Sentencia nº 390 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 3 de Diciembre de 2001

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2001
EmisorSala de Casación Civil
PonenteFranklin Arrieche Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente DR. FRANKLIN ARRIECHE G.

En el juicio de rescisión por lesión de un contrato de cesión de derechos intentado ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por el ciudadano P.A.C.N., representado inicialmente por el abogado P.C.U., y luego asistido en los ulteriores actos del juicio por la abogada H.B.; contra la ciudadana N.A.R., representada por los abogados A.B.B. y A.P.M.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva el 23 de octubre de 2000 mediante la cual declaró la nulidad absoluta del contrato atacado en la demanda.

Contra esa decisión anunció recurso de casación la demandada, el cual fue formalizado por el abogado A.B., e impugnado, asistiendo a la parte actora, por la abogado H.B.. Hubo réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, se procede a dictar sentencia bajo la ponencia del magistrado que con tal carácter suscribe el fallo, en los siguientes términos:

RECURSO POR DEFECTOS DE ACTIVIDAD

I

Con apoyo en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 15 eiusdem y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Según el formalizante, el Juez de la recurrida se excedió en sus funciones, pues declaró con lugar una acción de nulidad por venta entre cónyuges, cuando la acción ejercida fue la de rescisión por lesión.

En criterio del recurrente, al declararse con lugar una acción que no fue deducida, se le conculca el derecho al debido proceso y se quebranta el principio de igualdad de las partes, y de allí precisamente se derivan las infracciones que se acusan en la denuncia.

El impugnante alega, por su parte, que la demandada no sufrió indefensión por los motivos siguientes: 1) en el libelo se anunció la posibilidad de que sobreviniera la nulidad del contrato atacado con la demanda; 2) el actor fundó su acción en el artículo 1.481 del Código Civil, que consagra la nulidad de la venta entre cónyuges; 3) la parte demandada quedó confesa; y 4) las normas utilizadas por el sentenciador para declarar la nulidad son de orden público.

Para decidir la Sala observa:

El formalizante le imputa al Juez de la alzada el haber declarado con lugar una pretensión que no fue la deducida, pues según alega, se intentó la acción de rescisión por lesión, y el sentenciador declaró con lugar una acción de nulidad por venta entre cónyuges.

Siendo ese el fundamento de la denuncia, para la Sala es claro que el formalizante debió delatar, también al amparo del recurso de forma, la infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, imputándole a la recurrida al vicio de incongruencia positiva, en vez de plantear una denuncia por indefensión, que no es la vía idónea para acusar el desbordamiento del “thema decidendum”.

No obstante, dado lo delicado del problema planteado por el formalizante, la Sala podría en este caso revisar si el vicio de incongruencia positiva está presente en la recurrida, a fin de casar de oficio el fallo impugnado, de ser el caso; ello en consideración a que inveteradamente se ha declarado que los requisitos de la sentencia previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil son de orden público.

Sin embargo, se aprecia que en la siguiente denuncia la formalización delata la incongruencia del fallo, y por tal razón la Sala plasmará su parecer sobre la existencia del vicio señalado al resolverla.

Adicionalmente, observa la Sala que se ha denunciado la infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que esta Sala sólo conoce de infracciones de normas legales o sub-legales que, lógicamente, han sido dictadas en desarrollo y ejecución de la constitución.

La Sala quiere dejar establecido que si bien ella en sus decisiones se somete incondicionalmente a las directrices de los preceptos de la nueva constitución, y vela por la uniformidad de la ley interpretándola a la luz de los principios constitucionales, sin embargo, no está autorizada para declarar por vía de denuncia la infracción directa de artículos de la constitución, pues esa labor le incumbe a la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal.

Naturalmente, ello no obsta para que pueda hacer uso del control difuso de la constitucionalidad, como Tribunal que es de la República, tal como se indica en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil; ni tampoco es obstáculo para que haga uso de su poder de casar de oficio por infracciones de rango constitucional, según la faculta el artículo 320 ejusdem.

Por estas razones, las presentes denuncias de infracción de los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución son improcedentes.

II

De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 5º del artículo 243 del mismo código, imputándole a la recurrida el vicio de incongruencia.

Al igual que en la denuncia anterior, a través de esta delación se le recrimina a la recurrida el haber declarado con lugar una pretensión distinta a la que fue deducida en el libelo, pues en criterio del formalizante, se demandó la rescisión por lesión de un contrato, y el Juez de la alzada declaró con lugar una acción de nulidad por venta entre cónyuges.

La impugnación alegó para contradecir esta denuncia, las mismas razones que esgrimió en la anterior, pues presentó un razonamiento conjunto para impugnar las dos primeras delaciones.

Para decidir la Sala observa:

En esta denuncia se plantea el mismo problema que en la delación anterior, pero ahora se hace por la vía correcta, es decir, delatando el vicio de incongruencia. La Sala pasa entonces a estudiar la denuncia formulada, y al respecto se permite hacer las siguientes precisiones:

La pretensión que la parte actora dedujo en este juicio aparece centralizada en el petitorio de su demanda, así:

...Por todos los motivos anteriores, es que hemos decidido demandar, como en efecto en este acto lo hacemos por RESCISIÓN POR CAUSA DE LESIÓN a la ciudadana N.A.R., antes identificada, para que convenga, o en su defecto así sea condenada por este Tribunal, en lo siguiente:

PRIMERO: Que el documento autenticado en fecha 7 de agosto de 1996 no tiene ninguna validez entre las partes firmantes, puesto que el mismo lesionó mi patrimonio en mas de un cuarto del mismo, al haberse establecido un precio muy por debajo del REAL Y VERDADERO y porque no recibí nada a cambio de dicha cesión.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la lesión infringida, el inmueble pasa a formar nuevamente parte de la comunidad de gananciales.

