Sentencia nº 34 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. 12-0873

Magistrado Ponente: M.T.D.P.

El 23 de julio de 2012, el ciudadano ORLANDO PETRUCCELLI CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 7.025.181, debidamente asistido por el abogado R.R.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.238, interpuso ante la Secretaría de esta Sala, acción de amparo constitucional contra la decisión que dictó el 30 de mayo de 2012, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, B., del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el accionante, modificó la sentencia dictada el 20 de abril de 2012 por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y S.D. de la misma Circunscripción Judicial y en consecuencia, declaró improponible la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento instauró el quejoso en contra del ciudadano W.S.H., titular de la cédula de identidad N° E-82.003.516.

El 1 de agosto de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado M.T.D.P., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 1 de octubre de 2012, compareció el ciudadano O.P.C. y le confirió poder al abogado R.R.N., en esa misma oportunidad, el mencionado abogado solicitó pronunciamiento.

El 31 de octubre y 19 de diciembre de 2012, el abogado R.R.N. mediante diligencias que consignó ante la Secretaría de esta Sala, solicitó pronunciamiento respecto a la acción de amparo propuesta.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

Señaló la parte accionante, como fundamento de la presente acción de amparo constitucional, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “…(e)n fecha 15 de Diciembre del 2010 (…), ce(dió) (en arrendamiento) un inmueble constituido por un G. para uso comercial, distinguido (…), con una vigencia de un año a partir del 01 de Octubre del 2010 al 01 de Octubre del 2011 y un canon mensual de (…), con la obligación del arrendatario de constituir una póliza de seguro contra cualquier siniestro…”.

Que “…al término del contrato, el Arrendatario continuó ocupando el inmueble en virtud de la prórroga legal obligatoria para A., estimada en seis (6) meses, atendiendo a la duración del contrato vencido, período que debe considerarse a tiempo determinado, permaneciendo vigentes las estipulaciones convenidas entre las partes…”.

Que “…(n)o obstante, el arrendatario incumplió con su obligación de pagar las cuotas comprendidas entre el 01 de octubre al 01 de noviembre y del 01 de noviembre al 01 de diciembre del 2011 y suscribir la Póliza de Seguro, razón por la cual el 15 de Diciembre del 2011 interpu(so) formal demanda de Resolución de Contrato, siendo admitida…”.

Indicó que “…(e)n fecha 20 de Abril de 2011, el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Los Guayos, Naguanagua y S.D., sin analizar el fondo de (sus) alegatos y probanzas que demostraban la procedencia de la acción y las irregularidades denunciadas, dictó sentencia declarando sin lugar la demanda pues a su juicio, el contrato demandado expiró, siendo sustituido por otro que amparaba la relación con el nuevo arrendador…”.

Que “…(c)ontra esa decisión interpusi(eron) Recurso de Apelación para (sic) ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, B., Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ratificando en todas y cada una de sus partes lo expuesto ante el de cujus (sic), en especial el Silencio de Pruebas y demás irregularidades alegando que no se trataba de un defecto de actividad o de aplicación equívoca del derecho sino de un gravísimo error inexcusable, donde muy posiblemente existiera colusión del Juez de la causa con el demandado, su abogado y la presunta nueva Arrendataria, solicitando se revocara la sentencia…”.

Señaló que “…(i)nstruida la apelación (…), la alzada coincide que siendo el otorgado con B.F.P.C. el último en el tiempo, resultaba forzoso concluir que éste regía la relación locativa y en consecuencia no se puede demandar un contrato terminado y la prórroga legal no puede prosperar…”.

Sostuvo que “…la declaratoria de ‘improponibilidad’ (les) impidió acceder al mecanismo de la Apelación previsto en la Ley (sic) para resolver las controversias y dispensar la Justicia cuando existe divergencia con la sentencia recurrida, pues con dicho argumento, la Alzada no tuvo necesidad de analizar el acervo probatorio para establecer la procedencia de la Prórroga Legal, la insolvencia del demandado y la simulación del nuevo contrato…”.

