Sentencia nº RNyC.00258 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 19 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2005
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Nulidad y Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO.

En el juicio por daños y perjuicios seguido por PALTEX C.A., representada por los abogados M.T.A.U., M.Y.M.V. y G.I.G.P., contra ALMACENADORA LA GUAIRA C.A., representada por los abogados Rhaiza Prieto de Delsol, A.J.P.G., C.H.C.Y. y A.A.M., y ante este alto tribunal por A.R.I. y E.A.D.P., y la citada en saneamiento SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., representada por los abogados O.C.S., O.O.G., L.F.Á. deL., Á.G.-Ravelo, O.C.A., R.C.A., J.O.S., D.S.R., M.O.V. y E.Y.S.N.; el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia el día 9 de julio de 2004, mediante la cual declaró sin lugar las apelaciones interpuestas por las partes; sin lugar la defensa de falta de cualidad e interés de la accionante; improcedente la impugnación del poder de la representación judicial de la parte actora; parcialmente con lugar la demanda y en virtud de esta decisión condenó a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 367.650.000,oo millones, por concepto de lucro cesante; con lugar la cita de saneamiento contra Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A. la que en consecuencia fue condenada a pagar a la accionante la cantidad de Bs. 100.000.000,oo millones, y procedente la corrección monetaria de las sumas condenadas. De esta manera, confirmó la sentencia apelada dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial de fecha 28 de abril de 2000.

Contra la referida decisión de la alzada, la sociedad mercantil demandada y la citada en saneamiento anunciaron recursos de nulidad y de casación, respectivamente; no obstante sólo fueron admitidos por el juzgado superior los recursos de nulidad y casación interpuestos por Almacenadora La Guaira C.A., tal como se observa del auto de fecha 5 de agosto de 2004.

Consta de las actas que Almacenadora La Guaira C.A. y Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., consignaron ante la secretaría de la Sala escritos de nulidad dentro del lapso establecido en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, los representantes judiciales de ambas sociedades mercantiles presentaron sus escritos de formalización del recurso de casación y cada uno de ellos impugnó el de la contraparte dentro del lapso establecido para ello.

Concluida la sustanciación de los recursos de casación de ambas sociedades mercantiles, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO I

La Sala observa que en el auto dictado el 5 de agosto de 2004, el juez sólo admitió los recursos interpuestos por la demandada Almacenadora La Guaira C.A., omitiendo toda consideración sobre el anunciado por la citada en saneamiento Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.

Ahora bien, consta del cómputo realizado por la Secretaría de esta Sala, que el lapso para consignar el escrito de formalización comenzó a correr el día 10 de agosto de 2004 (exclusive) y culminó el 13 de septiembre de 2004 (inclusive). La citada en saneamiento presentó su escrito de formalización directamente ante la Secretaría de la Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil en fecha 11 de agosto de 2004, es decir, dentro de los cuarenta días que le concede el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil; por consiguiente, en acatamiento de lo previsto en la primera norma la Sala admite el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada el día 9 de julio de 2004, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto se trata de una sentencia que pone fin al juicio y la cuantía asciende a la suma de ciento sesenta y siete millones ciento ochenta y tres mil cuarenta y seis con sesenta céntimos (Bs. 167.183.046,60). Asimismo, lo considera formalizado de conformidad con lo establecido por la ley adjetiva civil, antes transcrita.

Sobre el particular, la Sala impone una multa de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo) al juez de la recurrida por no haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma impone una multa al juez que no se hubiere pronunciado oportunamente sobre la admisión o negativa del recurso de casación. Así se decide.

II

En virtud de que en el presente caso fueron formalizados dos recursos de casación, la Sala examinará en primer lugar la única denuncia de forma contenida en el escrito de formalización de la demandada Almacenadora La Guaira C.A.; de no prosperar ésta, la Sala resolverá las denuncias por infracción de ley de la citada en saneamiento Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A. y posteriormente las de Almacenadora La Guaira C.A., en el orden cronológico en que fueron consignados, todo ello en el supuesto de que no prospere alguno de los recursos de nulidad propuestos contra la sentencia recurrida.

RECURSO DE NULIDAD PROPUESTO POR

SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.

Plantea el apoderado judicial de Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A. que la sentencia de la Sala que ordenó el reenvío, de fecha 20 de diciembre de 2002 “...consideró procedente la denuncia por errónea interpretación del artículo 1.273 del Código Civil y falta de aplicación del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en lo que respecta al demandado lucro cesante que fue declarado sin lugar....”; indica, que la sentencia de reenvío dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 9 de julio de 2004 “...supuestamente acogiendo la doctrina de casación (...) decide procedente la demanda por daños y perjuicios en concepto de lucro cesante, pero no decide acerca de cualidad o legitimación pasiva de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A. en este proceso, sino que la condena a pagar directamente como “garante”, que es el carácter o cualidad con que se le llamó a juicio, la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,oo)...”.

La Sala para decidir observa:

El recurso de nulidad tiene por objeto controlar la aplicación de la doctrina establecida por este Tribunal Supremo en sentencia de reenvío; el legislador en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, no se limita a establecer la obligatoriedad de la aplicación de dicha doctrina, sino que además impone la nulidad del fallo pronunciado en desacuerdo con ella. La filosofía que informa este especial recurso, radica en que existe la presunción de que en la aplicación de la ley su doctrina contiene la verdad jurídica, verdad de orden público, preferente y elevado, cuya desobediencia es sancionada con la nulidad del fallo dictado en segunda instancia. (Vid. Sent. del 1º de noviembre de 2002, en el juicio de Banco Principal C.A c/ H.S.A.).

