Sentencia nº 1817 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 5 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, cinco (5) de diciembre de 2014. Años: 204º y 155º

En el proceso por cobro de acreencias laborales, instaurado por el ciudadano O.M.C.G., representado judicialmente por los profesionales del derecho M.L.G. y M.Z.M.S., contra la ASOCIACIÓN CASA DE I.D.M., representada en juicio por los abogados D.E.Z.N. y N.J.L.R.; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante sentencia de fecha 20 de mayo de 2014, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la accionada, confirmando así la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 18 de marzo de 2014, que declaró con lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, la parte demandada interpuso recurso de control de la legalidad el día 27 de mayo de 2014, por lo cual el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

En fecha 8 de julio de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta Sala a pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso ejercido, en los términos siguientes:

ÚNICO

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el control de la legalidad, como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo que no sean recurribles en casación y que violenten o amenacen con violentar normas de orden público, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Asimismo, la oportunidad para interponer el referido recurso se encuentra limitada a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, los cuales comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso que la ley otorga para publicar el fallo, de conformidad con el artículo 165 eiusdem y el criterio plasmado en sentencia N° 569, emanada de esta Sala en fecha 29 de abril de 2008, caso: M.M.A.N. contra Promotora Millenium, C.A.; y deberá hacerse a través de escrito, el cual no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, pues tal inobservancia acarrearía la inadmisibilidad de éste.

En ese orden, verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos-formales señalados supra, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, y a tal efecto observa:

Denuncia la parte impugnante que la sentencia recurrida vulnera los derechos a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo siguiente:

Señala que la presente causa inicia por demanda de cobro de acreencias laborales, la cual encuentra su antecedente en una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, que dio lugar a la sustanciación de un procedimiento administrativo, donde se niega la existencia de una relación de trabajo, en virtud que el accionante no prestó servicios laborales para la empresa y no prueba en dicho procedimiento ser trabajador.

Arguye la recurrente que el 26 de diciembre de 2011, la Inspectoría del Trabajo emite decisión administrativa Nro. 1489-11, que fue recurrida en vía contencioso administrativa, siendo admitida la demanda pero suspendida en su tramitación, hasta que se diera cumplimiento al reenganche del presunto trabajador y el consecuente pago de los salarios caídos, teniendo en cuenta que la providencia administrativa se emite antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo que se hizo saber en su oportunidad, sin que el juzgado de juicio diera continuación al proceso contencioso administrativo.

Así las cosas, una vez notificados de la interposición de la demanda de cobro de acreencias laborales, solicitan ante el juzgado de juicio sustanciador de la demanda contencioso administrativa de nulidad, la continuidad del proceso, por cuanto el demandar las prestaciones sociales constituye una renuncia tácita al reenganche, lo cual fue acordado por el juez, encontrándose el proceso en trámite en la actualidad.

Por lo tanto, expresa quien recurre que, agotada la fase de mediación correspondiente a la demanda de acreencias laborales, en la oportunidad de contestación a la demanda se plantea la cuestión prejudicial, cuyo fundamento es la existencia de un proceso que afecta el juicio de prestaciones sociales en virtud que la sentencia del recurso de nulidad tiene relación directa con el presente proceso, por cuanto en el procedimiento administrativo sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo, se dilucidó la controversia respecto de la existencia de una relación laboral.

Asegura que tal circunstancia afecta la potestad del órgano jurisdiccional para establecer la existencia del derecho invocado por el demandante, quien no fue trabajador de la empresa demandada; y en este sentido, en caso de ser declarada nula la providencia administrativa, no tendría lugar la presente demanda. Por lo tanto, se debió declarar con lugar la cuestión prejudicial invocada, suspendiendo el proceso.

