Sentencia nº 255 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 15 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 10-0954

El 12 de agosto de 2010, los abogados J.M.G.T. y Ligmar Landaeta De Gilly, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 586 y 19.730, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano O.A.M.M., titular de la cédula de identidad N° 4.929.354, interpusieron ante esta Sala solicitud de revisión de la decisión del 16 de enero de 2009, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró “CON LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en Barinas. En consecuencia, se ANULA la sentencia recurrida, y se ORDENA reponer la causa, al estado, en que el juez superior que resulte competente, antes de pronunciarse sobre la apelación formulada contra la sentencia que declaró la perención de la instancia en el primer grado de conocimiento, establezca, mediante el mecanismo supletorio dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la distancia existente, entre la sede del tribunal, con respecto a la dirección de las demandadas, de acuerdo a lo establecido en la parte motiva de la presente decisión”.

El 10 de septiembre de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Constituida esta Sala Constitucional el 9 de diciembre de 2010, en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión especial celebrada el 7 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado F.A. Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas M.T. Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, J.J.M.J. y G.M.G.A..

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA REVISIÓN

La parte solicitante, planteó la solicitud de revisión, en los siguientes términos:

Que se violaron los derechos a “La tutela judicial efectiva y la garantía de una justicia imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, ya que se omitió todo análisis del escrito de contestación presentado por nuestro representado, donde se alegaron una serie de argumentaciones jurídicas con citas jurisprudenciales, que demostraban, no solamente la improcedencia de la formalización, sino también el haber actuado nuestro representado apegado a la ley, al solicitar la perención de la instancia (…)”.

Que “(…) los alegatos contenidos en el texto de impugnación presentada por nuestro representado y que constituyen su defensa frente a la formalización de la actora, fueron silenciadas en forma absoluta en la decisión impugnada, violándose también los principios de igualdad, de seguridad jurídica y estabilidad de las decisiones judiciales (…)”.

Que “(…) la sentencia objeto de revisión adolece del vicio de inmotivación, quebrantándose con tal actividad defectuosa los artículos 26 y 49, ordinal 8 de la Carta Fundamental, lo cual produjo indefensión a nuestro representado. La Sala Civil desacató en este sentido la reiterada doctrina de la Sala Constitucional acerca de la inconstitucionalidad de los fallos que adolecen de inmotivación (…)”.

Que “La sentencia de la Sala Civil objeto de revisión infringió principios de seguridad jurídica y protección a la confianza legítima en la estabilidad de la decisiones judiciales, inherentes a la tutela judicial efectiva, al derecho al debido proceso y a la defensa y desacató la doctrina judicial establecida en esta materia. Asimismo incurrió en error inexcusable al reponer la causa, solicitada en informes en segunda instancia, a los efectos de establecer la distancia entre la sede del tribunal con respecto a la dirección de las demandadas, antes de pronunciarse sobre la apelación formulada, cuestión esta totalmente irrelevante a los efectos de determinar la perención de la instancia en el presente caso (…)”.

Que “Fundamenta su decisión la Sala de Casación Civil (…) en el hecho incierto de que el Juzgado de la primera instancia obvió resolver sobre lo planteado por la actora, en el sentido de que la obligación de suministrar los medios y recursos necesarios para el logro de la intimación, se impone siempre que exista una distancia superior a 500 metros desde la sede del tribunal y el lugar o dirección donde debe practicarse la misma, cuando lo cierto es que fue en los informes presentados ante la Alzada, cuando la actora hace tal alegato, por lo que no podía el a quo resolver sobre algo que no le había sido planteado (…)”.

Que “El hecho cierto es que desde el 19 de diciembre de 2005 y en todo caso, desde el 8 de marzo de 2006, hasta el 7 de agosto de 2006, la actora no realizó ninguna actuación en el expediente, situación procesal que ambas instancias tienen como fundamento para declarar la perención breve, por lo cual resulta irrelevante la distancia que pudiese existir entre la sede el Tribunal y el sitio, lugar o dirección donde debe practicarse la intimación de los codemandados, no existiendo por los demás, indicación cierta y precisa en los autos de esta ultima, especialmente en lo que respecta a los ciudadanos J.A.M.M. y O.A.M.M.”.

