Sentencia nº RC.00490 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 4 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2006
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. 2006-000089

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia del Magistrado: C.O. VÉLEZ En el juicio por cobro de bolívares intentado mediante el procedimiento por intimación ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, por la abogada R.A.P., patrocinada por la abogada en el ejercicio de su profesión, P.I.R. deF., contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil, SERVICIOS MÚLTIPLES PARIAGUÁN, C.A., representada judicialmente por los profesionales del derecho, V.L.A., J.A.B.A., C.P., J.N.M.N. y G.S. deB.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esa misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia en fecha 22 de noviembre de 2005, mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la demandada contra la decisión del a quo de fecha 16 de diciembre de 2004, que había declarado con lugar la demanda. En consecuencia, confirmó el fallo apelado y condenó a la accionada a pagar las cantidades de dinero demandadas y al pago de las costas procesales.

Contra la precitada sentencia, la demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD ÚNICA Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 15, 206, 208, 211 y 212 eiusdem, y 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haberse quebrantado formalidades esenciales en la notificación de la accionada.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...Al amparo del artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, denuncio que en el juicio seguido contra mi patrocinada, SERVICIOS MULTIPLES (Sic) PARIAGUAN (Sic) C.A., se quebrantaron formalidades sustanciales respecto de la notificación que se ordenó para poner en conocimiento de la parte demandada, la sentencia emitida el día 17 de marzo del 2003 por el Tribunal “A-Quo” (Sic), dictada fuera del lapso legal y que resolvió declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por incompetencia territorial, transgresión (Sic) que generó menoscabo en el ejercicio del derecho a la defensa de mi representada por haberse tramitado un juicio que se encontraba en suspenso con base a una notificación que nunca se practicó, cercenándosele con ello la oportunidad o derecho que tenía de interponer recurso de regulación de la competencia contra la referida decisión y luego, contestar la demanda. Las infracciones que seguidamente denunciaré fueron cometidas por el Juzgado de la primera instancia, y omitidas por el Tribunal de la recurrida al ratificar la decisión apelada, y, su análisis y estudio es procedente por tratarse de la violación de normas adjetivas y constitucionales que atañen al orden público, tales como son los artículos 15, 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, y, 26 y 49 de la Constitución Nacional (Sic), en ese orden.

Al efecto alego:

Se lee tanto de la decisión de primera instancia como de la recurrida, que la motivación principal para declarar con lugar la demanda por cobro de bolívares fue la supuesta y negada “confesión ficta” que incurrió mi representada, pues según ambas decisiones, verificada la notificación de las partes sobre la sentencia que resolvió las cuestiones previas, la demandada no contestó la demanda ni promovió prueba alguna. Sobre este particular, reproduciendo las consideraciones vertidas por el Juzgado de la causa, la recurrida estableció:

(…Omissis…)

De autos consta que el día 17 de marzo del 2003, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó decisión (Folios 116 al 125) resolviendo declarar sin lugar la defensa previa de incompetencia por el territorio, opuesta por la demandada. Comoquiera que esa decisión fue dictada fuera de lapso, se ordenó la notificación de las partes, siendo que para proceder con la notificación de mi representada se libró comisión al Juzgado de Municipio del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que dejara la boleta en el domicilio o morada de la demandada. Las resultas de esa notificación fueron incorporadas en el expediente tramitado por el Tribunal de la causa el día 07 (Sic) de mayo del 2003, y de ellas claramente se desprende que la notificación de marras no llegó a ser realizada por el Tribunal comisionado. Basta leer el Oficio de remisión de la comisión (folio 58) como la declaración que emitió el ciudadano Alguacil del Tribunal de Municipio (folio 60) en los que se informa que el representante legal de la empresa demandada no había podido ser localizado. No obstante la ausencia de notificación de la parte demandada y por ende, en suspenso el curso del juicio, el Tribunal de Primera Instancia, el día 17 de julio del 2003 admitió el escrito de pruebas presentado por la actora en el expediente principal (folio 62), ante lo cual mi representada, se vio precisada a solicitar, mediante escrito presentado el 17 de septiembre del 2003 (Folios 73 al 78 del cuaderno principal), la nulidad de las actuaciones cumplidas a partir de la sentencia dictada el día 17 de marzo del 2003 y la consiguiente reposición de la causa al estado que comenzara a correr el lapso, a fin que SERMULPA, C.A., pudiera ejercer los recursos legales (regulación de la competencia) previstos en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil. Esta petición de nulidad fue desechada por el Juzgado de la Causa (Sic) en la sentencia de fondo dictada el 16 de diciembre del 2004, nulidad que nuevamente se hizo valer ante el Juzgado “Ad quem” (Sic) mediante solicitud expresa formulada en los informes correspondientes a esa instancia.

Tanto el Tribunal de la Causa (Sic) como el Superior, fueron contestes en sus decisiones respecto que tal notificación fue convalidada por la parte demandada, porque ésta dejó transcurrir más de cuatro (4) meses desde que las resultas de la notificación fue (Sic) agregadas al expediente hasta la fecha en (Sic) solicitó su nulidad y la reposición de la causa; además, porque el apoderado de la demandada, V.L.A., era quien se encontraba en funciones de Juez Temporal del Tribunal del Municipio Anaco al cual fue remitida la comisión para la notificación, y no había renunciado a su poder. Con la venia de estilo, copio lo expuesto en ese sentido por el Juzgado de la recurrida:

(…Omissis…)

Conforme se transcribió, tanto la decisión recurrida como la sentencia apelada admitieron, sin señalar en que consistió, que hubo una irregularidad en la notificación de la parte demandada, pero acto seguido, reiteran su verificación en juicio, bajo la figura de la “convalidación”, pero resulta que los supuestos en que basaron esa confirmación del acto viciado, no tienen cabida ni aplicación jurídica alguna al caso de marras. En efecto, en primer lugar se observa que la orden de notificación de la parte demandada sobre la sentencia dictada el 17 de marzo del 2003 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, nació viciada toda vez que ese Tribunal dispuso dejar la boleta de notificación en el domicilio o morada de la parte demandada, aún cuando ésta no había establecido domicilio procesal alguno, lo que hizo en detrimento e infracción 233, parte “in fine”; en segundo orden, a pesar de esa irregularidad, la referida notificación nunca llegó a ser practicada, pues simplemente de las resultas de la comisión para la notificación, no aparece que la boleta librada haya sido suscrita por el representante legal de la accionada ni tampoco que haya sido entregada en su domicilio o morada, todo lo contrario pues el Alguacil informó que en la dirección a la que se trasladó no funcionaba la empresa Servicios Múltiples Pariaguan (Sic) C.A.; en tercer lugar, ninguna norma adjetiva, pauta que la inactividad o silencio de la parte en contra del acto infectado de nulidad absoluta, conlleve su ratificación o subsanación, por el contrario, si la parte no fue notificada validamente para la continuación del juicio, se trata, como lo fue en nuestro caso, de un acto procesal completamente nulo y de carácter insubsanable. Así lo dispone el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, infringido por la recurrida por falta de aplicación, el cual prevé:

(...Omissis...)

Es categórica la citada norma procesal al precaver la nulidad absoluta de cualquier notificación ordenada para la continuación del juicio, cuando ésta no haya sido procurada validamente; en nuestro caso, repito, la orden de notificación nació viciada pues dispuso dejar la boleta de notificación en el domicilio o morada de la demandada, tal como si fuese un domicilio procesal constituido en autos a pesar que este nunca fue fijado por la demandada; por igual, resulta absolutamente antijurídico, afirmar erróneamente, como lo hizo el Tribunal de la Causa y luego, la decisión recurrida, que la supuesta inactividad o silencio de la parte respecto del acto irregular, acarreaba su aceptación o convalidación; precisamente esa afirmación desdice de la formación profesional de los Jueces que la emitieron, pues no es posible que a pesar de la ausencia de notificación expresa de la parte demandada, se tenga por verificado y válido ese acto con ocasión del transcurrir de determinado tiempo; peor aún, y esto lo invoco en cuarto lugar, fue admitir, como lo hicieron los Jueces de Primera y Segunda Instancia, que la notificación de la parte demandada se verificó, cual “notificación presunta”, habida cuenta que el Juez de Municipio del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, al cual le fue remitida la comisión para la notificación de la parte demandada, era apoderado judicial de ésta y no había renunciado a su poder. Esta disparatada versión desdice de los postulados consagrados en la Ley Orgánica del Poder Judicial, toda vez que de acuerdo al artículo tercero (3°) de esa Ley, los jueces, en el ejercicio de sus funciones son autónomos, amén que según lo previsto en el artículo vigésimo octavo (28°) eiusdem, el cargo de juez resulta incompatible con el ejercicio la (Sic) abogacía, ni siquiera a título de consulta; de tal modo que la designación como Juez de una persona quien antes se desempeñaba en el ejercicio del derecho, implicaba el cese inmediato de sus funciones como apoderado judicial; de allí que la notificación aludida no puede tenerse por comprobada, ni siquiera de manera “presunta”, pues sobre quien se dijo recaer no tenía la representación judicial de la parte demandada.

En consecuencia, resulta harto demostrado que la notificación ordenada en la sentencia dictada el 17 de marzo del 2003 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui que resolvió declarar sin lugar la cuestión previa de incompetencia por el territorio, nunca llegó a ser practicada a la parte demandada; tampoco podía ser objeto de convalidación por inactividad de la parte afectada puesto que no se puede convalidar lo que no existió, amen que tenérsele por verificada de manera irregular, esa notificación estuvo y está infectada de nulidad absoluta; y, menos aún, podía asumirse por realizada en la persona de un Juez de Municipio, pues el ejercicio de su magistratura, impedía tenerlo como apoderado judicial de la demandada; razones por las cuales sostengo que en el juicio principal y a partir de la sentencia dictada el 17 de marzo del 2003 por el Juzgado de la Causa, que declaró sin lugar la cuestión previa de incompetencia del Tribunal por el territorio, se vulneró el derecho de (Sic) la defensa de la empresa SERMULPA C.A., siendo que a pesar la ausencia de notificación de esta última sentencia, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, tuvo por reanudado el proceso, admitió las pruebas de fondo promovidas por la parte actora y dictó sentencia declarando con lugar la demanda, cercenando a la demandada la posibilidad de ejercer cualquier tipo de recurso contra la decisión que solucionó la cuestión previa de incompetencia por el territorio. De manera tal que la recurrida también se hace partícipe de la violación del derecho a la defensa de mi representada, por obviar y desechar las irregularidades que le habían sido denunciadas en desmedro de los artículos 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, que delato como infringidos por falta de aplicación, pues ante la inexistencia de la notificación y su reseñada ilicitud, insubsanable por demás, el Tribunal de Alzada debió tener por nula la aludida notificación y proceder con la reposición de la causa al estado de fijar y dejar transcurrir el lapso que otorga el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte demandada pudiera ejercer el recurso de regulación de la competencia en contra de aquella decisión. Por tanto, también resultan quebrantados, los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 49 de la Constitución Nacional (Sic), pues el Juez debía garantizar a nuestra representada el ejercicio de su derecho a la defensa y llevar sus actuaciones acordes a las regulaciones adjetivas citadas, en obsequio de una justicia idónea y responsable, procurando con ello la estabilidad del juicio, corrigiendo así las fallas que anulaban el acto procesal de la notificación, y, desde luego, que la recurrida también vulneró el artículo 6 del Código Civil pues “no pueden renunciarse, ni relajarse por convenios particulares la Leyes en cuya observancia esté interesado el orden público o las buenas costumbres”

Por todo lo expuesto pido se tenga por nula y no efectuada la supuesta notificación de marras; se case y anule la decisión recurrida y se reponga la causa, conforme el artículo 320, segundo aparte, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los postulados previstos en los artículos 211 y 212 eiusdem, al estado de dejar transcurrir, en el Tribunal de Primera Instancia, el lapso que otorga el artículo 349 ibidem (Sic), para el ejercicio del recurso de regulación de la competencia, en contra de la decisión dictada el día 17 de marzo del 2003 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui...

(Mayúsculas, subrayado, negritas y cursivas del formalizante)

Respecto de lo denunciado, la recurrida en casación hizo el siguiente pronunciamiento:

...Ahora bien el Tribunal de la causa, antes de decidir sobre fondo (Sic) del presente asunto, aclaró los siguientes puntos:

(…Omissis…)

2.- En cuanto a la notificación de la sentencia interlocutoria, señala lo siguiente: que dicha sentencia fue dictada en fecha 17 de marzo de 2003, declarándose Sin Lugar la cuestión previa opuesta y ordenándose notificar a las partes de dicha decisión, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial de este Estado; que la parte actora hizo del conocimiento al Tribunal que el apoderado de la demandada, ciudadano VICTOR (Sic) L.A., tiene conocimiento de la notificación de la sentencia interlocutoria, toda vez que dicho ciudadano es Juez Accidental del Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, que la actora sorprendió la buena fe del Tribunal al consignar un escrito de pruebas sin que constara en autos la notificación de la mencionada sentencia, por cuanto en las resultas el Alguacil que practicó dicha notificación dejó constancia que le fue imposible hacer efectiva la misma, y que por esta razón, la demandada no ha sido notificada de la sentencia interlocutoria, por lo cual solicita la nulidad de los actos siguientes a dicha sentencia y la reposición de la causa al estado de que la demandada pueda ejercer los recursos correspondientes.

En este sentido, la Primera Instancia señala el criterio sostenido por la doctrina pacífica y reiterada de nuestro M.T., así: 1.- (Sala Constitucional – jurisprudencia N° 503 del 06-04-2001): “…esta Sala observa, que la nulidad de actos procesales no procede cuando la finalidad para la cual éstos han sido previstos se ha cumplido, así como tampoco cuando la parte contra quien obre la falta no la solicita en la primera oportunidad, quedando la misma subsanada, de acuerdo a las previsiones que en esta materia están contenidas en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en los artículos 206 en su único aparte y 213”; 2- (Sala Casación Social – jurisprudencia N° 224 del 19-09-2001): “…si existe alguna irregularidad en la notificación, la parte demandada deberá solicitar la nulidad de ésta, en la primera oportunidad en que se haga presente en el juicio; lo contrario…es, el silencio ante la irregularidad, significa aceptación de la misma, en consecuencia, la notificación ya ha cumplido la finalidad para la cual se practica, es decir, poner en conocimiento a una persona de alguna etapa procesal a los fines de que pueda ejercer el derecho a la defensa de sus intereses”.

Ahora bien, conforme lo manifiesta el A-Quo (Sic), en el presente asunto se observa que, la representación de la parte demanda (Sic) solicitó nulidad del acto procesal del cual considera existe irregularidad, es decir, lo relativo a su notificación con respecto a la sentencia interlocutoria, sin embargo, desde la fecha en que dicha notificación fue agregada a los autos (07-05-2003) hasta la fecha en fue (Sic) solicitada la nulidad de los actos y la reposición de la causa (17-09-2.003), (Sic) transcurrieron más de cuatro meses, lo cual convalida el silencio que señala la Sala de Casación Social, aunado al hecho de que las resultas de la notificación fueron igualmente convalidadas por el Apoderado de la demandada VICTOR (Sic) L.A. quien, para esa oportunidad, se encontraba en funciones de Juez Temporal del Juzgado del Municipio Anaco de este Estado, sin haber renunciado al poder que se le había otorgado para actuar en la presente causa; en consecuencia es válida la notificación de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa en fecha 17 de marzo de 2002 (Sic). Así se declara…

(Mayúsculas y negritas del texto).

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia el recurrente plantea que no hubo notificación de la sentencia que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, debido a que así expresamente lo expresó el Alguacil del comisionado; mas, la demandante señaló que el Juez del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, abogado V.L.A., había actuado en el presente asunto como apoderado de la demandada, motivo por el cual al haber éste recibido la comisión emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la misma Circunscripción Judicial, había quedado notificada la demandada.

En este orden de ideas, de la transcripción parcial ut supra de la recurrida la Sala observa que el Sentenciador de Alzada establece que como la demandada solicitó la nulidad de la notificación y subsecuente reposición de la causa, pasados como fueron más de cuatro (4) meses desde que la misma se había producido y, que aunado a ese hecho tal notificación había sido convalidada “…por el Apoderado (Sic) de la demandada VICTOR (Sic) L.A. quien, para esa oportunidad, se encontraba en funciones de Juez Temporal del Juzgado del Municipio Anaco de este Estado, sin haber renunciado al poder que se le había otorgado para actuar en la presente causa; en consecuencia es válida la notificación de la sentencia interlocutoria…”. Cabe destacar que tal aseveración del Juez Superior, no es completamente cierta ni ajustada a derecho.

En este sentido, corre inserto al folio 60 de la pieza signada 2 de 3, diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado del Municipio Anaco del estado Anzoátegui, en la cual se lee:

…En el día de hoy treinta de Abril (Sic) de dos mil tres, comparece por ante este Tribunal el ciudadano O.M., en su carácter de Alguacil del mismo quien expone: Consigno en este acto la Boleta de notificación (Sic) de conformidad con lo establecido en el Artículo (Sic) 233 del Código de Procedimiento Civil, para que notificara al ciudadano O.J. (Sic) VALBUENA, en su carácter de Presidente de la Firma Mercantil SERVICIOS MULTIPLES (Sic) PARIAGUAN (Sic), C.A., (SERMULPA, C.A.), situada en la Quinta Calle Principal del Sector La Florida de esta ciudad de Anaco, la cual me fue imposible su entrega, ya que allí informaba la ciudadana O.V., titular de la Cédula de Identidad N° 12.504.038, quien me informo (Sic) que dicha empresa no funcionaba, ya que el ciudadano O.V., el (Sic) habia (Sic) Alquilado (Sic) dicho local a la empresa SERVICIOS SUMINISTROS, TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES BASAGUI, C.A., donde ella era la Secretaria y no iba recibir esa Boleta. Es todo Terminó (Sic) se leyó y conformes firman…

(Mayúsculas del texto).

Tal como claramente se observa de la diligencia transcrita del Alguacil del Juzgado del Municipio Anaco del estado Anzoátegui, expresamente señala que la notificación de la sentencia interlocutoria que se le comisionó, “…me fue imposible su entrega…”; razón suficiente que determinaría la procedencia de la presente delación.

Ahora bien, considera necesario esta Sala señalar que fue desacertado el criterio expuesto por el Sentenciador de Alzada, al determinar que por el transcurso del tiempo, no se puede solicitar la nulidad de un acto irrito. Resulta de mas de obvio, que si la demandada no ha sido notificada de la sentencia interlocutoria que resolvió las cuestiones previas, ésta no actúe en el proceso, debido a que el mismo se encuentra en suspenso porque aquella fue dictada después de fenecido el lapso legal para ello; aún mas, cuando la accionada solicita la nulidad del acto y la reposición de la causa, es en la primera oportunidad en la que actuó en el expediente, tal como expresamente lo establece el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.

Aunado a lo anterior, llama poderosamente la atención de esta Suprema Jurisdicción, el señalamiento contenido en la recurrida en la cual el Juez Superior dijo que, “…la notificación fueron igualmente convalidadas por el Apoderado de la demandada VICTOR (Sic) L.A. quien, para esa oportunidad, se encontraba en funciones de Juez Temporal del Juzgado del Municipio Anaco de este Estado, sin haber renunciado al poder que se le había otorgado para actuar en la presente causa; en consecuencia es válida la notificación de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa en fecha 17 de marzo de 2002 (Sic). Así se declara…”, lo cual denota un manejo inadecuado del derecho.

Tal como acertadamente lo señala el formalizante en su denuncia, la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que, el cargo de juez es incompatible con el ejercicio de la abogacía, ni siquiera a título de consulta; además de que, al momento de ejercer los jueces sus funciones son autónomos, independientes, imparciales, responsables e inamovibles, razón por la cual constituye un verdadero desaguisado jurídico pretender que por el hecho de no haber renunciado a un poder otorgado para un determinado juicio, el abogado –ahora investido de la magistratura- sigue siendo apoderado de su mandante con todas las facultades por aquel conferidas en dicho instrumento, debido a que desde el momento en que se le confiere el cargo de Juez a un abogado, el efecto que tal designación acarrea frente a sus mandantes, una especie de revocatoria de todos los poderes al menos temporal, si su nombramiento así lo es, dada la incompatibilidad de ejercicio simultáneo de ambas actividades –abogacía y magistratura- establecida en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por todo lo antes expuesto, la Sala concluye que el Juez Superior al verificar que la notificación por boleta no se había logrado y vista la solicitud de reposición por irregularidades en notificación, debió reponer la causa al estado que se practique la notificación, atendiendo a las reglas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; al no determinar la nulidad de la notificación de la sentencia interlocutoria que resolvió las cuestiones previas –por no haberse efectuado- y la subsecuente reposición de la causa al estado en que se practicara dicha notificación a la demandada, para que ésta pudiese ejercer los recursos legalmente establecidos, infringió los artículos 15, 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina la procedencia de la presente denuncia. En consecuencia, la presente causa se repondrá al estado en que el Tribunal de la cognición efectúe de manera real y efectiva la notificación de su decisión interlocutoria para que la demandada pueda ejercer los recursos que a bien tenga o a contestar la demanda, procediendo a anularse todas las actuaciones realizadas con posterioridad ese irrito acto procesal de notificación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandada contra la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE REPONE la causa al estado de que el Tribunal de la cognición efectúe de manera real y efectiva la notificación de la demandada de su decisión interlocutoria de fecha 17 de marzo de 2003, que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, a los fines de que la accionada puede ejercer los recursos procesales que considere procedentes, anulándose todas las actuaciones realizadas con posterioridad a dicho fallo.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales de los recursos, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de julio de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Presidente de la Sala-Ponente,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta,

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YRIS PEÑA ESPINOZA

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrada,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2006-000089

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