Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonentePilar Fernandez de Gutierrez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE JUICIO NO. 3

EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 21 de Febrero de 2005

194ª y 145º.

ASUNTO: KP01-P-2000-0003037

JUEZ PROFESIONAL: Abg. P.F.

SECRETARIA: Abg. D.G.

ESCABINOS: A.P.

I.H.

IMPUTADOS: O.C. Y A.C.

DEFENSA: Abg. G.M. (IPSA 28.299)

Fiscalia 7ª Abg. L.G.

DELITO: Homicidio intencional y uso indebido de arma

VICTIMAS: A.J.S. y J.J.C. (occisos)

Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio No 3 actuando como Tribunal Mixto, constituido con los escabinos A.P., cédula de identidad No. 4.064.553 e I.H., cédula de identidad No. 5.930.345, presidido por la Jueza profesional, P.F.D.G., procede a dictar sentencia en la presente causa y a tal efecto OBSERVA:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

La Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Dra. L.G. en el debate oral y público, convocado de conformidad con lo establecido en

el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal acusó a los Ciudadanos: O.J.C.T. Y A.R.C.T. por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, ilícitos previstos y sancionados en los artículos 407 y 282 del Código Penal, en virtud de que el día 29 de Julio de 1999, siendo aproximadamente las 7:00 de la noche encontrándose los hoy acusados funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en la carrera 13C entre calles 59 y 60 de la ciudad de Barquisimeto, fueron objeto de un robo, produciéndose un enfrentamiento entre los presuntos atracadores y los acusados, quienes accionaron las armas de fuego que portaban, una pistola marca Ruger, Calibre 9 mm. Y una pistola marca S.W., color negro modelo 659, calibre 9 mm., causándole al Ciudadano SUAREZ ARREAZ A.J., (occiso) de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.307.360 cuatro heridas por arma de fuego, tres (3 ) penetrantes y complicadas en cráneo, tórax y abdomen, que le produjeron la muerte por contusión cerebral de tercer grado, y al Ciudadano CONTRERAS H.J.J. (occiso) de 20 años de edad, cuatro (4) heridas por arma de fuego penetrantes y complicadas en el cráneo, tórax y abdomen, las cuales le causaron contusión cerebral de tercer grado y hemorragia cerebral, produciéndole igualmente la muerte.

Como medios de prueba el Ministerio Público ofreció: TESTIMONIALES de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas: R.G., J.Z.R.A. y J.Z.R.A., quienes actuaron en el procedimiento inicial de la investigación, en razón de lo cual levantaron la Inspección Ocular No. 2029 en el lugar de los hechos. Declaración de los expertos: A.g., A.R., A.T., y Eusimio Triana, así como de los también expertos E.M.L., Yanny P. González, quienes practicaron experticia química a los cadáveres. De los Dres. R.M. y J.M.B., expertos Forenses que actuaron en el levantamiento de los cadáveres. Declaración de los Médicos Anatomopatologos Dr. T.R. G y J.R.B., quienes suscriben los Protocolos de Autopsia. Declaración del funcionario experto E.J.F., quien realizó la trayectoria Balística y el levantamiento planimetrico en el lugar de los hechos, así como el reconocimiento, mecánica, química, restauración de seriales y comparación Balística a cuatro (4) armas de fuego relacionadas con los hechos. Testimonio del funcionario N.U.. Y por último los testimonios de los funcionarios que practicaron Experticia de Reconocimiento y Hematología Naylett Martínez y Yanny P. González.

DOCUMENTALES para ser incorporadas al Juicio a través de su lectura: Inspección Ocular No. 2029, Acta de levantamiento de los cadáveres, Reconocimiento de Cadáveres, Experticia de Reconocimiento Legal practicada a una moto marca Piaggio, modelo Typhon, color rojo, tipo paseo. Resultado de Experticia Química 8determinación de Radicales de Nitrato) practicada en ambas manos de los cadáveres de los ciudadanos Contreras H.J.J. y Suárez Arreaza A.J.. Acta de levantamiento de cadáver, protocolos de Autopsias Nros. 326-99 y 325-99 de fecha 31-7-99, resultado de la Experticia de Trayectoria Balística y Levantamiento Planimetrico, Resultado de la Experticia de Reconocimiento Mecánica, Química, Restauración de Seriales y comparación balística realizadas a cuatro (4) armas de fuego, de las características y especificaciones determinadas en el escrito acusatorio.

La defensa por su parte rechazo la acusación fiscal, se reservo el debate para demostrar la inocencia de sus defendidos, alegando que los acusados, fueron víctimas de un intento de atraco por parte de los hoy occisos, que actuaron compelidos por la necesidad de defender sus vidas, por lo que la situación debe ser subsumida en lo que se llama legítima defensa, y la sentencia ha de ser absolutoria, presento como elementos probatorios testimoniales y documentales, igualmente manifestó el derecho de hacer suyas las pruebas fiscales.

