Sentencia nº RC.00525 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 8 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2009-000072

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales seguido por el ciudadano G.A.P.M., representado judicialmente por el abogado G.E.P., Joffree Pérez contra la sociedad mercantil ALMACENES FRIGORÍFICOS DEL CENTRO C.A (ALFRIO, C.A.), representada judicialmente por los abogados E.P.O., M.A.P., F.A.P.A. y G.G.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dictó sentencia en fecha 9 de enero de 2009, mediante la cual declaró con lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, y confirmó el fallo dictado en fecha 30 de septiembre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de la misma Circunscripción Judicial.

Contra la referida sentencia de la alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto del 26 de enero de 2009, y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

La Sala altera el orden del conocimiento de las denuncias y pasa a resolver la Quinta de las de “defecto de forma” planteada por el formalizante, quien conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, delata la infracción de los artículos 12, 15, 205, 362 y 883 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a tal efecto señaló lo siguiente:

V

Denuncia por defecto de actividad

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil denuncio la infracción, por parte de la recurrida, de los artículos 12, 15, 205, 362 y 883 ejusdem en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al privar del derecho de defensa a mi representada y declarar confesa por contestado anticipadamente la demanda, desconociendo igualmente la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en sus Salas Constitucional y de Casación Civil, sobre la contestación anticipada de la demanda, todo lo cual condujo a su indefensión.

…al privar del derecho de defensa a mi representada y declararla confesa por haber contestado anticipadamente la demanda, desconociendo igualmente la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en sus Salas Constitucional y de Casación Civil, sobre la contestación anticipada de la demanda, todo lo cual condujo a su indefensión.

En el juicio de estimación e intimación de honorarios (…) el A quo, por auto de fecha 18 de febrero de 2002, emplazó a la parte demandada ‘…a los fines que comparezca por ante este tribunal dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la citación, más Dos (2) días de despachos que se le conceden como término de la distancia, a dar contestación a la demanda en su contra propuesta…’

…El a quo en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2008 declara extemporánea por anticipada la contestación de la demanda y confesa a la parte demandada, condenándola en todas la pretensiones de la demanda.

La recurrida, al conocer del recurso de apelación, en relación a la oportunidad del acto de contestación de la demanda expresó lo siguiente:

‘…A mayor abundamiento, cabe destacar, que la contestación presentada por la parte demandada, también esta teñida de extemporaneidad, aún considerando que la contestación podría efectuarse dentro de los dos días siguientes a la citación del demandado, lo cual subvierte el orden procesal y viola el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, ya que el escrito en cuestión como se determinó antes fue consignado el primer día de despacho que correspondía al termino de la distancia y que le fue concedido a la parte demandada en el auto de admisión…’

En primer lugar, la recurrida desconoce la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia sobre la forma como se debe computar el término de la distancia, por cuanto éste ordena computarlo por días calendarios consecutivos, sin atender las excepciones establecida en el artículo 197 de Código de Procedimiento Civil…

En segundo lugar, mal puede la recurrida pretender que por haber llevado a efecto la contestación de la demanda el primer día de despacho siguiente al término de la distancia la misma es extemporánea, por cuanto ha debido tener en cuenta la orden contenida en el auto admisorio de la demanda…

.

(Negritas y Subrayado del formalizante).

De la precedente transcripción de la denuncia, manifiesta el formalizante que la recurrida, al decidir el recurso de apelación, menoscabó el derecho a la defensa al declarar confesa a la parte demandada en el presente juicio, por haber presentado el escrito de contestación a la demanda antes de comenzar el cómputo del término para la presentación del referido escrito.

Para decidir la Sala observa:

Con respecto al recurso de casación, encontramos el recurso por defecto de actividad o error in procedendo propios de la recurrida, en el cual va dirigido a la infracción producida en el curso o dirección del proceso la que conlleva quebrantamiento u omisiones de formas sustanciales, que menoscabe el derecho a la defensa, o vicios originado en la elaboración de la sentencia, por desconocimiento de los requisitos intrínsecos de los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso, estamos en presencia de un vicio por defecto de actividad por el quebrantamiento u omisiones de formas sustanciales, con menoscabo del derecho a la defensa, la cual, se origina cuando el órgano jurisdiccional desnaturaliza la validez esencial de un acto procesal y se aparta de las formalidades contemplados por el legislador, limitando o privando a las partes el derecho a la defensa en la solución de un conflicto.

A tal efecto, la Sala ha indicado de forma reiterada lo siguiente:

“…la indefensión o menoscabo del derecho a la defensa, debe ser imputable al juez, y se produce cuando se priva o coarta a una parte, alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado o menguado por haber acordado el juez una disminución o reducción de los plazos concedidos en la ley para ejercer el derecho de defensa, o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra. (Sentencia de fecha 24 de abril de 1998, reiterada, entre otras en decisión del 29 de marzo de 2005, 20 de julio de 2007 y 7 de agosto de 2008, caso: A.M., contra A.R.M.R.) .

Del extracto jurisprudencial parcial, establece que la indefensión o menoscabo derecho a la defensa, se origina cuando el órgano jurisdiccional impide o restringe mediante sus actos procesales, a las partes el libre ejercicio de los recursos o medios legales, para hacer valer sus derechos en juicio.

En este sentido, la indefensión o menoscabo del derecho a la defensa se relaciona con el debido proceso, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que esta última establece el amparo efectivo por parte del órgano jurisdiccional sobre los derechos de los justiciables en el proceso, incluyendo el principio de igualdad o equilibrio procesal que comporta la uniformidad de condiciones de las partes a acceder al sistema de justicia para manifestar o hacer valer sus derechos, defensas y excepciones en juicio; no obstante, la privación o limitación de esta protección o amparo dejaría al justiciable indefenso en el proceso lo cual no prevalecería la búsqueda de la verdad y la realización de justicia.

Al respecto, la Sala Constitucional ha establecido lo siguiente:

…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura….

(Sentencia N° 708 de fecha 10-5-01, Exp. N°00-1.683)

De la precedente transcripción parcial jurisprudencial, se deduce los derechos y garantías que tiene toda persona, de acceder ante los tribunales competentes para hacer valer alguna pretensión y ejercitar sus defensas, acciones y excepciones en los lapsos y plazos establecidos en la ley y mediante un proceso judicial donde pueda ventilar la controversia y obtener un pronunciamiento oportuno conforme a la ley.

Ahora bien, en el presente caso, el formalizante manifiesta que la recurrida “…declaró extemporánea por anticipada la contestación de la demanda y confesa a la parte demandada, condenándola en todas las pretensiones de la demanda, lo cual condujo a su indefensión…”

De las anteriores consideraciones, esta Sala observa en el presente caso, que la recurrida expresó en la dispositiva, lo siguiente:

…Visto todo lo que antecede, este juzgador constata que para el día 26 de marzo de 2003, cuando el apoderado judicial de la accionada, Almacenes Frigoríficos del Centro, C.A. (ALFRIO, C.A.), dio su contestación extemporánea, respecto al específico juicio breve, se encontraba vigente el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 2 de noviembre de 2001, que invoca el tribunal de mérito en su decisión y que esta superioridad acoge en todas y en cada una de sus partes, cuya conclusión determinante es la siguiente:

‘…Por estas razones, la Sala considera que cuando el Legislador dispuso en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil “...el emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada...’, estableció un término para la contestación, y en consecuencia, la recurrida actuó conforme a derecho cuando determinó que el demandado incurrió en confesión ficta al contestar la demanda el primer día siguiente a su intimación y no el segundo, y por ello, no infringió por errónea interpretación el referido artículo.

En consecuencia, la presente denuncia debe declararse improcedente. Así se decide…’

…Bajo el análisis que antecede, esta alzada concluye, que la accionada quedó indudablemente confesa en el presente juicio, según lo establecido en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, quedándole sólo a este juzgador verificar si en el presente caso concurren los dos restantes requisitos exigidos por la última de las disposiciones citadas para que opere la figura de la confesión ficta…

Se observa, en cuanto a que la pretensión del actor no es contraria a derecho, que estamos en presencia de un juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, causados por actuaciones extrajudiciales suficientemente detalladas y discriminadas por el actor en el libelo de la demanda…

Del análisis anterior se concluye, que la accionada (…) nada probó que la favoreciera, verificándose así el tercer y último de los requisitos en análisis para que sea declarada la confesión ficta de la misma…

. (Mayúsculas y Cursiva del texto)

Del precedente extracto de la sentencia dictada por la alzada, se deduce que el criterio aplicado por el juez de la recurrida fue declarar la confesión ficta por haber contestado el recurrente la demanda en forma anticipada, razón por la cual expresó que no era válida la actuación efectuada por la parte demandada, y quien además determinó que la misma no aportó en el proceso prueba alguna para desvirtuar lo invocado por la parte demandante en el libelo.

En este orden de ideas, la confesión ficta tiene su origen en el artículo 362, del Código de Procedimiento Civil y sobreviene cuando el demandado luego de ser citado, en una conducta o acto de rebeldía, decide no comparecer o comparecer tardíamente ante el órgano jurisdiccional a dar contestación a la demanda y quien en el lapso probatorio decide no aportar medios de pruebas, sobre la pretensión jurídica o contenido del libelo de la demanda.

En este sentido, el juez con base a su razonamiento y deducción del tipo jurídico, debe verificar si en la tramitación del proceso se cumplieron los extremos contemplados en el precitado artículo, a los fines de permitir establecer la declaratoria de la confesión ficta de la parte demandada.

Respecto a la confesión ficta, esta Sala, en sentencia número 139, de fecha 20 de abril de 2005, caso: R.A.I., contra G.A.F., expresó lo siguiente:

…es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante.

De la precedente transcripción jurisprudencial, se deduce la concurrencia de los tres requisitos indispensables, que el juez debe analizar antes declarar confesa a la parte demandada.

En el presente caso, observa esta Sala que la parte demandada se dio por citada en fecha 20 de marzo de 2003, según se evidencia de la actuación que cursa inserta al folio 128 de la pieza 1 del expediente y contestó la demanda el día de despacho siguiente a dicha citación, es decir, en fecha 26 de marzo de 2003, día antes de comenzar el cómputo del término establecido en el artículo 883 en el Código de Procedimiento Civil (folios 133 al 136 y sus vueltos, de la pieza 1 del expediente), en consecuencia, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la parte demandada dio contestación a la demanda de manera anticipada.

En relación a lo antes expuesto, la Sala Constitucional ha expresado respecto a la contestación anticipada de la demanda, lo siguiente:

…el adelantamiento en la contestación de la demanda, no constituyó per se perjuicio alguno a la parte actora, por cuanto la misma no se efectuó -tal como lo indicó la accionante- en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la demandante. En tal sentido, observa la Sala que a pesar de que el caso sub júdice se trata de un juicio breve, el mismo efectivamente se desarrolló en formas similares con las del juicio ordinario, ya que al no haber sido opuestas cuestiones previas por el demandado, de ninguna manera podría haber resultado afectada la parte actora; en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva…

. (Sentencia Nº 1.904, de fecha 1 noviembre de 2006). (Negritas y Cursiva de la Sala Constitucional)

De la transcripción parcialmente de la decisión, se concluye que la contestación de la demanda de forma anticipada es considerada tempestiva, en razón de que no lesiona los derechos a la parte demandante.

De la misma manera, esta Sala ratificó el criterio expuesto por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 575, de fecha 1 agosto 2006, al señalar lo siguiente:

… En efecto, en sentencia N° 081 de fecha 14 de febrero de 2006, esta Sala declaró ‘tempestiva la oposición realizada el mismo día en que la parte se dio por intimada’.

Asimismo, en la sentencia transcrita anteriormente, ajustada a los principios constitucionales así como a los criterios jurisprudenciales asentados por este Alto Tribunal, y en resguardo de la uniformidad jurisprudencial, estableció que es ‘válida la contestación de la demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal. Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil’. Así, debe considerarse tempestiva la contestación anticipada a la demanda tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve…

. (Negritas y Cursiva de la Sala).

De los precedentes criterios jurisprudenciales, los cuales se reiteran en el presente fallo, se deduce que la contestación anticipada de la demanda, es un acto válido, en cualquier procedimiento, por lo que el juez no podrá declarar la extemporaneidad de la demanda.

En efecto, en el primer supuesto para que se configure la confesión ficta “…Si el demandado no diere contestación dentro de los plazos…”, que contempla el legislador en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, deriva de la tesis, cuando el demandado falte al emplazamiento o que consigne el escrito de contestación vencido el lapso o término, no obstante, en el caso in comento, la parte demandada presentó de forma anticipada la contestación de la demanda, en consecuencia, la recurrida debió considerar válida actuación generada por la parte accionada.

En consecuencia, esta Sala confirma la validez de la contestación de la demanda anticipada o con antelación tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve, toda vez, que la misma no causa desventaja o lesiones en los derechos conferidos al accionante, debido a que la conducta desplegada por el accionado lo que persigue es trabar la litis en el proceso, el cual de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”.

Conforme a lo anteriormente expresado, al establecer pleno valor a la contestación de la demanda de forma anticipada, en el presente caso no podría declarase la confesión ficta, por cuanto se requiere la concurrencia de los tres (3) requisitos indispensables, vale decir, que el accionado no diere contestación a la demanda, que la misma no sea contraria a derecho y el demandado no aporte prueba alguna que le favorezca.

Por consiguiente, esta Sala con base a las consideraciones antes señalada, observa que la recurrida debió considerar el interés o intención del demandado al ejercer su derecho legítimo, defensas y excepciones ante la pretensión o acción por la parte demandante, por lo tanto mal podría censurar en igual condición la conducta de la parte que presente la contestación de la demanda prematuramente a aquella que indudablemente, sin interés alguno decida no acceder al órgano jurisdiccional para ser oído.

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala expone que al declarar la recurrida no válida la contestación de la demanda realizada en forma anticipada por la sociedad mercantil Almacenes Frigoríficos del Centro, C.A. (ALFRIO, C.A.), menoscabó su derecho a la defensa infringiendo con su proceder el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En consecuencia, en el dispositivo de la decisión se declarará la nulidad de la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de fecha 9 de enero de 2009, y se ordenaráº1 la reposición de la causa al estado en que dicte nueva sentencia considerando válida la contestación de la demanda realizada por la sociedad mercantil Almacenes Frigoríficos del Centro C.A.

Respecto a la denuncia realizada por el formalizante sobre la infracción de normas constitucionales de los artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala se abstiene pronunciarse puesto que dichas delaciones devienen del quebrantamiento de derechos y garantías de orden constitucional, siendo competente para su conocimiento la Sala Constitucional.

Por haber prosperado una denuncia por defecto de actividad, la Sala no entra a decidir las restantes, conforme a lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia de fecha 9 de enero de 2009, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En consecuencia, ANULA la sentencia recurrida, y ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio detectado. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión dictada.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de octubre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VELEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2009-000072 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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