Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Delta Amacuro, de 18 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteMaría Isabel Arellano
ProcedimientoActa De Juicio Oral Y Publico

El Acusado de autos responde al nombres de O.J.M., Venezolano, Natural de Tucupita, Estado D.A., mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad N° V- 16.215.463, Fecha de Nacimiento 02/07/1977, Estado Civil Casado, de Profesión u Oficio Obrero, hijo de P.M. y de D.A., Residenciado en el Sector Las Barracas, casa S/N, al lado del Geriátrico, Municipio Tucupita de este Estado.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Representación del Ministerio Público, formulo ACUSACIÓN Exponiendo los siguientes Hechos y Circunstancias, los cuales estimó como Constitutivos de los Hechos Punibles.

El Ministerio Público, con el A.d.F. adscritos al Comando de Vigilancia Costera, del Destacamento Fluvial n° 911 de la Guardia Nacional y del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de esta localidad, ha acreditado en la Investigaciones signada con el No. 10-F1-0032-03 ( CAUSA: 2cp-1765-2003) que:

  1. - En fecha treinta y uno (31) del mes de mayo de 2003, siendo aproximadamente las tres horas de la tarde (03:00 p.m), en el lugar conocido “El Caiman”, de este Municipio; fueron aprehendidos por particulares, entre estos, un empleado del Ciudadano S.R.H.S., propietario del fundo “Vuelta Triste”, los adolescentes J.G.L.J. Y Y.H.; por cuanto los mismos estaban cuidando los restos de un animal de la especie vacuno, el cual habia sido ese mismo día, sacrificado y descuartizado sin el consentimiento de su dueño, por el imputado O.J.M., en compañía de otros sujetos; entre estos, uno apodado “ el chapo”, a quien los aprehensores pudieron avistar cuando huía del sitio, a veloz carrera.

  2. - Por lo antes señalado, los mencionados adolescentes, fueron trasladados hasta la sede del Comando Fluvial 911 de la Guardia Nacional; donde quedaron retenidos preventivamente, a la disposición de esta Representación del Ministerio Público; quien los presentó dentro del lapso legal, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, quien acordó dicha solicitud.

  3. - En la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Presentación llevada a cabo el día tres (03) de Junio de 2003; ambos adolescentes fueron contestes en afirmar que, el Ciudadano O.J.M. y otro sujeto apodado “ EL CHAPO” cuyo nombre es YHOANY BERMUDEZ, habían descuartizado el animal, y les encomendaron a los mismos que la cuidaran, mientras la transportaban; razones por las cuales el Representante del Ministerio Público, solicita orden de aprehensión, contra estos, y otros individuos, aun no capturados.

  4. - El día Trece (13) de Octubre de dos mil tres (2003), cuando eran aproximadamente las Once y Cuarenta y Cinco horas de la mañana (11:45 a.m.); los funcionarios: Sub-Teniente (GN) P.D.R.M.B.; Sargento Técnico de Segunda: D.A.Q. y EL Distinguido: H.D.J.L., todos adscritos al Comando de Vigilancia Costera Destacamento Fluvial No 911 de la Guardia Nacional de esta Ciudad, dando cumplimiento a la Orden de Aprehensión No 978-2003, emanada del Juzgado Segundo de primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se trasladarón hacia sector Residencial Bello Campo, al lado del Geriátrico de esta Ciudad y una vez en dicho lugar, específicamente en una vivienda tipo Barraca, de laminas de sing, sin piso, la cual mantenia la puerta abierta, en cuyo interior se encontraba un ciudadano acostado en una hamaca.

  5. - Ocurrido lo anterior, le hacen un llamado al referido Ciudadano para que saliera, procediendo a preguntarle por el Ciudadano: O.J.M., manifestando este, que no se encontraba; una vez obtenida dicha información, le requirieron al mismo aportar su nombre; y al respecto dijo ser y llamarse ALBERTO; motivo por el cual se procedió a solicitarle su Cédula de Identidad; siendo entonces, cuando uno de los funcionarios actuantes, es informado por algunos de los residentes del lugar, que efectivamente, la persona con la cual mantenían entrevista era el Ciudadano O.J.M..

  6. - Acto Seguido, los funcionarios actuantes, procedieron a efectuar al imputado, la correspondiente inspección personal de conformidad con lo establecido en artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal; siéndole leídos por parte de los efectivos militares, los derechos que como imputado, le otorga el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 125; de cuya actuación fue informado el Representante del Ministerio Público, quien giró las instrucciones pertinentes.

    En cuanto al Escrito Acusatorio en relación con estos delitos, los Medios de Pruebas suministrados por el Ministerio Público constan igualmente en Autos y se basan en la promoción de Testigos, Expertos y Pruebas Documentales que sirvieron de fundamento para la presente Acusación Fiscal y mediante la cuál en la Audiencia Oral y Pública fue la que determinó la Culpabilidad y participación del Acusado para la Presente Sentencia Condenatoria el mismo se encuentra señalado en los folios 257 al 263 del Presente Asunto. El hecho punible objeto del proceso, cuyo sujeto activo es el ciudadano: O.J.M.; son los que en doctrina se conocen como: BENEFICIO Y HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en los Artículos 9 y 10 ordinal 7° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Vigente, y USO DE NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, Previsto y Sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes; ubicándolos dentro de los Tipos que atentan contra La Propiedad; en perjuicio del Ciudadano: S.R.H.S., cuyas normas enunciadas son del tenor siguientes:

    Artículo 08: “QUIEN SE APODERE DE UNA O VARIAS CABEZAS DE GANADO AJENO QUE FORME O NO PARTE DE UN REBAÑO SIN CONSENTIMIENTO DE SU DUEÑO, O QUIEN DEBA DARLO, SERA PENADO CON PRISIÓN DE CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS.

    Articulo 09: “QUIEN BENEFICIE UNA O VARIAS CABEZAS DE GANADOS AJENOS, SIN EL CONSENTIMIENTO DE SU DUEÑO O DE QUIEN DEBA DARLO, SERÁ PENADO CON PRISIÓN DE CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS”.-

    Artículo 10: “LA PENA DE PRISIÓN PARA EL DELITO DE HURTO CALIFICADO DE GANADO SERA DE SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS EN LOS CASOS SIGUIENTES”

    Ordinal 7°: SI EL HECHO SE HA COMETIDO POR DOS O MAS PERSONAS.

    Artículo 264: “QUIEN COMETA UN DELITO EN CONCURRENCIA CON UN NIÑO O ADOLELESCENTE SERÁ PENADO CON PRISIÓN DE UNO A TRES AÑOS”.

    Seguidamente, la Ciudadana Jueza Presidenta Apertura el Desarrollo del Debate Oral y Público de conformidad con lo establecido en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, le concedió la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. N.R.A., a los fines de que expusiera en forma oral y pública los argumentos de su acusación para que fueran escuchadas por los presentes, exponiendo los alegatos de la acusación, los cuales se encuentran insertos en los folios Doscientos Treinta y Uno (231) al Doscientos Sesenta y Cinco (265), indicando en breve resumen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los hechos ocurridos. El Ministerio Público de conformidad con las atribuciones que le otorgan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la ley del Ministerio Público presentó formal Acusación contra el ciudadano O.J.M., plenamente identificado por cuanto se le considero presuntamente responsable por los delitos de HURTO Y BENEFICIO DE GANADO, previsto y sancionado en los artículos 8, 9 y 10,ordinal 7mo de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, así mismo el delito de USO DE NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; para arribar a esta precalificación el Ministerio Público consideró además los hechos ocurridos en fecha Treinta y Uno (31) de Mayo de 2003, aproximadamente a las Tres horas de la mañana (03:00 a.m.), en el sector del Caimán de este Municipio fueron aprehendidos dos Adolescentes de nombres J.G.L.J. y J.H. por cuanto los referidos ciudadanos fueron encontrados con los restos de un a animal de la especie vacuna que se encontraba en ese lugar, el cual es patrimonio del Doctor S.H.; los mismos fueron trasladados hasta la sede del Ministerio Público y puestos a la disposición de un Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes; es en la Audiencia de Presentación luego de ser impuestos de las garantías de la Ley establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fueron contestes en informar que los responsables del sacrificio del animal e.O.J.M. y el chapo quien luego de ser identificado, se solicito su aprehensión, la cual no ha sido ejecutada; los adolescentes informaron que estos ciudadanos le solicitaron cuidar del animal a cambio de una remuneración pecuniaria, pero estas pretensiones fueron frustradas por trabajadores del Doctor S.H.. Luego que fuese a ser ejecutada la orden de aprehensión en contra del ciudadano O.J.M. por funcionarios militares, este pretendió burlar a los mismos dando otra identificación; pero no logró, fue presentado en tiempo oportuno y le fue dictada una Medida Cautelar Sustitutiva por un error material del Tribunal de Control. Es la pretensión del Estado Venezolano a través de Ministerio público que el ciudadano O.J.M. después de hurtar en animal de la especie vacuna en compañía de otras personas, utilizó a otros adolescentes para cometer un hecho punible; para satisfacer alguna necesidad económica. Solicito que el ciudadano acusado luego de ser hallado culpable se le imponga la Pene que establecen los artículos a los que se hizo mención; es esa calificante que solicitamos sea valorada para condenar al ciudadano O.J.M.. Solicitando como punto final en su exposición la condena que le pudiera corresponder por los delitos cometidos a este ciudadano acusado, ratificando igualmente que sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio. Es todo”. Se deja constancia que en el transcurso del Debate seguido la ciudadana Juez hace uso de la palabra y de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, señala la oportunidad en ese instante para cambiar la calificación del Delito; en consecuencia el Fiscal Primero del Ministerio Público señala: No es cambio si no reducir a uno solo de los delitos por los cuales se acusa; sólo nos vamos a quedar con el de sacrificio de ganado ajeno sin el consentimiento de su dueño, establecido en el Artículo 9 Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y el Uso de Niños Adolescentes para Delinquir contemplado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, prescindo del hurto calificado, se invoca el artículo 8 porque es el Principio Básico, pero en cuanto al artículo 10, ordinal 7mo prescindo. Es todo”.

    DE LA DEFENSA FRENTE A LA ACUSACIÓN

    Acto seguido, la Ciudadana Jueza Presidente, le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Penal Tercero, Abg. O.P.M. quien expuso los alegatos de su defensa desplegando, entre otras cosas, las siguientes consideraciones: “Escuchando la exposición hecha por el ciudadano Fiscal contentiva del Acto Conclusivo al que llego, de un presunto hecho cometido el Treinta y uno (31) de Mayo de 2003 de lo cual ya han pasado 2 años; sin embargo se sostiene que la acusación fue presentada en fecha oportuna a los hechos históricos los que sustenta en las declaraciones de unos muchachos en la oportunidad de un procedimiento llevado por un Tribunal de la Sección de Adolescentes dicen que los habían mandado otros ciudadanos mayores de edad, señalando entre uno de esos al señor O.J.M., estos muchachos fueron los mismos que señalaron en esa oportunidad que un de los responsables del hecho era P.J.R. a quien inicialmente la Fiscalía apertura la averiguación e inclusive este ciudadano estuvo detenido; más posteriormente la Fiscalía se vio en la necesidad solicitar el Sobreseimiento de la Causa en relación a este ciudadano; estos son los testimonios por los cuales se pretende decir que mi defendido esta involucrado en los delitos contemplados en la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera. Aquí ciudadanos Jueces defensa cree que se hace un mal enfoque de las normas sustantivas por parte del Fiscal, el artículo 8 establece dos presupuestos de hecho, en el encabezamiento se establece una sanción de Cuatro años de prisión, igualmente en le único aparte de este mismo artículo se establece una sanción que corresponde a una multa basada en Unidades Tributarias, dos situaciones que estableció el legislador; este es el hurto simple no obstante el Fiscal considera que se violo otra norma al estimar que se cometió el delito de Beneficio de Ganado, que en su artículo 9 establece la misma sanción del encabezamiento del articulo anterior; o estamos en presencia de una u otra. Y por si fuera poco el fiscal alude que no es hurto simple, y que hay una calificante; señala el artículo 10 y la calificante es relacionada con el numeral 7°. Para colmo de males citando también el delito 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, que barbaridad ciudadana Juez, Dicho esto el no podrá con estos elementos de alguna manera quitar la condición de inocente que goza el ciudadano O.J.M.. En tal sentido solcito .se de inicio a la evacuación de las pruebas correspondientes para que se preserve el Principio de Inmediación establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y que puedan ser desvirtuadas las pretensiones del Fiscal por los testigos y las pruebas evacuadas de y el Principio Contradictorio par ejercer el derecho a preguntas. Estos son Principios Rectores que rigen el Sistema Acusatorio y se deben observar por constitucionalidad. Es todo”.

    DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO

    La ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 347, en concordancia con lo establecido en el articulo 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Impuso del precepto constitucional, al Acusado O.J.M. interrogándolo sobre si deseaba declarar, manifestando que no desea declarar, y en consecuencia se adhiere al Precepto Constitucional que lo exime de rendir declaración.