Seguidamente previo el cumplimiento de las formalidades de ley, impuestos los acusados de sus derechos constitucionales previstos en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, rindieron declaración, haciéndolo en primer orden:

O.J.C.T. quien entre otros aspectos expuso:

...me llamó mi hermano diciendo que estaba accidentado con su vehículo en la carrera 13 con calle 51 para que lo auxiliara con un mecánico, me traslade al sitio en mi moto, después de haberle avisado al mecánico, cuando llegué al sitio converse con mi hermano, que tenía un problema con el arranque fue a la esquina a la venta de hamburguesas, donde se encontraba antes de yo llegar con su novia, y yo me quede en el sitio cerca del carro, fui abordado por los sujeto, me apuntaron con una pistola, le dije que no jugaran, pues en la posición que estaban de atrás hacia delante no los veía, solo sentí el arma en la cabeza, pero pensé que eran funcionarios de la DISIP, pues estábamos en el frente de la Sede, mi hermano se percato del asunto y cuando se devolvió, ya uno de ellos estaba casi montándose en la moto, al ver a mi hermano le dispararon, me pude quitar con un manotazo el arma que me apuntaba en la cabeza y efectué varios disparos, me hicieron varios disparos a mí y yo

también disparé. Es todo. La fiscal interroga y el acusado entre otras cosas responde, la iluminación era natural, el mecánico no presenció los hechos. Yo portaba una pistola, la accioné varias veces, uno de ellos cargaba un revólver y otro un chopo, el vehículo accidentado era un Montecarlo negro, a mi hermano lo acompañaba Yolfri Mendoza ahora es su esposa, es todo. La defensa interroga entre otras cosas responde, había uno que ordenaba al otro, la actitud era agresiva, violenta, no estaban borrachos, uno de ellos cargaba marihuana, uno trato de montarse en la moto, los dos accionaron sus armas, el que estaba cerca de la moto cargaba el chopo, ellos comenzaron los disparos, es todo. La Juez profesional interroga, responde como policía tenemos mas malicia, nos ponemos koalas y detrás el arma, mi hermano pudo disparar primero que yo, cayó primero al que yo le disparé, no terminé la cacerina, es todo...

Seguidamente declara A.C.T., y expuso:

... el 29 de Julio de 99 me encontraba con Yolfri Mendoza en mi Montecarlo color verde, íbamos a vender una cacerina, en la DISIP, estacione frente a la sede de la Disip, ofrecí el cargador y nos íbamos, encendí el mismo y estaba fallando, llamé a mi hermano y le pedí llamara a un mecánico, fuimos a comer hamburguesas, llegó mi hermano, salí del local y empezamos a conversar del vehículo, en el momento que me estoy despidiendo de él, apenas me había separado dos pasos, oigo que dicen quieto es un atraco, pensé que eran los funcionarios echando broma, cuando veo eran dos personas muy violentas apuntándolo para robarle la moto, mi hermano se baja de la moto, comenzaron a disparar hubo intercambio de disparos, los funcionarios de DISIP salieron y llegaron varias comisiones, al terminar el enfrentamiento, pudimos observar que uno de los atracadores portaba un chopo, el otro un revolver, uno cargaba droga en una pierna. Ellos dispararon primero, quedó demostrado en las experticias, nosotros no provocamos la acción, fuimos víctimas de un robo, fue un estado de necesidad, es todo. La fiscal interroga, si pedí auxilio a los funcionarios de la Disip me dijeron que no eran mecánicos, por eso llamé a mi hermano, me apuntaban pero por la oscuridad no se con que, accioné el arma en varias oportunidades, es todo. La defensa interroga si llegaron funcionarios policiales, incluso salieron funcionarios de la Disip, antes del hecho no había nadie, es una zona sola, era la vida lo que estaba en peligro por eso disparé, no me explico como esas personas tan cerca de la Disip hicieron eso, ambos dispararon, es todo. La Juez profesional interroga ese tipo de chopo puede disparar una sola vez, es todo…

Abierta la recepción de pruebas en el Juicio, declararon los expertos:

1- E.M.L. identificada con cédula de identidad No.3.536.691 actualmente Experto Profesional adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien reconoció el contenido y firma de la experticia realizada por ella, inserta a los (f.60y61) explico el método utilizado, para determinar la existencia de iones de nitrato en las personas que disparan armas de fuego, que los iones impregnan ropa y manos. Que efectivamente había radicales de nitrato en los cadáveres, que el radical nitrato es un componente de la pólvora, que orienta para determinar si se disparo un arma o no, que si la persona sobre la que se efectúa la prueba no ha disparado, el resultado es negativo. Que en el presente caso los occisos, habían tenido contacto con la pólvora por efecto de haber accionado armas de fuego.

