Decisión nº 300-2006 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 13 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoAudiencia De Sobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSIÓN S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 13 de Octubre de 2006.-

196° y 147°

Decisión N° 300-2006. Causa penal N° CO1.1274.2006

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE SOBRESEIMIENTO

Siendo las Nueve y Treinta minutos de la Mañana del día de hoy, fecha y hora señaladas en actas, para celebrar Audiencia Oral, a los fines de debatir los fundamentos de la solicitud de Sobreseimiento presentada por el ciudadano J.A.C.R., en su carácter de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa penal signada bajo el N° C01-1274-2006, seguida en contra del ciudadano ANIRIO E.S., por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2° del Código Penal Vigente para la fecha del hecho, en concordancia con el artículo 417 eiusdem, en perjuicio del ciudadano H.C.P.R., presidido el despacho por el Juez Abogado J.L.M.M.. Acto seguido el Juez de Control, insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadano Juez, se encuentran presentes el ciudadano J.A.C.R., en su condición de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público, el imputado ANIRIO E.S., acompañado de la Defensa Técnica Pública N° 03, Abogado S.D.A., no así la víctima H.C.P.R., de quien consta en actas su convocatoria. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control, declara abierta la audiencia dando inicio al acto, explicando a las partes el motivo de la presente Audiencia, cediéndole la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien hizo la siguiente exposición: “ En este acto ratifico el escrito de Solicitud de Sobreseimiento, presentado ante este Tribunal de Control, en fecha 27 de Junio de 20006, por Abogado P.T., en su condición de Fiscal Encargado Decimosexto del Ministerio Público, donde aparece como Imputado el ciudadano ANIRIO E.S., por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2° del Código Penal Vigente para la fecha de su comisión, en perjuicio del ciudadano H.C.P.R., por cuanto del análisis efectuado a las actuaciones, podemos establecer que desde la fecha en que se perpetro el hecho, 24 -08-2000, hasta la presente fecha han transcurrido más de TRES (03) AÑOS, Tiempo éste superior al establecido a la prescripción aplicable que establece el artículo 108 en su numeral 5 del Código Penal. Por tal motivo y en uso de las atribuciones que nos confiere el artículo 34, ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en concordancia con el artículo 4, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo cual solicito respetuosamente a este Tribunal, se sirva acordar en este acto el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 318, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, por haber operado la prescripción ordinaria para la acción penal. Acto seguido el Juez, procede a instruir al imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, manifestó No querer rendir declaración, cediéndole la palabra a su Defensa, identificándose de la siguiente manera: Mi nombre es: ANIRIO E.S., de nacionalidad Venezolana, natural de San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, nacido el 17-07-1944, de 62 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.052.596, de estado civil soltero, profesión u Oficio Comerciante, hijo de B.R. (D) y de E.R.S., y residenciado en la Vereda 37, calle 5, Casa N° 7, Los Crepúsculos, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono 0416 3531279. Es Todo. Seguidamente el Juez de Control cede la palabra a la Defensa del Imputado, quien expuso: “La Defensa se adhiere en todas sus partes, a la solicitud formulada por el Representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, y solicita al Tribunal, se provea conforme a lo solicitado, ya que consta de autos, que la acción penal, para perseguir el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, se encuentra evidentemente prescrito, por lo que lo procedente en derecho es dictar el sobreseimiento de la presente causa. Así mismo, solicito se me expida un ejemplar del acta que contiene la presente audiencia Oral, ello a los fines de agregarlo al correspondiente expediente administrativo llevado por la Defensa Pública. Es Todo. Seguidamente el Juez de Control hace la siguiente exposición: El hecho objeto de la presente investigación lo configura el accidente de tránsito colisión de vehículos, ocurrido el día 24 de Agosto de 2000, aproximadamente a las 8 y 30 de la Noche, en el kilómetro 3, de la carretera que conduce de S.B.d.Z., El Vigía, frente a la antigua Discoteca el Bambú, donde resultaron involucrados un vehículo Marca Chevrolet, Placas PAB-402, Sedan, Color azul, conducido por el ciudadano ANIRIO E.S., y un vehículo tipo Moto, Marca Yamaha, color Blanco, sin placas, conducido por el ciudadano H.C.P.R.. Pues bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia del Acta Policial, levantada por los funcionarios actuantes O.U. y DIRIMO QUINTERO, que los vehículos involucrados en el referido accidente, fueron movidos de su posición final, razón por la cual, no fueron dibujados en el Croquis demostrativo del área donde ocurrió el accidente. En ese sentido, no consta en el expediente entrevista del ciudadano H.C.P.R., ni de ninguna otra persona que hubiere presenciado el referido accidente de tránsito. En el expediente, cursa entrevista tomada al ciudadano ANIRIO E.S., por ante el Ministerio de Infraestructura, Servicio Autónomo de Transporte y T.T., Dirección de Vigilancia S.B.d.Z., la cual fue tomada sin la presencia de su abogado Defensor, por lo tanto, la misma resulta Nula a tenor de lo dispuesto en la parte Infine del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, el delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2° del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos, requiere para su comisión haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas. En el caso de autos, no surge ningún elemento de convicción para estimar que el ciudadano ANIRIO E.S., haya obrado bien con imprudencia, negligencia, impericia o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas. En ese sentido, establece el artículo 109 del Código Penal, comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración y como antes se dijo, de las actuaciones que conforman el presente expediente, no esta demostrado que el imputado de autos, sea responsable por el referido delito, toda vez, que no existe en actas elementos de convicción que así lo determinen. Para declarar el Sobreseimiento, por Prescripción de la acción penal, es necesario que este demostrado la comisión de un delito concreto y la identidad de su autor, en el caso que nos ocupa, esto no es así. Por tanto, considera el Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho sería declarar el sobreseimiento de la cusa de conformidad con el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para que el Ministerio Público, solicite fundadamente el enjuiciamiento del Imputado, esto debido al tiempo transcurrido desde la fecha en que ocurrió el accidente de tránsito objeto de la presente causa, donde no se tomó entrevista ni siquiera a la víctima H.C.P.R.. Y no por prescripción de la acción penal, como lo solicito el Ministerio Público. Y Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara el Sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano ANIRIO E.S., antes identificado, seguida por el delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2° del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio del ciudadano H.C.P.R., por cuanto a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay base para que el Ministerio Público, solicite fundadamente el Enjuiciamiento del prenombrado ANIRIO E.S., todo de conformidad con el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Expídanse las copias solicitadas por la Defensa. De conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se acoge el Tribunal al lapso establecido en la referida disposición, a los fines de dictar el auto fundado al cual se contrae el artículo 324 del Código Adjetivo. Siendo las Diez y Treinta minutos de la Mañana día de hoy, se da por concluida la presente audiencia. Con la lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.

El Juez de Control,

Abg. J.L.M.M..-

El Fiscal,

Abg. J.A.C.R..

El Imputado,

Anirio E.S.

La Defensa 03,

Abg. S.D.A...

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F..-

CO1.1274.2006

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