Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 21 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYsabel Cristina Piñeyro
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE

Exp. N° 3.519-12

DEMANDANTE: N.P.M., titular de la cédula de identidad N° 4.288.609

ABOGADO ASISTENTE

DE LA PARTE DEMANDANTE A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.791

DEMANDADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO R.U.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia el presente procedimiento en fecha veintiocho (28) de febrero de 2012, por demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano N.P.M., titular de la cédula de identidad N° 4.288.609, asistido por el abogado A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.791, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO R.U., cuya causa se sigue bajo el número 3.519-12, (nomenclatura de este Juzgado).

En uso de las facultades atribuidas para examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, este Tribunal ordenó en fecha 01/03/2012 la subsanación del escrito libelar por cuanto el mismo no cumplía con lo requisitos establecidos en la norma contenida en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha diecinueve (19) de marzo de 2012, comparece ante la sede de este Juzgado, el ciudadano Abogado N.P.M., antes identificado, asistido por el abogado A.S., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 69.791, y procede a consignar diligencia mediante la cual indica darse por notificado del auto de despacho saneador y a consignar en ese mismo acto el escrito de subsanación.

Antes de iniciar el análisis de la subsanación al libelo de demanda, resulta pertinente destacar la importancia del examen previo de las demandas en el procedimiento laboral, el cual constituye el momento ideal para advertir algún error u omisión que pueda ser corregido o subsanado, y que redunda en el ejercicio de la protección del derecho a la defensa de las partes, no solo de la demanda quien tiene la garantía de ejercer su derecho a la defensa ante una pretensión clara y sin ambigüedades; sino también del demandante, quien inicia un procedimiento judicial sin vicios que pudieran ocasionarle reposiciones inútiles que atentarían contra el principio de celeridad. Y de esta potestad que tienen los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo, la Sala de Casación Social en la sentencia dictada en fecha 05/08/2011 en el caso J.L., contra la sociedad mercantil C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS, expreso:

La potestad del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ejercer el despacho saneador al detectar aún de oficio vicios procesales, le imprime a su función ese matiz de proactividad que prevé el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como deber del juzgador, que en palabras del autor M.T., en su obra “PÁGINAS SOBRE JUSTICIA CIVIL”, a la función del Juez “…corresponde…la tarea de gestionar activamente –y no sólo de controlar permaneciendo pasivo- el desarrollo del proceso. Esta función se aclara y se marca en las codificaciones y en las reformas procesales de los últimos treinta años del siglo XX, en las cuales se llega a configurar un juez colocado en el centro del proceso, dotado de todos los poderes que sirven para una gestión eficiente y ordenada del mismo…”. (Cursivas de la Sala).

El adecuado ejercicio por parte del Juez del despacho saneador garantiza el debido proceso, el cual reviste tanta importancia, que ha llevado a algunos estudiosos del derecho a considerarlo un principio rector, como así afirma el autor citado y de forma bastante acertada que “el único principio es el del debido proceso, los demás son consecuencia de ése. Su fin es garantizar la paz.” (Cursivas de la Sala).”

En este orden de ideas, y a los fines de verificar si la subsanación presentada por la representación judicial de la parte actora cumple con lo solicitado, se procede al análisis del mismo. En primer lugar se requirió:

PRIMERO: A los fines de garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada y de esclarecer cualquier duda que pueda presentarse a lo largo del presente procedimiento con respecto a las pretensiones de la parte actora, este Tribunal requiere que se haga una ampliación del escrito libelar presentado, en tal sentido el accionante debe informar a este Tribunal, cual era el salario devengado a la fecha del despido alegado, vale decir; 12/12/2000.

Al respecto, la parte actora, informa que el salario percibido por el actor para la fecha del despido, es decir, del 12/12/2000 fue de DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.231,89) mensuales, sin embargo, al revisar el contenido del libelo de la demanda se observa que tal monto no coincide con ninguna de las cantidades indicadas en el libelo de la demanda: i) en el folio 12 indica que el salario mensual devengado para la fecha en que fue despedido fue de Bs. 2.500,00; ii) en el folio 14 indica que el último salario devengado fue de Bs. 74.7000, y; iii) en el folio 27 indica que el salario diario fue de Bs. 10.379,03, lo que se traduce en un salario mensual de Bs. 311.370,90, para el mismo periodo. En consecuencia, existen cuatro (04) salarios indicados por el demandante para la misma fecha.

En cuanto al segundo aspecto indicado por este Tribunal en el despacho saneador dictado en la presente causa, se solicitó:

SEGUNDO: Este Tribunal requiere que se haga una ampliación del escrito libelar presentado, en tal sentido deberá el accionante indicar cual era el salario devengado por el demandante a la fecha de la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo, es decir; 18/06/1997.

A lo cual, el actor indicó la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 157.081,92) mensuales. Sin embargo, nuevamente observa este Tribunal, que: i) al folio 22 del presente expediente, el demandante indica que el salario percibido para el 18/06/1997 fue de Bs. 60.000 mensual y; ii) en el folio 24, los cálculos efectuados a los fines de determinar la prestación de antigüedad para el 18/07/1997 es de Bs. 70.000. En consecuencia, existen tres (03) salarios indicados por el demandante para la misma fecha.

Siguiendo con el análisis respectivo del escrito de subsanación de la demanda, le fue solicitado al demandante lo siguiente:

TERCERO: Esta Juzgadora requiere que el accionante indique la tasa de interés aplicada para determinar el monto demandado por “intereses sobre los saldos por antigüedad y compensación de transferencia”.

El demandante informa a este Tribunal que, la tasa utilizada para realizar el cálculo de los “intereses sobre los saldos por antigüedad y compensación de transferencia”, fue la “tasa de interés que regían para la fecha en que entró en mora la demandada alcaldía del Municipio Autónomo R.U.”. Observa este Tribunal, que el actor confunde los intereses moratorios y los intereses sobre la prestación de antigüedad, imposibilitando determinar cual fue la tasa aplicada para obtener los montos indicados en el escrito libelar.

En cuanto al cuarto punto a corregir:

CUARTO: El accionante debe informar a este Tribunal, si prestó servicios para la parte demandada Alcaldía del Municipio Autónomo R.U., desde el 19/06/1997 al 19/06/2011.

El accionante no da respuesta al planteamiento anteriormente transcrito.

De seguidas, y por cuanto el actor se limitó, en el folio 37 del escrito libelar, ha indicar un monto total por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad, este Tribunal le solicitó lo siguiente:

QUINTO: Manifiesta el accionante que la empresa demandada le adeuda la suma de VEINTE MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON 27/100 (Bs. 20.183,27), por concepto de Interés Sobre Prestación de Antigüedad; es por ello que este Tribunal requiere a la parte actora indique: De forma detallada mes a mes, cual fue la tasa aplicada para determinar loa Intereses Sobre Prestación de Antigüedad, y de acuerdo a la prestación de antigüedad generada de manera mensual.

Al efecto, se anexa dos (02) cuadros en el escrito de subsanación, sin ninguna nota explicativa que detalle el porque es calculado dicho concepto desde el mes de enero del año 1998 hasta el mes de julio del año 1999, cuando la demanda por concepto de prestación de antigüedad esta calculada desde el 19/06/1997 al 19/06/2011, de acuerdo a lo expresado por el demandante en los folios 24 al 36 del presente expediente. Así mismo, obvia indicar el demandante, si los montos están expresados con la unidad del sistema monetario vigente o anterior al 01/01/2008. Además resalta la disminución del monto demandado hasta en una tercera parte de la cantidad inicial, es decir, de Bs. 20.183,27 a Bs. 5.706,16, situación ésta que confunde a quien aquí decide.

De la misma manera, mediante despacho saneador le fue solicitado al demandante, lo que a continuación se transcribe:

SEXTO: La parte actora debe informar a este Tribunal la base legal y los cálculos matemáticos utilizados para determinar la cantidad demandada por concepto de Paro Forzoso, vale decir; TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 89/100 (Bs. 3.869,89).

Informa el demandante, que para concluir con la cantidad anteriormente expresada tomo “en cuenta el salarios básico que devengaba el actor Bs. 1.869,82 (no dice la fecha) que multiplicado por dos (02) meses es igual a la cantidad demandada de conformidad con lo estipulado en el artículo 7 literal “A” de conformidad con lo previsto en el Artículo 10 del Decreto con rango y Fuerza de Ley que regula el Sistema de Paro Forzoso”.

Llegado a este punto, y por cuanto los requerimientos solicitados numerados 7 y 8 guardan relación entre si, por estar referidos a la expresión numérica y monetaria de la demanda, se analizarán en conjunto, y para mayor referencia se exponen a continuación:

SÉPTIMO: El accionante en su escrito libelar, al determinar el monto demandado en el apartado final denominado Petitorio, indica la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON DIEIOCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 563.147,18), cuando se observa que la sumatoria de todos los conceptos, excede al monto señalado, en consecuencia aclare dicho punto.

NOVENO: La parte accionante debe expresar todos y cada uno de los cálculos indicados en el libelo de demanda, en bolívares fuertes, a fin de dar cumplimiento al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicada en Gaceta Oficial N° 38.756, de fecha martes veintiocho (28) de agosto de 2007

.

Ambos requerimientos están dirigidos a subsanar la forma en como fueron expresadas las cantidades monetarias en el escrito libelar, pues, generaba confusión para quien aquí decide, la utilización o no de la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela vigente desde 01/01/2008. Siendo así las cosas, y por cuanto la relación laboral demandada en el caso de marras data del 28/01/1974, resulta necesario aclarar no solamente los cálculos efectuados para la cuantificación de cada uno de los conceptos laborales, sino el quantum total de la demanda.

Para ello, el demandante podía optar por expresar los salarios devengados por el demandante desde el inicio de la relación laboral ó realizar un “corte” a la fecha 01/01/2008, es decir, calcular todo lo demandado hasta el mes de diciembre del año 2007 utilizando el antiguo sistema monetario, luego realizar la reconversión monetaria de los totales obtenidos hasta dicha fecha para luego, a partir del mes de enero del año 2008, seguir con los cálculos correspondientes utilizando para ello, la unidad del sistema monetario vigente para todo el territorio nacional, y así, dar estricto cumplimiento al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicada en Gaceta Oficial N° 38.756, de fecha martes veintiocho (28) de agosto de 2007.

Sin embargo, el demandante se limitó a realizar la reconversión monetaria sólo en los montos totales demandados, incumpliendo de esta manera con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicada en Gaceta Oficial N° 38.756, de fecha martes veintiocho (28) de agosto de 2007.

Además resulta pertinente destacar, la confusión generada en el propio escrito de subsanación de la demanda, en cuanto a la cuantificación de lo demandado por concepto de Paro Forzoso. Para aclarar el punto sexto del despacho saneador dictado, el demandante aclara que la cantidad demandada por dicho concepto es de Bs. 3.739,64; y luego en el punto noveno, indica que la cantidad expresada de acuerdo a la reconversión monetaria, ya comentada, es de Bs. 1.869,82.

Por último, y en cuanto a:

OCTAVO

El accionante confunde a esta Juzgadora al indicar el concepto laboral denominado “indemnización por antigüedad”, ya que si bien es cierto que se basa en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo no está calculado al último salario devengado por el trabajador a la fecha de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo; sino que se aplica el artículo 108 eiusdem, en el sentido que se aplica la alícuota de las utilidades, en consecuencia aclare que se demanda.

En accionante cumplió con lo solicitado y aclaro cual legislación aplicó para demandar el concepto laboral denominado “indemnización por antigüedad”.

En atención a lo anterior, concluye esta juzgadora a partir de la revisión que se efectuó tanto al libelo como al escrito de subsanación presentado, que la parte actora no estableció con la debida certeza el salario devengado por el demandante en los periodos solicitados, considerando quien juzga que es imposible, aplicar con el estricto rigor que imponen la normas sustantivas laborales invocadas para demandar: horas extraordinarias diurnas, horas extraordinarias nocturnas, y prestación de antigüedad, pues, para ello, debe tener quien las aplica, pleno conocimiento del salario percibido por el demandante mes a mes, durante toda la relación laboral.

Si bien es cierto que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social que ante el incumplimiento del patrono en sus obligaciones laborales se ordene, a modo de sanción, la cancelación de algunos de los conceptos laborales en base al último salario devengado por el actor, es igualmente cierto que dicho tratamiento no aplica a todos los conceptos reclamados en la presente causa, como es el caso de la prestación de antigüedad, en virtud de lo cual era necesario determinar el salario devengado por el demandante a lo largo de la relación laboral.

Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada en fecha 24/03/2009 en el caso A.R. ROJAS Y OTROS contra la empresa COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA, dejo sentado su criterio en relación a la falta de señalamiento en el escrito libelar de los salarios devengados por los demandantes mensualmente durante toda la relación de trabajo, la cual es necesaria para el cálculo de las utilidades y prestación de antigüedad, tal y como lo exigen los artículos 146 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Por su parte, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación de la anterior decisión, declaró sin lugar el recurso ejercido por la parte actora e inadmisible la demanda, confirmando así el fallo dictado por el Tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con fundamento en que la representación judicial de los accionantes al subsanar oportunamente el libelo de la demanda, sólo señalaron los cálculos aritméticos a través de los cuales se obtuvo el último salario integral devengado por los trabajadores demandantes, incumpliendo así con la debida subsanación de la demanda, pues lo requerido por el Juez mediante el despacho saneador, fue la información referida al suministro de los salarios percibidos mes a mes por cada uno de los trabajadores, a los efectos de poder determinar la prestación de antigüedad acumulada por cada uno de los actores, o de ser imposible el suministro de tal información, señalarse las causas por las cuales no disponía de la misma.

Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva del escrito de subsanación de la demanda, se constató que efectivamente la representación judicial de los trabajadores se limitó a señalar el último salario devengado en el año inmediatamente anterior, así como su forma de cálculo, sin hacer mención de los salarios devengados mes a mes por cada uno de sus representados.

El artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo establece en su Parágrafo Segundo, que el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad, en la forma y términos establecidos en el artículo 108 eiusdem, será el devengado en el mes correspondiente. Estos cálculos mensuales serán definitivos y no podrán ser objeto de ajuste o recálculo durante la relación, ni a su terminación. Es decir, que el sentenciador al momento de condenar el pago de la prestación de antigüedad debe utilizar como base para su cálculo el salario devengado en el mes correspondiente, tal y como lo señalan los mencionados artículos 108 y 146 de la Ley sustantiva Laboral, pues de utilizar el Juez un salario distinto al correspondiente al mes para el cálculo de dicho concepto -último salario devengado al finalizar la relación laboral- puede dar lugar, en todo caso, a la violación de los artículos antes señalados, por falta de aplicación.

(Subrayado de este Tribunal).

De lo anterior se concluye, que el demandante tiene la carga procesal de proporcionar todos los datos concernientes a su salario mes por mes, los cuales son necesarios para realizar el cálculo correspondiente y en estricta aplicación de los artículos 146 y 108 Ley Orgánica del Trabajo, para así cuantificar la prestación de antigüedad que le corresponde al trabajador y los intereses generados por este concepto, y en consecuencia, como ha sido demandado por los actores en la presente causa, determinar la diferencia habida entre la cantidad resultante de la operación aritmética aplicada de acuerdo a la legislación laboral y lo pagado. Y ASI SE ESTABLECE.

Así mismo, es criterio de este tribunal que el despacho saneador tiene como objeto depurar el ulterior conocimiento de una demanda atribuyéndole al juzgador como director del proceso, no solo la facultad sino la obligación de controlar diligentemente que la demanda y la pretensión sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho, es por ello, que ante la confusión presentada en el escrito libelar y su posterior subsanación en cuanto a los salarios alegados, por la imprecisión de los conceptos laborales demandados y, así como la falta de adecuación de las cantidades reflejadas al sistema monetario nacional, se concluye que el ciudadano N.P.M., antes identificado, no procedió a corregir su escrito libelar de acuerdo a los parámetros establecidos por este Juzgado y de la norma prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, como consecuencia de los vicios que presenta la demanda, incumpliendo así con los extremos legales expuestos en la norma contenida en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que impiden su admisión debe DECLARAR inadmisible la presente demanda. Y así se decide.

En consecuencia, con base y atención a los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda intentada por el ciudadano N.P.M., titular de la cédula de identidad N° 4.288.609, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO R.U..

Asimismo se le advierte a la parte accionante que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Charallave, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la presente fecha, a los fines de que conozca de dicha apelación el Tribunal Superior del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Charallave, siendo las diez y treinta (10:30 am) de la mañana, del día de hoy miércoles veintiuno (21) del Mes de marzo del año Dos mil Doce (2012) AÑOS: 201° y 153°.

DRA. Y.P.V.

LA JUEZA

Abg. A.J.A.P.

EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha, siendo las diez y treinta (10:30 am), se dictó y público la anterior decisión.

EL SECRETARIO

YPV/AJAP/ysabel

Exp. N° 3.519-12

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