Sentencia nº 122 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 12 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2004
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

Magistrado Ponente: L.M.H.

EXP. N° AA70-E-2003-000120

I En fecha 11 de diciembre de 2003 esta Sala Electoral recibió el Oficio N° TS.SC-03-391, de fecha 10 de diciembre de 2003, emanado del Juzgado de Sustanciación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra el Artículo 23 de la Resolución N° 030925-465, de fecha 25 de septiembre de 2003, emanado del C.N.E., interpuesto por los ciudadanos R.O. e I.M., con cédulas de identidad números 10.871.277 y 6.899.280 respectivamente, asistidos por el abogado J.A.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.051, y por los ciudadanos C.A.V. y P.M.B.B., con cédulas de identidad números 10.535.670 y 9.146.770 respectivamente, asistidos por los abogados Dorgi Doralys J.R. y C.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 66.487 y 54.621 respectivamente. Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión tomada en fecha 2 de diciembre de 2003 por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ordenó remitir las presentes actuaciones a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto de fecha 11 de diciembre de 2003 se designó ponente al Magistrado Alberto Martini Urdaneta.

En fecha 11 de marzo de 2004 el ciudadano I.G., con cédula de identidad N° 3.831.002, actuando como coordinador nacional de la agrupación de ciudadanos y ciudadanas Comando Nacional de Campaña Ayacucho, y asistido por el abogado J.J.M., con cédula de identidad N° 5.114.011 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 93.233, solicitó que las causas correspondientes a los expedientes números 2004-0004, 2004-0005, 2004-0007, 2004-0011, 2004-0013, 2004-0017, 2004-0021, según la nomenclatura de esta Sala Electora, fueran acumuladas a la presente.

Mediante auto de fecha 7 de julio de 2004, en razón de la concesión del beneficio de la jubilación otorgado a los Magistrados Alberto Martini Urdaneta y Rafael Hernández Uzcátegui, se reconstituyó la Sala, quedando integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado L.M.H.; Vicepresidente, Magistrado R.A. Rengifo Camacaro y Magistrado Iván Vásquez Táriba, Secretario, Abogado A.D.S.P. y el ciudadano A.J.S. como Alguacil de la misma. Asimismo, se designó ponente al Magistrado L.M.H., a los fines de que se dicte el fallo correspondiente en la presente causa.

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la admisión del presente recurso, pasa esta Sala a decidir previas las siguientes consideraciones:

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En fecha 6 de noviembre de 2003 los ciudadanos R.O. e I.M., con cédulas de identidad números 10.871.277 y 6.899.280 respectivamente, asistidos por el abogado J.A.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.051, y los ciudadanos C.A.V. y P.M.B.B., con cédulas de identidad números 10.535.670 y 9.146.770 respectivamente, asistidos por los abogados Dorgi Doralys J.R. y C.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 66.487 y 54.621 respectivamente, interpusieron por ante la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, Recurso de Nulidad por Inconstitucionalidad contra el Artículo 23 de la Resolución N° 030925-465, de fecha 25 de septiembre de 2003, emanada del C.N.E., mediante la cual se dictaron las Normas para Regular los Procesos de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular.

Los recurrentes deducen la referida pretensión de conformidad con lo establecido en los artículos , 25, 26, 334 y el numeral 4 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis.

Señalan los recurrentes que la competente para conocer de la presente acción de inconstitucionalidad e ilegalidad contra la ya mencionada Resolución y conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en respaldo de lo cual invocan la decisión, de dicha Sala N° 407 de fecha 19 de mayo de 2000.

Seguidamente, indican los accionantes que el legislador previó un sistema abierto para el control de la legitimidad y constitucionalidad de los actos de efectos generales, permitiéndose que cualquier interesado pueda activar el aparato jurisdiccional competente que garantice la supremacía de la norma constitucional sobre aquéllas de inferior rango, manteniéndose de esta manera la existencia del Estado de Derecho.