En consecuencia, si no existe doctrina que deba acatarse no hay lugar a la admisión del recurso de nulidad, porque éste “...procede solamente contra la sentencia de reenvío ocasionada por la casación fundamentada en errores de juicio que vinculan inexorablemente al juez de reenvío a la doctrina, tanto estimatoria como desestimatoria, que impone la Sala de Casación Civil en su sentencia...”. (Vid. Sent. del 24 de abril de 1998, en el juicio de Inversora Findam S.A c/ Corporación La Porfia C.A).

Ahora bien, la sentencia impugnada por la recurrente mediante el recurso de nulidad fue dictada el 9 de julio de 2004, como consecuencia de la casación de la sentencia pronunciada en fecha 16 de mayo de 2001 por parte de este Alto Tribunal, al declarar la errónea interpretación del artículo 1.273 del Código Civil y la falta de aplicación del 249 del Código de Procedimiento Civil.

En esa oportunidad la Sala de Casación Civil estableció la siguiente doctrina:

...no puede la Sala más que señalar su disidencia con los conceptos manejados por el Sentenciador de Segundo Grado para declarar la improcedencia del lucro cesante demandado, pues si bien puede ser cierto, que en los predios de la empresa accionante no existieran máquinas o equipos iguales o por los menos similares al que resultó dañado en las instalaciones de ALMACENADORA LA GUAIRA, C.A., esa sola circunstancia, en modo alguno, podía servir de base para que se declarara sin lugar tal reclamación, toda vez que el artículo 1.273 del Código Civil, delatado por errónea interpretación, claramente dispone, como bien se señaló anteriormente, que: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación” (Negrillas de la Sala), sin establecer para ello, mayores condiciones, mucho menos similares a la utilizada por el juzgador con competencia funcional jerárquica vertical en el caso bajo análisis; además, a tales fines el Juzgador debió considerar el contenido del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, delatado por falta de aplicación en el presente caso, que autoriza al juez para la utilización de peritos calificados que se encarguen de la estimación de aquellos daños y perjuicios que él (sic) no pudiere o no estuviere capacitado para realizar.

Carece de todo sentido y lógica, que en supuestos como los planteados en el caso sub iudice, se desconozca la privación de utilidades que se generó en el patrimonio de la empresa actora como consecuencia de la pérdida o siniestro de la sierra procesadora de rolas de madera en las instalaciones de ALMACENADORA LA GUAIRA, C.A., toda vez que desde el momento en que fue cerrada la operación de compra de dicho equipo, por demás, afín con el objeto social y comercial desarrollado por su adquirente, la sociedad mercantil PALTEX C.A., y adelantarse todos los trámites pertinentes para su traslado desde el lugar de adquisición hasta nuestro país, ya dicha empresa necesariamente debía contar con los cálculos no solo de los costos de inversión, sino la forma de su recuperación, además de las ganancias que en el tiempo preveía reportara dicha inversión.

Circunstancias todas éstas bien consideradas por nuestra legislación patria, que concibe la conformación del daño material por la adición del daño emergente y el lucro cesante. Por tanto, siendo que en el presente caso la demandante fue debidamente resarcida por el daño emergente ocasionado a la máquina siniestrada, resultaba del todo apegada a derecho, la reclamación del lucro cesante por tal hecho, mas aún en este caso donde la accionante facilitó la labor al sentenciador, pues aportó a los autos experticias e informes periciales que reportaban la estimación del lucro cesante demandado y que, en modo alguno, fueron debidamente valorados y apreciados por el Juzgado de Segundo Grado, quien de encontrarse en desacuerdo con los mismos podía ordenar la realización de una nueva experticia incluso con otros peritos, pero no desconocer la existencia y vigencia al lucro cesante reclamado por la demandante.

Por vía de consecuencia, esta Sala considera procedente la presente denuncia por errónea interpretación del artículo 1.273 del Código Civil, y falta de aplicación del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem. Así se decide...

. (Negritas de la Sala).

De la transcripción precedente se observa que la Sala de Casación Civil estableció que resultaba del todo apegada a derecho la reclamación por lucro cesante demandado por la actora con ocasión del siniestro de la máquina procesadora de rolas de madera, pues ésta aportó a los autos las pruebas (experticia e informe pericial) que reportaban la estimación del mismo y que, en modo alguno, fueron debidamente valorados y apreciados por el Juzgado Superior, que dictó la sentencia entonces recurrida.