    El Tribunal deja constancia que posteriormente, continuando con el debate en el presente Juicio la Ciudadana Jueza Presidente de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal le concedió la palabra al Acusado O.J.M., identificado suficientemente en autos, a los fines de que expusiera sus alegatos de defensa, Imponiéndolo del precepto constitucional contenido en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando su deseo de declarar, y en consecuencia, expuso entre otras cosas lo siguiente: “Yo lo que tengo que decir es que no se nada de esto, soy inocente. Es todo”.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU VALORACIÓN

    Ahora bien, cumplida como fue la actividad probatoria, dirigida a preservar el ejercicio legítimo de cada parte en el Juicio y para condenar ó absolver, el presupuesto básico de ello son las pruebas que conduzcan a establecer la certeza, tanto del hecho reprochado como la culpabilidad del autor, mediante un juicio. Presentadas como fueron las citadas pruebas y sometidas al Debate o contradictorio, conforme se aprecia en el Acta del debate, las mismas fueron a.y.v.p. el Tribunal en la oportunidad procesal de deliberación, es por lo que este Tribunal Mixto, con vista de los resultados obtenidos del análisis, comparación, confrontación y valoración de las pruebas, reseñando con fundamento en la libre convicción, para establecer con voto unánime de sus integrantes, en relación con las pruebas que anteceden, el Tribunal concluyó: Que no quedó demostrada la comisión del delito de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en los artículos 8 y 10, ordinal 7mo de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera; pero si quedó demostrada a través las pruebas recibidas en la Audiencia Oral y Pública, valoradas y concatenadas entre sí, de todas las pruebas Testimoniales y Documentales demostradas mediante el Principio de Inmediación la Comisión de los Delitos de BENEFICIO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, así mismo el delito de USO DE NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, invocados por el Ministerio Público en la oportunidad correspondiente, modificado entonces la calificación jurídica de su escrito acusatorio, de conformidad con el Artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal; y por ello no existiendo duda quedó acreditado los delitos antes mencionados en contra del Acusado O.J.M., y en forma unánime el Tribunal Mixto emitió la presente Sentencia Condenatorio en cuanto a esos Delitos y así se declara.

    De los Testigos y Expertos promovidos y traídos al Debate Oral y Público por el Ministerio Público en el Escrito Acusatorio.

    Del Acta del Debate se observa que los Expertos y Testigos promovidos y traídos al Juicio Oral y Público por el Ministerio Público en contra del Acusado O.J.M., fueron los Ciudadanos que a continuación se mencionan y cuyos dichos constan así, a continuación la Ciudadana Juez dio inicio a la Recepción de Pruebas de conformidad con lo establecido en los Artículos 353 y 354 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

  7. - Declaración del Experto C.A.A.Y., titular de la Cédula de identidad N° 7.281.889; Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta Ciudad, siendo juramentado previamente antes de rendir su declaración, y en tal sentido, declarando entre otras cosas lo siguiente: “Yo realice una experticia como auxiliar del funcionario A.M. en una carnicería en donde estaba en un congelador Cuatro Cuartos de un animal y una res con su cuero negro, y con ayuda de trabajadores de la carnicería se peso y luego la volvimos a meter en congelador, en cuanto a la experticia de cuchillos o machetes no me acuerdo muy bien; esa si me la pueden enseñar; en consecuencia siéndole exhibido por el Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Avalúo Real, N° 30 cursante al folio Setenta y Seis (76), en la pieza Nro 01 del presente asunto, manifestando el experto que el prenombrado documento sólo aparece suscrito por el Funcionario A.M., y que el está allá afuera y lo puede decir más claro. Es todo”. Posteriormente, la Ciudadana Jueza Presidente, le concede el derecho de pregunta al Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público quien interroga al Testigo, de la siguiente manera: “¿Cuanto tiempo de servicio tiene usted en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas? Respuestas: 22 años. ¿Actualmente que hace? Respuesta: Soy investigador. ¿Usted reconoce el documento de la experticia realizada al animal? Respuesta: Sí la segunda firma es la mía”. Seguidamente, la Ciudadana Jueza Presidente, le concede el derecho de pregunta al Ciudadano Defensor Público Tercero Penal quien interroga al Testigo, de la siguiente manera: “¿A que conclusión se llegó en esta experticia? Respuesta: Yo fui como auxiliar del experto, pero allí fuimos lo pesamos y en eso se baso la experticia, se baso en el tipo de carne y en el peso. ¿Se obtuvo alguna Evidencia de interés criminalistico? Respuesta: La Experticia consistió en un avalúo real, solicitado por el Ministerio Público, a esa carne que estaba allí”.

  8. - Declaración del Experto A.M., titular de la Cédula de Identidad N° 3.048.932, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, siendo juramentado previamente antes de rendir su declaración, y en tal sentido, declarando entre otras cosas lo siguiente: “Permítame ver la experticia porque no me acuerdo; en consecuencia siéndole exhibido por el Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Reconocimiento y Experticia y Avalúo cursante al folio Setenta y Cuatro (74) y su vuelto, y setenta y Seis (76) en la pieza Nro. 01 del presente asunto, reconociendo el experto el prenombrado documento tanto en su contenido como en su firma, y en tal sentido, declarando entre otras cosas el contenido de la referida Acta, en la cual se menciona lo siguiente: “Eso es un avalúo a Cuatro Cuartos de carne de res con su cuero color negro, en una carnicería ubicada en Calle Tucupita, y lo otro es a una lima. Es todo”. Posteriormente, la Ciudadana Jueza Presidente, le concede el derecho de pregunta al Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público quien interroga al Testigo, de la siguiente manera: “¿Su actividad reacalló sobre algún instrumento propio para ocasionar la muerte de un animal? Respuesta: No, sobre una lima. ¿Reconoce su firma? Respuesta Sí. ¿Cuanto tiempo de servicio tiene usted en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas? Respuesta: 28 años. ¿Y en D.A.? Respuesta: 8 años”. Seguidamente, la Ciudadana Jueza Presidente, le concede el derecho de pregunta al Ciudadano Defensor Público Tercero Penal quien interroga al Testigo, de la siguiente manera: “¿Cuáles eran las características de los Cuatro Cuartos de carne a los que se les hizo la experticia? Respuesta: No esta señalado, no tenían identificación. ¿Cuál era el color del animal? Respuesta: Negro de raza vacuno. ¿Cómo está seguro que se trataba de carne de res? Respuesta: Por el pelo, pero no se si era de vaca o becerro. ¿En cuanto estaba valorado el animal? Respuesta: Creo que en Seiscientos Mil Bolívares. ¿A que objetos se les realizó Experticia? Respuesta: A una lima. ¿Una sola? Respuesta: Una. ¿Esa Lima estaba impregnada de alguna naturaleza hemática? Respuesta: No. ¿Para que se utiliza la lima? Respuesta: Para sacarle filo a algo. ¿Aparte del Hierro ese animal tenía alguna otra marca distintiva? Respuesta: Un piquete en una oreja”. Seguidamente, la Ciudadana Jueza Presidente, le concede el derecho de repregunta al Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, y en tal sentido, interroga al Testigo de la siguiente forma: “¿Vio alguna marca distinta al hierro en el animal? Respuesta: Un piquete en una oreja.”

  9. - Declaración del Testigo D.A.Q.G., titular de la Cédula de Identidad N° 12.200.138, Militar, Sargento Técnico Segundo de la Guardia Nacional, siendo juramentado previamente antes de rendir su declaración, y en tal sentido, declarando entre otras cosas lo siguiente: “El día Viernes Trece (13) de Octubre de 2003, se dio cumplimiento a Boleta de Captura, emanada del Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, y me construí en comisión Terrestre la cual iba a cargo de P.d.R.M.B. y del distinguido León Honorio, con destino al Sector Bello Campo, al lado del geriátrico, a los fines jurisdiccionales de dar cumplimiento a la captura, siendo las Once y Cuarenta y Cinco horas de la mañana (11:45 a.m.) avistamos una barraca correspondiente a la morada de O.J.M., el sujeto estaba en el corredor acostado en una hamaca a quien se le pidió se identificara y dijo que Orlando no estaba y que el se llamaba Alberto, y vecinos dijeron que el era orlando y Honorio lo capturo, le dije que se pusiera de rodillas por si estaba armado, y procedí a hacerle requisa, informándole de lo que se trataba de conformidad con el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al culminar la requisa informe al señor que quedaba arrestado y le fueron leídos sus derechos de conformidad con la Ley, luego lo traslade en la patrulla y lo lleve al comando 911, y se informó al juez de control. Es todo”. Posteriormente, la Ciudadana Jueza Presidente, le concede el derecho de pregunta al Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público quien interroga al Testigo, de la siguiente manera: “¿La persona contra quien fue relazada la Captura se encuentra aquí? Respuesta: Si. ¿Es el acusado? Respuesta: Sí”. Seguidamente, la Ciudadana Jueza Presidente, le concede el derecho de repregunta al Ciudadano Defensor Público Penal Tercero, y en tal sentido, interroga al Testigo de la siguiente forma: “¿Ante el comando en donde presta servicio, contra quien se realizó la demanda? Respuesta: Se había practicado la detención de Dos menores y después se vinculo al señor Orlando. ¿Se entrevisto con algún menor? Respuesta: Se consiguieron fragantemente, y se les realizó la detención ciudadana. ¿Qué tiempo transcurrió entre la captura de los adolescentes y la de mi defendido? Respuesta: No se realmente, fue en el 2003. ¿Quien realizó, de que Tribunal emano la Orden de Captura? Respuesta: Del Tribunal de Control N° 2. ¿Lograron recavar en la detención algún elemento de interés criminalistico que tuviera que ver con el caso? Respuesta: No”. Seguidamente, la Ciudadana Jueza Presidente, le concede el derecho de repregunta al Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, y en tal sentido, interroga al Testigo de la siguiente forma: “¿En la instrucción de buena aparte del expediente usted estuvo presente, usted tuvo presencia de esos hechos? Respuesta: Sí, eso se trataba de un ganado vacuno, de Trescientos kilos aproximadamente, dividido en Cuatro cuartos, y con un hierro F1. ¿En que Sector Fue eso? Respuesta: En el Sector, el Caimán, al margen derecho del río, agua abajo. ¿Cuál fue el destino de esa carne? Respuesta: Se solicito al ciudadano J.B. mantuviera la carne allí, en donde fue el deposito. ¿Se realizó en el lugar de los hechos alguna actividad de fijación? Respuesta: Fijación fotográfica. ¿Qué otros instrumentos había en ese lugar? Respuesta: Unas limas, un hacha, unos cuchillos. ¿Antes del traslado al sitio del suceso que pasó? Respuesta: Fueron a informar lo que estaba pasando y dijeron que el animal era del Doctor Simplicio. ¿Se acuerda de las características del hierro? Respuesta: No muy bien. ¿Qué tipo de animal era? Respuesta: Un F1 por el tamaño, y tipo de carne. ¿Qué tiempo tiene usted trabajando en esta materia? Respuesta: 9 años trabajando. ¿Se acuerda del nombre de los Adolescentes? Respuesta: Creo que uno es de apellido López, se que dijeron que estaban bajo la instrucción de unas personas mayores. Se deja expresa constancia de la respuesta. ¿Se acuerda de las personas que estaban presentes al momento de la detención de los adolescentes? Respuesta: Esa fue una detención ciudadana; los papas fueron al destacamento”. Seguidamente, la Ciudadana Jueza Presidente, le concede el derecho de pregunta a la Ciudadana Escabino M.V., quien interroga al Testigo, de la siguiente manera: “¿Cuándo los adolescentes mencionan a personas mayores en que sentido? Respuesta: Mayores de edad, eso fue lo que ellos señalaron”. Acto seguido, la Ciudadana Jueza Presidente, le concede el derecho de pregunta a la Ciudadana Escabino L.G., quien interroga al Testigo, de la siguiente manera: “¿Qué edad tenían esos adolescentes? Respuesta: Uno 17 que estaba por cumplir 18, y el otro 16, eran de contextura flaca”. Seguidamente, la Ciudadana Jueza Presidente, le pregunta al Testigo, quien interroga al Testigo, de la siguiente manera: “¿En que momento vio eso, como se relaciona detención de los ciudadanos adolescentes con el cumplimiento de la orden de captura en contra del ciudadano O.J.M.? Respuesta: Yo era el jefe de los servicios para esa oportunidad y se acercaron dos personas diciendo que se habían robado una vaca; y después porque yo me encargo de toda el acta policial. ¿Ellos colectaron todo? Respuesta: Sí, y yo me encargue de depositar la carne en una carnicería para que se conservara. ¿Cuál es el fin último de esa carne? Respuesta: La persona lo puede pedir, la victima para su consumo personal, o lo que quiera hacer con ella, es el dueño el que lo va a reclamar al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el Artículo 311”.

