Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 3 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES

Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05

Carúpano, 3 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001620

ASUNTO: RP11-P-2012-001620

Celebrada como ha sido el día 02 de Junio de 2013, la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente asunto penal, seguido a los ciudadanos: P.A.C.P., venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 34 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 14.105.869, soltero, nacido en fecha 26/03/1979, de oficio obrero, hijo de B.P. y P.c., y residenciado en Urbanización Nueva Guiria Vereda 8 casa N° 05, al frente de la escuela S.E.G., Municipio Valdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 01 del Código Penal en relación con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadano L.A.G.B. y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 01 del Código Penal en relación con el ultimo aparte del articulo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano L.J.P.L. y ASOCIACION PARA DELINQUIER previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. No compareciendo representante de la victima alguno. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Nickson Salazar, los Defensores Privados A.B. y Y.F., el acusado previo traslado. Se da inicio al acto y el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

De conformidad con las atribuciones que me confiere la Legislación Venezolana y el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, es decir, 05-05-2014, en toda y casa una de sus partes, en lo que respecta al Imputado P.A.C.P., venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 34 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 14.105.869, soltero, nacido en fecha 26/03/1979, de oficio obrero, hijo de B.P. y P.c., y residenciado en Urbanización Nueva Guiria Vereda 8 casa N° 05, al frente de la escuela S.E.G., Municipio Valdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 01 del Código Penal en relación con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadano L.A.G.B. y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 01 del Código Penal en relación con el ultimo aparte del articulo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano L.J.P.L. y ASOCIACION PARA DELINQUIER previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13/04/2012, en el sector las malvinas de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, aproximadamente las 09:30 de la noche, donde los mencionados imputados, en compañía de otros, se agazaparon en un terreno baldío, quienes se encontraban portando armas de fuego, valiéndose de la nocturnidad, a la espera que salieran las personas que se encontraban en la vivienda del frente, cuando se abre la puerta de la referida vivienda y salió el ciudadano L.J.P.L., en compañía de la ciudadana Glod B.L.A. y dicho ciudadano se dispone a prender su motocicleta, para retirarse del referido lugar, encendiendo las luces de la misma. Las cuales alumbraron hacia el referido terreno, del cual los referidos imputados en compañía de otros mas, quienes sin mediar palabras, acciona las armas de fuego que tenían en su poder, contra la humanidad de los ciudadanos Glod B.L.A. y L.J.P.L., ambos presentando heridas en su anatomía y luego emprenden veloz huida, siendo trasladadas las victimas al hospital de la localidad, por miembros de la comunidad, donde la ciudadana Glod B.L.A., fallece en su ingreso. En base a lo anteriormente expuesto, solicito sea admitida la acusación y las pruebas promovidas en dichas acusaciones, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos en el hecho por el cual les acusa ésta Representación Fiscal. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Pública, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Pido se mantenga la Medida Privativa de Libertad y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los articulo 132 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse al primero de ellos como: P.A.C.P., venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 35 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 14.105.869, soltero, nacido en fecha 26/03/1979, de oficio obrero, hijo de B.P. y P.c., y residenciado en Urbanización Nueva Guiria Vereda 8 casa N° 05, al frente de la escuela S.E.G., Municipio Valdez del Estado Sucre; y expuso: En cuanto a lo que me estaban acusando yo me declaro inocente porque yo no me encontraba allí y como todo el mundo sabe que me están acusando de un delito que no tengo nada que ver, cuando paso eso yo estaba en mi casa, es todo.

DE LA DEFENSA

Esta defensa siempre inicia señalando que el proceso penal venezolano esta conformado por una serie de garantías y principios de derechos de índole constitucional y procesal la cual el estado venezolano a través del Ministerio Publico y del órgano jurisdiccional, esta en la plena facultad de garantizar esos principios y derechos a todo ciudadano que se le siga un proceso penal, es de observar que en vista de la incomparecencia de la victima, el Ministerio Publico, la representa tal como lo establece el Art. 310 ordinal 1 de la norma adjetiva penal, por tal motivo realizamos la audiencia preliminar. Ahora bien en el caso que nos ocupe como lo es la acusación que se le sigue a mi representado por parte del ministerio Publico, en fecha 18-04-2012 el Representante del Ministerio Publico, solicitó una orden de aprehensión de mi representado y en fecha 19 de abril de ese mismo año y el tribunal tercero de control acordó la solicitud, trajo esto como consecuencia el hecho que nos ocupa surgido en esa fecha, que el órgano del CICPC con sede en Guiria inicio una investigación dirigido por el Ministerio Publico, de tal hecho surgieron varias aprehensiones se inicio un procedimiento donde resultaron privados de libertad varios ciudadanos, en razón de eso se realizo una audiencia preliminar por el tribunal quinto de control, donde oportunamente se ordeno la apertura de juicio oral, en esa oportunidad procesal el tribunal segundo de juicio, los ciudadanos J.P.M. ROJAS Y M.B., admitieron los hechos toda vez que se consideraron responsables de los delitos imputados, se continuo el proceso y resulto de ello una sentencia absolutoria efectivamente quedo pendiente la orden de aprehensión de mi representado, lo cual el 17 de marzo del presente año, ya transcurrido 2 años un mes y 18 días, el Ministerio publico bajo ninguna circunstancia no trajo, un nuevo elemento como para señalar a mi representado como responsable de los delitos que se le atribuyen, considera esta defensa que si surgieron elementos nuevos como es el caso de una sentencia condenatoria y una absolutoria pero si analizamos la sentencia absolutoria mi representado esta bajo las mismas condiciones y ratifico que la misma es favorable en razón de la referida sentencia absolutoria, es importante señalar que en fecha 01-10-2013, la victima L.J.P.P., en la audiencia preliminar en el tribunal 5 de control, expreso categóricamente que vio dos personas que llegaron en una moto, y ellos fueron los que dispararon y pido justicia para el que mato a la muchacha y me disparo en la pierna, considerando esta defensa que la acusación realizada por el Ministerio Publico, carece de una serie de requisitos establecidos en el Art. 308 como lo son , el numeral 2, 3 y 5, por esas razones solicito a la ciudadana Juez en su facultad plena para depurar que declare inadmisible la referida acusación fiscal, ya que la misma no reviste carácter penal, no existen elementos de convicción en contra de mi representado y el ofrecimiento de pruebas no son suficientes vale decir, hay dos pruebas nuevas que favorecen a mi representado, así mismo señalo el articulo 28 del COPP; en sus excepciones escrito presentado oportunamente y ratificamos en este acto, ya que se observa que existen cosas juzgados en virtud de una sentencia condenatoria y absolutoria por el mismo hecho, cosa juzgado que esta amparada por nuestro ordenamiento jurídico, y es un principio establecido en el Art. 21 de la norma adjetiva penal, el cual debe ser resguardado como lo establece la constitución por los representante del ministerio publico y el órgano jurisdiccional, dicho esto solicito al tribunal que no admita la acusación fiscal por los elementos antes expuesto, en caso de no considerar mi pedimento ofrezco las pruebas testimoniales documentales y me adhiero a las promovidas por del ministerio publico para ser evacuados en un posible juicio, ahora bien en vista que no existen elementos en contra de mi representado se le conceda la libertad a PLABLO A.C.P., y en consecuencia el sobreseimiento. Solicito copias simples del acta. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. A.B., quien expone: “ Para reforzar la exposición de mi defensa quien alego la cosa juzgado como excepción alego de igual manera las excepciones mediante las cuales no existen requisitos de procedibilidad para imputar la acción penal así como la falta de capacidad del imputado, que dicha excepciones en concordancia con el Art. 308 del COPP; son procedentes las mismas porque si bien es cierto, no existe relación clara del hecho punible que el ministerio publico intenta atribuir a nuestro defendido así como la misma carece de elementos de convicción, porque debe existir certeza del comportamiento antijurídico del imputado, con todas y cada una de las pruebas insertas en el proceso, de manera detallada como lo ha señalado el TSJ en sentencia N° 256, de fecha 08-07-2010, en el cual considera la sala que la acusación fiscal, debe cumplir con todos y cada uno de los requisitos exigidos por el legislador mas aun considera la defensa que no existen los medios suficientes para que el Ministerio Publico solicite la apertura del juicio de nuestro defendido, por cuanto ciertamente ha existido una fase de investigación que no arrojo en su debido oportunidad elementos serios para solicitar dicho enjuiciamiento a través de la acusación en el día de hoy se pretende admitir en esta audiencia, es decir estamos encuadrado en el literal d numeral 4 del Art. 28 del COPP; por cuanto no existe la configuración de los delitos y su consumación atribuibles a p.C., aunado a esto la defensa alegadas las excepciones solicita al tribunal, en aras de una sana administración de justicia lo procedente en este acto es la no admisión de la acusación, declarando con lugar las excepciones y se dicte el sobreseimiento de la causa a favor del imputado, en cuanto a los medios probatorios el Ministerio Publico solamente toma en consideración la declaración de la ciudadana COSMELINA P.G., propuesta por el ministerio publico como fundamente de su acusación, ciudadana esta que en cosa juzgado por la presente causa, a sido desechada como testigo presencial de los hechos por cuanto la misma se comprobó que no estuvo en el sitio del suceso para el momento de los hechos, por lo que ha sido desproporcionar la acusación fiscal y su solicitud en la cual la basa en el día de hoy, ratifico todas las excepciones con sus efectos del Art. 34 del COPP; ratificamos en caso de que el tribunal deseche las excepciones solicita al tribunal el ofrecimiento de las pruebas que en su escrito presento oportunamente ante su despacho, presenta 11 medios probatorios que consta en el referido escrito, así mismo solicito que sean incorporadas para su lectura las copias certificadas de las sentencia dictadas por el Tribunal segundo de juicio, que fueron acompañada con el escrito de excepciones y de pruebas y ratifico la solicitud de consignar referente al mismo caso de audiencia preliminar de fecha 01-10-2012, donde se evidencia la declaración del ciudadano L.P. victima en la presente causa, es todo. Solicito copias simples del acta.

VIALIADAD DE LA ACUSACION

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano P.A.C.P., venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 34 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 14.105.869, soltero, nacido en fecha 26/03/1979, de oficio obrero, hijo de B.P. y P.c., y residenciado en Urbanización Nueva Guiria Vereda 8 casa N° 05, al frente de la escuela S.E.G., Municipio Valdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 01 del Código Penal en relación con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadano L.A.G.B. y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 01 del Código Penal en relación con el ultimo aparte del articulo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano L.J.P.L. y ASOCIACION PARA DELINQUIER previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13/04/2012, en el sector las malvinas de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, aproximadamente las 09:30 de la noche, donde los mencionados imputados, en compañía de otros, se agazaparon en un terreno baldío, quienes se encontraban portando armas de fuego, valiéndose de la nocturnidad, a la espera que salieran las personas que se encontraban en la vivienda del frente, cuando se abre la puerta de la referida vivienda y salió el ciudadano L.J.P.L., en compañía de la ciudadana Glod B.L.A. y dicho ciudadano se dispone a prender su motocicleta, para retirarse del referido lugar, encendiendo las luces de la misma. Las cuales alumbraron hacia el referido terreno, del cual los referidos imputados en compañía de otros mas, quienes sin mediar palabras, acciona las armas de fuego que tenían en su poder, contra la humanidad de los ciudadanos Glod B.L.A. y L.J.P.L., ambos presentando heridas en su anatomía y luego emprenden veloz huida, siendo trasladadas las victimas al hospital de la localidad, por miembros de la comunidad, donde la ciudadana Glod B.L.A., fallece en su ingreso. Oído igualmente los alegatos de la defensa publica y la declaración del imputado; es por lo que éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: COMO PUNTO PREVIO: Considera quien como Juez suscribe, DECLARAR, sin lugar las excepciones presentadas por la Defensa Privada, toda vez que la acusación Fiscal cumple con todas y cada una de los requisitos de procedibilidad exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando este juzgador, que no se han violado ningún derecho constitucional ni procedimental al imputado, ya que desde la fase inicial se garantizo sus derecho a la defensa. Resuelto el punto previo, este Tribunal, SE ADMITE TOTALMENTE las acusación fiscal presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en lo que respecta al acusado P.A.C.P., venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 34 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 14.105.869, soltero, nacido en fecha 26/03/1979, de oficio obrero, hijo de B.P. y P.c., y residenciado en Urbanización Nueva Guiria Vereda 8 casa Nº 05, al frente de la escuela S.E.G., Municipio Valdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 01 del Código Penal en relación con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadano L.A.G.B. y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 01 del Código Penal en relación con el ultimo aparte del articulo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano L.J.P.L. y ASOCIACION PARA DELINQUIER previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13/04/2012, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem. En otro orden de ideas este Tribunal de conformidad con el artículo 250 del Código orgánico procesal penal, procede a revisar la medida Privativa de Libertad considerando que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar para sustituir la misma en consecuencia se mantienen la Privación Judicial de Libertad. En consecuencia, se niega la solicitud de la defensa y en consecuencia el Sobreseimiento de la presente causa, a favor de su defendido.

DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al imputado, si desea acogerse al mismo. A tales efectos se les cede el derecho de palabra al acusado: P.A.C.P. y expuso: “Yo quiero ir a juicio, soy inocente de lo que me acusa el Ministerio Publico. Es todo.”

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en el presente asunto seguido al ciudadano P.A.C.P., venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 34 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 14.105.869, soltero, nacido en fecha 26/03/1979, de oficio obrero, hijo de B.P. y P.c., y residenciado en Urbanización Nueva Guiria Vereda 8 casa Nº 05, al frente de la escuela S.E.G., Municipio Valdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 01 del Código Penal en relación con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadano L.A.G.B. y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 01 del Código Penal en relación con el ultimo aparte del articulo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano L.J.P.L. y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13/04/2012, ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. En otro orden de ideas este Tribunal de conformidad con el artículo 250 del Código orgánico procesal penal, procede a revisar la medida Privativa de Libertad considerando que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar para sustituir la misma en consecuencia se mantienen la Privación Judicial de Libertad. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, debiendo los mismos proveer los medios necesarios para su reproducción fotostática. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-

La Juez Quinto de Control

Abg. O.S.R.V.

El Secretario Judicial,

Abg. P.R.B.

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