Sentencia nº 2623 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 18 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO-PONENTE: J.E.C.R.

El 10 de noviembre de 2003, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con oficio Nº 401/2003 del 10 de octubre de 2003, emanado del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional incoada por la abogada L.P.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.135, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano P.B.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.143.714, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 18 de julio de 2003.

El expediente en mención fue remitido a fin de que se resolviera el conflicto de competencia planteado en el presente proceso de amparo entre el referido Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

En la oportunidad señalada, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Por diligencia del 18 de agosto de 2004, presentada ante esta Sala, la abogada L.P.C., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano P.B.T., solicitó decisión.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

  1. - Por escrito presentado el 5 de septiembre de 2003, la abogada L.P.C., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano P.B.T., interpuso acción de amparo constitucional ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la sentencia dictada el 18 de julio de 2003 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, invocando la violación del derecho al debido proceso y la garantía constitucional de la obtención de la tutela judicial efectiva, con fundamento en los artículos 26, 27 y 49, numerales 1 y 3 de la Constitución y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  2. - En su escrito libelar, la apoderada judicial del accionante, señaló los hechos siguientes:

    Que, el 22 de julio de 2002, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), introdujo demanda de ejecución de créditos fiscales tributarios, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, contra INVERSIONES GUARAME C.A. y, subsidiariamente, contra el ciudadano P.B.T., en el “supuesto carácter de responsable solidario de la citada empresa en virtud de la determinación tributaria realizada mediante resolución Nº GRTI-RI-DSA/2000 006 de fecha 04 de octubre de 2.000, por la cantidad de Bolívares CINCUENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS UNO CON 00/100 (Bs. 58.472.201,00), y sus respectivos intereses”.

    Que, una vez intimado su representado en el mencionado proceso, el 27 de mayo de 2003 presentaron formal escrito de oposición de cuestiones previas y oposición a la intimación y por sentencia dictada el 18 de julio de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dictó decisión donde declaró extemporáneas por anticipadas las cuestiones previas de los ordinales 1º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la abogada R.M.R., apoderada judicial de la codemandada INVERSIONES GUARAME C.A. En segundo lugar, declaró sin lugar las cuestiones previas del ordinal 6º y numera 11 del artículo 346 eiusdem, opuestas por el codemandado P.B.T.; y, por último, declaró improcedente la oposición al procedimiento, formulada por el ciudadano antes mencionado y, en consecuencia, ordenó el remate de los bienes embargados ejecutivamente.

    Que, ejerce la presente acción de amparo, en virtud de que la apelación contra la sentencia impugnada sería oída en un solo efecto y alegó, además, que la misma le está causando a su mandante una lesión grave ya que fue “condenado en un proceso monitorio en violación del debido proceso”.

    Que, el “Agraviante ha decidido el fondo del asunto aún cuando existe una inepta acumulación de acciones por haber sido planteada, admitida y decidida una acción contra nuestro mandante de manera subsidiaria, lo cual es jurídicamente imposible y violatoria de la seguridad jurídica y crea una sentencia condicional”.

    Que, el Tribunal presuntamente agraviante, “ha decidido la causa sin que se hubieran verificado y dado cumplimiento a los presupuestos procesales del proceso sobre ejecución de créditos fiscales”, ya que, consideró que en el presente caso, no hay “título ejecutivo que establezca la existencia de un crédito liquido (sic) exigible contra nuestro representado donde se califique que su administración de la empresa fue dolosa o producto solidario de una culpa grave, de lo cual se desprende que no es un deudor o responsable solidario por virtud de la resolución Nº GRTI-RI-DSA/2000 006 de fecha 04 de octubre de 2.000”.

    Que, la decisión impugnada aplicó “retroactivamente el actual Código Orgánico Tributario al pasar por alto la exigencia legal que preveía el Código Orgánico Tributario de 1994, de la comprobación del dolo o la culpa grave por parte de la Administración Tributaria sobre la gestión administrativa del responsable a los efectos de poder considerarlo como responsable solidario”.

    Finalmente, solicitó que se declare con lugar la acción de amparo interpuesta, se anule la sentencia impugnada y se reponga la causa al estado de admisión de la demanda para que la misma sea inadmitida en lo que respecta a su representado.

  3. - El 22 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, al cual le correspondió conocer del amparo propuesto, se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo incoada, con fundamento en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Tributario con arreglo a las disposiciones de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencias del 20 de enero de 2000, caso: E.M.M. y del 1º de febrero de 2000, caso: J.A.M.), en razón que, la acción principal fue incoada por un ente administrativo (SENIAT) adscrito al Ministerio de Finanzas contra un contribuyente y que, por tanto, la competencia para conocer no corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil, sino que su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior con competencia Contencioso Tributaria; órganos jurisdiccionales con competencia en materia fiscal y, específicamente, acordó declinar su competencia en un Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario con sede en la ciudad de Caracas.

