuntamente infringidas según el escrito de avocamiento.

    Por ello estima quien aquí disiente, que la Sala debió “admitir” la solicitud de avocamiento y requerir con la urgencia del caso, las actuaciones correspondientes.

    Quedan en estos términos expresadas las razones para salvar mi voto en relación a la decisión que antecede. Fecha ut-supra.

    El Magistrado Presidente,

    E.A.A.

    La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Disidente,

    D.N. Bastidas B.R.M. deL.

    El Magistrado, La Magistrada,

    H.C. Flores M.M.M.

    La Secretaria,

    G.H.G.

    BRMdeL/hnq

    VS. Exp. N° 10-0022 (EAA)

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