Que “Por todos los razonamientos anteriores, no es cierto que el Juzgador de Alzada haya violado en la recurrida las disposiciones de los artículos 12, 15, 208 y 607 del Código de Procedimiento Civil, causando con ello a la parte actora, una indefensión, con menoscabo al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, pues, por el contrario, se atuvo a lo alegado y probado, sin alterar el debido proceso”.

Que “(…) el actor trata de probar en la Alzada, la distancia existente entre la sede del tribunal y la sede la sociedad de comercio codemandada, pero no existe en las actas procesales ninguna indicación por su parte y menos aún, ninguna clase de prueba que esta sea la residencia, morada, oficina o lugar donde los codemandados (…) ejercen su industria o comercio, como lo refiere el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue alegado por el codemandado O.A.M.M., en los informes de la segunda instancia, no pudiendo el actor ni mucho menos el tribunal, alterar las formalidades establecidas en la ley, para la citación del demandado, no existiendo prueba alguna de los autos, como lo asienta la recurrida, que la actora haya cumplido con la obligación de hacer entrega al Alguacil de las compulsas ordenadas por el tribunal de la causa, mediante el auto de admisión de la demanda dictada el día 8 de marzo de 2006 y no es sino hasta el 7 de agosto de 2006 cuando acude al tribunal con la pretensión de reformar el libelo de la demanda, pretensión que fue declarada inadmisible por dicho tribunal”.

Solicita que la presente revisión sea declarada ha lugar, restableciendo los derechos constitucionales vulnerados al solicitante.

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II

DEL FALLO OBJETO DE REVISIÓN

El 16 de enero de 2009, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, decidió en los siguientes términos:

Con fundamento en el numeral 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12, 15 y 208 eiusdem, bajo la siguiente fundamentación:

‘…Habiendo sido planteada la solicitud de perención de la instancia de manera incidental por la parte demandada; y además por fundarse la decisión que declara la perención en ese estado del proceso, en un criterio jurisprudencial según el cual la obligación de suministrar los medios y recursos necesarios para el logro de la intimación de los demandados, procede… sólo si el lugar donde ha de practicarse la citación, dista a más de 500 metros de la sede del tribunal, es obvio que existe una situación de hecho que debía ser determinada en el proceso; y en tal sentido, debía ser aplicada la norma procedimental del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, según la cual, si por una necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y resolverá en el tercer día siguiente, a menos que (como en nuestro caso) haya necesidad de esclarecer algún hecho (si existía o no una distancia superior a 500 metros entre la dirección de la parte demandada y la sede del tribunal) caso en el cual se encuentra en la imperativa obligación de abrir una articulación probatoria de 8 días, para decidir al noveno día.

Ciudadanos Magistrados, la jueza sentenciadora de la recurrida, estaba obligada a atenerse a lo alegado y probado en autos (art. 12 C.P.C.); a garantizar el derecho a la defensa (art.15 C.P.C.) manteniendo a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas; y como juez de alzada, a procurar la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal (art.206 C.P.C.), reponiendo la causa al estado en que haya ocurrido el acto nulo y ordenando que el tribunal de la 1era. Instancia haga renovar el acto, antes de emitir un nuevo fallo, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 208 del C.P.C.

Es evidente, que la sentenciadora de la segunda instancia, estaba obligada a aplicar el debido proceso, y por ello, a DECLARAR LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA SOLICITADA EN INFORMES, al verificar como efectivamente se encuentra comprobado en las actas, según se observa de la copia certificada de una sección del plano de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del estado Barinas, acompañado al escrito de informes de segunda instancia como (Anexo ‘A’) (folio 200); que entre la esquina donde confluyen la avenido 10 Páez, con la calle 10 Camejo y la esquina donde confluyen la avenida 12 Rondón con la calle 13 Mérida, sólo existen cuatro (4) cuadras, cuya distancia es aproximadamente cuatrocientos metros (400 mts.) pero nunca más de 500 metros; y además, que la jueza de 1ra Instancia no cumplió con la obligación de ordenar la apertura de la articulación probatoria que establece IMPERATIVAMENTE el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Es evidente que la actuación omisiva de la sentenciadora de alzada, conculcó el derecho a la defensa de nuestra representada…’ (…).