TERCERO: Que el precio establecido en dicho documento, para el inmueble es totalmente irrisorio.

CUARTO: Que del mismo modo, el juicio de divorcio debe ser repuesto al estado de solicitar nuevamente la ejecución de la sentencia.

QUINTO: Al pago de las costas y costos del presente proceso...

.

Ciertamente, aprecia la Sala que la parte actora dedujo en este juicio una pretensión de rescisión por lesión, a la cual acumuló otras de naturaleza mero declarativa.

No obstante, también observa la Sala que en la relación de los hechos alegados por la parte actora en su libelo, ésta explica la siguiente situación que se pasa de seguidas a resumir:

Que el día 6 de febrero de 1995 la demandada N.A.R. adquirió un inmueble en el estado Nueva Esparta, el cual ingresó a la comunidad de gananciales que se creó con ocasión del matrimonio que dicha ciudadana celebró con P.A.C.N..

Que el día 7 de agosto de 1996 se suscribió ante una notaría pública un documento donde el actor, ciudadano P.A.C.N., le cedió sus derechos sobre dicho inmueble a la demandada N.A.R..

Que en vista que la sentencia de divorcio que disolvió el matrimonio entre ellos había quedado definitivamente firme en el mes de agosto de 1996, a través de dicho documento lo que se hizo fue liquidar parcialmente la comunidad de gananciales que existió entre los ex-cónyuges, devenida comunidad ordinaria por efecto del divorcio.

Que para la fecha de suscripción del documento de cesión de derechos (7 de agosto de 1996), la sentencia de divorcio no se encontraba definitivamente firme, puesto que si bien en apariencia el decreto de ejecución que dictó el Tribunal de la causa es de fecha 6 de agosto de 1996, lo cierto es que, en criterio del actor, la fecha de esa providencia fue alterada. En opinión del demandante, esta circunstancia además está refrendada por el hecho de que dichas actuaciones no se inscribieron en el libro diario del Tribunal.

Que tales hechos determinaron que se le pidiera al Juez que conoció del juicio, que acordara la reposición de la causa al estado de que se dictara un nuevo decreto de ejecución de la sentencia de divorcio.

Que dicha reposición fue negada en primera instancia, y se apeló contra esa providencia, siendo que dicho recurso para la fecha de interposición de la demanda aun se encontraba pendiente; pero que en todo caso, el documento de cesión era igualmente nulo por otras causas, específicamente por haber lesionado el patrimonio del demandante, todo lo cual le abriría la vía de la acción de rescisión por lesión, que efectivamente fue la que se dedujo en la demanda. En este sentido, se indicó en el libelo que si la apelación resultara exitosa, la cesión de los derechos sería “nula de toda nulidad”, por tratarse de una venta entre marido y mujer (artículo 1.481 del Código Civil). Sobre este punto, se expresó en la demanda:

...Pero, si bien es cierto que de declararse CON LUGAR en segunda instancia, nuestra solicitud, el documento de marras sería NULO DE TODA NULIDAD, por tratarse de una venta entre Marido y Mujer (artículo 1481 (sic) del Código Civil), lo cierto del caso es que el mismo tiene intrínsecas y muy concretas causas de nulidad, ya que de la propia lectura del mismo se desprende que no hubo una contraprestación definida para mi persona, es decir, supuestamente cedí un bien de la comunidad conyugal, pero a cambio DE NADA.

En otras palabras, Ciudadano Juez, mi Patrimonio se vio EVIDENTEMENTE LESIONADO CON ESTA SUPUESTA CESIÓN...

.

En resumen: la pretensión hecha valer en la demanda fue la de rescisión por lesión de un contrato de cesión –a título de venta- de derechos; sin embargo, se advirtió en el libelo que como se estaba discutiendo en un Tribunal de alzada acerca de la firmeza o no de la sentencia de divorcio que disolvió el matrimonio, en caso que el recurso de apelación resultara exitoso, el referido contrato de cesión de derechos sería absolutamente nulo, pues estando vigente el vínculo conyugal para la fecha de celebración de dicho contrato, se trataría de una venta entre marido y mujer, penada con nulidad en nuestro derecho.

Por su parte, la Juez Superior apuntó lo siguiente en su sentencia:

...Ahora bien, en la demanda se aprecia que el demandante pide la declaratoria de invalidez (nulidad) de un contrato de cesión, invocando como causa petendi: 1) la existencia de un impedimento legal (prohibición de venta entre marido y mujer, art. 1.481 (sic) del Código Civil y 2) la lesión patrimonial que sufrió. De lo anterior se evidencia que la pretensión es conforme a derecho, es decir, se encuentra amparada, tutelada por el ordenamiento jurídico, porque de acuerdo a lo previsto en el artículo 173 último aparte del Código Civil, es nulo todo acuerdo entre los cónyuges que pretendan disolver o liquidar la comunidad conyugal antes de la disolución del vínculo matrimonial o de la declaratoria judicial de nulidad del matrimonio, por tanto, la acción misma no se fundamenta en ellos, pueden producirse en juicio hasta los últimos informes y según se constata, ellos fueron aportados por el demandante así: La sentencia de divorcio (folio 43) antes de la contestación a la demanda, la sentencia interlocutoria de reposición del juicio de divorcio abriendo nuevamente el lapso recursivo (folio 47) también fue producida antes de la contestación de la demanda, infiriéndose el estado civil, por la existencia del juicio de divorcio, los aludidos documentos tienen el valor probatorio que les atribuye el artículo 1.359 del Código Civil.

