Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 7 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FE11-N-2005-000002

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por el ciudadano P.J.T.B., cédula de identidad Nº 8.724.611, representado judicialmente por los abogados H.I.A.N., M.R.C.P., A.M.V.G., Heciren I.O.M. y Jenitze C.B.L., Inpreabogado Nº 33.011, 45.277, 96.605, 106.921, 106.927, respectivamente, en contra de la p.a. Nº 04-165, dictada el veintiocho (28) de abril de 2004, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR, que declaró improcedente su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a la empresa SURAL C.A., representada judicialmente por los abogados T.R., F.R., P.S. y N.L., Inpreabogados Nº 93.382 y 103.651, 106.585 y 106.607, respectivamente, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

  1. ANTECECENTES

    I.1. Mediante demanda presentada en fecha veinte (20) de julio de 2005, el ciudadano P.J.T.B., fundamentó su pretensión de nulidad de la P.A. Nº 04-165, de fecha veintiocho (28) de abril de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el recurrente en los siguientes argumentos:

    1. Que en fecha nueve (09) de mayo de 2003, presentó solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, (actualmente denominada Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar) contra la sociedad mercantil SURAL C.A., admitida dicha solicitud fue emplazada y notificada la empresa para comparecer al acto de conciliación, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    2. Que en el acto de contestación, la representación judicial de la sociedad mercantil, dando respuesta al interrogatorio de ley, arguyó que el trabajador prestaba servicios en la empresa, reconoció la inamovilidad, más desconoció el despido alegado, en cuya oportunidad la funcionaria de la sala de fueros abrió a pruebas el procedimiento, sin tomar en consideración que la empresa había alegado no haber despedido al trabajador, hecho éste que además fue ratificado en el escrito de pruebas.

    3. Que el acto administrativo esta viciado de inmotivación en virtud que la Administración, sólo se basó en el hecho que el trabajador no probó en forma fehaciente que había sido despedido, sin tomar en consideración que la empresa SURAL C.A., había solicitado previamente calificar su despido en fecha nueve (09) de agosto de 2003 por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, considerando que había agotado el lapso de reposo (52 semanas) y no constaba informe médico alguno, que señalara la posibilidad de recuperación para poder reintegrarse a su sitio de trabajo.

    4. Arguyó que el acto administrativo, se encuentra viciado de silencio de prueba en virtud que la Inspectora del Trabajo, no valoró la existencia del despido, la suspensión de la relación del salario y otros beneficios que percibía el recurrente, tales como: tarjetas de seguro social, orden de recibir los reposos por parte de los supervisores y entrega de juguetes a su hijo. Igualmente, alegó que en el acto de contestación, la representación judicial de la sociedad mercantil SURAL C.A., reconoció no haber despedido al trabajador, así como la inamovilidad, razón por la cual no era procedente continuar el procedimiento en la etapa de pruebas, sino ordenar la reincorporación del trabajador a su sitio de trabajo. Que la Administración debió valorar la gravedad, precisión y concordancia de las pruebas presentadas oportunamente a los fines de decidir a favor del recurrente, asimismo, debió tomar en consideración la situación de salud y reposos médicos presentados antes de proceder a declarar improcedente la solicitud de reenganche.

    5. Que la Inspectoría del Trabajo, no se pronuncio respecto a la situación de trabajo entre el trabajador y el patrono “...dejó en el limbo a este trabajador, al saber que había perdido todos sus derechos con dicha disposición o le quedaba la esperanza de volver a su trabajo, lo cual no fue posible, a criterio de las Apoderadas de la Empresa SURAL… ya que se reitera, como se manifestó en la solicitud de reenganche, el patrono le había suspendido el pago del salario y demás bonificaciones, a lo cual estaba obligado si no lo había despedido por convención colectiva, y mientras el trabajador estuviera de reposo médico, por convenio con el Seguro Social”; que la decisión esta incursa en la causal de nulidad establecida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no expresa en qué condición queda el trabajador, tomando en consideración que a la fecha de interposición del recurso aún se encontraba activo ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales

    I.2. De la admisión del recurso. Mediante decisión dictada en fecha 20 de julio de 2005, este Juzgado Superior admitió el presente recurso, ordenando las notificaciones y citaciones de ley.

    I.3. Practicada todas las notificaciones y citaciones ordenadas en el auto de admisión de la demanda, en fecha 18 de octubre de 2007 este Juzgado Superior ordenó librar cartel de emplazamiento a los terceros interesados y mediante diligencia presentada en fecha 31 de octubre de 2007, la abogada M.R.C.P., consignó el mismo debidamente publicado en el diario “El Nacional”, de fecha 31 de octubre de 2007.

    I.4. En fecha 22 de octubre de 2008, se celebró la Audiencia Oral y Pública, con la comparecencia de la abogada M.R.C.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente ratificando los alegatos en que sustentó su pretensión. Asimismo, compareció el abogado T.J.R.M., en su carácter de coapoderado judicial de la sociedad mercantil SURAL C.A. rechazando la procedencia de los vicios de nulidad del acto impugnado. Se dejó constancia de la falta de comparecencia de la Procuradora General de la República.

    I.5. Mediante escritos presentados en fecha 08 de diciembre de 2008, la representación judicial de la parte recurrente y la sociedad mercantil SURAL C.A., promovieron pruebas las cuales fueron admitidas por auto de fecha 18 de diciembre de 2008.

    I.6. En fecha 18 de febrero de 2009, se celebró el acto oral de informes con la comparecencia de la abogada M.R.C.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente. Asimismo, compareció el abogado T.J.R.M., en su carácter de coapoderado judicial de la sociedad mercantil SURAL C.A., en cuya oportunidad la representación judicial de la parte recurrente, insistió en la nulidad del acto cuestionado y consignó escrito contentivo de sus alegatos y la representación judicial de la empresa SURAL C.A. tercera interesada ratificó la improcedencia del recurso de nulidad incoado; se dio inicio a la segunda relación de la causa por un lapso de veinte (20) días hábiles y se fijó la oportunidad de dictar sentencia dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su conclusión.

  2. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    II.1. La parte recurrente el ciudadano P.J.T.B., ejerció pretensión contencioso administrativa en contra de la providencia Nº 04-165, dictada el veintiocho (28) de abril de 2004, por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, que declaró improcedente su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a la empresa SURAL C.A., alegando que la misma se encuentra viciada de nulidad por falta de motivación, silencio de prueba y falso supuesto en razón de la incertidumbre creada sobre su situación laboral. La procedencia de los referidos vicios fue rechazada por la representación judicial de la empresa SURAL C.A. en la audiencia oral.

    En primer lugar procede este Juzgado a analizar el alegado vicio de inmotivación esgrimido por el recurrente con los siguientes alegatos:

    Para declarar improcedente la querella, sólo se basó en que el trabajador no probó fehacientemente que había sido despedido; desestimando que la empresa había solicitado previamente una calificación de despido, el 09-08-03, por ante la Inspectoría del Trabajo (fue admitido además por la apoderada de la demanda en todos sus escrito dentro de este proceso; cuya también consigna como prueba); por considerar que había agotado el lapso de reposo (más de 52 semanas), y que no constaba de informe médico alguno que había posibilidad de recuperación para su reintegración al trabajo; cuando consta de comunicación que me fue entregada, que la situación era otra, faltas injustificada a su trabajo, y que no constaba reposo alguno, que justificara esas ausencias; desestimó igualmente que Supervisores de la empresa, en sus notificaciones de ausencia, si justificación la ausencia (sic) y es más manifiestan haber recibido los reposos médicos; aparte que consta en autos, que este trabajador estaba en espera de un cupo para ser operado por un HOSPITAL DEL SEGURO SOCIAL, en Bárbula (Valencia); por lo que el reposo debía seguir abierto, hasta que realmente fuese evaluado por la COORDINACIÓN EVALUADORA DE INCAPACIDAD DEL SEGURO SOCIAL, y se le extendiera finalmente el certificado de incapacidad, que debió tramitar SURAL, C.A., a quien compete esa responsabilidad si quería terminar la relación laboral por causa ajena a las partes. Pues, es costumbre de estos apoderados de las empresas básicas, cuando se trata de trabajadores por enfermedad profesional, hacerle ver al trabajador que está despedido (sin notificación por escrito, que fue el caso de P.T.), por cuanto, como solicitan la calificación de la falta, y estas no están siendo impulsadas en la Inspectoría, en aplicación del Decreto Presidencial, que obliga a dar preferencia a las solicitudes de los trabajadores; con ello provocan la comparecencia del trabajador a ampararse por ante la inspectoría; para luego en el acto de contestación, admiten la relación y la inamovilidad, y no reconocen el despido, pues han logrado que el criterio de esta Inspectora, es revertirle la carga de la prueba al trabajador; cuando en la mayoría de los casos, el patrono no notifica por escrito al trabajador de esta decisión. Es así como, en este caso debió la funcionaria de la Sala de Fuero remitir el expediente a la Inspectora, antes de abrir el procedimiento a la articulación probatoria, para que ordenara la reposición del trabajador a su situación anterior; cual es: en estado de suspensión, hasta que fuera operado, y le fuera tramitada su incapacidad ante la unidad competente dentro del Seguro Social; y en consecuencia el pago de sus salarios caídos.

    Por lo que no motiva su decisión conforme a derecho, lo cual revela un vicio en la conformación del acto administrativo, que lo hace nulo de toda nulidad, y así debe ser declarado

    .

    Observa este Juzgado que en el presente caso fueron alegados simultáneamente los vicios de inmotivación y de falso supuesto, en cuanto a dicho argumento, cabe precisar que en numerosas decisiones el M.Ó.J. en lo contencioso administrativo, se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los citados vicios por ser conceptos excluyentes entre sí “por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho”. (SPA sentencias Nos. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006).

    En consecuencia al confundir el recurrente los vicios de inmotivación y falso supuesto se declara la improcedencia del vicio de inmotivación invocado, destacándose que el recurrente consignó copia certificada del expediente administrativo Nº 03-773, cursante del folio 15 al 125, dotado de valor probatorio al no haber sido objeto de impugnación por ninguna de las partes; en este orden de ideas, del folio 112 al 118, cursa la providencia impugnada que desestimó la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el trabajador de autos, motivando su decisión en los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

    Que al haber desconocido la solicitada de forma pura y simple, la ocurrencia del despido, correspondía a la solicitante demostrar la veracidad del alegato, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil…

    Por lo tanto, al no haber cumplido con esta carga probatoria que le era propia en estos casos, siendo la solicitante incapaz de demostrar de forma fehaciente la ocurrencia del despido y siendo que precisamente ese hecho constituía el punto controvertido en el presente caso, la solicitante incumplió con un deber procesal que hace forzoso para este despacho, el tener que declarar sin lugar la presente solicitud, por cuanto se pudo constatar la relación laboral y la inamovilidad alegada, más no así el despido y siendo que dichos requisitos son de carácter concurrente, la falta de constatación de uno de ellos, acarrea irremisiblemente la improcedencia de la solicitud

    .

    Conforme a lo expuesto, considera este Juzgado Superior que el alegato de inmotivación del acto es improcedente porque en este último se expuso sucintamente los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que sustentó la Administración su decisión. Así se decide.

    II.2. Desestimado el vicio de inmotivación del acto cuestionado procede este Juzgado a pronunciarse sobre el vicio de silencio de prueba alegado por el recurrente con los siguientes alegatos:

    Así mismo, tampoco valora como prueba para la existencia del despido concatenado con otras pruebas, el reclamo hecho por el trabajador a través de su apoderada, ante SURAL como causal o presunción del despido y que fuere respondido en forma negativa y en contra de éste, sobre las suspensiones del salario y otros beneficios que había venido pagando (convenio entre las parte-seguro social); suspensión de las tarjetas del seguro social; orden de recibir los reposos a los supervisores; y entrega de juguetes a su niño.

    Por lo que cabe acotar, lo que la Doctrina ha determinado por silencio de prueba: Consiste en la omisión de valorar una prueba, aunque la sentencia hubiere dejado constancia de su existencia, este vicio puede ser total o parcial. El primero ocurre cuando el juez no menciona la prueba, pero omite su examen; y el segundo acontece cuando el juez menciona la prueba, pero se abstiene de valorarla

    .

    Al respecto, es preciso señalar que en el procedimiento administrativo (regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso), no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate; por tanto, basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados (vid. SPA sentencia N° 1623 de fecha 22 de octubre de 2003).

    En el caso de autos la providencia impugnada valoró las pruebas promovidas por las partes con la siguiente motivación:

    “CUARTO: Que siendo el despido el hecho controvertido en la presente causa, hacia él debía estar dirigida la actividad probatoria en el presente caso, al respecto se observa:

    (…)

    1. - Constancia de trabajo original emanada de la empresa SURAL C.A., la cual fue marcada “B”. Dicha prueba es impertinente, pues la misma esta dirigida a demostrar la existencia de la relación laboral, la cual no es un hecho controvertido pues fue reconocido por la solicitada. Y así se declara.

    2. - Informe médico en original emanado del Servicio de emergencias del Hospital Uyapar del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual fue anexado marcado “C” y “D”. Dicha prueba se desestima por impertinente, pues la misma esta dirigida a demostrar la condición medica del trabajador, lo cual represente un hecho diferente del controvertido, que es la ocurrencia del despido. Y así se declara.

    3. - Forma 15-30 emanada del servicio de emergencia del Hospital Uyapar, en la cual se indico referir al ciudadano P.T. al servicio de Neurocirugía, la cual fue anexada marcada “E”. Dicha prueba también es impertinente, pues la misma esta dirigida a demostrar el hecho de que el trabajador fue referido al servicio de Neurocirugía, lo cual representa un hecho diferente del controvertido, que es la ocurrencia del despido. Y así se declara.

    4. - Ordenes de radiodiagnóstico en original del 05/11/99, en la cual fue ordenado radiografía de columna lumbo sacra, la cual fue anexada enmarcada “E”. Dicha prueba se desestima igualmente por impertinente, pues la misma esta dirigida a demostrar la condición médica del trabajador y el hecho de haber recibido una orden de radiografía, lo cual representa un hecho diferente al controvertido, que es la ocurrencia del despido. Y así se declara.

    5. - Marcada con la letra “F”, de fecha 27/10/99, constancia médica emanada de la Dra. SALA SALAS, médico de la empresa Sural C.A. Dicha prueba es impertinente, pues la misma esta dirigida a demostrar la condición médica del trabajador y que el mismo fue tratado por la médico de la empresa, lo cual representa un hecho diferente al controvertido, que es la ocurrencia del despido. Y así se declara.

    6. - Marcada con letra “G”, informe médico del estudio especializado de Resonancia Magnética. Dicha prueba se desestima por impertinente, pues la misma esta dirigida a demostrar la condición médica del trabajador, a través de un estudio de resonancia magnética, lo cual representa un hecho diferente del controvertido, que es la ocurrencia del despido. Y así se declara.

    7. - Marcada con letra “H” recibo de MRW. Dicha prueba se desestima por ser doblemente impertinente, pues por una lado esta dirigida demostrar un hecho no controvertido pues es claro que el hecho de que la empresa hubiera recibido o no los reposos, nada tiene que ver con la presente solicitud, en el cual el hecho controvertido es el despido…

    8. - Marcado con letra “I”, notificaciones de ausencia para ser remitidas a la Gerencia de Relaciones Laborales. Dicha prueba se desestima por impertinente, pues la misma esta dirigida a demostrar las notificaciones de ausencia del trabajador, lo cual representa un hecho diferente del controvertido, que es la ocurrencia del despido. Y así se declara.

    9. - Certificados de reposos médicos, en originales, expedidos por el Hospital Dr. Á.S., desde el periodo 25/02/2002, hasta el 01/06/2003, otorgados de manera consecutiva, los cuales fueron anexados marcados “J”. Dicha prueba se desestima por impertinente, pues la misma esta dirigida a demostrar la condición medica del trabajador, lo cual representa un hecho diferente del controvertido, que es la ocurrencia del despido. Y así se decide.

    10. - Marcado con letra “K”, comunicación escrita, presentada por la parte querellante, ante la empresa Sural, C.A., en fecha 24 de marzo de 2009. Sobre la misma se aplica el mismo criterio y se desestima por impertinente, pues la misma esta dirigida a demostrar una gestión realizada por ante la empresa, extra-litem, lo cual representa un hecho diferente del controvertido, y por ende no sujeto a la necesidad de la prueba. Y así se declara.

    11. - Marcado con letra “L”, comunicación en original suscrita a través de la Gerencia de Relaciones Laborales de la empresa Sural C.A. Llegados a este punto, es importante señalar que dicha prueba representa el instrumento fundamental de la pretensión del solicitante. Pues es precisamente en el contenido de dicha comunicación que el solicitante se basa, para considerar que el patrono ha manifestado su voluntad de dar por terminada la relación del trabajo…Que el contenido de la misma se observa que la solicitante resaltó lo establecido en su último párrafo, por considerar que en el mismo se encuentra la manifestación de voluntad de patrono, de despedir al trabajador…Si bien es cierto que al final del escrito, crea una cierta confusión sobre lo que pretendió decir, no es menos cierto que las conclusiones a las que debe llegar el funcionario encargado de decidir la presente solicitud, no pueden basarse en puntos de dudosa apreciación sobre las pruebas, y siendo que el presente caso, no se puede considerar del contenido de dicho escrito, la existencia de una manifestación inequívoca de voluntad por parte del patrono de poner fin a la relación de trabajo, es por lo que este despacho se ve en lo obligación de de considerar que la misma no es prueba suficiente para demostrara el despido. Y así se declara.”

    De la providencia recurrida se desprende que la Inspectoría del Trabajo a los fines de dictar la decisión valoró en su conjunto las pruebas promovidas por las partes, por lo que se desestima el vicio de silencio de pruebas invocado. Así se decide.

    II.3. Finalmente alegó el recurrente que la providencia impugnada erró en la apreciación de los hechos (falso supuesto de hecho), ya que lo dejó en una situación de incertidumbre porque decidió que no hubo despido a pesar de haber demostrado la relación laboral y la inamovilidad y el patrono le había suspendido el pago del salario y demás bonificaciones, a lo cual estaba obligado si no lo había despedido por convención colectiva, y mientras el trabajador estuviera de reposo médico, por convenio con el Seguro Social, con los siguientes alegatos:

    “…la inspectora dejó en el limbo a este trabajador, al saber que había perdido todas sus derechos con dicha disposición o le quedaba la esperanza de volver a su trabajo, lo cual no fue posible, a criterio de las Apoderadas de la Empresa SURAL; por lo que violenta dicha decisión, la normativa del Ordinal 5to. del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…

    …debió la Ciudadana Inspectora, ordenar la reposición a su estado actual, cual es: “continuar de reposo, hasta su intervención, luego su incapacidad al trabajo (que debió ser tramitado por SURAL, C.A), y en consecuencia su liquidación por causa ajena a ambas partes. Así mismo en este mismo escrito de pruebas, en el punto 3 del mismo capítulo I; al igual que en los puntos 3 al 9, y 10 al 12, se promovieron los informes médicos, exámenes, estudios, circunstancias de la enfermedad profesional y los reposos médicos debidamente otorgados y que por condiciones de salud y asistencia familiar, mi representado se encontraba en la ciudad de Valencia, atendido por el Hospital de los Seguros Sociales Á.L., cuyos reposos le fueron remitidos oportunamente, a través de la empresa “MRW”, en vista de la distancia y de la renuencia del patrono a recibir los reposos por los mecanismos regulares, conducta que nos obligó a utilizar esa vía para convalidar los reposos y poner en conocimiento de SURAL C.A., como también ante la negativa de la empresa a sufragar los costos para la intervención quirúrgica, y para la prótesis a implantar; ello permitió forzosamente a pensar que era cierto que la empresa había despedido a P.T., máxime, cuando la misma empresa, nos comunica que había instaurado un procedimiento calificación del despido, para que lo autorizaran a despedirlo…

    Como en el punto 11, consta también, comunicación en la cual SURAL, C.A. le responde al trabajador ante su pedimento, dando a entender que ante su situación, nada impedía que él podía tramitar la liquidación de las prestaciones sociales por el tiempo que mantuvo con esta empresa, así como de cualquier otro concepto laboral causado durante este período; es decir que la empresa consideró, cuando expuso “mantuvo”, que había terminado la relación laboral; por lo que cualquier persona normal puede entender que esta manifestación expresada en tiempo pasado “que existió una relación laboral y que no existe una relación”; lo que permite encuadrar la manifestación del patrono de que puso fin a la relación laboral ,así haya sido por “causa ajena a la voluntad de las partes”; tal y como lo contempla el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo, contenido de dicha comunicación que resaltamos a esta juzgadora en esta procedimiento a los fines de demostrar que realmente había sido despedido, ello sin apreciar que verbalmente y por teléfono así me lo manifestó en varias oportunidades; ya que se reitera, como se manifestó en la solicitud de reenganche, el patrono le había suspendido el pago del salario y demás bonificaciones, a lo cual estaba obligado si no lo había despedido por convención colectiva, y mientras el trabajador estuviera de reposo médico, por convenio con el Seguro Social” (Resaltado de este Juzgado).

    Coherente con el vicio denunciado por el recurrente observa este Juzgado que el vicio de falso supuesto comprende dos modalidades básicas a saber:

    1. Falso supuesto de derecho: La errada aplicación del derecho a los hechos que constan en el expediente, es decir, el yerro se produce en la fundamentación jurídica del acto administrativo. Los hechos existen y pueden que hayan sido debidamente probados tanto por la Administración como por el interesado, pero a la hora de precisar el fundamento normativo de la decisión, su base legal, el autor del acto incurre en un error de interpretación del derecho al aplicarle a esos hechos una norma que en absoluto se corresponde con los mismos;

    2. Falso supuesto de hecho: La errada apreciación de los hechos, esto es, cuando la Administración yerra al calificar los hechos que constan en el expediente como los previstos en el supuesto de hecho de la norma atributiva de competencia que habilita la actuación.

    Conexo con lo expuesto, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras diferentes. La primera, relativa al falso supuesto de hecho, se verifica cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión. La segunda, en cambio se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. Sentencia No. 01640 de fecha 3 de octubre de 2007).

    Del análisis de la motivación de la p.a. recurrida considera este Juzgado que la misma apreció erradamente los hechos, ya que hizo pesar sobre el trabajador la carga de demostrar que la empresa le suspendió el pago del salario, que fue el hecho en que el trabajador fundamentó su despido, circunstancia que ni siquiera analizó, a pesar que la carga de demostrar la continuidad en el pago del salario correspondía a la empresa que negó el despido genéricamente sin referirse en particular a la suspensión del salario alegada por el trabajador; en efecto, el artículo 103 en su parágrafo primero dispone entre las causales de despido indirecto la reducción del salario y con mayor razón su suspensión, reza:

    Se considerará despido indirecto:

    (…)

    b) La reducción del salario;

    c) El traslado del trabajador a un puesto inferior;

    d) El cambio arbitrario del horario de trabajo; y

    e) Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo

    (Resaltado de este Juzgado).

    Sobre el alegado despido indirecto, se destaca que en la solicitud que dio inicio al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, sustanciado en el expediente administrativo Nº 03-773, cuyas copias certificadas fueron producidas por el recurrente, cursante del folio 15 al 125, el trabajador alegó que la relación de trabajo que mantenía con la empresa SURAL C.A. se encontraba en estado de suspensión por reposo médico por una larga enfermedad, que si bien agotó las 52 semanas previstas en la Ley del Seguro Social, ésta en su artículo 10 prevé que tiene derecho a seguir recibiendo las prestaciones dinerarias siempre que haya dictamen médico favorable; que sin embargo, la empresa le suspendió el pago del salario, se cita lo expuesto por el trabajador en la solicitud de reenganche: “En abril 2002, la empresa SURAL C.A. violentando los derechos constitucionales…suspendió el salario del trabajador mencionado”, por tal circunstancia solicitó ante el Inspector del Trabajo que calificará tal situación como despido injustificado, lo reenganchara y ordenara el pago de los salarios caídos; por su parte, la empresa en el lapso de promoción de pruebas consignó solicitud de autorización de despido que interpuso en contra del hoy recurrente, P.J.T.B., por ante esa Inspectoría, que cursa del folio 84 al 88, de cuya solicitud se desprende que ésta manifestó que el prenombrado trabajador se encuentra de reposo ininterrumpido desde el 15 de diciembre de 2000, cumpliendo el 15 de diciembre de 2001, con el máximo de semanas permitidas por la Ley del Seguro Social, período durante el cual entregó reposos médicos, que a partir de dicha fecha dejó de entregarlos, por lo que en fecha 12 de junio de 2002, solicitó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Universitario “Dr. Á.L.”, de Valencia, Estado Carabobo, quien les contestó en fecha 09 de julio de 2002, que el trabajador se encontraba en prórroga en espera de cupo quirúrgico.

    Ante la situación planteada en sede administrativa al no demostrar la empresa solicitada en el lapso probatorio correspondiente la continuidad en el pago de los salarios al trabajador, la Inspectoría del Trabajo debió ordenar la reposición del trabajador a la situación en que se encontraba a la fecha de la suspensión del salario y el pago de éstos desde que procedió a su suspensión hasta su efectiva reposición, de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante ésta última a pesar de haber constatado la prestación de servicios en la empresa por el trabajador solicitante y la inamovilidad laboral, consideró que el trabajador no demostró el despido, es decir, el no pago del salario respectivo y que ésta era su carga procesal, errando en la apreciación de tal hecho, dado que correspondía a la empresa que negó genéricamente el despido, probar en particular la continuidad en el pago del salario en cuestión, de conformidad con las normas procesales que rigen la carga de la prueba en los procedimientos laborales: “El empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo” (artículo 72 LOPT), teniendo en cuenta que no fue controvertida la situación de suspensión de la relación de trabajo por la enfermedad padecida por el trabajador en el referido procedimiento administrativo laboral, considera este Juzgado que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de falso supuesto por errada apreciación de los hechos y por ende afectado de nulidad de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

    A los fines de restablecer la situación jurídica infringida ocasionada por la ilegal actuación administrativa al trabajador, se ordena a la empresa SURAL C.A. la reposición del trabajador a la situación en que se encontraba a la fecha de la suspensión del salario y el pago de éstos desde que procedió a su suspensión hasta su efectiva reposición, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

  3. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por el ciudadano P.J.T.B. en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR, en consecuencia, se ANULA la p.a. Nº 04-165, dictada el veintiocho (28) de abril de 2004, por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, que declaró improcedente su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a la empresa SURAL C.A. y se ORDENA a la mencionada empresa la reposición del trabajador a la situación en que se encontraba a la fecha de la suspensión del salario y el pago de éstos desde que procedió a su suspensión hasta su efectiva reposición, a fin de restablecer la situación jurídica subjetiva lesionada.

    No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

    De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los siete (07) días del mes de mayo de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA RENATA FLORES FABRIS

    Asunto Antiguo Nº 10.776

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