Sentencia nº 722 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 18 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoAvocamiento

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 18 de septiembre de 2007, el ciudadano abogado Joelkys A.A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 26.936, defensor privado de los ciudadanos OSMIL M.S.W. y M.R.W.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.970.980 y 17.024.840, respectivamente, presentó ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una SOLICITUD DE AVOCAMIENTO, en el proceso seguido a los referidos ciudadanos, y que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal; HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 80 ejusdem; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 277 y 286 ibidem.

El 20 de septiembre de 2007, se dio cuenta en Sala de Casación Penal del recibo de la presente solicitud, y se designó ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 4 de octubre de 2007, la Sala de Casación Penal, admitió el avocamiento y acordó solicitar: “…al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, el expediente y todos los recaudos relacionados con la referida causa…”, siendo recibido en esta Sala el 22 de octubre de 2007.

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La facultad del Tribunal Supremo de Justicia para solicitar y avocarse al conocimiento de una causa está contemplada en el numeral 48 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y en los apartes décimo, undécimo, duodécimo y decimotercero del artículo 18 eiusdem, que disponen lo siguiente:

Artículo 5. “es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (…)

48. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto cuando lo estime conveniente…”.

Apartes 10, 11, 12 y 13 del artículo 18: “…Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal de instancia, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa, para resolver si se avoca, y directamente asume el conocimiento del asunto, o, en su defecto lo asigna a otro tribunal.

Esta atribución deberá ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendidos o mal tramitados los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido.

La Sala requerida examinará las condiciones concurrentes de procedencia del avocamiento, en cuanto que el asunto curse ante algún tribunal de la Republica, independiente de su jerarquía y de especialidad, que la materia vinculada sea de la competencia de la Sala, sin importar la etapa o fase procesal en que éste se encuentre, así como las irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamados sin éxito en la instancia a través de los recursos ordinarios. Al admitir la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requiriendo el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacuerdo por el mandamiento de prohibición.

La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tiene pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente por la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para restablecer el orden jurídico infringido…”.

Se advierte que la naturaleza de los alegatos expuestos en la presente solicitud de avocamiento está relacionada con un juicio penal, por ello, la Sala de Casación Penal, se declara competente para conocer y decidir al respecto. Así se declara.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD La defensa señala en la presente solicitud, lo siguiente: “...En fecha 13 de septiembre de 2006, mis defendidos, sin haber sido formalmente imputados por el Ministerio Público, a fin de ejercer su constitucional derecho a la defensa con las garantías previstas en nuestra Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal, fueron trasladados desde la sede de la Comandancia de la Policía de Puerto Cabello estado Carabobo, hasta la sede del Juzgado tercero en funciones de Control de la extensión Puerto Cabello… ‘en calidad de imputados’, a fin de celebrarse la Audiencia a la que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por solicitud de Privación Judicial de Libertad, efectuada por la Fiscal Octava…(Omissis)…

Fue en la Audiencia anteriormente referida que mis defendidos hicieron la designación de sus defensores a quienes en el mismo acto se les tomó el juramento de ley, lo que indica a clara luces la inexistencia de imputación formal…(Omissis)…

el ciudadano juez de control desnaturalizó el acto procesal para convertirlo en una ‘audiencia de imputación y presentación de imputados’ para resolver sobre la solicitud de privación judicial de libertad, observándose por parte del Ministerio Público, un absoluto desacato a la doctrina del Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, contenida en el Oficio signado DRD-14-196-2004, de fecha 20 de abril de 2004 que entre otras cosas ‘...’…(Omissis)…

Para mayor ilustración de la Sala, respecto a la trascendencia de las irregularidades procesales acontecidas en la causa que nos ocupa, que comprometen de manera ostensible al poder judicial, lo que amerita la intervención urgente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señalo a continuación, pormenorizadamente las secuelas del proceso.

En fecha 13 de septiembre de 2006, el Juez Nº 3 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello… en ‘audiencia de presentación de imputado’, decretó contra mis representados, medida judicial privativa de libertad, bajo las siguientes consideraciones:…(Omissis)…

Como podrán ustedes observar, la decisión por la cual se priva de libertad a mis representados es total y absolutamente inmotivada. En efecto, el Juez de control que decretó la medida, nunca señaló expresamente cuáles son los elementos de convicción en los cuales basó su decisión, no analizó las pruebas aportadas por el Ministerio Público, con lo que hubiese observado que los testimonios aportados son meramente referenciales, únicos ‘elementos de convicción’ a los que hace referencia en la motiva del auto, sin detalles de ningún tipo que pudiera evidenciar el análisis que hizo para llegar a su convencimiento.

Esta carencia de motivación en el auto in comento es violatoria de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 25, 26, y 49 de la Constitución… lo que hace absolutamente nulo de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)…

habiéndose solicitado tempestivamente la revisión de la medida acordada, con el argumento suficiente de que las condiciones imperantes para el momento del decreto viciado cambiaron… fueron consignadas por la defensa suficientes probanzas que demuestran la inequívoca voluntad de mis defendidos para someterse y colaborar en la continuidad del proceso, su arraigo en el ámbito de competencia territorial del Tribunal, incluyendo su ocupación laboral, y sobre todo, el resultado de las experticias de Ion Nitrato y ATD, a las que nos referiremos posterior y detalladamente en este mismo escrito. Sin embargo, la solicitud de revisión de medida fue denegada…(Omissis)…

En fecha 18 de diciembre de 2006, se celebra la Audiencia Preliminar, en la que la defensa, tal como lo solicitó en los escritos de contestación a la acusación fiscal, insiste en el pedimento de sustitución de la medida Privativa de Libertad por una cautelar menos gravosa.

Sin embargo, una vez escuchado los planteamientos del Ministerio Público, la defensa y oídos los imputados, el Juez tercero en funciones de Control… emite su pronunciamiento y señala en el particular cuarto: ‘…’…(Omissis)…

No requiere mayores comentarios la total ausencia de motivación para la decisión tomada.

Ahora bien, en el ‘Auto de Audiencia Preliminar’, de fecha 20 de diciembre de 2006, el…Juez en funciones de Control… en el particular titulado ‘MOTIVACION PARA DECIDIR’, señaló: ‘…’…(Omissis)…

lo procedentemente trascrito podrá ser cualquier cosa, menos la motivación para decidir sobre el enjuiciamiento de un ciudadano privándolo de su libertad. Lo que si queda en evidencia, es el error inexcusable del Juez de control, de no saber en que consiste la motivación de una decisión.