En cuanto a la admisibilidad del presente recurso, indican que se cumplen con todos y a cada uno de los extremos señalados en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Por lo que se refiere a los hechos y violaciones constitucionales que sustentan el presente recurso, los recurrentes señalan que el artículo 23 de la ya mencionada Resolución atenta, colide y viola directamente los derechos constitucionales a la no discriminación y a la igualdad previstos en el artículo 21 constitucional norma que constituye -a su decir- parte de los derechos humanos conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Constitución.

En igual sentido los accionantes insisten en señalar que lo dispuesto en el artículo 23 de la Resolución impugnada, contraría y desconoce el contenido del artículo 158 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, indicando que en ese instrumento legal, el lapso que se prevé para el acto de votación o sufragio es de un (1) día, mientras que en dicha Resolución se establece un lapso y tiempo diferente y mayor al previsto en la Ley Orgánica antes señalada, ya que se prevén cuatro (4) días continuos para la realización del evento de recolección de firmas para la solicitud de convocatoria de referendo para revocar mandatos de cargos de elección popular, ocasionando -en sus palabras- incertidumbre, ya que no se establece en forma clara y precisa el momento de inicio y culminación del evento de recolección de firmas, en virtud de que al referirse el citado artículo 23 a días continuos, eso incluye “... las veinticuatro (24) horas de cada uno de los días...” quedando en evidencia el privilegio que se crea al evento de recolección de firmas para la solicitud de convocatoria de referendo, violándose no solo el derecho constitucional a la no discriminación, sino también al de igualdad, ambos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, solicitan que se declare como de mero derecho el presente recurso en virtud de que no existen hechos controvertidos que requieran de un debate probatorio.

Aducen los recurrentes que el artículo 23 de la Resolución ya señalada viola y colide con los artículos 19, 21, 25, 70, 137 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con las normas contenidas en los artículos 158 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política con los artículos y de la Ley Orgánica del Poder Electoral, y 136 y 137 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Concluyen su escrito solicitando medida cautelar innominada, en virtud de lo cual suspendan los efectos del artículo 23 de la Resolución N° 030925-465 de fecha 25 de septiembre de 2003, alegando en ese sentido que en el presente caso queda evidenciado el “Fumus B.I.”, al observarse la colisión del artículo 23 de la mencionada Resolución con las normas de rango constitucional, pues -dicen- viola directamente el derecho a la no discriminación y a la igualdad, transparencia, imparcialidad y confiabilidad, ya que se trata de una Resolución que fija un lapso para la recolección de firmas para el referendo revocatorio mayor al previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica y Participación Política. En igual sentido los recurrentes indican que la presunción grave del derecho reclamado se basa en la violación a la transparencia y confiabilidad del evento de la recolección de firmas, el cual, en el caso de los recolectores itinerantes, no contará con la presencia de los observadores correspondientes. Asimismo, en cuanto al “Periculum in Mora” los accionantes señalan que en caso de no decretarse la medida solicitada, se corre el riesgo de que tenga lugar el acto de recolección de firmas para los referendos revocatorios, no pudiendo retrotraerse el tiempo y restablecerse la situación jurídica. Finalmente, en cuanto al “Periculum in Damni” indican los recurrentes que existe el peligro que corren todos los ciudadanos venezolanos que de activarse el procedimiento de recolección de firmas en la forma prevista en la Resolución que es impugnada, se estaría causando un grave daño o lesiones imposible de reparación los ciudadanos venezolanos.

III

LA SOLICITUD DE ACUMULACIÓN

En fecha 11 de marzo de 2004, el ciudadano I.G., con cédula de identidad número 3.831.002, actuando como coordinador nacional de la Agrupación de Ciudadanos y Ciudadanas Comando Nacional de Campaña Ayacucho y como Diputado de la Asamblea Nacional, asistido para este acto por el abogado J.J.M., con cédula de identidad número 5.114.011 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.233, solicitó que las causas correspondientes a los expedientes números 2004-0004, 2004-0005, 2004-0007, 2004-0011, 2004-0013, 2004-0017, 2004-0021, según la nomenclatura de esta Sala Electoral, sean acumuladas a la presente causa, por ser esta la que previno al resto, todo ello porque considera que debe seguirse un único trámite, por razones de hecho y de derecho, tal como lo establece el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil.