2- Seguidamente declara el técnico policial P.R.G.M., reconoce en su contenido y firma la experticia por el suscrita, manifestando entre otros aspectos que se encontraba de guardia, que lo llamaron para investigar un atraco, que al llegar al sitio había dos cadáveres, que eran como las 9 de la noche, que en el sitio había un chopo y un revolver cerca de los cadáveres, se trataba de jóvenes, había iluminación artificial muy poca. Que uno de los cadáveres, tenía parte de su cuerpo sobre la moto.

3- Acto seguido declaro el testigo R.A.J.Z. quien manifestó, que se encontraba parado frente a un negocio que era de su hermano, que el señor (señalando al acusado A.C.) comía con una señora en el negocio, que el vio cuando pasó una moto, se paró tocó corneta y el señor salió. Que en ese momento, venían dos personas caminando, que no vio las armas, pero si que salían balas por todos lados, que la iluminación era poca, que se trata de una cuadra oscura, que la ciudadana que acompañaba al señor a comer permaneció dentro del local, Que había un enfrentamiento de tiros.

4- Continuando con las testimoniales, declaró RIVAS ARRIECHI A.R. experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas, quien reconoció en su contenido y firma el acta contentivo de la inspección realizada en el sitio de los hechos (f. 9 al 11) manifestando que para la fecha estaba de guardia, que se traslado al sitio a realizar la inspección de rigor en el inicio de la investigación, que verificó la presencia de dos cadáveres, que al lado de ambos, tal se especifica en el Acta, se encontraban dos armas de fuego, que todo indica que los occisos, pretendieron atracar al señor de la moto.

5- Declaro la testigo de la defensa YOLFRI M.M.R., Técnico Superior en Ciencias Policiales, manifestó entre otras cosas, que andaba con A.C. en diligencias personales, al encender el vehículo no respondió, que opto por llamar a Oswaldo para auxiliarlo, que le pidió trajera un mecánico, que mientras tanto fueron a comer a un local de la esquina, que estaba en el local, esperando la comida cuando pasó Oswaldo, que en ese momento Argenis fue a hablar con el, que pocos minutos después escucho los disparos, que ella permaneció en el interior del local, que pensó que los iban a matar, que el dueño del local bajó la Santamaría, y evito que ella saliera, que al cesar el fuego, Argenis le manifestó que iban a atracar a Oswaldo, que ella vio a los dos sujetos en el sitio después de muertos, que vio las armas al lado de los cadáveres en el sitio.

6- Seguidamente declaro el testigo A.R.P., quien manifestó ser mecánico de oficio, y haber comparecido al sitio de los hechos, que verifico que el arranque del vehículo estaba quemado, se lo informo al Ciudadano Argenis y se retiro, que al momento de retirarse no había pasado nada, que no vio nada en ese sitio.

7- Presente la Ciudadana E.M.H. madre del occiso J.J.C., manifestó su voluntad de declarar en ese momento, y expuso: “Sólo quiero decir, que mi hijo no vivía conmigo, que tengo otros hijos, que estudian y tienen buena conducta, que quiero pedir protección, para mis otros hijos que no tienen culpa de lo que hizo Jhonny, que ellos no corran peligro.

8- Se oyó al experto Médico Forense R.M., quien practico el levantamiento de los cadáveres, entre otras cosas expuso: que los cadáveres estaban enfrente de la Disip, había unas armas de fuego, una moto, era de noche, estaban unos proyectiles percutados. Ratifico el contenido del acta (f.50) levantada en esa oportunidad, señalando que uno de los occisos, identificado como Suárez estaba en posición de cubito ventral, presentaba 8 heridas por arma de fuego, lesiones y excoriaciones en el tórax. El segundo cadáver (jhonny) en igual posición de cubito ventral, presentaba heridas por armas de fuego. Así mismo ratifico que a uno de los cadáveres se le encontraron restos vegetales en las medias.

9- Declaro la experta N.D., quien ratificó el contenido y firma de las Experticias Botánica Nro. 995 (f.44) y Toxicologicas Nos. 96 y 997 (f.45 y 46) dejando asentado con su testimonio: que realizó el examen sobre una porción de Marihuana con un peso de 700 miligramos. Igualmente concluyo que la experticia, realizada a los cuerpo de los occisos, Jhonny y Alberto arrojo un resultado positivo para marihuana, tanto en raspado de dedos como en orina.

10- El DR. J.R., Médico Forense, igualmente ratifico el contenido y firma de los Protocolos de Autopsias Nos. 325 y 326 del año 1999 (f.34) y expuso, A.S. sufrió 8 heridas por arma de fuego. J.C., recibió 4 heridas por arma de fuego, en función a la ubicación de las heridas, quien disparó estaba enfrente del individuo.

