Decisión nº 567 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 11 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. N° 4597-03

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana M.I.R.D.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.109.577, domiciliada en Ejido, Municipio Campo E.d.E.M..

APODERADO JUDICIAL: Abogado J.A.B.V., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.023.210 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 34.342, actuando con el carácter de Secretario Ejecutivo de Asuntos Internacionales de la Federación Nacional de Trabajadores Municipales FENATRAMUN.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAMPO E.D.E.M..

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el libelo de la demanda el apoderado actor alega que en fecha 01-07-1996 su representada comenzó a prestar servicios personales con carácter permanente y en forma ininterrumpida en la Contraloría Municipal del Municipio Campo E.d.E.M., desempeñando el cargo de Analista de Control Presupuestario, que el 07-07-2003 su mandante recibió notificación suscrita por el Contralor Municipal en la cual le informa que ha sido removida del cargo mediante Resolución sin número de fecha 04-07-2003, bajo el fundamento de una supuesta reducción de personal por ajuste presupuestario y alega que el acto de su remoción y la notificación del mismo están viciados de nulidad y denuncia que se ha violado en su contra el derecho a la defensa, el derecho al trabajo, el principio de legalidad, el principio del derecho al debido proceso, la inamovilidad laboral. Finaliza solicitando la nulidad de los referidos actos administrativos y que se ordene la inmediata reincorporación al cargo o a otro de similar jerarquía, así como el pago de los salarios dejados de percibir.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ha sido criterio de este sentenciador, asumiendo lo establecido por la Jurisprudencia, tanto de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo como de la Sala Político Administrativa, que para los casos de reducción de personal con limitaciones financieras debe cumplirse una serie de requisitos para garantizar la estabilidad laboral de que gozan los funcionarios públicos, de tal manera que lo delicado del asunto es que se trata de hacer una reducción transparente y en forma progresiva del manejo en la administración pública que les pueda permitir su funcionamiento a pesar de las limitaciones financieras que en algunas oportunidades son objeto de derivado de la reducción presupuestaria. Se evidencia del alegato esgrimido por la parte querellante que el fundamento de la reducción de personal por parte de la Contraloría Municipal obedece en su exposición de motivo a limitaciones presupuestarias existiendo así causas financieras que originan dicha medida. Este Tribunal considera que aún cuando la reducción de personal obedece a reajuste presupuestario al ser un procedimiento constitutivo que comprende la realización de ciertos y determinados actos requieren ser precedidos por un informe técnico económico y financiero que explique en forma suficiente el caso como el presente, como el reajuste presupuestario del órgano contralor originado por la reducción del presupuesto nacional afecta los cargos desempeñados por lo funcionarios al ser retirado de la administración publica, en este caso la administración municipal debe cumplir con los tramites exigidos por la Ley, los cuales han sido clasificados en reiteradas sentencias en cumplimiento de la sentencia Nº 1295 de fecha 23 de agosto de 2000, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cual resulta exigible no solo en el procedimiento de reducción de personal que se sigue en el ámbito nacional y estadal, sino tambièn en el ámbito municipal, por constituir un requisito esencial que justifique las formas en que puedan resultar afectados los derechos subjetivos e intereses de los funcionarios de carrera municipal. Del mismo modo, resulta necesario que se especifique en dicho informe técnico, económico y financiero, quienes son los funcionarios afectados por la medida de reducción, a los fines de presentación del resumen del expediente administrativo de cada funcionario, conforme lo prevé el artículo 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, el cual todavía es aplicable a pesar de haber quedado derogada la Ley de Carrera, siempre y cuando no colija con la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal expediente debe ser presentado con una solicitud de aprobación de la medida al órgano ejecutivo por ser tales tramites imprescindibles para la legalidad del procedimiento, en la medida que la información contenida en el resumen de cada expediente administrativo de los funcionarios, pueda resultar determinante al momento de aprobar o no la reducción acordada. En consecuencia, no habiendo cumplido con los requisitos legales la tan nombrada Resolución la querella debe prosperar y así se decide. Con relación a la notificación defectuosa tal alegato es improcedente por cuanto se observa que la misma cumplió el fin teleológico; es decir el fin para el cual estaba hecho, el cual era poner en conocimiento al afectado del acto administrativo.

En corolario de lo anterior y ante la evidencia en autos de que el acto administrativo impugnado, como lo es la remoción de la querellante, fue dictado con prescindencia del procedimiento legal correspondiente, violándose el debido proceso, este sentenciador considera que en la presente causa hay un vicio claro que afecta de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado, toda vez que este fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y por lo tanto el referido acto administrativo es absolutamente nulo de conformidad con el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la administración ignoró totalmente el procedimiento legal correspondiente y así se decide.

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Los Andes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por la ciudadana M.I.R.D.O. en contra de la CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CAMPO E.D.E.M..

SEGUNDO

Se declara nulo de nulidad absoluta la Resolución sin número de fecha 04 de julio de 2003 y se ordena la reincorporación de la ciudadana M.I.R.D.O. al cargo que ocupaba de Analista de Control Presupuestario o a otro de igual jerarquía y pago de los beneficios dejados de percibir por prestación efectiva del trabajo, desde su desincorporación hasta su total y definitiva incorporación, previa corrección monetaria.

TERCERO

Se exonera de costas a la parte querellada por ser un ente de la administración pública.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los once (11) día del mes de octubre de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ,

F.D.R.

LA SECRETARIA,

B.T.M.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____. Conste.-

Scria.

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