Sentencia nº 10 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Especial Segunda de 26 de Julio de 2011

Fecha de Resolución26 de Julio de 2011
EmisorSala Especial Segunda
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA PLENA

SALA ESPECIAL SEGUNDA

Magistrado Ponente: FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

Expediente Nº AA10-L-2010-000187

Adjunto al oficio número S1/2010/414 de fecha 22 de septiembre de 2010, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, remitió a la Sala Plena el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado O.H.Á., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 2.912, actuando en su carácter de apoderado judicial de C.A. AZUCA (antes CENTRAL CARORA), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara el 2 de julio de 1984, bajo el número 51, Tomo 5-E, contra el auto de fecha 19 de agosto de 2010 emanado de la Sub-Inspectoría del Trabajo de Carora, municipio Torres del estado Lara, con ocasión de la solicitud de medida cautelar para su inmediata restitución que contra su representada intentó el ciudadano J.L.R., titular de la cédula de identidad número 4.803.572.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que la Sala Plena se pronuncie sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre el mencionado Tribunal Superior y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

En fecha 09 de diciembre de 2010 se reconstituyó la Sala Plena, en virtud de la incorporación de nuevos Magistrados.

En fecha 7 de abril de 2011, se designó Ponente al Magistrado FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, con el fin de resolver lo que fuere conducente.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución número 2011-0018 de fecha 8 de junio de 2011, con fundamento en el segundo aparte del artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “…para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Segunda quedó conformada por los Magistrados Doctores Jhannett M.M.S., quien la presidirá, M.G.R. y F.R.V.T., la cual se constituye para decidir la regulación de competencia planteada en esta causa.

Efectuado el examen del expediente, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES

En fecha 2 de septiembre de 2010, el ciudadano O.H.Á., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. AZUCA (antes CENTRAL CARORA), antes identificados, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto acción de amparo constitucional contra la Sub-Inspectoría del Trabajo de Carora, municipio Torres del estado Lara, con ocasión del auto dictado en fecha 19 de agosto de 2010, mediante el cual esta última admitió la medida cautelar solicitada y ordenó a su representada “…restituir de inmediato al ciudadano J.R., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.803.572, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que venía laborando, hasta tanto sea resuelto definitivamente la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos…”(mayúsculas y resaltado del original).

En fecha 3 de septiembre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al cual le correspondió conocer luego de la distribución, se declaró incompetente en razón de la materia para conocer de la presente causa y declinó su conocimiento en los Juzgados Superiores del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

Mediante decisión de fecha 13 de septiembre de 2010, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, planteó conflicto negativo de competencia respecto de la decisión del Juez de Primera Instancia del Trabajo, declinó su conocimiento en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil ordenó remitir copia certificada del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia “…ya que no existe Tribunal Superior común entre éste (sic) Juzgado Superior Laboral y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental”.

II

LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El abogado O.H.Á., antes identificado, señaló como fundamento de sus pretensiones, que “Es un hecho notorio, público y comunicacional, que los centrales azucareros trabajan mediante el sistema de zafras, lo cual significa que desarrollan su actividad industrial, cuyo destino final es la elaboración de azúcar refinada, solamente durante una época del año, la cual es la época de recolección de la caña de azúcar. Una vez que la caña está madura para su cosecha, la misma es cortada y llevada a los centrales, en donde se somete esta materia prima al proceso industrial requerido para la obtención del azúcar refinado. Cuando termina la zafra azucarera, es decir, cuando ya la caña de azúcar ha sido cosechada y no hay materia prima disponible, los centrales cesan su actividad industrial propiamente dicha, se les somete a un proceso de mantenimiento y permanecen inactivos hasta que comience la cosecha anual siguiente, en cuyo momento se reanuda la actividad industrial (…). Esta forma de trabajo, que no es caprichosa, sino que obedece a dictados de la naturaleza, pues la caña de azúcar no puede ser cosechada durante los doce meses del año, determina el carácter temporero de los trabajadores que desarrollan las tareas propias de la actividad (…). No sería sustentable la existencia de los centrales azucareros, si los mismos tuviesen que mantener, durante la época de inactividad, la elevada nómina que mantiene (sic) cuando están en plena zafra.”

En ese mismo orden de ideas continuó relatando que en ejecución de ese sistema de trabajo, el ciudadano J.L.R. celebró un contrato para cumplir tareas como Tornero I durante la zafra del año 2010 y que una vez finalizada ésta en el mes de julio automáticamente finalizó el referido contrato, “…tal como estaba previsto entre las partes. Es decir, el señor J.L.R. no fue en ningún momento despedido, simplemente, su contrato finalizó, pues ocurrió el hecho que las partes habían acordado como causa de finalización de la relación laboral…” (mayúsculas y resaltado del original).

Añadió, que no obstante ello, luego de finalizar el contrato el 3 de agosto de 2010, el referido ciudadano presentó un escrito ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de Carora alegando que había sido despedido injustificadamente “…pese a encontrarse amparado por el decreto de inamovilidad N° 7154 de fecha 23/12/09, razón por la cual solicitó reenganche y pago de salarios caídos”.