11- E.F.B., experto en Balística del CICIP, ratifico el contenido del Informe sobre la trayectoria balística No.188 (f.47 al 53) explicando que es un informe que reconstruye los hallazgos, permite establecer vinculación víctima-victimario, en virtud de lo cual se desprende científicamente que, Suárez estaba de pie al recibir los impactos. Que J.C. hoy occiso, estaba de frente con respecto al tirador. Que los disparos se realizaron a más de 60 centímetros, que los tiradores en el momento de los hechos estaban en dos posiciones, que su experiencia le indica que todas (4 personas) dispararon. Examino en Audiencia informe de planimetría, orientando al Tribunal y las partes, en cuanto a la ubicación de los tiradores, aclarando que la lectura del informe concluye en la existencia de disparos encontrados. Así mismo ratifico la experticia de reconocimiento legal, mecánica, química y restauración de seriales y composición balística Nro. 176 (f.50 al 59) realizada sobre las armas, dos pistolas, un revólver y un chopo. Concluyendo que las cuatro armas fueron disparadas. Que con toda certeza y precisión se evidencia de las experticias, la existencia de 15 conchas de balas 9 milímetros, aclarando además que el chopo usa proyectil de acuerdo a su fabricación, y que todas las armas estaban en buen estado. Que el arma S.W. disparo siete tiros y un disparo de bala calibre 38, expulsado por el chopo.que las balas nueve milímetros fueron disparadas por las pistolas.

Se incorporaron para su lectura por Secretaría las documentales, Inspección Ocular No.2029, Experticia No.0-56 sobre vehículo moto (f.45), la experticia 9.700-127-994 inserta a los (f.137 al 141), Protocolos de Autopsias Nros. 325 y 326, el resto de las experticias se dieron por incorporadas al ser suficientemente debatidas y leídas en el transcurso de la Audiencia Oral.

Finalmente tanto la Fiscalía como la defensa presentaron conclusiones, haciéndolo en primer orden la Fiscalía del Ministerio Público, quien alego que los acusados si bien fueron objeto de un intento de robo, se excedieron en su defensa, por lo que solicita, se condene a los mismos por la comisión del delito de homicidio intencional y uso indebido de arma de fuego, de conformidad con la pena prevista en los artículo 407 y 287 del Código Penal.

Por su parte la defensa expuso que en su opinión, era contradictoria la posición fiscal, que por un lado admite la existencia de la agresión a sus defendidos y por otra solicita la condenatoria. Que en el transcurso del debate, quedó demostrado que los fallecidos habían consumido droga, que trataron de robarle la moto al acusado O.J.C., que al percatarse su hermano el también acusado A.C., se produjo el enfrentamiento, que sus defendidos, solo accionaron sus armas, después de haber sido objeto de una agresión ilegítima, en defensa de sus propias vidas.

Que resulta difícil, por no decir imposible precisar en un caso como el que ocupa el juicio, en que consiste el exceso en la defensa, tomando como parámetro el número de disparos. Que sus defendidos solo reaccionaron ante la agresión para salvar sus vidas. Que ellos no propiciaron los hechos, dispararon de frente, en estado de incertidumbre, en horas de la noche y en la oscuridad. Por lo que solicita se declare formalmente la legítima defensa, y se dicte una Sentencia Absolutoria.

La Fiscalia en el derecho a contrarreplica ratifico su petitum y fundamento la imposibilidad de pedir Sobreseimiento, en base al número de disparos, efectuados por los acusados. Pues de lo probado se evidencia que fueron muchos por parte de los funcionarios, que sobre esa premisa ella considera que está probado el uso indebido de arma de fuego, que por ello solicita que sean condenados e impuesta la pena correspondiente al delito de homicidio y uso indebido de arma de Reglamento

La Defensa en el derecho a la contrarreplica, ratifica la necesidad que la sentencia se absolutoria, pues el argumento del Ministerio Público es muy frágil, nadie puede en un momento como el que vivieron los acusados, contar el numero de veces que va a accionar el gatillo para repeler las balas, que igualmente son disparadas reiteradamente, que insiste en una sentencia absolutoria.

Para concluir ambos acusados hicieron uso del derecho de palabra observando al Tribunal que no quisieron lesionar a esas personas, que se trataba de sus vidas o la de sus agresores y solo se defendieron.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL MIXTO ESTIMA ACREDITADOS EN JUICIO

El Tribunal presidido por la Jueza profesional, de acuerdo con la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia entra a valorar las pruebas debatidas en juicio, lo cual hace en los siguientes términos:

Se valora como plena prueba las testimoniales de los expertos: A.R. y R.M., quienes suscriben el acta de inspección Ocular No. F-461.405 de fecha 29-07-99 levantada en el sitio y la cual fue ratificada en Audiencia y debidamente incorporada como prueba, siendo que de tal análisis se desprende que encontrándose de guardia, se trasladaron a la carrera 13 con calle 59 y 60 en fecha 29-7-99 a los fines de atender un procedimiento de inspección ocular, que en el pavimento encontraron dos cadáveres, que uno de ellos se encontraba en posición cubito ventral con la parte superior del cuerpo dirigida hacia el lado oeste, y la pierna izquierda sobre el asiento de un vehículo automotor, clase moto, color rojo, marca Piaggio Modelo Typhoon, que al ser movido el cadáver se encontró debajo de él, en el pavimento un arma de fuego de fabricación casera, denominada chopo, una concha percutada de bala, calibre 38 con emanación reciente por el cañón de pólvora, recién combustionada. Que dicho cadáver igualmente le fue localizado en el interior de la media del pie derecho un envoltorio plástico que al ser revisado contenía restos vegetales, que dicho cadáver presento cuatro heridas de balas en diferentes regiones del cuerpo. Que a escasos tres (3) metros yacía un segundo cadáver igualmente de un hombre joven, que al ser sometido a revisión, se le localizo en el bolsillo derecho trasero entre otros objetos; dos balas calibre 38 sin percutar, presentando ocho heridas de arma de fuego, igualmente se visualizo a una distancia de 1,7 metros del cadáver, un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 sin seriales aparente, marca Smith-.Wesson, con el martillo levantado y emanaba de su cañón olor a pólvora recién combustionada, en el interior del tambor se encuentran seis conchas calibre 38 percutadas, igualmente se encuentran en el lado sur del cadáver varias conchas percutadas calibre 9 M.M. también encuentra estacionado en el sitio un vehículo automotor marca Chevrolet, Modelo Montecarlo, tipo coupe, color verde oscuro , que no pudo ser encendido por desperfectos mecánicos.

Dichos que aunados a los Resultados de los Protocolos de Autopsia Nros. 325 y 326 debidamente ratificados en Audiencia, son suficientes para concluir que en el transcurso de los hechos narrados, se produjo la muerte de Suárez Arreaza A.J. y Contreras H.J.J., que tal acción está tipificada como Homicidio Intencional en el artículo 407 del Código Penal estamos en presencia de la comisión de un hecho tipificado como homicidio intencional con arma de fuego tipificado en el artículo 407 del código Penal.

Por otra parte a los fines de analizar la culpabilidad de los acusados, este Tribunal entra a valorar las declaraciones de los funcionarios:

P.R.G.M., quien claramente expuso al Tribunal, que realizo la experticia sobre las armas localizadas, en el lugar de los hechos, que se trataba de un chopo de un solo tiro, el cual fue disparado, que una segunda arma encontrada en el sitio era un revolver Smith-Wesson con siete conchas percutadas, que es un sitio oscuro y que uno de los cadáveres se apreciaba parte de su cuerpo sobre la moto, lo cual claramente puede ser apreciado reafirma el testigo en la secuencia fotográfica.

En el mismo sentido declaro la Médico Forense, DRA. R.M., quien compareció al sitio de los hechos, presencio y suscribió la inspección, observando la existencia de las armas ya descritas, y de los cadáveres, así como una moto, dejando constancia de las heridas que presentaban ambos cadáveres y los restos vegetales encontrados en uno de ellos.

Este último dicho fue corroborado por la experta N.D., farmacéutica, quien ratifico el contenido y firma de las experticias, realizadas sobre ambos cadáveres, orientando al Tribunal en el tipo de efectos, que produce el consumo de la sustancia examinada (Marihuana), los cuales califico de alucinógenos. Que efectivamente ambos cadáveres resultaron positivos a las pruebas realizadas para detectar presencia de Marihuana en el Organismo, que ello fue posible por cuanto la marihuana a diferencia de la Cocaína puede permanecer en el Organismo hasta ocho (8) semanas.

Por su parte, el testimonio del DR. J.R.M.F. fue coincidente y coherente ,con el resto de los expertos y funcionarios actuantes en el procedimiento, confirmando que ambos cadáveres presentaron varias heridas de bala, A.S. ocho heridas y el cuerpo del occiso Jhonny cuatro heridas, todas por armas de fuego en diferentes partes del cuerpo.

En la oportunidad de oír el testimonio del experto E.F.B., Licenciado en Criminalìstica, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, fue conteste al reconocer en su contenido y firma, el Informe de la trayectoria Balística, elaborado e incorporado al juicio, el cual definió como un “informe de reconstrucción de hallazgos” que permite establecer la relación víctima-victimario al momento de los hechos, orientando al Tribunal en cuanto a que para el momento de los disparos el occiso A.J.S., se encontraba de pie al recibir los impactos, en tanto el Ciudadano J.C., estaba de frente con relación al tirador ligeramente montado sobre una moto. Que los disparos que les producen heridas fueron a más de sesenta centímetros de distancia, lo que equivale criminalísticamente a “”disparos a distancia,”que las cuatro armas involucradas, el revolver calibre 38 y el chopo, así como las armas de reglamento de los funcionarios fueron disparadas, que las armas cortas o sea el revolver S.W. disparo siete balas y el chopo una bala. Así mismo que las armas pistolas disparan quince balas.