Como puede apreciarse de la anterior transcripción, el formalizante realiza una denuncia invocando como infringidos los artículos 12, 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el juzgador de alzada dejó de reponer la causa, no obstante a que se le solicitó la necesidad de ello, tanto en informes de alzada, como en la primera oportunidad en primera instancia. Señalando que la reposición de la causa resulta necesaria, en vista de que se le conculcó su derecho a la defensa, cuando no se repuso la causa al estado de abrir una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que el lugar donde debía trasladarse el alguacil a practicar las citaciones de los demandados, se encontraban a una distancia menor a los 500 metros de distancia de la sede del tribunal, lo que permitiría demostrar, que no era obligación de la accionante en este caso concreto, consignar los emolumentos a estos fines y, por vía de consecuencia, que no habría operado bajo los motivos expuestos por ambos juzgadores de instancia, la declaratoria de perención de la instancia.

Por ello, concluye señalando, que el juzgador al dejar de reponer la causa, le produjo una gran indefensión, que derivó en la declaratoria de perención de la instancia.

Para decidir, la Sala observa:

En materia de reposición no decretada, esta Sala ha dejado establecido entre otras decisiones, mediante la sentencia N° 587, de fecha 31 de julio de 2007 (…) el siguiente criterio:

‘...de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, el Juez Superior está obligado a reponer la causa para lograr la renovación de la actividad procesal no ejecutada por el sentenciador de primera instancia. En efecto, la referida norma dispone:

‘Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior’.

La Sala se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 12 de abril de 2005, Caso: A.H.Á.A. c/ ACOFESA, estableció que el Juez Superior está obligado a declarar de oficio la infracción del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, cuando de la revisión de las actas procesales el juez de alzada constata un error en la actividad procesal de la instancia inferior.

De la misma manera, en decisión dictada el 30 de marzo de 2000, Caso: B.C.R. Y OTROS (…) la Sala dejó sentado que el juez al momento de dictar la sentencia en segunda instancia, debe revisar la controversia sometida a su consideración por el efecto devolutivo del recurso; a menos que el recurso no se interponga contra una sentencia que resuelva el fondo de la apelación, sino contra una decisión de reposición al estado de que se vuelva a practicar alguna actividad procesal.

La Sala reitera los criterios jurisprudenciales anteriores, y deja sentado que si el Juez Superior observa la infracción de una actividad procesal en la tramitación del juicio, está obligado a reponer la causa al estado que se restituya el trámite procesal denegado u obstaculizado, conforme a lo dispuesto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil.

Es importante aclarar que el alcance del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, queda restringido a aquellos casos en los que el juez de primera instancia haya denegado o impedido indebidamente la renovación o ejecución de la actividad procesal, siempre que la infracción de la actividad procesal menoscabe o lesione el derecho de defensa de las partes, esto es, que el acto no haya alcanzado su finalidad; el juez sea imputable de dicho quebrantamiento; el error no haya sido convalidado por las partes y; haya resultado lesionado el derecho de defensa de alguna de las partes…’ (…).

Asimismo, mediante sentencia Nº 352 de fecha 23 de julio de 2003 (…) con respecto a las denuncias de reposición no decretada, en aquellos casos que el vicio involucra tanto al juzgado superior como al tribunal de primera instancia, esta Sala de Casación Civil ha establecido lo siguiente:

‘…resulta oportuno señalar que esta Sala de manera reiterada ha sostenido la insuficiencia del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, para fundamentar una denuncia de reposición preterida, por constituir ésta una norma genérica dirigida a todos los jueces con el fin de asegurar la estabilidad de los juicios, siendo el artículo 208 del mencionado Código, la norma idónea para fundamentar una denuncia de este tipo, mas si involucra no sólo al juzgado de alzada, sino también al tribunal de la causa…’.

Por su parte, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, dispone textualmente, en cuanto a las formas procesales, lo siguiente:

‘…Artículo 7.-Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el juez considere idóneas para lograr los fines del mismo’.

Asimismo, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, invocado por el formalizante como la norma que resultó infringida con motivo de la reposición no decretada denunciada, dispone textualmente lo siguiente:

‘…Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo esta o no, resolverá a mas tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.

Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día’. (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala evidencia que luego de producirse la sentencia interlocutoria por parte del a-quo que declaró la perención de la instancia en el presente juicio, la accionante al momento de fundamentar su escrito de apelación contra dicho pronunciamiento, expresó su inconformidad con el pronunciamiento, alegando que no existía en este caso una distancia mayor o igual a quinientos metros (500 mts.), entre la sede del tribunal y la dirección de la demandada, donde debían practicarse las citaciones.

Lo que determina, que no debía consignarse emolumentos en este caso, a los fines de practicar la citación de la parte demandada, circunstancia que pretendió demostrar la accionante ante el órgano jurisdiccional de alzada, mediante la consignación de un informe Municipal, donde se precisa que existe una distancia de cuatrocientos metros (400 mts.) entre determinadas calles.

Asimismo, se aprecia que la accionante en la oportunidad de presentar informes ante la alzada, solicitó la reposición de la causa, al estado en que se encontraba para el momento en que la demandada solicitó la declaratoria de perención de la instancia, a los fines de que tenga lugar la apertura de una articulación probatoria, con el objeto de demostrar, que en vista de la distancia existente, entre la sede del tribunal y el lugar donde se deben practicar las citaciones de los codemandados, no era necesaria la consignación de emolumentos en esta causa, para tales fines.

En este sentido, con respecto a la solicitud de reposición de la causa formulada por la accionante, bajo los alegatos antes mencionados, el juzgador de alzada se pronunció de la siguiente manera:

‘…en relación a la solicitud de la parte actora de reposición de la causa al estado en que solicitada la perención, el juez ordene la apertura de la articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, debe resaltar este tribunal, que los apoderados judiciales de la parte actora ante el juzgado de la causa solo esgrimieron o invocaron que desde la fecha de admisión de la demanda, dentro del lapso de 30 días siguientes, su representada cumplió con los siguientes requisitos 1) La indicación de la dirección donde debía realizarse la intimación de los demandados y 2) El suministro de los recursos para la elaboración de las correspondientes boletas de intimación, concluyendo que su representada había cumplido al menos con uno de los requisitos exigidos para la citación, por lo que en virtud de la defensa alegada, no era necesario abrir articulación probatoria alguna, debido a que no existían hechos nuevos que demostrar, en atención a ello tal solicitud de reposición se niega por improcedente…’.

Del pronunciamiento emitido por el juzgador de alzada, mediante la sentencia recurrida, esta Sala advierte, que al no reponerse la causa, a los fines de que tuviera lugar la apertura de una articulación probatoria, con el propósito de que pudiera demostrarse que la sede del tribunal no se encontraba a una distancia igual o mayor de quinientos metros (500 mts) con respecto a la dirección donde debía practicarse la citación de los demandados, le vulneró a la accionante el derecho a la defensa, considerando que tal planteamiento de reposición, tenía un soporte documental, según advierte la formalización, y la propia recurrida.

Asimismo, es preciso señalar, que el juzgador al obviar decretar la reposición solicitada por la actora oportunamente, señalando que en primera instancia, no se habían formulado hechos nuevos que merecieran la apertura de una articulación probatoria, obvió por completo los alegatos contenidos en el escrito de fundamentación al recurso de apelación y en los informes presentados ante ese órgano jurisdiccional superior, de los cuales perfectamente podía deducirse cuales eran los hechos alegados por una de las partes, que ameritaba la apertura de una articulación probatoria.

Lógicamente, los planteamientos o alegatos a que hace alusión la recurrida, que a su juicio no pretendían demostrar hechos nuevos, fueron formulados luego de producida la sentencia de primera instancia, que fue la que materializó la subversión procesal, al igual que la recurrida, cuando se declaró la perención de la instancia, sin permitir a la accionante demostrar, si era menester consignar los emolumentos necesarios para el traslado del órgano jurisdiccional, en vista de la distancia existente entre la sede del tribunal y el lugar a practicarse las citaciones.

Ciertamente, en el presente caso surgió un reclamo por parte de la accionante, atinente, a su inconformidad con respecto a la declaratoria de perención de la instancia por no haber cumplido con una de las obligaciones necesarias para lograr la citación de los demandados, en este caso, la falta de consignación de los emolumentos necesarios, para tales fines.

En ese sentido, es preciso puntualizar, que cuando surge un reclamo sobre alguna providencia de un juez, en el curso del juicio por alguna necesidad de procedimiento, tal como ocurrió en el presente caso, que la parte actora necesitaba demostrar determinadas circunstancias fácticas, en este caso establecer la distancia entre el tribunal y el domicilio del demandado, para establecer que no era necesaria la consignación de emolumentos a los fines de las citaciones, y así demostrar, por vía de consecuencia, que ante la falta de consignación de tales emolumentos no se podía decretar la perención de la instancia en esta causa, el juez debe aplicar el mecanismo residual o supletorio previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto tal hipótesis, vale decir, el reclamo de una de las partes ante el órgano jurisdiccional, por alguna necesidad de procedimiento constituye uno de los supuestos de hecho contenidos en dicha norma adjetiva, la cual le indicaba al juez la necesidad de emplazar para el día siguiente a su citación, a la otra parte de la que formula la reclamación, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a ella, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere necesario esclarecer algún hecho, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.

En este sentido, es preciso advertir, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, caso: Banco Industria (…) estableció que ‘…Reminiscencias en el vigente Código de Procedimiento Civil de este tipo de término único para promover y recibir pruebas es la articulación probatoria del artículo 607, norma que establece una articulación por ocho días sin término de distancia, lo que significa –ya que el Código de Procedimiento Civil no distingue- que dentro de la articulación se promoverán y evacuarán pruebas, ya que necesariamente el lapso probatorio es para ello. Al no limitar el artículo 607 en comento los medios a promoverse, entiende la Sala que en un sistema de libertad de medios, los ofrecibles son tanto medios nominados como innominados. En consecuencia, testigos, experticias, inspecciones judiciales, documentos y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente para las incidencias, pueden proponerse en estas articulaciones; y no señala el Código de Procedimiento Civil, que las pruebas deban evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas. Si no existe tal distinción en la ley, el intérprete tampoco debe distinguir. Por lo tanto, a juicio de esta Sala, es posible que pruebas ofrecidas por las partes dentro de la articulación sean recibidas fuera de ella…’.

En conclusión, esta Sala considera, que en el presente caso el jurisdicente debió observar el mecanismo supletorio previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, decidir, ya dentro de los tres días siguientes a la contestación del reclamo, o bien, al noveno día, en caso de que considerara necesario abrir una articulación probatoria para demostrar mediante experticia o algún otro medio probatorio, la distancia existente entre la sede del tribunal y los lugares en donde debían practicarse las citaciones de los demandados, para determinar con certeza y en respuesta al reclamo formulado por la accionante, si realmente en la presente causa, era una obligación de la accionante consignar emolumentos, a los fines de lograr el traslado del alguacil, para materializar la citación de los demandados.

Por ello, ante tales planteamientos formulados por la accionante, era necesario que el juzgador de alzada diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, como es ordenar la apertura de la articulación probatoria de ocho (8) días, en caso de que no existieran pruebas en autos que permitieran decidir al tercer día del reclamo, si en realidad estaban o no, las direcciones en donde debían practicarse las citaciones de los demandados, a una distancia igual o mayor de quinientos (500mts) metros, de la sede del tribunal.

Al obviar el juzgador de alzada la solicitud de reposición de la causa formulada por la accionante, con motivo de la falta de apertura de una incidencia o articulación probatoria de conformidad a lo solicitado por la accionante, le causó a la accionante, una gran indefensión, con menoscabo al derecho a la defensa y a la tutela judicial eficaz, infringiendo de esta manera, lo dispuesto en los artículos 12, 15, 208 y 607 del Código de Procedimiento Civil, de vital importancia en este caso.

En consecuencia, esta Sala declara procedente la presente denuncia de infracción de los artículos 12, 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Por haber prosperado una denuncia de las descritas en el numeral 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 eiusdem, la Sala no se pronunciará sobre las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización (…)

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III DE LA COMPETENCIA

Esta Sala a los fines de determinar su competencia para conocer de la presente causa, observa lo siguiente:

El cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes está contenida en el artículo 25 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinario, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522, del 1 de octubre de 2010), en sus numerales 10 y 11, en los siguientes términos:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

...omissis…

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales (…)

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Ahora bien, por cuanto fue propuesta ante esta Sala la solicitud de revisión de la sentencia dictada el 19 de enero de 2009, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en las disposiciones constitucionales y legales antes citadas, esta Sala se declara competente para conocerla. Así se declara.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir, esta Sala observa:

Solicita el actor a esta Sala Constitucional el ejercicio de la facultad de revisión concedida por el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto a la decisión del 16 de enero de 2009, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró “CON LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en Barinas. En consecuencia, se ANULA la sentencia recurrida, y se ORDENA reponer la causa, al estado, en que el juez superior que resulte competente, antes de pronunciarse sobre la apelación formulada contra la sentencia que declaró la perención de la instancia en el primer grado de conocimiento, establezca, mediante el mecanismo supletorio dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la distancia existente, entre la sede del tribunal, con respecto a la dirección de las demandadas, de acuerdo a lo establecido en la parte motiva de la presente decisión”.

