Decisión nº 46-09 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 21 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteCarlos Alberto Quintero Rivas
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía

Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05

El Vigia, 21 de Septiembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-002189

DECISIÓN : 46 -09

Visto el escrito suscrito por el Abogado EBERTHS J.C.M., actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 5, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:

La presente averiguación se inició de Oficio ( Noticia Criminis) según Oficio N° 521 remitido al Jefe del Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Mérida, suscrito por el Comandante de la Segunda Compañía, en la cual remiten a los ciudadanos Palomino Lobaton José y Colonia de P.A., quienes fueron detenidos por efectivos de la fuerza de servicio en la Alcabala La Blanca por la presunta comisión de uno de los delitos contra la F.P..

Coincide este Juzgador con la Fiscalía del Ministerio Público, que se trata del delito de FALSIFICACIÓN O ALTERACIÓN previsto y sancionado en el artículo 327 ordinal 2° del Código Penal, cuya pena es de quince (15) días a nueve (09) meses de prisión. Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el día 04-05-93 y hasta la presente fecha han transcurrido más de once (11) años y el artículo 108 en su ordinal 5° del Código Penal dice que la acción penal prescribe por tres (03) años si el delito merece pena de prisión de tres años o menos, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.

Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe y aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 ordinal 3° y artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 5 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de los ciudadanos PALOMINO LOBATON JOSÉ, peruano, indocumentado, residenciado en la Calle los Malabares detrás del parque I.V., Sector La Bandera, Caracas, Distrito Capital Y COLONIA DE P.A.M., peruano, indocumentado, residenciado en el Hotel San Antonio, San A.E.T.; por el delito de de FALSIFICACIÓN O ALTERACIÓN previsto y sancionado en el artículo 327 ordinal 2° del Código Penal; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal. Notifíquese a las partes, en caso de no ser localizados en la dirección indicada notifíquese de conformidad con el Articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Mérida. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 5

C.A.Q.R.

SECRETARIO (A)

ABG. ____________________

En Fecha___________ se libraron Boletas de Notificaciones Nros.________________

Conste/Sría

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