Decisión nº 018A-08 de Tribunal Quinto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Julio de 2008

Fecha de Resolución14 de Julio de 2008
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteRaiza Rodríguez
ProcedimientoSentencia De Sobreseimiento De La Causa

El presente Juicio Oral y Público, celebrado durante los días 17, 30 de Junio año 2008, por este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio constituido en forma Mixta con Escabinos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la Sala 5 de Juicio Nº 7, Planta Baja del Palacio de Justicia, sede del Poder Judicial en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, donde se cumplieron y se hicieron cumplir todas las formalidades de Ley que informan al debido proceso como son los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, según consta del Acta de Debate levantada a los efectos, donde también consta la advertencia que hiciere el Tribunal a los referidos acusados sobre el posible cambio de calificación jurídica dada a los hechos conforme a los que ya habían quedado establecidos en el debate, según lo dispuesto en el Artículo 350 del Código Orgánico Procesal, por lo que el Tribunal les hizo la advertencia de ley sobre esa posibilidad, y lo relacionado para que prepararan su defensa, indicando éstos a su vez que no tenían nada que manifestar y que se continuara con el debate, acordándose su continuación; y, habiéndose diferido la redacción del texto integro de la Sentencia pronunciada, acogiéndose éste Tribunal Unipersonal al lapso establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de su publicación, pasa de seguidas a redactar la correspondiente Sentencia dictada, la cual fue pronunciada una vez terminada la deliberación, conforme a lo dispuesto en el Artículo 362 del Código orgánico procesal Penal, donde se acordó por votación realizada en forma ÚNANIME EL SOBRESEIMENTO del Acusado F.A.P.O., En tal sentido, este Tribunal Mixto pasa a elaborar la correspondiente SOBRESEIMIENTO , conforme a lo previsto en el Artículo 318, ORDINAL 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 62 del Código Penal , en los términos siguientes:

II

DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:

El presente Juicio Oral y Público ha sido con ocasión a la acusación interpuesta por el Ministerio Público donde acusa al ciudadano: F.A.P.O., por la presunta comisión del delito de cometido en perjuicio del ciudadano R.B.G., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406, ORDINAL 1° del Código Penal los hechos imputados XXX son los que a continuación se describen: “El día domingo trece (13) de enero del año 2007, siendo aproximadamente las diez y media de la noche (10:30pm), se encontraba el hoy occiso R.B.G.B., en el estadio Complejo Deportivo E.F., ubicado en el Sector San Miguel, avenida principal, parroquia E.B., de esta ciudad, departiendo un juego de domino con unos amigos, entre los cuales estaba el hoy imputado ciudadano F.A.P.O., quien de manera descomedida y sin razón alguna le propino al hoy occiso R.B.G.B., con un arma blanca (cuchillo), dos heridas, ambas a nivel de abdomen, lo cual le causo la muerte debido a un Snock Cargiogénico por lesión de corazón causadas por herida con arma blanca al abdomen. Posteriormente a las diez y cuarenta de la noche (10:40pm) aproximadamente, oficiales de la brigada Comunitaria del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, informaron a la Central de Comunicaciones, que tenían restringido al imputado, minutos después de cometer el hecho. Colectando en la escena del crimen el arma homicida, procediendo a la aprehensión del ciudadano F.A.P.O..

