Sentencia nº 80 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 6 de Febrero de 2003

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.M.D.O.

Mediante oficio n° 635 del 4 de diciembre de 2001, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo remitió a esta Sala Constitucional, el expediente n° 9461, contentivo de la acción de amparo constitucional, intentada el 31 de octubre de 2001, por el abogado V.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 19.002, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano O.J.G.M., titular de la cédula de identidad n° 1.331.308, contra la decisión dictada el 3 de julio de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esa Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la apelación ejercida por el hoy accionante y con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento incoada por la ciudadana E.B.R. deZ. contra el ciudadano O.J.G.M..

Respecto a la acción de amparo constitucional incoada, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 29 de noviembre de 2001, la declaró sin lugar.

El mencionado Juzgado Superior remitió el expediente de la causa a esta Sala Constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de la consulta de ley obligatoria.

El 29 de enero de 2002 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O., quien con tal carácter suscribe este fallo.

Con base en los elementos que cursan en autos y siendo la oportunidad procesal para ello, se pasa a decidir sobre la consulta de ley, en los términos siguientes

I

ANTECEDENTES

Entre el difunto cónyuge de la ciudadana E.B.R. deZ. y el ciudadano O.J.G.M., existía un contrato de arrendamiento en forma verbal sobre un inmueble donde este último tenía un fondo de comercio denominado “Ferretería y Concretera Los Arales”, cuya mensualidad era de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00). El 23 de abril de 1998, la mencionada ciudadana solicitó la regulación del alquiler del inmueble ante la Alcaldía del Municipio San Diego, la cual, mediante resolución n° D.I. 19-98 del 17 de junio de 1998, fijó dicha mensualidad en quinientos cuarenta y nueve mil dos bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 549.002,78).

El 29 de septiembre de 1998, la ciudadana E.B.R. deZ. presentó una demanda por resolución de contrato de arrendamiento, ante el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Paraguaná y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra el ciudadano O.J.G.M..

El 20 de febrero de 2001, el referido Tribunal de Municipio declaró parcialmente con lugar la demanda intentada, acordó resolver el contrato de arrendamiento, ordenó la entrega inmediata del inmueble a la demandante y condenó al demandado a cancelar la cantidad de un millón noventa y ocho mil cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.098.005,50), por concepto de mensualidades adeudadas.

El 21 de febrero de 2001, tanto el demandado como la demandante ejercieron recurso de apelación contra la anterior decisión.

El 3 de julio de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial del ciudadano O.J.G.M.; con lugar tanto la apelación que ejerció la apoderada judicial de la demandante como la demanda por resolución de contrato de arrendamiento y condenó al demandado al pago de las costas procesales.

El 31 de octubre de 2001, el abogado V.G.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano O.J.G.M., intentó, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, una acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 3 de julio de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esa Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la apelación ejercida por él.

El 8 de noviembre de 2001, el mencionado Tribunal Superior admitió la acción intentada y declaró procedente la medida cautelar innominada solicitada por el accionante, que suspendió la ejecución de la sentencia accionada.

El 23 de noviembre de 2001 tuvo lugar la audiencia oral y pública, en la cual se declaró sin lugar el amparo intentado, siendo publicada la decisión correspondiente el 29 del mismo mes y año.

El 4 de diciembre de 2001, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo remitió el expediente a esta Sala Constitucional, al objeto de la consulta de ley obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El apoderado judicial del accionante, en su escrito de amparo, señaló lo siguiente:

...la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado de la causa. El Juez de Primera Instancia, al dictar la sentencia de fecha 03 de julio del 2001 violó esta garantía constitucional al convalidar los errores procesales del Juez Aquod (sic) al establecer la obligación de cancelar un canón (sic) de arrendamiento cuya regulación no estaba definitivamente firme al momento de introducir la demanda amén de las inconsistencias e irregularidades procesales no subsanadas por el Juez de la Alzada como es su obligación de conformidad con el Código de Procedimiento Civil.

(...)

La referida violación se concretiza cuando el Tribunal de Alzada convalida la obligación de cancelar una regulación que no estaba definitivamente firme de conformidad con el artículo 121 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, amén de aceptar la validez de un procemiento (sic) inadecuado.

(...)

Mi representado se ha visto lesionado en su derecho constitucional a la defensa, ya que en todo éste amplio proceso no se le permitido (sic) ejercer, efectivamente y las adecuadas garantías, el derecho a oponerse a la pretensión de la contraparte

.