  10. - Declaración del Testigo O.J.H., titular de la Cédula de Identidad N° 9.861.366, siendo juramentado previamente antes de rendir su declaración, y en tal sentido, declarando entre otras cosas lo siguiente: “Bueno nosotros íbamos que nos avisaron que había una res muerta, cuando nos allegamos habían Dos menores de edad, la guardia llego y ellos mencionaron al Chapo y a Orlando; bueno la Guardia se vino con la res en Cuatro pedazos con todo y cabeza”. Posteriormente, la Ciudadana Jueza Presidente, le concede el derecho de pregunta al Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público quien interroga al Testigo, de la siguiente manera: “¿Cómo se llevo a cabo la detención de los menores? Respuesta: Llegamos, el muchacho que trabaja con el dueño dijo vaya a buscar a Picure y vimos a uno que llaman el Ñongo con Un Cuarto y hay fue q los agarramos. ¿Ese animal era del Doctor Hernández, es quien está sentado aquí? Respuesta: Sí. ¿Aparte del ganado había otros instrumentos propios del sacrificio de ganado? Respuesta: Un hacha y un machete. ¿Quien aviso? Respuesta: El que llamo a Jhonatan. ¿Usted estaba allí cuando llego guardia; que paso? Respuesta: La embarcamos en el bote y pa la guardia. ¿Conoce marca, estaba herrado el animal, conservaba alguna marca? Respuesta: Sí se notaba clarito. Se deja expresa constancia que el ciudadano testigo en sala dibujo el hierro que tenía el animal. ¿Señor usted Tiene conocimientos de la Cría de ganado? Respuesta: Tengo Veinti pico de años en eso, a los ganados lo señalan pequeño y cuando son más grandecitos lo hierran. ¿Los hierros y las marcan los diferencian de otros animales de otro rebaño? Respuesta: Sí, cada quien tiene su señal. ¿Cuando salió a relucir el nombre de Orlando? Respuesta: Bueno nombraron al señor y al Chapo. Se deja constancia que el testigo señaló al Acusado. ¿Usted tenía dependencia Laboral con el señor Simplicio? Respuesta: No, yo tengo una finquita. ¿Usted tiene o ha tenido problemas personales con el acusado? Respuesta: No, ninguno. ¿Conoce si el ciudadano Acusado ha estado directa o indirectamente señalado por otros delitos de robo y hurto de ganado? Respuesta: No”. Seguidamente, la Ciudadana Jueza Presidente, le concede el derecho de pregunta al Ciudadano Defensor Público Penal Tercero, y en tal sentido, interroga al Testigo de la siguiente forma: “¿Hace cuanto tiempo conoce al Doctor Simplicio? Respuesta: Hace bastante tiempo, más de 20 ó 30 años. ¿Los une una relación de amistad? Respuesta: Es mi conocido desde hace mucho tiempo; un lazo de amistad si lo tengo. Se deja expresa constancia de la pregunta y la respuesta. ¿Recuerda las características del animal? Respuesta: Sí, negra encerada. ¿En que parte estaba herrado el animal? Respuesta: En el anca, atrás. ¿Esos restos se los llevo la guardia con el cuero? Respuesta: Sí. ¿Este distintivo se encontraba en las paletas del animal? Respuesta: Sí. ¿Puede describir que señal tenía el animal? Respuesta: Bueno la señal del señor Hernández. ¿En la oportunidad en que se dirige al sitio logró ver a Orlado Millán en donde estaba la res? Respuesta: No. Se deja expresa constancia de la pregunta y la respuesta. ¿Usted manifiesta que una comisión de la guardia colecto enceres, se los llevó hasta el comando? Respuesta: No. Se deja expresa constancia de la pregunta y la respuesta. ¿Qué hicieron? Respuesta: Dejaron esa broma allá. ¿A quien le fueron entregados esos objetos? Respuesta: No me acuerdo, eso era un despelote. ¿Esos objetos tenían restos de sangre? Respuesta: No se, no me di cuenta. ¿Usted estaba en el sitio cuando la guardia llegó? Respuesta: Sí, pero cuando se fue no, cuando llegamos ya habían sacado todo ya. ¿Cuando llega al sitio a donde se encontraba el animal? Respuesta: Metida en una montañita, y el Ñongo venía por el camino con un cuarto. ¿Qué hicieron? Respuesta: le dijimos, pon esa broma allí y le preguntamos quien más esta allá, y cuando fuimos estaba uno muy distraído picando, terminando de picar. ¿Quien era el que estaba picando? Respuesta: Es ahijado mío, pero no me acuerdo, tiene un nombre raro. ¿Cuantas personas encontraron? Respuesta: Dos, el Ñongo y otro. ¿Qué distancia hay desde su casa a donde estaba la res? Respuesta: Por el río queda como 1000 o 2000 metros, por la orilla son como 3 o 4 kilómetros. ¿Se acuerda de cual era la vestimenta de los adolescentes? Respuesta: El Ñongo estaba sin camisa llenito de sangre. ¿Qué hicieron cuando los vieron a ustedes? Respuesta: Se quedaron paralizados. ¿Estos muchachos viven en esa comunidad? Respuesta: Sí. ¿Cómo es la conducta de ella en el sector? Respuesta: Yo nunca los había visto en bromas por ahí. ¿Ellos informaron como trasladaron a la res hasta ese sitio? Respuesta: No. ¿Usted conoce a los trabajadores del Doctor S.H.? Respuesta: Trabajaba Jhon, el es hermano mío”. Seguidamente, la Ciudadana Jueza Presidente, le concede el derecho de repregunta al Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, y en tal sentido, interroga al Testigo de la siguiente forma: “¿Del sito en donde paran la lancha al sitio donde estaba la res cuanto hay? Respuesta: Como Cien metros hacia fuera. ¿La primera vez que observan al Ñongo a que distancia estaba de la donde se encontraba la res muerta? Respuesta: Como a Setenta metros del río, como a Veinte, Treinta metros para llegar a la orilla. ¿Esa lancha tenía motor? Respuesta: Un 75. ¿Qué hizo Ñongo cuando lo vio? Respuesta: Se quedo asombrado. ¿Conoce a los familiares o padres de los adolescentes? Respuesta: Sí. ¿Conocía al señor O.J.M.? Respuesta: Sí hace mucho tiempo. ¿Tienen una relación de amistad? Respuesta: Sí. Se deja expresa constancia de la pregunta y la respuesta”.

  11. - Declaración del Testigo J.A.C., titular de la Cédula de Identidad N° 17.525.098, siendo juramentado previamente antes de rendir su declaración, y en tal sentido, declarando entre otras cosas lo siguiente: “Bueno yo vi a este animal, estaba recogiendo el ganado, me estaba recogiendo y me encontré ese animal; lo atravesaron de un canal pa otro lao, lo seguí con el rastro y siguiendo el rastro en mi caballo, escuche ruidos en el portón del Caimán; no quise meterme pero le dije al señor decoro, el estaba comiendo con Jhon, y el me acompaño a buscar y le preguntamos por el animal y e.e. dos menores y luego llegó la guardia y trajimos lo dos muchachos”. Posteriormente, la Ciudadana Jueza Presidente, le concede el derecho de pregunta al Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público quien interroga al Testigo, de la siguiente manera: “¿Usted antes de avisar lo de la muerte, usted vio al animal y alguna persona? Respuesta: No. ¿Qué tiempo se llevo buscando el animal? Respuesta: La hora de recoger es a la una de la tarde desde allí. ¿Se dio cuenta de donde estaba el anima? Respuesta: Como a las Tres de la tarde. ¿Cuándo llegó al sitio quienes estaban? Respuesta: Estaban dos menores y más nada. ¿Conocía al Ñongo y a Quino? Respuesta: El Ñongo, venía corriendo hacia la orilla del río. ¿Cuando los vio que hizo? Respuesta: Se sorprendió. ¿Mencionaron otra persona responsable de la muerte de la res? Respuesta: No. ¿Conoce usted al Chapo, y estaba en el sitio? Respuesta: Sí lo conozco, pero el no estaba allí. ¿Fue mencionado el Chape por alguna persona? Respuesta: Por los carajitos. ¿Qué dijeron los carajitos? Respuesta: Que se fue corriendo. ¿Conoce a alguien con el nombre de Orlando? Respuesta: Sí. ¿Mencionaron a alguien de nombre Orlando en el lugar de los hechos?. Acto seguido, el Ciudadano Defensor Público hace objeción a una de las preguntas realizadas por el Fiscal Primero del Ministerio Público, expresando las razones por las cuales objeta la misma, y de igual manera la Representación Fiscal expresa las razones para realizar la pregunta, y en consecuencia, una vez oídas a las partes, la Ciudadana Jueza Declara Con Lugar la solicitud de la Defensa Pública, y en tal sentido, hace uso de la palabra la Representación Fiscal formulando preguntas al Testigo, siendo escuchado el interrogatorio en la Audiencia, y posteriormente, plasmado en el contenido de su exposición, y quien expuso: “¿Conoce al ciudadano acusado cuyo nombre es O.J.M.? Respuesta: Sí. ¿Desde que tiempo lo conoce? Respuesta: Desde carajitos. ¿En ese lugar llegó a mencionarse nombre de esa persona? Respuesta: Sí. ¿Quien lo mencionó? Respuesta: Los menores. ¿Estuvo presente la autoridad en ese lugar? Respuesta: Sí, los guardias. ¿Cuando se va la guardia usted esta en el sitio de los hechos? Respuesta: No, yo me fui. ¿Usted conoce al Doctor S.H.? Respuesta; Sí ese era su ganao, lo conozco desde pequeño. ¿Tenía amistad con Orlando y Simplicio? Respuesta: Claro. ¿De quien esa lancha? Respuesta: De Picure. ¿Tenía motor? Respuesta: Sí. ¿Llegaron con el motor andando? Respuesta: Sí”. Seguidamente, la Ciudadana Jueza Presidente, le concede el derecho de pregunta al Ciudadano Defensor Público Penal Tercero, y en tal sentido, interroga al Testigo de la siguiente forma: “¿A que se dedica, que hace? Respuesta: Soy obrero. ¿En alguna oportunidad trabajó para el Doctor Hernández? Respuesta: No, para Jhonatan, yo trabajaba con Jhon en el ganado del Doctor Hernández. ¿Qué tiempo trabajaba usted para el Doctor Hernández? Respuesta: Con Jhon. ¿En que año usted estaba trabajando en la finca del Doctor Hernández? Respuesta: No me recuerdo del año. ¿Jhon trabajaba para quien? Respuesta: Para él. ¿Estaba recogiendo el ganado? Respuesta: Ese lo tenia Jhon que era del Doctor Simplicio. ¿Usted ese día, estaba trabajando con Jhon? Respuesta: Sí. ¿Ese animal usted lo ubico dentro o fuera del potrero? Respuesta: Dentro del potrero. ¿Usted se apersono a donde estaba el animal sacrificado? Respuesta: Sí, pero no quise meterme dentro del muro por si la gente estaba armada. ¿Se dio cuenta que el animal estaba sacrificada? Respuesta: Sí. ¿Y no vio a nadie? Respuesta: No. ¿Por qué no se acerca más? Respuesta: Yo no vi a nadie en le momento. ¿A quien avisa usted de lo sucedido? Respuesta: A Jhonatan. ¿Se hace acompañar de Jhonatan? Respuesta: Sí; me viene por detrás y le dije a Mecoro me falta un animal que me lo tienen descuartizado, y el me dijo anda y dile a Jhon y yo fui y le dije que estaba descuartizao. ¿Quién lo acompañó? Respuesta: Picure que es el dueño de la lancha. ¿Luego que llegan a la embarcación vía fluvial logró ver a alguien? Respuesta: Vimos uno que venía corriendo pa encima de nosotros. ¿Quien era? Respuesta: Uno de los carajitos, el Ñongo. ¿Observó si el Ñongo tenia encima algún resto del animal sacrificado? Respuesta: Ya habían puesto un cuarto adelante. ¿Pero el Ñongo tenía algo encima? Respuesta: No. ¿Qué características poseía el hierro que tenía el animal en esa oportunidad? Respuesta: El hierro del animal, estaba hacia atrás en la nalga. ¿A quien pertenecía ese hierro? Respuesta: Al Doctor Hernández. ¿Tenía algún otro señalamiento que lo distinguiera de los demás, tenia una señal; que tipo de señal? Respuesta: No se que tipo de señal. Se deja expresa constancia de la pregunta y la respuesta. ¿En el sitio en donde se encontraba la res descuartizada que otros objetos o cosas había? Respuesta: Un machete, una lima, nailon y una camia. ¿Estos objetos se los llevo guardia? Respuesta: Sí. ¿Estaban llenos de sangre? Respuesta: Sí. ¿Que hizo la comisión de la guardia? Respuesta: No se, yo me fui pa la casa. ¿Usted observó a O.J.M. en el sitio en donde estaba muerta la res? Respuesta: No”. Seguidamente, la Ciudadana Jueza Presidente, le concede el derecho de repregunta al Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, y en tal sentido, interroga al Testigo de la siguiente forma: “¿La res que a usted le faltaba fue la misma que encontraron muerta? Respuesta: Sí”. Seguidamente, la Ciudadana Jueza Presidente, le concede el derecho de pregunta a la Ciudadana Escabino L.G., quien interroga al Testigo, de la siguiente manera: “¿La carne tenia el cuero? Respuesta: Sí”. Acto seguido, la Ciudadana Jueza Presidente, le concede el derecho de pregunta a la Ciudadana Escabino M.V., quien interroga al Testigo, de la siguiente manera: “¿Cuanto tiempo tenía usted cuidando de ese ganado? Respuesta: Un mes, es un animal de potrero, manso”. Seguidamente, la Ciudadana Jueza Presidente, le pregunta al Testigo, quien interroga al Testigo, de la siguiente manera: “¿A quien le escucho usted el nombre de Orlando? Respuesta: Los menores fueron los que lo nombraron, a ellos escuche. ¿Qué le dijeron? Respuesta: Que andaba el Chapo y Orlando, ellos ahí fue que los nombraron a ellos y yo me fui a la casa”.

