Sentencia nº RC.000709 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 20 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C- 2012-000339

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En el juicio por cumplimiento de contrato de seguros e indemnización por daños y perjuicios, seguido por el ciudadano O.J.C.A., representado judicialmente por el abogado P.L.G., contra la sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA C.A., representada judicialmente por los abogados A.O.G. y ante esta Sala de Casación Civil por la abogada M.M.V.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, dictó sentencia en fecha 14 de marzo de 2012, y reflejada en fecha 15 de marzo del mismo en la página web de este M.T.; mediante la cual declaró parcialmente con lugar la acción intentada, sin lugar la apelación propuesta por la parte demandada, y confirmó el fallo dictado el 20 de febrero de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de de la misma Circunscripción Judicial.

Contra la referida sentencia de la alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 8 de mayo de 2012, y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICO

Por razones de método, invierte el orden de las denuncias y procede a analizar la tercera del capítulo segundo del escrito de formalización.

Con fundamento en lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la formalizante denuncia que la recurrida infringió los artículos 243, ordinal 4º y 244 eiusdem, por el vicio de inmotivación del fallo, y a tal efecto señala:

…Tercera Denuncia

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil vengo a denunciar, como en efecto denuncio, la violación de los artículos 243, ordinal 4° y 244 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación.

Fundamento de la denuncia:

Las normas cuya violación denuncio establecen:

Artículo 243°

Toda sentencia debe contener:

(...)

4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

Artículo 244°

Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita

.

Ahora, una lectura de la recurrida nos permite observar cómo allí se dice:

‘“Solucionado el punto previo, este Tribunal pasa a analizar la controversia la cual es originada por el rechazo de la demandada en el pago del siniestro ya mencionado, mediante comunicación de fecha 23 de enero del 2006, donde arguye lo siguiente:

‘…Luego de un análisis efectuado por el área técnica de esta empresa aseguradora para certificar la veracidad de los hechos hemos concluido que el caso no será procedente de

acuerdo a lo contemplado en la Cláusula 4, literal “b” de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguros Casco de Vehículos Terrestres Cobertura amplia, al cual expone:

Cláusula 4.- Obligaciones del asegurado o del Tomador:

Adicional a lo previsto en la Cláusula 6 “Obligaciones del Tomador del Asegurado o del Beneficiario” de las Condiciones Generales de ésta P.a.o. cualquier siniestro el Tomador o el Asegurado deberá:

  1. Proporcionar a CA., Seguros Guayana, dentro de treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de aviso del siniestro, los recaudos que aquella razonablemente pueda exigir para su evaluación y ajuste...”

A este respecto el artículo 50 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, dice:

Les cargas no razonables que se le impongan al tomador, al asegurador o el beneficiario de los contratos de seguros serán nulas.

Esta norma anteriormente transcrita es clara en dejar a criterio del juzgador los límites existentes entre lo razonable y lo no razonable, en consecuencia es necesario determinar si los recaudos solicitados por la empresa aseguradora son o no razonables para la indemnización solicitada.

En este sentido, se observa el contenido del comunicado de fecha 8 de Diciembre

de 2005, emitido por la aseguradora, donde exige los recaudos siguientes: Denuncia ante T.T., Titulo de propiedad, Carnet de circulación, Trimestres cancelados, llaves del vehículo y sus duplicados, denuncia ante el

Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Carta narrativa de los hechos, Factura de compra, Cédula de Identidad del cónyuge y no conforme con ello, además impone un lapso determinado para la consignación del cúmulo de recaudos solicitados, lo que genera a juicio de éste juzgador una carga no

razonable, ya que es suficiente haber realizado la participación del siniestro dentro del plazo legal estipulado, para los fines de evaluar el siniestro y realizar el respectivo ajuste. Así se declara.”’

Ahora, en ninguna parte el juez de la recurrida llega a explicar, por qué razón el requerimiento de la demandada genera una carga no razonable para el demandante.

Ciudadanos Magistrados, esta situación se torna mucho más grave si se tiene en cuenta que de acuerdo a lo establecido en la Ley del Contrato de Seguro constituyen deberes del asegurado los siguientes:

Artículo 20. El tomador, el asegurado o el beneficiario, según el caso, deberá:

  1. Llenar la solicitud del seguro y declarar con sinceridad todas las circunstancias necesarias para identificar el bien o personas aseguradas y apreciar la extensión de los riesgos, en los términos indicados en este Decreto Ley.

    (...)

  2. Emplear el cuidado de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro.

  3. Tomar las medidas necesarias para salvar o recobrar las cosas aseguradas o para conservar sus restos.

  4. Hacer saber a la empresa de seguros en el plazo establecido en este Decreto Ley después de la recepción de la noticia, el advenimiento de cualquier incidente que afecte su responsabilidad, expresando claramente las causas y circunstancias del incidente ocurrido.

  5. Declarar al tiempo de exigir el pago del siniestro los contratos de seguros que cubren el mismo riesgo.

  6. Probar la ocurrencia del siniestro.

  7. Realizar todas las acciones necesarias para garantizar a la empresa de seguros el ejercicio de su derecho de subrogación.

    Se puede observar cómo la empresa aseguradora, al hacer el requerimiento simplemente estaba pidiendo al demandante el cumplimiento de sus deberes tratando de asegurar su derecho a la subrogación.

    En estas condiciones era menester que el tribunal de la recurrida pudiera explicar por qué razón pedirle al asegurado que cumpliera con sus deberes y tratar de asegurar sus derechos puede ser considerado como una carga no razonable…”. (Negrillas de la formalizante).

    De la transcripción del escrito de denuncia se observa que la formalizante esgrime que el juzgador de alzada incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto no estableció “…por qué razón…” los recaudos solicitados por la aseguradora para la tramitación y evaluación del robo del vehículo siniestrado al asegurado que fue reportado ante la misma, constituía “…una carga no razonable…”.

    Para decidir, la Sala observa:

    En efecto, la debida motivación de los fallos conforma un punto fundamental del estado constitucional de derecho y de justicia, por ello, es reconocida como una obligación por parte del estado que los órganos de justicia deben proporcionar una respuesta razonada con conclusiones lógicas, sin arbitrariedades en los términos del ordenamiento jurídico del derecho vigente.

    En este sentido, el numeral 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, obliga al juez expresar en el fallo, los motivos de hecho y de derecho así como las razones que sustentan la aplicación de las disposiciones legales.

    Al respecto, la Sala de Casación Civil ha señalado en sentencia Nro. 72 de fecha 13 de febrero de 2012, Caso: J.C.G.C. contra E.G. y Otra lo que de seguida se transcribe:

    …el requisito de la motivación, tanto de hecho como de derecho, cuya importancia radica en la necesidad de lograr el convencimiento de los justiciables, a través de sentencias con un razonamiento lógico suficientemente argumentado con base en el ordenamiento jurídico vigente, que permita controlar su legalidad, evitando con ello la arbitrariedad…

    .

    Ciertamente, el jurisdicente al momento de elaborar la sentencia tiene el deber de expresar las razones de hecho y de derecho con la debida aplicación de las disposiciones legales, conforme a los hechos aportados y probados.

    Así, la doctrina patria sostiene que: “…En repetida jurisprudencia de la Sala se ha considerado no motivado el fallo cuando no expresa de manera clara y precisa los argumentos en que se apoya su parte dispositiva, mediante un raciocinio lógico y jurídico del juzgador para afirmar su conocimiento en atención a las cuestiones de hecho establecidas según la soberanía de apreciación de que ésta investido…”. (Rengel Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, volumen V. pp. 206.).

    Por lo tanto, cuando el jurisdicente no cumple con el requisito a.p. la sentencia resulta inmotivada y está sólo se materializa cuando la sentencia carece en forma absoluta de fundamentos, lo que da lugar al recurso de casación por defecto de actividad, la cual no debe confundirse con la escasez o exigüidad de la motivación. (Sala Constitucional, sentencia Nro. 1807 de fecha 30 de noviembre 2011, Caso: M.G.A.).

    El presente juicio de cumplimiento de contrato, surge en virtud de que la empresa aseguradora–hoy recurrente- rechazó el pago del siniestro por robo del vehículo a la parte demandante, motivado a una cláusula contractual de las condiciones particulares de la p.d.s. casco de vehículos terrestres con cobertura amplia, la cual obligaba al asegurado o beneficiario, suministrar a la empresa de seguros dentro de treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de aviso u ocurrencia del siniestro, los recaudos que aquella consideraba razonable para su evaluación y ajuste.

    Ahora bien, aduce la formalizante que la recurrida adolece de motivación, pues a su juicio el juez examina el artículo 50 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, más no explica “…por qué razón el requerimiento de la demandada genera una carga no razonable para el demandante…”.

    Por su parte, la sentencia impugnada de fecha 14 de marzo de 2012, estableció lo siguiente:

    …Solucionado el punto previo, este Tribunal pasa a analizar la controversia la cual es originada por el rechazo de la demandada en el pago del siniestro ya mencionado, mediante comunicación de fecha 23 de enero del 2006, donde arguye lo siguiente:

    ‘…Luego de un análisis efectuado por el área técnica de esta empresa aseguradora para certificar la veracidad de los hechos hemos concluido que el caso no será procedente de acuerdo a lo contemplado en la Cláusula 4, literal “b” de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguros Casco de Vehículos Terrestres Cobertura amplia, al cual expone:

    Cláusula 4.- Obligaciones del asegurador o del Tomador: Adicional a lo previsto en la Cláusula 6 ‘Obligaciones del Tomador, del Asegurado o del Beneficiario’ de las Condiciones Generales de ésta P.a.o. cualquier siniestro el Tomador o el Asegurado deberá: b) Proporcionar a C.A., Seguros Guayana, dentro de treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de aviso del siniestro, los recaudos que aquella razonablemente pueda exigir para su evaluación y ajuste…’.

    A este respecto el artículo 50 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, dice:

    ‘Las cargas no razonables que se le impongan al tomador, al asegurador o al beneficiario de los contratos de seguros serán nulas’.

    Esta norma anteriormente transcrita es clara en dejar a criterio del juzgador los límites existentes entre lo razonable y la (sic) no razonable, en consecuencia es necesario determinar si los recaudos solicitados por la empresa aseguradora son o no razonables para la indemnización solicitada.

    En este sentido, se observa el contenido del comunicado de fecha 8 de Diciembre de 2005, emitido por la aseguradora, donde exige los recaudos siguientes: Denuncia ante T.T., Título de propiedad, Carnet de circulación, Trimestres cancelados, llaves del vehículo y sus duplicados, denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Carta narrativa de los hechos, Factura de compra, Cédula de Identidad del cónyuge y no conforme con ello, además impone un lapso determinado para la consignación del cúmulo de recaudos solicitados, lo que genera a juicio de éste juzgador una carga no razonable, ya que es suficiente haber realizado la participación del siniestro dentro del plazo legal estipulado, para los fines de evaluar el siniestro y realizar el respectivo ajuste. Así se declara.

    Se hace necesario determinar la veracidad del siniestro denunciado, a los fines de la procedibilidad de las pretensiones de la parte actora y en este sentido se observa, que el vehículo objeto de la Póliza de Seguros Nº.17952772, propiedad del ciudadano O.C.A., identificado con las placas BAN56I, Modelo Station Wagon, año 1999, color verde, marca Toyota, serial de motor 1F20394485, Tipo Sport Wagon, clase camioneta, fue robado en fecha 5 de Diciembre de 2005, tal como se evidencia de la denuncia realizada por ante el Cuerpo Técnico Policial, Delegación Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, hecho éste que no pudo ser desvirtuado en el debate procesal, resultando en consecuencia, procedente la Indemnización de dicho siniestro y la obligación por parte de la demandada en pagar dicho siniestro…

    . (Cursivas de la sentencia recurrida).

    La Sala observa de la transcripción del fallo recurrido que el juzgador invoca el artículo 50 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, y establece que dicha norma deja a criterio del jurisdicente determinar “… los límites existentes entre lo razonable y la (sic) no razonable…” de las cargas impuestas por el asegurador, luego de ocurrido un siniestro.

    No obstante, el juzgador cuando pasa analizar los recaudos solicitados por la aseguradora al beneficiario, no expresa materialmente ningún razonamiento o análisis racional que permita a las partes conocer el sentido y alcance de lo que considera para él, una carga razonable o no razonable, sino que se limita simplemente a enunciar la documentación requerida y determina que los mismos conforman una carga no razonable.

    En efecto, la Sala evidencia que la sentencia impugnada dispensa de un proceso intelectual de formación lógica que le permita conocer los motivos y conclusiones en la que arribó el juez para resolver el presente juicio de cumplimiento de contrato de seguro, por cuanto carece de expresión alguna de por qué se consideró que los recaudos solicitados por la aseguradora constituía una carga no razonada.

    Ciertamente, resulta acertada la apreciación de la recurrente en casación, cuando manifiesta que “…en ninguna parte el juez de la recurrida llega a explicar, por qué razón el requerimiento de la demandada genera una carga no razonable para el demandante...” lo cual le imposibilita a todas luces el ejercicio del control de la legalidad del fallo impugnado.

    Por tanto, esta Sala en aplicación del principio de autosuficiencia del fallo, reitera una vez más, el deber de los jueces de instancia de proporcionar una respuesta razonada con conclusiones lógicas, en la cual se logren conocer el análisis racional del ordenamiento jurídico, así como el sentido y alcance de la decisión, para el posterior ejercicio del control de la legalidad (vid. Sentencia Nro. 525, de fecha 30 de julio 2012, caso: Conti-lines N.V. contra Equipos Del Centro, C.A. y Otra).: RC.000525

    En consecuencia, esta Sala estima que la sentencia recurrida infringió los artículos 12 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

    Por haber declarado con lugar una infracción de las descritas en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias planteadas en el escrito de formalización, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 eiusdem.

    D E C I S I Ó N

    En mérito de los motivos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA C.A., contra la sentencia dictada en alzada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de estado Anzoátegui, de fecha 14 de marzo de 2012. En consecuencia, se ANULA la sentencia recurrida y, se ORDENA al juez superior que le corresponda decidir nueva sentencia sin incurrir en el defecto de actividad detectado. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

    Por la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas del recurso.

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al juzgado superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    Presidenta de la Sala,

    __________________________

    Y.P.E.

    Vicepresidenta-ponente,

    _____________________________

    ISBELIA P.V.

    Magistrado,

    ______________________________

    A.R.J.

    Magistrado,

    __________________________

    C.O. VÉLEZ

    Magistrado,

    ____________________________________

    L.A.O.H.

    Secretario,

    ________________________________

    C.W. FUENTES

    Exp. Nro. AA20-C-2012-000339 Nota: Publicado en su fecha a las

    Secretario,

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