Sostiene que, mientras no sea dilucidada la validez de la providencia administrativa, y por consiguiente, mientras no se determine si existe o no relación de trabajo, el juez que conoce la demanda de prestaciones sociales no puede establecer si el accionante tiene derecho a los beneficios laborales que reclama; así, al condenarse el pago de dichos conceptos, en caso de ser anulada la providencia administrativa, se habría pagado al trabajador sin tener derecho a ello, resultando imposible para la empresa obtener la repetición de lo cancelado.

No obstante, el juzgador de alzada declara sin lugar la cuestión prejudicial en razón a lo siguiente:

(…) revisadas las actas que conforman el presente expediente, ratifica esta superioridad, que no existiendo en autos medida cautelar que suspenda los efectos del acto administrativo (…) que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, ni sentencia definitivamente firme; debe declararse sin lugar la cuestión prejudicial (sic). Así se decide.

Consecuente con lo anterior, delata que el fallo objeto del presente recurso confunde la eficacia del acto administrativo, a saber, el momento en que comienza a producir efectos, su ejecutoriedad y la firmeza del mismo, es decir, la posibilidad de que pueda ser impugnado o no por medio de los recursos establecidos en la ley; si bien la providencia administrativa es ejecutable, no se encuentra firme al estar en trámite un proceso judicial de nulidad que examina la conformidad a derecho de la decisión administrativa. De manera que el acto administrativo, que ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos, puede ser recurrido por ante los órganos jurisdiccionales competentes, se haya ejecutado o no.

Asimismo, indica que la providencia administrativa “es la única evidencia que hace valer el demandante para probar la existencia de la relación de trabajo”, y, “los salarios caídos cuyo pago ordena la providencia”, los cuales también fueron demandados por el actor. En consecuencia, al examinarse en la actualidad la conformidad a derecho de dicho acto administrativo, siendo posible que el órgano jurisdiccional declare su nulidad absoluta, y constituyendo éste la única “fuente” de la existencia de la relación laboral y del derecho al pago de los beneficios laborales reclamados, el juez ad quem debió declarar con lugar la cuestión prejudicial y suspender la causa hasta que conste la sentencia firme del proceso contencioso administrativo de nulidad.

Por ello, denuncia que ambas instancias declaran con lugar la demanda incoada, con el único fundamento de encontrarse probada la relación laboral con la copia certificada del procedimiento y de la decisión administrativa, que fue recurrida en sede judicial; pero la providencia administrativa puede ser declarada nula y, aunado a ello, en el proceso relativo a las prestaciones sociales no se puede examinar la validez del acto administrativo.

En virtud de lo anterior, la parte recurrente sostiene que la decisión impugnada vulnera normas de orden público, menoscabando derechos constitucionales de la empresa, toda vez que el declarar sin lugar la cuestión prejudicial hace nugatorios sus derechos a la tutela judicial efectiva, la defensa y el debido proceso respecto de la impugnación del acto administrativo, por cuanto de nada valdría haber ejercido la demanda de nulidad contra la providencia –cuya declaratoria con lugar determinaría la inexistencia de la relación de trabajo–, en virtud que ya se habrían pagado las acreencias reclamadas y los salarios caídos, siendo imposible el reintegro de tales cantidades. Por lo tanto, concluye en que la declaratoria sin lugar de la cuestión prejudicial “elimina” la impugnación del acto administrativo.

Ahora bien, del análisis del hilo argumental expuesto por la parte recurrente, así como de la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, se colige que la decisión sujeta a revisión se encuentra ajustada a derecho, sin denotarse violación alguna de normas informadas por el orden público; en consecuencia, visto que el alcance del control de la legalidad ejercido no se ajusta a los fines del recurso, debe necesariamente declararse su inadmisibilidad. Así se resuelve.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2014, emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Presidente de la Sala y Ponente,

________________________________________

L.E.F.G.

La Vicepresidenta, Magistrado,

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA OCTAVIO JOSÉ SISCO RICCIARDI

Magistrada, Magistrada,

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S.C.A. PALACIOS C.E.G. CABRERA

El Secretario,

____________________________

M.E. PAREDES

C.L. N° AA60-S-2014-000908

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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