Testimonios que analizados y comparados todos entre si son valorados por el Tribunal como plena prueba, pues se trata de personas con experiencia y credenciales en cada una de las materias sobre las que han expuesto, cuyos dichos y explicaciones han orientado al Tribunal, para concluir en que las heridas producidas en el cuerpo de los occisos y que les ocasionaran la muerte no se produjeron a contacto, sino a distancia, que en el lugar de los hechos fueron disparadas cuatro armas, cada una de ellas identificadas, que los iones de nitrato localizados eran producto de las armas accionadas por los propios occisos y no de las balas recibidas que les ocasionaron la muerte, pues no había en ninguna de las heridas, rastros de disparos a próximo contacto, que de los dichos analizados, especialmente del técnico en Balística E.F.B. se concluye, que de acuerdo a las conchas examinadas, 7 fueron disparadas por el revolver 38 S.W. , una bala por el chopo y quince por las dos armas de reglamento que portaban los acusados. Declaración que el Tribunal valora en toda su extensión para dar por probado, que se produjo efectivamente un enfrentamiento, que el medio utilizado son armas de fuego, que los occisos se encontraban de pie y en posición frontal a los acusados, convicción que le permite descartar, al juzgador la posibilidad del denominado “ajusticiamiento” tan prolijo en la realidad Venezolana, al haber quedado suficientemente probado, con los elementos ya analizados, que efectivamente se produjo un enfrentamiento entre quienes irrumpieron el orden jurídico con una acción ilegítima, resultando muertos en el enfrentamiento, en contra de los hoy acusados. Y así se establece.

Los testimonios analizados, valorados y comparados entre sí, adminiculados a las documentales rendidos en los términos ya expuestos por expertos con suficientes credenciales y experiencia, los cuales resultaron coherentes y contestes unos con otro, generan una situación fáctica de cómo sucedieron los hechos , que no genera dudas en el Tribunal y la cual no fue desvirtuada por el Ministerio Público, lo que incide en el animo de este Tribunal para considerar que efectivamente los hechos sucedieron en los términos expuestos por la Fiscalía del Ministerio Público, que en su acusación sostuvo, que los acusados dispararon sus armas de reglamento y produjeron la muerte de los hoy occisos A.J.S. y J.J.C., lo cual el Ministerio Público califico como el delito de homicidio y uso indebido de arma previstos y sancionados en los artículos 407 y 282 del Código Penal.

Sin embargo de los mismos elementos de convicción analizados, se evidencia que el acusado O.J.C.T. fue objeto de un atraco, que fue sometido por los dos occisos con arma de fuego, que tal situación es cierta, pues en procura de lograr el despojo del bien (moto) se atento contra la vida de los acusados, al ser conminados bajo amenaza de muerte con arma de fuego, concluyendo con un fuerte enfrentamiento, en el que se accionaron todas las armas portadas por los actores de los hechos. Tal conclusión deviene de la declaración de los propios acusados, quienes en todo momento han sostenido que fueron objeto de un atraco, que actuaron en defensa de sus vidas, que no conocían a esas personas y que solo las circunstancias de extremo peligro para su integridad física, dio origen a su reacción, que no fue otra que repeler la injustificada agresión, declaraciones que se comparan y valoran en conjunto con los dichos de los testigos YOLFRI M.M.R. quien acompañaba al acusado A.R.C. para el momento de los hechos, y quien manifestó entre otros aspectos: que vio pasar a O.J.C., en la moto, que toco la corneta y su hermano Argenis salió del local donde se encontraba a dar con él, y que a los pocos minutos se escucharon muchos disparos, dicho que adminiculado a la declaración del Ciudadano R.A.J., testigo presencial, quien manifestó ser vecino del sector y haberse percatado en el momento que iba para el negocio de su hermano, que el hoy acusado A.R.C., comía con una señora, que resulto ser la testigo M.M.R., cuando vio pasar una moto, toco la corneta y el señor (el acusado) se paro y salió, que en ese momento vienen dos personas caminando y seguidamente se arma el tiroteo, que el no llego a ver las armas, pero si veía los destellos, que sintió balas por todos lados, que la luz es poca, que es una cuadra oscura, y que la ciudadana que acompañaba al señor permaneció en el interior del local, hasta que cesaron los tiros. Constituyen un cúmulo de elementos de convicción de elementos para concluir, que tal como lo aseveraron los acusados en sus declaraciones, fueron objeto de un intento de atraco sobre la moto, que la agresión injustificada por parte de dos sujetos, se realiza con armas de fuego poniendo en inminente peligro la vida de los acusados, que esta situación origina una reacción por parte del acusado A.R.C., en defensa de su hermano y de sus bienes, en este caso la vida y la moto, que los medios utilizados fueron las armas de fuego que portaban debidamente autorizados, en su condición de funcionarios públicos, que igualmente eran agredidos con armas de fuego, un S.W. y un Chopo, las cuales como ha quedado demostrado fueron disparadas repetidas veces por los hoy occisos. Así se infiere de las resultas del Informe de Comparación Balística ilustrada en la Audiencia con el testimonio del experto E.F.B. y el Informe de la Trayectoria Balística, incorporado al debate, así como de los testimonios ya analizados de los funcionarios P.R.G.M., quien expresamente señalo al Tribunal, que estaba de guardia y lo llamaron para actuar en un procedimiento de “atraco” , aunado al contenido de las actas de levantamiento del sitio, ratificadas en audiencia, así como a los Informes Técnicos realizados al revolver S.W. y al arma de Fabricación casera Chopo, en el que se concluye que el primero disparo siete balas calibre 38 y la segunda arma una bala de igual calibre, circunstancias todas que influyen el Tribunal para estimar, que los acusados fueron víctimas de una agresión ilegitima previa al desenlace fatal del caso y la cual se vieron obligados a refutar en defensa de sus vidas, y así se establece.