  4. - El 10 de octubre de 2003, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional incoada, planteando conflicto negativo de competencia ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en sentencia de esta Sala Nº 1.526 del 6 de junio de 2003, ordenando la remisión del expediente.

    Fundamentó su decisión el señalado Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en lo siguiente:

    En el caso de autos, aprecia este Tribunal que la acción de amparo ha sido propuesta contra una sentencia interlocutoria recaída en un juicio ejecutivo, iniciado en fecha 22-07-2002, mediante demanda interpuesta por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, conforme al artículo 289 del Código Orgánico Tributario vigente, por ante el Juzgado Segundo (distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Es decir, que dicho juicio ejecutivo fue iniciado durante la vigencia del régimen competencial transitorio, siendo competentes para conocer del mismo, en consecuencia, los tribunales de la jurisdicción civil ordinaria del Estado Nueva Esparta, en razón del domicilio de la demandada.

    Asimismo, aprecia este Tribunal que el conocimiento de dicho juicio, en razón de la cuantía, corresponde a un juzgado de primera instancia competente por el territorio, y que, en consecuencia, la alzada de dicho juzgado corresponde ejercerla a un tribunal superior, también de la jurisdicción civil ordinaria de la misma circunscripción judicial

    .

    ... Omissis...

    Conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, son competentes para conocer de las acciones de amparo contra sentencias, los jueces superiores que fueren igualmente competentes por la materia y por el territorio, es decir, los que sean alzada del juez a quo que hubiere proferido la sentencia contra la cual se ejerce la acción de amparo.

    En el caso de autos, aprecia este Tribunal que el mismo no es alzada del juez que emitió la sentencia objeto de la acción de amparo constitucional materia de este juicio; y que, en consecuencia, no puede conocer de la misma, ya que sólo es competente (1) para conocer en primera instancia, de los procedimientos especiales previstos en el Código Orgánico Tributario; (2) para conocer, en vía extraordinaria de amparo constitucional, en primera instancia, de acciones de amparo contra actuaciones de las distintas administraciones tributarias y aduaneras nacionales, estadales y municipales; y (3), en consulta obligatoria, sólo de las decisiones de amparo constitucional en materia tributaria dictadas provisionalmente por jueces civiles, por no existir un Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario en la localidad, conforme al criterio vinculante expresado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 155 de fecha 08-12-2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo). No es, en consecuencia, este Tribunal, alzada del juez a quo y así se declara

    .

    II

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De lo expuesto precedentemente y del análisis de los elementos cursantes en los autos, la Sala observa que, el asunto sometido a su consideración es la resolución del conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, con ocasión a la acción de amparo incoada por la abogada L.P.C., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano P.B.T., contra la decisión dictada el 18 de julio de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, numeral 7, establece como atribución del Tribunal Supremo de Justicia: “Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común a ellos en el orden jerárquico”. En sentencias del 20 de enero de 2000 (casos: E.M.M. y D.R.M.), al determinar la competencia para conocer de amparo a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala estableció que le corresponde ejercer la jurisdicción constitucional en sede del Tribunal Supremo de Justicia, y que, en consecuencia, es ella la competente por la materia: “...para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales".

    Igualmente observa esta Sala que, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el artículo 5.51 y primer aparte –in fine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, el conocimiento de un conflicto negativo o positivo de competencia corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia cuando no hubiere un tribunal superior común a los jueces declarados incompetentes, en la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

    A tal efecto, observa esta Sala que entre el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana no existe tribunal superior común. Atendiendo a lo expuesto y de conformidad con las normas citadas, esta Sala resulta competente para dirimir el conflicto de competencia antes referido, y así se declara.

    Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse respecto del fondo del asunto sometido a su conocimiento, y tal fin observa:

    El conflicto negativo de competencia que corresponde a esta Sala resolver, fue promovido por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual consideró que la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional correspondía al “Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta”, en virtud que “la acción de amparo ha sido propuesta contra una sentencia interlocutoria recaída en un juicio ejecutivo, iniciado en fecha 22-07-2002, mediante demanda interpuesta por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, conforme al artículo 289 del Código Orgánico Tributario vigente, por ante el Juzgado Segundo (distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Es decir que dicho juicio ejecutivo fue iniciado durante la vigencia del régimen competencial transitorio, siendo competentes para conocer del mismo, en consecuencia, los tribunales de la jurisdicción civil ordinaria del Estado Nueva Esparta, en razón del domicilio de la demandada”.

    Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, como precedentemente se señaló, fundamentó su incompetencia en el dispositivo contenido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Tributario, dado que la acción principal fue interpuesta por el SENIAT contra un contribuyente, y que por tanto, la competencia para conocer en alzada corresponde a un “Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Tributaria; órganos jurisdiccionales con competencia en materia fiscal”.

    Ahora bien, a criterio de la Sala, a fin de determinar el tribunal competente para conocer de la acción de amparo constitucional propuesta, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece -entre otros- el criterio material, es decir, el de relación con la materia o afín con la naturaleza del amparo.

    En el presente caso, de acuerdo con lo alegado por la accionante, la Sala observa, que fundamentalmente la acción de amparo constitucional se origina de la supuesta violación del derecho constitucional al debido proceso y la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, por parte de la decisión dictada el 18 de julio de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el marco de un procedimiento de ejecución de créditos fiscales incoado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT) contra INVERSIONES GUARAME C.A. y, subsidiariamente, contra el ciudadano P.B.T., en virtud de la determinación tributaria realizada mediante la resolución N° GRTI-RI-DSA/2000 006 del 4 de octubre de 2000, por la cantidad de Bs. 58.472.201,00, y sus respectivos intereses.

    Al respecto la Sala observa, que durante la vigencia del derogado Código Orgánico Tributario de 1994, en su artículo 220, parágrafo segundo, se establecía la competencia para conocer de los juicios ejecutivos, previstos en el referido Código, a la jurisdicción civil ordinaria. Igualmente, eran competentes para conocer del juicio ejecutivo establecido en el Código de Procedimiento Civil (artículos 653 y siguientes), los tribunales civiles ordinarios, por el territorio y la cuantía.

    Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, en su artículo 340 estableció que no son aplicables a la materia tributaria las disposiciones relativas al procedimiento de ejecución de créditos fiscales establecido en el Código de Procedimiento Civil, siendo aplicables las normas que al respecto prevé el Código Orgánico Tributario.

    En cuanto a la competencia de los tribunales para conocer de los juicios ejecutivos, el artículo 291 eiusdem establece que: “La solicitud de ejecución del crédito deberá interponerse ante el Tribunal Contencioso Tributario competente”, y por su parte el parágrafo único del prenombrado artículo 340 del Código Orgánico Tributario, vigente, señala que: “Los juicios ejecutivos que estuvieren pendientes para la fecha de entrada en vigencia de este Código, en los tribunales de la jurisdicción ordinaria, en primera o segunda instancia, continuarán en dicha jurisdicción hasta su conclusión definitiva”.

    Observa la Sala, que si bien con el nuevo Código Orgánico Tributario cesa la competencia de los Tribunales ordinarios para conocer de los juicios ejecutivos en materia tributaria; sin embargo, el artículo 333 del referido Código prevé un régimen transitorio, en el sentido que, mientras no sean creados los Tribunales Contenciosos Tributarios en las diferentes ciudades del país, los tribunales civiles ordinarios seguirían conociendo de los juicios ejecutivos previstos en dicho Código.

    De manera tal, que en el caso bajo análisis, al tratarse de un procedimiento de ejecución de créditos fiscales, que se inició el 22 de julio de 2002, ante un tribunal civil ordinario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, al no existir, para el momento, el Tribunal Contencioso Tributario de la Región, tal como lo señala el régimen transitorio previsto en el Código Orgánico Tributario, el tribunal competente para conocer de dichos procedimientos, en ese momento era un tribunal civil ordinario, competente por la cuantía y el territorio, cuya alzada natural, es un Tribunal Superior con competencia en la materia civil ordinaria.

    En sentencias de 20 de enero de 2001 (Casos: E.M. y D.R.M.) esta Sala estableció, como principio general, que el tribunal competente para conocer de la acción de amparo contra decisión acción u omisión judicial imputables al juez, es el tribunal de la alzada.

    Siendo ello así, en atención a las consideraciones expuestas, al tratarse, la presente, de una acción de amparo constitucional interpuesta contra una decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, esta Sala considera que el tribunal competente para conocer de la presente acción de amparo, es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, inmediato superior del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y, en consecuencia se ordena la inmediata remisión del expediente a dicho Juzgado Superior, y así se declara.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA que el tribunal competente para conocer de la acción de amparo interpuesta por la abogada L.P.C., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano P.B.T. contra la decisión dictada el 18 de julio de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, es un Juzgado Superior en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de la tramitación y decisión de la presente acción de amparo constitucional. Remítase copia del presente fallo al Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de Noviembre de 2004. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Presidente de la Sala,

    I.R.U.

    El Vicepresidente-Ponente,

    J.E.C.R.

    Los Magistrados,

    A.J.G.G.

    P.R.R.H.

    C.Z. deM.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    EXP. Nº: 03-2924

    JECR/

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