IV

LA DECISIÓN DEL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN DE LA SALA CONSTITUCIONAL

Por auto de fecha 2 de diciembre de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió que, visto que el recurso intentado tiene como objeto la declaratoria de nulidad del artículo 23 de la Resolución N° 030925-465 de fecha 25 de septiembre de 2003, emanada del C.N.E., mediante la cual se dictaron las Normas para Regular los Procesos de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular, de lo cual se evidencia que es de naturaleza electoral, declaró la incompetencia de esa Sala para conocer el presente asunto, todo de conformidad con el ordinal 2° del artículo 84, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 124, ambos de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y en consecuencia, ordenó remitir las actuaciones a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

V ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala, como punto previo, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso, y al efecto se observa que, ante la inexistencia de desarrollo legislativo de las correspondientes normas constitucionales que instauran la jurisdicción contencioso electoral, este órgano judicial ha venido estableciendo su ámbito de competencias a través de su doctrina jurisprudencial. En efecto, en sentencia Nº 2 del 10 de febrero de 2000 (caso C.U. de Gómez), la Sala configuró en líneas generales su marco competencial partiendo de dos criterios fundamentales. El orgánico, referido al origen del acto, actuación u omisión, y el material o sustancial, concerniente al contenido del acto (materia electoral o de participación política), para de tal forma establecer que le corresponde en forma exclusiva y excluyente el control de la legalidad y la constitucionalidad de los actos, actuaciones y omisiones emanados de los órganos del Poder Electoral (criterio orgánico), así como de los órganos competentes de los entes enumerados en el artículo 293, numeral 6, de la Constitución, dejando entendido que en el caso del amparo constitucional, conoce del mismo cuando sea ejercido conjuntamente con el recurso contencioso electoral (amparo cautelar).

Adicionalmente mediante sentencia Nº 90 del 26 de julio de 2000 (caso Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela), esta Sala asumió el monopolio competencial para conocer de las acciones de amparo constitucional interpuestas autónomamente contra los actos, actuaciones y omisiones sustantivamente electorales provenientes de los órganos o entes distintos a las autoridades enumeradas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Asimismo, en fecha reciente esta Sala procedió a examinar, en sentencia Nº 77 del 27 de mayo de 2004 (caso J.N. vs Universidad Nacional Experimental Politécnica "A.J. deS."), lo relacionado con su competencia respecto a las normas contenidas en la reciente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y de un examen concatenado de las referidas disposiciones a la luz de los principios constitucionales atinentes al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la participación ciudadana en los asuntos públicos, así como de la instauración del Poder Electoral y la consiguiente creación de la jurisdicción contencioso electoral, concluyó que, además de las atribuciones competenciales que le corresponden conforme a lo dispuesto en el artículo 5, numerales 46 al 52 (los dos primeros referidos a competencias específicas y exclusivas de esta Sala y los restantes a competencias comunes a todas las Salas de esta máxima instancia Judicial) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicte la legislación correspondiente, a la misma le sigue correspondiendo conocer de los asuntos y materias enunciados en las dos primeras sentencias antes citadas y en el ulterior desarrollo jurisprudencial que sobre ellas se ha sentado.

A partir de las anteriores premisas, pasa esta Sala a pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la presente causa, y a tal efecto observa que en este caso se ha interpuesto un recurso de nulidad contra el Artículo 23 de la Resolución N° 030925-465, de fecha 25 de septiembre de 2003, emanada del C.N.E., mediante la cual se dictaron las Normas para Regular los Procesos de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular.

En el contexto de las premisas esbozadas en este fallo, debe observarse, ante todo, que se trata de una pretensión de nulidad deducida contra una parte de un acto de efectos generales dictado por el órgano rector del Poder Electoral: el C.N.E.; acto este que, además, es de evidente naturaleza electoral, ya que su objeto es regular un proceso constitucionalmente previsto como un medio de participación de los ciudadanos en los asuntos públicos, esto es el referéndum revocatorio del mandato de cargo de elección popular.