Solicitó se declarase con lugar la acción de amparo constitucional y se dejase sin efecto la decisión dictada el 3 de julio de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

III

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

El 29 de noviembre de 2001, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaró sin lugar la acción de amparo intentada, en los términos siguientes:

...se desprende fehacientemente que el quejoso tuvo sus oportunidades procesales para realizar los argumentos de defensa, con el objeto de enervar la acción intentada en su contra con motivo de la demanda de resolución de contrato, es decir, que en el procedimiento llevado ante el Juzgado de Municipio que conoció inicialmente del proceso, la ahora accionante en amparo, alegó diferentes defensas de fondo e incluso sostuvo cuestiones previas, siendo respondidas sus peticiones por los administradores de justicia que dirigieron tal proceso e incluso al serle adversa la decisión proferida por el Tribunal de Municipio tuvo la oportunidad de ejercer los recursos de Ley contra dicha decisión, como en efecto la ejerció (sic) y así fue admitida por el Tribunal sustanciador en Primera Instancia correspondiéndole conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial de tal apelación, instancia en la cual efectuó diferentes argumentos en apoyo a su apelación, argumentos éstos que fueron escuchados por la Juez que regenta el Tribunal que actuó en segundo grado, pero como quiera que esa decisión le fue adversa, pretende con la acción de amparo sostener violaciones de carácter constitucional por los criterios asumidos por la Juez que dicta la sentencia atacada por esta vía de amparo.

Es decir, pretende que este Tribunal actuando en sede constitucional conozca nuevamente de los hechos discutidos ante la primera y segunda instancia para que sean revisados los criterios de tales decisiones, circunstancia que atenta contra la naturaleza extraordinaria (sic) de las acciones de amparo, lo cual no puede ser obviado por este Juzgador, porque ello significaría no solo crear una tercera instancia sino una cuarta instancia, toda vez, que la sentencia dictada en un amparo de carácter autónomo es revisable por ante el Tribunal Supremo de Justicia, como en el presente caso.

Permitir lo anterior, significaría crear una cadena sucesiva de proceso e instancias que dificultaría irreversiblemente la existencia de una tutela judicial efectiva...

(...)

...en consecuencia se ratifica el dispositivo dictado en la audiencia oral y pública y se declara SIN LUGAR la acción intentada...

.

IV

DE LA COMPETENCIA

Previo a la solución de la presente consulta, es necesario dilucidar la competencia de la Sala para conocer de la misma.

Sobre el particular, basta en este caso con reiterar la inveterada jurisprudencia sentada por ella, la cual puede reducirse a la afirmación de que a la misma le corresponde conocer de los recursos de apelación o de las consultas oficiosas que, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ejerzan o se ordenen, según sea el caso, contra decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República (con excepción de las dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso- Administrativo), la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y las C. deA. en lo Penal, proferidas en juicios de amparo constitucional. Visto que la consulta de ley es sobre un fallo dictado en sede constitucional por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, corresponde a esta Sala su conocimiento. Así se establece.

V MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Sala observa que, en el presente caso la acción de amparo fue interpuesta contra la sentencia dictada en alzada sobre una demanda por resolución de contrato de arrendamiento, en la cual los argumentos esgrimidos por el accionante constituyeron un simple replanteamiento de la controversia hasta entonces existente, lo que supone buscar una tercera instancia al intentar la acción de amparo y una posible cuarta instancia con la consulta de ley obligatoria.

Igualmente se observa la asiduidad con que, en los juicios en los cuales la cuantía no alcanzan la suma de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), requisito para acceder a la casación, la parte perdidosa en segunda instancia acude al amparo y plantea nuevamente la controversia hasta entonces litigada, agregando simplemente alegatos de violación a derechos constitucionales. Este proceder es inadecuado, pues atenta contra la celeridad de la justicia, al abarrotar los órganos jurisdiccionales con acciones de amparo improcedentes, retardando así la decisión sobre otras acciones, incluidas las de amparo que sí se fundamentan en verdaderas violaciones constitucionales.

La Sala reitera, una vez más, que resulta improcedente la utilización del amparo como medio para replantear un asunto ya decidido por la autoridad judicial competente y de conformidad con la normativa aplicable.

Por las razones expuestas, esta Sala encuentra ajustada a derecho la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 29 de noviembre de 2001, y así se declara.

VI DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 29 de noviembre de 2001, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional intentada por el apoderado judicial del ciudadano O.J.G.M., contra la decisión dictada el 3 de julio de 2001 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esa Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 06 días del mes FEBRERO de dos mil tres. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA J.M. DELGADO OCANDO Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

JMDO/ns

Exp. 02-0243

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