En fecha 24 de abril de 2007, el codefensor privado de mis representados, solicitó al Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, la declaratoria de Nulidad Absoluta del Auto de fecha 13 de septiembre de 2006, emanado del Juzgado Tercero en funciones de Control… mediante el cual se decretó la Medida Cautelar de Privación de Libertad de mis representados, por inmotivado, y en consecuencia violatorio de la tutela judicial efectiva de rango constitucional. Igualmente solicitó la declaratoria de Nulidad Absoluta de la decisión sobre los planteamientos efectuados en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 18 de diciembre de 2006, contenida en el ‘Auto Motivado de Audiencia Preliminar’, de fecha 20 de diciembre de 2006, emanado del mismo Juzgado en funciones de Control, por razones de inmotivación…(Omissis)…

En fecha 27 de abril de 2007, el Juzgado Segundo en funciones de Juicio… dictó el siguiente pronunciamiento: ‘…Se declara inadmisible la solicitud de Nulidad absoluta propuesta por el Defensor JOELKIS A.A.M. por haber precluido la oportunidad legal con relación al motivo invocado’.

Contra la decisión judicial in comento, se ejerció acción de amparo constitucional bajo las siguientes consideraciones:

Por tratarse de una decisión judicial violatoria de derechos constitucionales contra la cual no procede el recurso ordinario de apelación, tal como lo dispone el aparte último del artículo 196 del Código Orgánico… la única vía para impugnar la inadmisibilidad de la solicitud de nulidad absoluta, la constituye la acción de amparo constitucional.

Al respecto ha señalado la Sala Constitucional… sentencia Nº 2013, expediente Nº 06-1361, e fecha 24 de noviembre de 2006, caso V.M. Acosta en amparo lo siguiente: ‘…’ …(Omissis)…

En la sentencia objeto de impugnación se observa el error grotesco e inexcusable del Juez, al desconocer la diferencia entre las nulidades absolutas y las no absolutas… que lo llevó a declarar la inadmisibilidad de la solicitud de nulidad absoluta propuesta, por considerar que había precluido la oportunidad legal para interponerla, es decir, como si se tratase de una solicitud de nulidad no absoluta, evadiendo su obligación de decidir sobre lo solicitado…(Omissis)…

el Juez de la impugnada, al observar que se le solicitó la declaratoria de nulidad absoluta de actos del proceso, debió entrar a conocer las denuncias planteadas habida cuenta de la inexistencia de formalidad alguna para su interposición.

Resulta igualmente grave la atribución de menciones no contenidas que el sentenciador de la impugnada dio a las actas del expediente, tergiversando el contenido y naturaleza de la solicitud de nulidad interpuesta…(Omissis)…

En fecha 12 de junio de 2007, la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, declaró IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta contra el fallo del Juzgado Segundo en funciones de Juicio del Circuito..., de fecha 27 de abril de 2007, que declaró inadmisible la solicitud de Nulidad Absoluta de los fallos de fecha 13 de diciembre de 2006 y 20 de diciembre de 2006, al considerar erróneamente que había precluido la oportunidad procesal para solicitar las nulidades absolutas, fundándose en el contenido del aparte cuarto del artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)…

En el presente caso, la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, declaró lo siguiente: ‘…’ …(Omissis)…

La Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones… declaró que la improedencia se debe a que se pretendía mediante la acción intentada obtener por vía de acción de amparo una revisión de una medida cautelar privativa de libertad, pero resulta ser que esto no es verdad, la acción de amparo… intentada… es contra el error de juzgamiento cometido por el Juzgado Segundo en funciones de juicio… quien en fecha 27 de abril de 2007, dictó… se declara inadmisible la solicitud de nulidad absoluta…(Omissis)…

La solicitud de nulidad declarada inadmisible por el sentenciador de la impugnada, que dio origen a la acción de amparo intentada, siempre fue NULIDAD ABSOLUTA, y la causa invocada fue la ausencia total de motivación de los fallos indicados…(Omissis)…

la ausencia total de motivación de los fallos cuya nulidad fue solicitada… es de tal gravedad que constituye un vicio de nulidad absoluta, desde luego no convalidables, por lo que han debido ambos sentenciadores revisar los fallos respectivamente denunciados, y constatar la existencia o no de tales vicios resolviendo motivadamente, para no dejar lugar a dudas sobre la validez o no de tales fallos. Sin embargo lo que puede constatarse es que ninguno cumplió con su obligación, así, el sentenciador de la accionada en amparo, dando a una solicitud de nulidad absoluta el tratamiento de una nulidad absoluta; y el sentenciador de la apelada incurriendo en el mismo error de juzgamiento y resolviendo en consecuencia la improcedencia de la acción de amparo in limine litis

Contra la decisión de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones… se ejerció tempestivamente el… recurso de apelación, que se encuentra pendiente para resolver.

No obstante, el resultado del recurso en cuestión, que con ajuste a derecho debe ser declarado con lugar, subsiste el evidente vicio de ausencia de formal imputación contra mis defendidos, que acarrea la nulidad de las actuaciones procedimentales incluyendo la audiencia de presentación de imputados para resolver con arreglo al artículo 250 del Código Orgánico Procesal… como es el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal...”.

Y concluye, solicitándole a la Sala de Casación Penal: “...se avoque al conocimiento de la presente causa, declare la nulidad de la audiencia de presentación de imputados de fecha 13 de septiembre de 2006 y los actos procesales subsiguientes a ésta, ordene la celebración del acto formal de imputación a mis defendidos y la libertad inmediata de éstos...”.