Que la sentencia en cuestión le vulneró la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

Que “…cuando la recurrida convalida la suscripción del nuevo contrato con otro Arrendador, alegando que la Prórroga Legal es optativa para el Arrendatario como consta (…) de la sentencia (…) sin que obste la intención del anterior se hacer valer su derecho a la Prórroga Legal lo facultó para escoger a voluntad al Arrendador, relajando Normas de Orden Público como si fueran privadas, cuando era obligación del Juez, interpretarlas y velar por su correcta aplicación…”.

Finalmente solicitó que se “…decrete el AMPARO Constitucional en resguardo de los Derechos y Garantías a la Tutela Judicial Efectiva, Defensa y Debido Proceso…”.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente caso y, a tal efecto, observa:

De conformidad con lo previsto en el artículo 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde a la Sala Constitucional conocer de las acciones de amparo constitucional, en primera y única instancia, ejercidas contra las sentencias dictadas por los juzgados superiores (excepto los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo).

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala una acción de amparo incoada contra la decisión que dictó, el 30 de mayo de 2012, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, B., del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que la Sala se declara competente para conocer la presente acción de amparo constitucional, y así se decide.

III

DEL FALLO ACCIONADO

El 30 de mayo de 2012, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, B., del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró: sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el accionante, modificó la sentencia dictada el 20 de abril de 2012 por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y S.D. de la misma Circunscripción Judicial y en consecuencia declaró, improponible la demanda de resolución de contrato de arrendamiento incoada, tomando en consideración lo siguiente:

(...) El ciudadano ORLANDO PETRUCCELLI, asistido por el abogado R.R., en su escrito libelar alega que en fecha 15 de diciembre del 2010, según documento autenticado en la Notaría Segunda de Valencia, cedió en arrendamiento al ciudadano W.S.H., un G. distinguido con el No. 90-87, ubicado en la Avenida L.A.; que el canon mensual fijado lo era por la cantidad de Bs. 12 mensuales (sic), pagaderos por mensualidades adelantadas dentro de los cinco primeros días de cada mes, estableciéndose una duración de un año, a partir del 1º de octubre del 2010 al 01 de Octubre del 2011, pactándose en el literal ‘f’ de la clausula séptima, la obligación del arrendatario de suscribir una Póliza de Seguro para cubrir cualquier siniestro o calamidad que pueda ocurrirle al inmueble; que vencido el contrato el 1º de Octubre del 2011, operó la prorroga (sic) legal de 6 meses prevista en el literal "a" del articulo (sic) 38 de la Ley de Arrendamiento (sic) Inmobiliarios, es decir, hasta el 01 de Abril del 2012, pero manteniéndose las condiciones contractuales antes señaladas, como contrato por tiempo determinado; que siendo el caso que el arrendatario no pagó las cuotas de noviembre y diciembre del 2011, ni suscribió la Póliza de Seguro, siendo el incumplimiento de tales obligaciones convencionales, causal de resolución del contrato y de terminación de la prórroga legal; es por lo que demanda, en su condición de arrendador, al ciudadano W.S.H., en su condición de arrendatario para que convenga o sea condenado a lo siguiente: 1.- En declarar definitivamente resuelto el contrato de arrendamiento suscrito el 15 de diciembre del 2010, según documento autenticado en la Notaría Segunda de Valencia, debiendo desocupar el Galpón y el anexo libre de cosas y personas; 2.- A pagar Bs. 24.000 por las cuotas vencidas al 01 de Noviembre y al 01 de 2 (sic) Diciembre del 2011 y las que faltan por vencerse, al 01 de Enero, 01 de Febrero, 01 de Marzo y 01 de Abril del 2012, a Bs 12,000 cada una un total de bs 48.000 siendo en total Bs 60.000 más las costas procesales. A su vez, el abogado JOSE (sic) EFRAIN (sic) CASTILLO TABARE, en su carácter de apoderado judicial del accionado, en el escrito de contestación a la demanda, negó, rechazó, y contradijo en todas y cada de sus partes, tanto en los hechos contenidos en el libelo de demanda, así como el derecho que se pretende derivar de los mismos; negó, rechazó y contradijo las circunstancias de modo narradas por la parte actora, en relación al monto del canon de arrendamiento, al indicar que el canon mensual fijado es la cantidad de Bs. 12 (sic) mensuales, pagaderos por mensualidades adelantadas dentro de los cinco primeros días de cada mes, por cuanto según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 15 de diciembre de 2010, el monto establecido como canon mensual de arrendamiento lo es la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 12.000,00), que su representado W.S.H., pagó desde el 01 de octubre del 2010 hasta el 01 de octubre del 2011; negó, rechazo y contradijo lo señalado por el accionante, al indicar que: ‘...pactándose en el literal ‘f’ de la clausula (sic) Séptima, la obligación del arrendatario de suscribir una póliza de Seguro para cubrir cualquier siniestro o calamidad que pueda ocurrirle al inmueble…’; en virtud de que el aludido contrato ya no tiene eficacia jurídica, pues existe otro contrato de arrendamiento que lo sustituyó y lo prorrogó por el lapso de un (01) año más, suscrito por su representado y por la ciudadana B.F.P.C., en su condición de coheredera y nueva administradora del referido galpón, con vigencia de un (01) año fijo, contados a partir del 01 de octubre de 2011 hasta el 01 de octubre de 2012; negó, rechazo y contradijo la reclamación que hace la parte actora, en su Punto Segundo, referido al tiempo de duración del contrato y prorroga (sic) legal, señalando que no es cierto que operó la prorroga (sic) legal de 6 meses prevista en el literal ‘a’ del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento (sic) Inmobiliarios, es decir, hasta el 01 de abril del 2012; por cuanto entre la parte actora y su representado suscribieron sucesivamente tres (03) contratos de arrendamiento sobre el inmueble antes descrito, sumando y/o teniendo dichos contratos una duración de seis (06) años, que dan lugar a que por ley a su representado le corresponderían dos (02) años de prórroga legal; señalando que, el último de los contratos mencionados anteriormente, su tiempo venció el 1º de octubre de 2011, sin que operara la prórroga legal, en virtud de que la ciudadana BLANCA FARIDES PETRUCCELL1 CASTILLO, en su condición de coheredera asumió la administración del referido galpón y por ende, suscribió con su representado, un nuevo contrato de arrendamiento con vigencia de un (01) año fijo, contados a partir del 01 de octubre de 2011 hasta el 01 de octubre de 2012; que su representado se encuentra solvente en el pago con el canon de arrendamiento, pues ha realizado fielmente los pagos a la nueva administradora y heredera BLANCA FARIDIS PETRUCCELLI CASTILLO; que la parte actora alega que la prorroga (sic) legal de 6 meses operó, es decir, hasta el 01 de abril de 2012, sin tomar en cuenta que en fecha veintinueve 29 de agosto de 2011, su representado pagó por adelantado el monto de DOCE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bsf. 12.000,00) correspondiente al mes de octubre de 2011, que con el cobro por parte del ciudadano ORLANDO ENRIQUE PETRUCCELLI CASTILLO, de este mes de octubre de 2011, se prorrogaría tácitamente el contrato de arrendamiento por el lapso de un (01) año más; sin embargo, según el contrato suscrito por la nueva administradora queda en suspenso esta prórroga, de acuerdo a los términos de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que en cuanto a la supuesta omisión o ausencia de la suscripción de una póliza de seguros, señaló que el día 10 de noviembre de 2011, con vigencia hasta el día 10 de noviembre de 2012, su representado contrató la Póliza N° 93-65-2206638, con la empresa SEGUROS CARACAS; que el hoy causante TOMMASO PETRUCCELLI PIETRORENZO, fallecido ab intestato el día 16 de diciembre del año 2007, adquirió el inmueble objeto del señalado arrendamiento, de la siguiente manera: Dos terceras partes (2/3) de la totalidad de los derechos y acciones del inmueble ubicado en Avenida Lisandro Alvarado N° 90-87, jurisdicción de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia, Estado Carabobo, según se evidencia de documento inserto en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, hoy Parroquia Candelaria del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 31 de julio de 1986; y la otra parte, o sea un tercio (1/3) de la totalidad de los derechos y acciones del mismo inmueble ubicado en Avenida Lisandro Alvarado N° 90-87, mediante remate judicial practicado la sociedad mercantil REENCAUCHADORA CARABOBO, C.A. (INGUACA), según documento protocolizado en fecha 26 de noviembre de 1987, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia, Estado Carabobo, dejando al momento de su muerte, los siguientes herederos universales: ORLANDO E.P.C., H.M.P., B.F.P.C., HENIO TOMAS PETRUCCELLI CASTILLO, A.T.P.N. y Y.M.P.N.; que el ciudadano ORLANDO ENRIQUE PETRUCCELLI CASTILLO, no demostró su cualidad de propietario, la cual debió comprobarse con la declaración sucesoral que presentara ante la Administración Tributaria de la Región Central (SENIAT); que la duración del último contrato suscrito con la arrendadora B.F.P.C., quedó establecida en la Clausula Tercera, según documento autenticado por ante la Notaría Quinta de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 21 de diciembre de 2011; razones por las cuales solicitó que la reclamación realizada por el actor, por resolución de contrato de arrendamiento, sea declarada sin lugar. Trabada así la litis, constituyen hechos controvertidos en la presente causa, la existencia de la relación locativa entre las partes, sobre el inmueble constituido por un Galpón distinguido con el No. 90-87 de la Avenida L.A., Municipio Valencia, Estado Carabobo; dada la existencia del contrato de arrendamiento traido (sic) a los autos por la parte demandada, suscrito con la ciudadana B.F.P.C., en fecha 21 de diciembre de 2011; y si efectivamente el accionado de autos incumplió con sus obligaciones contractuales. En este sentido, es de observarse que, respecto a la carga de la prueba, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, no dejan lugar a dudas al establecer (…). De la revisión de las actas que conforman en presente expediente, se evidencia que el accionado de autos consignó el Contrato de Arrendamiento suscrito con la ciudadana B.F.P.C., en fecha 21 de Diciembre del 2011, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, bajo el N° 45, Tomo 709 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria (sic); instrumento éste valorado por esta Alzada con anterioridad; y siendo dicho instrumento el último en el tiempo, vale señalar, el suscrito una vez llegado el término del último contrato suscrito por el ciudadano ORLANDO ENRIQUE PETRUCCELLI CASTILLO, es forzoso concluir que el contrato que rige la relación locativa sobre el inmueble objeto de la presente causa lo es el suscrito entre la referida ciudadana B.F.P.C., y el accionado de autos, ciudadano W.S.H., en fecha 21 de diciembre de 2011; Y ASI (sic) SE ESTABLECE. Establecido lo anterior, de que el contrato suscrito entre el ciudadano O.E.P.C., y el accionado de autos, ciudadano W.S.H., llegó a su término y que con posterioridad se suscribió un nuevo contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la presente causa; el cual rige la relación locativa, es forzoso concluir que, dicho contrato, vale señalar, el autenticado en fecha 15 de diciembre de 2010, por ante la Notaria (sic) Pública Segunda de Valencia del Estado Carabobo, bajo el N° 30, Tomo 323 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; se extinguió, tanto por el vencimiento del término como por la suscripción del nuevo contrato con la ciudadana B.F.P.C., puesto que, el alegato del accionante de que había comenzado a correr la prórroga legal arrendaticia no puede prosperar; puesto que la propia Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que esto es un derecho del arrendatario, y no del arrendador, al señalar en su artículo 38 que el contrato ‘se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario’, se hace necesario analizar ‘el juicio de improponibilidad’. Existiendo, en opinión de esta Alzada, una improponibilidad manifiesta de la pretensión, en forma objetiva, cuando lo pretendido no está tutelado en nuestro ordenamiento jurídico, como lo es la pretensión de resolución de un contrato inexistente; y siendo que la improponibilidad se deduce de la pretensión del actor, al examinarse la idoneidad de la tutela invocada o sobre el interés que se postula, ante la constatación por esta Alzada de que tal pretensión no se encuentra tutelada por el ordenamiento jurídico, constituyendo un defecto absoluto en la facultad de juzgar, en resguardo de la efectividad de la tutela judicial, dado que la justicia debe administrarse con celeridad, dándose respuesta oportuna a los justiciables, tal como lo postula nuestro artículo 26 de la Constitución Nacional, y siendo que la improponibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, sin que impida el hecho de que hubiese sido admitida, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; al evidenciarse que la presente acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por el ciudadano ORLANDO PETRUCCELLI, contra el ciudadano WU SANG HUIMING, no puede prosperar; por no ajustarse lo pretendido a los presupuestos previstos en la norma jurídica; resultando ‘un agravio a la justicia, su tramitación, cuando al final del proceso deberá ser declarada sin lugar, en detrimento de otras causas que si requieren la atención y actuación del órgano jurisdiccional’, es por lo que, esta Alzada declara IMPROPONIBLE la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; Y ASI (sic) SE DECIDE…

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IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia esta la Sala pasa a decidir y, en tal sentido, observa:

La presente acción de amparo tiene por finalidad la restitución de la supuesta situación jurídica infringida, como consecuencia de la decisión que dictó el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, B., del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 30 de mayo de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación que intentó el accionante y declaró improponible la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento instauró el quejoso.

Por su parte, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, B., del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, arribó a tal consideración, al constatar, entre otras cosas que, la demanda que por resolución de contrato instauró el quejoso era improponible por cuanto lo solicitado no se encontraba tutelado en nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que dicho contrato de arrendamiento era inexistente.

Precisado lo anterior, a los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, se observa que el libelo satisface a plenitud los requisitos formales exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ni tampoco se opone al mismo en los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 eiusdem.

Sin embargo, la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala, ha sostenido, que al estar dirigida la acción de amparo contra una decisión judicial, la misma debe cumplir con el presupuesto procesal, establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, la Sala ha señalado, en múltiples decisiones, que este tipo de demandas constituyen un mecanismo procesal de impugnación con peculiares características que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para el ataque de los actos que emanen de los órganos jurisdiccionales, razón por la cual a estas demandas, a las cuales se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, en atención a principios de celeridad y economía procesal. A este respecto esta S. ha sostenido:

(...) D. análisis de la disposición transcrita, en función de salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, nuestra jurisprudencia ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente como requisito adicional c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado; es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en estos casos(...)

(S. S.C. N° 2339 del 21-11-01).

En este sentido, el accionante señaló que la presunta violación a sus derechos constitucionales se materializó cuando el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, B., del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró sin lugar el recurso de apelación por él interpuesto y declaró improponible la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento instauró, decisión que –según alegó- vulneró su derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, observa esta Sala que las violaciones aducidas por el accionante se fundamentan básicamente en cuestionar el juzgamiento realizado por los jueces tanto de primera instancia como de segunda instancia en la resolución del caso sometido a su conocimiento.

En efecto, tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Segunda Instancia que conocieron de la causa consideraron que el contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano O.P.C. y el ciudadano W.S.H. había llegado a su término y que con posterioridad a ello el ciudadano demandado suscribió un nuevo contrato de arrendamiento con la ciudadana B.F.P.C. en su condición de coheredera y nueva administradora del galpón objeto del arrendamiento y en base a ello, concluyeron que el contrato de arrendamiento demandado se había extinguido, con lo cual no era posible demandar un contrato inexistente.

En cuanto a la autonomía que poseen los juzgadores para la resolución de conflictos jurídicos concretos, tanto para la interpretación y aplicación de las leyes, como para la apreciación y establecimiento de los hechos, esta S. señaló en sentencia del 20 de febrero de 2001 (Caso Alimentos Delta C.A.), donde ratificó el criterio que expuso en sentencia del 27 de julio de 2000 (Caso Seguros Corporativos C.A. y otros), lo siguiente:

(...) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del Poder Público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución

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El anterior criterio, aunque con mayor amplitud, ha sido reiterado por esta Sala Constitucional en innumerables decisiones, donde ha señalado:

...Así las cosas, la Sala observa de los autos que, efectivamente, el accionante sólo ha pretendido impugnar el fondo de la decisión dictada por el Juzgado Superior, el cual le fue adverso, para lograr la revisión del criterio de interpretación del J. en su decisión, atacando así, la valoración del juzgador.

En tal sentido, resulta oportuno referir que, en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificó.

De manera que, en el caso de autos, las violaciones constitucionales carecen de fundamento jurídico, dado que la actuación procesal realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A., del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se encuentra ajustada tanto al derecho a la defensa, como al debido proceso, por cuanto, en efecto, estimó los alegatos expuestos por el accionante, al igual que valoró pero desechó las pruebas que le servían de fundamento a los mismos...

(s. S.C. N° 3149 del 06.12.02, exp. 02-1307).

En efecto, evidencia esta Sala que el hecho del que se pretende deducir la violación del derecho constitucional es –básicamente- la disconformidad de la parte accionante con el juzgamiento realizado por el presunto agraviante al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto; no obstante, estima esta S. que la decisión accionada es producto de la valoración del Juez respecto del asunto sometido a su conocimiento, y no se evidencia en ella ningún error grotesco de juzgamiento, que pueda ser objeto de amparo constitucional.

No obstante lo anterior, aprecia la S. –sin que ello constituya argumento suficiente para la procedencia de la presente demanda de amparo constitucional-, que el Juzgado Superior erró en su apreciación al declarar la demanda improponible con fundamento en la extinción del contrato de arrendamiento, por cuanto esta S. considera que la relación contractual no se extinguió con la firma del nuevo contrato de arrendamiento, toda vez que tanto el accionante como la actual firmante del mismo, suscribieron dicho negocio jurídico como administradores de una comunidad hereditaria, razón por cual, el Juzgador de Alzada debió declarar la falta la cualidad del demandante para intentar la respectiva acción.

Siendo ello así, se evidencia de las actas del expediente, que el quejoso pretende mediante el proceso de amparo, el cuestionamiento de la valoración y apreciación que realizó el Juzgador en el segundo grado de jurisdicción, con la sola finalidad de la obtención de una nueva revisión sobre el caso que fue planteado, como si dicha causa constituyese un tercer grado de jurisdicción para la revisión de las decisiones que no resolviesen la causa de la manera como querían las partes. (Vid. sentencia N° 1299 del 28 de junio de 2006, caso: A.G. La Gruta).

Esta S. ratificó en sentencia del 20 de febrero de 2001 (Caso: Alimentos Delta, C.A.), el criterio que expuso en sentencia del 27 de julio de 2000 (Caso Seguros Corporativos C.A. y otros), lo siguiente:

(...) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del Poder Público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución

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En atención a lo expresado supra, se desprende que la demanda de amparo carece del requisito de procedencia que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un proceso cuyo único resultado final previsible sería la declaratoria sin lugar, por lo que esta S. estima que la demanda de amparo de autos debe declararse improcedente in limine litis; y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ORLANDO PETRUCCELLI CASTILLO, debidamente asistido por el abogado R.R.N., contra la decisión que dictó el 30 de mayo de 2012, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, B., del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

R. y publíquese. Archívese el expediente y remítase copia de la presente decisión al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, B., del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes febrero de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta,

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DELGADO ROSALES

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

El Secretario,

J.L.R. CABELLO

Exp. 12-0873

MTDP/

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