Por consiguiente, resulta evidente para este órgano judicial que al tratarse en este caso de un recurso ejercido contra un acto emanado de un órgano del Poder Electoral, y vinculado con la organización y puesta en práctica de un mecanismo de participación política, el conocimiento de dicho recurso es de la competencia de esta Sala Electoral, de conformidad con lo criterios antes expuestos. En consecuencia, esta Sala Electoral acepta la competencia para conocer del presente recurso, y así se decide.

Establecido lo anterior, con relación a la solicitud de acumulación de esta causa a la que cursa en los expedientes números 2004-0004, 2004-0005, 2004-0007, 2004-0011, 2004-0013, 2004-0017, 2004-0021, según la nomenclatura de esta Sala Electoral, se declara su improcedencia, toda vez que en el presente proceso la parte recurrida no se encuentra a derecho, requisito exigido en el artículo 81 numeral quinto del Código de Procedimiento Civil, aplicable por reenvío del artículo 48 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Una vez asumida por esta Sala la competencia para conocer y decidir la presente causa, se estima imperioso realizar algunas observaciones relativas a las pretensiones deducidas. En este sentido se observa, ante todo, que las pretensiones de nulidad deducidas tienen como objeto, según lo que ya se ha señalado, al Artículo 23 de la Resolución N° 030925-465, de fecha 25 de septiembre de 2003, emanada del C.N.E., mediante la cual se dictaron las Normas para Regular los Procesos de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular.

Tal normativa fue dictada, precisamente, al cumplirse por primera vez las condiciones establecidas en el artículo 72 de la Constitución para que procediera (si se cumplen los requisitos) la convocatoria a un referéndum revocatorio del mandato del Presidente de la República y Diputados de la Asamblea Nacional, con la finalidad, precisamente, de instrumentar el ejercicio de este derecho constitucional. Más aun, observa la Sala que la protección cautelar solicitada por los recurrentes está dirigida, a suspender la aplicación del acto impugnado en los procesos de recolección de firmas para la convocatoria de referendos revocatorios de los cargos antes mencionados.

No obstante, debe observar la Sala igualmente, que es un hecho notorio que las fases de recolección de firmas para la convocatoria de referendos revocatorios de los cargos de Presidente de la República y de Diputados de la Asamblea Nacional ya se realizaron, y que finalizaron con los actos dictados por el C.N.E. por medio de los cuales se convocó a la realización de un referéndum revocatorio del cargo de Presidente de la República y de algunos Diputados de la Asamblea Nacional.

De esta suerte, es evidente para la Sala que la norma impugnada ya ha sido aplicada para el objeto específico para el cual fue dictada, y por ende, las pretensiones de nulidad de los recurrentes carecen ya de utilidad, toda vez que la norma que se impugna ya fue objeto de aplicación en el marco de la situación que estaba llamada a regular, por lo que cualquier pronunciamiento de esta Sala en este sentido carecería de objetivo alguno y devendría totalmente inútil, en razón de lo cual debe la Sala declarar que no tiene ya materia sobre la cual decidir, y así se declara.

VI DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por los ciudadanos R.O. e I.M., con cédulas de identidad números 10.871.277 y 6.899.280 respectivamente, asistidos por el abogado J.A.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.051, y por los ciudadanos C.A.V. y P.M.B.B., con cédulas de identidad números 10.535.670 y 9.146.770 respectivamente, asistidos por los abogados Dorgi Doralys J.R. y C.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 66.487 y 54.621 respectivamente.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la solicitud de acumulación de esta causa a la cursante en los expedientes números 2004-0004, 2004-0005, 2004-0007, 2004-0011, 2004-0013, 2004-0017, 2004-0021, según la nomenclatura de esta Sala Electoral.

TERCERO

Declara que NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Presidente - Ponente,

L.M.H.

El Vicepresidente,

R.A. RENGIFO CAMACARO

Magistrado,

IVÁN VÁSQUEZ TÁRIBA

El Secretario,

A.D.S.P.

LMH/.-

Exp. N° AA70-E-2003-000120.-

En doce (12) de agosto del año dos mil cuatro, siendo las doce y cuarenta de la tarde (12:40 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 122.-

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR