Decisión nº FG0120070000103 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 23 de Abril de 2007

Fecha de Resolución23 de Abril de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMariela Trinidad Casado
ProcedimientoRecurso De Apelación De Sentencia

ASUNTO PRINCIPAL: FP01-R-2006-000315

ASUNTO : FP01-R-2006-000315

JUEZ PONENTE: DRA. MARIELA CASADO

Causa N° As. FP01-R-2006-000315

RECURRIDO: TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

ACUSADO: MUSSETT MEJÍAS J.A..

RECURRENTE: P.J.P.; Defensora Pública Penal.

Delito VIOLACIÓN PRESUNTA AGRAVADA.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA

I

Corresponde a esta Sala Única de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, conocer y solventar respecto del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Abogada P.J.P., actuando con el carácter de Defensora Pública del ciudadano MUSSETT MEJÍAS J.A., en la causa signada con el N° 1M-816 (Alfanumérico de Primera Instancia), contra la Sentencia publicada en fecha 01/11/2006, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, donde dictó Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano MUSSETT MEJÍAS J.A., por la comisión del delito de VIOLACIÓN PRESUNTA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374, ordinal 1º del Código Penal.

DE LA SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN

De los folios 323 al 335 del expediente, riela el pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

“(Omissis)…FUNDAMENTO DE HECHOS Y DE DERECHO. Concluido el debate probatorio…, este juzgador más allá de cualquier duda razonable, tiene la firme convicción que el acusado Mussett Mejías J.A., es responsable del delito por el cual la acusa el Ministerio Público… Ello quedo demostrado…: Primeramente con la declaración de la concubina del hoy acusado… quien…, siempre mantuvo su posición a favor de su concubino (el acusado)…, la declaración de la madre legítima de la victima…, cuando entre otras cosas, precisó detalles que corroboran mas bien, la versión del sumario de la antes señalada concubina del acusado, específicamente lo relacionado con el terror que la victima le tenía al acusado, igualmente declaró esta, en este juicio oral “Que cada vez que la niña (victima) observaba al acusado se “aterrorizaba”… ella se arrepintió de haber metido en su casa al acusado, con el tiempo se dio cuenta que su niña (victima) le tenia miedo y comenzó a tenerle desconfianza y siempre estuvo pendiente de que algo malo le estaba pasando a su menor hija. El día que violaron a su hija, este señor (acusado) la llamó por teléfono…la madre de la victima sintió que el acusado se burlaba de ella, cuando le informaba sobre la desgracia de su hija violada… la señalada madre de la victima, en relación a que el día de los hechos, la concubina del acusado le manifestó en una actitud sincera que ella quería denunciar al acusado, pero que prefirió esperar la autorización de su madre para hacer efectiva la acusación. Asimismo, este detalle, permite inferir igualmente que la referida concubina…, mintió descaradamente al pretender exonerar a su marido (acusado) de la violación a su propia hermanita…, tenemos las declaraciones de los vecinos de la victima, los esposos Becker… “ellos recibieron a la niña (víctima), específicamente la señora Becker, en horas de la tarde, e inmediatamente que la recibe, se percata que esta tenía adherida sangre en sus partes genitales… Considera este