Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 5 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoAdmisión De Hechos

San A.d.T., 5 de Mayo de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000411

ASUNTO : SP11-P-2004-000411

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, en la que el acusado admitió los hechos, por los cuales la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, lo acusa, este Juzgado pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• .- ACUSADO: J.P.M., de nacionalidad venezolano, natural de C.Z., Estado Mérida, nacido el día 14-06-1985, de 19 años de edad, soltero, con primer año de bachillerato, de profesión u oficio militar activo (soldado), prestando servicio en la Tucarena, Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-18.209.200, hijo de A.J.M. (v) y N.M. (v), residenciado en San R.d.A., casa N° 30, Mérida, Estado Mérida.

• .- DEFENSOR: Abogado J.N.C.M., Defensor Publico N° 25 Penal.

• .- VICTIMA: F.Y.R..

• .- REPRESENTANTE FISCAL: Abogada T.d.J.R.V., Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público.

• .- REPRESENTE DE LA VÍCTIMA : F.Y.R.

RELACION DE LOS HECHOS

El día en hecho ocurrido el día 28 de diciembre del 2004,la ciudadana L.R., venezolana, natural de Caracas, de 32 años de edad, residenciada en el Sector la “Y” casa N° 315 final de la Avenida Pulido Méndez, Rubio, Municipio Junín, portadora de la cedula de identidad N° 9.469.332, fue al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Rubio a interponer una denuncia en la que otras cosas expone: “ Vengo a denunciar al ciudadano Mora M.J.P., por violar a mi n.F.Y.R., de siete años de edad, dentro de la habitación de mi hermana y yo le pregunte a mi niño y me dijo que él le había metido el pipi, fue cuando salí gritando para la sala donde estaba mi hermana L.M., el esposo de ella que se llama Y.A.M. y S.A.A.M., que estaban tomándose una caja de cerveza y fue cuando lo retuvieron, yo les dije que no lo soltaran mientras venía a formular la denuncia…

Por este hecho, la Representante Fiscal le formuló acusación al imputado: J.P.M.M., a quien le atribuye la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 77 ordinal 8° por abusar de la superioridad de sexo, de la fuerza… o emplear cualquier otro medio de debilite la defensa del ofendido y 9° por abusar con abuso de confianza del Código Penal Venezolano, en perjuicio del n.F.Y.R..

DE LA AUDIENCIA

En la Audiencia celebrada en esta misma fecha, la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales, se formuló la acusación en contra del imputado J.P.M.M., quien le atribuye la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 77 ordinal 8° por abusar de la superioridad de sexo, de la fuerza… o emplear cualquier otro medio de debilite la defensa del ofendido y 9° por abusar con abuso de confianza del Código Penal Venezolano, y ratifico una vez mas las pruebas ofrecidas y contenidas en el escrito de acusación, que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de juicio correspondiente y se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad.

Por su parte, el acusado expuso lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

Por último, la defensa alegó: “Oída la exposición de mi defendido, que ha manifestado de una manera clara y voluntaria, libre de coacción su voluntad de acogerse al procedimiento especial, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, atendido a la solicitud realizada por mi representado, atendiendo a las circunstancias agravantes y atenuantes señaladas por nuestro Legislador, menciona articulo 77 numerales 8 y 9, la cual una de ellas se encuentra subsumida en la tipicidad del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sea tomada en cuenta por cuanto no existe ninguna tipo de circunstancia agravante a lo que se refiere a la conducta predelictual de mi defendido, conforme el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, me adhiero a la misma y solicito en nombre de mi representado, la imposición inmediata de la pena, tomando en consideración las rebajas de ley; así mismo, una vez impuesta la pena por este Tribunal, renunciamos al lapso de apelación, a los fines de que este expediente sea enviado al Juez de Ejecución respecto, a cuya distribución corresponda y a los fines legales consiguientes, así mismo solicito se remita copia de la presente decisión a la dirección del Centro Penitenciario de Occidente, una vez quede firma la presente decisión, es todo”.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Considera este Tribunal, que esta acreditado en autos que el día 28 de diciembre del 2004, que el ciudadano Mora M.J.P., violo al n.F.Y.R., de siete años de edad, dentro de la habitación de la tía del niño, y que le había metido el pipi.

A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la admisión de los hechos que hizo el acusado en la Audiencia Preliminar, la cual es apreciada por esta Juzgadora por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las siguientes actuaciones que cursan en autos:

  1. -Denuncia interpuesta por al ciudadana L.R., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Rubio de fecha 28 de Diciembre del año dos mil cuatro.

  2. - Acta de Investigación Penal de fecha 29 de Diciembre suscrita por el detective G.W., adscrito a la Sub delegación Rubio, obrante al folio 4 donde el funcionario aprehensor dejan constancia de la detención al hoy acusado, quien fue señalado por los ciudadanos Abadia Mosquera S.A., de nacionalidad venezolana, portador de al cedula de identidad N° V-17.930.727 y M.M.Y.A., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 17.058.348, manifestando tener conocimiento sobre los hechos que investigan, así mismo los prenombrados ciudadanos indicaron que en el interior de la vivienda se encoentraba el ciudadano Mora M.J.P., causante del hecho ocurrido.

  3. - Inspección N° 626 de fecha 29-12-2004, que corre al folio 05, suscrita por el Detective W.G. y el Agente W.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Rubio, practicada a la vivienda N° 315 ubicada en el Sector la “Y” final de la Avenida M.P.M.d.R., Municipio Junín.

  4. - Acta de entrevista tomada en fecha 29-12-2004, al ciudadano Abadia Mosquera S.A., de nacionalidad venezolana, portador de la cedula de identidad N° 17.930. 727, quien manifestó: “ Yo me encontraba en compañía de unos compañeros tomando cerveza, en la casa donde vive M.M., entonces yo pensé que era una broma porque era el día de los inocentes y en eso fui para el cuarto y allí observé que el niño de nombre Frank, estaba llorando y el compañero de nombre Mora M.J.P., se encontraba sentado en una de las camas y allí fue cuando el niño dijo que mi compañero le había metido el pipi por su parte rectal…

  5. - Acta de entrevista de fecha 29-12-2004 al ciudadano M.M.Y.A., quien manifestó: “ Resulta que nos encontrábamos en al casa, porque habíamos salido de permiso, entonces fue cuando J.P.M.M., quien es mi compañero, se iba a quedar en la casa, por cuanto no pudo sacar dinero del banco, y en la mañana se trasladaría a su residencia ubicada en Mérida, compramos una caja de cerveza… y en medio de la reunión él entró al cuarto a jugar con el n.F., quien es el hijo de mi cuñada Liliana, entonces en eso el niño tenía sueño y supuestamente J.P.M.M., lo estaba durmiendo, cuando de repente, yo me encontraba en la sala de al casa y mi cuñada entró a la habitación y prendió la luz, cuando vio que el hijo de nombre Frank, estaba con el shorts y los interiores abajo y cuando vio a la mamá se puso a llorar y le dijo que Mora Márquez le había metido el pipi por su parte anal…

  6. - Acta de Entrevista de al ciudadana L.M.R., de fecha 29-12-2004, quien manifestó: “ Yo soy la tía del n.F.Y.R., quien fue abusado sexualmente en horas de la noche del martes 28-12-2004, por parte de un sujeto de apellido Mora Márquez…

  7. - Acta de Entrevista tomada en fecha 29-12-2004 al n.F.Y.R., de 07 años de edad, manifestó: “ Lo que pasó fue que anoche yo estaba acostado en la cama, cuando de repente llego un muchacho que estaba en al casa y me dijo que me callara la boca y que no dijera nada y me tapo la boca con la mano y entonces, me bajo los shorts que yo tenía puestos y los interiores y me metió el pipi por atrás…

  8. - Partida de Nacimiento N° 915 en la que se deja constancia de la fecha de nacimiento y respectiva edad del n.F.Y.R., es de siete (07) años, víctima en al presente causa.

  9. - Reconocimiento Médico Legal N° 723 de fecha 29-12-2004, practicado al n.F.Y.R., en el que se deja constancia de los siguiente: “1.- AL EXAMEN ANO-RECTAL PRESENTA DESGARRO ANFRACTUOSO DE 2 CENTIMETROS DE LONGITUD LOCALIZADO A NIVEL PERI-ANAL SOBRE LA HORA 12, ADEMAS SE APRECIA EDEMA DE MUCOSA ANAL, EQUIMOSIS Y EDEMA, REFIERE DOLOR PARA EVACUAR; -----2.- SE RECOMIENDA CONTROL CON PSICOLOGO Y PSIQUIATRA PARA DETERMINAR GRADO Y EXTENSIÓN DE LA AFECTACIÓN PSICOLOGICA DE ESTE MENOR,------ CONCLUSIÓN: DESGARRO ANAL RECIENTE.”

  10. - Reconocimiento Médico Legal N° 724 de fecha 29-12-2004, practicado al ciudadano J.P.M.M., se deja constancia de lo siguiente: “ AL EXAMEN FISICO NO SE APRECIA LESIONES EXTERNAS QUE CALIFICAR DESDE EL PUNTO DE VISTA MEDICO LEGAL”.

  11. - Acta de Entrevista de fecha 03-01-2005 rendida por el n.F.Y.R., en presencia de su representante legal ciudadana L.R., por ante la Fiscalía XXVI del Ministerio Público, quien manifestó: “ to estaba en mi casa en rubio con mi mamá, mi tía, toño el marido de mi tía, mi primo pequeño Gerald… y unos amigos de mi tía y allí estaban durmiendo mi p.G. y yo me acosté en al otra cama solo, entonces yo sentí que el chamo me metió el pipi por el culo y yo grite y él me tapo la boca y llegó mi mamá y me encontró acostado sin pantalones y él se tiro a la otra cama y se subió los pantalones…”.

  12. - Acta de Entrevista de fecha 03-01-2005 rendida por ala ciudadana Riveros Liliana, quien manifestó: “ … el 28 de diciembre llegaron mi hermana L.M.R. con su marido Y.A.M. junto con el soldado Mora M.J.P. en un libre y se pusieron a tomar… mi hermana me llamó a mi APRA que me tomara una cerveza yo estaba conversando con ellos… y el soldado ya no estaba en la sala y yo le dije a mi hermana que donde estaba el soldado y ella me dijo que esta en el cuarto… levante la cortina a ver los niños que estaban haciendo y el niño mío tenía los pantalones abajo y estaba boca abajo y cuando prendí la luz el soldado se tiro para la otra cama y se tapo en la parte de abajo… “

  13. - Experticia Seminal N° 9700-134-LCT-5218 de fecha 04-01-2005, suscrita por el Experto L.Y.V., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, Laboratorio Criminalístico Toxicológico practicada a una prenda de vestir, de las denominadas “Interior”, de uso infantil, se deja constancia de lo siguiente: “ CONCLUSIONES: …. EN LA SUPERFICIE DE AL PRENDA INTIMA DE VESTIR (INTERIOR) DESCRITA EN LA APRTE EXPOSITIVA DEL PRESENTE INFORME, SE COSNTATO LA PRESENCIA DE MATERIAL DE NATURALEZA SEMINAL Y MATERIAL DE NATURALEZA HEMATICA (SANGRE), CORRESPONDIENDO AL GRUPO SANGUINEO “A”… LA SOLUCION DE CONTINUIDAD (RASGADURA) PRESENTE EN AL PRENDA DE VESTIR (SHORT) PRESENTA CARACTERISTICAS QUE PERMITE ENCUADRARLAS DENTRO DE LAS ORIGINADAS POR UN MECANISMO DE TRACCIÓN VIOLENTA…”.

En virtud de lo anterior, esta Juzgadora admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado: J.P.M., identificado en autos, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 77 ordinales 8° por abusar ade la superioridad de sexo, de la fuerza… o emplear cualquier otro medio de debilite la defensa del ofendido y 9° por abusar con abuso de confianza del Código Penal Venezolano, en perjuicio del menor F.C.R., por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL

Los hechos antes descritos, se subsumen en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 77 ordinales 8° por abusar de la superioridad de sexo, de la fuerza… o emplear cualquier otro medio de debilite la defensa del ofendido y 9° por abusar con abuso de confianza del Código Penal Venezolano, en perjuicio del menor F.Y.R..

PENA A IMPONER

La pena a imponer a J.P.M.M., por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 77 ordinal 8° por abusar de la superioridad de sexo, de la fuerza… o emplear cualquier otro medio de debilite la defensa del ofendido y 9° por abusar con abuso de confianza del Código Penal Venezolano, en perjuicio del menor F.C.R., que prevé una pena de cinco a diez años de prisión, siendo su termino medio la de siete (07) años y seis (06) meses, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem.

Ahora bien, por cuanto en el presente asunto existe una circunstancia atenuante la cual es que el imputado tiene buena conducta predelictual, por lo que se hace procedente rebajar la anterior pena a siete años de prisión; sin embargo, como también existen circunstancias agravantes, ya que el hecho se cometió con abuso de confianza, superioridad de sexo y fuerza, en aplicación a las agravantes previstas en los ordinales 8° y 9° del artículo 77 del Código Penal, la misma se aumenta a nueve (09) años de prisión.

Sin embargo, como el referido ciudadano admitió los hechos en la Audiencia Preliminar, se hace procedente igualmente, rebajar la anterior pena a un tercio, tal como lo señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que hubo violencia contra la persona, resultando así como pena definitiva a imponer a J.P.M.M., la de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.

D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado J.P.M., de nacionalidad venezolano, natural de C.Z., Estado Mérida, nacido el día 14-06-1985, de 19 años de edad, soltero, con primer año de bachillerato, de profesión u oficio militar activo (soldado), prestando servicio en la Tucarena, Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-18.209.200, hijo de A.J.M. (v) y N.M. (v), residenciado en San R.d.A., casa N° 30, Mérida, Estado Mérida, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 77 ordinal 8° por abusar de la superioridad de sexo, de la fuerza… o emplear cualquier otro medio de debilite la defensa del ofendido y 9° por abusar con abuso de confianza del Código Penal Venezolano, en perjuicio del menor F.Y.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinales 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la Representante del Ministerio Público y señaladas: Testimoniales: 1.- L.Y.V., adscrita al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, Laboratorio Criminalístico Toxicológico. 2.- Medico Forense J.E.B., adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Rubio, 3.- Licenciado Rene Roa, adscrito al Instituto Nacional del Menor, Seccional San Cristóbal, 3.- F.Y.R. (Menor), Testigos: 1.- Riveros Liliana, portador de la cedula de identidad N° 9.469.332, 2.- L.M.R., portadora de la cedula de identidad N° 9.469.088, 3.- Y.A.M.M., portador de la cedula de identidad N° 17.058.348 , 4.- Abadia Mosquera S.A., portador de la cedula de identidad N° 17.930.727. Documentales: 1.- Partida de Nacimiento N! 915 donde consta la fecha de nacimiento del n.F.C.R., 2.- Reconocimiento Médico N° 723 de fecha 29-12-2004, practicado al n.F.C.R., 3.- Experticia Seminal N° 9700-134-LCT-5218 de fecha 04 de Enero del año 2005, 4.- Valoración Psicológica realizada al n.F.Y.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9. del código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

CONDENA al ciudadano J.P.M., de nacionalidad venezolano, natural de C.Z., Estado Mérida, nacido el día 14-06-1985, de 19 años de edad, soltero, con primer año de bachillerato, de profesión u oficio militar activo (soldado), prestando servicio en la Tucarena, Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-18.209.200, hijo de A.J.M. (v) y N.M. (v), residenciado en San R.d.A., casa N° 30, Mérida, Estado Mérida, a cumplir la pena de seis (06) años de Prisión, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Ejusdem, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 77 ordinal 8° por abusar de la superioridad de sexo, de la fuerza… o emplear cualquier otro medio de debilite la defensa del ofendido y 9° por abusar con abuso de confianza del Código Penal Venezolano, en perjuicio del menor F.Y.R..

CUARTO

EXONERA al prenombrado acusado del pago de las costas procesales, por haber hecho uso de la Defensa Pública.

QUINTO

MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha treinta (30) de Diciembre de 2004.

Regístrese, déjese copia, firme la presente decisión remítase la causa al Juzgado en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, con sede en San Cristóbal, así mismo se hace del conocimiento que el prenombrado condenado se encuentra recluido en el centro Penitenciario de Occidente, Municipio Córdoba, Estado Táchira. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio Justicia, Caracas y la defensa del acusado de autos.

DRA. B.A.A.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. L.M.M.D.

SECRETARIA

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