Sentencia nº 243 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 18 de Octubre de 2001

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2001
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que sigue el ciudadano O.E.T.E., representado judicialmente por los abogados H.D.A., E.J.S.B., N.O.C., C.L.L.A. y Mariolga Quintero contra la sociedad mercantil CARTÓN DE VENEZUELA, S.A., representada judicialmente por los abogados J.D.L.S.M., R.P.B., O.A.P., E.I.A., F.J.U., E.D., R.H., I.H., E.M.D.L.C., P.U., A.M.Z., S.A.M.D.L.C. y L.O.Á.; el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva en fecha 9 de noviembre de 2000, en la cual declaró sin lugar la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 1998, proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, en la cual declaró sin lugar la demanda, quedando así confirmado el fallo.

Contra la decisión de alzada, la parte demandante, asistido por la abogada Geisha Monasterios, anunció recurso de casación, el cual fue admitido en fecha 11 de mayo de 2001, ordenándose la remisión del expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Recibido el expediente se dio cuenta en Sala en fecha 31 de mayo de 2001, y se designó ponente al Magistrado O.A. Mora Díaz.

Mediante escrito de fecha 20 de junio de 2001, la parte actora asistida por el abogado B.D., formalizó el recurso de casación. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades legales, pasa esta Sala a dictar sentencia, en los términos siguientes:

Ú N I C O

Este Tribunal Supremo considera necesario, a los fines de la fundamentación de esta decisión, transcribir textualmente el escrito de formalización, el cual, en su parte pertinente, expone:

“Interpongo el recurso de casación para reclamar que “EL SENTENCIADOR DE ALZADA NO APRECIÓ NI ANALIZÓ TODAS LAS PRUEBAS PROMOVIDAS CURSANTES EN EL EXPEDIENTE” todo esto según los Artículos: 2, 26, 253 y 335 de la CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA DE VENEZUELA, los cuales rezan de la siguiente manera:

(Omissis).

Ya que las normas sustantivas que regulan el derecho del trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica.

(Omissis)

CAPÍTULO II

En la sentencia distada (sic) por el JUEZ SUPERIOR TERCERO LABORAL, que estableció el valor probatorio al contrato de trabajo que se consigna y en donde establece los límites de la controversia al señalar que la parte actora está vinculada con la demandada por una relación de trabajo y la demandada negó la cualidad de trabajador de la parte actora y a su vez alegó la existencia de una relación mercantil entre su representada y una Compañía Anónima y en cuyo socio mayoritario y presidente de la compañía es la parte actora además de ser la parte demandada la que convino con la parte actora para la constitución de la referida firma comercial y es así como la parte demandada alega que no tiene relación actoral con el señor O.T.P.A. sino con la empresa de esa misma parte, “THOT SEGURIDAD, C.A.” y a nuestro juicio si debió darle la Juez valor probatorio a la relación laboral con el señor O.T.E. y no sólo una relación simple de trabajo, sino una relación de trabajo estable y merecedora de todos los beneficios del caso, ya que según lo establecido en el artículo 65 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO establece que parar que halla (sic) relación laboral son necesarios los supuestos de una subordinación, prestación de servicios a cambio de una contraprestación económica dado lo cual hay entonces una PRESUNCIÓN LABORAL FIJA, (PRESUNCIÓN IURIS TANTUM) ya que se le convino a la parte actora a la constitución de esa FIRMA MERCANTIL al igual que pasó con muchos otros trabajadores que estaban en la misma situación que el señor O.T. ya que la constitución de todas esas empresas mercantiles se hizo en la misma fecha y por la misma abogado, abogado ésta y accionista de la empresa como bien se puede demostrar en los recaudos que aquí consigno, y como quiera que sea que no se constituye en prueba definitiva, si una buena presunción y como tal debió haberse apreciado según lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil el cual reza de la siguiente manera: A MENOS QUE EXISTA UNA REGLA LEGAL EXPRESA PARA VALORAR EL MÉRITO DE LA PRUEBA, EL JUEZ DEBE APRECIARLA SEGÚN LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA y por eso para determinar la existencia de una relación de trabajo el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales era necesario establecer por política procesal un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador quien en definitiva es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrono el que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo (APLICANDO SIEMPRE QUE EL TRABAJADOR FRENTE AL PATRONO SERÁ SIEMPRE EL DÉBIL JURÍDICO) como lo es en materia CIVIL FAMILIA el menor Y en materia penal EL AGRAVIADO, de lo que se presume que la parte demandante no tenía ningún registro mercantil al momento de ingresar a la empresa, y es por eso que en cuanto a lo de clave 88 en donde aparecen recibos de pagos hechos personalmente al señor O.T. y en donde especifican que era con motivo de “Relación a los servicios de seguridad de Cartón de Venezuela, S.A.”, factura que cursa en el expediente en los folios 88, 89, 90 y 91, todo lo anteriormente debe analizarse conforme a los artículos 507, 509, 510 del Código de Procedimiento Civil.

Dichos artículos rezan lo siguiente:

(Omissis).

En el segundo término la juez de alzada sí le dio valor probatorio a los cheques de pagos consignados por la parte demandada en donde se demuestra la clara contraprestación económica dada indudablemente por una prestación de servicios, al igual que le da valor probatorio a las facturas en donde se reconoce la relación de dependencia y subordinación en donde el ciudadano O.T. presenta una relación de los días y horas laboradas y en donde y con quien ya que por la naturaleza de su trabajo siempre es de calle y dicha hoja se encuentra inserta en el expediente folios 75, 76 y 77, PERO ÉSTA NO FUE VALORADA por el tribunal sentenciador por cuanto fue consignada en copias fotostáticas muy a pesar de estar firmadas no sólo por la parte actora demandante sino por el presidente de la compañía demandada CARTÓN DE VENEZUELA, S.A., el ciudadano R.D., y como quiera que se entiende que no aria (sic) una plena prueba, si debió considerarse indicios favorables por lo establecido en los artículos 507, 509, y 510 del Código de Procedimiento Civil, aparte de que en razón de estos simples fotostatos al señor O.E.T., parte demandante le sería cancelado su salario.

En cuanto a lo establecido por el sentenciador en el CAPÍTULO QUINTO en referencia a la prueba documental en donde el señor A.S. le otorga felicitaciones por su labor obviamente en el desempeño de sus funciones dentro de la empresa (corre inserto al folio 179) pero la demandada alegó que el citado ciudadano A.S. no comprometía a la empresa no siendo así por cuanto el ciudadano era y sigue siendo miembro de la junta directiva de la empresa CARTÓN DE VENEZUELA, S.A. Y SUS EMPRESAS FILIALES como lo es LATIN AMÉRICA, papel membreteado sobre el cual se efectuó la precitada felicitaciones, esto a nuestro criterio sí representa para una relación laboral estable, ningún accionista ni directivo de ninguna empresa le dirige nada sencillamente a ningún supuesto según ellos empleado, esto nos permite aducir que el demandante, es decir, el señor O.T. trabajaba ciertamente y directamente con el señor A.S. como desde el principio la parte actora lo viene manifestando y en donde esto también se podría enmarcar en lo establecido en los artículos 510 y 507 del Código de Procedimiento Civil.

En lo referente a la póliza de seguros de hospitalización, cirugía y maternidad y como quiera que el tribunal de alzada si valoró esta prueba, lo estableció como insuficiente y es que como se puede pensar que semejante prueba como ésta fuere insuficiente, en la que además de reconocer la relación laboral personal con el señor O.T., PARTE DEMANDANTE, por cuanto la póliza fue otorgada a la parte actora personalmente haciéndola extensible a su cónyuge no teniendo esta última nada que ver con la empresa y en donde ya de plano la parte demandada se contradice al insistir que no tiene ninguna relación laboral personal con la parte actora sino con la empresa mercantil THOT SEGURIDAD, C.A. y muy aparte de lo anteriormente dicho, como es que ese seguro que la empresa compra, es decir, CARTÓN DE VENEZUELA, S.A. compra a seguros LA FEDERACIÓN un seguro corporativo o colectivo y le es asignado a la parte actora un número de empleado, constituyéndose así ésta una prueba casi suficiente y contundente dicha constancia de la póliza de seguro; la juez de alzada manifestó y así lo decretó que no se encontraba debidamente firmada por el presidente de la empresa aseguradora y si se encuentra esa constancia firmada y legítimamente sellada por el vicepresidente de esa empresa y corre inserto en el expediente en el folio 275. (Omissis).

En cuanto a lo referente a la denuncia interpuesta por la parte demandante el ciudadano, O.E.T.E. por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial por el robo del cual fue víctima de un vehículo marca: Toyota, modelo: Corolla, Color Gris Año: 1994 en fecha 04-02-096 Y QUE DICHO VEHÍCULO FUERE PROPIEDAD DE LA EMPRESA CARTÓN DE VENEZUELA, S.A Y QUE LO TENÍA EL CIUDADANO O.E.T.E. por estar asignado a su persona para el fiel y mejor cumplimiento de sus funciones como chofer y escolta a la orden de CARTÓN DE VENEZUELA, S.A. esta prueba no fue valorada por el tribunal de alzada por cuanto la juez alega que fue denunciado el hecho por el propio actor, y es que este hecho no pudo ser denunciado por otra persona que no fuera el señor O.T. parte actora, por cuanto a él fue a quien le robaron el vehículo y esta razón no resulta a nuestro juicio suficiente como para dejarla de valorar. Precisamente por lo que establecen los artículos 507, 510, 509 y 395 del Código de Procedimiento Civil, constancia que corre inserta en el expediente bajo el Nº 264 y 183.

En cuanto al capítulo séptimo; de la valorización de la prueba testimonial en cuanto a estas pruebas el sentenciador no le da valor probatorio a ninguno de los testigos propuestos por la parte actora, por cuanto supuestamente sus conocimientos son referenciales, no siendo así ya que a muchos de estos testigos les pudo constar la tenencia del vehículo aun no siendo legalmente de él, es decir, del ciudadano O.T. parte actora, así como también les pudo constar que el ciudadano laboraba en la dirección (...), pero es que ninguno de estos testigos laboraba con él, es decir, son (sic) la parte actora ni en la empresa demandada y es por eso que el resto de las respuestas dadas por ellos debieron tomarse como referenciales, de conformidad con el artículo 89 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, pudo habérsele dado valor probatorio a esta prueba testimonial, no desecharla en su totalidad como en efecto fueron por el tribunal de la alzada.

Para decidir, la Sala observa:

El recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario, mediante el cual se persigue la nulidad de un fallo, en virtud de que el mismo adolece de vicios que fueron determinantes en la sentencia dictada, los cuales han producido una insatisfacción e inseguridad jurídica tal, que hacen necesaria la intervención de este Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de evitar la violación al marco jurídico establecido.

Al intentarse este recurso extraordinario, se deben cumplir ciertos requisitos para presentar el escrito de formalización. Dichos requerimientos comprenden una adecuada técnica casacionista para formalizar el recurso, de manera que lo explanado por el recurrente sea diáfano, conciso, concreto y cumpla con los requisitos que establece la ley para explicar en base a qué norma y por qué la sentencia impugnada adolece de vicios capaces de anular dicho fallo.

Establece el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, que deben observarse en el mismo orden en que se expresan los siguientes requisitos que debe cumplir el escrito de formalización: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2º del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y, 4) La especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de la última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

De la norma jurídica transcrita se evidencia la obligatoriedad de enmarcar las denuncias en los supuestos del ordinal 1º del artículo 313 del mencionado Código, y en los casos de denuncia de falsa aplicación, falta o errónea interpretación de la ley encuadrarlas en el ordinal 2º del mismo artículo.

Igualmente, ha sido reiterada la posición de esta Sala de Casación Social en cuanto al deber del formalizante de cumplir con la adecuada técnica casacional, lo cual se traduce en una carga para el recurrente, que debe en su escrito de formalización precisar con claridad y especificidad sus denuncias y que éste, esté constituido en cuanto a su construcción lógico-jurídica bajo un esquema lo suficientemente coherente para delimitar los motivos o causales de casación.

Así pues, es obligatorio presentar los argumentos y denuncias de una forma concreta y precisa, que permitan conocer y resolver sobre los vicios de forma o de fondo de que adolezca el fallo impugnado, de manera que no sea la Sala que conozca del recurso quien debe dilucidar o inferir los argumentos necesarios para declarar procedente la denuncia formulada.

Como bien lo reseña el tratadista patrio Dr. J.S. Núñez Aristimuño, la fundamentación es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente, como requisito esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia. Requiere el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica jurídica clara y concreta y, al mismo tiempo, a los principios que, primordialmente, la doctrina de casación ha elaborado durante toda la existencia del Alto Tribunal. Sin fundamentación, sin razonar las infracciones denunciadas, no existe la formalización. La fundamentación de la infracción debe hacerse en forma clara y precisa, sin incurrir en impugnaciones vagas, vinculando el contenido de las normas que se pretenden infringidas con los hechos o circunstancias a que se refiere la violación. (Aspectos en la Técnica de la Formalización del Recurso de Casación).

Ha establecido la jurisprudencia de este Alto Tribunal, con respecto a la formalización de un recurso de casación:

(...) el formalizante está en el deber de razonar en forma clara y precisa en qué consiste la infracción (...) el escrito de formalización debe ser un modelo de claridad, precisión y pertinencia, dividiendo el escrito en capítulos separados unos de otros, fundamentando en cada uno, las denuncias conforme a los ordinales del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil (...)

.

En el caso sub iudice, el recurrente en su escrito de formalización elude la doctrina y jurisprudencia imperante al respecto, pues, su denuncia adolece absolutamente de la precisión y claridad requerida, al no indicar si se fundamenta el recurso anunciado por vicios de actividad o por infracción de ley, delatando múltiples infracciones al amparo de normas legales y constitucionales, sin que logre la Sala determinar si se trata de silencio o valoración y análisis de las pruebas, establecimiento o valoración de los hechos o la infracción en concreto de una norma legal bien sea por falta de aplicación, falsa aplicación o errónea interpretación.

En cuanto a la denuncia de normas constitucionales ha establecido esta Sala que no le es posible revisar violaciones de normas de rango constitucional, por cuanto ello es competencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 266 ordinal primero de la Constitución publicada en 1999; y por cuanto sólo son objeto del recurso de casación aquellas normas que resulten directamente infringidas, es decir, las normas de naturaleza infraconstitucional, que resulten violadas de forma inmediata en el caso concreto.

Por otra parte, aun y cuando esta Sala de Casación Social, acatando el precepto constitucional establecido en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, procura siempre garantizar el no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, considera que en el caso in comento, se han quebrantado las formas esenciales de formalización, que hacen imposible a la Sala conocer del recurso. Así se declara.

Adicionalmente, se observa que la parte recurrente en su escrito de réplica, solicita a la Sala la casación de oficio de las denuncias, expresando lo siguiente:

Excusándome una vez más por el defecto de técnica (más no de justa razón) ya tantas veces mencionado, ruego a los ilustres Magistrados de esta Sala, tengan a bien conocer y censurar oficiosamente las denuncias de silencio de pruebas que aparecen plasmadas y cabalmente demostradas en el escrito de formalización, junto con el resto de las delaciones formuladas y que como consecuencia de ello, declaren la procedencia del presente recurso (...)

. (Subrayado de la Sala).

Respecto esta solicitud, de que la Sala case de oficio el fallo recurrido por considerar que aun cuando existe la falta de técnica señalada el vicio de silencio de pruebas es de orden público, debe señalarse que un pronunciamiento de esta naturaleza corresponde a la facultad conferida a este M.T. en los términos establecidos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuando detectare infracciones de orden público y constitucionales, resultando absolutamente inadmisible que el formalizante, a sabiendas que incumple la carga procesal impuesta para el ejercicio del recurso de casación, en forma genérica, difiera a la Sala la actividad que le es propia, en consecuencia, se niega tal solicitud. Así se decide.

En virtud de que la formalización de este recurso no cumple con las exigencias del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, precisa la Sala declarar perecido el recurso, de conformidad con el artículo 325 eiusdem.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERECIDO el recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de noviembre de 2000.

Se condena en costas a la recurrente, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, es decir, al Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes identificado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho ( 18 ) días del mes de octubre de dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.-

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A. MORA DÍAZ

El-

Vicepresidente,

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JUAN RAFAEL PERDOMO

Magistrado,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO

La Secretaria,

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B.I. TREJO DE ROMERO

R.C. Nº AA60-S-2001-000335

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