ANTECEDENTES DEL CASO

El 11 de septiembre de 2006, el Agente J.C.R., adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (Puerto Cabello. Edo. Carabobo), levantó Acta de Investigación, en los siguientes términos: “…En esta misma fecha, siendo las 02:00 Horas de la madrugada… ‘Encontrándome en la Sede de esta Despacho se recibe llamada telefónica… informando que en la Sexta Calle del Barrio Rancho Chico de esta ciudad en plena vía pública, se encuentran sin signos vitales una persona de sexo masculino y otra del sexo femenino, quienes fallecieron a causa de haber recibido heridas por armas de fuego, así mismo indica en el Seguro Social de esta Ciudad se encuentran en la Sala de Depósito de Cadáveres dos cuerpos sin vida del sexo masculino, quienes presentan heridas por armas de fuego, de igual manera informan, que en la Sala de Emergencia del Seguro Social y del Hospital A.P.L., ingresaron varias personas adultas y niños, con lesiones por armas de fuego, los mismos, procedentes del Barrio Rancho Chico, Sexta Calle de esta ciudad… me trasladé en la Unidad P196 en compañía de los funcionarios Inspector Jefe F.I., Jefe de Investigaciones de esta Sub-Delegación, Detective R.T.J. del presente turno de Guardia y Prato Leandro, Técnico de Guardia, hacia el Barrio Rancho C.S. Calle… avistamos dos cuerpos sin vida… uno (1) del sexo masculino… y una (1) persona del sexo femenino… nos abordaron unos ciudadanos quienes dijeron ser y llamarse: PARRA PETIT LEONARDO… quien manifestó ser el progenitor del ciudadano… quedando identificado… PARRA CONTRERAS FREDDY LEORANGE… Así mismo nos entrevistamos con una ciudadana: S.J. GIANNINA SOLCIRE… quien dijo ser hermana de la hoy occisa… quedando identificada como: C.A.S. JIMÉNEZ… seguidamente nos abordaron varios moradores del sector quienes no quisieron identificarse por temor a represalia, manifestando que para el momento de los hechos pasó corriendo un muchacho que reside en la cuarta calle del mismo sector apodado ‘PLOPLO’… y detrás venían cuatro sujetos a quienes identifican a tres de ellos como Mauricio, Osmilito y El Morao portando armas de fuego y sin decir ningún tipo de palabras empezaron a disparar en contra de todas las personas que se encontraban en la fiesta, ya que la occisa en mención se encontraba cumpliendo años, resultando heridas varias personas y niños, por lo que procedimos a realizar la remoción de los cadáveres y trasladarlos a la Morgue del Hospital A.P. Lara… en el mismo orden de ideas nos trasladamos hacia la Sala de Emergencia del Hospital Adolfo… con la finalidad de indagar sobre las personas que ingresaron heridas del Barrio Rancho Chico,… fuimos atendidos por el Doctor de Guardia Henry Pérez… manifestando que se encuentran tres personas procedentes del Barrio Rancho… quedando identificado de la siguiente manera: (01) R.A. CONTRERAS MÁRQUEZ… LUIS MEJÍAS… JOHANNA BRANDAO… Así mismo recibí llamada telefónica de parte del funcionario Detective Toro… informando que en el Seguro Social F.M.S. de esta ciudad, se encuentran varias personas heridas y dos personas sin signos vitales… presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparado por armas de fuego procedentes del Barrio Rancho Chico una vez presente en la Sala de Emergencia de Pediatría de Niños del precitado Centro Asistencial… fuimos atendido por el médico de Guardia Lisbeth Barrios… nos indicaron que se encontraban varios niños heridos quedando identificada: B.R. CHIRINOS… LEGNARE GALÍNDEZ FLORES… LEAL BRANDAO JOSMAN GREGORIO… L.D.P.… luego nos trasladamos hacia la Sala de Emergencia de Adultos… fuimos atendido por el médico de Guardia Freddy García… quien nos manifestó que ingresaron varias personas procedentes del Barrio Rancho Chico quedando identificado como: F.R. PARRA ROJAS… C.A. NUÑEZ GUERRERO… K.S. JIMÉNEZ… NEUDY M.M.D.… y GALÍNDEZ G.S.A.… seguidamente nos trasladamos hacia la Morgue del Seguro Social… avistamos sobre una camilla metálica, dos cuerpos sin vida del sexo masculino… de igual forma nos abordaron los ciudadanos VEGAS PEDRO JESÚS… quien manifestó ser el progenitor del primer occiso… quedando identificado como: H.R.G. ANTONY… y la ciudadana: QUIRÓZ DE ROBLES YASENIA JOSEFINA… quien dijo ser la progenitora del segundo occiso… identificado como R.Q.F.A.… quien era marido de la hoy occisa identificada como C.A.S. JIMÉNEZ…nos trasladamos a la Sede de este Despacho con el ciudadano antes mencionado, dándose inicio a la presente averiguación…”.

En esa misma fecha, el Comisario Jefe de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (Puerto Cabello), ciudadano R.I.C., mediante oficios Nº 5109 y 5110, solicitó al Fiscal Octavo del Ministerio Público, se practicase allanamientos en las residencias de los ciudadanos DIXON ALEXANDER ARRÁIZ LÓPEZ y M.R.W.O., “…a fin de lograr la ubicación de armas de fuego presuntamente utilizadas en el hecho delictivo, donde perdiera la vida la ciudadana C.A.S.J., PARRA CONTRERAS FREDDY LEORANGEL, R.Q.F.A. Y H.R.G. ANTONY…”.

Y el Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en esa misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 285, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34, numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y vistas las actuaciones emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dictó auto en los siguientes términos: “…vistas las actuaciones emanadas del cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, en esta misma fecha ante el órgano de investigación ya citado, según la cual manifiesta la presunta comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, donde aparece como víctima: AUN POR IDENTIFICAR, y como investigado: AUN POR IDENTIFICAR, no prescrita la acción penal, prevista… en el Código Penal, se ordena EL INICIO DE LA INVESTIGACIÓN PENAL CORRESPONDIENTE, de conformidad con lo previsto en los artículos 283 y 300 de Código Orgánico Procesal Penal…”.

Así mismo, requirió vía telefónica, en horas de la madrugada, al Juez de Control (De Guardia) del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello la orden de allanamientos en las residencias de los ciudadanos DIXON ALEXANDER ARRÁIZ LÓPEZ y M.R.W.O..

Luego, mediante Oficios Nros 08-F8-0844-06 y 08-F8-0845-06 ratificó la solicitud de orden de allanamientos en las residencias de los ciudadanos DIXON ALEXANDER ARRAÍZ LÓPEZ y M.R.W.O., en la forma siguiente: “…a fin de ubicar armas de fuego, presuntamente involucradas en el hecho delictivo y cualquier otra evidencia, donde figuran como víctimas los ciudadanos: C.A.S.J., PARRA CONTRERAS F.L., R.Q.F.A. Y H.R.G. ANTHONY…”.

Y los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, entre los días 11 y 12 de septiembre de 2006, mediante actas de entrevistas tomaron declaración a los ciudadanos P.J.V., Y.J.Q. de Robles, L.P.P., A. delV.L.L., G.S.S.J., C.Y.C. deB., Lauret Yetzary F.G., Hendir Osmay L.L., F.R.Q.M., Hember M.L.L., Carmen mercedes Bustillos Torrealba, O.J.H.R., D.J.G.S., A.Y.S.R., Willeinis V.H.R., Jeorgebeth C.L.C., A.M.L. Agüero, J.J.C.S. y H.E.M.Á., quienes, algunos de ellos, señalan a los ciudadanos OSMIL M.W.S. y M.R.W.O., como las personas que efectuaron los disparos contra ellos.

El 12 de septiembre de 2006, la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante Oficio Nº 08-F8-0843-06, dirigido al Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del referido estado y de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó: “…con la urgencia del caso ratifique Orden de Aprehensión solicitada en fecha 11/08/06 vía telefónica, en contra de los ciudadanos: WEFFER SEQUERA OSMIL MANUEL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.970.980; WEFFER OREA (sic) M.R., venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.024.804, los cuales guardan relación con las Actas Procesales signadas bajo el Nº H-409.120, todo de conformidad al Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal solicitud obedece a lo siguiente:

1. Los mismos se encuentran mencionados en las investigaciones signadas bajo los Nros: H-409.120, por la presunta comisión de los delitos Contra las Personas (Homicidio). Tal y como se evidencian en las actuaciones que se anexan en el presente escrito.