Ahora bien, demostrado como está suficientemente la existencia del hecho punible de Homicidio, así como la participación de los acusados O.J.C.T. Y A.R.C.T., se evidencia que las circunstancias en que mediaron los hechos conforman una situación propia de justificación de una acción típica, quitándole así el carácter punitivo a la misma, pues durante el debate, el Ministerio Público, no desvirtuó ninguna de las circunstancias ya señaladas, se limito a solicitar la condenatoria por el homicidio y uso indebido de arma, sobre el fundamento del exceso de disparos, lo que no es suficiente, y este Tribunal desestima, pues se trata de funcionarios públicos con porte de arma autorizado, que fueron agredidos con arma de fuego, y así lo estableció el Tribunal Mixto por unanimidad al haber quedado suficientemente probado en el debate oral y público, que los occisos, dispararon repetidamente las armas que poseían, en contra de los funcionarios, que debe tomarse en consideración la sorpresa de que es víctima quien en horas nocturnas y sin esperarlos, es objeto de una amenaza de tal gravedad, que puede inclusive terminar con la muerte.

Por lo que no puede esperarse, que quien, es funcionario de investigación de un cuerpo policial como el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, no reaccione en defensa de su vida, pues la sociedad espera de este tipo de funcionarios, la suficiente capacidad y conocimiento para defender a cualquier ciudadano que en un momento dado corra peligro, ¿cómo esperar menos, si es su propia vida la que corre riesgo?

El arma que porta el policía, está permisada por el Estado, justamente para defender a la Sociedad, para hacer valer el Estado de Derecho, en virtud de lo cual si el uso de esa arma se produce en un enfrentamiento, en contra de quien ha violentado la norma, no podrá hablarse de uso indebido de arma, pues sólo ha cumplido con el rol que la sociedad le ha impuesto.

En el presente caso, se produce una perfecta simbiosis, entre el cumplimiento del rol que se espera debe desempeñar un buen policía frente a la sociedad, con el derecho que tiene a defender su vida y sus bienes, y es que la conducta desplegada por los enjuiciados, entra dentro del campo de la “justificación”, por lo que ha de concluirse que estamos bordeando el campo de la “legítima defensa” o sea la materialización de dos conductas opuestas que tal como lo define Gómez, se excluyen, la acción de agresión y el acto de defensa. Cierto es, que existe al respecto una larga y enrevesada discusión sobre el tema que plantea la duda sobre, si ante la presencia de la justificación hay o no delito.

Esta juzgadora presidiendo el Tribunal Mixto, comparte el criterio de quienes sostienen, que al transgredirse la norma adjetiva, se inicia un proceso, que obligatoriamente impulsa al juzgador a valorar la conducta de quien resulta involucrado en la acción previamente tipificada por el legislador, en razón de lo cual no puede negarse la existencia del hecho punible, que nace en el momento, en que, como en el presente caso se produce la muerte de dos personas, originada por una acción ilegítima de terceros, conducta que ha sido previamente tipificada como ilícita por el legislador, en virtud de lo cual debe ser enjuiciada.

Y es que tal como lo sostiene Hegel, la defensa justa, tiene como fundamento causal, el evitar un hecho injusto contra un interés lícito, el delito y la agresión injusta afirmaba Hegel, “constituyen la negación del derecho, y la legítima defensa es la negación de esta negación y tiende a anular la injusticia, de allí que su esencia y naturaleza sean la reafirmación del derecho.”

En el mismo orden de ideas J.d.A. sostiene:

... La legítima defensa como causa de justificación que es, funda su legitimidad en que se salvaguarda el interés preponderante que, en ese caso de colisión de intereses, lo es el mejor, aunque cualitativamente los bienes jurídicos que colisionan sean iguales, como en la agresión contra la vida que desenlaza con la muerte del agresor. Es decir, que el defensor restablece el derecho atacado, puesto que en la colisión de intereses se hace así prevalecer el bien jurídicamente protegido mediante el necesario sacrificio del interés ilegítimo del atacante...

Al respecto en el foro patrio, juristas como Arteaga, han sostenido

…Quien cometió homicidio, pero obró en legítima defensa de su persona o derecho, ese hecho le es imputable, porque es una trasgresión de la advertencia punitiva, aunque en la valoración del hecho quede excluida su responsabilidad por tener a su favor un motivo de justificación...