  12. - Declaración del Testigo J.D.V.R.A., titular de la Cédula de Identidad N° 16.700.558, siendo juramentado previamente antes de rendir su declaración, y en tal sentido, declarando entre otras cosas lo siguiente: “Bueno el día que paso ese problema me dirigía de Tucupita para Chaguaramas y cuando iba pasando por ahí el hermano mío llevaba un ganao pa Caimán, y me dijeron lo de una vaca muerta ellos subieron y yo maneje el vote; ellos me dijeron que le avisara Doctor Hernández que había una vaca muerta, al llegar a la guardia allí estaba el hijo de él y le avise, y allí salió una lancha con la guardia y yo me fui pa Chaguaramas; mi colaboración fue con la lancha. Es todo”. Posteriormente, la Ciudadana Jueza Presidente, le concede el derecho de pregunta al Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público quien interroga al Testigo, de la siguiente manera: “¿Conoce a quienes le realizaron la detención de persona por la muerte de la vaca? Respuesta: A dos muchachos. ¿Quien los detuvo? Respuesta: El hermano mío y otro muchacho. ¿Cuando los agarraron usted esta allí? Respuesta: No, yo me quede en la lancha y cuando guardia llegó fue que vi”. Seguidamente, la Ciudadana Jueza Presidente, le concede el derecho de pregunta al Ciudadano Defensor Público Penal Tercero, y en tal sentido, interroga al Testigo de la siguiente forma: “¿Escuchamos al Testigo declarar sobre actuaciones rebuscadas en el expediente….. Acto seguido, el Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público hace objeción a lo mencionado por el Defensor Público, expresando las razones por las cuales objeta la misma, y de igual manera la Defensa Pública expresa las razones para realizar esa mención, y en consecuencia, una vez oídas a las partes, la Ciudadana Jueza Declara Con Lugar la solicitud de la Representación, y en tal sentido, hace uso de la palabra la Defensa Pública quien manifestó no tener más preguntas. Posteriormente, la Ciudadana Jueza Presidente, le concede el derecho de repregunta al Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público quien interroga al Testigo, de la siguiente manera: “¿Usted sabe leer y escribir? Respuesta: Más o menos. ¿Usted se acuerda de haber firmado algo en aquella oportunidad? Respuesta: Sí. Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público exhibe al testigo, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Acta de Entrevista cursante a los folios Doscientos Veintiséis (226), y Doscientos Veintisiete (227) del presente asunto, reconociendo el testigo el prenombrado documento en su firma, y en tal sentido, declarando lo siguiente: “Sí, esa es mi firma. El Fiscal del Ministerio Público continua con el interrogatorio: ¿Usted fue objeto de amenazas para rendir este testimonio? Respuesta: En ningún momento. ¿Con respecto a la declaración que usted da aquí y la que dio allá que no debió haber dicho? Respuesta: Yo estoy diciendo lo que yo se, lo que dije allá lo dije allá. ¿Quiénes lo acompañaban en la embarcación? Respuesta: Mi hermano Jhonatan, mi esposa mis hijos, Toñin, estábamos con Decoro. ¿De quien era la embarcación? Respuesta: Es mía. ¿Hasta donde los llevaron? Respuesta: Hasta donde estaba la res, y después vine a avisar a la guardia porque me avisaron que le avisara al Doctor que la Vaca estaba muerta. ¿Se enteró del nombre de los menores? Respuesta: Los conocía vista pero de nombre no. ¿Cuándo fue a avisarle a la Guardia que hizo? Respuesta: Me encontré al hijo del señor y yo me fui más atrás a decirles donde estaba la vaca. ¿Y vio a los muchachos? Respuesta: Sí. ¿Responsabilizaron los muchachos a alguien de lo sucedido? Respuesta: En mi presencia nada, cuando me fui regresamos para acá a rendir declaración. ¿Usted fue a buscar a la guardia sólo? Respuesta: Sí. ¿Estas personas se quedaron allá? Respuesta: Sí. ¿Hubo algún hecho que le llamara la atención cuando llevo a la gente? Respuesta: Yo los desembarque y cuando me iba acercar me dijeron que fuera a visar. ¿Aparte de la vaca observó algún objeto? Respuesta: Yo vi así, un cuchillo y como una hacha. ¿Usted conoce a Orlando? Respuesta: Sí, desde carajitos vive por allá. ¿Conoce al Doctor Simplicio? Respuesta: Desde que tengo conocimiento. ¿Tiene amistad con Orlando? Respuesta: De conocido y vaina. ¿Ha conversado algo después que ocurrieron los hechos? Respuesta: Epale y más nada”. Seguidamente, la Ciudadana Jueza Presidente, le concede el derecho de repregunta al Ciudadano Defensor Público Penal Tercero, y en tal sentido, interroga al Testigo de la siguiente forma: “¿En que fecha ocurrió esto? Respuesta: No me acuerdo, ni el día tampoco. ¿Usted es conocido con algún apodo? Respuesta: Picure. ¿Como se entera usted d la muerte de ese animal? Respuesta: Cuando ellos fueron hasta allá y me dijeron que fuera avisarle a la guardia. ¿Cuantas personas aparte de usted estaban acompañándolo? Respuesta: Tres. ¿Quien es la persona que se dirigió a la guardia a informar? Respuesta: Yo. ¿Tenía conocimiento a quien pertenecía el animal? Respuesta: Al Doctor Hernández, y cuando se embarcaron que vi la res. ¿Se puede decir que usted colaboró a la investigación de ese hecho? Respuesta: Bueno en llevar a la gente y venirle a avisar a la guardia. ¿Usted pudo conversar con las personas que se detuvieron? Respuesta: No. ¿Logró escuchar comentarios de la participación de otras personas en el hecho? Respuesta: No”. Posteriormente, la Ciudadana Jueza Presidente, le concede nuevamente el derecho de repregunta al Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público quien interroga al Testigo, de la siguiente manera: “¿Diga si es correcto o falso que manifestó ante la Guardia Nacional de Venezuela que vio a una persona corriendo con la camisa llena de sangre llamado Ñongo? Respuesta: Que yo recuerde no que yo sepa, ellos saltaron, porque ya uno de los muchachos ya sabía la posición de la res. ¿Cuanto tiempo tardaron en saltar? Respuesta: No mucho; saltar es bajarse de una embarcación”.

  13. - Declaración del Testigo J.E.R.A., titular de la Cédula de Identidad N° 17.055.998, siendo juramentado previamente antes de rendir su declaración, y en tal sentido, declarando entre otras cosas lo siguiente: “No recuerdo la fecha pero en horas de la mañana que yo estaba a cargo del ganado del Doctor y se perdió un animal; J.R. prestó la lancha; yo lo llame para que me hiciera el favor de llevarnos al sitio en donde estaban componiendo la vaca y pasamos recogiendo un hermano mío O.H. y agarramos a uno llegamos Jovanny estaba allá y allá agarramos a los dos muchachos, y le avisamos al hijo del Doctor Hernández y a la guardia. Es todo”. Posteriormente, la Ciudadana Jueza Presidente, le concede el derecho de pregunta al Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público quien interroga al Testigo, de la siguiente manera: “¿Entre usted y que otra persona detuvieron a los adolescentes? Respuesta: Con Toñin, lo conozco así. ¿A q distancia de la orilla del río estaban y donde lo agarraron? Respuesta; A Cincuenta, Setenta metros de la orilla. ¿Quién lo acompañaba en la lancha? Respuesta: Oswaldo y Toñin y yo; y el hermano mío venia pero no lo agarro. ¿Picure presenció la detención de los menores? Respuesta: No, nosotros saltamos rapidito. ¿Le preguntaron algo? Respuesta: Lo que e.e. nerviosos. ¿Mencionaron a Orlando? Respuesta: Sí. ¿Al Chapo? Respuesta: Sí, y si vimos un celaje; ellos informaron que estaban buscando la curiara del Chapo. ¿Quien iba a buscar la curiara? Respuesta: El Chapo y Orlando. ¿Orlando es el Acusado que está aquí? Respuesta: Bueno supuestamente. ¿Qué objetos consiguieron? Respuesta: Un cuchillo, una lima, un machete. ¿Estuvo cuando la guardia se llevó a los adolescentes? Respuesta: Sí. ¿Cuándo la guardia se va que hicieron? Respuesta: Nosotros nos fuimos con los muchachos”. Seguidamente, la Ciudadana Jueza Presidente, le concede el derecho de pregunta al Ciudadano Defensor Público Penal Tercero, y en tal sentido, interroga al Testigo de la siguiente forma: “¿Usted trabaja actualmente con el Doctor Hernández? Respuesta: No. ¿Para la fecha en que ocurrieron los hechos prestaba servicios para él? Respuesta: Sí, yo me encargaba del ganado bovino, existían varios tipos de ganado. ¿Qué persona le había avisado del animal perdido? Respuesta: Carrasco, A.T., algo así. ¿A quienes detuvieron? Respuesta: A dos muchachos uno alto mestizo y uno más pequeño. ¿Viven en la comunidad? Respuesta: Sí. ¿Usted logró ver a Orlando en ese sitio? Respuesta: No. ¿Cuáles eran las características de ese animal muerto? Respuesta: Era una vaca bobina, como de Doscientos kilos, negro, estaba herrado en los Dos cuartos traseros y en la oreja. ¿Conocía si estos adolescentes habían participado en hechos similares? Respuesta: Sí, que he escuchado. ¿Se puede decir que se dedican a esa actividad? Respuesta: No se, se rumora, yo vivo como a Diez Kilómetros de allí”. Posteriormente, la Ciudadana Jueza Presidente, le concede el derecho de repregunta al Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público quien interroga al Testigo, de la siguiente manera: “Existen fotos; y el Fiscal autorizado por el Tribunal exhibe al Testigo fotos ante su vista originales del animal muerto; ¿Se le parece? Respuesta: Sí. ¿Ha escuchado de Orlando si está ligado a esto? Respuesta: No”.

  14. - Declaración de la Experto E.C., titular de la Cédula de Identidad N° 5.392.340, Directora del Servicio de Sanidad Agropecuaria (SASA), siendo juramentada previamente antes de rendir su declaración, y en tal sentido, declarando entre otras cosas lo siguiente: “El Dos (02) de Junio, según Oficio emanado de la Guardia Nacional N° 529 se me pedía asistir como experto a la carnicería de J.B., ubicada en la Calle Tucupita, para realizar experticia, me hice acompañar de un Medico Veterinario porque es función y competencia nuestra; realizamos la experticia y tomamos notas de la misma, vimos cuatro partes de un animal de la especie vacuna con su cabeza, y tomamos nota del hierro lo dibujamos, simplemente hicimos eso las, tomamos las características externas del animal y el hierro que lo tenía en las dos ancas, lo dibujamos, y al llegar lo buscamos en nuestros libros de registro y correspondió al libro 1, folio 120, 121, N° 87, año 2002 del hierro del Doctor S.H., luego emitimos un informe al Teniente Coronel de la Guardia, R.M.C.. Es todo”. Posteriormente, la Ciudadana Jueza Presidente, le concede el derecho de pregunta al Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, quien interroga al Testigo, de la siguiente manera: “¿Para ustedes dibujar el hierro que presenta el animal, tienen que observarlo ver la parte física del mismo? Respuesta: Sí, claro”. Igualmente el Tribunal deja constancia que previas solicitud del Ministerio Público, una vez agotadas todas las diligencias pertinentes tal como consta en el Acta del Debate Oral y Público Mixto; el Fiscal del Ministerio Público prescindió de los demás testimoniales, por no ser de relevancia.