2.- las Víctimas quedaron identificadas como: C.A.S.J., PARRA CONTRERAS FREDDY LEORANGEL, R.Q.F.A., H.R.G.A..

4.- (sic) Todo lo conformado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En esa misma fecha, el Juez Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo (Puerto Cabello), mediante acta expresó lo siguiente: “…se levanta la presente acta para dejar constancia y a su vez ratificar lo que a continuación se expone: En el día de ayer Lunes 11 de septiembre de 2006 …en mi carácter de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 3 (guardia), recibí llamada telefónica por mi teléfono celular particular …del teléfono perteneciente a la Fiscalía 8º (A), (Guardia ) del Ministerio Público, Abogada N.D.D.V., quien actuando con fundamento en lo establecido en el último aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal,… en caso de extrema necesidad y urgencia, solicitó autorización para aprehender y dejar detenido a los ciudadanos WEFFER SEQUERA OSMIL y WEFFER O.M.R., …en virtud del inicio de investigación adelantada el día 10 de Septiembre de 2006, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Carabobo, Sub Delegación Puerto Cabello, según asunto expediente signado con el Nº H-409.120, averiguación por la presunta comisión de hechos punibles contra las personas.

En razón de lo expuesto el mismo día y hora ut supra indicado, se autorizó la aprehensión del identificado ciudadano (sic) cuya autorización hoy se ratifica en fundamento a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El numeral 1 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: ‘La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial...’.

SEGUNDO

El último aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: ‘ En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo’.

En consecuencia y por cuanto en el día de hoy martes 12-09-06, se recibe escrito explicativo y motivado de lo solicitado por vía telefónica por parte del Ministerio Público el día de ayer jueves 07-09-06 (sic) y autorizado por el Juez de Control de guardia, se ratifica la autorización de la aprehensión de los ciudadanos WEFFER SEQUERA OSMIL, y WEFFER O.M.R., antes identificados, por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; los numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero del Artículo 251 ejusdem, y el último aparte del Artículo 250 Ibidem. Es todo…”.

El 13 de septiembre de 2006, la referida Fiscal del Ministerio Público, solicitó mediante escrito, al Juez en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que : “…decrete MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del ciudadano:…WEFFER SEQUERA OSMIL MANUEL;…WEFFER O.M. RAFAEL…

Los mismos, ciudadano Juez… se encuentran retenidos por ORDEN DE APREHENSIÓN acordada por ese Tribunal de Control en fecha 11/09/06, por estar incursos en el Homicidio. Donde resultaron como víctimas los ciudadanos: C.A.S.J., PARRA CONTRERAS FREDDY LEORANGEL, R.Q.F.A. y H.R.G.A., hecho ocurrido el día Domingo 10/09/06, en horas de la noche… tal y como se evidencia en las actas que anexo… Asimismo, resultaron víctimas de un HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, las siguientes personas: REIMUNDO CONTRERAS MÁRQUEZ, LUIS MEJÍAS, J.B., los niños: B.R. CHIRINOS, LEGNARE GALÍNDEZ FLORES, LEAL BRANDAO JHOSMAR GREGORIO, L.D.P. (de tres meses de nacido), F.R. PARRA ROJAS, C.A. NUÑEZ GUERRERO, K.S.J., NEUDY M.M.D. y GALÍNDEZ G.S.A.… de los hechos narrados se desprende la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el art. 406, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano; donde aparecen como imputados los ciudadanos: WEFFER SEQUERA OSMIL MANUEL y WEFFER O.M.R.; es por ello que solicito de conformidad con lo previsto en el artículo 250 en concordancia con el 251 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, pues la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y existen elementos de convicción penal. Asimismo existe peligro de fuga por la magnitud del daño ocasionado y por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso.

Ciudadano Juez, imponga a los imputados del derecho que le asiste de contar con un Defensor, tal como lo prevé el Artículo 12 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal y lo pautado en el Artículo 49 Ordinal 5to. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de no contar con un Defensor, se les nombre un Defensor adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Edo. Carabobo…”.

En esa misma fecha, se realizó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, la Audiencia de Presentación de los ciudadanos OSMIL M.S.W. y M.R.W.O., y el referido Juez dictó el siguiente pronunciamiento: “…Considera quien aquí decide, que se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos: OSMIL M.S.W. Y M.R.W.O., se encuentran vinculados a la comisión de los Hechos punibles imputados los cuales son: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero, en perjuicio de quien en vida respondieran al nombre de: C.A.S. GIMENEZ, PARRA CONTRERAS FREDDY LEORANGEL; R.Q.F.A. Y H.R.G.A.; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 286 y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de los ciudadanos: B.R. CHIRINO, LEGNARE GALINDEZ FLORES, LEAL BRNADAO (sic) JHOSMAR GREGORIO, L.D.P. ( de tres meses de nacido), F.R. PARRA ROJAS, C.A. NUÑEZ GUERRERO, K.S. GIMENEZ, NEUDY M.M.D. Y GALINDEZ G.S.A. previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal Venezolano Vigente, (calificación provisional), y aún cuando existan como principios del proceso, la presunción de inocencia, la afirmación de libertad y el respeto a la dignidad humana, los cuales están garantizados en el presente caso, considera este juzgador que la finalidad del proceso, sólo puede ser asegurada mediante la imposición de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad los Imputados OSMIL M.S.W. Y M.R.W.O., ampliamente identificados por existir fundados elementos de convicción para estimar que han sido autores o participes en la comisión del mismo, especialmente de las declaraciones de los testigos que afirman haberlos vistos durante la perpetración de los mismos y de una presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer y por la magnitud del daño causado. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 Numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 03, DEL Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

RATIFICA Y MANTIENE la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de los Imputados OSMIL SEQUERA WEFFER Y M.R.W.O., ampliamente identificados, en virtud que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad el cual no se encuentra evidentemente prescrito y por existir fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o participes en la comisión del hecho punible que se investiga y por existe (sic) una presunción de peligro de fuga en virtud de que el delito en cuestión tiene asignada una pena privativa de libertad superior a los diez años en su limite máximo. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 Numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

a solicitud del Ministerio Público, se acuerda mantener a los imputados en las instalaciones del Comando Policial de esta ciudad, hasta el día de mañana a los efectos de que le sea practicada la prueba de ATD pendiente por practicársele al imputado OSMIL M.S.W..

Líbrese las correspondientes boletas de Encarcelación…”.

El 2 de octubre de 2006, la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público, solicitó al Juez Tercero de Control, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la prórroga para presentar la acusación fiscal.

El 10 de octubre de 2006, el Juez Tercero en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, celebró la Audiencia Especial de Solicitud de Prórroga para presentar la acusación y expresó: “Considera procedente la solicitud de los quince días de prórroga efectuada por el representante del Ministerio Público, y se acuerda la misma, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo…”.