Es el caso que ventilado en debate oral, hoy sentencia este Tribunal Mixto, y que se enmarca dentro de la previsión de la causal de justificación de la legítima defensa, la más legítima de las causales de justificación, porque se trata de una acción jurídica absolutamente legítima y por ende justa.

Así bien el artículo 65 del Código Penal establece:

…No es punible “...3º El que obra en defensa de su propia persona o derecho siempre que concurran las circunstancias siguientes:

1ª Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho

2ª Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla.

3ª Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia…

Suficientemente demostrado ha quedado, que los acusados fueron víctimas de una agresión ilegítima, al ser sometidos en forma, inesperada, sorpresiva al amparo de la nocturnidad, a una situación de verdadero peligro persistente en el tiempo, al ser amenazado el acusado O.J.C., con un arma de fuego en la cabeza, con el objeto de robarle el vehículo que tripulaba. Agresión que origina una contra acción por parte del hermano del amenazado, A.R.C., quien al advertir el grave peligro que corre su hermano, reacciona frente al hecho y acciona su arma de fuego, en contra de los occisos, lo cual fue repelido inmediatamente por los occisos, generándose un fuerte enfrentamiento, tal quedo evidenciado con los testimonios y experticias suficientemente analizados ut-supra.

En la reacción impulsada por los acusados, ante la eminente agresión, existe la proporcionalidad del medio utilizado, pues los agresores portaban armas de fuego, actuaron sobre seguros en la nocturnidad y aprovechando la incertidumbre de quien no espera ser objeto de un atraco, por lo que se encuentra justificada la necesidad de repeler la agresión con el medio empleado, que no era otro que las armas que portaban debidamente permisadas y autorizadas para defender el orden público, acorde con lo previsto en el artículo 282 del Código Penal, que establece “...Que las personas autorizadas para portar armas no podrán hacer uso de ellas, sino en caso de legítima defensa o defensa del orden público...” Siendo que los acusados, tal como ha quedado suficientemente establecido, actuaron compelidos por la necesidad de repeler una agresión ilegítima, que no ceso ante el mecanismo de defensa inicial, sino que fue reafirmada por los occisos, quienes no cesaron en su empeño delictivo, por el contrario accionaron repetidamente sus armas.

Por lo que, no habiendo provocado, los acusados las circunstancias que originaron los hechos y estando en grave peligro la vida de ambos, tal como ha quedado demostrado en el Juicio, este Tribunal Mixto constituido con Escabinos concluye que es completamente licita la necesidad de la defensa esgrimida por los acusados, al repeler el injusto ataque de que fueron víctimas, materializado con la amenaza a la vida por medio de arma de fuego y la acción de intentar apropiarse de la moto, disparando repetidas veces las armas que portaban en contra de los hoy acusados, por lo que al surgir una causa de justificación, como es la legítima defensa, los acusados aun habiendo dado muerte a sus agresores, como ha quedado demostrado, utilizando para ello las armas de reglamento que portaban, han obrado conforme a derecho, eliminando lo antijurídico de su acción típica y así se establece.

Por otra parte no se entra a valorar los testimonios rendidos por los testigos Á.R.P. y E.M.H., por cuanto fueron irrelevantes a los fines del esclarecimiento de los hechos objeto del juicio y así se establece.

En consecuencia , este Tribunal Mixto de Primera Instancia constituido con Escabinos, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal declara a los Ciudadanos: O.J.C.T., quien es Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 9.611.392 funcionario policial, de 36 años de edad, técnico superior en Criminalìstica y A.C.T., igualmente venezolano, mayor de 34 años de edad, portador de la cédula de identidad No. 10.778.330 ambos domiciliados en Barquisimeto, Estado Lara, ABSUELTOS de los cargos formulados en su contra por el Fiscal del Ministerio Público, por haber obrado una causa de justificación a tenor de lo previsto en el ordinal 3º del artículo 65 del Código Penal en relación con el artículo 282 ejusdem, ordenándose en consecuencia su inmediata libertad plena, cesando todas las medidas cautelares que les hubiesen sido impuestas. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Mixto constituido con Escabinos, del Circuito judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ABSUELVE a los Ciudadanos: O.J.C.T. y A.R.C.T. plenamente identificados en esta decisión, a quienes les fueron imputados cargos por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en los artículos 407 y 278 del Código Penal, sentencia absolutoria que se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 282 y ordinal 3º del artículo 65 ejusdem y Así se decide.

La Dispositiva de la presente decisión fue leída íntegramente en Audiencia, quedando debidamente notificadas las partes.

Dada Sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 3 actuando como Tribunal Mixto, siendo publicada dentro del lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y cúmplase.

La Jueza de Juicio No. 3

Dra. P.F.d.G.

A.P.

Escabino Titular I I.H.

Escabino Titular II

La Secretaria

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en esta Sentencia.

La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR