Sentencia nº 1090 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado

Magistrado Ponente: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

Consta en autos que, el 27 de noviembre de 2014, los ciudadanos O.V., K.M., R.S., P.R., B.C., C.E. y J.S., titulares de las cédulas de identidad n.os 9.551.483, 9.603.723, 12.245.084, 12.250.578, 12.242.521, 7.340.281 y 7.388.283, respectivamente, con la asistencia de la abogada M.C., con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 92.254, consignaron, ante esta Sala Constitucional, escrito continente de las siguientes alegaciones:

Atención

Saludo bolivariano, revolucionario, socialista, chavista y antiimperialista en nombre de las 608 familias de escasos recursos, del colectivo ASOCIACION CIVIL ESFUERZO DIVINO, quienes, gracias a Dios, al proceso, a Chávez, al comandante N.M., al apoyo del comandante L.R.R., y al socialismo, ya [sic] la Gran Misión Vivienda nos aprobó un macro-proyecto de 608 apartamentos.

Durante 10 años de lucha compramos el terreno, sacamos toda la documentación exigida para presentar proyecto a la gran misión vivienda, cumplimos con todos los requisitos exigidos por la ley y gestionamos hasta que por fin nuestro proyecto fue aprobado, entonces, justo a punto de ver cristalizados nuestros sueños, somos víctimas de la ocupación ilegal del terreno, perpetrada el pasado 03 de mayo por un grupo de personas que de forma anárquica y sin importarles el sacrificio hecho por todos los miembros pobres de esta asociación pasan por encima de este colectivo del pueblo humilde, y de manera anárquica pretenden apropiarse ilegalmente de [su] terreno. Denuncia[ron] esto ante la fiscalía sexta del Edo Lara, causa fiscal MP — 73239-2013. Remitida al tribunal de control 3, Estado Lara, la causa tiene el N° KPOI-P-2014-15843

JUEZ DE CONTROL A.M.O., [sic]

ES UN PROYECTO BANDERA, MACRO-PROYECTO MODELO DE LA REVOLUCIÓN CHAVISTA QUE YA TIENE LOS RECURSOS ASIGNADOS.

Estamos DESESPERADOS, nos sentimos DESAMPARADOS, ya que los recursos asignados por el gobierno Bolivariano, y todo [sus] esfuerzo, están en riesgo de venirse abajo, por la actitud anárquica de quienes, valiéndose de la necesidad de grupos no organizados, los guían a la ocupación indebida de una propiedad del pueblo, jugando al riesgo de un enfrentamiento P.C.P..

Está demostrado ante todas las instancias pertinentes que so[n] los legítimos propietarios de los referidos terrenos (Anexamos copias de documentos) Estamos en espera de la ORDEN DE DESOCUPACIÓN, pero la tardanza de la Dra. A.O., (Juez de control N° 3, Edo Lara) tiende a consolidar a los ocupantes.

Rogamos encarecidamente haga usted un pronunciamiento público al respecto o ejerza sus buenos oficios para que por favor sea atendido nuestro llamado de auxilio.

Estamos en gestiones para ser atendidos por el presidente N.M..

Camarada: Dios le guíe y le bendiga, ricamente.

Justicia que esperamos en nuestra patria socialista

Chávez vive. Viviremos y Venceremos.

Porque en socialismo si hay justicia.

Por Asociación Civil Esfuerzo

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 2 de diciembre de 2014 y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 17 de diciembre de 2014, esta Sala Constitucional ordenó, mediante decisión número 1766, con fundamento en el artículo 134 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la corrección de la demanda dentro de los tres (3) días de despacho, más cuatro (4) días equivalentes al término de distancia, computados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones.

El 22 de enero de 2015, la abogada M.V.C.C. consignó poder que fue otorgado por el ciudadano O.J.V. en representación de la Asociación Civil Esfuerzo Divino, con inscripción ante el Registro Público del Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara el 8 de marzo de 2004, bajo el n° 37, Tomo 10, Protocolo Primero. En esa misma oportunidad, con fundamento en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, pretendió, en representación de la referida asociación civil, el desistimiento de la pretensión.

El 14 de abril, 7 y 11 de mayo de 2015, el alguacil de esta Sala Constitucional consignó los avisos de recibo que emitió el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), como constancia de haberse entregado los respectivos oficios de notificación con copia certificada de la decisión n° 1766, del 17 de diciembre de 2014, a los ciudadanos k.M., P.R., J.S., B.C., R.S., O.V. y C.E., respectivamente.

UNICO

Para la resolución de la presente causa, debe considerarse que, tal y como se señaló ut supra, mediante decisión n.° 1766, del 17 de diciembre de 2014, esta Sala Constitucional ordenó la corrección del escrito de demanda, en razón de que en esta no se precisaba la naturaleza de la pretensión, su objeto, ni su fundamento jurídico, así como tampoco se formuló un petitorio del que pudiese desprenderse el contenido y alcance de lo que se pretende, ello con la finalidad de poder emitir un pronunciamiento ajustado al ordenamiento jurídico. Para tal fin, se otorgó a los legitimados activos un lapso de tres (3) días de despacho, más cuatro (4) días equivalentes al término de distancia, computados a partir de que constase en autos la última de las notificaciones, con la advertencia de que la omisión o errada corrección traería como consecuencia la inadmisión de la pretensión, en atención a lo que dispone el artículo134 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Así, en la referida decisión (1766/2014), se ordenó la corrección de la demanda en los siguientes términos:

Esta Sala Constitucional observa que los peticionarios hacen una serie de señalamientos y alegaciones que se circunscriben a una supuesta ocupación sobre un inmueble propiedad de la Asociación Civil Esfuerzo Divino, de la cual forman parte, e indican que se aprobó un proyecto para un desarrollo habitacional. Sin embargo, no califican su pretensión, ni dejan entrever su naturaleza, el objeto de la misma, su fundamento jurídico, y, en fin, tampoco formulan un petitorio del que pudiese desprenderse el contenido, objeto y alcance de lo que pretenden con las argumentaciones plasmadas en el escrito sub examine.

En atención a lo anterior, se hace evidente la imposibilidad de comprender la naturaleza de la pretensión de los actores en el caso de autos, por lo tanto, debe esta Sala, con la finalidad de poder emitir un pronunciamiento ajustado a lo realmente pretendido por los peticionarios y, en definitiva, ajustado a derecho, hacer uso del despacho saneador que prevé el artículo 134 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En estos supuestos de hecho, el artículo 134 de la ley in comento, establece lo siguiente: “En las demandas que sean de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación, se ordenará la corrección en lugar de su admisión. En el caso de que la parte demandante no corrija el escrito dentro del lapso de tres días de despacho, o en el supuesto de que, si lo hiciere, no subsanare la falta advertida, la Sala Constitucional negará la admisión de la demanda”.

Por tanto, esta Sala, con fundamento en el artículo antes citado, ordena a la parte actora que corrija su demanda en el sentido de que exprese con claridad, cuál es su pretensión, y, de ser el caso, contra quién o quiénes está dirigida, cuál es su objeto, qué remedio judicial pretende de esta Sala, cuál es su fundamentación jurídica, cuál es su petitorio, así como un relato más circunstanciado de los hechos que la motivan.

De igual forma, deberán expresar el carácter con el cual actúan y, en caso de hacerlo como órgano de actuación estatutaria de la Asociación Civil Esfuerzo Divino, consignar la respectiva documentación de donde se desprenda la correspondiente legitimación, así como de los demás recaudos que consideren pertinentes para una mejor apreciación y valoración de sus alegaciones.

Dicha corrección, en los términos que se indicaron, deberá hacerse y consignarse dentro del lapso de tres (3) días de despacho, más cuatro (4) días equivalentes al término de la distancia (en virtud de que de sus recaudos y del encabezado del escrito se desprende que su domicilio se encuentra en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara), cuyo cómputo se iniciará a partir de su notificación, so pena de que se declare su inadmisión. Así se decide. (Resaltado añadido).

En ese sentido, tenemos que la referida disposición (134), aplicable a todas las pretensiones que se propongan ante esta Sala Constitucional, debido a que constituye una norma de común aplicación, tanto a las pretensiones que ameriten tramitación como las que no (vid., en este sentido, ss. S.C. nos 952 del 20 de agosto de 2010, caso: “Festejos Mar C.A.” y nº 942, del 20 de agosto de 2010, caso: “Transporte Paccor C.A.”), dispone:

Artículo 134. En las demandas que sean de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación, se ordenará la corrección en lugar de su admisión. En el caso de que la parte demandante no corrija el escrito dentro del lapso de tres días de despacho, o en el supuesto de que, si lo hiciere, no subsanare la falta advertida, la Sala Constitucional negará la admisión de la demanda.(Subrayado y negrillas añadido).

Ahora bien, consta en autos que, el 14 de abril, y 7 y 11 de mayo de 2015, el alguacil de esta Sala Constitucional consignó, en el expediente de la causa, los avisos de recibo que emitió el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), como constancia de haberse entregado las respectivas notificaciones a los ciudadanos K.M., P.R., J.S., B.C., R.S., O.V. y C.E., por lo cual, a partir de la última de las consignaciones, comenzó a correr el lapso para la correspondiente corrección del libelo, sin que los peticionarios hubiesen cumplido con la carga procesal que le fue impuesta, lo que conlleva, por vía de consecuencia, a la declaración de inadmisión de la pretensión que fue interpuesta.

Como corolario de todo lo que fue expuesto, debe declararse la inadmisión de la pretensión, con fundamento en el referido artículo 134 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

A pesar de la declaración de inadmisibilidad de la pretensión de amparo, esta Sala Constitucional estima pertinente hacer un pronunciamiento sobre el desistimiento de la demandada que pretendió la abogada M.V.C.C., cuando consignó poder que le fue otorgado por el ciudadano O.J.V. en representación de la Asociación Civil Esfuerzo Divino (22.01.2015), en virtud de que las particularidades en que fue presentado hizo imposible el juzgamiento previo como orden lógico de resolución, pues, primero, ha debido atenderse a dicho acto de autocomposición procesal, para luego, en caso de su desestimación, proceder a la consideración del cumplimiento o no de la corrección de la demanda que fue ordenada.

Así, para ello, se observa que, por una parte, del escrito de demanda no se desprende de manera cierta si los peticionarios actuaban en su nombre o como órganos de actuación estatutario de la señalada asociación civil, pues, precisamente, tal imprecisión fue una de las que se ordenó corregir en la decisión n.° 1766, del 17 de diciembre de 2014, por lo que, al no haberse subsanado la referida ambigüedad, no podía considerarse de forma cierta si la Asociación Civil Esfuerzo Divino era una o la única peticionaria de autos.

Por otro lado, se aprecia que el poder de donde se pretende acreditar la representación y la facultad para desistir de la pretensión, además de que fue otorgado de forma especial o específica, “para que sin limitación alguna [les] represente, defienda y sostenga los derechos, intereses y acciones, en cualquier asunto penal que curse ante el MINISTERIO PÚBLICO, Órganos de Investigación y/o Circuito Judicial Penal. En ejercicio del presente mandato queda ampliamente facultada la referida abogada para intentar y contestar todas las acciones penales en todas sus instancias hasta su completa terminación, darse por emplazada, citada y/o notificada en [su] nombre o de [su] representada, promover o evacuar toda clase de pruebas, e imponer solicitud ante los tribunales penales, Y [sic] en general [su] mencionada representante podrá ejecutar todas aquellas acciones PENALES necesarias para la mejor defensa de [sus] derechos e intereses y los de [sus] representados, en conformidad con los artículos 12, 137 al 146 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y en el 49 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente solicit[a] de ser necesario sea juramentadas [sic] [su] defensora en conformidad del artículo 139 del código [sic] Orgánico Procesal Penal…”, no confirió de forma expresa la facultad para desistir, convenir o, en fin, disponer de los derechos controvertidos, requisito sine qua non para que un apoderado pueda desistir de una pretensión y, por ende, se proceda a la correspondiente homologación por parte del tribunal.

En conclusión, en virtud de que la forma especial o específica en que fue otorgada la representación a la referida abogada (sólo para materia y asuntos penales), la hace insuficiente para la proposición de pretensiones u actuaciones en procesos o procedimientos distintos a la materia penal, lo que quiere decir, que carece de representación para la interposición de demandas ante esta Sala Constitucional, aún cuando no se hubiese determinado o precisado la naturaleza de la pretensión que fue interpuesta, y que, en el instrumento poder donde aquélla se acredita, no le fue otorgado de forma expresa la facultad de desistimiento, requisito indispensable e insoslayable para disponer del derecho en litigio mediante ese medio de auto composición procesal (ex artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil), la consecuencia lógico jurídica sería su desestimación.

DECISIÓN

Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

  1. - La INADMISIBILIDAD de la pretensión que propusieron los ciudadanos O.V., K.M., R.S., P.R., B.C., C.E. y J.S..

  2. - NO SE HOMOLOGA el desistimiento que pretendió la abogada M.V.C.C. en supuesta representación de la Asociación Civil Esfuerzo Divino.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación

La Presi…/

…denta,

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresidente,

A.D.J.D.R.

Los Magistrados

F.A.C.L.

…/

…/

L.E.M.L.

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

…/

…/

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

GMGA.

Expediente n.° 14-1243

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