Juzgador, que esta declaración en su conjunto, constituye un elemento probatorio que perfecciona el cuerpo del Delito…, no solamente desde el punto de vista jurídico, son también desde el punto de vista de la sana crítica y el uso de las reglas de la lógica…” Se suma igualmente a estos elemento, a fin de confirmar, la versión de los esposos Becker, la declaración cursante al folio (287 y 288) del testigo-vecino G.L.A., quien efectivamente confirma que los esposos Becker, al percatarse de la sangre en el pañal de la víctima, lo encuentran a él, buscando un consenso de ideas, en relación la anormalidad que se les estaba presentando y en ese sentido, obtuvieron de parte de l nombrado vecino-testigo, una oportuna y sabia orientación al este sugerirles, que se auxiliara al 171, como en efecto lo hicieron en una demostración de prudencia y gran ánimo de poner las cosas en su lugar…, la contundente declaración…, del Sub-inspector adscrito al CICPC de Ciudad Guayana Sifontes M.J. Antonio… respondió a preguntas formuladas… “que la concubina del acusado y hermana de la victima… declaró…, sin ningún tipo de coacción ni mucho menos bajo tortura”… de haber sido cierto la presunta tortura…, como es posible que esta vino a referir ese presunto hecho ilegitimo tan grave, después de seis (06) meses y eso por que le preguntaron en el juicio oral, el motivo de haber declarado un aversión tan radicalmente opuesta en el sumario a lo declarado en el juicio oral. Por otro lado… no consta…, que esta concubina le haya manifestado a la defensa tan grave situación, confirmándose esta circunstancia en virtud del silencio de la defensa…, está seguro este juzgador que con todos estos detalles…, se confirma contundentemente, que la versión sumarial realizada por la concubina del acusado, mencionada ut supra, es la que corresponde a la verdad de esta causa y jamás la declaración hecha en la oportunidad del juicio oral…Otro elemento contundente y con categoría de prueba de certeza, es el resultado obtenido de la peritación realizada a los segmentos de faneras o apéndices córneos, colectados en ambas manos del acusado Mussett Mejías J.A., prueba esta consistente en la observación a través de un microscopio Estereoscópico de estos trozos de uñas, visualizándose pequeñas costras que en la conclusión del análisis bioquímico practicado, se detectó material de naturaleza hemática de especie humana positivo (+). …Igualmente…la experticia N° 362, practicada al pañal desechable que cargaba el día de los hechos la victima…, concluyó que en dicho pañal infantil, se determinó la presencia de material de naturaleza hemática perteneciente al grupo sanguíneo “O”. Igualmente se terminó la presencia de material de naturaleza seminal… Finalmente el tribunal…, le da pleno valor probatorio, al Reconocimiento Médico Legal, practicado a la víctima… donde resultó como conclusión en la humanidad de la niña (Víctima) signos de inequívoca Violencia Sexual Reciente con sangramiento evidente y Desfloración parcial y Contra Natura Reciente… DISPOSITIVA Por todo lo antes expuesto, de conformidad con los artículos 363, 364, 365, 366 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz… Condena a MUSSETT MEJÍAS J.A.…, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias legales correspondientes, por el delito de VIOLACIÓN PRESUNTA AGRAVADA delito este previsto y sancionado en el artículo 374m ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente… (Omissis)…”

II

Contra la mencionada sentencia publicada en fecha 01 de Noviembre de 2006, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, la Abg. P.J.P., actuando con el carácter de Defensora Publica Penal del ciudadano MUSSETT MEJÍAS J.A., anunció Recurso de Apelación de Sentencia.

DEL RECURSOS DE APELACIÓN

Contra la Sentencia antes referida, la Abg. P.J.P., actuando con el carácter de Defensora Publica Penal del ciudadano MUSSETT MEJÍAS J.A., interpuso Recurso de Apelación por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo en su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:

“… (Omissis)… PRIMERA DENUNCIA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA…al momento de apreciar las pruebas ventiladas en el juicio oral u público, el juzgador a quo efectuó un falso juicio de identidad, pues, como se evidenciará más adelante, le adicionó a las mismas un efecto que no se desprendía de ellas, lo que da lugar a la falta de motivación de la sentencia..., la falta de motivación en que incurrió el juzgador no sólo fue producto de la comisión del error por falso juicio de identidad al apreciar las pruebas, sino que también tobo lugar al valorarlas, pues otorgó valor probatorio a testigos que no merecían crédito, cometiendo el error de falso raciocinio… En efecto, en cuanto al error hecho por falso juicio de identidad, el mismo puede evidenciarse al momento en que el juez valoró la declaración rendida ene l juicio oral y público por la madre de la victima, ciudadana L.B.G., puesto que adicionó dichos no mencionados por ésta y que tampoco consta en las actas del debate oral… En lo que respecta al error de falso raciocinio, fue cometido por el juzgador al otorga valor probatorio a la declaración rendida por la hermana de la victima, ciudadana Lilimar L.G., no obstante haber admitido que mintió descaradamente. Siendo ello así, lo propio debió ser se desestimación como elemento probatorio en el cual fundar la sentencia… Lo antes expuesto es fundamental, puesto que si el juzgador no hubiere otorgado valor probatorio a la declaración del la hermana de la víctima, el acusado no hubiere sido condenado. Por otra parte, la falta de motivación de la sentencia también es palpable, al momento en que el Juzgador valoró la declaración rendida por el ciudadano L.A.G., testigo-vecino, puesto que obvió señalar u valorar dichos que favorecían la posición del acusado… No obstante, y sin aportar justificación alguna, el a quo obvió valorar el dicho del testigo, cuando a preguntas formuladas por el propio tribunal señaló que en medio del alboroto, la gente se preguntaba quién sería el culpable, y los comentarios de la gente eran “el varón” era el responsable; lo cual puede corroborarse al folio 288 del expediente. El caso, es que como “el varón” se conoce al ciudadano E.J.B.L., esposo de la ciudadana a quien se confió el cuidado de la niña por parte de la concubina del acusado. Evidentemente, ciudadano Magistrados, tal afirmación constituía un indiscutible elemento probatorio a favor del acusado, por lo cual el Juzgador ha debido valorarlo y concatenarlo con el resto del acervo probatorio, a los fines de determinar la verdad de los hechos, o, en caso de considerarlo no relevante, debió explicar las razones que lo llevaron a concluir de tal forma. SEGUNDA DENUNCIA SENTENCIA FUNDADA EN PRUEBAS INCORPORADAS CON VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN… el a quo, aún tratándose de una prueba testimonial (sin las características de prueba anticipada), otorgó valor probatorio a la declaración rendida por la hermana de la víctima en la etapa de investigación, desechando lo expuesto en el juicio oral y público…, rigiendo en el proceso penal el principio de inmediación, no le está permitido al Juez fundar su sentencia en una declaración en la cual no estuvo presente, a menos que se trate de una prueba anticipada –no siendo éste el caso que nos ocupa-. En todo caso, si el Tribunal considera que un testigo está mintiendo durante su intervención en el juicio oral, lo propio es desecharlo como elemento probatorio debido a su falta de credibilidad. No habiendo sido así, debe concluirse que el juzgador de la primera instancia incurrió en el vicio denunciado. Por tanto, mal pudo el a quo haber otorgado valor probatorio a la declaración rendida por la ciudadana Dariannys Lilimar L.G. ante los órganos policiales, no habiendo estado presente en dicho acto, así como tampoco lo estuvieron las partes para controlar la pretendida prueba. PETITORIO Con mérito en las consideraciones de hecho y de derecho antes planteadas, se solicita a esta Corte de Apelaciones que declare con lugar el presente recurso y, en consecuencia, revoque la decisión recurrida, ordenando la celebración de un nuevo juicio oral,… (Omissis)…”

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INCOADO

Por su parte la representación Fiscal Décima del Ministerio Público Abog. YAURIMARA PARRA MÁRQUEZ, dio contestación al Recurso interpuso por la Defensora Pública Penal, apostillando entre otras cosas, en su escrito de contestación, lo siguiente:

… (Omissis)… CAPITULO SEGUNDO DE LOS ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO… PRIMERA DENUNCIA: violación del ordinal 2 del artículo 452 del COPP: y; estima esta Representante Fiscal… En primer lugar, el a quo señaló y analizó los elemento probatorios debatidos durante el debate oral y público, señalando lo que a su criterio son lo s hechos que quedaron acreditados y los fundamentos de hecho y de derecho que lo llevaron a la firme convicción de la culpabilidad del acusado,… Asimismo, se debe dejar sentado que evidentemente el ciudadano Juez A Quo de manera lógica, precisa y concisa determino cada un de las pruebas concatenándolas entre sí de manera de llegar a la conclusión tan certera como fue la sentencia condenatoria, en virtud a que el mismo no se limitó a mencionarlos, sino que fue hilando un medio de prueba con otro dejando claro los hechos acreditados y los no acreditados, y las circunstancias de hechos y de derecho, por lo que mal podría la defensa alegar que existe falta de motivación en la sentencia… De igual manera se puede apreciar que el Juez de Juicio, al momento de redactar su sentencia la motivó para valorar de forma razonada y precisa el acervo probatorio, mediante los criterios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, los cuales son de carácter fundamental, a los fines que el mismo dictara su fallo plenamente ajustado a derecho. De tal manera, que el juez a quo motivó su decisión respecto a la prueba, de conformidad con las regalas del criterio racional, que se basa en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimiento científicos,… , si bien es cierto que en las actas debe ser recogida de manera exhaustiva lo planteado durante el transcurso del debate, no es menos cierto que la inmediación del Juez le permite poder valorar con sus cinco sentidos todo lo que se produzca durante el debate y de esta manera poder tomar su determinación judicial indicando las razones de hecho y de derecho que la motivan. En el presente caso, pareciera que la defensa pretende hacer ver que la decisión del Tribunal estuvo basada solo en la declaración de un testigo, sin embargo, en el presente caso tal como bien lo señaló el ciudadano Juez en su motivación, no solo bastó para decidir lo manifestado por la testigo Dariannys López, sino que existen experticias técnicas, tales como la realizada al pañal de la víctima y la realizada a los apéndices córneos de hoy condenado, las cuales salieron positivo, cabe destacar que tales pruebas son de total certeza. Asimismo, se puede observar que la ciudadana defensora quiso explanar en su escrito de apelación todo lo cual para su juicio fue mal interpretado o se le dio mas interpretación de la debida por el Juzgador, obviando pruebas tan importantes como las mencionadas anteriormente, así como la gran contradicción en que cayó el condenado J.A.M. y la testigo DARIANNYS LÓPEZ… Ciudadanos jueces esta vía recursiva constantemente utilizada por la defensa para que el fallo impugnado sea revisado, es un punto esencial e importante para que el afectado con la decisión conozca la razón jurídica, sin embargo se debe hacer ajustado a derecho y discriminado el contenido de cada prueba, no tratando de confundir omitiendo pruebas de gran valor y esenciales que valoró el Juez al momento de decidir, como se observa en el presente caso, donde la defensa, pretende hacer ver que con el testimonio de DARIANNYS LÓPEZ, se hubiese absuelto al hoy condenado J.A. MUSSETT… Del material fáctico, debatido y valorado en el juicio, surgió la convicción de culpabilidad que expreso el juez de juicio en la sentencia condenatoria al respecto. El Juez si cumplió con la operación lógica-jurídica, desechó las circunstancias inverosímiles, equivocas y no probadas… Por último para concluir el presente punto se debe tener en consideración que la motivación de la sentencia implica expresar las razones lógicas y jurídicas extraídas de los hechos probados en las actas del expediente y la subsumición de esos hechos en el Derecho que más se adecue. Cuando la sentencia refleja ese labor, como sucede en le presente caso, mal podría decirse que hay falta de motivación,… DE LA SEGUNDA DENUNCIA 2.- violación del ordinal 2 del artículo 452 de Copp…, con respecto a la prueba incorporada con violación al principio de la inmediación, considera quien aquí suscribe que el juez no quebrantó, la forma cómo se apreció en el dicho de la adolescente DARIANNYS LÓPEZ, sino que conforme al sistema de la sana critica, fue valorado y relacionado con el resto de las pruebas, siendo idónea, lícita y absolutamente congruente con el resto del acervo probatorio. Pues sería cometer una falta grave desechar enteramente la declaración de un testigo, pues no hallar nunca en él fuerza probatoria expondría al juez a realizar una aplicación del todo falsa de los principios que deben dirigirle en su examen… Por lo que el juez, en presencia de un testimonio, procede como el historiador que se apoya en los testimonios de los hechos pasados, para sentar la verdad de su narración. Esta prudencia es necesaria en él y merece más crédito cuando sus órganos están mejor ejercidos y son más penetrantes, y cuando que se trata precisamente de hechos que exigen de parte del observador una habilidad enteramente práctica… El principio de la inmediación llevó al ciudadano Juez a considerar que la ciudadana DARIANNYS LÓPEZ, sencillamente había cambiado lo manifestado en la entrevista rendida ante los investigadores del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Guayana. Y que tal como lo expresa el autor antes citado a través de la inmediación el Juez pudo percibir que la joven había cambiado su versión movida por el amor… CAPITULO III LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE… sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto… (Omissis)…

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados F.Á.C., G.Q.G. y M.C.A., asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV

Mediante auto de fecha 21 de Diciembre de 2006, se declaró ADMISIBLE, el presente Recurso de Apelación de Sentencia, y conforme con el Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó Audiencia Oral para el día 17/01/2007, a las 10:30 AM.-

En fecha Catorce de Febrero del Dos Mil Siete (14/02/2007), de conformidad con el artículo 456, se celebró audiencia oral en la causa seguida en contra del acusado de marras, ciudadano MUSSETT MEJÍAS J.A., por la comisión del delito de Violación Presunta Agravada.

V

ENCONTRANDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Exhaustivamente analizado el Recurso de Apelación incoado por la Defensa Pública Penal N° 10, Abg. P.J., actuando con el carácter de abogado asistente del acusado MUSSETT MEJÍAS J.A., invocando como fundamento de su inconformidad de la decisión proferida por el Tribunal Primero en función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, extensión territorial Puerto Ordaz, de fecha 01/11/2006; PRIMERO: Falta de Motivación de la Sentencia: por cuanto el Juez en la recurrida “…al momento de apreciar las pruebas… efectuó un falso juicio de identidad, pues… le adicionó a las mismas un efecto que no se desprendía de ellas…”. Así mismo invoca el error de Falso raciocinio contenido “…al otorgar valor probatorio a la declaración rendida por la hermana de la victima, ciudadana Dariannys Lilimar L.G., no obstante haber admitido que mintió descaradamente…”. Sin embargo, con la pretensión de continuar aludiendo el vicio de Falta de Motivación de la Sentencia, el hecho de que “…el juzgador valoró la declaración rendida por el ciudadano L.A.G., testigo-vecino, puesto que obvió señalar y valorar dichos que favorecían la posición del acusado…”.

Respecto al dicho de la quejosa, referente al Falso Juicio de Identidad, cita al Dr. Rivero M.R. aludiendo que se incurre en Falta de Motivación en la Sentencia cuando el Juez adiciona un efecto que no se desprende de las pruebas; así pues, refiere la defensa que el juez a la hora de valorar el dicho por la madre de la victima, ciudadana L.B.G., como prueba, éste le adicionó dichos no mencionados por esta. Se percata esta Superioridad que ciertamente la ciudadana (madre de la victima) a la hora de exponer lo conocido en cuanto al hecho debatido en audiencia oral, ésta explica en forma suscinta lo ocurrido el día de los hechos y las razones que la inducían a sospechar del acusado de marras, más sin embargo, ésta al momento de ejercer el derecho de palabra que le otorga la Ley dentro de la fase de investigación, igualmente hace una reseña de lo acontecido, conocido por ella, agregando la circunstancia que su hija le insinuó “…que iba a denunciar a mi yerno pero que decidió esperar…”.

Se evidencia que el juez, en la sentencia, al momento de dar a conocer el fundamento de hecho y de derecho que lo indujeron a la convicción de que efectivamente el ciudadano acusado J.A.M.M. es el responsable del ilícito en cuestión, conforme a la sana critica, es decir, en consonancia a las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, efectuó la labor exigida; éste, a modo de referencia, tomó en cuenta lo dicho por la madre de la victima en audiencia de presentación, no obstante, no fue valorada como prueba sino que el juez a los fines del establecimiento de los hechos, concatenó lo dicho en la mencionada audiencia con lo comentado en el debate oral, con la sola intención de vislumbrar (dada la inmediación), al momento de cotejar las pruebas dilucidadas en audiencia, la contradicción palpable entre lo comentado por su hija y lo expresado en audiencia oral, acogiéndose al hecho de que todos los actos que se realicen a partir de la incoación del proceso crea un marco de referencia obligatoria para su curso ulterior.

Ahora bien, sigue argüyendo la defensa que, la recurrida incurre en el vicio de Falta de Motivación, al evidenciarse en ella el error de Falso Raciocinio por cuanto el juzgador le otorgó valor probatorio a la declaración rendida por la hermana de la victima, ciudadana Dariannys L.G., considerando ésta que de no habérsele otorgado valor probatorio a la declaración de la referida ciudadana, el acusado no hubiese sido condenado; lo cual, a criterio de la quejosa, ésta declaración debió ser desestimada como elemento probatorio.

En el actual proceso acusatorio impera la necesidad de determinar mediante pruebas, la certeza de los hechos a los que debe aplicarse el derecho sustantivo, estos hechos deben ser reconstruidos a través de la incorporación de los medios o instrumentos al proceso que servirán como guías para la determinación o no de la responsabilidad penal.

El juzgador para el descubrimiento de la verdad, por las vías jurídicas, sobre los hechos que son objeto de incriminación, así como el responsable, a razón del principio de inmediación, entra en contacto con la realidad de los hechos a modo de percibir los que son objeto de las afirmaciones de las partes para fundar en ello la resolución; no obstante, no siempre se cuenta con medios directos para establecer la verdad, por tal motivo el fallador la suple con la mínima actividad probatoria que producen elementos de los cuales se obtiene medios indirectos que, aun cuando no son pruebas, arrojan como resultado un hecho distinto al mismo, pero que hace posible inferir con el auxilio del raciocinio, la realidad.

Para ésta Sala, surge el error de Falso Raciocinio cuando el juzgador, en el proceso de evaluación racional de su mérito, o en la construcción de las inferencias lógicas de contenido probatorio, se aparta caprichosamente de las reglas de la sana critica, declarando por virtud de ese yerro una verdad fáctica distinta de la que revela el proceso.

Así entonces, trayendo a colación lo precedentemente expresado, se observa que el sentenciador en la recurrida, a la hora de exponer su fundamento, respecto a la deposición hecha por la ciudadana Dariannys López en la audiencia oral, enuncia que la misma hace alusión a lo dicho por ella en la fase de investigación, deposición ésta totalmente distinta a la efectuada en el debate oral, de lo cual se extrae “…que su concubino siempre estuvo cerca de su hermanita (Victima) en la habitación donde esta permaneció acostada, que inicialmente escucho un grito de la niña (víctima), y salió corriendo hacia el cuarto, preguntándole a su concubino (acusado) que le había hecho a la niña… Luego se fue para la sala de la casa a ver televisión y su concubino se quedó con la niña (víctima) en el cuarto y de repente empezó a llorar la niña otra vez… ¡Que la nombrada víctima, le tenía terror a su concubino, cada vez que lo veía!… ”; mientras que, en la fase de Juicio Oral declara la ciudadana que “…nunca estuvo cerca de la víctima el día que la violaron, que más que bien, este permaneció siempre a su lado (de la concubina)…mientras la niña (víctima) permanecía sola en la habitación de la vivienda donde ocurrió el señalado hecho criminal…”. Situación esta que justificó, al exponer que un funcionario adscrito al CICPC de Ciudad Guayana, de nombre Sifontes la había torturado para que dijera eso, sin que por cierto se presentaran pruebas de ello, ni fuera alegado con anterioridad a la declaración en juicio.

Versión que, a criterio del juzgador, al realizar el análisis pertinente de las pruebas, de forma individual como en su conjunto, rompe rotundamente con el Principio de No-Contradicción; surgiendo en él la suspicacia e indicio, como medio indirecto, el cual cobró pertinencia e importancia como medio probatorio al concatenarlo con los demás elementos debatidos en el Juicio oral; además por el hecho de que dicha situación nunca llego a dilucidarse en el devenir del Juicio, concluyéndose indubitablemente en el hecho de que la testigo efectivamente mintió.

Por otra parte, continúa argumentando la recurrente, al valorar, el juzgador, la declaración rendida por el ciudadano L.A.G. se incurrió en la falta de motivación, puesto que él mismo obvió señalar y valorar dichos que favorecían la posición del acusado.

Es menester aclarar que tal circunstancia por sí sola, no desnaturaliza las declaraciones rendidas por los demás comparecientes, puesto que no es sino al realizar el análisis, comparación y valoración del cúmulo de elementos probatorios dilucidados en la audiencia, con los cuales se logrará llegar a la convicción de la responsabilidad o no del ciudadano MUSSETT MÉJIAS J.A.. Así entonces, el juez valoró lo dicho por el referido ciudadano no para confirmar la culpabilidad del acusado, sino para corroborar la versión de los esposos Becker, es decir, que éstos al percatarse de la sangre en el pañal de la víctima lo pararon para pedirle un consejo, respondiendo el ciudadano L.A.G. que lo mejor era que llamara al 171, ya que la sangre observada en el pañal, no es normal. Barrunto más para el esclarecimiento del caso que, al concatenarlas con las demás declaraciones, a criterio del fallador, se demostró la culpabilidad del acusado y por consiguiente la debida motivación de la sentencia objeto del presente recurso.

El Juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta, sólo lo alegado y probado en el desarrollo del debate oral, y en este sentido, al analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales aprecia o las estima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hechos y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí.

Respecto a la Segunda Denuncia, referente a la incorporación de pruebas con violación al Principio de Inmediación, arguye la quejosa que “…el A Quo, otorgó valor probatorio a la declaración rendida por la hermana de la victima en la etapa de investigación, desechando lo expresado en el juicio oral…”.

En nuestro actual P.P.A., a diferencia del Inquisitivo, regido en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, impera el Principio de Inmediación como carácter esencial del Juicio Oral, el cual consiste en la participación personal del Juez en el debate entre las partes y en la evacuación de las pruebas en el proceso, las cuales deben ser incorporadas a éste, de manera inmediata y en la misma audiencia; a pesar de ello, la misma Ley le otorga al Juez facultades autónoma, revistiendo a éste con un poder discrecional el cual lo autoriza a acogerse al criterio más idóneo para la correcta Administración de Justicia, es decir, el Juzgador en pleno uso de sus facultades y en total armonía a los razonamientos lógicos y las máximas de experiencias debe actuar de conformidad con el procedimiento pautado en el propio ordenamiento jurídico, sin desnaturalizar ni invalidar la intención del legislador, que sirva mejor a los objetivos para los cuales la discrecionalidad fue otorgada, que no es otra cosa que la correcta administración de Justicia.

Así entonces, tal como se explicó anteriormente, entre esas autonomías, nos topamos con el caso de que el juzgador al efectuar su labor de fundamentación de lo que, a su criterio, quedo debidamente probado en el proceso, podrá acogerse a los actos que se realizaron a partir de la incoación del proceso con el sólo fin de aplicar en todo su esplendor una correcta Justicia.

Se extrae de la recurrida que el juez no desechó lo dicho por la testigo L.G.D.L., como lo quiere hacer ver la quejosa; sino que éste, dado que la misma ciudadana al ser interrogada por el Tribunal en la audiencia oral, justificó haber declarado en la fase de investigación una versión absolutamente distinta a la narrada a la anterior por que “…un funcionario adscrito al CICPC de ciudad Guayana, de nombre Sifontes presuntamente la había torturado, para que efectivamente dijera que su concubino siempre estuvo cerca de su hermanita (Víctima) en la habitación donde esta permanecía acostada… se fue para la sala de la casa a ver televisión y su concubino se quedó con la niña (víctima) en el cuarto y de repente empezó a llorar… que la nombrada víctima, le tenía terror a su concubino, cada vez que lo veía…”; versión ésta que el juez al realizar la valoración de lo dicho no sólo por la referida testigo, así como su razonamiento lógico, cotejó ambas declaraciones concluyendo que dicha versión cobraba pertinencia e importancia como medio probatorio, al ser conjugado con los demás elementos debatidos en el juicio oral; no haciendo mención alguna del hecho de desestimación de lo expuesto en la Sala.

Por las consideraciones precedentemente expuesta, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones llega a la conclusión de que no se encuentra inmerso en la decisión hoy objeto de impugnación violación alguna, aludida por la Defensa Pública Penal, por tal motivo se declara SIN LUGAR el recurso ejercido por la Misma. En consecuencia se confirma en todas y cada una de sus partes la Sentencia Condenatoria proferida por el Tribunal Primero de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, de la ciudad de Puerto Ordaz de fecha Primero (01) de Noviembre del año Dos Mil Seis. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

En virtud de los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Abogada P.J.P., actuando con el carácter de Defensora Publica del ciudadano MUSSETT MEJÍAS J.A., contra la Sentencia publicada en fecha 01/11/2006, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; y en consecuencia CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia Condenatoria otrora apostillada.

Diarícese, publíquese, notifíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los Veintitrés (23) días del mes de Abril del año Dos Mil Siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

DR. F.A.C.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

DRA. M.C.A.

JUEZA SUPERIOR

(PONENTE)

DRA. GABRIELA QUIARAGUA

JUEZA SUPERIOR

EL SECRETARIO DE SALA,

ABOG. CARLOS RETIFF

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