Sentencia nº RC.00603 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 30 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2003
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia del Magistrado A.R.J..

En el juicio por cobro de bolívares vía intimación incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por el ciudadano P.M.T.A., representado judicialmente por los abogados O.L.C.B., M.A.V.M. y L.A.R.C., contra la sociedad mercantil S.V.C. INTERNACIONAL C.A. y en su condición de avalistas de los ciudadanos B.B.M. y SEBASTIAN FIGUEROA PÉREZ, representados judicialmente por los abogados A.M.D. y Á.M.B.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Menores de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia el 2 de noviembre de 2001, por la cual declaró sin lugar la demanda, con lugar la apelación interpuesta por los co-demandados, y parcialmente con lugar la reconvención, condenando así al demandante a cancelar a la demandada reconveniente la cantidad de dos millones cuatrocientos setenta y tres mil ciento cincuenta y siete con tres céntimos (Bs. 2.473.157,03). De esta manera, revocó la decisión del 26 de marzo de 2001, dictada por el a quo.

Contra el fallo proferido, anunció recurso de casación la representación judicial del demandante, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación de los recursos y cumplidas las formalidades de ley, esta Sala pasa a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD ÚNICO

De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, con la siguiente argumentación:

...INCORPORACIÓN DE UN NUEVO ALEGATO A FAVOR DE LA PARTE DEMANDADA, EN LA SENTENCIA DICTADA EN SEGUNDA INSTANCIA:

La Juzgadora Temporal del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, se fundamentó para su sentencia en un hecho que no fue alegado en ninguna de las oportunidades, lapsos y actos procesales por la parte demandada. En efecto, el fundamento de la sentencia recurrida es la supuesta existencia de las figuras mercantiles llamadas INTERVENCIÓN y PAGO POR INTERVENCIÓN, contenidas en los artículos 463 y 467 al 471 del Código de Comercio, las cuales no fueron invocadas por los demandados.

Esto, aunado a los errores de derecho que se determinan en el texto del presente escrito, constituye una extralimitación en las facultades de la prenombrada Jueza Temporal del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara y una violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente señala que “Los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados, ni probados...”

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante la violación por la recurrida del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al fundamentar su decisión en la supuesta existencia de las figuras mercantiles de intervención y pago por intervención, sin haber sido alegado en ninguna oportunidad por los demandados.

Es constante y copiosa la doctrina de esta Sala referida a la correcta fundamentación que debe reflejar el escrito de formalización, pues sólo de esa manera este M.T. podrá, al analizarlo, determinar si realmente la sentencia contra la cual se recurre adolece de los vicios que se le imputan.

La formulación de cada denuncia debe contener el razonamiento claro y preciso que permita comprender cuál es el motivo del recurso de casación que se alega, lo que incluye la expresión de cómo, cuándo y en qué sentido se produjeron las pretendidas infracciones.

En el caso concreto, el formalizante apoya su denuncia en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, y alega de forma aislada la infracción del artículo 12 eiusdem.

Respecto del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sala establece que el alegato de infracción de esta regla es procedente en las denuncias de máximas de experiencia y el segundo caso de suposición falsa.

Para fundamentar este criterio la Sala se permite transcribir decisión de fecha 11 de octubre de 2000, Expediente 00-389, sentencia Nº 332 en el caso de J.B.F. contra C.C., y en la cual se dijo:

...En cuanto al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este puede ser objeto de denuncia, pero en concordancia con el artículo 243 ordinal 5º, pues ésta es una norma de contenido general que gobierna y disciplina la conducta de los jueces cuando van a emitir sus fallos, que evidentemente resulta quebrantada si el sentenciador no se atiene a lo alegado y probado en autos o saca elementos de convicción fuera de ellos, o suple excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

También es posible denunciar el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil aisladamente, sólo en los casos de falsa suposición, cuando se da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos, o cuando se cometa en relación con el establecimiento o invocación de una máxima de experiencia, ya que en ambas situaciones no existe norma de valoración en la cual pueda apoyar su denuncia, pues contiene principios fundamentales del proceso que resultan vulnerados cuando el juez incurre en una falsa suposición...

Ninguna de las hipótesis de la jurisprudencia antes transcritas, es alegada ni razonada por el recurrente, por lo que resulta contrario a una adecuada técnica de formalización del recurso la denuncia aislada de infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues sólo es posible alegar la infracción de esta norma en un recurso por defecto de actividad, para fundamentar las denuncias de incongruencia, por no decidir el juez de acuerdo a lo alegado.

En consecuencia, la Sala declara improcedente la denuncia aislada de infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICO

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 463 y 471 del Código de Comercio, al incurrir la recurrida en “error de aplicación”.

Por vía de fundamentación, se expone:

...LOS ERRORES EN LA APLICACIÓN DE LA LEY POR LA SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA:

Según el humilde criterio que asumo como propio en el presente caso, noto evidente la existencia de un error en la aplicación de los artículos 463 y 471 del Código de Comercio por parte de la Juzgadora Temporal del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, cuando en este proceso declara mediante sentencia de alzada que ha operado un pago por intervención por parte de la empresa S.V.C. INTERNACIONAL, C.A. en la Letra de Cambio que riela al folio setenta y tres (73) girada en fecha veintisiete (27) de abril de 1999, con vencimiento para el veintiséis (26) de julio de 1999, por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES TRECE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 34.013.888,89), a la orden del Banco Caracas C.A., Banco Universal y en la Letra de Cambio que riela al folio setenta y cuatro (74) girada en fecha treinta (30) de junio de 1999, con vencimiento para el dos (02) de agosto de 1999, por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), a la orden del Banco Caracas C.A., Banco Universal.

Es claro e irrefutable que en este caso no es procedente el pago por intervención que reconoce la sentencia recurrida y es evidente la existencia de un error de interpretación de la ley.

Esta infracción en la aplicación de la ley se puede verificar en la interpretación del mismo artículo 463 que señala que la letra de cambio puede ser pagada por un interventor bajo las condiciones señaladas mas adelante. Es decir, que existen ciertos requisitos y determinadas condiciones que necesariamente deben ser llenados y cumplidas para que un pago realizado por un tercero se considere como realizado legítimamente por intervención.

Esta situación no fue tomada en cuenta en la sentencia contra la cual se ha ejercido el presente Recurso de Casación, porque no ha respetado el texto de los artículos que exigen el cumplimiento de condiciones especificas para considerar como válido un pago hecho por intervención. Los cuales se mencionan a continuación:

PRIMERO: El requisito referido a la oportunidad del pago por intervención, establecido en el artículo 467, que señala que este pago de la letra de cambio por vía de intervención debe hacerse a más tardar el día siguiente al último día hábil para el protesto por falta de pago.

En nuestro caso y según consta en el reverso de las letras de cambio originales que cursan en los folios 73 y 74 del presente expediente, el pago de las mismas fue realizado fuera del plazo antes señalado, es decir el veintisiete (27) de agosto del año 1999.

En el caso de la letra de cambio inserta al folio 73, su vencimiento estaba pautado para el veintiséis (26) de julio de 1999 y en la letra de cambio que riela al folio setenta y cuatro (74), el vencimiento se verificó el dos (02) de agosto de 1999. En este caso es claro y evidente que el pago no se realizó a más tardar el día siguiente al último hábil para el protesto por falta de pago de cada una de estas cambiales establecido en el artículo 452 eiusdem, por lo cual se deja de cumplir un requisito imprescindible para que opere el pago por intervención. Ya que el enunciado del artículo es imperativo cuando señala que el pago “debe” hacerse a mas tardar el día siguiente al último hábil para el protesto por falta de pago.

SEGUNDO: El artículo 470 del Código de Comercio también exige que en el caso del pago por intervención debe hacerse constar mediante un recibo sobre la letra de cambio con expresión del interventor que ha pagado. Este requisito tambien falta en el cuerpo de las cambiales en cuestión, por lo cual no se evidencia que en realidad dicho pago se haya realizado en base a la figura de la intervención establecida en el artículo 463 eiusdem.

...Omissis...

CONCLUSIÓN:

Por las razones antes expuestas, que se resumen en el hecho de no haber alegado la parte demandada el pago por intervención, porque es considerado improcedente y la errónea aplicación de la ley en la sentencia recurrida que interpreta normas de manera incompleta, convalidan el hecho cierto que la empresa S.V.C. INTERNACIONAL, C.A., no es tenedora legítima de dichas letras de cambio, porque como ya se ha demostrado no es avalista, ni tampoco es endosataria de dichas obligaciones, ni tampoco ha efectuado un pago por intervención. En las mismas letras de cambio se puede observar que no se ha efectuado ningún endoso a favor de S.V.C. INTERNACIONAL, C.A., ni se evidencia que haya pagado por intervención.

En este caso el tribunal de alzada debió mantener el criterio sostenido por el tribunal de la primera instancia y sentenciar que las letras de cambio cuyo cobro judicial ejerce el demandante P.M.T.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-2.592.680, son jurídicamente válidas por cumplir con todos los requisitos exigidos por los artículos 410 y siguientes del Código de Comercio, por lo cual es procedente su cobro. Y las letras de cambio promovidas por la parte demandada no son oponibles en compensación porque la empresa S.V.C. INTERNACIONAL, C.A., carece de legitimidad en la tenencia de dichos títulos por no cumplir con los requisitos exigidos por: a.- El ordinal 6º del artículo 410 del Código de Comercio referido a que en la letra de cambio debe aparecer el nombre de la persona a quien o a cuya orden deba efectuarse el pago; b.- Por el artículo 419 ejusdem, que señala que toda letra de cambio es transmisible mediante el endoso; c.- Por los artículos 463, 467 y 470 del referido código, que establecen los requisitos para el pago por intervención.

Con la lectura de los precitados artículos, se puede concluir que el propio Código de Comercio establece el mecanismo para trasmitir los derechos que comprenden los títulos valores, procedimiento que debe ser cumplido estrictamente para poder hacer valer estos derechos cuando sea menester y cuyo incumplimiento produce la perdida de la legitimidad de la tenencia del título. Porque así como existe la formalidad del endoso para generarle legitimidad al titular de la letra de cambio, en este sentido el artículo 60 de nuestra Constitución Nacional consagra la protección de la vida privada de las personas.

Razones por las cuales no se puede permitir que terceras personas se inmiscuyan sin tener legítimo derecho, en las relaciones comerciales que forman parte de la vida privada de alguien, en este caso, a la empresa S.V.C. INTERNACIONAL, C.A., no puede convalidársele un acto mediante el cual ha violentado la privacidad de nuestro representado P.M.T.A.. En tal sentido invoco ante este Tribunal Supremo de Justicia la protección de la vida privada de nuestro representado en virtud de lo dispuesto en el artículo 60 de la Constitución Nacional, el cual expresamente señala: “TODA PERSONA TIENE DERECHO A LA PROTECCIÓN DE SU HONOR, VIDA PRIVADA, INTIMIDAD, PROPIA IMAGEN CONFIDENCIALIDAD Y REPUTACIÓN”.

Por todo lo anteriormente expuesto, muy respetuosamente solicito a esta Sala de Casación Civil y Mercantil declare CON LUGAR el presente Recurso de Casación, con todos sus pronunciamientos accesorios y muy especialmente solicito que la parte demandada sea condenada al pago de las costas procesales por este juicio en la demanda y reconvención, en virtud de la procedencia de la demanda ejercida por nuestro representado y la temeridad de la reconvención intentada en contra de nuestro representado...

(Mayúsculas del formalizante)

Para decidir, la Sala observa:

Del texto de la denuncia se colige que el formalizante atribuye a la recurrida la errónea interpretación de los artículos 463 y 471 del Código de Comercio, por cuanto, a su decir, en el presente proceso no es procedente el pago por intervención por parte de la empresa demandada, al existir ciertos requisitos y condiciones que deben ser cumplidos para que el pago realizado por un tercero se considere legítimamente por intervención.

La errónea interpretación de la ley existe cuando el juez, aun reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido.

Ahora bien, tenemos que los referidos artículos 463 y 471 del Código de Comercio, textualmente disponen:

Artículo 463. El librador o un endosante puede indicar una persona para la aceptación o el pago en caso necesario. La letra de cambio puede ser, bajo las condiciones que se determinan más adelante, aceptada o pagada por una persona que interviene a favor de un signatario cualquiera.

El interventor puede ser un tercero, el mismo librado o una persona que resulte obligada por virtud de la letra, excepto el aceptante.

El interventor está obligado a avisar sin demora alguna, su intervención a aquel por quien ha intervenido

.

Artículo 471. El que paga por intervención se subroga, en los derechos del portador contra aquél por quien ha pagado y contra su garante. Sin embargo, no se puede endosar la letra nuevamente.

Los endosantes posteriores a aquel por quien se hizo el pago quedan liberados.

En caso de concurrencia en el pago por intervención, será preferido aquél que extinga mayor número de obligaciones. Si se deja de observar esta regla, el interventor que lo sabía, pierde sus acciones contra los que se declaren liberados

.

En cuanto a los referidos artículos anteriormente transcritos, el Dr. O.P.T., en su libro La Letra de Cambio en el Derecho Venezolano, cuarta edición, 1996, señala:

“...La intervención ocurre cuando una persona asume la obligación de pagar la letra de cambio no aceptada o no pagada por el librado. (página 477 de la obra citada)

El artículo 463 podría presentarse a confusión porque se refiere a persona indicada para el caso necesario y de persona que interviene a favor de un signatario cualquiera, pero no hay tal, porque en realidad ambas personas son intervinientes en la letra, sólo que una efectúa su intervención por pedido de otra persona, que es lo que la doctrina llama interviniente necesario, y la otra interviene porque así lo desea, sin que se lo imponga nadie, motu proprio. El indicado para el caso necesario es una persona designada por el librador o un endosante para aceptar o pagar la letra en el caso de que el librado en el caso de la aceptación y el aceptante en el caso del pago no lo haga. El interviniente propiamente dicho es el que acepta o paga la letra por cualquiera de los obligados de la cambial. (página 479 de la obra citada)

El artículo 463 dispone que se puede indicar una “persona”, de lo cual colegimos que puede ser cualquier persona, con tal de que tenga capacidad para obligarse cambiariamente y aun cuando ya figurase en la letra bien como librador, endosante o avalista, como lo establece el primer aparte del dispositivo legal, que exceptúa expresamente al aceptante.

Aunque la norma se refiere al interventor o interviniente debe aplicarse a las personas que pueden ser indicadas, porque el artículo tiene un carácter general y se refiere tanto al interviniente indicado para el caso necesario como al inteviniente espontaneo. Esta interpretación responde a la lógica jurídica, porque se propone evitar o limitar las acciones de regreso, lo que se consigue designando para el caso necesario a una persona ya cambiariamente obligada, como ocurre cuando el librador se designa a si mismo o al librado para el caso de que el librado no acepte o no pague.(página 481 de la obra citada)

El que paga por intervención se subroga en los derechos del portador contra aquél por quien ha pagado y contra su garante. Sin embargo, no puede endosar la letra nuevamente. Los endosantes posteriores a aquél por quien se hizo el pago quedan liberados. En caso de concurrencia en el pago por intervención, será preferido aquél que extinga mayor número de obligaciones. Si se deja de observar esta regla, el interventor que lo sabía, pierde sus acciones contra los que se declaren liberados (artículo 471).

En principio, quien paga por intervención adquiere los derechos del portador contra aquél por quien ha pagado y contra su garante. Ha sido infeliz la utilización del vocablo “subroga”, porque no se trata de una verdadera subrogación en los derechos del portador, ya que en el derecho común el subrogado tiene los mismos derechos a quien lo sustituye, pero el interventor adquiere derechos cambiarios autónomos y en forma originaria, con acción regresiva contra el obligado por quien pagó y sus garantes. Por eso no pueden oponérsele ni por aquél por quien ha intervenido ni por los otros firmantes obligados ante él, las excepciones personales al portador de la letra. (página 491 de la obra citada)...”

De tal manera, que la letra de cambio puede ser aceptada o pagada por una persona que interviene a favor de un signatario cualquiera, y se permite a quien efectuó el pago por intervención accionar de regreso contra aquél por quien intervino.

La recurrida fundamentó la decisión inherente al referido pago por intervención, en los términos siguientes:

...De manera que aplicando las disposiciones citadas, se concluye, que cuando la empresa S.V.C. INTERNACIONAL C.A. en fecha 27-08-99, codemandada en el presente juicio pagó por el demandante, P.T.A. aún sin su conocimiento, los instrumentos cambiarios emitidos, a favor del Banco Caracas, se subrogó en los derechos que éste, tenía frente al demandante obligado al pago y adquirió el carácter de acreedor que tenía el portador de la letra con todos los derechos, incluso el de accionar judicialmente, por vía de regreso a su reciente adquirido deudor. Así mismo, cuando en fecha 2 de noviembre del 99, el ya acreedor de P.T. condición adquirida por subrogación, contrajo con éste, una deuda por un monto inferior al ya pagado, la cual se acreditó en las cambiales reclamadas, se cumplieron los requisitos de procedencia de la compensación, y ambos adquirieron la condición de deudores entre si. Efectivamente, las deudas contenidas en las cinco letras de cambio, consignadas por demandante y demandado, gozaban el carácter de, simultaneidad dentro de la misma época, eran o son cantidades exigibles, para la fecha en se vencieron las tres letras determinadas, y ambas eran exigibles, para la fecha en que se vencieron las tres aceptadas por los demandados, hecho que ocurrió el 31 de enero, el 28 de febrero y 31 de marzo de 2000, respectivamente. Por ello, cuando el apoderado de los demandados opuso en el acto de contestación de la demanda, la compensación tenía derecho a oponer la codemandada S.V.C. INTERNACIONAL C.A., como una defensa de fondo, esta alcanzó a todos los codemandados, porque el pago realizado por S.V.C. INTERNACIONAL liberó de la deuda contenida en las letras de cambio aceptadas, a todos los obligados a pagarlas es decir, que alcanzó a los avalistas los ciudadanos B.B.M. Y SEBASTIAN FIGUEROA PEREZ, sus codemandados en el presente juicio, en virtud que la compensación ocurrida entre uno de ellos y el demandante, extinguió la obligación cambiaria reclamada por el actor, y así se declara...

De acuerdo a lo expuesto por la recurrida, y en aplicación de la doctrina precedentemente transcrita, queda determinada la similitud de los pormenores planteados, toda vez que, en el de marras, el juzgador ad quem estableció en su dispositivo que se efectuó el pago de dos letras de cambio por S.V.C INTERNACIONAL C.A. por el aceptante hoy demandante, subrogándose en los derechos del portador (Banco Caracas), posteriormente la referida empresa co-demandada contrae una deuda por tres instrumentos cambiales con el actor por un monto inferior al ya pagado, la cual se acreditó en las cambiales hoy reclamadas al ser opuesta como defensa en la contestación de la demanda, adquiriendo la condición de deudores entre si, produciendo la compensación de la obligación, conforme lo estableció el ad quem en su sentencia, en consecuencia, se subsume su conformación a lo que se interpreta de las normas denunciadas.

De este modo y sin lugar a dudas, interpretó correcta y sistemáticamente las normas denunciadas como infringidas, vale decir los artículos 463 y 471 del Código de Comercio. En consecuencia, la denuncia por errónea interpretación, debe declarase improcedente. Así se decide.

D E C I S I O N

En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el actor ciudadano P.M.T.A., contra la sentencia dictada el 2 de noviembre de 2001, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto. En consecuencia, se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de la Causa, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, y particípese dicha remisión con copia de esta decisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado; todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Vicepresidente de la Sala en,

ejercicio de la Presidencia,

________________________

C.O. VÉLEZ

El Magistrado Suplente,

___________________

TULIO ALVAREZ LEDO

Magistrado Ponente,

__________________________

A.R.J.

La Secretaria,

__________________________

ADRIANA PADILLA ALFONZO

R. C Nº 01-933

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