A ello agregó, que una vez que su representada fue notificada de la solicitud, negó que hubiese efectuado despido alguno y promovió como pruebas el contrato para una obra determinada firmado por el actor y el comprobante de la liquidación producida con ocasión de la terminación de la relación de trabajo.

Señaló, que el auto emanado de la Sub-Inspectoría del Trabajo de Carora violó el derecho a la defensa y al debido proceso de su establecidos en el artículo 49 constitucional, alegando que acordó una medida cautelar sin que se hubiese abierto ningún procedimiento que permitiese a su representada ejercer defensa alguna contra la misma; que incurrió en un falso supuesto de derecho al aplicar unas normas jurídicas a supuestos diferentes a aquellos para los cuales dichas normas están previstas; y, que en definitiva, no se pudo demostrar el fumus bonus iuris y el periculum in mora; por lo que consideró que el referido auto “…está viciado de inconstitucionalidad…”.

Continuó señalando, “…que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales permite ejercer la acción de amparo contra todo acto administrativo que viole o amenace violar un derecho o una garantía constitucionales (sic), cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”.

En consecuencia de lo anterior ejerció, en nombre de su representada, “…la presente acción de amparo y solicit[ó] se deje sin efecto la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en el acto administrativo (…)” (corchete de la Sala).

III

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

Mediante decisión de fecha 3 de septiembre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se declaró incompetente para conocer de la presente causa con base en la siguiente motivación:

“(…)

La solicitud de amparo constitucional se fundamenta en presunta inconstitucionalidad de una medida cautelar dictada por el órgano administrativo laboral mencionado al inicio.

Con respecto a la competencia de este Juzgado para conocer del asunto planteado, debe mencionarse lo dispuesto en el Artículo 25, N° 3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que no determina expresamente el órgano jurisdiccional competente.

Por el contrario, la disposición transitoria séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece que son los Juzgados Superiores Laborales los competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en esa Ley.

En criterio de quien sentencia, no corresponde el conocimiento al Juzgado de Primera Instancia de Juicio, sino al órgano jurisdiccional laboral de idéntica categoría a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, es decir, a los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Por lo tanto, ante los razonamientos antes expuestos, conforme a lo previsto en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador declina la competencia en los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien se ordena remitir inmediatamente el asunto, conforme a lo dispuesto ene el Artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

(…)”

Por su parte el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante sentencia de fecha 13 de agosto de 2010, también se declaró incompetente para conocer de la presente demanda, en los términos que se indican a continuación:

(…)

Ahora bien, observa quien decide que pretende la parte querellante que por vía de amparo constitucional este Juzgado deje sin efecto un acto administrativo de efectos particulares, ante lo cual, en primer término el tribunal pasará a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la acción propuesta.

(…)

En materia de competencia para conocer sobre las solicitudes de ejecución de actos administrativos de efectos particulares, se han emitido distintos pronunciamientos, suscitándose entre sí numerosos conflictos de competencia, lo cual, había quedado resuelto con las distintas sentencias emanadas de la Sala Plena (…), señalando que la competencia en estos asuntos correspondía a los Tribunales de lo Contencioso Administrativo y no a los Tribunales del Trabajo.

(…)

Así las cosas, siendo la competencia una atribución de carácter restrictivo, considera pertinente quien juzga destacar que el legislador solo excluyó de la esfera de atribuciones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido, si bien es cierto que la presente causa tiene como punto de conflicto derechos laborales, los cuales se denuncian como soslayados, no menos lo es el hecho de que el fin que persigue la acción no es una nulidad de un acto determinado, dado que lo que se reclama por vía de acción de amparo es que se deje sin efecto la orden que emana del acto administrativo dictado en fecha 19 de agosto de 2010, emitido por la autoridad competente en sede administrativa, razón por la cual dista de encuadrar en la competencia excluida del conocimiento de los Juzgados Superiores ya referidos, por lo que, siendo la competencia una institución de orden público y que solo puede estar determinada por los cuerpos normativos existentes o por la jurisprudencia dictada por nuestro Máximo tribunal de Justicia, quien juzga estima que la competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo la tiene el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide

(…).

DISPOSITIVO

PRIMERO: Plantea conflicto negativo de competencia respecto de la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declinando la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

SEGUNDO: Conforme a los establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir copia certificada del presente asunto a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ya que no existe Tribunal Superior común entre éste (sic) Juzgado Superior Laboral y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental…

(mayúsculas, resaltado y subrayado del original).

IV

ANALISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pronunciarse sobre su propia competencia para conocer y decidir el presente asunto, en virtud de la remisión que le realizó el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y al respecto se observa lo siguiente:

Ha dispuesto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en varias oportunidades que, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, cuando un tribunal declare su incompetencia por razón de la materia o del territorio y, además, el tribunal al cual hayan remitido las actuaciones para que le supla se declare igualmente incompetente, lo único procedente en tales hipótesis es que el último de los tribunales solicite de oficio la regulación de competencia al tribunal superior común a los tribunales en conflicto, y si no existiere un tribunal superior común, dicha regulación, de acuerdo al artículo 71 eiusdem, se solicitará a la “Corte Suprema de Justicia” hoy Tribunal Supremo de Justicia, correspondiéndole a la Sala Plena conocer de la misma, tal como lo expuso en sus sentencias números 24 de fecha 22 de septiembre de 2004, publicada en fecha 26 de octubre del mismo año (caso: D.M.), y 1 de fecha 02 de noviembre de 2005, publicada el 17 de enero de 2006 (caso: J.M.Z.).

Este criterio fue acogido en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 24.3, no aplicable al presente caso ratio temporis, el cual le atribuyó el conocimiento de los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común, en el supuesto de que “…el conflicto planteado versa en torno a cuál es la materia objeto del proceso”; de manera que es este el requisito o condición que determina la competencia de la Sala Plena para dirimir conflictos de no conocer entre tribunales que no tengan un superior común, pues si la naturaleza de la materia objeto del proceso puede ser precisada, debe entonces atenderse al principio relativo a la afinidad de esa materia con la competencia natural de alguna de las demás Salas de este Supremo Tribunal, y será la Sala afín la que regule.

En este sentido, se advierte que en el presente caso no existe duda alguna sobre la materia objeto del proceso, pues se trata de una acción de amparo constitucional incoada -como es propio de esta acción- en defensa de derechos y garantías constitucionales, lo cual pone de relieve que se está en presencia, en este caso, de un proceso relativo a la materia constitucional, afín por tanto con la competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se desprende de las atribuciones conferidas a dicha Sala por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 266.1 y aparte único) y la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 5 numerales 5, 16, 18, 19, 20 y primer aparte) aplicable ratio temporis. Ello además, así ha sido reconocido por la referida Sala Constitucional al afirmar su propia competencia para dirimir conflictos de no conocer entre tribunales que carecen de un superior común, en el supuesto de pretensiones ventiladas mediante esa vía procesal

En ese sentido se pronunció la Sala Constitucional, a propósito de un conflicto surgido con ocasión de una acción de amparo constitucional interpuesta con motivo de la ejecución de la decisión contenida en una P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, en la sentencia número 1.522 de fecha 08 de agosto de 2006 (caso: J.E. y otros vs. M.V.M.M. y otros), en la cual se señaló lo siguiente:

“(…)

De lo expuesto precedentemente y del análisis de los elementos cursantes en los autos, la Sala observa que, el asunto sometido a su consideración, es la resolución del conflicto de competencia surgido (…).

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, numeral 7, establece como atribución del Tribunal Supremo de Justicia: ‘Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común a ellos en el orden jerárquico’. En sentencias del 20 de enero de 2000 (casos: E.M.M. y D.R.M.), al determinar la competencia para conocer de amparo a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala estableció que le corresponde ejercer la jurisdicción constitucional en sede del Tribunal Supremo de Justicia, y que, en consecuencia, es ella la competente por la materia: ‘...para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales’.

Igualmente, observa esta Sala que, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el artículo 5.51 y primer aparte -in fine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, el conocimiento de un conflicto negativo o positivo de competencia corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia cuando no hubiere un tribunal superior común a los jueces declarados incompetentes, en la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

A tal efecto, observa esta Sala, que entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte Occidental y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, no existe tribunal superior común. Atendiendo a lo expuesto y de conformidad con las normas citadas, esta Sala resulta competente para dirimir el conflicto de competencia antes referido, y así se declara

.

Este criterio fue ratificado por la Sala Constitucional en el fallo número 1.733 del 9 de octubre de 2006 (caso: SUNEP-AEROPUERTO vs. Inspectoría del Trabajo del estado Vargas) y acogido por la Sala Plena, entre otras, en las sentencias números 77 del 25 de abril de 2007 (caso: A.S.T. vs. Barrios H.C. C.A.), 244 del 11 de diciembre del mismo año (caso: PDVSA S.A. vs. L.V. y otros) y 101 del 14 de agosto de 2008 (caso: Inversiones Rodrife C.A vs. Autoridad Única de la Cuenca del Rio Tuy y vertiente Norte de la Serranía del Litoral del Distrito Federal y estado Miranda).

De conformidad con los criterios anteriormente expuestos, se debe concluir que, al tratarse en el presente caso de la determinación del tribunal competente para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta, la competencia para dirimir el conflicto planteado corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se ordena remitir el presente expediente. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir la regulación de competencia planteada.

SEGUNDO

Que el Tribunal COMPETENTE para conocer de la regulación de competencia planteada en la presente causa por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara y al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial. Remítase el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

JHANNETT M.M.S.

Los Magistrados,

M.G. RODRÍGUEZ FERNANDO R. VEGAS TORREALBA

Ponente

La Secretaria,

O.M. DOS SANTOS P

Exp. Nº AA10-L-2010-000187

FRVT/

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