Una vez Verificada la presencia de las partes la Juez Presidenta declaró ABIERTO EL DEBATE de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 344 del Código Orgánico Procesal, siendo las doce y treinta y ocho minutos del mediodía, explicando a la audiencia sobre la importancia y significado del acto y advirtió a las partes que deben litigar de buena fe, ser coherentes en las preguntas formuladas a los testigos, las cuales no deberán ser capciosas, subjetivas, ni impertinentes y que deben mantener durante el debate los principios éticos profesionales y el debido respeto al Tribunal. Asimismo advirtió al acusado que deberá estar atento a todos los actos del proceso y le informó que podrá declarar durante la audiencia sin prestar juramento, en las oportunidades que lo prefiera y considere conveniente, siempre y cuando no sea utilizada ésta como medida dilatoria del proceso, así como de mantener comunicación con sus defensor en todo momento para lo cual se ubica al lado del mismo, pero que no podrá comunicarse con la defensa mientras declara o le es formulada alguna pregunta y al público asistente que deberá hacer silencio para no interrumpir el principio de inmediación, mantener el buen orden y compostura en la sala durante el desarrollo de la audiencia, y que cualquier manifestación de indisciplina será severamente sancionada por el Tribunal. Acto seguido, siendo las dos con treinta y cinco minutos del mediodía (02:35 p.m.) SE DECLARA ABIERTO EL DEBATE, y la Juez Presidenta concede el derecho de palabra a El Fiscal Catorce Del Ministerio Público ABOG. O.A., para que exponga los fundamentos de su acusación. Seguidamente la representante del Ministerio Público quien manifestó de manera clara y sucinta los hechos que dieron origen al presente proceso, indicando los testigos y las pruebas promovidas de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que acusa al ciudadano F.A.P.O. por la presunta comisión del delito: HOMICIDIO CALIFICADO. Previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal. Cometido en perjuicio del ciudadano: R.B.G., asimismo solicito se apliquen las sanciones correspondientes. Terminada la exposición del Fiscal, el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública DRA. RUDIMAR RODRIGUEZ: me corresponde el derecho de asistir al ciudadano F.G., quien ha sido acusado en este momento por el delito de Homicidio Calificado, hecho este que fue cometido supuestamente el día 13 de enero de2007, ya ustedes han escuchado al ciudadano Fiscal, ciertamente en el folio 115 corre inserto, examen medico forense psiquiátrico y psicológico, yo también solicito sean escuchados los médicos forenses, mi defendido no puede ser imputado por el delito, se le deben aplicar las medidas correspondientes, es todo”..” Es todo. Seguidamente la Juez Presidenta se dirigió al acusado F.A.P.O., le solicitó se pusiera de pie de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y le explico el hecho que se le atribuye, los impone del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicándole que puede declarar si lo desea, y de hacerlo será sin juramento, o abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 125,130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, el acusado: F.A.P.O., manifestó haber entendido perfectamente todo lo que le ha explicado el Tribunal, y se identificó como queda escrito, venezolano, portador de la cédula de Identidad N° 9.092.143, de 57 años de edad, hijo de E.O. (D) y JULIO PRIETO, (D) residenciado en el 18 de Octubre, Avenida 5 con calle HL, Casa sin Número, Maracaibo Estado Zulia;

El cual manifestó que no declararía.

III

DE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS

Una vez que el Tribunal declaró abierto RECEPCION DE LOS MEDIOS PROBATORIOS, y escuchado las exposiciones hechas por las partes, de forma inmediata, se procedió a recepcionar las pruebas ofrecidas por la parte acusadora (Fiscal del Ministerio Público) para que éstas fueran controladas por las partes en la Audiencia Oral y Pública, con el propósito de poder verificar sus afirmaciones, mediante los principio de la oralidad, inmediación, contradicción concentración y publicidad del debate con respecto a toda la recepción de pruebas presentadas y que fueron controladas por ambas partes, lo cual consistieron en las siguientes:

  1. ) Con el testimonio de ciudadana: E.J.A.F., Medico Forense, adscrito a la Medicatura Forense Estado Zulia, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, portador de la cédula de identidad N° 3.652.304; quien al serle tomado Juramento por la Juez Presidente del Tribunal, expuso: “Lo Juro”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL FISCAL CATORCE DEL MINISTERIO PÚBLICO, quiere poner de manifiesto el informe Medico que reposa en el folio 115 de la causa, pasando a exponer “en referencia a mi presencia aquí, yo practique un examen a un ciudadano de 55 años de edad, el cual presenta un déficit intelectivo cognoscitivo, según él no asistió a la escuela, no sabe leer ni escribir, según él asistió de manera espontánea ante la Medicatura, manifestando “yo agarre un cuchillo y lo mate, esta es una manifestación de una persona de su condición, que no tiene malicia, este tipo de comportamiento puede repetirla, esta catalogado como una persona con retardo mental modelado, esta clasificado Conclusión, es una persona con retardo mental moderado, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL FISCAL N° 146 DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN PROCEDE A INTERROGAR AL TESTIGO DE LA SIGUIENTE MANERA: ¿puede decirnos el nombre de la persona que usted, examino? Responde: F.A.P.O., ¿fecha del informe? Responde: 14 de Mayo de 2007, ¿es suya la firma? Responde si la reconozco ¿con quien más la lo examino? Responde: mi persona y la Dra. G.B., ¿Qué profesión tiene usted? Responde: psiquiatra, ¿especialidad? Responde Medico Forense ¿tiempo de experiencia? Responde: 36, 37 años que hago experticias, ¿conoce el contenido del artículo 62 del Código Penal Venezolano? Responde si ¿corresponde la condición segunda al supuesto? Responde: si retardo mental moderado ¿no puede hacérsele juicio de reproche, por hechos penales? Responde: no, no tiene conciencia el sabe que hizo, lo relata, pero su conciencia no diferencia entre el bien y el mal, ¿a través de que método de análisis llego usted, a esa conclusión? Responde: experiencia, paso a paso se le realiza entrevista con el individuo al examinar la actitud es espontánea, se diseña determinadas preguntas, si es inteligente, si guarda memoria, si tiene control de ella, por eso al final uno escribe si tiene o no retardo, el tiene claro que fue lo que hizo, lo que no tiene claro que fue lo que hizo es malo ¿ que usted cuando hace este tipo de evaluaciones, que se esta procesando a una persona por un delito y hay que ser cauteloso? Responde: si ¿la conducta de es reversible? Responde: la persona nace normal y de repente lo roban lo atracan y cambia su comportamiento, hay individuos que vienen, que pueden nacer con eso, es el caso de él, las cédulas no pueden ser regeneradas, ósea, sus neuronas, su cuadro es irreversible, nunca va ha cambiar ¿su cuadro clínico no es producto de un día, o viene con el desde que nació? Responde: si el nunca va hacer inteligente, es todo” Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA, quien entre otras preguntas efectuó las siguientes, ¿Qué medidas nos puede recomendar, para aplicárselas a mi defendido? Responde: dos maneras el sistema nervioso no va ha regenerase, pero el comportamiento si se puede, hay fármacos mientras el reciba un tratamiento que lo ayude a mejor su comportamiento, el va hacer sociable, va ha dormir de noche y va ha estar despierto de día, que el acepte la medicación, él no va a aceptar la medicación, hay que conocer esta enfermedad, el enfermo es despierto muchas veces no se toman la medicación, estoy hablando de la posibilidad, el tiene que estar internado, el no va ha aceptar control de su familia, el otro problema, él tiene que estar en una institución pero aquí hay colonias psiquiatritas o centros de resocialización, el estado esta obligado recibirlo allí el toda la vida va ha tener ese padecimiento, que es lo que hay que cuidar que no vuelva a cometer ese delito nuevamente, la concepción carrasquero y el mojan que yo conozcan es todo 2.) Con la declaración del Testigo ciudadano: G.M.B.B., quien dijo ser y llamarse como queda escrito, portadora de la cédula de identidad N° 14.496.245, medico forense; adscrita a la Medicatura forense del Estado Zulia, quien al serle tomado Juramento por la Juez Presidente del Tribunal, expuso: “Lo Juro”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien solicito autorización para ponerle de manifiesto a la testigo el informe medico forense que se encuentra agregado al folio 115 de la presente causa, Pasando a MANIFESTAR la testigo : “primeramente realice prueba, me entreviste con el señor, anudo a una prueba psicológica tanto el Psiquiatra Dr: E.A., como yo concluimos que tiene trastorno mental modelado y que debe recibir tratamiento por el especialista del área, es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien entre otras preguntas efectuó las siguientes ¿puede decir el numero del informe y fecha del mismo? Responde: 3214, de 14 de mayo de 2007, ¿usted realizo conjuntamente con el psiquiatra el informe, en que fecha? Responde: el 18 de enero y 30 de abril de 2007, ¿puede decirnos el nombre de la persona que esos días examinaron? Responde: F.A.P.O. ¿la firma la reconoce como suya? Responde: Si ¿el ciudadano F.A.P., presenta retardo mental moderado se refiere a que tiene una capacidad disminuida o total? Responde: precisamente hablamos de varios factores de funcionamiento intelectual, esta por debajo de su edad, nos referimos a la parte de control de impulso se le dificulta controlar sus impulsos, y se deja llevar por la actuación en si, es incapaz de tomar conciencia de los actos, ¿su retardo mental es suficiente para privarlo de la conciencia de sus actos? Responde: por supuesto ¿puede hacer abstracciones? Responde: no puede y por consecuencia no puede medir es incapaz de discernir lo bueno de lo malo, ¿el articulo 62 del Código Penal, establece como causa de Inimputabilidad Penal, es el retardo mental, es este el caso del acusado de autos Responde: Si, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien entre otras preguntas realizo las siguientes nos pudiera orientar medidas o tratamientos aplicar a mi defendido? Responde: tratamiento especializado, expertos que se dedican a esa área una institución, entendiendo que no todas las centros están preparados ¿puede hacer atendido por familiares res no me atrevería a recomendar eso, una de las sugerencias seria en una granja, especialista en ello, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expuso” antes de continuar con la evacuación del resto de las pruebas, quisiera hacer un paréntesis y hacer un requerimiento al Tribunal, considera este humilde servidor luego de haber escuchado y analizados las declaraciones por una parte la declaración del Psiquiatra y hoy la declaración de la Psicóloga, considera este Representante del Ministerio Público, que ha quedado demostrado que el hoy acusado F.A.P., presenta, padece un retardo mental suficiente como el que establece el articulo 64 del Código Penal, para considéralo inimputable, esta persona no puede ser declarada culpable sino inimputable, los médicos, forenses ratificaron el contenido del informe que se encuentra agregados al folio 115 de la presente causa, que el acusado presenta retardo moderado lo moderado deviene del tratamiento que debe recibir por ello considero que resulta inoficioso seguir evacuando pruebas en el presente caso, igualmente estos especialista recomendaron por el grado de incapacidad del acusado recomendaron un tratamiento pero a través de un internamiento en un centro especializado, de modo tal ciudadana voy hacer los argumentos de derecho que sustentan mi pedimento, solicito que se le acuerde al hoy acusado una medida de seguridad x 6 meses porque se ha demostrado su inimputablidad, solicito autorización para entregarle esta hoja de notas donde anotes el basamento Legal, es todo”.

De igual manera, con la PRUEBAS DOCUMENTALES, como son: 1.- Resultado de la Evaluación Psicológica Forense, suscrito por el Dr. E.A.P.F. y Psicólogo Forense Y.B., practicada al ciudadano F.A.P., de fecha 14/05/2007 dando como resultado de la evaluación psicológica: el examinado es un adulto de 55 años de edad, Sexo masculino, el cual presenta un pensamiento concreto con un funcionamiento intelectual bajo con respecto con lo esperado para su edad, categorizandolo en un nivel de retardo mental moderado. Posee una madurez emocional es impulsivo posee poco control de sus impulsos reaccionando de manera agresiva ante situaciones de gran tensión, es una persona fácilmente manipulable, ya que no mide el peligro ni las consecuencias de sus actos, es inhábil para afrontar situaciones nuevas e inesperadas y de tomar decisiones satisfactorias ya que su déficit cognitivo no le permite hacer abstracciones. 2.- Resultado de la Evaluación Psiquiatrita el examinado es un adulto de sexo masculino de estatura y contextura regular, se presento a las distintas sesiones de evaluación, con adecuado hábitos higiénico comportándose tranquilo y colaborador durante los mismos, expresándose con un lenguaje de ritmo lento, y vocabulario acorde al esperado de una persona analfabeto promedio, conciencia viril. Orientación: Orientado auto y alo psíquicamente. Atención y concentración espontánea y conservada, memoria anterograda y retrograda conservada. Percepción: sin actividad alucinatoria y pensamiento en curso lento, y contenido que se conserva los nexos lógicos en las asociaciones de ideas. Afectividad: Eutinico. Inteligencia luce inferior al promedio, conciencia de situación, tiene conciencia por cual de la situación actual, ya que su déficit intelectivo cognoscitivo no le permite abstraer todas las consecuencias que derivan de ella. Conclusiones de acuerdo a los resultados obtenidos de los exámenes psicológicos y psiquiátrico practicado al ciudadano antes mencionado se presenta un déficit intelectivo cognoscitivo. Diagnostico: Retardo mental moderado. Recomendaciones: Debe recibir tratamiento especializado. 3.- Acta de Inspección Técnica del Sitio Nro. 0289, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de fecha 14/01/2007, suscrita por el ciudadano Sub Inspector J.C. y el T.S.U. Detective D.L., en el Estacionamiento externo del estado E.J.F., ubicado en la Urbanización San Miguel, específicamente frente al poste de alumbrado publico Nro. LO2J29, al lado de tostadas Joseito, dejándose entre otras cosas constancia de lo siguiente…”el lugar a inspeccionar tratase de un sitio de suceso abierto, iluminación artificial clara, producido por lámparas fluorescentes, temperatura ambiental fresca correspondiente dicho lugar a una extensión de terreno de superficie construida con asfalto en su totalidad, la cual funge como estacionamiento para aparcamiento de vehículo automotor con sus respectivas demarcaciones en color blanco, provistas de aceras construidas con concreto, apreciándose postes fabricados con tubo de hierro, para el alumbrado publico e iluminación nocturna con sus respectivos cableados donde se visualiza la superficie del suelo a una distancia de dos metros y medios del poste de arriba mencionado, una mancha seca de una sustancia de color pardo rojizo de naturaleza emética a la cual se le practica macerado hematológico, mediante un segmento de gasa y solución salina al 0,9 %. 3.- Acta de Inspección Técnica del Cadáver suscrita por los funcionarios J.C. y el T.S.U. Detective D.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de fecha 14/01/2007, en la morgue de la clínica San Juan ubicada en la Circunvalación dos, del Municipio Maracaibo Estado Zulia, la cual dejo constancia de lo siguiente: Sobre una camilla, construida con tubo de metal, tipo móvil, yace el cadáver de una persona adulta, de sexo masculino en decúbito dorsal, quien para el momento viste con una bermudas color negro, dicho cadáver presenta las siguientes características fisonómicas de 1.65 metros de estatura, contextura obesa, cabello negro, entre canoso, frente amplia, labios medianos, orejas adosadas, ojos pardos oscuros, nariz aguileña, boca mediana, el cual al ser examinado en su superficie corporal externa el mismo presenta las siguientes heridas: dos heridas abiertas, con bordes regulares en la región abdominal, se deja constancia que se le practica la respectiva necrodactilia en ambas manos. 4.- Informe Medico de fecha 29-01-2007, suscrito por la Dra. Mileida Bohórquez Anatomopatologo Forense, Experto Profesional II, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien informo lo siguiente: El dia Catorce de Enero de Dos mil Siete, a las diez y cuarenta a.m., en la morgue forense de esta ciudad practique reconocimiento medico y necropsia de Ley Nro. 081, al cadáver de sexo masculino, de sesenta y cinco años de edad, de un metro sesenta y ocho centímetros de estatura, raza mezclada, contextura fuerte, piel trigueña, boca grade, labios medianos, sin vestimenta al momento de la autopsia. Y quien quedo identificado como resulto ser y llamarse R.B.G.B.: A la inspección del cadáver y necropsia de ley se constató: 1) Livideces dorsales móviles. 2) Rigidez cadavérica en fase de instalación. 3) Presenta dos heridas producidas por instrumento punzo cortante. a) Herida ovalada de borde liso, regular que mide, dos por cero coma cinco centímetros de dirección vertical, localizada en abdomen (Epigastrio), el instrumento interesada piel, subcutáneo, músculo, hemidiafragma, pericardio, ventrículo derecho de corazón con dirección de abajo-arriba-de adelante-atrás. a) herida ovalada de bordes lisos y regulares que mide dos por cero coma tres centímetros de dirección horizontal, localizada en abdomen (hipocondreo derecho) El instrumento interesa piel, subcutáneo, músculo, hígado, con dirección delante atrás, horizontalizada. 4) Cabeza: Cuero cabelludo sin lesiones. Hueso de bóveda y base sin fracturas. Masa encefálica sin lesiones. 5) Cuello: Sin lesiones que describir. 6) Tórax: Hemopericardio: 300cc. Laceración de ventrículo derecho. Pulmones sin lesiones. 7) Abdomen: Estomago no ocupado. Hemotórax 200cc. Laceración de hígado, resto de vísceras introabdominales. Bazo, Riñones, Estomago, Asas intestinales sin lesiones. 8) Pelvis y extremidades sin fracturas. Causa de Muerte Snack Cardiogénico por lesión de corazón producido por herida con Arma Blanca al abdomen. 5.- Acta de Experticia de Reconocimiento, de fecha 13/02/2007, suscrita por la T.S.U. N.G., experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sobre un objeto, a los fines de dejar constancia de su reconocimiento legal; conclusión: 1. la pieza suministrada y descrita en el punto de exposición del presente informe consiste en un arma cortante de los denominado comúnmente cuchillo, instrumento cortante formado por una hoja de un solo filo sujeto a un mango; objeto punzo penetrante que utilizado atípicamente puede causar lesiones de mayor o menor grado, incluso hasta la muerte, dependiendo la región anatómica comprometida. 2.- El material depositado en el departamento de resguardo de evidencias físicas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, según planilla de remisión Nro. 0127-7.

IV

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la acusación fiscal interpuesta, la cual se solicita el enjuiciamiento del ciudadano F.A.P.O., por la comisión del delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1 del Código Penal. Ahora bien en el análisis de las declaraciones de todas las testimoniales realizadas en el debate oral y público, Este Tribunal aprecia las pruebas de acuerdo a la sana crítica, reglas de la lógica, los cocimientos científicos y las máximas de experiencia, a los siguientes testimonio: Testigos que Fueron analizado, apreciados y valorados todos y cada uno de los medios de recepcionados durante el Debate oral, además de ello en el desarrollo del debate se demostró la inimputabilidad del acusado, por sufrir un déficit intelectivo cognoscitivo, por lo cual no tiene la capacidad mentar de evaluar las condiciones que se presentan en su entorno, no acepta lógica de razonamiento y no distingue entre lo bueno y lo malo tal como se evidencia en el informe suscrito por los médicos forenses E.A.F. y G.B., de fecha 14 de mayo 2007. aunado al informe medico , suscrito por ambos de fecha 14 de Mayo de 2007, que como conclusión arroja que el acusado posee retardo moderado, aunado a las pruebas documentales todo ello a tenor en lo establecido el articulo 62 del Código Penal el cual establece expresamente como formula d imputabilidad: No es punible el que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad suficiente para privarlo de la conciencia o de la la libertad de sus actos, según doctrina venezolana autor Arteaga Sánchez manifiesta …” de acuerdo con la disposición antes transcrita de la cual deriva el concepto de imputabilidad aceptado por el legislador venezolano, como conciencia y libertad e los actos o como capacidad de entender y querer, queda determinada la única causa que la ley expresamente señala como excluyente de tal exigencia: la enfermedad mental que tiene tal entidad como para privar al individuo de la capacidad de entender y de querer, se trata de un concepto y de una realidad que corresponde la campo de la psicología y psiquiatría y, por lo tanto, será a los especialistas de estas disciplinas a quien competan determinar la existencia, los síntomas y los efectos de la enfermedad, y la influencia de ella en el hecho cometido, por lo cual el juez podrá valorar la conducta del individuo a la luz de los dispositivos legales, se trata de un estado o de una manifestación morbosa o patológica mental que en definitiva compromete la libertad del ser humano y lo hace encerrarse a si mismo perdiendo la perspectiva del medio que lo rodea. Interesa destacar que no solo constituye enfermedades mentales aquellas entendidas perfectamente definidas por la psiquiatría como es el caso de las oligofrenias, la psicosis, las demencias o las neurosis. También aquellas anormalidades a nivel de lo afectivos, los trastornos en la esfera de los sentimientos, la profunda inmadures afectiva que ciertamente comprometen la esfera intelectiva y la capacidad de autodeterminación, son enfermedades mentales cuyos efectos deberán evaluarse a los fines de determinar su influencia en la imputabilidad. Ahora bien la formula del Código penal Venezolano habla de enfermedad mental que es suficiente para privar al sujeto de la conciencia o libertad de sus actos. Por lo tanto, no se trata simplemente de que se constante la existencia de una enfermedad mental para que se excluya la imputabilidad. Se requiere que aquella produzca los efectos señalados. Estos consiste en afectar seriamente la capacidad de entender o de querer, que corresponden al individuo que para el momento del hecho puede catalogarse como metalmete sano, no se trata pues expresamente de la privación como equivalente a la falta absoluta de tales facultades; se tarta de la constatación de que el sujeto por la enfermedad que padece se encuentre privado de un sano juicio ético, imposibilitado para percibir el significado ético social de su acción comprometido altamente en su percepción de la realidad. En definitiva el enfermo mental inimputable ve comprometida, como lo expresamos antes el alto grado y gravemente, su esfera de libertad, siendo en gran medida un juguete en mano de su propia fuerza interna desbordada y la presión de las circunstancias incontroladas e incontrolables. En tal situación faltaría la base para el juicio de reproche o imputabilidad…” . Asimismo la doctrina toma como concepto de RETARDO MENTAL: Funcionamiento intelectual subnormal, a menudo presente desde el nacimiento o que aparece en la primeras etapas de la vida, puede ser primario (hereditario o familiar) o causa prenatal conocida o secundario a causas de anomalías en el tejido cerebral, desordenes del cromosómicos, infecciones pre maternas o postnatales adquiridas, intoxicación o trauma, prematuras, desordenes en el crecimiento, de la nutrición o del metabolismo, enfermedades degenerativas, tumor o desordenes psiquiátricos mayores que se relacionan con la privación psicosocial y se clasifican como retardo inicial leve, moderado, grave y profundo. Este Tribunal Mixto encuentra ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en los artículos 318. ORDINAL 2 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL en concordancia con el articulo 62 del Código Penal, ES DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO del acusado , y consecuencialmente, dictar la correspondiente SENTENCIA ABSOLUTORIA, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se hace procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR la Acusación presentada por la Fiscalía DECIMA CUARTA del Ministerio Público interpuesta en contra del mencionado Acusado. Y ASÍ SE DECLARA.-

Este Tribunal considera que del debate oral, quedo evidenciado de todas las pruebas, y en tal sentido, nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en Sala Penal, en relación con el debido proceso y la actividad probatoria, donde se ha establecido lo siguiente: “… La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal, la prueba esta dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso esta estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin…” (Sentencia Nº 311, del 12 de agosto de 2003, ponencia del Magistrado Doctor A.A.F.). /La negrita y Subrayado es del Tribunal).

Así mismo, en la sentencia numero 401, del 2 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado Doctor A.A.F., se estableció: “… Cuando el Juez aprecia los elementos probatorios esta obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contrae dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunciòn de los hechos en la disposición típica, de manera que el Juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente puede ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable…” (La negrita y Subrayado es del Tribunal).-

Por todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuesto: Este Tribunal Mixto, DECLARA que no quedo demostrado en el debate oral y Público mediante los principio inmediación y de contradicción la participación del acusado de autor, en el delito DE HOMICIDIO CALIFICADO en consecuencia la no responsabilidad Penal del mismo por enfermedad permanente e irreversible como lo es el RETARDO MENTAL MODERADO . Conclusión ésta a la cual llegó este Tribunal constituido de forma Unipersonal, previo análisis, estudio y valoración de las pruebas de lo cual quedo determinando la PROCEDENCIA DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA , de conformidad a lo establecido en el articulo 318 del Código Penal , ordinal 2°, en concordancia con el articulo 62 del Código Penal ,conforme a la dogmática penal vigente. En consecuencia Este Tribunal Quinto constituido de forma Unipersonal Declara que lo ajustado a derecho es dictar El sobreseimiento de la causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 318, ordinal 2° a favor del acusado de auto, por decisión de este Tribunal constituido en forma Mixta, como consecuencia de lo anterior se ordena su reclusión en una Granja psiquiatrita, como medida de seguridad, por lo que declara parcialmente con lugar la acusación fiscal la acusación Fiscal interpuesta en contra del ya mencionado acusado. ASÍ SE DECLARA.-

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