El 27 de octubre de 2006, la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, presentó acusación penal contra los ciudadanos OSMIL M.S.W. y M.R.W.O., por los siguientes hechos: “…en fecha 10/09/2006…en horas de la noche…unos ciudadanos se bajaron de un vehículo…portando Armas de Fuego…accionándolas ….arremetieron en contra de la humanidad de las personas que se encontraban presentes en la Quinta Calle del Barrio Rancho Chico…donde se estaba celebrando el cumpleaños de la ciudadana S.J.C. ANAHYS…resultando a consecuencia de los disparos…muertos los ciudadanos. S.J.C. ANAHYS… PARRA CONTRERAS F.L.… R.Q.F.A.… G.L.M. Y H.R.G. ANTHONY… y heridos en el mismo hecho los ciudadanos CONTRERAS MARQUEZ REIMUNDO… BRANDAO JOHANA…ROBLES CHIRINOS BARBARA… GALINDEZ FLORES LEGNARE… LEAL BRANDAO JHOSMAR GREGORIO…PÉREZ LUIS DANIEL…PARRA ROJAS F.R.… NUÑEZ G.C. ALBERTO… S.J. KARINA… MEJIAS DÍAZ NEUDY MANUEL… F.G.L.Y. Y GALINDEZ G.S.A.… siendo vistos y señalados por los testigos presentes en el referido lugar… como unos de los autores de los hechos…los ciudadanos SEQUERA WEFFER OSMIL MANUEL Y WEFFER O.M. RAFAEL… quienes fueron detenidos posteriormente… por Orden de Aprehensión Decretada por el Juzgado de Control Nº 3… por encontrase incursos en los Delitos de ‘HOMICIDIO CALIFICADO’… y ‘HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN’…”.

Y solicitó: “…la Admisión total del presente Escrito Acusatorio y de las Pruebas ofrecidas, y se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, para el enjuiciamiento de los acusados: SEQUERA WEFFER OSMIL MANUEL Y WEFFER O.M.R., reservando lo pautado en los artículos 343 y 351 del citado Código…”.

El 8 de noviembre de 2006, el ciudadano abogado R.C.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 64. 979, en su carácter de defensor del ciudadano M.R.W.O., presentó escrito solicitando “…Se desestime la presente acusación… por considerarla infundada en virtud de no tener suficientes elementos de convicción y existir una insuficiencia de pruebas, para sustentarla, en consecuencia se declara inadmisible y se decrete el sobreseimiento de la presente causa, basando esta solicitud en lo establecido en el artículo 318 ordinales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal penal… Para el supuesto de que… considere admitir la… acusación, solicito muy respetuosamente se le acuerde a mi defendido una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Y el 10 de noviembre de 2006, el ciudadano abogado F.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 74.331, en su carácter de defensor del ciudadano acusado OSMIL M.S.W., presentó escrito de excepción a la persecución penal, establecida en el artículo 28, numeral 4, literal ‘i’, del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la nulidad de admisión de la acusación presentada, por cuanto dicha acusación adolece de: “…una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye… Por las razones de hecho y de derecho expuestas pido a este honorable tribunal declare con lugar la excepción opuesta y decrete el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal… De ser declarada sin lugar la excepción opuesta y admitida por este tribunal la acusación penal… de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 328 del Código orgánico Procesal Penal, promuevo para el juicio oral… las siguientes pruebas…”.

El 14 de noviembre de 2006, los defensores de los mencionados ciudadanos, mediante escrito dirigido al Juez Tercero en función de Control, solicitaron: “…se acuerde a favor de sus defendidos M.R.W.O. y OSMIL SEQUERA WEFFER, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, que les permita enfrentar, el presente proceso en esa misma situación…”.

El 17 de noviembre de 2006, el mencionado Juzgado Tercero, en relación a la solicitud anteriormente trascrita, decidió lo siguiente: “…NEGAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada a favor de los imputados OSMIL M.S.W. y M.R.W.O., plenamente identificados en autos, de conformidad con lo previsto en los numerales 2 y 3 del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Artículo 243 único aparte, Ejusdem…”.

El 18 de diciembre de 2006, se celebró en el Juzgado Tercero en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, la Audiencia Preliminar de los ciudadanos imputados, con la presencia de sus respectivos defensores y la asistencia del representante del Ministerio Público. Así mismo, estuvieron presentes las siguientes víctimas: E.J., Y.Q., Lauret Flores, K.S.J., I.M.R. de Mijares, Yolenni J.R. deH., J.J.B.C., O.J.H.R., G.S.S.J., A.Z.C. y M.C.M.D..

Y mediante auto de fecha 20 del mismo mes y año, el Juez realizó el pronunciamiento siguiente: “…DISPOSITIVA…(Omissis)…

vista la exposición de la Representación Fiscal, de los imputados de autos, libre de coacción y apremio y los alegatos y solicitud de la Defensa, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: COMO PUNTO PREVIO a la excepción opuesta por la defensa, este tribunal procede a decidir en cuanto a la excepción planteada por la defensa en donde señala… de conformidad con lo establecido en el artículo 28, literal i, numeral 4, … que la acusación presentada por la representación Fiscal cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que declara sin lugar la presente excepción planteada por la defensa en su escrito y ratificada en este acto. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada por la representación fiscal, en contra de los imputados Sequera Weffer Osmil Manuel y Weffer O.M. Rafael… por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto… en el artículo 406 ordinal 1, Primer Supuesto del Código Penal, por cuanto el hecho fue por motivos fútiles e innobles, en perjuicio de los ciudadanos: S.J.C.A., Parra Contreras F.L., R.Q.F.A., G.L.M. y H.R.G.A. y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto… en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 ejusdem en perjuicio de los ciudadanos: Contreras M.R., Brandao Johanna, R.C.B., Galíndez F.L., Leal Brandao Jhosmar Gregorio, P.L.D., Parra Rojas F.R., Núñez G.C.A., S.J.K., Mejías Díaz Neudy Manuel, F.G.L.Y. y GALINDEZ G.S.A.. TERCERO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en su escrito acusatorio, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, destacándose que solo se admiten para su lectura las establecidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto las mismas pudieran estar relacionadas directa o indirectamente con los hechos objetos del proceso, así mismo este Tribual admite las pruebas promovidas por la defensa. CUARTO:… de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento consiste en una decisión judicial en virtud de la cual se da por terminado el proceso, en razón de una causal expresamente prevista en la ley, y que impide su prosecución, de manera que lo solicitado por la defensa no procede en virtud de que no encuadra en ninguna de las causales establecidas en la norma Procesal en comento, en consecuencia se ratifica la medida Judicial de Privación de Libertad, acordada a los imputados de autos en la Audiencia de Presentación. QUINTO: Cumplidos como han sido los extremos del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Se ordena la Apertura a Juicio, en contra de los ciudadanos M.R. WEFFER ORIA…, titular de la cédula de identidad… 17.024.804… y SEQUERA WEFFER OSMIL MANUEL… titular de la cédula de identidad Nº: 14.970.980… por los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto…en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, por cuanto el hecho fue por motivos fútiles e innobles, en perjuicio de los ciudadanos: S.J.C.A., Parra Contreras F.L., R.Q.F.A., G.L.M. y H.R.G.A., y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto… en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos: Contreras M.R., Brandao Johann, R.C.B., Galíndez F.L., Leal Brandao Jhosmar Gregorio, P.L.D., Parra Rojas F.R., Núñez C.A., S.J.K., Mejias Díaz Neudy Manuel, F.G.L.Y. y Galíndez G.S.A. en fundamento a los hechos imputados por la Representación del Ministerio Público. Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días, contados a partir del presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Así mismo se instruye al ciudadano secretario, a los fines que remita en su debida oportunidad el presente asunto al Tribunal de Juicio respectivo y los objetos que se incautaron, si es el caso, y en el supuesto que la Fiscalía del Ministerio Público, los hubiere puesto a la orden de este Tribunal. Se deja constancia que se cumplieron a cabalidad con los principios y garantías procesales contempladas en el titulo preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíqueseles a las partes y cúmplase con la lectura de la presente acta, quedan debidamente notificadas las partes presentes…”.

El 24 de abril de 2007, el abogado Joelkys A.A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 26.936 en su carácter de defensor privado de los referidos acusados, apeló de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra de sus defendidos, por cuanto en su criterio la misma “…es total y absolutamente inmotivada…”.

El 27 de abril de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio, en relación a la apelación presentada por el defensor de los ciudadanos OSMIL M.S.W. Y M.R.W.O., dictó los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: Se declara Inadmisible la solicitud de Nulidad absoluta propuesta por el Defensor JOELKYS A.A.M. por haber precluido la oportunidad legal con relación al motivo invocado. SEGUNDO: NIEGA la sustitución por una menos gravosa de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de los acusados OSMIL M.S.W. y M.R.W.O. en fecha 13-09-2006 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 03 de esta Extensión Judicial Penal…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El defensor de los ciudadanos OSMIL M.S.W. y M.R.W.O., como fundamento de la presente solicitud, alegó que:

En el presente proceso, el Ministerio Público no imputó formalmente a los ciudadanos anteriormente señalados. Por ello el 13 de septiembre de 2006, el Juzgado Tercero en funciones de Control, al celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal decretó ilegalmente la Medida de Privación Judicial de Libertad, solicitada por el Ministerio Público.

Así mismo, señaló que las sentencias dictadas por el Juzgado Tercero de Control (13 de septiembre de 2006-Decreto de Medida Privativa de Libertad, Audiencia de Presentación); Juzgado Tercero de Control (Acta de Audiencia Preliminar del 20 de diciembre de 2006, pedimento de sustitución de medida privativa de libertad por una cautelar menos gravosa) y Juzgado Segundo de Juicio (27 de abril de 2007, declaratoria de inadmisibilidad de la solicitud de nulidad absoluta de las decisiones dictadas por el Juzgado de Control de fechas 13 de septiembre y 20 de diciembre, ambas del año 2006) adolecen de motivación.

Advierte la Sala, que durante el proceso seguido a los ciudadanos OSMIL M.S.W. y M.R.W.O., los defensores de los mismos en ningún momento alegaron como vicio en el proceso “LA FALTA DE IMPUTACIÓN DE LOS REFERIDOS CIUDADANOS”, incumpliendo así, con lo establecido en el artículo 18, apartes once y doce de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales disponen como requisitos concurrentes para la procedencia de la Institución del Avocamiento, entre otros que: “…se hayan desatendidos o mal tramitados los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido…” y que “…las irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamados sin éxito en la instancia a través de los recursos ordinarios…”, es decir, que la irregularidad denunciada debió necesariamente haber sido alegada en la instancia, mediante los recursos ordinarios o extraordinarios y que además hubiesen sido desatendidos o mal tramitados los mismos.

No obstante lo anterior, la Sala en virtud de haber admitido la presente solicitud de avocamiento y solicitado el expediente original, pasa a dictar decisión al respecto, en los siguientes términos:

Efectivamente, tal como lo denuncia el defensor de los acusados, la Fiscal Octava del Ministerio Público, omitió cumplir con la obligación de imputar a los ciudadanos OSMIL M.S.W. y M.R.W.O., infringiendo así, principios referidos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa de los mencionados ciudadanos.

Al respecto, el artículo 125 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, ejusdem, dispone como uno de los derechos del imputado: “…1. Que se le informe de manera especifica y clara acerca de los hechos que se le imputan…”.

De igual manera, regulando las oportunidades en que el imputado puede o debe rendir declaración durante la Fase Preparatoria, el artículo 130 del texto adjetivo penal, establece que: “El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.

Si el imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al Juez de Control para que declare ante él…”. (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, esta Sala en reiteradas decisiones ha expresado que el Acto de Imputación por parte del representante del Ministerio Público: “…no es otra cosa, que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, así como las disposiciones legales aplicables al caso…”. (Sentencia Nº 335 del 21 de julio de 2007).

Así mismo, ha expresado que: “…en referencia al acto de imputación ha señalado que: ‘…el derecho a la instructiva de cargos o acto imputatorio, que no es otra cosa, que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo. Así como las disposiciones legales aplicables al caso...’.

Asimismo, la Sala Constitucional de este M.T., al referirse a la importancia de tal acto de imputación, ha establecido lo sucesivo:

‘…No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar al Ministerio Público, que declare si son o no imputados, pero la Sala reputa que tal derecho si existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa ‘toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga’ (subrayado de la Sala).

A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que se estén investigando, la persona tiene el derecho de solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones…’. (Sentencia Nº 1636 del 17 de julio de 2002, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).

De igual manera la doctrina establece que: ‘…la defensa sólo puede ser eficaz en tanto y en cuanto el encausado y su defensor conozcan indubitablemente los hechos que se le atribuyen al primero, así como la necesidad de exponerle al imputado en forma clara, precisa y concreta la acción atribuida y todas las circunstancias jurídicas relevantes sin que sea suficiente al señalarle al imputado el nombre del delito o el artículo legal correspondiente al tipo de imputación…’. (SCHONBOHM, HORST y LOSING, NORBERT. Sistema Acusatorio. P.P.. Juicio Oral en A.L. y Alemania. 1995. p 29.)

En España el acto de imputación formal en el marco del derecho a la defensa deviene de una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, formada a partir de la sentencia Nº 186 del 15 de noviembre de 1990, que estableció la exigencia de que la acusación venga precedida por una previa imputación en la fase investigativa para ‘evitar que se produzcan acusaciones sorpresivas de ciudadanos en el juicio oral’, e igualmente, se impone ‘la exigencia de que el imputado no declare como testigo desde el momento en que resulte sospechoso de haber participado en el hecho punible, por cuanto el testigo está obligado penalmente a comparecer y a decir la verdad, en tanto que el imputado no solo no tiene obligación de decir la verdad, sino que puede callar total o parcialmente o incluso mentir, en virtud de los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable’.

Ahora bien, el acto de imputación formal en el proceso penal venezolano no está definido en el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, dicho acto emerge de un sistema de derechos constitucionales y garantías procesales interrelacionadas entre sí. De tal manera que surgen del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: principalmente el derecho a la defensa, previsto en el numeral 1, establece que: ‘…Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga; acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…’; la presunción de inocencia contenido en el numeral 2; y el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso comprendido en el numeral 3 del mismo artículo y el derecho a no confesarse culpable o declarar contra sí misma incluido el numeral 5. De igual forma se desprenden del Código Orgánico Procesal Penal lo sucesivo: el respeto a la dignidad humana contenido en el artículo 10; el principio de contradicción incluido en el artículo 18; el principio de la buena fe de las partes en el artículo 102; derechos del Imputado ubicado en el artículo 125; el derecho a declarar durante la investigación contenido en el artículo 130; la advertencia preliminar para la declaración del imputado comprendido en el artículo 131; la garantía que el acto de imputación y declaración del imputado conste en un acta en el artículo 133; el nombramiento de un defensor y su juramentación incluido en el artículo 137; y por último la congruencia entre la sentencia y la acusación contenido en el 363, como garantía que el proceso penal iniciado en contra de un ciudadano que fue previamente imputado en la fase de investigación culminará con una sentencia congruente con aquella imputación y la acusación.

En este sentido, la omisión de la imputación de los referidos delitos, en el presente caso, vulnera, en primer lugar, el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo atenta contra derechos fundamentales del proceso penal como lo es el debido proceso y por ello el acto de imputación formal es considerado formalidad esencial e irrenunciable en el proceso penal venezolano.

De igual forma el artículo 125 (numeral 1) ibidem, establece el derecho del imputado a ser informado de forma clara y especifica de los hechos que se le imputan, esto se inicia con la citación, por parte del Ministerio Público, del imputado con el objeto de que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarle la defensa de los derechos e intereses legítimos, mediante la puesta en conocimiento del acto o resolución que los provoca.

La ausencia de ése acto formal de imputación, coloca al imputado en una situación de indefensión que es lesiva al derecho fundamental de defenderse y se convierte en requisito de improcedibilidad de la acción, pues la acusación además de cumplir con los requisitos legales para su admisión, debe cumplir, de igual forma, con los pasos procesales previos a su interposición.

La falta de imputación, respecto de los delitos agregados en el escrito acusatorio, vician de nulidad absoluta la acusación interpuesta, pues el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al señalar que: “serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. (Sentencia Nº 569 del 18 de diciembre de 2006).

Al respecto, concluye la Sala que la pronta y efectiva comunicación a un ciudadano investigado de un hecho que se le imputa, constituye una garantía de la tutela judicial efectiva y del debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deben garantizarse a través de los órganos de la administración de justicia.

Por todo lo expuesto, tal declaratoria, a juicio de la Sala Penal, produce la nulidad de la Audiencia Preliminar donde se admitió la acusación presentada por el Ministerio Público y de acuerdo con lo establecido en los artículos 190, 191, y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA LA REPOSICIÓN DEL PROCESO AL ESTADO QUE LOS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO, REALICEN EL ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL con el debido cumplimiento de los derechos y garantías previstos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, ORDENA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.D. a los ciudadanos OSMIL M.S.W. y M.R.W.O., dictada el 19 de diciembre de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. Así se declara.

En consecuencia, la Sala se AVOCA al conocimiento de la presente causa y declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO, presentada por el defensor de los mencionados acusados, en razón de la falta de imputación formal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

Se AVOCA al conocimiento de la presenta causa.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la solicitud de avocamiento interpuesta por la defensa de los ciudadanos OSMIL M.S.W. y M.R.W.O., en consecuencia declara la nulidad de la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se ORDENA LA REPOSICIÓN de la causa, al estado en que se realice la correspondiente imputación formal de los ciudadanos antes identificados, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 125, numerales 1 y 5, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se ORDENA MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos OSMIL M.S.W. y M.R.W.O..

QUINTO

Se ACUERDA REMITIR COPIA CERTIFICADA de la presente decisión al ciudadano Fiscal General de la República.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente,

E.R. APONTE APONTE

Los Magistrados,

B.R.M.D.L.

H.M.C.F.

M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

EXP Nº AVO07- 400.

DNB/em.

VOTO SALVADO

Yo, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión, con base en las siguientes razones:

La sentencia aprobada por la mayoría de esta Sala acordó avocarse al conocimiento de la presente causa, y luego de declarar con lugar dicha solicitud, ordenó la reposición de la causa “...al estado en que realice la correspondiente imputación formal de los ciudadanos antes identificados, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 125, numerales 1° y 5°, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Asimismo, decidió mantener “...la medida privativa de libertad a los ciudadanos Osmil M.S.W. y M.R.W.O. dictada el 19 de diciembre de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo…”.

La reposición ordenada es una decisión que comparto dada la trascendencia de los vicios observados en la presente causa; sin embargo, constatada como fue la flagrante violación al debido proceso, a los derechos de ser informado de manera clara y precisa de los hechos atribuidos, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, y habiéndose establecido “...que la pronta y efectiva comunicación a un ciudadano investigado de un hecho que se le imputa, constituye una garantía de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deben garantizarse a través de los órganos de la administración de justicia…”, esta Sala ha debido, no sólo ordenar la reposición de la causa al momento de que se realizara el acto de imputación fiscal, sino también revocar los efectos de la orden de aprehensión dictada por el Juzgado de Control.

Lo anterior tiene su fundamento jurídico en la garantía de afirmación de la libertad que tiene toda persona, a quien se le impute participación en un hecho punible, cuando en un juicio se han subvertido sus derechos fundamentales: el del debido proceso y el de la defensa. Por ello, cuando en la realización de un acto se han desconocido las garantías procesales constitucionales que corresponden a todos, ese acto no puede ser considerado como válido, y por ende debe ser anulado, en aras al interés del estado y de la sociedad de que se alcance el grado más alto de justicia, ¿Cómo?: Garantizando que los pronunciamientos judiciales sean resultado de un proceso sin errores y con la garantía en los derechos de las partes, ya que resulta contradictorio que en un juicio cuyo proceso resultó anulado hasta el momento de una nueva imputación fiscal, se mantengan detenidos a quienes aún no han sido imputados.

De modo que, aceptar lo establecido por la Sala en decisiones como la presente, sería permitir el incumplimiento de las garantías y de los derechos constitucionales que posee toda persona al enfrentarse a un proceso penal.

En virtud de lo anterior, y por no compartir en el presente caso el criterio de la mayoría de la Sala, en defensa de la correcta aplicación de las leyes, salvo mi voto en la presente decisión. Fecha ut supra.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Disidente,

E.A. Aponte B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 07-0400 (DNB)

VOTO CONCURRENTE

Yo, H.M.C.F., Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, suscribo el voto concurrente en la decisión que antecede, con fundamento en las siguientes consideraciones:

En la sentencia aprobada por mayoría de esta Sala, bajo ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B., se dictaron los siguientes pronunciamientos:

1.- Se avoca al conocimiento de la causa.

2.- Declara con lugar la solicitud de avocamiento propuesta por la defensa de los ciudadanos OSMIL M.S.W. y M.R.W.O. y, en consecuencia declara la nulidad del proceso, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Se ordena la reposición de la causa, al estado en que se realice el correspondiente acto de imputación formal de los nombrados ciudadanos, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 125, numerales 1 y 5, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- Se ordena mantener la medida privativa de libertad a los ciudadanos OSMIL M.S.W. y M.R.W.O..

Quien aquí disiente, está de acuerdo con la mayoría de la Sala en cuanto a la declaratoria con lugar de la solicitud de avocamiento propuesta y la reposición de la causa al estado en que el Fiscal del Ministerio Público proceda a realizar la imputación formal de los ciudadanos OSMIL M.S.W. y M.R.W.O., “con el debido cumpliendo de los derechos y garantías previstos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal”.

En efecto, dispone el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, que se denomina imputado a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. De tal manera que la condición de imputado en un proceso se adquiere desde el momento en que el Fiscal General de la República (en los casos de altos funcionarios) o los Fiscales del Ministerio Público comisionados por aquél para determinada investigación, mediante un acto formal, señalan o identifican como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal.

Para la validez del acto de imputación deben respetarse los derechos del imputado en cuanto a su notificación en tal condición, declaración como tal, nombramiento del defensor y juramentación. La inobservancia de tales derechos acarrea la nulidad del acto de imputación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de derechos y garantías constitucionales relacionadas con la intervención, asistencia y representación del imputado.

La falta de investigación por parte del fiscal del Ministerio Público, la falta de citación del imputado y su correspondiente imputación durante el proceso constituyen francas violaciones del núcleo esencial del debido proceso como derecho reconocido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dirigido a regular todas las actuaciones procesales en desarrollo y que viene a salvaguardar los derechos de cada una de las partes, limitando el ejercicio del ius puniendi, ejercido por el representante de la vindicta pública, titular de la acción penal y en virtud de ello, el encargado de desarrollar la investigación y formular la acusación en caso de haber lugar a ello. El fiscal del Ministerio Público es el funcionario que adelanta el proceso penal y en gran medida de su actividad dependerá que efectivamente el mismo se desarrolle de conformidad con los derechos y garantías procesales consagradas en el ordenamiento jurídico.

En relación a la obligación de los fiscales de realizar el acto de imputación formal, el Ministerio Público, a través de la Dirección de Revisión y Doctrina, en la Circular N° 285 de fecha 20 de abril de 2004, impartió a sus funcionarios encargados de la investigación, las siguientes directrices:

…1. (…) La ausencia de investigación del fiscal del Ministerio Público constituye una causal de nulidad absoluta en lo atinente a la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, a saber: la garantía de una investigación objetiva, imparcial y apegada a derecho (artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal), presunción de inocencia (artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1° de la ley procesal penal) como una garantía que abarca a las dos anteriores.

2.- Acerca de la falta tanto de citación de la imputada, como de la imputación en el caso concreto. La supuesta omisión de la fiscal del Ministerio Público en omitir la citación y consecuente imputación en el presente caso, constituye causal de nulidad absoluta en lo que respecta a la intervención del imputado durante el proceso, vulnerándose en una primera instancia el derecho a la defensa (artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código Orgánico Procesal Penal), el derecho de toda persona a ser oída en cualquier clase de proceso (artículo 49 numeral 3 del Texto Fundamental) , y presunción de inocencia (artículo 49 numeral 2 de la Carta Magna y 8 del Código Orgánico Procesal Penal), todos estos derechos considerados como componentes del debido proceso previsto en el artículo 49 antes citado, y por último el derecho a la igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable en este caso específicamente el numeral 1.

Tanto la no motorización de la investigación de la investigación penal, como el hecho de no informar debidamente al imputado de los hechos que se investigan, constituyen omisiones gravísimas que atentan contra derechos fundamentales del proceso penal, y deben ser por ello considerados como formas procesales indispensables…

.

Tales directrices, vinculantes para los fiscales encargados de llevar adelante la investigación, no son cumplidas por la mayoría de éstos, pues, en casos como el presente, los representantes de la vindicta pública incumplen con su obligación de citar a la persona investigada y de imputarla formalmente.

Pero, si bien estoy de acuerdo con la decisión de la Sala en cuanto a reponer la causa al estado que el Ministerio Público realice la imputación formal, consideró que no se debió mantener la aprehensión de los ciudadanos OSMIL M.S.W. y M.R.W.O.. En efecto, el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.

Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor…

. (Subrayado de la Sala)

Conforme a la transcrita disposición, la declaratoria de nulidad de un acto conlleva la nulidad de los actos y efectos que le siguen.

Las nulidades por defectos esenciales de tipo absoluto, cuya consecuencia es la nulidad del acto y de los actos que se dieron a futuro, implican la reposición de la causa al estado que se ejecutó la actividad afectada.

En el presente caso, la mayoría de la Sala, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó “la nulidad del proceso, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal” y ordenó “la reposición de la causa, al estado en que se realice la correspondiente imputación formal”. Asimismo, la Sala ordenó “mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos OSMIL M.S.W. y M.R.W.O., dictada el 19 de diciembre de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo”.

En consideración de quien disiente, al haber sido dictada medida privativa judicial preventiva de libertad en la audiencia de presentación a la cual hace referencia el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y al haberse retrotraído el proceso a una etapa anterior como lo es la imputación formal, mal podía entonces mantenerse la aprehensión de los ciudadanos OSMIL M.S.W. y M.R.W.O.. El acto donde fue dictada dicha medida privativa judicial preventiva de libertad fue anulado y como tal debe considerársele inexistente, al igual que dicha medida.

En mi criterio, la decisión de la Sala de mantener la medida de privación de libertad de los nombrados ciudadanos, vulnera el derecho a la libertad individual, como un valor superior y un derecho fundamental, consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer que “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in fraganti…”.

Queda en estos términos planteado mi voto concurrente en la presente decisión. Fecha ut-supra.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada,

E.A. Aponte B.R.M. deL.

El Magistrado Disidente, La Magistrada,

H.M.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

HMCF/mj Exp Nº 2007-0400

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR