Sentencia nº 053 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 10 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteMaikel José Moreno Pérez
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL J.M.P.

El presente proceso se originó mediante Acta Penal por Accidente de Tránsito identificada con el alfanumérico ALA-009-09, levantada y suscrita el veintitrés de mayo de 2009, por el ciudadano YLDEMARO DURÁN S., Cabo Primero adscrito a la Policía de Investigación Penal del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, en el Puesto de T.d.C., Unidad 61 del Estado Táchira, donde se deja constancia de lo siguiente:

… encontrándome de servicio en el Puesto de T.d.C. (…) fui comisionado (…) para que me trasladara al sitio denominado; calle 5 con carrera 3, de San J.C., del Municipio Ayacucho, Edo. Táchira, donde según información suministrada por usuarios de la vía pública, la ocurrencia de un accidente de tránsito, con una persona lesionada (…) al llegar al sitio antes mencionado pude constatar que se trataba de una: COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS CON SALDO DE UNA (01) PERSONA LESIONADA, hecho ocurrido a las 8:30 de la mañana de este mismo día. Procedí a tomar las medidas de seguridad, en el sitio se encontraba el ciudadano: O.A.A.G. (…) titular de la Cédula de Identidad N° 9.344.361 (…) manifestando ser el conductor de uno de los vehículos involucrados en el accidente, identificándolo de la siguiente manera: Automóvil, placas: AFG-07M, marca: Toyota, modelo: Prado (…) año: 2006 (…) (Vehículo signado en el croquis con el N° 02). De la misma forma se identificó el vehículo: Motocicleta, sin placas, marca: Yamaha, modelo: Nextzone, tipo: Paseo, color: Negro (…) (vehículo signado en el croquis con el N° 01). El conductor ya identificado informó que el conductor de la motocicleta había sido trasladado a un Centro Asistencial por una comisión del Cuerpo de Bomberos. Se realizó una inspección ocular al sitio del accidente, observando que este se originó en una intersección de vías, donde convergen la Calle 5 como vía principal y la Carrera 3 como vía secundaria. La calle 5 es una vía de un sentido de circulación (sentido Oeste-Este) con acera de concreto de ambos lados, existe flechado direccional borroso, indicando el sentido de circulación, la vía se encuentra en mal estado producto de un hueco el cual se encuentra ubicado en el lado izquierdo sentido Oeste-Este antes de la intersección, lo que obliga a los conductores a tomar el lado derecho de la vía. La carrera 3 es una vía de doble sentido de circulación, (sentido Norte-Sur y viceversa) con acera de concreto de ambos lado[s], la demarcación en el pavimento está borrosa, la misma indica flechas direccionales indicando el sentido de circulación y la señal de PARE en cada lado de la carrera, el tiempo estaba claro. Procedí a elaborar el croquis demostrativo del área con la posición final de los vehículos, observando que el vehículo N° 01 quedó sobre la acera, adyacente al local comercial Ferremateriales LOPCAR, N° 3-6 y el vehículo N° 02 quedó igualmente sobre la acerca a una distancia de 18.60 mts. Del vehículo N° 01. Dentro del local comercial ya identificado había una mancha de sangre de la persona lesionada, ya que motivado al impacto salió expelida hacia dicho local. (…) Posteriormente me trasladé al Hospital E.S.P. de esta ciudad, donde me entrevisté con el médico de guardia, Dr. STEWAR A. R.R., (…) informando que había recibido a una persona lesionada y que la misma había fallecido minutos después, identificándolo de la siguiente manera: M.A. PERILLA ZAMBRANO (…) Apreciación objetiva del accidente: En la inspección realizada por la comisión actuante en el lugar del hecho y posición final de los vehículos, se observa que, según versión del conductor N° 02, el conductor del vehículo N° 01 circulaba sentido Norte-Sur (carrera 3), vía reglamentada con la señal PARE y el conductor del vehículo N° 02 circulaba sentido Oeste-Este (calle 5), quedando a una distancia desde el Punto de impacto hacia su posición final de 27 mts. Por lo que se presume que este conductor con su vehículo circulaba a una velocidad no reglamentaria en un área de intersección. Estando en presencia de un hecho punible se procede a detener preventivamente al ciudadano: O.A. AGELVIS GUILLÉN…

. (Folios 2 al 4 de la pieza 1 del expediente).

El treinta y uno (31) de agosto de 2009, el abogado S.H.S., Fiscal encargado de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presentó acusación contra el imputado O.A.A.G., atribuyéndole la comisión del delito de HOMICIDO CULPOSO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 409 del Código Penal.

En fecha cinco (5) de noviembre de 2009, se llevó a cabo la audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; donde se resolvió lo siguiente:

PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público en contra del acusado AGELVIS G.O.A.; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito [de] HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 encabezamiento en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.P. (…) SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias y, pertinentes, para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público (…) TERCERO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal…

.

Mediante sentencia proferida el veintiocho (28) de julio de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, absolvió al ciudadano O.A.A.G., titular de la cédula de identidad nro. 9344361, al considerar que:

… de la comparación del acervo probatorio y las pruebas adminiculadas que fueron expuestas en el Debate Contradictorio (…) quien aquí juzga observa que el ciudadano AGELVIS G.O.A., en ningún momento actuó por imprudencia, negligencia, impericia o por la inobservancia de la Ley de Tránsito y su Reglamento, remitiéndose la conducta a un hecho de la víctima, no evidenciándose entonces que el prenombrado acusado, infringiera la Ley de Tránsito y su Reglamento pues no quedó demostrado que fuera a exceso de velocidad o que hubiese irrespetado señalizaciones de tránsito, no hubiese respetado anuncios de PARE, condujese en contra vía por un canal que no fuera el de su correcta circulación, y como consecuencia de ello su conducta no puede enmarcarse dentro de los supuestos del Homicidio Culposo (…) Siendo así, y estando en presencia de un procedimiento ordinario, la investigación llevada por el Ministerio Público debió ser diligente en su actuación de buena fé y ubicar a la testigo B.B., quien para todos los efectos fue quien presenció los hechos, y declara que fue precisamente la actitud imprudente y violatoria de los reglamentos, del conductor de la motocicleta, por conducir a alta velocidad, no realizar el pare correspondiente, conducir por el canal en contravía, y así se corrobora con el croquis del accidente y las fijaciones fotográficas, lo que ocasionó el accidente con el lamentable fallecimiento de una persona…

.

En fecha cinco (5) de agosto de 2011, el abogado S.H.S., Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ejerció recurso de apelación contra la precitada decisión; siendo contestado el veinte (20) del mismo mes y año, por los abogados J.V.P.B. y Y.D.V.R.R., defensores privados del imputado.

El doce (12) de diciembre del año 2011, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, declaró “…CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado S.H.S. (…) contra la sentencia dictada y publicada en fecha 28 de julio de 2011 (…) ANULA la sentencia definitiva señalada (…) ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez o Jueza de la misma categoría y competencia, diferente a quien pronunció el fallo aquí anulado…”.

En virtud del fallo supra señalado, correspondió el conocimiento de la causa al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y una vez celebrado el juicio oral y público, profirió sentencia el veintiséis (26) de julio de 2013, mediante la cual condenó al ciudadano O.A.A.G., a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión por haberlo encontrado culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el encabezamiento del artículo 409 del Código Penal., al estimar acreditado que:

… quedó plenamente comprobado por parte del Ministerio Público la responsabilidad penal, del acusado O.A.A.G. (…) tomando en consideración las pruebas evacuadas en el presente juicio (…) Es muy claro en señalar, el funcionario Ildemaro Durán, la infracción por parte del conductor de la camioneta merú (…) que iba a más de 15 kilómetros por hora (sic), en la intersección en la calle donde circulaba su vehículo y la moto (…) se evidencia el daño que sufrieron los vehículos que participaron en la colisión, especialmente el vehículo Marca Toyota, el cual del impacto de la motocicleta ocasionó la abolladura del capo (sic), daño en la parrilla, así mismo, el estallido del caucho del lado del copiloto…

(folios 106 al 141 de la cuarta pieza del expediente).

Contra la anterior sentencia, ejerció recurso de apelación el abogado J.V.P.B., en su condición de defensa privada del imputado de autos, a través de escrito consignado el veinte (20) de noviembre de 2013, sin ser contestado por la representación fiscal. Siendo declarado sin lugar el mismo por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, conformada por los ciudadanos jueces NÉLIDA IRIS CORREDOR (presidenta-ponente), L.B.P. y A.B.J., mediante sentencia proferida el veintiuno (21) de septiembre de 2015, la cual confirmó la sentencia proferida por el tribunal de juicio (folios 287 al 320 del cuaderno de apelación I).

En atención a la decisión judicial anterior, la defensa privada del imputado de marras interpuso recurso de casación, mediante escrito consignado el veintisiete (27) de octubre de 2015, por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

El dieciocho (18) de noviembre de 2015 se dio entrada en Sala de Casación Penal al expediente, al cual se le asignó el alfanumérico AA30-P-2015-000463. Luego, el diecinueve (19) de noviembre de 2015, se dio cuenta en Sala y designó ponente al Magistrado Dr. MAIKEL J.M.P., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El veintitrés (23) de diciembre de 2015, en virtud de la designación de Magistrados y Magistradas (principales y suplentes) del Tribunal Supremo de Justicia, realizada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en sesión extraordinaria, publicada en la Gaceta Oficial nro. 40816, corregida (por error material) mediante Gaceta Oficial nro. 40818, publicada el 29 de diciembre de 2015, fue reconstituida esta Sala de Casación Penal de la manera siguiente: Magistrado, Doctor MAIKEL J.M.P., Presidente; Magistrada, Doctora F.C.G., Vicepresidenta; y los Magistrados Doctores E.J.G.M., J.L.I.V. y Y.B.K.D.D..

En virtud de haber sido designado ponente en la presente causa, para emitir pronunciamiento sobre el recurso de casación de autos, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

I

RECURSO DE CASACIÓN

Consta en las actas de la causa en estudio que el abogado J.V.P.B., presentó recurso de casación contra la sentencia dictada el veintiuno (21) de septiembre de 2015 por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual confirmó la sentencia emitida el veintiséis (26) de julio de 2013 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que declaró al ciudadano O.A.A.G., culpable de la perpetración del delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el encabezamiento del artículo 409 del Código Penal, condenándolo a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión más las accesorias de ley.

Evidenciándose, que el mismo planteó una sola denuncia a través de la cual adujo la “…VIOLACIÓN A LA LEY por FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 22, 157, 346 numeral 4 y 448, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, omitió expresar las razones o motivos que sirvieron de sustento a su decisión, incurriendo en el vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA”, expresando:

… Ciudadanos Magistrados, el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por esta Defensa para ante el referido Tribunal de Alzada se fundamentó en CUATRO DENUNCIAS PERFECTAMENTE DEFINIDAS Y FUNDAMENTADAS EN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA en la que incurrió la Juez Quinta de Juicio (…) En el presente caso, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones (…) en su decisión estableció que la Juez Quinta de Juicio ‘consideró que la deposición de la ciudadana en referencia, no fue clara ni concreta en torno a los hechos que habría presenciado’, sin establecer de manera clara, precisa y circunstanciada el por qué esa valoración que hizo la Juez de Primera Instancia está ajustada a derecho, y más aún cuando se trata de la declaración de la única testigo presencial del hecho, la cual la Juez al desecharla y no valorarla condenó a mi defendido (…) Esta circunstancia no fue advertida por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones al no exponer las razones legales por las cuales considera que el fallo recurrido se encuentra ajustado a derecho, sólo se limita a transcribir el por qué la Juez de juicio consideró que la declaración de la referida ciudadana no fue clara y concreta; y por ello se vulneraron principios fundamentales al debido proceso (…) tal y como lo señala la Alzada, no es que la Juez de Juicio no otorgó valor probatorio a la testigo presencial por falsedad, sino que no analiza de manera clara el por qué ésta no valoró la declaración de la única testigo presencial del hecho la ciudadana B.B.Z., sin acreditar las circunstancias por las que desestimó dicha prueba (…) Ciudadanos Magistrados, como se ha mencionado la decisión de la Alzada debe ser, como todas las decisiones que deben pronunciar los jueces en el proceso penal, debidamente motivada (…) además de bastarse a sí misma, debe resolver en forma expresa, positiva y precisa, y no de manera exigua, cada uno de los motivos en que se funda el recurso (…) de la lectura y análisis realizado a los razonamientos presentados por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, se observa, que la recurrida solo se limita a la repetición y transcripción literal de la sentencia definitiva de carácter condenatorio (…) pero en su esencia dicha decisión de la Corte de Apelaciones, no contiene una motivación adecuada y suficiente en cuanto al derecho se requiere, a los fines de garantizar la expectativa de resolución que se espera de tan importante decisión judicial (…) No podemos dejar de reconocer que las cuatro denuncias delatadas en apelación tuvieron respuesta por parte de la alzada, sería irrespetuoso decir lo contrario, pero sin lugar a dudas, no existe en el fallo que hoy se impugna una motivación propia, que nos permita saber sobre qué bases se fundamenta la sentencia hoy recurrida en casación (…) En consecuencia al recurrir la referida Alzada en violación del Debido Proceso (…) y por no haber subsanado (…) el vicio de Falta de Motivación en el que incurrió el Tribunal Quinto de Juicio, solicito con todo respeto, que el presente RECURSO DE CASACIÓN sea ADMITIDO, declarado CON LUGAR, y en consecuencia se ANULE la Sentencia de la Corte de Apelaciones y se ORDENE la Celebración de un Nuevo Juicio Oral y Público…

. (Folios 2 al 56 del Cuaderno de Apelación II).

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia conozca recursos de casación se encuentra establecida en el numeral 8 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia… 8. Conocer del recurso de casación

.

Específicamente, el numeral 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se refiere a la competencia de la Sala de Casación Penal, al disponer:

Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:… 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal

.

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación propuesto por el abogado J.V.P.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26202, en representación del ciudadano O.A.A.G., titular de la cédula de identidad número 9344361.

III

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Siendo el recurso de casación el medio idóneo para examinar las decisiones dictadas por las cortes de apelaciones, cortes superiores o la Corte Marcial, su interposición está sujeta al cumplimiento de las exigencias previstas por el legislador.

En este sentido, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal contempla los requisitos de modo, forma y tiempo en que debe ser presentado el recurso de casación, señalando que se realizará mediante un escrito fundado, ante la corte de apelaciones y dentro de un plazo de quince (15) días después de publicada la sentencia, excepto en el caso de que el acusado se encuentre privado de libertad, en cuya circunstancia dicho lapso debe comenzar a correr a partir de la notificación personal, previo traslado.

También, el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la legitimación como requisito de admisibilidad de todo recurso. De ahí que, solo podrán recurrir contra las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, especificando que por el imputado podrá recurrir el defensor pero nunca contra su voluntad expresa.

En el caso de autos, en relación a la legitimación activa, el recurso de casación fue interpuesto por el abogado J.V.P.B., defensor privado del ciudadano O.A.A.G., cumpliéndose con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya designación y juramentación consta en el acta de audiencia oral de imputación, celebrada el veinticuatro (24) de mayo de 2009, que riela inserta a los folios veintitrés (23) al veintiocho de la primera pieza del expediente.

En relación al supuesto de la temporalidad, se desprende de las actas que el día veintiuno (21) de septiembre de 2015, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, publicó la sentencia hoy recurrida en casación. En esa misma fecha fueron impuestos de su contenido, la representación fiscal, las víctimas y el imputado, quien se encuentra en estado de libertad, todo lo cual se evidencia del acta que cursa a los folios trescientos veintiuno (321) al trescientos veintitrés (323) del cuaderno de apelación I.

Como quiera que la defensa no estuvo presente en el acto supra señalado, el mismo día se ordenó librar boleta para su notificación; la cual se hizo efectiva el veintiocho (28) de septiembre de 2015, y ello se constata en el folio trescientos treinta y cuatro (334) del Cuaderno de Apelación I; siendo interpuesto el recurso de casación por parte de la defensa, el día veintisiete (27) de octubre de 2015.

Ahora bien, en la certificación de días de audiencias efectuado por la abogada DILAIRET CRISTANCHO LABRADOR, Secretaria adscrita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira (cursante en los folios 66 al 68 del cuaderno de apelación II), se deja constancia que:

…revisado como ha sido el Libro Diario (…) SE LLEVÓ EL CONTROL DE AUDIENCIAS DE LA SIGUIENTE MANERA: MES DE SEPTIEMBRE 2015 (…) 29 SI HUBO AUDIENCIA, 30 SI HUBO AUDIENCIA. MES DE OCTUBRE 2015, 01 SI HUBO AUDIENCIA, 02 SI HUBO AUDIENCIA, 05 SI HUBO AUDIENCIA, 06 SI HUBO AUDIENCIA, 07 SI HUBO AUDIENCIA, 08 SI HUBO AUDIENCIA, 09 SI HUBO AUDIENCIA (…) 13 SI HUBO AUDIENCIA, 14 SI HUBO AUDIENCIA, 15 SI HUBO AUDIENCIA, 16 SI HUBO AUDIENCIA (…) 19 SI HUBO AUDIENCIA, 20 SI HUBO AUDIENCIA, 21 SI HUBO AUDIENCIA, 22 SI HUBO AUDIENCIA, 23 SI HUBO AUDIENCIA, 26 SI HUBO AUDIENCIA, 27 SI HUBO AUDIENCIA …

(subrayado propio).

Denotándose de lo anterior, que desde el día veintinueve (29) de septiembre de 2015, día hábil siguiente a la notificación efectiva de la defensa, hasta el veinte (20) de octubre de 2015, ambas fechas inclusive, transcurrieron quince (15) días de audiencia, motivo por el cual al ser consignado el recurso de casación el día veintisiete (27) de octubre de 2015 se verifica que el mismo fue propuesto en forma extemporánea, contraviniendo lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico procesal Penal.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal concluye que lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el abogado J.V.P.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26202, defensor privado del ciudadano O.A.A.G., titular de la cédula de identidad número 9344361, ello de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el abogado J.V.P.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26202, defensor privado del ciudadano O.A.A.G., titular de la cédula de identidad número 9344361, contra la decisión dictada el veintiuno (21) de septiembre de 2015, por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Quinto de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, el veintiséis (26) de julio de 2013. Ello de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero del año 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

F.C.G. La Magistrada,

E.J.G.M.

El Magistrado,

J.L.I.V. La Magistrada,

Y.B.K.D.D.

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

Exp. nro. 2015-000463

MJMP

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