La sentencia dictada por el tribunal de reenvío de fecha 9 de julio de 2004, estableció:

...Ahora bien, demostrado el daño sufrido por el bien propiedad de la actora, de seguida, procede este Juzgador a establecer si el alegado daño sufrido en virtud del lucro cesante ante la imposibilidad en que se vio la actora de desarrollar el objeto para el cual fuera creada como consecuencia del siniestro se produjo o no. Ya la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia determinó que la reclamación del lucro cesante resulta del todo apegada a derecho por lo que procede, quien aquí decide a establecer si tal daño se produjo y su eventual cuantía. En este sentido, la parte actora promovió experticia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, a fin de establecer: (sic) “...a) el valor de fabricación de la pieza marcada P-01, que comprende una base y columna (completa para cinta 1F-869, derecho y despensas internas hasta FOB- Santos; b) la producción máxima diaria de una maquinaria 1F- Sierra de Cinta, Modelo 1F, con 0 Volante de 1.355,ooo, 1CR-GHE 4x6 carro porta trozas hidráulico...” (...), así como “...a) el costo de producción por metro cúbico de los bienes producidos por la máquina, y b) el precio de venta de la mercancía producida para el mes de marzo de 1998...”. Dicha prueba, aun evacuada, no puede ser apreciada en virtud de no haber sido elaborado y rendido el informe correspondiente con la intervención de los 3 expertos designados al efecto. Ello, se evidencia del informe de marras y por tanto debe desecharse del proceso por irregular, y así se declara.

No obstante lo expuesto, se observa que el Juzgado de la causa, mediante auto para mejor proveer de fecha 8 de junio de 1999, y cónsono con el principio de igualdad de los derechos y facultades de las partes en el proceso, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la práctica de una experticia sobre los siguientes particulares: a) el valor de fabricación de la pieza marcada P-01, que comprende una base y columna (completa) para cinta 1F-869, derecha y despensas internas hasta FOB-Santos; b) la producción máxima diaria de una máquina 1-F Sierra de Cinta, Modelo 1-F, con 0 del Volante de 1,355,000 ICR-GHE 4x6 carro porta trozas hidráulico; c) el costo de producción del metro cúbico de los bienes producidos por la máquina; y d) el precio de venta de la mercancía producida para el mes de marzo de 1998, designando a tal fin al ciudadano O.H.V., titular de la cédula de identidad No. 3.556.325, como experto para la evacuación de la prueba pericial. Dicho experto rindió su informe el 21 de junio de 1999 en los siguientes términos (...). Al tomar en consideración la capacidad de producción de 3.420 metros cúbicos durante el período, resultaría entonces un monto por costo de producción total de cuatrocientos setenta y siete millones veintiún mil seiscientos bolívares. El lucro cesante resultaría de restar al valor total de la producción, el costo antes determinado, lo que dio la cantidad de cuatrocientos doce millones ciento setenta y ocho mil cuatrocientos bolívares y así se declara.

Ahora bien, evidentemente, siendo que la actividad comercial de la parte actora está fundada en la explotación del ramo maderero y que dicha actividad está dirigida a la obtención natural de una ganancia, no podemos más que concluir que la importación de la máquina propiedad de Paltex, C.A., estuvo dirigida a cumplir con el objeto que le es propio, todo acorde con los proyectos de factibilidad y productividad que tal importación suponen en un comerciante que realiza una inversión de esa envergadura y que, seguramente, constituyen respaldo y garantía de la solicitud del crédito otorgado para financiar la importación, siendo el motivo y la consecuencia económica necesaria de esa gestión de adquirir, importar, gestionar e instalar la máquina de naturaleza económica dirigida a la obtención de un lucro que, por otro lado, constituye el elemento más resaltante para asegurar la subsistencia y pervivencia de una empresa. La pérdida de la máquina importada y dañada como consecuencia del siniestro ocurrido, fácil es colegir, constituye una causa evidente de imposibilidad en el cumplimiento del objeto, objetivos y metas propuestas y proyectadas para llevar a cabo la actividad productiva y de comercialización del producto obtenido en el proceso de producción en el que se utilizaría la máquina importada, lo cual genera la pérdida de una utilidad dejada de percibir como consecuencia de la imposibilidad de llevar a cabo el proceso de producción ante la pérdida de la máquina que ejecuta esa producción. No puede, entonces, hablarse en el presente caso de mera expectativa de lucro cesante ni de pérdida de oportunidad de obtener ganancias sino del resultado cierto y probable que se obtendría si los hechos contemplados en los planos debidamente desarrollados hubiesen concretado de acuerdo a las circunstancias que antecedieron la pérdida de la maquinaria, razones estas que llevan a este Juzgador a considerar procedente el reclamo de indemnización del daño material causado por concepto de lucro cesante, y así se declara.

Del informe rendido por el experto designado por el Tribunal para la determinación del monto causado por concepto de ganancias dejadas de percibir en caso de que Paltex, C.A., hubiese tenido a disposición, instalada e integrada al proceso de producción la máquina dañada, se evidencia que dicho experto procedió a determinar la capacidad de producción de la máquina siniestrada (...).

Ahora bien, siguiendo el mismo método señalado por el experto, SE DETERMINA EL MONTO TOTAL DE LA GANANCIA DEJADA DE PERCIBIR MEDIANTE LA SUSTRACCIÓN DEL COSTO TOTAL DE PRODUCCIÓN DEL INGRESO BRUTO, ES DECIR, SETECIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES MENOS TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES, QUE RESULTA EN UNA CANTIDAD DE TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE O GANANCIA DEJADA DE PERCIBIR POR LA EMPRESA MERCANTIL, PALTEX, C.A., COMO CONSECUENCIA DE LA PÉRDIDA E IMPOSIBILIDAD DE UTILIZAR LA MÁQUINA SINIESTRADA EN EL PROCESO DE PRODUCCIÓN DE PRODUCTOS DE MADERA, QUE CONSTITUYÓ SU OBJETO SOCIAL, y así expresamente lo declara este tribunal de alzada. Todo lo cual representa el monto que será condenado a pagar por concepto de lucro cesante en el dispositivo del presente fallo...

. (Negritas de la Sala).

De la anterior transcripción se evidencia que la sentencia de reenvío sí tomó en consideración la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil en su sentencia del 20 de diciembre de 2002, respecto de que “...resultaba del todo apegada a derecho la reclamación del lucro cesante...”, cuando estableció en primer término que la actividad de la sociedad mercantil accionante es la explotación de la madera, y por ende, “...la importación de la máquina propiedad de Paltex C.A. estuvo dirigida a cumplir con el objeto que le es propio, todo acorde con los proyectos de factibilidad y productividad que tal importación suponen en un comerciante que realiza una inversión de esa envergadura y que, seguramente, constituyen respaldo y garantía de la solicitud de crédito otorgado para financiar la importación, siendo el motivo y la consecuencia económica necesaria de esa gestión de adquirir, importar, gestionar e instalar la máquina una de naturaleza económica dirigida a la obtención de un lucro que, por otro lado, constituye el elemento más resaltante para asegurar la subsistencia y pervivencia de una empresa...”.

Asimismo, el juez de reenvío estableció que la pérdida de la máquina importada como consecuencia del siniestro constituye la causa evidente de la imposibilidad en el cumplimiento de los objetivos y metas propuestas y proyectadas por la sociedad para llevar a cabo la actividad productiva y de comercialización de la madera, lo que a su modo de ver generó la pérdida de utilidad dejada de percibir como consecuencia de la imposibilidad de llevar a cabo el proceso de producción de dicha materia prima.

Por último, expresó el juez superior que no puede hablarse en el presente caso de mera expectativa de lucro cesante ni de pérdida de oportunidad de obtener ganancias, sino del resultado cierto y probable que se obtendría si los hechos contemplados en los planos debidamente desarrollados se hubiesen concretado de acuerdo a las circunstancias que antecedieron a la pérdida de la maquinaria, razones estas que llevaron al sentenciador a considerar procedente la reclamación de indemnización del daño material causado por lucro cesante.

Observa la Sala, que al haber acogido el sentenciador de reenvío la doctrina establecida en el fallo de esta Sala de Casación Civil del 20 de diciembre de 2002, respecto de la procedencia del lucro cesante demandado en la presente causa, es improcedente el recurso de nulidad propuesto por la citada en saneamiento Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A. Así se decide.

RECURSO DE NULIDAD PROPUESTO POR

ALMACENADORA LA GUAIRA C.A.

La demandada en la oportunidad de sustentar su recurso de nulidad manifestó que “...existe una inconsonancia de la sentencia del tribunal de reenvío con la doctrina de casación que la antecedió, pues ésta última detectó un error de juzgamiento, cuando consideró “procedente la presente denuncia por errónea interpretación del artículo 1.273 del Código Civil, y la falta de aplicación del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem...”, por lo que, el juzgador ad quem al “considerar procedente el reclamo de indemnización del daño material causado por concepto de lucro cesante...”, ha debido ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo ex artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para determinar la eventual cuantía del daño por lucro cesante declarado, tal como lo adoctrinó esta Honorable Sala, pues esa fue la norma que en su criterio el juzgador superior dejó de aplicar en la sentencia casada por ella...”.

Asimismo, indica que a pesar de la doctrina dictada por la Sala “...el juzgador de reenvío se atuvo a la experticia ordenada por el juez a quo mediante auto para mejor proveer de fecha 8 de junio de 1999, y rendida en fecha 21 de junio de 1999 por el ciudadano O.H.V., titular de la cédula de identidad Nº 3.556.325, designado a tal fin...”.

La Sala para decidir observa:

Cuestionan los representantes judiciales de Almacenadora La Guaira C.A. que el juez de reenvío debió aplicar al caso de autos lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la designación de peritos en caso de que el juez no pueda estimar la condena a pagar en caso de frutos, intereses o daños.

A fin de corroborar tal planteamiento la Sala acoge la transcripción de la sentencia recurrida realizada en el recurso de nulidad anterior, en la cual, consta que este Alto Tribunal estableció que “...el Juzgador debió considerar el contenido del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, delatado por falta de aplicación en el presente caso, que autoriza al juez para la utilización de peritos calificados que se encarguen de la estimación de aquellos daños y perjuicios que el no pudiere o no estuviere capacitado para realizar...”.