En atención a ello, se aprecia que los actores fundamentaron su solicitud de revisión constitucional básicamente en que “(…) La sentencia de la Sala Civil objeto de revisión infringió principios de seguridad jurídica y protección a la confianza legítima en la estabilidad de la decisiones judiciales, inherentes a la tutela judicial efectiva, al derecho al debido proceso y a la defensa y desacató la doctrina judicial establecida en esta materia. Asimismo incurrió en error inexcusable al reponer la causa, solicitada en informes en segunda instancia, a los efectos de establecer la distancia entre la sede del tribunal con respecto a la dirección de las demandadas, antes de pronunciarse sobre la apelación formulada, cuestión esta totalmente irrelevante a los efectos de determinar la perención de la instancia en el presente caso (…)”.

En razón de lo anterior, cabe indicar que la revisión de sentencias ha sido concebida como una vía extraordinaria tendiente a preservar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales y para corregir graves infracciones a sus principios o reglas, estando la Sala en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, pero no de concederla, por tratarse de una potestad discrecional, por lo que su negativa no puede, en caso alguno, constituir violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.

Al respecto, la sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), señaló que la facultad de revisión es “(…) una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional (…)”, por ello “(…) en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”, así “(…) la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘(…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’ (…)”.

En este sentido, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del M.T., lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.

Es pertinente advertir que esta Sala, al momento de ejercer su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de actos jurisdiccionales que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga facultad para la desestimación de cualquier solicitud de revisión, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que la revisión que se pretende, en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que caracteriza a la revisión.

Por otra parte, resulta evidente que el solicitante, dentro de sus argumentaciones, no encuadra sus delaciones en alguno de los supuestos que fueron dispuestos para la procedencia de la solicitud de revisión; pues sólo pretende, mediante este mecanismo de protección constitucional, el cuestionamiento de un acto de juzgamiento que declaró con lugar el recurso de casación formalizado contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en Barinas, ordenando reponer la causa, al estado, en que el juez superior que resultare competente, antes de pronunciarse sobre la apelación formulada contra la sentencia que declaró la perención de la instancia en el primer grado de conocimiento, establezca, mediante el mecanismo supletorio dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la distancia existente, entre la sede del tribunal, con respecto a la dirección de las demandadas, de acuerdo a lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.

Ahora bien, en atención a la doctrina de esta Sala Constitucional sobre el objeto de su potestad discrecional y extraordinaria de revisión, se aprecia que las denuncias que se hicieron no constituyen fundamentación para su procedencia, pues la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró, razonadamente, con lugar el recurso de casación interpuesto, juzgamiento que fue hecho por dicho Tribunal en cabal ejercicio de su función de juzgar; máxime cuando la revisión constitucional, no constituye una tercera instancia, ni una vía para que las partes obtengan una decisión como si esta Sala fuese una Alzada de los Tribunales denunciados.

Como consecuencia de todo lo expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la revisión que se pretendió no contribuiría con la uniformidad jurisprudencial, además de que dicho veredicto no se subsume en ninguno de los supuestos de procedencia que, previa y reiteradamente, ha fijado esta Sala, debe declararse que no ha lugar a la revisión que fue pretendida. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por los abogados J.M.G.T. y Ligmar Landaeta De Gilly, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano O.A.M.M., antes identificados, de la decisión del 16 de enero de 2009, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró “CON LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en Barinas. En consecuencia, se ANULA la sentencia recurrida, y se ORDENA reponer la causa, al estado, en que el juez superior que resulte competente, antes de pronunciarse sobre la apelación formulada contra la sentencia que declaró la perención de la instancia en el primer grado de conocimiento, establezca, mediante el mecanismo supletorio dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la distancia existente, entre la sede del tribunal, con respecto a la dirección de las demandadas, de acuerdo a lo establecido en la parte motiva de la presente decisión”.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 2010-0954

LEML/f

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