Probado entonces como han sido los fundamentos de hecho de la pretensión, configurativos de una liquidación anticipada de un bien de la comunidad conyugal sin que estuviere disuelto el vínculo matrimonial, la consecuencia es la nulidad (ineficacia) del acto de liquidación (cesión)...

. (Folios 380 y 381)

Como se ve, el Juez de la recurrida lo que hizo fue declarar la nulidad absoluta de la cesión de los derechos que hizo el actor a la demandada, porque al haberse declarado la reposición dentro del juicio de divorcio, dicha cesión se habría realizado estando vigente el matrimonio, y sería nula por constituir: a) una liquidación anticipada de la comunidad conyugal, prohibida en el artículo 174 del Código Civil; y b) una venta entre cónyuges, censurada por el artículo 1.481 ejusdem.

Por tal razón, en el dispositivo del fallo, el Juez de la recurrida asentó:

“...Por lo antes expuesto, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación, REVOCA PARCIALMENTE el fallo apelado y declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y en consecuencia NULO DE NULIDAD ABSOLUTA el contrato de cesión celebrado entre P.A.C.N. y N.A.R., ambos ya identificados, autenticado por (sic) ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Autónoma Chacao , en fecha 7-8-96, anotado bajo el número 42, Tomo 122, de los Libros de Autenticaciones, pronunciamiento que se profiere con efectos hacia el pasado, reputándose el contrato como ineficaz en derecho y así se decide.

La demanda de: “nulidad por lesión”, precio irrisorio, reposición del juicio de divorcio y la de condena en costas se declara SIN LUGAR...”. (Folio 383 del expediente).

De las transcripciones anteriores, se concluye que el Juez Superior ciertamente declaró la nulidad absoluta del contrato de cesión de derechos, sin que tal pretensión hubiese sido deducida.

No obstante, estima la Sala que el Juez de la recurrida podía declarar de oficio la nulidad absoluta del referido contrato, sin incurrir en el vicio de incongruencia positiva, por las razones que se indican a continuación:

La primera parte del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, señala:

En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o las buenas costumbres, sea necesario dictar una providencia legal, aunque no la soliciten las partes.

(subrayado de la Sala).

Sabido es que según el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe atenerse a lo alegado por las partes, en el sentido de que debe resolver sólo sobre lo alegado, y sobre todo lo alegado. De esta regla surge el principio de la congruencia del fallo, cuyo irrespeto por el sentenciador da lugar a la nulidad de la sentencia, por incumplimiento del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, existen motivos de orden superior que suponen una excepción al principio de congruencia del fallo, como ocurre por ejemplo cuando el Juez, habilitado por el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, dicta oficiosamente en el curso de un proceso, alguna providencia para salvaguardar el orden público.

Sobre ese aspecto, la Sala, en armonía con la mejor doctrina, tradicionalmente ha sostenido el criterio de que la nulidad absoluta de los contratos puede ser declarada de oficio por el Juez, aunque ninguna de las partes la hubiese alegado. En este sentido el Dr. J.M.O. en su obra “Doctrina General del Contrato”, sostiene lo siguiente:

...A. Según esto, los caracteres que distinguen a la nulidad absoluta son los siguientes:

1° La legitimación activa para hacer valer la nulidad absoluta corresponde a cualquiera que tenga interés en hacerla valer. De la misma manera, la nulidad del acto podrá ser invocada contra cualquier persona. Siendo inexistente el acto, esta inexistencia se impone a todos, por lo que bastará que la nulidad haya quedado comprobada ante el Juez para que éste deba declararla en cualquier estado y grado de la causa, aun de oficio...

. (J.M.O.. “Doctrina General del Contrato”, Tercera Edición. 1997, Página 335); (subrayado de la Sala).

Por su parte, el Dr. F.L.H. indica:

...El Juez puede declarar de oficio la nulidad absoluta, cuando ella aparezca de forma manifiesta y sin necesidad de suplir prueba alguna.

En nuestra legislación, creemos que esto no ofrece dudas, ya que estando interesados el orden público o las buenas costumbres en la declaración de la nulidad absoluta, está el Magistrado judicial autorizado para declararla de oficio por el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil...

(L.H., Francisco. La nulidad de los contratos en la Legislación Civil de Venezuela. Empresa El Cojo, S.A., Caracas, 1952, páginas 111 y 112).

En criterio de la Sala, los jueces pueden, en resguardo del orden público, declarar de oficio la nulidad absoluta que adviertan en algún contrato, siempre que la nulidad aparezca de forma manifiesta, sin necesidad de suplir prueba alguna, y que todas las partes que figuraron en el contrato nulo sean parte en el juicio, a fin de que éstas puedan ejercer su derecho a la defensa discutiendo, a través de los recursos respectivos, sobre la nulidad declarada por el Juez. Si se cumplen todos estos extremos, el derecho de defensa de las partes estaría protegido, y la declaratoria de nulidad no les dejaría inermes.

En este sentido, la Sala, en sentencia de 30 de noviembre de 2000, caso C.G.V. contra William Raúl Lizcano, acogió el criterio establecido por la Sala Constitucional, mediante fallo de 9 de marzo de 2000, expediente 00-0126 que transcrito textualmente dice:

…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….

(Subrayado de la Sala).

Pues bien, aplicando estas ideas al caso bajo examen, se observa que el Juez de la alzada, sin necesidad de suplir prueba alguna y sin lesionar el derecho de defensa de las partes, declaró la nulidad absoluta del contrato celebrado entre las partes que, en su opinión, se le presentó de forma manifiesta y que, mas aun, había sido alertada por el propio demandante en su libelo, aunque no la incluyó de manera concreta como objeto de su pretensión. Por otro lado, las partes del contrato de cesión de derechos fueron exclusivamente los ex cónyuges, quienes son precisamente las mismas partes que se encuentran enfrentadas en este juicio, por lo que éstas no sufrieron indefensión de ninguna especie.

Adicionalmente, estima la Sala que en el presente caso las nulidades advertidas por el Juez Superior son ciertamente de carácter absoluto, pues: a) siendo la comunidad de gananciales una institución de estricto orden público, es lógico que la nulidad con que se sanciona la liquidación anticipada de la comunidad –antes de la extinción del matrimonio- sea absoluta y no relativa; y b) por lo que atañe a la prohibición de venta entre marido y mujer, estima la Sala que ella también comporta una nulidad absoluta del contrato respectivo, porque detrás de dicha nulidad subyacen dos instituciones de orden público, como lo son el carácter esencialmente revocable de las donaciones entre cónyuges y la legítima. En este sentido, también expresa F.L.H., en la misma obra antes citada, lo siguiente:

...De los tres argumentos sobre los cuales se funda la prohibición que estudiamos, los dos primeros señalados son indudablemente de orden privado: sólo se refieren a la protección de intereses individuales: los del cónyuge influido por el otro y los de los acreedores de los esposos.

Pero el tercer argumento, o sea, el de que esa prohibición tiende a evitar que se hagan donaciones irrevocables bajo la apariencia de ventas, o dispongan más de lo que pueden de sus bienes, tiene otra razón de ser muy diferente.

El carácter esencialmente revocable de las donaciones entre cónyuges es de orden público, por basarse en la libertad contractual; así lo reconoce la doctrina.

Por otra parte, la institución de la legítima es igualmente de orden público, como se dispone de la circunstancia de no poder disponer el causante de la cuota legitimaria, ni de poder privar de ella a quienes “se debe en plena propiedad”, como dice la Ley (artículo 883 del Código Civil).

En consecuencia, este último argumento que sirve de fundamento a la prohibición de realizar ventas entre los esposos, está basado en el orden público y por su carácter superior se impone a las otras fundamentaciones de la prohibición y la matiza con un sello mas elevado que una simple protección de intereses individuales...

. (L.H., Francisco”: La nulidad de los contratos en la Legislación Civil de Venezuela”, Empresa El Cojo, S.A., Caracas, 1952, páginas 124 y 125).

De acuerdo con todo lo expuesto, estima la Sala que podía perfectamente el Juez, sin incurrir en el vicio de incongruencia positiva, declarar de oficio la nulidad absoluta del contrato de cesión de derechos que, a título de venta, se realizó entre los cónyuges.

No prejuzga la Sala sobre si existe en el caso de autos la nulidad absoluta que declaró el Juez Superior; sobre ese aspecto se pronunciará al resolver el recurso por infracción de ley. Lo que si quiere dejar establecido, es que los jueces tienen la facultad de declarar de oficio la nulidad absoluta de algún contrato en el cual se contraríen disposiciones de orden público, siempre que los contratantes figuren como partes en el juicio.

En caso que el Juez Superior yerre al declarar dicha nulidad, tal pronunciamiento debe combatirse a través del recurso por infracción de ley, y no a través del vicio de incongruencia. Así se decide.

Por tal razón, la denuncia de infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil es improcedente.

RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Al amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 272 del Código Civil, por falta de aplicación.

Alega el formalizante, que la Juez Superior dictaminó que el matrimonio se encontraba vigente para la fecha de celebración del contrato de cesión de derechos que se atacó con la demanda, tergiversando el contenido de una sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Tercero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del 18 de diciembre de 1997, la cual fue acompañada como prueba por la parte actora.

En su opinión, la tergiversación del contenido de la referida sentencia vendría dada porque en dicho fallo no se repuso el juicio de divorcio reabriéndose el lapso recursivo, sino que ordenó la reposición al estado de que se solicitara nuevamente la ejecución de la sentencia de divorcio.

Para decidir, la Sala observa:

En primer termino, se aprecia que hay un error en la norma cuya infracción denuncia el formalizante, pues el artículo 272 del Código Civil se refiere a los bienes del hijo que no están sometidos a la administración de los padres, lo que en nada se relaciona con el tema de la denuncia.

No obstante, la Sala, en acatamiento de los nuevos preceptos constitucionales que obligan a no sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, pasa a interpretar el contenido de la delación y deduce que el artículo involucrado en la denuncia es el 272 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la institución de la cosa juzgada.

Entendida en sus correctos términos la denuncia formulada, aprecia la Sala que ésta resulta improcedente por la siguiente razón:

Toda la construcción de la denuncia se funda sobre una supuesta tergiversación que habría realizado el Juez Superior sobre el contenido de un documento, concretamente sobre una sentencia interlocutoria que en copia certificada, fue aportada como prueba al proceso.

Siendo así, la única forma como la Sala puede descender a las actas procesales para constatar si el Juez Superior tergiversó el contenido de un documento es a través del recurso de casación fundado en alguna de las excepciones previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso, debió delatarse que el Juez Superior incurrió en alguno de los tres casos de suposición falsa previstos en el mencionado artículo 320, para que la Sala revisara si en la recurrida se cometió la tergiversación del documento que señala el formalizante; pero como quiera que en la denuncia no se hace uso de estos mecanismos la Sala no puede constatar si la tergiversación delatada existió en la recurrida, por lo que la denuncia del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, queda sin sustento, y debe desecharse por falta de fundamentación. Así se declara.

Respecto a los argumentos presentados por la impugnación, la Sala se abstiene de analizarlos, por cuanto los mismos se refieren al mérito de la denuncia, el cual no fue resuelto como consecuencia de su errada fundamentación; lo que hace innecesario el análisis de tales alegatos.

Se desestima, en consecuencia, la denuncia de infracción del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil.

III

Al amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 364 del Código Civil, por falta de aplicación.

Alega la recurrente que el Juez infringió la norma delatada, al haber acogido en su sentencia un alegato que formuló el demandante con posterioridad a la reforma de la demanda, sobre la nulidad absoluta del contrato de cesión de derechos objeto de la acción.

En su criterio, el Juez Superior infringió la norma delatada al declarar la nulidad del contrato apreciando un hecho nuevo intempestivamente aportado a los autos mediante la falsa alegación de que el matrimonio existía porque no se había ejecutado el fallo definitivo.

Para decidir la Sala observa:

En primer lugar, ocurre aquí lo mismo que en la denuncia anterior: el formalizante se equivoca al citar la ley que contiene el artículo que ocupa su denuncia. No obstante, la Sala procede del mismo modo que en la delación previa, y al efecto entiende, para favorecer la aplicación de la justicia, que el artículo denunciado es el 364 del Código de Procedimiento Civil, y no el 364 del Código Civil, como erróneamente se indicó en el encabezamiento de la denuncia.

Luego de ello, debe la Sala precisar lo siguiente: Si un Juez en su sentencia aprecia un hecho que no fue debidamente aportado por las partes en las oportunidades alegatorias del juicio (demanda contestación y, excepcionalmente, los informes) la vía para atacar dicho yerro es el recurso de casación de forma, delatando la existencia del vicio de incongruencia positiva en el fallo; y no denunciando el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, a través del recurso por infracción de ley.

No obstante, ya esta Sala dejó establecido, al resolver la segunda denuncia de forma, que el Juez podía declarar de oficio la nulidad absoluta del contrato, lo cual hizo sin suplir prueba alguna y en vista de que ella se le presentó de manera manifiesta al momento de sentenciar. Entonces, como el Juez podía suplir esa alegación, ni existe el vicio de incongruencia positiva, como ya lo dictaminó la Sala, ni tampoco la infracción del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, ya que el Juez podía, en resguardo del orden público, proceder de oficio y declarar la nulidad absoluta, aun cuando no hubiera sido alegada por las partes.

Respecto a los alegatos de la impugnación, esta Sala se abstiene de analizarlos por cuanto los mismos versan sobre el fondo de la denuncia, el cual no ha sido estudiado en vista del incorrecto enfoque que se le ha dado a esta delación.

En consecuencia, la denuncia de infracción del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, resulta improcedente. Así se declara.

IV

Al amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 184 del Código Civil, por falta de aplicación.

Alega el formalizante, que el Juez de la recurrida distorsionó el estado civil de divorciada que le corresponde a su representada, al establecer que continuaba casada al momento de celebrar el contrato de cesión cuya nulidad se declaró en la sentencia, aun después de haber quedado definitivamente disuelto –por divorcio- el vínculo conyugal.

En criterio del formalizante, la recurrida infringió la disposición denunciada, al no haber entendido que el matrimonio se disuelve por efecto del divorcio.

Para decidir la Sala observa:

En criterio de la Sala, la denuncia no está bien sustentada, pues el Juez Superior estimó que para la fecha de celebración del contrato de cesión, estaba vigente el matrimonio entre los cónyuges porque en el juicio de divorcio se dictó una sentencia de reposición que reabrió el lapso recursivo. En este sentido dice la recurrida:

...la sentencia interlocutoria de reposición del juicio de divorcio reabriendo nuevamente el lapso recursivo (folio 47), también fue producida antes de la contestación a la demanda, infiriéndose el estado civil por la existencia del juicio de divorcio, los aludidos documentos tienen el valor probatorio que les atribuye el artículo 1359 (sic) del Código Civil

. (Folio 381; subrayado de la Sala).

En el contexto de una denuncia por infracción de ley pura y simple, en la que no se utiliza el mecanismo de la casación fundada en alguno de los supuestos de excepción del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la Sala no puede descender a revisar las actas del expediente. En consecuencia, como la Sala se encuentra imposibilitada de verificar, en el contexto de una denuncia de esta índole, si la sentencia interlocutoria de reposición reabrió o no el lapso recursivo en el juicio de divorcio, la Sala debe atenerse al pronunciamiento del Juez Superior sobre este punto, transcrito con anterioridad.

Luego, por cuanto no se dan ninguna de las situaciones de excepción previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y que permitirían a la Sala descender el examen de las actas del expediente la Sala no puede constatar si la sentencia interlocutoria de reposición reabrió o no el lapso recursivo en el juicio de divorcio, la denuncia del artículo 184 del Código Civil, queda sin sustento, y debe desecharse por falta de fundamentación.

La Sala deja constancia que tampoco aquí resolverá los argumentos del impugnante, porque los mismos también versan sobre el fondo de la denuncia, el cual no ha sido conocido por esta Sala, por inadecuada fundamentación.

En consecuencia, se desestima la denuncia de infracción del artículo 184 del Código Civil. Así se declara.

CASACIÓN SOBRE LOS HECHOS

Único

Al amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 ejusdem, se denuncia que la recurrida cometió el primer caso de suposición falsa, al atribuirle a un documento que obra en autos menciones que no contiene, todo lo cual determinó la infracción del artículo 1.481 del Código Civil.

Aduce el formalizante, que el Juez de la alzada incurrió en el primer caso de suposición falsa, pues le atribuyó menciones que no contiene a un documento aportado como prueba al proceso, cual es la sentencia interlocutoria de reposición dictada por el Juzgado Superior Tercero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el día 18 de diciembre de 1997.

Según el formalizante, el hecho falsamente supuesto por el Juez consiste en que, en la mencionada sentencia, se ordenó “la reposición del juicio de divorcio abriendo nuevamente el lapso recursivo”, cuando lo cierto es que dicha sentencia lo único que hizo fue reponer la causa al estado de que se solicitara nuevamente la ejecución de la sentencia de divorcio, sin que se reabriera en modo alguno el lapso recursivo.

Alega la recurrente que como consecuencia de la falsa suposición del Juez se infringió el artículo 1.481 del Código Civil, que consagra la prohibición de venta entre marido y mujer, pues sobre la falsa premisa de que la sentencia de divorcio no se encontraba firme (por haberse reabierto el lapso recursivo), la recurrida estableció que los cónyuges estaban casados para el momento en que celebraron la cesión de derechos atacada en la demanda, y por ello declaró la nulidad absoluta del referido contrato.

En criterio del formalizante, si el Juez de la recurrida no hubiese supuesto falsamente tal hecho –que la sentencia interlocutoria repuso el juicio de divorcio abriendo nuevamente el lapso recursivo- entonces no hubiese concluido que los cónyuges estaban casados, y en consecuencia declarado la nulidad del contrato por ser una venta entre marido y mujer.

En este sentido, expresa el formalizante en uno de los párrafos de su denuncia:

“...En suma, se deduce que la recurrida es consecuencia directa de que (sic) la sentenciadora atribuyó la demostración de la existencia del vínculo conyugal al documento contentivo del fallo interlocutorio dictado por el Superior el día 18 de Diciembre de 1997, (sic) que según la sentenciadora produjo “la reposición del juicio de divorcio abriendo nuevamente el lapso recursivo”, atribuyéndole de esta manera el carácter de una definitiva formal. De consiguiente, anuló la transacción bajo la falsa suposición de que la decisión interlocutoria de marras, demostró la permanencia del vínculo conyugal, por haber repuesto el juicio de divorcio, cuando lo cierto es que el fallo definitivo dictado por el Juez de la Causa (de Familia) quedó incólume, pues el Superior que dictó el fallo incidental se limitó a ordenar que se solicitara de nuevo la ejecución del fallo definitivo que declaró la extinción del vínculo conyugal...” (Folio 402 y su vuelto).

Para decidir la Sala, observa:

Dada la naturaleza de esta delación, la Sala pasa a revisar el contenido del instrumento del expediente al que se le habría atribuido la mención que no contiene, es decir, la sentencia interlocutoria que aportó la parte actora como prueba, la cual fue dictada por el Juzgado Superior Tercero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 18 de diciembre de 1997. Dice el dispositivo de dicho fallo:

...En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el Dr. P.C.U. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano P.A.C.N., en tal virtud se repone la presente causa al estado de solicitar nuevamente la ejecución de la sentencia de fecha 2 de agosto de 1996, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Regístrese y publíquese...

(Folio 47; subrayado de la Sala).

Por su parte, el Juez de la recurrida entendió que dicho fallo había ordenado la reposición del juicio de divorcio abriendo nuevamente el lapso recursivo, tal como se observa del siguiente pasaje de la sentencia:

...la sentencia interlocutoria de reposición del juicio de divorcio reabriendo nuevamente el lapso recursivo (folio 47), también fue producida antes de la contestación a la demanda, infiriéndose el estado civil por la existencia del juicio de divorcio, los aludidos documentos tienen el valor probatorio que les atribuye el artículo 1359 (sic) del Código Civil

. (Folio 381; subrayado de la Sala).

Se aprecia, tal como lo indica el formalizante, que el Juez de la recurrida supuso falsamente que en el documento contentivo de la sentencia interlocutoria que ahora examina la Sala, se ordenó la reposición del juicio de divorcio abriendo nuevamente el lapso recursivo, pues lo cierto es que en dicho fallo se repuso la causa al estado de que se solicitara nuevamente la ejecución de la sentencia, lo que presupone que la misma ya se encontraba definitivamente firme y excluye la posibilidad de que se reabra el lapso recursivo.

Por tanto aprecia la Sala que, ciertamente, el Juez de la recurrida le atribuyó menciones que no contiene a la sentencia interlocutoria de reposición que dictó el Juzgado Superior Tercero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 18 de diciembre de 1997, pues dicho fallo no ordenó la reposición del juicio de divorcio reabriendo el lapso recursivo, sino que repuso la causa al estado de que se solicitara nuevamente la ejecución de la sentencia.

Aprecia la Sala que con base en el hecho falsamente supuesto por la recurrida –que se había ordenado la reposición en el juicio de divorcio reabriéndose el lapso recursivo-, el Juez Superior estimó que no estando firme la sentencia que acordó el divorcio, los cónyuges continuaban casados y, por tanto, no podían liquidar anticipadamente la comunidad de gananciales ni celebrar contratos de ventas entre ellos; y como quiera que el contrato atacado en el libelo contraría estas prohibiciones –pues liquidó parcialmente la comunidad conyugal durante el matrimonio a través de una venta de derechos- el mismo resulta absolutamente nulo. En este sentido, expresó la recurrida:

...Probado entonces como han sido los fundamentos de hecho de la pretensión, configurativos de una liquidación anticipada de un bien de la comunidad conyugal sin que estuviere disuelto el vínculo matrimonial, la consecuencia es la nulidad (ineficacia) del acto de liquidación (cesión)...

(Folio 381).

Y después remató su pronunciamiento en el dispositivo del fallo, así:

“...Por lo antes expuesto, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación, REVOCA PARCIALMENTE el fallo apelado y declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y en consecuencia NULO DE NULIDAD ABSOLUTA el contrato de cesión celebrado entre P.A.C.N. y N.A.R., ambos ya identificados, autenticado por (sic) ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Autónoma Chacao , en fecha 7-8-96, anotado bajo el número 42, Tomo 122, de los Libros de Autenticaciones, pronunciamiento que se profiere con efectos hacia el pasado, reputándose el contrato como ineficaz en derecho y así se decide.

La demanda de: “nulidad por lesión”, precio irrisorio, reposición del juicio de divorcio y la de condena en costas se declara SIN LUGAR...” (Folio 383 del expediente).

Es evidente entonces que el Juez Superior, suponiendo falsamente que en el juicio de divorcio se decretó una reposición que reabrió el lapso recursivo, concluyó que los cónyuges estaban casados para el momento en que se celebró el contrato de cesión de derechos atacado en el libelo, y por ello, declaró de oficio su nulidad absoluta, por constituir una liquidación anticipada de la comunidad de gananciales y una venta entre esposos.

Sin embargo, para poder declarar procedente la denuncia bajo examen, es necesario determinar si, efectivamente, puede entenderse que el matrimonio y, consecuencialmente, la comunidad de gananciales, se habían extinguido al haber cobrado firmeza la sentencia de divorcio; o si, como lo sostiene el impugnante, es preciso para que ello ocurra que el Tribunal haya decretado la ejecución de la sentencia de divorcio.

Pasa la Sala entonces a estudiar este aspecto y al respecto se permite hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 186 del Código Civil, señala:

Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57.

(Subrayado de la Sala)

Según este artículo, podría pensarse que el matrimonio no se extingue y la comunidad de gananciales no cesa hasta tanto se decrete la ejecución de la sentencia que declaró el divorcio. Dicho en otras palabras: podría sostenerse que el matrimonio se extingue y, por vía de consecuencia, la comunidad conyugal cesa, sólo cuando el Tribunal estampe el decreto de ejecución de la sentencia de divorcio, aunque ésta hubiese cobrado firmeza con anterioridad.

No obstante, el problema es aun más complejo, pues hay autores -como L.L.- que sostienen que el matrimonio no se extingue ni entre las partes ni respecto de terceros, sino hasta que la sentencia que lo disuelve ingrese al Registro del Estado Civil, a tenor de lo establecido en el ordinal 1º del artículo 507 del Código Civil, que copiado a la letra es del siguiente tenor:

Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:

1º Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros extraños al procedimiento.

(Omissis)

(Subrayado de la Sala).

Le corresponde entonces a la Sala fijar criterio sobre este punto y al respecto observa:

En primer término, considera la Sala que no debe dársele al numeral 1º del artículo 507 del Código de Civil, una interpretación literal, en el sentido de que la sentencia que declara el divorcio no surte efecto, ni entre las partes ni respecto de terceros, sino hasta tanto ingrese al Registro Civil. Para la Sala, la sentencia que declara el divorcio surte efectos entre las partes desde que ésta ha quedado definitivamente firme; y para que ésta sea oponible a los terceros, debe ser incorporada al Registro del Estado Civil.

En esta línea de interpretación, dice el civilista F.L.H., en su libro “Anotaciones sobre Derecho de Familia”, lo siguiente:

...En cuanto a nosotros concierne, estimamos que la interpretación literal del primer párrafo del art. 507 CC, es no solo inaceptable y repugnante- como decía Bastidas- sino contraria a los más elementales principios del derecho y al espíritu, razón y propósito de la norma.

El verdadero objeto de la citada disposición es única y exclusivamente proteger los derechos de terceras personas, toda vez que ellos puedan resultar afectados por las sentencias de estado que –conforme hemos señalado anteriormente- producen en Venezuela efectos absolutos (supra Nº 20). De ahí que sea explicable que el legislador exija la inscripción de tales decisiones en el Registro Civil, a fin de que puedan ser opuestas a los terceros.

Pero resulta absurdo que estas sentencias no surten efectos entre las propias partes litigantes al quedar definitivamente firmes, sino que requieran el cumplimiento del trámite de la inscripción administrativa.

Creemos que toda la confusión anotada resulta de la inapropiada redacción del primer párrafo del artículo 507 CC. Consideramos que su verdadero sentido es el de que las aludidas sentencias si producen plenos efectos entre las partes pero que, para hacerlas valer frente a terceras personas, se exige –en principio- la inscripción de ellas en el Registro Civil...

. (F.L.H.. Anotaciones sobre Derecho de Familia, Universidad Católica Andrés Bello, Manuales de Derecho, 1970, páginas 95 y 96.) (Destacado de la Sala).

Por lo que respecta al alegato del impugnante en el sentido de que la sentencia de divorcio, aun después de haber adquirido firmeza, no disuelve el vínculo conyugal sino hasta tanto se decrete su ejecución, la Sala estima que el mismo es improcedente, pues la sentencia que declara el divorcio adquiere firmeza, o por falta de ejercicio de los recursos contra ella, o por haberse declarado improcedentes dichos recursos.

En adición debe indicar la Sala que el decreto de ejecución hace falta sólo en las sentencias de condenas, y es por eso que el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil concede un lapso para el cumplimiento voluntario; al paso que los artículos 527, 528, 529 y 530 prevén los casos en que la sentencia hubiere condenado a pagar sumas de dinero o a entregar alguna cosa.

Para desechar los alegatos del impugnante también basta tener en cuenta que la sentencia ejecutoriada es aquella que ha adquirido la autoridad de la cosa juzgada; siendo de advertir que en los casos de divorcio, la sentencia que lo declara adquiere firmeza cuando contra ella no caben más recursos con independencia de que se haya dictado o no el decreto de ejecución, pues en esta materia dicho decreto no es más que un requisito previo para su incorporación al Registro del Estado Civil.

El criterio que ahora se ratifica expresamente ya había sido fijado por esta Sala en sentencia del 18 de mayo de 1967, que se cita parcialmente a continuación:

Aplicando estos principios al caso de la denuncia se debe concluir que el vínculo matrimonial se disuelve por divorcio y que los cónyuges adquieren el derecho a su nuevo estado desde el momento que la sentencia que lo declare quede definitivamente firme, o sea, cuando contra ella no haya recurso alguno que interponer sin necesidad de que se ordene su ejecución y mas aun sin que sea indispensable que por mandato de ejecución se le inserte en el Registro Civil (...)

(Sentencia 18 de mayo de 1967 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del día 18 de mayo de 1967, en el caso de S.W. deJ. contra H.L. Boulton & Co, S.A., bajo la ponencia del Magistrado Rafael Rodríguez Méndez. G.F. II, Nº 56, pp. 459-461).

Es necesario adicionar al criterio precedentemente citado, lo referido a la inoponibilidad de la disolución del vínculo a los terceros, en caso que no se proceda a la inscripción de la sentencia de divorcio en el Registro Civil.

En resumen, la doctrina fijada por esta Sala sobre el punto bajo estudio puede sintetizarse de la siguiente manera:

  1. La sentencia que declara el divorcio surte plenos efectos entre las partes desde el momento en que ha quedado definitivamente firme, aun cuando no se haya decretado su ejecución; y

  2. La disolución del vínculo conyugal y el cese de la comunidad de gananciales no tiene efectos frente a terceros, sino a partir de su inscripción en el Registro del Estado Civil, tal como lo indica el ordinal 1º del artículo 507 del Código Civil.

Aplicando este criterio al caso bajo examen, encuentra la Sala que el Juez Superior, valiéndose de la falsa suposición de que la sentencia interlocutoria que dictó el Juzgado Superior Tercero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el día 18 de diciembre de 1997, había ordenado la reposición del juicio de divorcio y reabierto el lapso recursivo, estimó que los cónyuges continuaban casados para la fecha en que se realizó la venta de derechos atacada con la demanda; y como quiera que en dicha sentencia en realidad se había ordenado la reposición de la causa al estado de que se decretara nuevamente la ejecución de la sentencia, sin alterar la firmeza de que ya gozaba esa decisión, erró el Juez de alzada al pensar que el matrimonio pervivía para la época de celebración del contrato atacado en la demanda.

Siendo entonces que el matrimonio y la comunidad de gananciales se habían extinguido desde el momento en que adquirió firmeza la sentencia de divorcio, los cónyuges estaban efectivamente divorciados para el momento en que se celebró la operación de venta de derechos, aun cuando se hubiere repuesto el juicio de divorcio al estado de que se solicitara nuevamente ejecución de la sentencia. Al no entenderlo así y declarar la nulidad absoluta del contrato de venta de derechos, por contrariar la prohibición de venta entre esposos, ciertamente infringió la recurrida el artículo 1.481 del Código Civil, como fue denunciado.

Asimismo, infringió la recurrida por falsa aplicación, el artículo 173 del Código Civil, al considerar que la venta de derechos celebrada entre los excónyuges, constituía una liquidación anticipada de la comunidad conyugal y, declarar de oficio, su nulidad absoluta.

No prejuzga la Sala sobre la procedencia de la pretensión deducida, ni sobre la confesión ficta en que habría incurrido la demandada; estos aspectos deberán ser analizados por el Juez de reenvío; lo que sí es vinculante para el nuevo sentenciador es el criterio fijado en este fallo, en el sentido de que no se puede declarar la nulidad absoluta del contrato objeto de la demanda, por constituir una venta entre cónyuges y una liquidación anticipada de la comunidad conyugal, pues ante la ley los cónyuges estaban divorciados para el momento en que celebraron la cesión de los derechos.

Con base en las razones antes expuestas, se declara procedente la denuncia de infracción del artículo 1.481 del Código Civil, y de oficio la del artículo 173 eiusdem. Así se declara.

D E C I S I ÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la decisión pronunciada el día 23 de octubre de 2000 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En consecuencia, se CASA la sentencia recurrida, y se le ordena al Juez de reenvío dictar nueva decisión con sujeción a la doctrina establecida en este fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres ( 03 ) días del mes de diciembre de dos mil uno. Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

___________________________

FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente,

__________________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

________________________________

A.R.J.

La Secretaria,

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. N° 00-1047

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