Sobre el particular, asimismo expresó la alzada:

...se observa que el Juzgado de la causa, mediante auto para mejor proveer de fecha 8 de junio de 1999, y cónsono con el principio de igualdad de los derechos y facultades de las partes en el proceso, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la práctica de una experticia sobre los siguientes particulares: a) el valor de fabricación de la pieza marcada P-01, que comprende una base y columna (completa) para cinta 1F-869, derecha y despensas internas hasta FOB-Santos; b) la producción máxima diaria de una máquina 1-F Sierra de Cinta, Modelo 1-F, con 0 del Volante de 1,355,000 ICR-GHE 4x6 carro porta trozas hidráulico; c) el costo de producción del metro cúbico de los bienes producidos por la máquina; y d) el precio de venta de la mercancía producida para el mes de marzo de 1998, designando a tal fin al ciudadano O.H.V., titular de la cédula de identidad No. 3.556.325, como experto para la evacuación de la prueba pericial. Dicho experto rindió su informe el 21 de junio de 1999 en los siguientes términos (...). Al tomar en consideración la capacidad de producción de 3.420 metros cúbicos durante el período, resultaría entonces un monto por costo de producción total de cuatrocientos setenta y siete millones veintiún mil seiscientos bolívares. El lucro cesante resultaría de restar al valor total de la producción, el costo antes determinado, lo que dio la cantidad de cuatrocientos doce millones ciento setenta y ocho mil cuatrocientos bolívares y así se declara...

.

De la anterior transcripción, se observa el juez superior consideró suficiente el informe rendido por el experto O.H.V. el día el 21 de junio de 1999, respecto a la experticia realizada a la máquina procesadora de rolas de madera, por lo que con base en dicho estudio técnico la Sala da por cumplido lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma contrae que la determinación de la cantidad de frutos, intereses o daños será estimada por el juez con las pruebas que cursen a los autos, de lo contrario, al carecer de éstas el juez ordenará que la estimación la hagan los peritos, lo cual ocurrió en el presente caso, como se evidencia de la siguiente transcripción de la sentencia recurrida:

...Del informe rendido por el experto designado por el Tribunal para la determinación del monto causado por concepto de ganancias dejadas de percibir en caso de que Paltex, C.A., hubiese tenido a disposición, instalada e integrada al proceso de producción la máquina dañada, se evidencia que dicho experto procedió a determinar la capacidad de producción de la máquina siniestrada.

Para ello tomó en consideración la información aportada por el fabricante de la máquina, ente que debe reputarse como el más autorizado en el conocimiento sobre la materia, y determinó que la producción mensual máxima, pariendo del cómputo de 28 días laborables por mes, es de setecientos sesenta metros cúbicos por mes. No obstante, tomó también en consideración varios tipos de contingencias que razonadamente podrían reducir tal producción, como es el caso del tiempo necesario para dar mantenimiento al equipo, por lo que redujo la capacidad de producción a términos denominados por él como reales y estableció la producción en tres cuartas partes de su producción teórica, es decir, la cantidad de quinientos setenta metros cúbicos por mes. Esta conclusión, debidamente sopesada, la coge este tribunal de alzada por considerar ajustada a un fundado y conservador criterio de prudencia y realidad ya que, aun cuando disminuiría la extensión de la pretensión de la actora, tal criterio de disminución de un veinticinco por ciento en la capacidad de producción mensual arropa, entre otros eventos, los eventuales días feriados, problemas de índole laboral y parada de máquinas para su mantenimiento o reparación durante el proceso de producción...

.

En consecuencia, la Sala desestima el recurso de nulidad interpuesto por la demandada Almacenadora La Guaira C.A. contra la sentencia de reenvío dictada por el tribunal de alzada, pues el juez superior dio cumplimiento estrictamente a la doctrina de la Sala dictada en el fallo de fecha 20 de diciembre de 2002. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN PRESENTADO POR

ALMACENADORA LA GUAIRA C.A.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Ú N I C O

De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente denuncia la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 4º y 244 eiusdem, “...pues en la sentencia recurrida se incurrió en el vicio denominado “petición de principio”.

Plantea la formalizante que “...el juzgador de alzada incurre en un sofisma, esto es, en un argumento o razón aparente para defender o persuadir algo que es falso, pues da como cierto lo mismo que pretende ser probado, es decir, al establecer en definitiva el monto del lucro cesante o ganancia dejada de percibir durante un período de cinco (5) meses, pues ese sería el período necesario para la reposición de la máquina siniestrada tomando en consideración el tiempo de fabricación, transporte, nacionalización e instalación de la misma, tal como lo afirmaría la actora en su libelo (“...cinco (5) meses, de los cuales tres (3) meses son para la fabricación de la pieza, más los dos meses de trámites, para la llegada al territorio nacional...”) afirmación de un hecho que nunca fue probado en autos de ninguna manera; y que repite incesantemente a lo largo de toda su sentencia, pero sin soporte probatorio alguno, dando así por probado lo mismo que debe ser probado, en acatamiento del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil...”.

La Sala para decidir observa:

En sentencia de fecha 13 de abril de 2000 (Guillermo A.C. c/ L.F.C., expediente Nº 99-468), al ratificar el criterio establecido en decisión de fecha 4 de octubre de 1989, la Sala estableció “...que la lógica del razonamiento rechaza el sofisma denominado petición de principio, que consiste en dar como cierto lo que se trata de probar. La determinación de un hecho, de un concepto, no debe realizarse con el mismo concepto definido: Lo definido no debe entrar en la definición...”.

De igual forma, este Alto Tribunal ha señalado que si bien los jueces no están obligados a expresar en su fallo “la razón de cada razón”, sin embargo, para que los fundamentos expuestos sirvan para sostener el dispositivo de la sentencia, no podrán consistir en meras afirmaciones sobre los hechos, pues es necesario que esas exposiciones, esos hechos, sean precedidos de un análisis exhaustivo de las pruebas que los respaldan. (Sent. del 20 de diciembre de 2002, caso: Inversiones La Cima C.A. c/ Constructora S.D. C.A.).

