Sentencia nº 789 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 7 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteLuis Velázquez Alvaray
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: Luis Velázquez Alvaray Expediente N° 06-0061

El 13 de enero de 2006 se recibió en esta Sala el Oficio N° 06-0007 de ese mismo día, remitido por la Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al expediente de la causa N° C-052604 (nomenclatura de ese Tribunal), contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por los abogados N.M.N., C.Z.P. y N.M.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 950, 31.777 y 33.000, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano O.K.M., titular de la cédula de identidad número V-6.974.246, y de las sociedades mercantiles FARMACIA FARMAGAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 31 de julio de 1997, bajo el N° 58, Tomo 138 A-Qto.; DISTRIBUIDORA O.K. MEDICAL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 31 de julio de 1997, bajo el N° 59, Tomo 138 A-Qto.; O.I.. LTD, sociedad anónima constituida y existente al tenor de la Ordenanza de Sociedades Comerciales Internacionales de 1984 de las Islas V.B.; CARDIOLOGÍA NO INVASIVA SOCIEDAD CIVIL, inscrita ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 21 de mayo de 1991, bajo el N° 30, Tomo 13; y COMERCIAL CIENTÍFICA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 1 de julio de 1949, bajo el N° 722, Tomo 3-D, representación que consta en instrumento poder inserto en autos, contra las decisiones dictadas el 29 de junio de 2005, 20 de julio de 2005, 2, 3 y 4 de agosto de 2005, por la Sala de Juicio N° 9 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de misma Circunscripción Judicial, mediante las cuales se decretaron medidas cautelares en el juicio de divorcio seguido por la ciudadana R.A.T. contra su cónyuge O.K.M., por la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales previstos en los artículos 25, 26, 27, 49, 115, 137, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha remisión se realizó a fin de que esta Sala conozca de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2005, por la Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta.

El 16 de enero de 2006, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado Luis Velázquez Alvaray, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 25 de enero de 2006, los representantes judiciales de los accionantes, cuya representación consta en instrumento poder inserto en autos, consignaron ante esta Sala Constitucional escrito de fundamentación de la apelación ejercida el 9 de diciembre de 2005. En esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala del mencionado escrito y se acordó agregarlo al expediente respectivo.

El 13 de marzo de 2006, la representante judicial de la ciudadana R.A.T.d.K., en su condición de tercera interviniente, consignó escrito mediante el cual solicita que esta Sala ordene que sean presentadas las copias certificadas de todo el expediente.

El 23 de marzo de 2006, los apoderados judiciales de la ciudadana R.A.T.d.K., en su condición de tercera interviniente, consignaron escrito mediante el cual solicitaron que se confirme la decisión apelada, argumentando que no han sido violados los derechos constitucionales denunciados por el recurrente.

Realizado el estudio del expediente, esta Sala pasa a decidir la presente causa, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El 19 de agosto de 2005, los apoderados judiciales de la parte accionante interpusieron acción de amparo constitucional, conjuntamente con medida cautelar innominada contra las decisiones dictadas el 29 de junio de 2005, 20 de julio de 2005, 2, 3 y 4 de agosto de 2005, por la Sala de Juicio N° 9 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante las cuales se decretaron medidas cautelares en el juicio de divorcio seguido por la ciudadana R.A.T., contra su cónyuge, O.K.M., por la presunta violación de los derechos y Garantías Constitucionales previstos en los artículos 25, 26, 27, 49, 115, 137, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

Expusieron con relación a los hechos que, mediante libelo presentado el 31 de mayo de 2005 y reformado el 7 de junio del mismo año, la ciudadana R.A.T.H. accionó en divorcio al ciudadano O.K.M.. En dicha demanda invocó la teoría del “levantamiento del velo corporativo”, para requerir del Tribunal de la causa, una serie de providencias cautelares en contra del demandado y de terceras personas jurídicas, destinadas, según alegó, para evitar la dilapidación y fraude de un supuesto patrimonio conyugal, añadiendo que dicha demanda fue admitida mediante auto del 22 de junio de 2005, en el que se ordenaron las notificaciones de ley, entre ellas, las del Ministerio Público y la apertura de los cuadernos de medidas correspondientes.

Señalaron que, en ese reformado libelo y luego mediante escritos presentados el 22 de junio de 2005 y el 13 de julio de 2005, la referida demandante solicitó una serie de medidas nominadas e innominadas, que fueron proveídas mediante autos emitidos el 29 de junio de 2005, 20 de julio de 2005 y 3 de agosto de 2005, basadas en los artículos 148, 168, 174 y 191 del Código Civil y 466 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, así como en la mencionada teoría del “levantamiento del velo corporativo”.

Seguidamente indicaron que, en el auto del 29 de junio de 2005, el Tribunal presuntamente agraviante, con apoyo en una sentencia de la Sala Constitucional del 15 de marzo de 2000, procedió a designar un “veedor” destinado a localizar bienes, supervisar, vigilar y controlar la administración de terceras personas jurídicas, nacionales y extranjeras, así como sus cuentas corrientes; y para que actuase fuera de la jurisdicción territorial venezolana, haciendo las indagaciones inherentes a su función; y, luego, con base en la “teoría del levantamiento del velo corporativo”, procedió a decretar embargos de cuentas en bancos del exterior de la República; y, sobre acciones de compañías venezolanas cuya titularidad le corresponde a terceras personas jurídicas que de ninguna manera formaban parte de la relación jurídico procesal.

También señalaron que, posteriormente, mediante auto del 20 de julio de 2005, volvieron “a ser decretadas medidas de embargo esta vez sobre cuentas corrientes bancarias tituladas a favor de compañías anónimas que no son parte en el juicio principal, para lo cual se adujo que tales cuentas pertenecían a empresas relacionadas con la comunidad conyugal”.

Arguyeron que “tanto en el auto de fecha 29 de junio y 20 de julio de 2005, ordenaron librar los correspondientes despachos, oficios y rogatorias, contentivos del mandamiento de ejecución de la medida de embargo preventivo decretada, además de emitir oficios a los distintos Registros Mercantiles participándoles el embargo decretado sobre las acciones de las compañías allí registradas, como a distintos bancos participándoles el decreto de embargo sobre las cuentas corrientes, al igual que solicitándoles información sobre los saldos y los movimientos bancarios del ciudadano O.K.M., los que fueron entregados, casi en su totalidad, a la demandante R.T. Hunter”.

Agregaron que, en cuanto al auto del 3 de agosto de 2005, se “reproduce lo expuesto en el auto del 29 de junio de 2005, respecto a las funciones atribuidas al veedor, sólo que esta vez, ante la falta de aceptación o excusa del funcionario originalmente designado, se reasignaron tales funciones a dos nuevos abogados...”.

Indicaron que, mediante autos del 2 y 4 de agosto de 2005, se fijó una obligación alimentaria mensual a cargo del ciudadano O.K.M. a favor de sus hijos, de sesenta y cinco salarios mínimos, que en bolívares es la cantidad de veintiséis millones trescientos veinticinco mil bolívares (Bs.26.325.000,00) y a favor de su esposa, una obligación alimentaria de treinta y cinco salarios mínimos que en bolívares es la cantidad de catorce millones ciento setenta y cinco mil bolívares (Bs.14.175.000,00).

Ahora bien, con relación a las violaciones constitucionales denunciaron en el escrito de amparo lo siguiente:

Que la primera de las decisiones accionadas fue dictada el 29 de junio de 2005, sin que se hubiese verificado la notificación del fiscal del Ministerio Público, siendo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 172 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, no podía realizarse ningún tipo de actuación, sin que se hubiese notificado a la Fiscalía del Ministerio Público so pena de nulidad absoluta.

Que en los juicios de divorcio, el Fiscal del Ministerio Público es considerado parte de buena fe, y la exigencia de su notificación reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción una justicia transparente e idónea, de manera que ante la falta absoluta de notificación del Ministerio Público, resultó infringida la garantía del derecho a la defensa de los accionantes, habida cuenta que se habían dictado en su contra una serie de medidas cautelares.

Que el auto del 29 de junio de 2005, violó la garantía constitucional del debido proceso por haber decretado medidas de embargo sobre una serie de acciones tituladas a favor de empresas extranjeras en compañías nacionales, cuando ni éstas ni aquellas formaban parte de la relación jurídico procesal de autos, por lo que denunciaron que el Tribunal presuntamente agraviante, aplicó la denominada teoría del levantamiento del velo corporativo, cuyo fundamento principal –a decir de la parte accionante- atiende a juicios de valor, sin tomar en cuenta que no existe sentencia firme que declare o compruebe que los bienes a embargar pertenecen a la comunidad conyugal, lo cual “...significó que los terceros afectados por la medida, fueran desposeídos, con carácter preventivo, de la titularidad de unas acciones, sin que ahora puedan efectuar ningún acto de administración o disposición sobre ellas, limitándose, por tanto, el ejercicio de su derecho de propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución Nacional...”.

Que “...se infringió el derecho a la defensa de las empresas: O.I. CV LTD y Bubbles CV LTD, pues sin haberlas escuchado o notificado previamente y sin que existiese un proceso previo que así lo declarara, se les juzgó como participes de una negada defraudación de supuestos bienes conyugales, lo que también conllevó la violación del principio de presunción de inocencia que obrara a favor de ellas como de las personas jurídicas cuyos bienes fueron ordenados embargar”.

Que conforme se lee de los autos de nombramiento de veedores del 29 de junio y 3 de agosto de 2005, su función principal es la de“...pesquisar o localizar bienes que forman parte de la comunidad de gananciales. Empero, cuando leemos las facultades que les fueron atribuidas derivadas de aquella principal, estas escapan de la simple actividad destinada a localizar bienes, pues invadían o perturbaban la administración de las empresas o instituciones mencionadas, e, incluso, se llegaba hasta el colmo de atribuirle a esos veedores funciones que le son propias al juez de la causa...el Tribunal agraviante afirmó textualmente que esas empresas tenían la libertad de ser ‘...administradas conforme a sus estatutos sociales, o sea, por los miembros de sus Juntas Directivas, pero actuando bajo la supervisión de los VEEDORES designados’...y es particularmente esta coletilla, la que produce la lesión del derecho económico de las empresas mencionadas...” (destacado de los accionantes).

Que el auto dictado el 20 de julio de 2005, mediante el cual se decretó medida de embargo preventivo que recayó sobre el 50 % del total de dinero que incluye capital e intereses de las cuentas que se identifican en las páginas 35 y 36 de su escrito de amparo, existentes en los bancos Corp Banca, Mercantil y Venezuela, auto que el Juez presuntamente agraviante fundó en los artículos 191 ordinal 3° del Código Civil y en los artículos 466 y 467 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, señalando expresamente que con dicha medida se infringe la garantía constitucional del debido proceso, pues se decretaron medidas de embargo sobre cuentas corrientes tituladas a favor de empresas que no forman parte de la relación jurídico procesal.

Que las pensiones alimenticias fijadas por el Juez supuestamente agraviante, mediante autos del 2 y 4 de agosto de 2005, fueron decretadas con vista a lo solicitado por la actora sin que constare algún recaudo que demostrara tales gastos “...tan sólo el dicho de ella y sin notificar al mencionado ciudadano y sin escucharlo...”.

Que ni en la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias, ni en el Protocolo Adicional está prevista la posibilidad de ejecutar una medida preventiva de embargo extraterritorialmente, haciendo uso de cartas rogatorias como lo ordenó el Tribunal presuntamente agraviante, tan sólo se prevé la realización de actos de mero trámite (notificar, citar o emplazar a una persona).

Finalmente, solicitó como medida cautelar innominada, que se ordenase dejar sin efecto los autos accionados mediante el presente amparo constitucional.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El 7 de diciembre de 2005 la Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta, por estimar entre otras consideraciones, lo siguiente:

Que “Respecto al primero de los autos recurridos en amparo, sostienen los accionantes, que hubo una violación al debido proceso por cuanto tal providencia se dictó antes de que fuera notificado el Ministerio Público, siendo ésta una formalidad de absoluto orden público, siendo que tal notificación se habría verificado el 6 de julio, esto es, con posterioridad al dictado del auto en cuestión. Este planteamiento es improcedente, pues aún si se hubiere cometido una infracción, ésta sería por violación de la ley y no de la Constitución, aunado a que de alguna forma el auto del 29 de junio de 2005, de cierta manera convalidaría aquella eventual subversión y, más importante, que lo denunciado es una notificación tardía y no una falta absoluta de notificación del funcionario, en cuyo caso, tal demora en si misma no lesiona la validez de los actos, salvo que el funcionario notificado así lo denunciare y no aparece de las actas que lo haya hecho”.

Que “Con relación a la eventual afectación de terceros que no son parte en el juicio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo su factibilidad, pues en algunos casos, es un mecanismo para descubrir la verdad y garantizar la justicia, siempre y cuando tales terceros tengan alguna vinculación real con las partes y concediéndoles a éstos hacer valer sus posiciones a través de las causales previstas en los ordinales 1° y 2° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y no a través del amparo constitucional”.

Que “...acatando esta Corte Superior la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia -citó el fallo dictado por esta Sala el 28 de mayo de 2003, caso: ‘Distribuidora Fritolín, C.A., y Corporación Fritolux, C.A.’- ...es inevitable declarar la improcedencia de tal argumento en el presente amparo pues, las medidas decretadas no impiden ni paralizan el giro de las sociedades ni afecta su dirección y control, y, respecto de los veedores, no es preciso que los administradores naturales actúen conjuntamente con los funcionarios designados, sino bajo su supervisión e inspección...en todo caso, le es dado a los accionantes acudir a las vías ordinarias a fin de reestablecer las situaciones jurídicas que consideren infringidas o hacer valer los derechos de propiedad de los que se afirman titulares conforme a lo dispuesto en los ordinales 1° y 2° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

Que “...en lo concerniente a las medidas decretadas sobre bienes situados en el exterior de la República...no violan per se los derechos fundamentales o constitucionales de los cónyuges involucrados. La ejecución de sentencia como tal, puede violar los derechos constitucionales de alguno de los cónyuges o de terceros, pero es sólo la ejecución de la medida la que puede causar el gravamen o violación del derecho constitucional, no el simple decreto del Tribunal...en el caso específico de medidas preventivas que deben ejecutarse en el exterior, no existe el interés por parte del solicitante del amparo, ya que la posible violación de los derechos no lo sería por el imputado sino por la autoridad extranjera que ejecuta el exhorto por considerarlo igualmente procedente...Por otro lado, el fallo del Tribunal no puede considerarse una amenaza de violación de los derechos constitucionales de terceros, por consiguiente no prospera en derecho esta petición accionada...”.

Que “Con respecto a las facultades extraterritoriales de los funcionarios judiciales veedores, no encuentra esta Corte Superior un impeditivo constitucional en ese sentido, lo que en todo caso sería atacable por la vía ordinaria por lo que se hace improcedente la solicitud de los accionantes en este punto, y así se establece”.

Que “Respecto a las violaciones denunciadas con relación a la práctica de las medidas de embargo, tanto en lo relativo al libramiento anticipado de oficios como a la eventual ausencia de notificación previa del Procurador General de la República, evidentemente que estas situaciones son de carácter legal que no son atendibles por la vía del amparo constitucional, así como tampoco lo puede ser la supuesta y muy grave situación respecto a la parcialidad que podría existir en los funcionarios judiciales veedores...”.

Que “...respecto a las denuncias hechas con relación a las pensiones alimentarías fijadas provisionalmente, consta de las copias certificadas elevadas a esta Corte de Apelaciones que el demandado O.K. ha reclamado en la instancia respecto a su procedencia y extensión, siendo ésta una manifestación inequívoca de ejercicio de las vías ordinarias de impugnación lo que hace evidente la inadmisibilidad del presente amparo respecto a tales autos con fundamento en lo previsto en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Que “...respecto a los alegatos de la ciudadana R.T. respecto de la inadmisibilidad de la acción de amparo por cuanto los accionantes habían formulado oposición a las medidas cautelares decretadas por la Sala de Juicio N° 9 resulta parcialmente procedente su pedimento en este sentido, pues lo que aparece de autos es que el reclamo lo fue solamente por el ciudadano O.K.M. y limitado a las obligaciones alimentarías...”.

Finalmente en el dispositivo del fallo apelado declaró sin lugar la acción de amparo constitucional incoada contra los autos dictados el 29 de junio, 20 de julio y 3 de agosto de 2005, respecto a las medidas decretadas y en relación a los autos dictados el 2 y el 4 de agosto de 2005, que fijaron provisionalmente las pensiones alimentarias.

Que “Como consecuencia de la anterior declaratoria, se levanta la medida innominada decretada en el auto de admisión el día veinticinco (25) de agosto de 2005 que suspendía los efectos de los autos de fechas 29 de junio, 20 de julio y 3 de agosto de 2005”.

III DE LA APELACIÓN

El 25 de enero de 2006, los representantes judiciales de los accionantes, consignaron ante esta Sala Constitucional escrito de fundamentación de la apelación ejercida el 9 de diciembre de 2005, contra la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2005, que declaró sin lugar la presente acción de amparo, en los siguientes términos:

Que “…la nulidad consagrada en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil es de orden absoluto, no confirmable, razón por la cual la violación de una norma de procedimiento que atañe al orden público, deriva en la infracción al debido proceso, siendo que en el proceso de divorcio es requisito indispensable para su tramitación inicial que el Fiscal del Ministerio Público sea notificado en forma previa a cualquier actuación so pena de nulidad de lo actuado...La verdad, es que resulta contrario a derecho sostener que una nulidad de orden absoluto pueda ser convalidada, en aplicación del artículo 257 de la Constitución Nacional, cuando la formalidad omitida era esencial para el inicio de la sustanciación del juicio, aún más cuando el Fiscal del Ministerio Público era la única persona garante de la legalidad al comienzo del proceso, por lo cual también se infringía el derecho a la defensa de la parte demandada al verse completamente desasistida”.

Que “...en nuestro caso, fueron dictadas medidas de embargo en contra de terceros que no son parte en el juicio, distinta de las innominadas, bajo la apariencia de un desvelo corporativo por el cual suponía el Tribunal agraviante que los bienes embargados formaban parte del patrimonio conyugal. Precisamente esta ilegal situación era la que se atacaba por inconstitucional pues, no obstante que las cautelares de embargo no son de orden innominado, tampoco existía sentencia firme alguna que declarase la existencia de un patrimonio conyugal en manos de terceros, con lo cual se infringía el derecho a la defensa de nuestras representadas al no escucharlas o notificarlas previamente juzgándolas como participes de una negada defraudación de supuestos bienes conyugales...”.

Que “...los terceros sí pueden accionar por la vía de amparo cuando sus derechos constitucionales han sido violados. En efecto, para ello alegamos la ineficacia de la vía ordinaria de la apelación (la que se admite en un solo efecto según el artículo 466 de la LOPNA) o de la oposición a la medida a que tendrían derecho las personas jurídicas afectadas, de tratarse de una medida innominada, pues la lesión constitucional estuvo y está presente...de manera que ha resultado imposible obtener un pronunciamiento judicial a la brevedad, bien porque la Juez agraviante...se encontraba de curso y en consecuencia el Tribunal no tenía despacho, amen del legalizado ‘receso judicial’, y luego con la mudanza de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, por lo que hasta el presente mes de enero de 2006, aún el juicio se encuentra en suspenso...”.

Que “Otra motivación de la recurrida que debemos rechazar refiere la improcedencia del amparo basado en que las medidas decretadas no impiden el giro normal de las sociedades ni afectaban su dirección y control...siendo de doctrina que la ejecución de un embargo conlleva en contra del afectado la desposesión jurídica del bien sobre el que recae, lo que le impide ejecutar y disponer libremente de los bienes de su propiedad”.

Que “...en cuanto concierne a las funciones atribuidas a los veedores, resulta de los autos dictados el 29 de junio y 3 de agosto de 2005, que las empresas afectadas por las medidas innominadas tenían la libertad de ser ‘...administradas conforme a sus estatutos sociales, o sea, por los miembros de sus Juntas Directivas, pero actuando bajo la supervisión de los VEEDORES designados’ (omissis), de manera que para poder ejecutar cualquier acto de administración requerían la presencia de los ‘veedores’ lo que generaba la lesión del derecho económico de las empresas mencionadas de ‘dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución...’ conforme lo preceptúa el artículo 112 de nuestra Carta Magna, pues resulta ineludible la presencia de aquellos, bajo la vía ‘supervisión’ para que el órgano de administración pudiera cumplir sus funciones...” (destacado de los accionantes apelantes).

Que “...cuando el Tribunal Agraviante hizo uso de una carta rogatoria y pretendió ejecutar el embargo fuera del País, violó flagrantemente la garantía del debido proceso pues su jurisdicción sólo podía ser delegada a través de cartas rogatorias para lograr la citación, notificación o emplazamiento de una persona, amén de extralimitarse en sus funciones, pues ninguna norma de derecho internacional privado lo facultaba para solicitar la ejecución de medidas cautelares preventivas en un territorio distinto del que imparte justicia”.

Que “...constituyó tanto una extralimitación de atribuciones por parte del Juez que lo acordó, como un exceso en los límites de las facultades de supervisión, control y fiscalización señaladas, haber autorizado a los veedores, requerir informaciones a empresas extranjeras y no domiciliadas en el País, como la ejecución de actividades extraterritoriales, sin tomar en cuenta lo que regulan las normas del Derecho Internacional Privado”.

Que “...la sola participación a los Bancos, mediante oficio, del embargo decretado constituía una clara e inequívoca usurpación de funciones por parte del Tribunal agraviante, pues, tal embargo sólo correspondía ejecutarlo al Tribunal de Municipio Ejecutor de Medidas, único organismo autorizado para ello de acuerdo a las normas que regularon su creación y funcionamiento...Además, prestando la empresa Comercial Científica C.A., un servicio particular de interés público a través del Instituto Medico La Floresta, en el supuesto negado que pudiesen decretarse medidas cautelares en su contra, debía darse previo cumplimiento al artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Pues bien, el Tribunal agraviante, procedió abusivamente con el embargo de la cuenta corriente que lleva esa Clínica a pesar de prestar tan particular servicio, por lo cual, una vez más, se violentaba la garantía del debido proceso, en contra de esa empresa...”.

Que “...para la fecha de admisión del amparo (25 de agosto de 2005) ningún escrito había sido consignado por el ciudadano O.K.M. en el Tribunal de la Causa, contra las arbitrarias y exageradas pensiones de alimentos fijadas; fue luego de tres meses de dictados aquellos autos, que este ciudadano, a través de apoderado judicial...solicitó se abriera el cuaderno de pensión de alimentos, pues ni siquiera había sido tramitado y en todo caso, debía fijarse a tenor del artículo 516 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el acto conciliatorio respectivo. Entonces a qué se refiere la recurrida cuando afirma que el demandado hizo uso de la vía ordinaria de la impugnación, no obstante que ni siquiera se había fijado el acto conciliatorio previsto en esa Ley, fase durante la cual se ejerce el primer acto de defensa...”.

Que “...ateniéndonos a la LOPNA, EL Tribunal debía notificar previamente al cónyuge de la pensión que le ha sido requerida, para escucharlo y luego de ello fijar la pensión provisional, en razón de lo cual queda demostrado que se infringió la garantía del debido proceso en la oportunidad que se fijaron provisionalmente unas pensiones de alimentos sin dar cumplimiento al procedimiento que señala la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente...”.

IV DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la apelación interpuesta, a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.) y el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones de las sentencias de los Tribunales Superiores (excepto los Contencioso Administrativos), Cortes de lo Contencioso Administrativo y C.d.A. en lo Penal, cuando éstos hayan decidido una acción de amparo en primera instancia.

Ahora bien, en el caso sub iudice, la sentencia apelada ha sido dictada por la Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que actuando en primera instancia en sede constitucional, declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta.

Siendo ello así, y tomando en cuenta la jurisprudencia antes señalada, esta Sala resulta competente para conocer la apelación de la sentencia dictada por dicho Tribunal, y así se decide.

V

CONSIDERACIONES PREVIAS

Como punto previo, es necesario que esta Sala se pronuncie sobre la admisibilidad de los escritos presentados en este expediente, el 13 y el 23 de marzo de 2006, por los apoderados judiciales de la ciudadana R.A.T.d.K. -tercera interviniente en el p.d.a.-. En tal sentido, esta Sala considera inadmisible los mismos para la presente decisión en vista de que fueron consignados luego de haber transcurrido los treinta (30) días establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para que esta alzada conozca la apelación de la sentencia de amparo constitucional.

En este sentido, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que habiendo la Ley establecido un plazo para que el tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de amparo constitucional, este plazo debe considerarse como un plazo preclusivo para que las partes interpongan cualquier escrito relacionado con el expediente.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Pasa la Sala a conocer de la apelación de la decisión dictada el 7 de diciembre de 2005, por la Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que actuando en primera instancia en sede constitucional, declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta contra las decisiones dictadas el 29 de junio de 2005, el 20 de julio de 2005 y el 2, 3 y 4 de agosto de 2005, por la Sala de Juicio N° 9 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de misma Circunscripción Judicial, mediante las cuales se decretaron medidas cautelares en el juicio de divorcio seguido por la ciudadana R.A.T. contra su cónyuge, ciudadano O.K.M., por la presunta violación de los derechos y Garantías Constitucionales, previstos en los artículos 25, 26, 27, 49, 115, 137, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Preliminarmente considera necesario esta Sala precisar, cada uno de los autos que –a decir de los apelantes- lesionaron los derechos constitucionales que se denunciaron como presuntamente conculcados en el escrito contentivo de la presente acción. En este sentido se observa que:

  1. El primer auto accionado fue dictado el 29 de junio de 2005, mediante el cual el Juez presuntamente agraviante, acordó la designación de un funcionario judicial o veedor, para que supervise y vigile la actividad de las sociedades: Laboratorio Karam-Tortoledo, S.C., Promotora Mircremi, C.A., Asesoría Edgar, S.C., Comercial Tomokam, S.C., Comercial Takerak, S.C., Farmacia Farmagar, C.A., Distribuidora OK Medical, C.A., Comercial Científica, C.A., La Floresta S.I., C.A., Inversiones KHG 23, C.A., Medical Corp Services, C.A., Resonancia Magnética, Instituto Medico La Floresta, S.C., y Pahinka, S.C., extendiendo tales actividades de supervisión y vigilancia a las realizadas por el cónyuge demandado, O.K., y a las sociedades O.I., L.T.D, N.V., Bubbles C.V., L.T.D., C.A.H. ING., y Freeway Limited C.V.; así mismo, decretó medida de embargo respecto a acciones, bienes y cuentas tanto del demandado como de las sociedades antes mencionadas, dentro y fuera del País.

  2. El segundo auto accionado fue dictado el 20 de julio de 2005, mediante el cual el Juez presuntamente agraviante decretó medida de embargo respecto a otras cuentas bancarias, nacionales y extranjeras, a nombre de algunas de las sociedades antes mencionadas.

  3. El tercer auto accionado fue dictado el 3 de agosto de 2005, mediante el cual el Juez de la causa sustituyó al funcionario judicial o veedor originalmente designado y en su lugar designó a dos nuevos funcionarios con las mismas atribuciones antes señaladas.

  4. Los autos dictados el 2 y 4 de agosto de 2005, por el mismo Juzgado de la causa -igualmente accionados en amparo- están dirigidos al establecimiento de la pensión de alimentos provisional, tanto para los tres (3) hijos como para la cónyuge demandante, la cual fue estimada, en un total de cuarenta millones de bolívares (40.000.000,°°), aproximadamente.

Al respecto esta Sala, luego de un análisis de las actas procesales observa:

En lo atinente a la decisión dictada el 29 de junio de 2005, por la Sala de Juicio N° 9 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que entre otras medidas, acordó la designación de un “funcionario judicial o veedor” para que supervise y vigile la actividad de las sociedades aludidas en el presente fallo, aprecia esta Sala que en sentencias Nos. 1356 y 3536 del 28 de mayo y 18 de diciembre de 2003, (Caso: Distribuidora Fritolin C.A. y A.S.Q.), se estableció claramente el alcance de las funciones de los veedores, las cuales no deben exceder de las tareas de vigilancia y control.

Dicho fallo estableció:

...De este modo, se evidencia que el juez atribuyó al veedor` funciones de supervisión, control y vigilancia, que no se extienden hasta la necesidad de obtener una autorización para realizar los actos de administración o disposición, sino que se refieren a la facultad de conocer el destino que se le da a los activos de las sociedades...

.

Resulta pues, de suma importancia establecer cuales fueron las atribuciones conferidas al veedor designado por el fallo impugnado, para luego determinar si efectivamente se excedió en las funciones de supervisión, control y vigilancia que a tal efecto le fueron atribuidas.

El auto del 29 de junio de 2005, dictado por el Juzgado supuestamente agraviante, estableció las siguientes atribuciones para el veedor designado:

El veedor designado tendrá las siguientes atribuciones: Revisar y vigilar las siguientes empresas...Así mismo podrá supervisar la operación que ejerce el cónyuge demandado sobre el cúmulo accionario de las empresas supra indicadas...requerir información, verbal y escrita ante organismos públicos nacionales y extranjeros, acerca de los bienes que puedan pertenecer a la comunidad conyugal...este Tribunal establece, con fundamento a la cautelar innominada que las sociedades...sean administradas conforme a sus estatutos, o sea, por los miembros de sus Juntas Directivas, pero actuando bajo la supervisión del VEEDOR designado, de manera que cualquier acto (...) tales como: cerrar y movilizar cuentas bancarias (...) solicitar prestamos, otorgar garantías, recibir dinero y extender recibos y finiquitos , aceptar, girar y avalar letras...y en general, para realizar cualquier acto de administración...podrán ser ejecutados libremente por sus Administradores, pero bajo la supervisión y vigilancia del auxiliar de justicia designado por el Tribunal (...) queda plenamente facultado para constatar y seguir las inversiones, propiedades y demás bienes que aparezcan a nombre de tales personas o de las empresas citadas...dirigir solicitudes y peticiones en el exterior, tanto a autoridades judiciales, o administrativas, para requerir información sobre bienes muebles e inmuebles que se encuentren a nombre del ciudadano O.K.M. o de las compañías extranjeras...

.

Del análisis del auto parcialmente trascrito, se evidencia que al veedor designado le fueron conferidas atribuciones respecto a la vigilancia, control y supervisión de la actividad comercial desarrollada tanto por el demandado en el juicio de divorcio, como por las empresas nacionales y extranjeras en las cuales se presumió la existencia de acciones que pertenecían a la comunidad conyugal, lo cual no constituye per se una violación a los derechos constitucionales invocados por los accionantes.

No obstante, cuando el aludido auto, impuso a los órganos normales de administración de las empresas afectadas por las medidas innominadas, la obligación de realizar cualquier acto de administración bajo la supervisión del veedor y de someterlos a la opinión favorable de éste, así como haberlo autorizado para requerir informaciones a empresas extranjeras que no están domiciliadas en el país y para la ejecución de actividades extraterritoriales, a juicio de esta Sala, se excedió los límites de las facultades de supervisión, control y fiscalización atribuidas al antes referido auxiliar de justicia, por lo que se violó con ello el derecho a la libertad de asociación consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual constituye para esta Sala motivo suficiente para que se declare la nulidad del auto del 29 de junio y el 3 de agosto de 2005, dictado por la Sala de Juicio N° 9 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide.

Cabe considerar al respecto que la nulidad consagrada en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, es de orden absoluto, no convalidable, por ser una norma de procedimiento que atañe al orden público, en razón de lo cual, al haberse dictado el auto del 29 de junio de 2005, sin que previamente se haya verificado la notificación del Fiscal del Ministerio Público –requisito indispensable para la tramitación inicial del proceso de divorcio- resultó vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso de los accionantes, razón también suficiente para que esta Sala declare la nulidad de dicho fallo. Así se decide.

Con relación al auto dictado el 20 de julio de 2005, mediante el cual el Juez presuntamente agraviante decretó medida de embargo respecto a unas cuentas bancarias, nacionales y extranjeras, a nombre de algunas de las sociedades –terceros que no son parte en el juicio- en las cuales el a quo presume que existen acciones que pertenecen a la comunidad conyugal, observa la Sala que la recurrida en apelación señaló que tales terceros pueden “...hacer valer sus posiciones a través de las causales previstas en los ordinales 1° y 2° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y no a través del amparo constitucional”.

Al respecto, evidencia la Sala que no consta en autos que alguno de los accionantes –tanto el cónyuge demandado como los terceros supuestamente afectados- ejercieran oposición alguna a las medidas cautelares de embargo decretadas el 29 de junio y el 20 de julio de 2005.

En este sentido, cabe destacar que ha sido criterio de esta Sala Constitucional declarar que la vía idónea para que alguna de “las partes” en un juicio ordinario impugne una medida cautelar decretada en su contra, es mediante la oposición prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil o la tercería, prevista en el artículo 371 eiusdem, y no el amparo constitucional autónomo contra ella, pues ello constituye una causal de inadmisibilidad de la acción de acuerdo a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Vid. sentencias Nº 1495 del 3 de julio de 2002, Caso: P.L.A. y Nº 1840 del 9 de agosto de 2002, Caso: Serteca San Antonio C.A.).

Sin embargo, esta Sala en sentencia Nº 327 del 26 de febrero de 2002, caso: Hytek Ingeniería C.A., citando la sentencia Nº 848 del 28 de julio de 2000, caso: J.A.B., estableció los límites procesales a la utilización del amparo como sustituta de la vía ordinaria, cuando señaló lo siguiente:

Ahora bien, a la luz del criterio sostenido por la Sala, se considera que sólo cuando los medios de impugnación ordinarios que se ejerzan contra los fallos que contienen transgresiones constitucionales, no suspendan los efectos de la decisión atacada, y ésta lesione la situación jurídica constitucional del agraviado, se podrá solicitar la tuición del amparo constitucional.

Por otra parte, cuando los medios de impugnación ordinarios no suspendan la ejecución del fallo atacado, el agraviado puede optar entre la utilización del medio de impugnación ordinario, o interponer acción de amparo constitucional. En este caso, si el agraviado acude a las vías procesales ordinarias, por considerar que la misma es el medio adecuado para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, se le cierra la posibilidad de ejercer la acción de amparo contra la decisión impugnada, y el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

.

En el caso de autos, la parte accionante, en su demanda justificó la interposición del amparo constitucional, sobre la base de que los medios ordinarios de impugnación, consistentes en la apelación -la que se admite en un solo efecto, según el artículo 466 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente- o de la oposición a la medida a que tendrían derecho las personas jurídicas afectadas, no suspenderían la ejecución de la misma y su trámite se extendería, dado que la Juez presuntamente agraviante “...se encontraba de curso y en consecuencia el Tribunal no tenía despacho, amen del legalizado receso judicial, y luego con la mudanza de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, por lo que hasta el presente mes de enero de 2006, aún el juicio se encuentra en suspenso...”.

Respecto a lo anterior, debe mencionar esta Sala que, aunado a la justificación aportada por la parte actora, es en todo caso el Juez quien debe valorar, en definitiva, la veracidad y racionalidad de la justificación aportada. En otros términos, no basta exclusivamente el alegato de la falta de idoneidad aportado por el accionante, ya que si así fuere quedaría en manos de éste la escogencia de una vía procesal frente a otra; así por tanto, es el juez, se insiste, a quien corresponde tal determinación. (Vid. sentencia Nº 133 del 1 de febrero de 2002, Caso: “FLASA”).

Visto lo anterior, considera la Sala que las razones aportadas en el presente caso para optar por la acción de amparo constitucional, se ajustan a los parámetros que permiten invocar la tutela a que se contrae el presente fallo. En efecto, no consta que los accionantes hayan optado por acudir a la oposición a la medida o ejercido recurso de apelación previsto en el artículo 466 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, como vías ordinarias de impugnación, sino directamente al amparo constitucional, denunciando para ello la extralimitación de atribuciones del juzgado accionado y las violaciones directas al Texto Constitucional, aunado a la ausencia de juez para decidir, en virtud de la mudanza de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, motivo por el cual, esta Sala estima que, en el caso de autos, no se han cumplido los extremos exigidos por la jurisprudencia para configurar la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como incorrectamente lo señaló el a quo. Como consecuencia de ello, dicho fallo debe ser revocado. Así se decide.

Incurre además el a quo en una errada motivación, al señalar que “...en lo concerniente a las medidas decretadas sobre bienes situados en el exterior de la República...no violan per se los derechos fundamentales o constitucionales de los cónyuges involucrados. La ejecución de sentencia como tal, puede violar los derechos constitucionales de alguno de los cónyuges o de terceros, pero es sólo la ejecución de la medida la que puede causar el gravamen o violación del derecho constitucional, no el simple decreto del Tribunal...en el caso específico de medidas preventivas que deben ejecutarse en el exterior, no existe el interés por parte del solicitante del amparo, ya que la posible violación de los derechos no lo sería por el imputado sino por la autoridad extranjera que ejecuta el exhorto por considerarlo igualmente procedente...por consiguiente no prospera en derecho esta petición accionada...”.

Al respecto, cabe destacar que el derecho es un sistema que pretende el cumplimiento de sus normas como reguladoras de la conducta de las personas en la sociedad. A tal efecto, el juez al ejercer la función jurisdiccional a través del silogismo jurídico aplicando la norma al caso concreto, espera racionalmente que su decisión sea cumplida, y en esa medida el acto es atacable por la vía de amparo cuando viole o amenace violar un derecho o garantía constitucional de alguna de las partes.

Sobre este particular, estima la Sala que el a quo no debió declarar la improcedencia de los alegatos expuestos por los accionantes en ese sentido, con base a que la posible lesión causada no le era imputable al Juez de la causa sino a la autoridad extranjera que, en todo caso procediera a ejecutar el exhorto, ya que lo correcto sería declarar la improcedencia de tales argumentos porque las medidas decretadas sobre bienes ubicados en el extranjero, si bien crean una amenaza de violación a los derechos de terceros, dicha amenaza no cumple con los requisitos de inminencia que establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para que se admita la acción de amparo, por cuanto resulta jurídicamente imposible que a través de cartas rogatorias se pretenda ejecutar un embargo sobre bienes ubicados fuera del territorio nacional, salvo que exista algún acuerdo o tratado internacional con vigencia en ambos Estados Nacionales que así lo permita, lo cual no es el caso de autos. Así se declara.

Por otra parte, la Sala observa que respecto a las violaciones denunciadas con relación a la práctica de las medidas de embargo, en lo relativo a la eventual ausencia de notificación previa de la Procuraduría General de la República, la recurrida señaló que, “...evidentemente que estas situaciones son de carácter legal que no son atendibles por la vía del amparo constitucional...”.

Al respecto, puede apreciarse que los accionantes pretenden que el Juez de amparo se pronuncie respecto a la falta de notificación de la Procuraduría General de la República a los fines de la práctica de la medida de embargo preventivo, por considerarlo procedente en el caso bajo análisis. Ante este contexto debe esta Sala observar, que el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República prevé entre uno de sus supuestos, que cuando se decrete una medida preventiva o ejecutiva sobre bienes de entidades públicas o de particulares que estén afectadas al uso público, a un servicio público, o a una actividad de utilidad pública nacional, antes de su ejecución, el juez notificará al Ejecutivo Nacional por órgano del Procurador General de la República, a fin de que se tomen las medidas necesarias para que no se interrumpa la actividad a que está afectado el bien.

En el caso sub iudice, constata la Sala que varias de las sociedades sobre las cuales recaen las medidas de embargo preventivo, tales como: Laboratorio Karam-Tortoledo, La Floresta S.I., C.A. y Resonancia Magnética Instituto Medico La Floresta, S.C., están afectadas a la prestación de un servicio público de atención médica y asistencial. Por lo que en el caso de autos, la notificación de la Procuraduría General de la República era necesaria, para que ésta, con base en sus atribuciones legalmente conferidas, procediera a estimar la afectación directa o no de la prestación del servicio público de salud que desempeñan las sociedades antes aludidas, razón por la cual también se declara la nulidad de los autos dictados el 29 de junio y el 20 de julio de 2005. Así se decide.

Respecto a las denuncias hechas con relación a las pensiones alimentarias fijadas provisionalmente, el Juzgado a quo precisó que “...consta de las copias certificadas elevadas a esta Corte de Apelaciones que el demandado O.K. ha reclamado en la instancia respecto a su procedencia y extensión, siendo ésta una manifestación inequívoca de ejercicio de las vías ordinarias de impugnación lo que hace evidente la inadmisibilidad del presente amparo respecto a tales autos con fundamento en lo previsto en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Al respecto, constata la Sala que el apelante O.K.M., en su escrito de fundamentación de la apelación, alegó que “...para la fecha de admisión del amparo (25 de agosto de 2005) ningún escrito había sido consignado por el ciudadano O.K.M. en el Tribunal de la causa, contra las arbitrarias y exageradas pensiones de alimentos fijadas; fue luego de tres meses de dictados aquellos autos, que este ciudadano a través de apoderado judicial y en una de las pocas oportunidades en que hubo despacho en el Tribunal de la causa, solicitó que se abriera el cuaderno de pensión de alimentos, pues ni siquiera había sido tramitado y en todo caso, debía fijarse a tenor del artículo 516 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente (Sic.) el acto conciliatorio respectivo. Entonces, a que se refiere la recurrida cuando afirma que el demandado hizo uso de la vía ordinaria de la impugnación, no obstante que ni siquiera se había fijado el acto conciliatorio previsto en esa Ley, fase durante la cual se ejerce el primer acto de defensa; la verdad, es que los miembros de la Corte de Apelaciones ni siquiera leyeron el escrito presentado ante el Tribunal de la causa, razón por la cual incurrieron en falso supuesto cuando dieron por demostrado el uso de medios judiciales persistentes con un instrumento que no llenaba tal supuesto...”.

Así, se ha verificado que el fundamento del a quo para desestimar la denuncia sobre la presunta violación de los derechos constitucionales del accionante con relación a la medida cautelar que otorgó el Juzgado de la causa, a través de la cual, fijó el cuantum de las pensiones alimentarias, fue el hecho de que el accionante había acudido a la vía judicial ordinaria para reclamar “...en la instancia respecto a su procedencia y extensión...”.

Al respecto, esta Sala no comparte el criterio esgrimido por el referido Juzgado, ya que en el caso de autos la vía utilizada por el accionante no constituyó per se un uso efectivo de la vía ordinaria para impugnar la referida decisión cautelar. En este sentido, la Sala señaló en sentencia N° 133 del 1 de febrero de 2002, Caso: “FLASA”, que es al Juez constitucional a quien corresponde la determinación de la idoneidad o no de los medios ordinarios de impugnación que dispone el accionante.

Sobre este particular, aprecia la Sala que el medio utilizado por el accionante para impugnar los autos mediante los cuales se fijaron las pensiones de alimentos en el presente caso, perdió su idoneidad con el transcurso del tiempo. Prueba de ello lo constituye el hecho de que aún a la fecha de la fundamentación de esta apelación, no había tenido lugar el acto conciliatorio a que hace referencia el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fase durante la cual, tal como lo indicó el apelante, se ejerce el primer acto de defensa, razón suficiente para que el a quo no desestimara esta denuncia.

Cabe considerar, por otra parte que la pensión alimentaria fijada por el Juzgado de la causa, tanto para los tres (3) hijos como para la cónyuge demandante R.A.T., la cual fue estimada, en un total de cuarenta millones de bolívares (40.000.000,°°), aproximadamente, resulta en criterio de la Sala desproporcionada, ya que la misma debe ser acordada tomando en cuenta lo establecido en el artículo 365 de la mencionada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual:

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente

.

En este sentido, resulta desmedido pensar que para la satisfacción de las aludidas necesidades, se requiera mensualmente la cantidad antes indicada, razón por la cual, aprecia esta Sala, que el Juzgado de la causa se extralimitó en sus funciones al fijar el cuantum de la referida pensión, por lo que, deben forzosamente revocarse los autos dictados el 2 y 4 de agosto de 2005, por la Sala de Juicio N° 9 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, se ordena al referido Juzgado estimar nuevamente la pensión alimentaria en el caso de autos, tomando en consideración lo expuesto en el presente fallo. Así se decide.

En razón de lo expuesto, esta Sala declara con lugar la apelación ejercida contra la decisión dictada el 7 de diciembre de 2005, por la Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta en el caso de autos. En consecuencia, se revoca el fallo apelado y entrando al fondo del asunto debatido en el caso de autos, visto que fue celebrada la audiencia constitucional correspondiente ante el a quo, se declara con lugar la acción de amparo y, por consiguiente, se revocan los autos dictados el 29 de junio, el 20 de julio y el 2, 3 y 4 de agosto de 2005, por la Sala de Juicio N° 9 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la libertad de asociación, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, se ordena al referido Juzgado estimar nuevamente la pensión alimentaria en el caso de autos, tomando en consideración lo expuesto en el presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 7 de octubre de 2005 por la Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta por los abogados N.M.N., C.Z.P. y N.M.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 950, 31.777 y 33.000, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano O.K.M., y de las sociedades mercantiles FARMACIA FARMAGAR, C.A.; DISTRIBUIDORA O.K. MEDICAL C.A.; O.I. LTD; CARDIOLOGÍA NO INVASIVA SOCIEDAD CIVIL; y COMERCIAL CIENTÍFICA C.A., contra las decisiones dictadas el 29 de junio de 2005, 20 de julio de 2005, 2, 3 y 4 de agosto de 2005, por la Sala de Juicio N° 9 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de misma Circunscripción Judicial, mediante las cuales se decretaron medidas cautelares en el juicio de divorcio seguido por la ciudadana R.A.T. contra su cónyuge O.K.M..

  2. SE REVOCA la sentencia apelada.

  3. CON LUGAR la acción de amparo interpuesta contra los autos dictados el 29 de junio, el 20 de julio y el 2, 3 y 4 de agosto de 2005, por la mencionada Sala de Juicio N° 9 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la libertad de asociación, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se revocan los mencionados autos.

  4. Se ORDENA al referido Juzgado de la causa estimar nuevamente la pensión alimentaria en el caso de autos, tomando en consideración lo expuesto en el presente fallo.

Publíquese, notifíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 07 días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

P.R.R.H. Magistrado

Luis Velázquez Alvaray Magistrado-Ponente

F.C.L.

Magistrado

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z.d.M.

Magistrada

El Secretario,

José L.R.C.

Exp. 06-0061

LVA/

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