    Igualmente se procedió en el Juicio Oral y Público a la Recepción de Pruebas Documentales de conformidad con los artículos 353, 354, 355 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido manifestando que prescinde de las Pruebas Documentales a excepción del Acta de Audiencia de Presentación de Imputado (Adolescentes), de fecha Tres (03) de Junio de 2003, cursante a los folios Dos (02) al Doce (12), de la pieza Nro. 01 del presente Asunto, haciendo lectura de la misma en relación al extracto de la declaración de los Adolescentes, incluyendo los interrogatorios que en esa audiencia se le hicieran a los mismos; igualmente procede a dar lectura a la Experticia realizada por el Experto A.M. a Instrumentos Cortantes y a una prenda de vestir, de fecha Primero (01) de Junio de 2003; cursante a los Folios Sesenta y Ocho (68) y sesenta y Nueve (69), de la Pieza Nro. 01. hace lectura también del Acta de Audiencia de Presentación de Imputado de O.J.M., de fecha Dieciséis (16) de Octubre de 2003, cursante a los folios Ciento Sesenta y Ocho (168) al Ciento setenta y Seis (176), del presente Asunto, haciendo lectura de la misma en relación a algunas preguntas que en esa audiencia se le hicieran al mismo; se incorpora también el Acta de Rueda de Individuos, de fecha Veinte (20) de Noviembre de 2003, cursante a los folios Doscientos Diecinueve (219) al Doscientos Veintiuno (221), del presente Asunto, haciendo lectura de la misma sólo en relación a una cita textual; solicitando que sea tomada en cuenta y verificada en la deliberación Reseña fotográfica, de fecha Quince (15) de Junio de 2003, inserta a los folios Veintiuno (21) al Treinta y Uno (31) del presente Asunto; solicitando igualmente posterior a su lectura que a pesar de prescindir de las demás pruebas documentales, sean valoradas las mismas aplicando la lógica y la sana crítica; y dándoles el pleno valor que les otorga el ordenamiento jurídico como documentos. Acto seguido, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, la Ciudadana Jueza Presidenta le cedió la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. N.R.A., a los fines de que expusiera en forma oral sus conclusiones en el presente Asunto como parte acusadora, quien expuso sus alegatos relacionados con la acusación, quien entre otros aspectos manifestó Nos ocupa en este Juicio Oral y Público que ha trascurrido en los días 1, 2 y 3 del presente mes y año, debate que se hace a los fines de verificar la responsabilidad del ciudadano O.J.M. contra el bien jurídico propiedad del ciudadano S.R.H.S., el cual se trata de un animal de la raza vacuna; no se puede hablar de uno, sino de decenas como lo señalan varias personas que conocen de la conducta del señor Orlando; no es el animal si no la falta de escrúpulos, el cual sin haber colaborado en la consecución de un patrimonio atacan el patrimonio, por eso se afana tanto el Fiscal en que traer testigos y expertos, yo no estoy convencido de la forma cono sacaron el animal del rebaño, pero si estoy convencido de la muerte, que según Experticia de Reconocimiento tenía aproximadamente Doscientos y tantos kilos y estaba valorado por Seiscientos Mil bolívares para aquella época, los primeros responsables fueron los menores de edad J.H. y J.G.L.J., de 17 y 15 años respectivamente; quienes ahorita son condenados porque reconocieron su culpabilidad en el hecho, por ser los cuidadores del animal; mandados por dos adultos expertos en la cría de la ganadería y el sacrificio, eso no se aprende de la noche a la mañana; los menores de edad reconocieron que los sujetos que los mandaron fueron el chapo y Orlando; es verdad ellos no hablaron de O.J.M., pero a las preguntas a los testigos, los Cuatro Testigos dijeron que escucharon el nombre de Orlando con excepción de J.A. que dijo que no escucho porque no estaba allí, uno de los testigos Jhonatan vio correr al Chapo significa que hubo credibilidad en la versión de los menores, cundo se les preguntó a los testigos que si ese era Orlando fueron contestes en señalar que ese era orlando, se mostraron temerosos, lo q escucharon no es que sea contradictorio, primero dijeron que no habían escuchado que mencionara el nombre de Orlando y después con vergüenza dijeron que si escucharon el nombre de Orlando, a este señor lo conoce todo el mundo, se ha conocido su condición, aquí está probado el cuerpo del delito, ahora sobre la culpabilidad, que dos menores digan que el fue, eso no es suficiente pero el ciudadano pretendió sustraerse de la autoridad dando un nombre no era el suyo, esto no puede pasar desapercibido por parte de ustedes, utilicemos el raciocinio de la experiencia diaria, no decir su nombre, cuando da un número falso de la Cédula de Identidad; porque un ciudadano sin manchas tacha o se opone, porque era de noche eso fue a la luz del día, para adminicular eso con la versión de los adolescentes que fueron condenados. El señor Perucho se presentó cuando supo que existía una orden de captura en su contra, P.R., fue defendido por O.P.M.. Ellos saben cual es la esperanza que los dueños de esos animales ponen en la cría de estos; ese señor no estaba siendo mencionado por los menores quienes si mencionaron al Chapo y a Orlando. El día de hoy se defiende a Orlando. Con o.f. distinto era directo, dijeron que esa era orlando. Ahora bien se supone que esos menores de 15 y 17 años no tienen experiencia ni pudieron cargar un animal de más de Doscientos kilos y picarlo, tuvieron que tener la ayuda de alguien, y el trabajo sucio fue hecho por dos mayores de edad, el Chapo y Orlando. Hay que considerar impredeterminablemente que Orlando es autor de esos delitos; se tomo la declaración de los adolescentes y pudimos ofrecer su versión con todas las garantías porque también tenían participación en el delito; y tuvo la osadía Orlando de amedrentar a una de las madres en el caso de que continuaran con el señalamiento hacia el, la señora R.L.J., es interesantísimo eso, manifestó que ella no sabía que le podía pasar si su hijo declaraba o seguía señalando a Orlando como culpable; eso llevo al Fiscal a acusar a ese señor, como decía yo este es un reto a las máximas de experiencia; usted tiene que ser peso olímpico o tener muchísima experiencia para cargar un animal de Doscientos kilos; insistí tanto en preguntar si la curiara tenía motor porque eso se escucha y es por eso que el chapo corre y el incauto del Ñango, venía airoso a encontrarse con su gente tamaña sorpresa, era el Picure Jhonatan, Alexander y el otro testigo, y dijo si yo soy responsable pero porque Orlando me mandó, cual es el objeto de culpar a un inocente, se les preguntó a los testigos si conocen a Orlando y al Doctor Simplicio y dijeron que sí, salió a duras penas, el último testigo dijo no escuche nada y después reflexión dijo escuche que nombraron a Orlando, si eso no hace mella en la forma de ustedes ver las cosa, la justicia se va a ver emancipada por formalismos más importantes que la justicia, en nuestras manos está ponerle corto, en vez de mejorar los productores están llevando a su conciencia ideas erradas porque no ven justicia, tienen que ver la mano en el hombre, están buscando algo distinto a la justicia, si tu me lo sueltas yo lo mato, eso no puede ser; pero cundo yo lo digo es porque la propiedad ajena fue vulnerado por el fin de lucro por parte de un sujeto que en vez de ganarse de otra manera la vida, de manera inescrupulosa se apoderan del bien ajeno, son viles aguantadores de delito yo con estas reflexiones que escuchamos, con excepción del Picure; se determina que fue un hecho obtenido en el sitio, ellos asumieron lo suyo y nosotros no vamos a asumir lo nuestro, solicito que todo lo que se ha evacuado aquí, determine que el señor Orlando utilizó a esos jóvenes para cometer delitos, y la pena a esos es de 4 a 8 años de Cárcel. Por otra parte, el Ministerio Público manifestó: Ratifico la solicitud de condena en contra del ciudadano O.J.M., por los delitos de BENEFICIO DE GANADO Y USO DE NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente respectivamente. Es todo”.

    Acto seguido, la Ciudadana Jueza Presidente le cedió la palabra al Defensor Público Tercero Penal Abg. O.P.M., a los fines de que expusiera en forma oral sus conclusiones en el presente Asunto como parte Defensora del ciudadano O.J.M. quien expuso sus alegatos relacionados con la defensa manifestando entre otros aspectos que: “Han transcurrido tres días para llegar a esta fase del proceso y concluir sobre las pruebas que se observan de cada uno de los testigos que como carga del Estado se presentan en esta Audiencia, al inicio de este Juicio Oral y Público el Fiscal al explana en su acto conclusivo que estaba convencido que se estaba en presencia de toda una gama de delitos; calificación que mantuvo siempre el estaba convencido que mi defendido era el autor y responsable de todos los delitos de Hurto y Beneficio de Ganado y como aditivo considero que también estaba incurso en el delito que establece el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; cuando yo inicie mi exposición y allí hay constancia critiqué con fundamento la calificación que de manera subjetiva hacía el Fiscal y no es porque no se haya dado cuenta que no estaba si no porque lo hizo con bases a lo dicho por esta defensa; ahora viene a decir que reduce la calificación sólo al del de Sacrificio de Ganado y el 264, esta precalificación ciudadanos jueces y critico el control judicial de los jueces cundo alegremente admiten este tipo de actos conclusivos, como es para abundar u pronunciar una privativa con el quantum de la pena y lo logran y lo han logrado y es por eso que Orlando estuvo detenido cuando inicie mi intervención sostuve igualmente que con las pruebas que se evacuarían en esta audiencia jamás se podría rebatir la condición de i.d.O.J.M.; aquí el Estado trajo como testigo a O.J.H. una persona ligada a esta actividad ganadera que trabajó para la Victima en una oportunidad y esta persona a viva voz en esta sala relato lo que sucedió el día Tres (03) de Junio de 2003, cuando el compañía de J.R.A. y del ciudad J.R.A. se dirigieron al punto en donde se encontraba el animal sacrificado y vieron en el sitio a dos adolescentes realizando la actividad propia del beneficio de animal y que uno de ellos venía con un cuarto del animal que; el Fiscal puso en tela de juicio la resistencia de unos hombres que estaban a punto de cumplir la mayoría de edad. Se preguntó que si en alguna oportunidad logró ver a Orlando quien manifestó rotundamente que no, que los únicos que estaban en el sitio eran los adolescentes los cuales por este caso fueron sancionados de conformidad con el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente bajo la sanción de libertad asistida por el lapso de Un (01) año, estos mismos adolescentes en el momento de ser detenidos nombraron a algunas personas y cualquier ser humano queriendo salvar su culpa en ignorancia de lo que es la responsabilidad penal hacen alusión a algunas personas mencionando a el Chapo y a Orlando y no solamente a estos sino que luego en la Guardia Nacional reciben instrucciones de la victima que mencionen a P.J.R. esta alusión a esa persona hace que sea detenida por el lapso de Tres meses en el Reten Policial, para luego el fiscal después de ese lapso de tiempo detenido en prisión pedir el sobreseimiento de conformidad con el Artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante una hubo una Apelación que hizo la defensa y que declararon Con Lugar la Corte de Apelaciones; esto sólo por ser mencionado por los adolescentes estuvo preso, gracias a dios que el fiscal pudo enmendar esta situación con el Sobreseimiento y es que ciudadanos jueces si se hubiese investigado en serio por parte de los órganos responsables se hubiese dispuesto en esa oportunidad y haberse colectado en el sitio elementos y objetos los cuales se utilizaron para la comisión del delito, y no se les hizo ni un barrido de huellas ni ninguna otra actividad de interés criminalistico que le diera al Fiscal certeza de la participación de O.J.M.; ¿porque no se hizo? es responsabilidad del Estado porque se ignoro para la consecución de la verdad ¿es que acaso el Estado no dispone de los mecanismos necesarios para realizar pruebas científicas? Simplemente se utilizó la expresión nerviosa de dos adolescentes y a groso modo se solicitó boleta de captura, hasta allí llegó esto; aquí escuchamos la declaración de J.A.C. que trabajó para S.H. que inicialmente sostuvo que los adolescentes no habían hecho alusión a nadie, y el Fiscal preocupado por esta situación es bajo de algunas peguntas que este testigo hiciera mención de mi defendido, igualmente se escuchó la declaración de J.A. llamado Picure quien al inicio de su declaración, el Fiscal al observar que este ciudadano no lo complacía en su pretensión quería alegar el delito en audiencia al considerar que estaba mintiendo no obstante de que este muchacho colaboro activamente para buscar la dueño del animal y avisar al cuerpo de seguridad respectivo, se pretendía mandar a un ciudadano detenido al Reten Policial de Guasina por un delito audiencia, gracias a Dios luego se prescindió de esto. Luego entró J.R.A. quien corroboró puntualmente sus dichos vertidos en esta audiencia a el fiscal, ya a esa ciudadano se le había retenido la Cédula pero al inocente lo salva Dios. Aquí lo único que pudimos constatar en estoe Tres días fue que ese día Dos adolescentes sacrificaron un animal del tipo vacuno propiedad del Doctor S.H. y el Fiscal al ver la carencia de elementos de prueba practicadas, al sentirse desarmado hizo una petición que gracias a dios y a la sabiduría de la ciudadana Juez Presidente no se logró que era nada más y nada menos que violar el procedimiento y traer a esta sala a esos jóvenes que ya no son Imputados si no Penados para con ellos pretender que dijeran que mi defendido les había dado instrucciones para sacrificar a ese animal; otra critica que se permite realizar esta defensa es en cuanto a las pruebas documentales presentadas por la Representación Fiscal haciendo alusión al Acta Policial cursante a los folios 58 al 60 este tipo de acta ciudadanos jamás podríamos considerarla como prueba de conformidad con el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas que son incorporadas por su lectura tienen la particularidad que no son contradictorias entran al Juicio probando y son recabadas en la etapa de investigación de conformidad con el Artículo 307 Código Orgánico Procesal Penal, son las llamadas pruebas anticipadas; el ciudadano Fiscal dijo que prescindía de esta pero que se le diera valor probatorio que barbaridad, se presentó igualmente para su lectura la Audiencia de Presentación en ese caso a los adolescentes, L.J. y J.H. y se hizo referencias muy vagas en cuanto a que ellos cargaron al animal se le o.F. que uno de los testigos manifiesta que Ñongo al momento de llegar al sitio venía con un cuarto de la misma en el hombro; se propone una solicitud, Orden de Captura, un a orden de aprehensión, no se puede considerar a esto como una prueba documental, no se dejen confundir cuando el Fiscal menciona el Reconocimiento cursante a los folios 220 y 222 en un supuesto Reconocimiento en Rueda de Individuos que fueron las mismas personas que vinieron y dijeron que no lo vieron que sólo vieron a los adolescentes; el reconocimiento se hizo aquí cuando les preguntaron que si conocían al señor Orlando y dijeron si yo lo conozco vive por allá, no fue que actuaron como reconocedores de mi defendido mucho cuidado. Ustedes observan en el transcurso del mismo que las suspensiones se debieron a solicitud del Ministerio Público en afán de buscar elementos que pudieran comprometer la responsabilidad de mi defendido, llegamos hoy a este día se ubicó a una de las expertas para hacerle una sola pregunta; estos elementos fundamentalmente ampara el esclarecimiento de la verdad. Ciudadanos Jueces ustedes tienen una responsabilidad ineludible de dictar una Decisión que se ajuste a lo que ustedes a través de sus sentidos pudieron observar en esta Sala de Audiencia, observando los principios previstos en la Ley adjetiva vale decir en el Código Orgánico Procesal Penal y no se confundan al escuchar al Fiscal pedir Justicia; Justicia no significa solamente Culpar a alguien, imponerle una sanción significa también absolver a alguien a quien no se probo, la carga del Estado que en ninguna circunstancia pudiera despojar de la inocencia a O.J.M., deben velar por las granitas constitucionales que le asisten a mi defendido. Es todo”. Igualmente se le concedió el Derecho a Replica a las partes, quienes ejercieron su derecho, y en consecuencia, expusieron su réplica en relación a aquello explanado en las Conclusiones, siendo oídas en Audiencia por las partes presentes.

    CONCLUSIONES DEL ANÁLISIS PROBATORIO

    La Prueba Penal, en nuestros días, puede caracterizarse por la utilización de las novedades científicas y técnicas para la valoración y el descubrimiento de todos los elementos de convicción ó probatorios, para de esta manera lograr la consolidación de lo contemplado en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Sana Crítica Nacional en la apreciación de sus resultados.

    Apreciar ó valorar las pruebas, es realizar una operación intelectual destinada a establecer la eficacia convencional ó el mérito que dimana de los medios de prueba incorporados a un proceso, a los fines de emitir decisión sobre los hechos debatidos.

    Para Cafferata Nores y referido al proceso penal, el testimonio se puede definir de la siguiente manera:

    Testimonio es la declaración de un persona física, recibida en el curso del proceso penal, acerca de lo que pueda conocer, por percepción de sus sentidos, sobre los hechos investigados, con el propósito de contribuir a la reconstrucción conceptual de estos

    .

    Del Acta del Debate se observa que los Expertos, Testigos promovidos y traídos al Juicio por el Fiscal del Ministerio Público en contra del Acusado O.J.M. y en donde resultare como Víctima el ciudadano S.R.H.S.; fueron los ciudadanos que a continuación se mencionan y cuyos dichos constan así:

  15. - Declaración del Experto C.A.A.Y..

    Quien entre otras cosas y a viva voz bajo el Principio de Inmediación y al ser interrogado por las partes expuso: “Que el realizó una experticia como auxiliar del funcionario A.M. en una carnicería en donde en un congelador se encontraban Cuatro cuartos de un animal, de una res con su respectivo cuero color negro, la misma fue pesada, en cuanto a la Experticia realizada a cuchillos o machetes no se acuerda muy bien, la misma fue exhibida a solicitud del mismo, manifestando que quien la suscribe es el funcionario Alnbenis Montero que estaba en la parte de afuera del tribunal”. El mismo manifestó que tiene Veintidós (22) años de servicio en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que es investigador y que reconoce la experticia realizada al animal; explico que la Experticia se basa en un Avalúo Real a la carne, solicitado por el Ministerio Público.

  16. - Declaración del Experto A.M..

    Rendido en forma clara, de viva voz bajo el Principio de Inmediación y expuso: “Eso es un Avalúo a cuatro cuartos de res con su cuero color negro, en una carnicería ubicada en Calle Tucupita; “y la otra es a una lima”.

    A preguntas y respuestas fue conteste en afirmar que: “Que su actividad recayó no sobre un objeto o instrumento propio para ocasionar la muerte de un animal, reconoció su firma y contenido, que tiene Veintiocho (28) años de servicio en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, igualmente fue claro en informar que se trataba de carne de res, por el pelo, pero que no sabía si era vaca o becerro y que creía que el valor aproximado era de Seiscientos Mil Bolívares (600.000 Bs), que la lima ala que se le práctico la experticia no estaba impregnada de ninguna naturaleza hemática y que la lima se usa para sacarle filo a algo; y que aparte del hierro del animal tenía un piquete en la oreja”.

    El Tribunal Mixto al analizar estas dos testimoniales las hace en conjunto; lo señalado por el experto antes mencionado resultó corroborado por el segundo en forma absoluta, y fueron conteste en el informe rendido respecto al Avalúo; ambos reconocieron su contenido y firma y su autoría por ambos expertos; el Tribunal consideró que en cuanto a las Experticias realizadas una vez manifestado por ellos el tiempo de servicio, con lo cual se evidencia la experiencia, capacidad y confianza, para llevar a cabo este tipo de actividad. El Tribunal Mixto en forma unánime por las anteriores consideraciones, le merecen plena fe en virtud que los mismos aportaron con sus conocimientos la existencia en este caso en particular de la carne de res y de uno de los objetos que se encontraron en el Sitio del Hecho Punible, informando el valor real de la misma y en cuanto al objeto evaluado para que sirve, ilustrando al Tribunal su utilización; dando por sentado que la Prueba Técnica tiene un valor probatorio por si misma en cuanto a la objetividad con que se realiza y el carácter de expertos de las personas que lo ejecutan. En conclusión por estas consideraciones, merecen plena fe y así se les aprecia.

  17. - Declaración del Testigo D.A.Q.G., (Sargento técnico Segundo de la Guardia Nacional).

    Testimonio rendido de viva voz bajo el Principio de la Inmediación, en forma clara, sin vacilación, sin contradicción ni incongruencias, que concuerda en sus afirmaciones al señalar la actividad cumplida por él y la comisión que lo acompañó, y entre otras cosas a preguntas y respuesta hechas por las partes y que rezan textualmente en actas, las cuales se resumen por parte del Tribunal así: “Informó que el día Viernes Trece (13) de Octubre de 2003 le dio cumplimiento a una Boleta de Captura emanada del Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal y que se constituyó en comisión terrestre con otros funcionarios con destino al Sector Bello Campo, al lado del Geriátrico, y que siendo las Once y Cuarenta y Cinco de la mañana (11:45 a.m.) avistaron una Barraca correspondiente a la morada de O.M., el sujeto estaba acostado en una hamaca a quien le pidieron que se identificara y dijo que Orlando no estaba y que el se llamaba Alberto; y vecinos dijeron que el era Orlando y Honorio lo capturó informándole de lo que se trataba y leyéndoles sus Derechos de conformidad con la norma. Es todo”. La persona que fue capturada se encuentra en la Sala de Juicio? Es el Acusado. Ante el comando en donde presta servicio contar quien se realizó la denuncia? Se había practicado la detención de dos menores y después se vinculó a Orlando. Se entrevistó con algún menor? Se consiguieron flagrantemente y se les realizó la detención. Informó con detalles que se trataba de un ganado vacuno, el lugar exacto donde la forma en que fue localizada la carne, el lugar donde fue guardada; igualmente informó al Tribunal de viva voz los instrumentos localizados los cuales mencionó como una lima, un hacha , unos cuchillos, informó que se hizo la fijación fotográfica e indicó que le habían informado que el dueño era el Doctor Simplicio; también informó el tipo de animal igualmente que tiene Nueve (09) años trabajando en el área; que en cuanto al nombre de los adolescentes cree que uno es de apellido López y que los mismo dijeron que estaban bajo la instrucción de unas personas mayores.

    Testimonio cuya versión en relación con las testimoniales de los funcionarios que hicieron la Experticia de Avalúo en gran parte sustancialmente son coincidentes por cuanto en su actuación informa que si efectivamente se trataba de un animal, que la carne fue guardada en el sitio que los funcionarios indicaron, que efectivamente en su caso si afirma la existencia de la lima la cual el experto le realizó la Experticia, pero igualmente aportó nuevos elementos de convicción para el Tribunal en cuanto el mismo manifiesta que en el lugar fueron hallados otros objetos tales como un hacha, y unos cuchillos; Experticia que cursa en autos, pero que la misma por las partes no observaron en su oportunidad. El mismo narra de manera expresa que le dieron cumplimiento a la orden de un Juez para la captura del Acusado, le informó que el mismo se encontraba en la Sala y la conducta asumida por el mismo cundo de manera deliberada informa a la comisión que no era él, aportando otra identidad que efectivamente el Tribunal Mixto corroboró en las actas que cursan en el expediente a solicitud de los Jueces Escabinos; igualmente que su captura se produce gracias a la intervención de vecinos del Acusado quienes si le dicen la verdad a la comisión que efectivamente ese señor si era O.M. , dejando claro con dicho testimonio el cual fue absolutamente ratificado en su contenido y firma en la Sala de Audiencia; cabe destacar que el mismo fue conteste en afirmar la Detención Flagrante de dos adolescentes y que los mismos fueron contestes en afirmar que estaban bajo la instrucción de unas personas mayores y que uno de los adolescentes cree es de apellido López.

    Consideró el Tribunal al apreciar este testimonio que el deber fundamental del testigo independientemente de la clase que sea es decir la verdad de lo que sepa y la mejor manera de hacerlo y de controlar dicha sinceridad es con el Principio de Inmediación, que el testigo declare en presencia del Juez o Jueces y de las partes, aún con la asistencia del público, que ejerce su control popular, y que mediante sus gestos, de su movimiento corporal, de su mirada, etc.; se podría inferir que esté diciendo la verdad. Cuando el Juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho Constitucional y Legal a todo Acusado, y simultáneamente ha de tomar en cuenta el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la Disposición Típica y que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable; partiendo de lo anterior que es Sentencia reiterada en Sala de Casación Penal el tribunal observa hasta los momentos que dicho testimonio al adminicularlo con las demás probanzas es un testimonio proveniente de un funcionario que no tuvo incongruencias y que concuerda en sus afirmaciones, al señalar lo que el pudo observar y hacer en el presente asunto, y que el Tribunal considera que en su conjunto forma la verdad histórica de los hechos en los cuales el acusado si tuvo participación tal como se desprende de la conducta asumida por él y la manifestación que el mismo tuvo en el momento de su captura cuando niega su propia identidad, y que al adminicularlo según las máximas de experiencia, la lógica jurídica; el Tribunal Mixto consideró que efectivamente este testimonio si aportó elementos de convicción tendientes a demostrar los hechos debatidos, motivo por el cual el Tribunal de conformidad con el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal le da pleno valor y así se le aprecia.

  18. - Declaración de los Testigos O.J.H., J.A.C. y J.R..

    Testimonios rendidos en forma clara, de viva voz, sin vacilaciones, sin contradicciones ni incongruencias que concuerdan cada uno en sus afirmaciones al señalar lo que cada uno de ellos pudo observar en el Lugar del Hecho Punible y que en su conjunto forman la verdad de los hechos. El Tribunal tomó como cierto lo dicho por los mismos, en virtud que los mismos aportan elementos suficientes de convicción en cuanto a los hechos, y cada uno de ellos a preguntas y respuestas afirman lo que los adolescentes encontrados en el lugar de manera flagrante informaron cuando suministraron el nombre de Orlando y “El Chapo” y que al adminicularlas con la testimonial del funcionario que práctica la captura del Acusado afirmó en cuanto a la coincidencia de que los adolescentes informan textualmente que ellos mencionan a personas mayores de edad en ese sentido; e igualmente los mismos son contestes en cuanto a lo ocurrido en el Sitio del Suceso y que si efectivamente se trataba de un animal, constancia esta que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas también informaron en Avalúo Real y experticia. La anterior conclusión aplicando las máximas de experiencia, la lógica permitió al Tribunal en forma unánime encuadrar la conducta del acusado en relación con lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio como cierto, en ambos delitos; todo con fundamento a lo declarado de viva voz en extracto tomado por el Tribunal lo siguiente:

    Primer Testimonio: O.J.H., a preguntas y respuestas lo siguiente: “Bueno nosotros íbamos que nos avisaron que había una res muerta, cuando llegamos habían dos menores de edad, la Guardia llegó y ellos mencionaron al “Chapo” y a Orlando; bueno la Guardia se vino con la res en cuatro pedazos con todo y cabeza”.

    En relación a lo anterior el tribunal deja constancia que a la hora de valorar el anterior testimonio y corroborarlo con los demás tomó en todo su contenido, no sólo el extracto plasmado aquí en la motiva si no todo el contenido de preguntas y respuestas dadas por este testigo las cuales corroboran el Hecho Punible con todos los detalles y que cursa textualmente en Acta, el cual está reflejado también en la primera parte de esta Sentencia: por todas las consideraciones este testimonio de manera unánime fue admitido y el Tribunal le merece plena fe, y así se aprecia.

    Segundo Testimonio: J.A.C.; testimonio que igual al anterior encuadra en todo su contexto con lo afirmado por las demás testimoniales valoradas. Testigo que el Tribunal consideró que estaba sujeto a la verdad de los hechos debatidos en la Audiencia Oral, que en ningún momento falseo los hechos; manifestó conocer al Acusado igual que a la Víctima; entre otras cosas a preguntas y respuestas afirmó de viva voz y bajo el Principio de Inmediación lo siguiente: Que tiempo llevó buscando la res… La hora de recoger es a la Una de la tarde, desde allí. Se dio cuenta donde estaba el animal… Estaban dos menores y más nada. Conocía al “Ñongo” y a “Quino”…. El “Ñongo” venía corriendo hacia la orilla del río. Cuando los vio que hizo… Se sorprendió. Mocionaron otra persona responsable de la muerte de la res… No conoce usted al “Chapo”… Sí lo conozco pero el no estaba allí. Fue mencionado el “Chapo” por alguna persona… Por los carajitos. Conoce de nombre Orlando. Acusado… Sí. En ese lugar llegó a mencionarse el nombre de esa persona… Sí. Quién lo mencionó… Los menores. Estuvo presente la autoridad… Sí, la Guardia. Tenía amistad con Orlando y el Doctor Simplicio… Sí. Informó en donde estaba el hierro del animal. La res que a usted le faltaba fue la misma que encontraron muerta… Sí. A quién escucho usted el nombre de Orlando… los menores fueron quienes lo nombraron, a ellos escuche. Que le dijeron… Que andaba el “Chapo” y Orlando. Ellos allí fue que los nombraron, y yo me fui a mi casa.

    Aportó elementos de convicción dejando bien claro que los adolescentes si manifestaron el nombre de Orlando y el “Chapo”, y considera el Tribunal que no tiene otro sentido hilvanado, corroborando todas las anteriores testimoniales que existe una verdadera relación de causalidad en contraposición al hecho de que los adolescentes mencionen el nombre del acusado, cuando fueron conseguidos flagrantemente en el lugar donde habían sacrificado la res.

    Consideró el Tribunal Mixto que los mismos al hacerlo de esta manera y el Sitio del Suceso, no le queda duda que la participación del Acusado fue efectiva en el lugar de los hechos por lógica jurídica, al subsumir los mismos en el Tipo Penal que el Tribunal sentenció. Por estas consideraciones analizadas en su contexto merecen plena fe, y así se le aprecia.

    Tercer Testimonio: J.E.R.A., testimonio rendido de viva voz en Audiencia Oral y Pública mediante el Principio de Inmediación, ratificado en su contenido y firma, y quien a preguntas y respuestas ratificó lo siguiente: “Que el mismo no recordaba la fecha, pero fue conteste que fue en horas de la mañana, que el se encontraba a cargo del ganado de la víctima y se le perdió un animal…” “Allá en el sitió donde estaban componiendo la vaca agarramos a los dos muchachos, y le avisamos al hijo de la víctima ya a la Guardia…” A preguntas hechas por las partes entre otras cosas informó al Tribunal los hechos que pudo presenciar y tomar a través de todos sus sentidos en el lugar, y fue lo siguiente: Entre usted y que otras personas detuvieron a los adolescentes… Con “Toñin”. A que distancia de la orilla del río estaban y donde los agarraron… A Cincuenta (50) metros de la orilla. Quién lo acompañaba… Oswaldo, “Toñin” y yo, y el hermano mío venía pero no lo agarro. Lo que estaban era nerviosos. Mencionaron a Orlando… Sí. Y al “chapo”… Sí, y vimos un celaje; ellos informaron que estaban buscando la curiara del “Chapo”. Quién iba a buscar la curiara… El “Chapo” y Orlando. Orlando es el Acusado que está aquí… Bueno supuestamente. Qué objetos consiguieron… Un cuchillo, una lima, un machete. Estuvo cuando la Guardia se llevó a los adolescentes… Sí. Informó que ya no trabajaba con la victima. Y para la fecha en que ocurrieron los hechos… Sí trabajaba.

    Ahora bien escuchada la deposición de este testigo el tribunal lo aprecia por considerar que el mismo fue veraz y de manera asertiva determinó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos narrados; el mismo indicó al Tribunal que sí efectivamente había una res que había sido sacrificada y el mismo en compañía de otras personas en una curiara se trasladó al sitio y que a través de sus sentidos lo apreció, deja constancia que se encontraban dos adolescentes y que si efectivamente uno era alto mestizo y uno pequeño, que el animal era una vaca bovina, e indicó aproximadamente el peso y que el animal estaba herrado en los dos cuartos traseros y en la oreja; que igualmente conocía también que dichos adolescentes habían participado en hechos similares; que igualmente no logró ver a Orlando en el Sitio del Suceso pero manifestó que vio un celaje en el lugar y que los muchachos estaban nerviosos y que los mismos manifestaron el nombre de Orlando y el “Chapo” y que estaban buscando la curiara, y que quien iba a buscar la curiara e.O. y el “Chapo”; que igualmente en el sitio estaban unas herramientas descritas textualmente en Actas; y que no es menos cierto la relación de causalidad cuando los mismo los mencionan en el lugar de los hechos para dar probado que sí efectivamente el Acusado estuvo y participó en el lugar y que la conducta descrita en los Tipos penales invocados por el Ministerio Público se corresponden con los hechos los cuales están tipificados en el Artículo 9 de la Ley Penal de protección a la Actividad Ganadera, y el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

    Este tercer testimonio el Tribunal al adminicularlo con el resto de las probanzas da por cierto los hechos debatidos; una vez más coincide con las demás testimoniales en cuanto q que los adolescentes manifestaron el nombre del Acusado, y concuerda en sus afirmaciones al señalar lo que cada uno de ellos pudo observar y que en conjunto forman la verdad de los hechos. Por estas consideraciones merecen plena fe, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal se le aprecia.

  19. - Declaración del Testigo J.D.V.R.A..

    Testimonio rendido de viva voz, bajo el Principio de Inmediación, quien ratificó su contenido y entre otras cosas manifestó a preguntas y respuestas lo siguiente: “Bueno que el día que pasó el problema me dirigía de Tucupita a Chaguaramas y el hermano mío llevaba un ganao pa Caimán, y me dijeron lo de una res muerta… yo avise al Doctor y al llegar a la Guardia yo me fui para Chaguaramas”

    Testimonio que a pesar de ser referencial, y no participó en la detención de los adolescentes y que manifestó que no vio ese momento cuando lo hicieron su hermano y otro muchacho, pero que si se encontraba en el lugar pero en la lancha y cuando llegó la Guardia fue que el vio; pero que dicha información de conformidad con el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal fue ratificada de viva voz y que al adminicularla con el resto del Acervo Probatorio la misma no puede ser subestimada por cuanto si manifestó que el hecho ocurrió, aún cuando no aportó elementos suficientes, si corroboró los hechos que se suscitaron e incluso fue quien le participo a las autoridades competentes y a la víctima. Por todo lo anterior merece plena fe y así se le aprecia.

  20. - Declaración de la Experto E.C..

    Testimonio rendido de viva voz, sin contradicciones ni incongruencias, que concuerda en sus afirmaciones al señalar cual fue su actividad realizada y que en su conjunto al adminicularla con las deposiciones de los demás funcionarios actuantes forman la verdad de los hechos, y quien manifestó entre otras cosas: que sí efectivamente en fecha Dos (02) de Junio, y según Oficio emanado de la Guardia Nacional N° 529 ella realizó una Experticia en una carnicería de J.B. ubicada en la Calle Tucupita, y que acompañada de un médico Veterinario le realizó la Experticia a Cuatro (04) partes de un animal de la especie vacuno con su cabeza, y tomaron nota del hierro y lo dibujamos, y tomamos nota características del animal y del hierro…”

    De lo anterior el Tribunal concluyó que una vez más esta Experto da herramientas para afirmar que sí ocurrió el Hecho Punible contemplado en la norma, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que materialmente la muerte de la res si está probada con su actuación; no obstante en virtud que su actuación fue especifica como Experto y que la misma no podía otro elemento por cuanto sólo su trabajo se limitó a su arte o ciencia, y por ser una prueba técnica el tribunal le da pleno valor por su carácter y así se le aprecia.

  21. - Declaración de la Víctima ciudadano S.R.H.S..

    El testimonio fue tomado a la víctima de los hechos S.R.H.S., para valorar este testimonio se tomaron muy en cuanta, los factores de la declaración de la víctima recomendados por el doctrinario V.G.S., en su trabajo la declaración del acusado, a saber:

  22. - Su credibilidad en razón de sus relaciones con el Acusado, cuidando que no se haya viciado la declaración con móviles de resentimiento o enemistad.

  23. - Su verosimilitud, procurando corroborar la existencia del delito con otros medios de prueba.

  24. - Y la persistencia en la incriminación del Acusado.

    Los miembros del Tribunal percibimos al ciudadano S.R.H.S., como un hombre adulto, formal; siendo muy evidente su don de palabra y su preparación académica la cual mediante la narración de los hechos fue muy evidente, dando por sentado la apariencia de estar completamente apegado a las leyes, y tal como expresó de viva voz el respeto hacia los derechos humanos de todas las personas. Se observó ser una persona respetuosa de las normas y preocupado por la narración de su dicho en cuanto a los hechos cuando hizo referencia del daño que el tipo de Delito en el cual fue víctima estaba ocasionando en diferentes sectores del País. Se aprecio sinceridad en su testimonio, ningún tipo de nerviosismo, absolutamente ningún tipo de sentimiento de venganza, ni interés en perjudicar al Acusado; no narró en ningún momento ningún hecho que resultara inverosímil por cuanto el mismo fue coincidente con las testimoniales que fueron traídas al Debate Oral y Público referido a los acontecimientos ocurridos en la fecha indicada por las partes.

    Al inicio de su testimonio el Tribunal apreció que el mismo se mostró muy seguro, claro y preciso y a medida que narraba los hechos se percibió un dejo de indignación por lo ocurrido. Ahora bien el mismo refirió con mucha precisión los hechos relatando lo siguiente: “Que en este proceso hay dos hechos importantísimos, el primero se refiere a que el Acusado identificado en autos fue aprehendido por una Orden de Captura emanada de un tribunal, e indicó que el mismo dio un nombre falso y una Cédula de Identidad, y que sólo con la ayuda de una vecina la comisión logró su captura; entre otras cosas dijo que: “el comportamiento del acusado debe ser tomado en consideración”; y el segundo punto expresado por la víctima es cuando informa que el Acusado ha tomado represalias con los adolescentes que participaron y familiares para que no declaren en contra de él; lo anterior lo enfatizó como dos puntos de un culpable; dice: “su hermana reconoció que el era culpable y que tenía miedo de presentarse ante el Tribunal”; igualmente la víctima manifestó de viva voz que ese señor fue su empleado en su hato, es un gran llanero con agilidad y pericia conoce su arte, los menores de edad no tienen experiencias, eso no lo pudieron haber hecho solos, sólo lo pudo haber hecho un llanero como Orlando; los adolescentes no son capaz de picarlo y dejarlo con su cuero, esos adolescentes no trabajaron sólo y lo digo por mi experiencia de ganadero, el animal estaba cortado en Cuatro partes perfectas, estamos en presencia de un delincuente, esto no es solo por mi si no por las personas que como yo han sufrido el robo de sus animales, este señor ha participado en el robo de 400 ganado orejanos y otros ganado vacuno, pero yo no tenía pruebas ahora si; robo y mato y la comprometió a un carnicero de San Rafael, este muchacho forma parte de una organización delictiva; y se comprobó por parte de la Guardia Nacional que tiene un matadero rudimentario, hay testigo de estos el Fiscal, la comunidad y dijeron que era de Orlando; no solo yo soy el perjudicado si no los demás ganaderos y hay amenazas de muerte de parte de el si declaran en su contra, es un individuo sumamente peligroso, que cuando es detenido la vecina dice ese es Orlando para quitárselo de encima, es altamente conocido en San Rafael, en Manamito, y lo más grave es el uso de adolescentes para delinquir, ellos llegan en el futuro a ser delincuentes; voy concluir con un ejemplo; en Valle la Pascua cansados de sufrir por el Delito de Abigeato el cual siempre quedaba impune, llegaron los órganos a la conclusión de liquidar a los delincuentes, 80 o 120, el Abigeato en Valle de la Pascua está en cero, yo no estoy de acuerdo porque respeto los Derechos Humanos; pero estos delincuentes están acabando con la ganadería, yo por lo menos les pago un poquito más de Cuatrocientos Mil, les doy leche y queso, les respeto sus derechos sociales, aparte les doy Cuarenta Mil bolívares para su alimentación, gozan de bonos, prestaciones de fin de año; para que no tengan la necesidad de robar y menos O.M. que es un gran llanero; yo creo que debe recibir su castigo ya que perjudican y no aportan nada a la sociedad, tienen que tener un castigo a ver si en futuro se reinserta a la sociedad; también en el Zulia y Monagas está sucediendo esto y no es lo que queremos que suceda en D.A.. Es todo”. Seguidamente, la Ciudadana Jueza Presidente le concedió el derecho de palabra al Acusado , a los fines de que expusieran si tenía algo más que declarar, quien manifestó a su vez entre otras cosas lo siguiente: “Yo lo que tengo que decir es que no se nada de esto, soy inocente. Es todo”.

    El Tribunal una vez analizado el presente testimonio emitido por la víctima el cual no pasó de ser un simple indicativo, se tomó muy en cuenta la Buena Fe con que el mismo trasmitió su testimonio; no presentó durante su testimonio un estado de ánimo alterado, se notó sinceridad y que el mismo estaba sujeto a la verdad de los hechos. Consideró el Tribunal que existían suficientes condiciones relevantes de las testimoniales escuchada de viva voz en la audiencia Oral frente al contenido de esta declaración, esto al hacer el estudio global de lo dicho por el como víctima y las demás probanzas como aspecto intrínseco de la misma, considerando toda vez que es tarea del Juez como se hizo en el presente asunto escudriñar en la declaración, su verosimilitud ó inverosimilitud, la índole asertiva o dubitativa, y la determinación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su percepción y, así al mismo establecer las circunstancias extrañas como se hizo en el presente Asunto en forma unánime por el Tribunal Mixto, de todas las posibles contradicciones entre varios testimonios los cuales el Tribunal al momento de hacerlo no encontró; considerando en conclusión que este testimonio como los analizados, concatenados en el presente asunto eran todos fiables que merecieron plena fe incluyendo el de la víctima que por su carácter se consideró que el mismo no podía ser desechado ni subestimado por su condición y que reunía al igual que todas las anteriores testimoniales criterios objetivos para ser valorados como tal. Que el Hecho Punible sucedió, lo cual quedó comprobado, que el efectivamente fue la victima, que los adolescentes estuvieron en el lugar, en virtud que los testigos los vieron y fueron ellos quienes informaron el nombre de Orlando y el “Chapo”; y que si efectivamente la conducta desplegada por el Acusado encuadraba perfectamente en el tipo Penal solicitado por el Fiscal del Ministerio Público el cual el Tribunal lo determinó con las mismas testimoniales, documentales traídas al Juicio Oral y Público quedando así demostrado en todo su contexto la participación del Acusado, y el Tribunal valora su testimonio conforme al lo dispuesto en la n.d.A. 22 del Código Orgánico Procesal Penal; y en v.d.S. emanada de Sala de Casación Penal entre otras, de fecha Diez (10) de Mayo de 2005 que aún cuando no es la unida declaración la de la víctima que el tribunal valoró, ya que existen tres testimonios rendidos de viva voz bajo el Principio de Inmediación que manifestaron al tribunal que en el lugar del Hecho Punible los adolescentes mencionaron el nombre del Acusado (Orlando y también del “Chapo”), quien en los actuales momentos cursa Orden de Aprehensión por estos mismos hechos, y tal como se desprende de la valoración de la prueba documental incorporada por su lectura la cual fue valorada por el Tribunal, al igual que las Experticias practicadas, el Avalúo hecho a la res, su hierro y la forma en que fue sacrificada; documentales que también fueron incorporadas y admitidas primariamente al proceso en la fase correspondiente. El Tribunal deja constancia que según Jurisprudencia, en particular la víctima era el único testigo presencial, no siendo este el caso valora la versión de la víctima en virtud que la misma tal como se desprende del Acta del Debate y trasladada a la presente motiva, quedó claro que la víctima no afirmó tener enemistad manifiesta con el Acusado, todo lo contrario dejó claro que era un gran llanero, que le prestó servicios y que el daba fe producto de su experiencia como ganadero de que el Acusado si había participado e incluso mencionó detalles en relación al Delito en cuestión en nuestro País con las cuales las personas afectadas estaban tomando la Justicia por sus propias manos en virtud de que sus principios eran otros y era respetuoso de los derechos humanos, de los derechos laborales consagrados en la norma con sus trabajadores y que de hecho no entendía porque el Acusado siendo un gran profesional en el área, actuaba de esa manera. Por todas las anteriores consideraciones el Tribunal en forma unánime le da pleno valor y así se decide.

  25. - Declaración del Acusado O.J.M..

    La Ciudadana Jueza Presidente de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal le concedió la palabra al Acusado O.J.M., identificado suficientemente en autos, a los fines de que expusiera sus alegatos de defensa, Imponiéndolo del precepto constitucional contenido en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando su deseo de declarar, y en consecuencia, expuso entre otras cosas lo siguiente: “Yo lo que tengo que decir es que no se nada de esto, soy inocente. Es todo”.

    El Tribunal Mixto consideró como factor determinante y siendo la oportunidad legal para que el mismo expusiera todo cuanto podría informar, sólo se limito a responder lo que consta textualmente.

    Aclaración importante que el Tribunal hace en cuanto a la conducta del mismo y del Acervo Probatorio presentado en el presente Juicio, el cual fue adminiculado con las demás probanzas las cuales fueron determinantes para establecer la responsabilidad del Acusado en el presente Hecho Punible.

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES.

    Igualmente se procedió en el Juicio Oral y Público a la Recepción de Pruebas Documentales de conformidad con los artículos 353, 354, 355 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido manifestando que prescinde de las Pruebas Documentales a excepción del Acta de Audiencia de Presentación de Imputado (Adolescentes), de fecha Tres (03) de Junio de 2003, cursante a los folios Dos (02) al Doce (12), de la pieza Nro. 01 del presente Asunto, haciendo lectura de la misma en relación al extracto de la declaración de los Adolescentes, incluyendo los interrogatorios que en esa audiencia se le hicieran a los mismos; igualmente procede a dar lectura a la Experticia realizada por el Experto A.M. a Instrumentos Cortantes y a una prenda de vestir, de fecha Primero (01) de Junio de 2003; cursante a los Folios Sesenta y Ocho (68) y sesenta y Nueve (69), de la Pieza Nro. 01. hace lectura también del Acta de Audiencia de Presentación de Imputado de O.J.M., de fecha Dieciséis (16) de Octubre de 2003, cursante a los folios Ciento Sesenta y Ocho (168) al Ciento setenta y Seis (176), del presente Asunto, haciendo lectura de la misma en relación a algunas preguntas que en esa audiencia se le hicieran al mismo; se incorpora también el Acta de Rueda de Individuos, de fecha Veinte (20) de Noviembre de 2003, cursante a los folios Doscientos Diecinueve (219) al Doscientos Veintiuno (221), del presente Asunto, haciendo lectura de la misma sólo en relación a una cita textual; solicitando que sea tomada en cuenta y verificada en la deliberación Reseña fotográfica, de fecha Quince (15) de Junio de 2003, inserta a los folios Veintiuno (21) al Treinta y Uno (31) del presente Asunto; solicitando igualmente posterior a su lectura que a pesar de prescindir de las demás pruebas documentales, sean valoradas las mismas aplicando la lógica y la sana crítica; y dándoles el pleno valor que les otorga el ordenamiento jurídico como documentos. El Tribunal una vez estudiada todas y cada una de la Pruebas Documentales ofrecidas en el Debate Oral y Público, y las cuales fueron ratificadas tanto en su contenido y firma de viva voz por los funcionarios actuantes, Expertos, etc. Las valora conforme a lo contemplado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en la etapa de la Deliberación en forma unánime, y así se decidió… En cuanto a las Pruebas Documentales el Tribunal deja constancia que las mismas fueron valoradas en forma critica y racional y no pueden ser ignoradas, por cuanto el proceso penal exige la libertad de prueba siendo esta la base primordial y los Juzgadores pueden como en efecto se hizo valorarlas a través de lo contemplado en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal dejando claro que la Prueba Documental es convertida en parte en el Debate Oral mediante su lectura de conformidad con las partes como se hizo en el presente Juicio. Cabe destacar que el Tribunal le dio pleno valor al Acta de Audiencia de Presentación de Imputado (Adolescentes), Experticia realizada por el Experto A.M. a Instrumentos Cortantes y a una prenda de vestir, Acta de Audiencia de Presentación de Imputado de O.J.M. y Reseña fotográfica; entre otras que rezan en el Acta del Debate, por cuanto las mismas al ser adminiculadas con el resto del acervo probatorio afirmaron la existencia real de ese hecho, es decir; la participación del Acusado; y que las mismas pruebas al ser trasladadas y concatenadas entre sí certifican las diligencias probatorias traídas por el Ministerio Público en esta Audiencia Oral, y las mismas fueron sujetas siempre a la valoración racional por parte del Tribunal Mito de todo el Acervo Probatorio en su conjunto, igualmente las mismas en todo su contexto cumplieron con todos los supuestos normales tanto en la primera fase de este proceso y fueron admitidas las mismas en su oportunidad legal y siendo de gran trascendencia en todo su conjunto por su pertinencia, utilidad, conducencia y licitud para ser valoradas como en efecto se hizo, y que le sirvieron en parte, de fundamento para la presente Sentencia Condenatoria, y así se les aprecia y se decide.

    Es en virtud de lo expuesto y analizado se forma la presente Sentencia, partiendo de que al Acusado se le dio el Derecho a tener un Juicio con todas las Garantías establecidas en nuestra Carta Magna; el Derecho de la Defensa y el Debido Proceso que en consecuencia este Tribunal Mixto garantizó. Es SENTENCIA CONDENATORIA sobre la Imputación Fiscal acogiendo en consecuencia la petición de la misma y sostenida en sus conclusiones del presente Juicio Oral y Público en contra del Acusado Identificado plenamente en Autos por los DELITOS de BENEFICIO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, así mismo el delito de USO DE NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.

    D I S P O S I T I V A

    Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., dado lo avanzado de la hora, sometido a su conocimiento, hace uso de la facultad que le confiere el penúltimo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procederá a dar lectura en Sala, solo a la parte Dispositiva de la sentencia, con la advertencia de que la publicación del texto integro de la misma se llevará a cabo el día Jueves Diecisiete (17) de Noviembre de 2.005, a las 10:00 horas de la mañana.

    En tal sentido, este Tribunal Mixto en Función de Juicio Accidental, constituido con Escabinos, POR UNANIMIDAD, observa, que respecto a los hechos imputados al Acusado por la Representación del Ministerio Público, lo siguiente:

    Visto que el ciudadano Acusado O.J.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.215.463 quien ha sido acusado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial por la presunta comisión de los delitos de BENEFICIO Y HURTO DE GANADO, contemplado en los artículos 8, 9 y 10, ordinal 7° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, y USO DE NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, todos estos delitos en perjuicio del ciudadano S.R.H.S., titular de la Cédula de Identidad N° 366.659, igualmente solicitó el Ministerio Publico al Tribunal de Juicio Accidental Mixto de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, se excluyera al acusado del delito de HURTO DE GANADO, contemplado en el artículo 8 en concordancia con el artículo 10 Ordinal 7º de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera por no haber existido suficientes evidencias de convicción para solicitar el enjuiciamiento por el mismo, igualmente solicitó el Ministerio Público al Tribunal se le decrete al Acusado Condena por los hechos y pruebas alegadas en el desarrollo del Debate Oral y Público. Oída la exposición de las partes, expertos, testigos, vistas las pruebas promovidas durante el desarrollo del Debate Oral y Público, por considerar este Tribunal constituido con Escabinos en forma UNANIME, admite la acusación del Representante del Ministerio Público, en cuanto a los Delitos de BENEFICIO DE GANADO, contemplado en los artículos 9 de la Ley Penal de protección a la Actividad Ganadera, y el delito de USO DE NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

    Ahora bien, con relación Acusado O.J.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.215.463, de acuerdo a las máximas de experiencias, la lógica y los conocimientos científicos, las cuales serán ampliadas en el texto integro de la Sentencia Definitiva, visto que el Acusado se encuentra en concurrencia de delitos en consecuencia, el delito de BENEFICIO DE GANADO, contemplado en le artículo 9 de la Ley Penal de protección a la Actividad Ganadera contempla una Pena de Cuatro (04) a Ocho (08) años de Prisión, y el delito de USO DE NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, contempla una Pena de Uno (01) a Tres (03) años de Prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal vigente para la fecha cuando ocurrieron los hechos el mismo establece que al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, en tal sentido se entiende que la Pena normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números extremos y dividiéndolo entre dos, en consecuencia la Pena del delito Mayor al sumar los extremos y dividiéndolo entre dos quedaría con un total de total de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, y con respecto a la pena del delito menor al sumar los extremos y dividiéndolo entre dos quedaría con un total de total de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, o sea el término medio de conformidad con el Artículo 37 del código Penal Venezolano, restándole la mitad del tiempo correspondiente a este delito por ser el accesorio de la pena principal sería en definitiva UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por consiguiente sumado lo accesorio a la pena del delito mayor, da un TOTAL DE PENA A CUMPLIR DE SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, considerando este Tribunal el mérito de las respectivas circunstancias Atenuantes por evidenciarse que no consta en actas registro de conducta pre-delictual, se rebajan DOS (02) AÑOS DE LA PENA IMPUESTA, quedando en definitiva, la Pena total a cumplir de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, En derivación, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO ACCIDENTAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: Primero: CONDENA al ciudadano O.J.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.215.463, de este domicilio a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, pena que le impone este Tribunal por las circunstancias antes señaladas, contempladas en el Código Penal, por considerar este Tribunal que se encuentra incurso como Autor de los Delitos de BENEFICIO DE GANADO, contemplado en el artículos 9 de la Ley Penal de protección a la Actividad Ganadera, y el delito de USO DE NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente ambos en perjuicio del ciudadano S.R.H.S., Titular de la Cédula de identidad Nro V- 366.659. Se revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y en su defecto de conformidad con el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal penúltimo aparte se DECRETA SU INMEDIATA DETENCIÓN, la cual se hace efectiva en esta sala, debiendo ser conducido el condenado con las máximas medidas de seguridad al Reten Policial de Guasina, se ordena a la Secretaria de sala que una vez transcurrido los lapsos correspondientes de Ley, para la interponer el recurso respectivo, sin que el mismo se haya presentado, se sirva remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, quien deberá velar por el cumplimiento de la pena impuesta de conformidad con lo establecido en los Artículos 479 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se Ordena oficiar al Comandante del Cuerpo de Seguridad Pública de es Estado, a los f.d.N. de la presente Decisión. Tercero: Se ratifica orden de captura al ciudadano YOHANNI BERMUDEZ (INDOCUMENTADO), residenciado en la Comunidad de San Carlos, Manamito, Estado D.A., en consecuencia se acuerda oficiar a todos los órganos de seguridad del Estado a los fines de que se avoquen a la mencionada Orden de Captura. Cuarto: Solicitese el Traslado respectivo del ciudadano condenado para que comparezca el Día Diecisiete (17) de Noviembre de 2005, a las Diez horas de la mañana ante este tribunal, a los fines de la publicación de la sentencia.

    De conformidad con lo establecido en la parte infine del 254 y el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se exonera de las costas procesales al condenado, por cuanto el Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios.-

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