Sentencia nº 25 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 25 de Enero de 2001

Fecha de Resolución25 de Enero de 2001
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo Constitucional

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, en fecha 8 de marzo de 2000, el abogado J.G.B., titular de la cédula de identidad nº 5.980.148, e inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 32.013, obrando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos O.H.R., F.M., J.R. HURTADO, LUZ ESCOBAR, M.C. CARES, M.C.B.F., ANA OSUNA, R.D.R., J.L. GAVIDIA PÉREZ, PERCY SOTOMAYOR, J.R. YRIARTE, NADIA MIGLIAZZA MAINATI, O.A.P., M.G.R., C.J. ROJAS, A.D.J. PELLES, G.H., FRANKLIN BUENO, MERCEDES OJEDA DOMÍNGUEZ, R.C. DELGADO, M.D.G., ALEXIS MOSCÁN, M.S., ANTONIO OTERO, DERRYCK CRISTOPHER ALLAMBY, GIUSEPPE MARZUCCO, C.G., CHUN CHUN HUANG, C.E. VILLALOBOS, ODETTE MILLIET ZAMBRANO, J.D. y C.G.O., titulares de las cédulas de identidad números 364.371, 6.824.136, 3.239.984, 81.517.095, 13.557.653, 6.781.930, 3.820.166, 15.331.362, 5.456.726, 82.078.331, 5.971.759, 6.101.178, 3.666.579, 6.053.832, 4.419.927, 4.355.919, 630.029, 6.251.188, 3.160.422, 726.791, 5.416.638, 6.213.448, 2.944.922, 1.008.418, 921.083, 653.630, 4.358.575, 14.990.014, 265.787, 241.738, 1.061.473 y 10.827.917 respectivamente, identificados como arrendatarios del inmueble denominado “Edificio ABC”, ejerció, ante esta Sala, acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada, en fecha 3 de junio de 1999, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a cuyo efecto denunció la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, establecidos en las disposiciones contempladas en los artículos 23 y 49 de la Constitución de la República.

Recibido el expediente de la causa, el 8 de marzo de 2000 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Moisés A. Troconis Villarreal.

En fecha 25 de julio de 2000, la Sala admitió la acción.

Una vez practicadas las notificaciones de rigor, el 7 de diciembre de 2000 se celebró la audiencia constitucional, con la presencia del apoderado judicial de la parte actora, de la tercero interviniente y de la representación del Ministerio Público.

Posteriormente, en fecha 27 de diciembre de dos mil, por reconstitución de la Sala, fue reasignada la ponencia al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. El apoderado actor alega que:

    1.1: El 10 de diciembre de 1996, la sociedad mercantil Inversiones A.B.C., C.A. ejerció recurso contencioso administrativo de anulación contra Resoluciones emanadas de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento, ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

    1.2: El 10 de diciembre de 1997, el referido Juzgado Superior dictó sentencia en que declaró la nulidad de la Resolución nº 2924, del 15 de agosto de 1996, emanada de la Dirección de Inquilinato en referencia, y fijó el monto máximo del canon de arrendamiento mensual correspondiente al citado inmueble. La parte actora recurrió en apelación contra esta sentencia, por la presunta violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso. Oída la apelación en ambos efectos, el expediente fue remitido a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

    1.3: En el escrito de apelación, solicitó que se repusiera la causa al estado que el Tribunal Superior fijara el lapso para que los expertos consignaran su dictamen pericial “de conformidad con la prueba promovida”, por cuanto se habría dejado en estado de indefensión a sus representados, al no poder ejercer los recursos previstos en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil.

    1.4: El 6 de junio de 1999, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia definitiva en que declaró sin lugar la apelación interpuesta, pero también la nulidad de la prueba de experticia, y, a los efectos de restablecer la situación jurídica infringida, ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo, destinada a determinar el monto máximo del canon de arrendamiento mensual para el Edificio A.B.C. A juicio del apoderado actor, se debió ordenar que se practicara nuevamente la prueba de experticia, en lugar de sustituirla por una experticia complementaria del fallo, la cual es jurídicamente diferente y se halla provista de un procedimiento distinto.

  2. Denuncia:

    La violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, previstos en las disposiciones contempladas en los artículos 23 y 49 de la Constitución de la República, por cuanto la sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, si bien anuló la prueba de experticia promovida y evacuada en el Tribunal de la causa, en lugar de reponer ésta, ordenó practicar una experticia complementaria del fallo.

    La Corte Primera, al no reponer la causa al estado de que se practicara nuevamente la prueba de experticia, privó y limitó a la parte actora su derecho de ejercer los recursos que establece el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la experticia complementaria del fallo es vinculante para el Juez y no puede ser revisada en una instancia superior, visto que las decisiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no tienen recurso de apelación, dejando así a sus representados en estado de indefensión, amén de subvertir el proceso.

  3. Pide:

    ...que se declare la nulidad de la sentencia recurrida en amparo y reponga la causa al estado que sea presentada la prueba de experticia por ante el Juzgado Superior Tercero Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital

    .

    II DE LA SENTENCIA OBJETO DE LA ACCIÒN La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo decidió en los términos siguientes:

    Por las razones que anteceden, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    1) SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.G.B., apoderado judicial de los inquilinos del inmueble denominado Edificio A.B.C, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 10 de diciembre de 1997 que declaró la nulidad de la Resolución Nº- 2924 de fecha 15 de agosto de 1996, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento mediante la cual se fijó canon de arrendamiento máximo mensual para fines de vivienda y comercio al inmueble Edificio A.B.C, ubicado en la avenida M.A., con calle Casiquiare, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Sucre, Estado Miranda. En consecuencia se REVOCA PARCIALMENTE el fallo apelado, sólo en cuanto al monto del canon de arrendamiento fijado al inmueble a título de restablecimiento de la situación jurídica infringida.

    A los fines de establecer los valores asignados al restablecimiento de la situación jurídica infringida, se ORDENA practicar una experticia complementaria, que habrá de determinar el monto máximo del canon de arrendamiento mensual para el Edificio A.B.C., cuya ubicación ya ha sido precisada en este fallo, la cual ha de tomar en cuenta los parámetros establecidos por los artículos 6 de la Ley de Regulación de alquileres y 26 de su Reglamento

    .

    Después de desechar las denuncias contenidas en la formalización de la apelación, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró que correspondía al tribunal fijar el lapso para la presentación del informe pericial, y que, al no fijar dicho lapso, causó indefensión a los arrendatarios del Edificio A.B.C., a quienes se privó del eventual ejercicio del derecho previsto en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, confirmó la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado, pero declaró nula la prueba de experticia promovida y evacuada ante el Tribunal a quo y ordenó una experticia complementaria del fallo, a fin de determinar el monto máximo del canon de arrendamiento correspondiente al citado inmueble.

    III OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    En la oportunidad de la audiencia constitucional, el Ministerio Público manifestó que correspondía al Tribunal de Alzada, una vez constatada la violación del derecho a la defensa, reponer la causa al estado de que fuese practicada nuevamente la experticia en los términos expresados en el Capítulo VI del Código de Procedimiento Civil; y que la misma, efectuada sobre puntos de hecho a comprobar en el juicio, no podía ser sustituida o reemplazada por la experticia complementaria del fallo. En definitiva, “(...), el Juzgador al ordenar practicar una experticia complementaria del fallo se extralimitó en sus atribuciones conculcando el derecho a la defensa de los peticionantes, pues estaba obligado por las consideraciones a que se ha hecho alusión ordenar la reposición de la causa al estado de practicar nuevamente la experticia y fijar el Juez el lapso para la presentación del dictámen (sic) pericial”.

    IV

    ALEGATOS DE LA TERCERO INTERVINIENTE

    El apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones A.B.C.,C.A. alegó:

    Que: “... el apoderado judicial de los presuntos agraviados pretende con este A.C. prolongar una situación que ya está debidamente decidida y con ello continuar dilatando la ejecución de una decisión de última instancia, utilizando a este Tribunal Supremo como una Tercera Instancia, originando mas (sic) gastos indebidos de los que hasta ahora se han generado e irrespetando flagrantemente el orden jurídico procesal y a este Tribunal Supremo con el único objeto de continuar lesionando patrimonialmente a mi representada".

    Que su contraparte estuvo a derecho durante todo el trámite administrativo de fijación de canon de arrendamiento y durante todo el trámite en la alzada, ante la cual habría ejercido toda clase de recursos, incluso el de hecho: “..., de tal modo que por aplicación del artículo 6to., numeral 5to. De la Ley de Amparos (sic) esta acción resultaba inadmisible al no haberse agotado en su totalidad los recursos ordinarios previstos en la Ley; esto evidencia que en ningún estado y grado de la causa se le violó la garantía constitucional del derecho a la defensa y el debido proceso”.

    Que: “... cuando la sentencia (...) ordena que se realice una experticia complementaria para sustituir la que fuera realizada en el Tribunal Superior, lo ha hecho en atención a los principios generales que rigen el proceso (...) acertadamente consideró la Corte Primera que la reposición era inútil, innecesaria e improcedente, no violando con ello el debido proceso ni el derecho a la defensa".

    Que la recurrida está ajustada al “texto íntegro” del artículo 49 de la Constitución y cumplió con las normas legales y constitucionales, por lo que declararlo nulo violaría los artículos 26, 49, 259 de la Constitución

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Vistas las actas del expediente, y oídas las exposiciones de los representantes de la parte actora del tercero interviniente y del Ministerio Público, la Sala observa:

    Consta que, en el curso del procedimiento probatorio seguido ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y una vez designados los expertos, la parte actora intervino para recurrir en apelación contra un auto dictado por dicho Tribunal. Asimismo, de su intervención en el curso de la audiencia constitucional se desprende que la actora se hallaba en conocimiento del procedimiento probatorio en referencia.

    Por otra parte, sí bien los accionantes denunciaron la nulidad de la experticia complementaria del fallo que ordenara practicar la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por considerar que la misma había subvertido el procedimiento, consta igualmente en autos que, una vez practicada dicha experticia, intervinieron para impugnarla por excesiva.

    En las circunstancias expuestas, la Sala estima que, en caso de que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al ordenar la práctica de la experticia complementaria del fallo, hubiese incurrido en algún error de procedimiento, éste, de existir, no sería constitutivo per se de agravio constitucional alguno. Por otra parte, los accionantes intervinieron y reclamaron el resultado de la experticia complementaria por excesiva, manifestando con ello su inconformidad con su resultado, a tenor de la disposición prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, subsanando con ello el presunto error de procedimiento en que habría incurrido la citada Corte. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente acción de amparo constitucional ejercida por el abogado J.G.B., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos O.H.R., F.M. y otros, contra la sentencia dictada, en fecha 3 de junio de 1999, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

    Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la ciudad de Caracas, a los 25 días del mes de ENERO del dos mil uno. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    J.M. DELGADO OCANDO

    Magistrado

    A.J.G.G.

    Magistrado

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Magistrado-Ponente

    El Secretario Interino,

    TITO DE LA HOZ

    PRRH/sn.-

    Exp. No 00-0866

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