Sentencia nº 961 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 15 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 09-0175

El 18 de febrero 2009, fue recibido en esta Sala Constitucional, escrito presentado por el ciudadano OTONIEL PAUTT ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° 13.638.880, asistido por el abogado Ildemaro Mora Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.733, contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida contra las actuaciones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual, según alegó, vulneró sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, en virtud de la “inacción judicial” respecto a la tramitación de la apelación que interpuso contra la decisión dictada el 25 de julio de 2007, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el referido ciudadano contra el Registro Inmobiliario del Municipio Z. delE.M..

El 27 febrero de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante escritos presentados el 10 de marzo y 12 de mayo de 2009, el accionante solicitó la admisión de la presente solicitud de tutela constitucional.

Mediante fallo N° 551 del 13 de mayo de 2009, la Sala ordenó a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, informara el estado de la apelación formulada por el aquí quejoso contra la decisión dictada el 25 de julio de 2007, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el sentido de si ya se designó ponente y de ser el caso las razones por las cuales no se ha tramitado la apelación.

El 19 de junio de 2009 mediante Oficio N° CSCA-2009-003146 del 18 de ese mismo mes y año, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió la información que le fue requerida.

El 28 de octubre 2009, 17 de noviembre de 2009 y el 21 de enero de 2010, el accionante solicitó pronunciamiento en la presente causa.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El quejoso fundamentó su pretensión en los siguientes términos:

Que interpone acción de amparo constitucional sobrevenido contra la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) por INACCIÓN JUDICIAL LESIVA a los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, contemplados respectivamente en los artículos 26, 49 y 51 [de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] dado el retardo injustificado de la referida Corte para practicar y consignar en el expediente (…) de la causa la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República ordenada en su propia decisión N° 2008-000128, de fecha 31-01-08, así como su incumplimiento para proceder a conocer y decidir la apelación ejercida contra la sentencia de Amparo dictada por el Juzgado Superior Tercero en fecha 25-07-07 a pesar de habérselo solicitado (…)”.

Que “(…) siendo el titular del inmueble N° 57 conforme consta en sentencia EJECUTORIADA, EJECUTADA Y REGISTRADA, (…) y en certificación de gravamen de fecha 14 de agosto de 2003, (…) el actual Registrador Inmobiliario del Municipio Z. delE.M., desconociendo el valor jurídico de los prenombrados instrumentos públicos, asumió la conducta de incumplir con el deber de expedir oportunamente la certificación de gravamen solicitada en fecha 10-05-2007, y en razón de ello tuv[o] que interponer acción de amparo constitucional, a objeto de que se [le] expidiera el documento público solicitado, en los mismos parámetros en que [le] fue expedida la certificación anterior, más con la información solicitada sobre si el referido inmueble se encuentra gravado por algún derecho real”.

Que “Por auto de fecha 19 de junio 2007, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial (sic) de la Región Capital admitió la acción de amparo constitucional contra el ciudadano A.R.S. en su carácter de Registrador Inmobiliario del Municipio Zamora y el día 6 de julio del mismo año se celebró la audiencia constitucional”.

Que “El 25 de julio de 2007, el Juzgado Superior Tercero dictó sentencia, mediante la cual declaró: ‘PARCIALMENTE CON LUGAR’ la acción de amparo interpuesta, pero es de advertir (…) que en los últimos párrafos de dicha decisión se atenta flagrantemente contra el derecho de propiedad que t[iene] constituido según SENTENCIA EJECUTORIADA, EJECUTADA Y REGISTRADA, al ponerse en tela de juicio el señalado título ejecutivo, cuando el juez de la causa (…) omit[e] hacer mención y análisis de la certificación de gravamen de fecha 14 de agosto de 2003 (…) y de la nota marginal inserta en el documento público (…)”.

Que el 26 de julio de 2007, (…) interpus[o] apelación contra la sentencia del 25 de julio de 2007, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo, ratificándola el 30-07-07”.

Que “Por auto de fecha 13 de agosto de 2007, (…) el Tribunal oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir copias certificadas de todo el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo”.

Que el 14 de agosto de 2007, interpuso recurso de hecho contra el referido auto del 13 de ese mismo mes y año, por cuanto, “(…) la decisión recaída en el juicio no es una decisión interlocutoria y la apelación que solicit[ó] fue en ambos efectos, procurando evitar que el fallo apelado se ejecute y los efectos de la lesión se concreten con la entrega forzosa a [su] persona de la certificación de gravamen, de fecha 21-05-07 consignada por el Registro accionado en el mismo día de la audiencia constitucional y con lo cual se desconoce el derecho de propiedad que [tiene] constituido sobre el inmueble N° 57 según sentencia ejecutoriada, ejecutada y registrada (…)”.

Que el 17 de agosto de 2007, interpuso escrito de fundamentación del recurso de hecho conjuntamente con medida cautelar.

Que el 23 de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 07-2164 del día 22 del mismo mes y año, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió las copias certificadas del expediente contentivo tanto del recurso de hecho interpuesto como de la apelación ejercida contra la sentencia de amparo.

Que el 1 de octubre de 2007, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, omitiendo pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada conjuntamente con el recurso de hecho, dictó sentencia en la cual declaró su competencia y sin lugar el recurso de hecho.

Que el 5 de octubre de 2007, solicitó aclaratoria de la referida decisión, a lo cual el 31 de enero de 2008, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dio respuesta al declarar tempestiva la solicitud de aclaratoria, improcedente dicha solicitud así como el análisis de la medida cautelar.

Que el 18 de febrero de 2008, consignó diligencia ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante la cual solicitó: “(…) en aras del principio de la economía procesal y con fundamento en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución vigente, y por cuanto todavía no ha sido remitido el expediente al tribunal de origen, que proceda a conocer y decidir la apelación interpuesta (...) contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital”.

Que el 19 de junio de 2008, consignó diligencia en la cual expresó: “En vista que en fecha 18-02-2008, presenté diligencia (…) mediante la cual solicit[ó] a esta honorable Corte que proceda a conocer [ó] decidir la apelación interpuesta contra la sentencia de amparo dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de julio de 2007 y por cuanto no se ha dado el pronunciamiento respectivo a tal solicitud, es por lo que respetuosamente solicito de nuevo a esta Corte que proceda a conocer y decidir la aludida apelación oída en un solo efecto por el Juzgado a quo, pues el retardo habido me está causando INSEGURIDAD JURÍDICA E INDEFENSIÓN”.

Que el 22 de octubre de 2008, consignó una tercera diligencia a través de la cual solicitó nuevamente a la mencionada Corte Segunda procediera a dictar sentencia por cuanto se le está causando un retardo perjudicial, toda vez que a la fecha no se ha consignado “la notificación ordenada a la Procuraduría General de la República”, como tampoco se ha cumplido con el acto de remitir el expediente al ponente.

Que “(…) como consecuencia de la inacción judicial aquí denunciada, es por lo que interpo[ne] la presente acción de amparo constitucional sobrevenido, a objeto de que no se [le] obstaculice más el derecho a la tutela judicial efectiva y pueda obtener con prontitud la decisión correspondiente sobre la apelación interpuesta (…)”.

Que conforme al criterio establecido en la decisión N° 848 del 28 de julio de 2000, dictada por esta Sala, su “(…) situación jurídica se ha convertido en sujeto de una lesión indefinida, hasta tanto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo CUMPLA su actuación procesal de practicar y consignar en el expediente de la causa la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República (…) e igualmente hasta tanto emita providencia sobre lo solicitado de manera reiterada (…)”.

Que “(…) ante esta situación de hecho concreta, como consecuencia del incumplimiento de su deber de prestar el servicio de administrar justicia con la diligencia debida, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo está generando no solo la afectación de [sus] derechos individuales sino también la de los intereses colectivos y difusos, por cuando con la inactividad, dicho órgano jurisdiccional infringe el orden público y por tanto arroja dudas sobre la transparencia del poder judicial, porque en consecuencia no está garantizando la celeridad y buena marcha de la justicia, el juicio previo y el debido proceso (…)”.

Que tal actitud vulnera su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva “(…) porque mediante inacción judicial la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la persona de los jueces que la conforman, [le] está obstaculizando el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente sobre la apelación interpuesta (…) contra la sentencia de amparo dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo, inobservando así, consecuencialmente, los principios fundamentales para la realización de la justicia (…)”.

Que igualmente vulnera su derecho a la defensa “(…) porque mediante inacción judicial la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo esta (sic) interfiriendo con la garantía judicial que consagra el artículo 49 del Texto Fundamental vigente, en lo que respecta al derecho de recurrir del fallo proferido por el Juez a quo; fallo éste, por el cual, se pretende convalidar un acto nulo de nulidad absoluta, cual es la certificación de gravamen, de fecha 21-05-2007, suscrita por el Registrador accionado, en la cual se desconoce [su] condición de actual titular del inmueble N° 57 (…)”.

Que por último se vulnera su derecho a petición, al no responder las diligencias en las cuales está solicitando se conozca y decida la apelación interpuesta.

En razón de tales argumentos solicitó que se admita, sustancie y se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional y, en consecuencia, se ordene a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conocer y decidir la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y por último “(…) emita declaratoria de responsabilidad por retardo y omisiones injustificadas en el proceso, de conformidad con el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:

En tal sentido, debe esta Sala resaltar el contenido del artículo 25 numeral 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.991 el 29 de julio de 2010, la cual fue reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.552 del 1 de octubre de 2010, el cual establece que le corresponde a esta Sala Constitucional “Conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”.

Conforme lo anterior, visto que la decisión apelada fue dictada en materia de amparo constitucional por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto sometido a su conocimiento, para lo cual observa:

La presente acción de amparo constitucional se interpone contra las actuaciones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual, según alegó, vulneró sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, en virtud de la “inacción judicial” respecto a la tramitación de la apelación que interpuso contra la decisión dictada el 25 de julio de 2007, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el aquí accionante contra el Registro Inmobiliario del Municipio Z. delE.M..

Ahora bien, observa la Sala que del estudio de las actas procesales se observa que la última actuación procesal del accionante la efectuó el 21 de enero de 2010, oportunidad en la cual solicitó “se dicte sentencia en la presente causa”, sin que hasta la presente fecha, la parte actora haya realizado alguna actuación en el expediente.

En tal sentido, se advierte que la falta de actuación en una causa en que se esté tramitando una solicitud de amparo por un período mayor a seis meses, como ha ocurrido en el caso de marras, ha sido calificada por esta Sala como abandono del trámite. Tal criterio fue expuesto en su decisión número 982, del 6 de junio de 2001, caso: “José V.A.C.”, en los siguientes términos:

(...) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constituciones puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora.

(...)

Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.

(...)

La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara

(Subrayado de la Sala).

Efectivamente, conforme a tal criterio los solicitantes de una de tutela constitucional deben mantener a lo largo del proceso el interés en la estimación de la pretensión deducida.

Ello así, visto que en el presente caso se ha verificado la inactividad de la parte actora por más de seis meses, se advierte que tal situación debe interpretarse como la pérdida del interés de la misma, y siendo que en el presente caso no se afecta el orden público ni el interés general, esta Sala declara el abandono del trámite, y, en consecuencia, se debe declarar terminado el procedimiento. Así se decide.

En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte actora una multa por la cantidad de cinco bolívares (Bs. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, lo cual deberá acreditar mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto la Sala juzga de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas posteriormente abandonadas, lo cual obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite en la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano OTONIEL PAUTT ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° 13.638.880, asistido por el abogado Ildemaro Mora Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.733, ejercida contra la actuación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual, según alegó, vulneró sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a la obtención de oportuna y adecuada respuesta en virtud de la “inacción judicial” respecto a la tramitación de la apelación que interpuso contra la decisión dictada el 25 de julio de 2007, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el referido ciudadano contra el Registro Inmobiliario del Municipio Z. delE.M..

IMPONE a la parte accionante una multa por la cantidad de cinco bolívares (Bs. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, lo cual deberá acreditar mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte accionante. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 09-0175

LEML/h

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