Para verificar la certeza de las aseveraciones realizadas por la formalizante sobre la supuesta petición de principio en la que incurrió el juez superior, la Sala pasa a transcribir la parte pertinente de la sentencia recurrida:

...se observa que el Juzgado de la causa, mediante auto para mejor proveer de fecha 8 de junio de 1999, y cónsono con el principio de igualdad de los derechos y facultades de las partes en el proceso, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la práctica de una experticia sobre los siguientes particulares: a) el valor de fabricación de la pieza marcada P-01, que comprende una base y columna (completa) para cinta 1F-869, derecha y despensas internas hasta FOB-Santos; b) la producción máxima diaria de una máquina 1-F Sierra de Cinta, Modelo 1-F, con 0 del Volante de 1,355,000 ICR-GHE 4x6 carro porta trozas hidráulico; c) el costo de producción del metro cúbico de los bienes producidos por la máquina; y d) el precio de venta de la mercancía producida para el mes de marzo de 1998, designando a tal fin al ciudadano O.H.V., titular de la cédula de identidad No. 3.556.325, como experto para la evacuación de la prueba pericial. Dicho experto rindió su informe el 21 de junio de 1999 en los siguientes términos. El resultado expresado en el Capítulo II Numeral 2.1, de los componentes afectados y su costo, es irrelevante para este Juzgador puesto que la determinación del valor de la máquina sólo resultaría relevante en caso de mantenerse en vigencia la procedencia de la indemnización por pérdida de dicha máquina, lo que ya ocurrió y así se declara. En el numeral 2.2 de las proyecciones económicas del negocio, el experto procedió a estimar a cuanto asciende el monto de rentabilidad de Paltex, C.A. durante el período comprendido entre julio y diciembre de 1998, en base a la capacidad de producción de la máquina durante ese período de tiempo tomando en consideración el precio de venta y la deducción de los costos de producción. En ese sentido, de acuerdo con las indicaciones del fabricante determinó que la máquina tiene una capacidad de producción de 38 metros cúbicos de madera aserrada por jornada diaria de trabajo, lo cual equivale a 760 metros cúbicos por veinte días hábiles que tiene un mes. Al ser ajustados estos 760 metros cúbicos a términos reales, por no poder considerarse el hecho de tener la maquinaria en funcionamiento continuo y sin contratiempos, tomó en consideración las tres cuartas partes de esta capacidad de producción y la redujo en ese sentido, estableciendo que la producción sería de 570 metros cúbicos de madera aserrada por mes. Pasó luego a establecer, en el numeral 2.3 de su informe, el precio de venta de la producción teniendo como premisa inicial que con el valor de la producción y el precio de venta se obtendrá el ingreso bruto. Tomó en consideración el precio promedio del metro cúbico de paleta de madera durante el período julio-diciembre de 1998, el cual obtuvo a partir de fabricantes diversos ante la inexistencia publicación de datos oficiales al respecto. Partiendo de una producción mensual de 570 metros cúbicos, al multiplicarse ese monto por 6 meses se obtiene la cantidad de 3420 metros cúbicos para ese período. Teniendo en consideración que el precio promedio por metro cúbico de paleta resultó ser de doscientos sesenta mil bolívares, concluyó en que la empresa Paltex, C.A., pudo haber realizado ventas por la cantidad resultante de multiplicar 3.429 metros cúbicos por doscientos sesenta mil bolívares, es decir, la cantidad de ochocientos ochenta y nueve millones doscientos mil bolívares. Luego, al numeral 2.4 de su informe, determinó el costo de producción mediante la información suministrada por diversos productores, estableciendo que entre el principio del período y su final el costo tuvo un incremento de un veinte por ciento, siendo el costo al inicio del período por metro cúbico de madera de ciento veinte mil bolívares, por mano de obra un mil quinientos bolívares por metros cúbicos en consideración a tres operarios, por depreciación de equipo por metros cúbicos dos mil ochocientos bolívares por metro cúbico y por materiales trescientos bolívares por metro cúbico, concluyendo en que la sumatoria de los anteriores factores arroja un total de ciento veintiséis mil ochocientos bolívares de costo de producción de un metro cúbico de paleta en julio de 1998. Que tomando en consideración el incremento del veinte por ciento del costo de producción para el final del período, resultaría dicho costo unitario de producción para diciembre de 1998 de ciento cincuenta y dos mil ciento sesenta bolívares, dando como resultado un promedio de costo de producción durante el período de ciento treinta y nueve mil cuatrocientos ochenta bolívares por metro cúbico. Al tomar en consideración la capacidad de producción de 3.420 metros cúbicos durante el período, resultaría entonces un monto por costo de producción total de cuatrocientos setenta y siete millones veintiún mil seiscientos bolívares. El lucro cesante resultaría de restar al valor total de la producción, el costo antes determinado, lo que dio la cantidad de cuatrocientos doce millones ciento setenta y ocho mil cuatrocientos bolívares y así se declara.

Ahora bien, evidentemente, siendo que la actividad comercial de la parte actora está fundada en la explotación del ramo maderero y que dicha actividad está dirigida a la obtención natural de una ganancia, no podemos más que concluir que la importación de la máquina propiedad de Paltex, C.A., estuvo dirigida a cumplir con el objeto que le es propio, todo acorde con los proyectos de factibilidad y productividad que tal importación suponen en un comerciante que realiza una inversión de esa envergadura y que, seguramente, constituyen respaldo y garantía de la solicitud del crédito otorgado para financiar la importación, siendo el motivo y la consecuencia económica necesaria de esa gestión de adquirir, importar, gestionar e instalar la máquina de naturaleza económica dirigida a la obtención de un lucro que, por otro lado, constituye el elemento más resaltante para asegurar la subsistencia y pervivencia de una empresa. La pérdida de la máquina importada y dañada como consecuencia del siniestro ocurrido, fácil es colegir, constituye una causa evidente de imposibilidad en el cumplimiento del objeto, objetivos y metas propuestas y proyectadas para llevar a cabo la actividad productiva y de comercialización del producto obtenido en el proceso de producción en el que se utilizaría la máquina importada, lo cual genera la pérdida de una utilidad dejada de percibir como consecuencia de la imposibilidad de llevar a cabo el proceso de producción ante la pérdida de la máquina que ejecuta esa producción. No puede, entonces, hablarse en el presente caso de mera expectativa de lucro cesante ni de pérdida de oportunidad de obtener ganancias sino del resultado cierto y probable que se obtendría si los hechos contemplados en los planos debidamente desarrollados hubiesen concretado de acuerdo a las circunstancias que antecedieron la pérdida de la maquinaria, razones estas que llevan a este Juzgador a considerar procedente el reclamo de indemnización del daño material causado por concepto de lucro cesante, y así se declara.

Del informe rendido por el experto designado por el Tribunal para la determinación del monto causado por concepto de ganancias dejadas de percibir en caso de que Paltex, C.A., hubiese tenido a disposición, instalada e integrada al proceso de producción la máquina dañada, se evidencia que dicho experto procedió a determinar la capacidad de producción de la máquina siniestrada.

Para ello tomó en consideración la información aportada por el fabricante de la máquina, ente que debe reputarse como el más autorizado en el conocimiento sobre la materia, y determinó que la producción mensual máxima, partiendo del cómputo de 28 días laborables por mes, es de setecientos sesenta metros cúbicos por mes. No obstante, tomó también en consideración varios tipos de contingencias que razonadamente podrían reducir tal producción, como es el caso del tiempo necesario para dar mantenimiento al equipo, por lo que redujo la capacidad de producción a términos denominados por él como reales y estableció la producción en tres cuartas partes de su producción teórica, es decir, la cantidad de quinientos setenta metros cúbicos por mes. Esta conclusión, debidamente sopesada, la coge este tribunal de alzada por considerar ajustada a un fundado y conservador criterio de prudencia y realidad ya que, aun cuando disminuiría la extensión de la pretensión de la actora, tal criterio de disminución de un veinticinco por ciento en la capacidad de producción mensual arropa, entre otros eventos, los eventuales días feriados, problemas de índole laboral y parada de máquinas para su mantenimiento o reparación durante el proceso de producción. Luego estableció los ingresos brutos que se obtendrían de la venta del producto proveniente del proceso de producción de la máquina, utilizando el criterio de precio promedio de venta de metro cúbico de madera de paleta durante el período comprendido entre junio y diciembre de 1998, período señalado por la parte actora de autos, como el que sería necesario dejar transcurrir para la reposición de la máquina siniestrada tomando en consideración el tiempo de fabricación, transporte, nacionalización e instalación de la misma, concluyendo en que dicho ingreso estaría establecido como consecuencia de multiplicar por 6 meses la capacidad real de producción de metros cúbicos por cada mes y luego multiplicarlo por el precio promedio de venta de cada metro cúbico de madera para paleta, es decir, seis por quinientos setenta, lo que resultó en la cantidad de tres mil cuatrocientos veinte metros cúbicos como producción en los seis meses y que, multiplicado por doscientos sesenta mil bolívares, resulta en un ingreso bruto de ochocientos ochenta y nueve millones doscientos mil bolívares. Luego, para determinar el ingreso neto que Paltex, C.A. habría obtenido, después de haber considerado los costos individuales de la madera por metro cúbico de madera de paleta producido, la mano de obra por metro cúbico, la depreciación de los equipos por metro cúbico, el costo de materiales para infraestructura y servicio por metro producido y la adquisición de materiales por metro cúbico producido, llegó a la conclusión de que la sumatoria de todos estos factores arrojan un total de ciento veintiséis mil ochocientos bolívares de costo de producción por metro cúbico. Además tomó en consideración un veinte por ciento de incremento sufrido por estos costos durante el período de los 6 meses en el mercado, factor que por estos costos durante el período de los seis meses en el mercado, factor que aplicó al costo de producción del último mes y que promedió con el costo inicial, obteniendo una media de ciento treinta y nueve mil cuatrocientos ochenta bolívares de costo de producción por metro cúbico de madera. Al multiplicar este costo promedio de producción por metro cúbico de madera por el total de la capacidad de producción de metros cúbicos durante todo el período de 6 meses, obtuvo un resultado final de cuatrocientos setenta y siete millones veintiún mil seiscientos bolívares de costo de producción total. Finalmente, determinó el lucro cesante restando al ingreso bruto obtenido el costo total de producción, resultando esa ganancia neta dejada de percibir en la cantidad de cuatrocientos doce millones ciento setenta y ocho mil cuatrocientos bolívares. Como ya se ha dicho, el experto, en sus consideraciones y cálculos, utilizó criterios conservadores de prudencia, realistas, disminuyendo por merma la capacidad teórica de producción máxima de la máquina en un veinticinco por ciento y consideró el aumento del costo de producción en un veinte por ciento para el mes final de producción, lo que lleva a entender a este juzgador que el método que utilizó el experto estuvo ajustado a la realidad y adecuado a la determinación objetiva de los valores arriba expresados por lo que la aprecia conforme a la regla establecida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, para la valoración de la prueba con base en la sana crítica.

No obstante, cabe observar que el experto tomó en consideración una producción total durante seis meses cuando lo expresado por la parte actora en su libelo fue de cinco (5) meses, lo cual lleva a este juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 243 en su numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, a realizar las siguientes consideraciones de rigor. Habiendo establecido el experto los métodos para el cálculo parcial de cada rubro, nada obsta para que este sentenciador utilice esos mismos métodos para, mediante una simple operación aritmética pues dicho cálculo no implica el desarrollo o ejercicio de algún conocimiento técnico especial o experticia que amerite el auxilio de la prueba pericial, establezca en definitiva el monto del lucro cesante o ganancia dejada de percibir durante un período de cinco (5) meses. Para ello toma en consideración, para determinar la capacidad total de promoción de metros cúbicos de madera de paleta, la cantidad de quinientos setenta metros cúbicos de producción mensual y lo multiplica por los cinco meses, obteniendo así un resultado total de producción de dos mil ochocientos cincuenta metros cúbicos de madera de paleta durante los cinco meses. Para determinar el ingreso bruto que se obtendría por esa producción, procede a multiplicar el precio promedio de cada metro cúbico, doscientos sesenta mil bolívares, por la producción total de metros cúbicos, dos mil ochocientos cincuenta, lo que trae un resultado de costo de producción, tomando en consideración la sumatoria de todos los costos individuales de producción por metro cúbico de madera, ciento veintiséis mil ochocientos bolívares, y el incremento de un veinte por ciento al final del período de cinco meses y que alcanza a un veinte por ciento, se tendría que para el quinto mes de producción el costo se vería aumentado a la cantidad resultante de incrementar el costo de producción de metro cúbico en un veinte por ciento, es decir, ciento veintiséis mil ochocientos bolívares por un punto dos, lo cual da un resultado de ciento cincuenta y un mil doscientos bolívares como costo de producción de metros cúbicos de madera incrementado. Para obtener la media debe sumarse ambas cantidades, es decir, ciento veintiséis mil ochocientos más ciento cincuenta y un mil doscientos, lo que resulta en doscientos setenta y ocho mil, que dividido entre dos da una media de ciento treinta y nueve mil bolívares como costo de producción por metro cúbico. Esta última cantidad, de ciento treinta y nueve mil bolívares, multiplicada por el monto de metro cúbicos, dos mil ochocientos cincuenta, que está en capacidad la máquina de producir durante los cinco meses, resulta en un costo total de trescientos setenta y tres millones trescientos cincuenta mil bolívares.

Ahora bien, siguiendo el mismo método señalado por el experto, SE DETERMINA EL MONTO TOTAL DE LA GANANCIA DEJADA DE PERCIBIR MEDIANTE LA SUSTRACCIÓN DEL COSTO TOTAL DE PRODUCCIÓN DEL INGRESO BRUTO, ES DECIR, SETECIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES MENOS TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES, QUE RESULTA EN UNA CANTIDAD DE TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE O GANANCIA DEJADA DE PERCIBIR POR LA EMPRESA MERCANTIL, PALTEX, C.A., COMO CONSECUENCIA DE LA PÉRDIDA E IMPOSIBILIDAD DE UTILIZAR LA MÁQUINA SINIESTRADA EN EL PROCESO DE PRODUCCIÓN DE PRODUCTOS DE MADERA, QUE CONSTITUYÓ SU OBJETO SOCIAL, y así expresamente lo declara este tribunal de alzada. Todo lo cual representa el monto que será condenado a pagar por concepto de lucro cesante en el dispositivo del presente fallo...

. (Negritas de la Sala).

De la precedente transcripción se desprende que el juez superior estableció que el a quo ordenó la práctica de una experticia sobre los siguientes particulares: a) El valor de fabricación de la pieza marcada P-01, que comprende una base y columna (completa) para cinta 1F-869, derecha y despensas internas hasta FOB-Santos; b) La producción máxima diaria de una máquina 1-F Sierra de Cinta, Modelo 1-F, con 0 del Volante de 1,355,000 ICR-GHE 4x6 carro porta trozas hidráulico; c) El costo de producción del metro cúbico de los bienes producidos por la máquina; y d) El precio de venta de la mercancía producida para el mes de marzo de 1998, designando a tal efecto al experto O.H.V., quien rindió su informe el 21 de junio de 1999 el cual consta en el expediente; que del mismo se evidencia el monto causado por concepto de ganancias dejadas de percibir por parte de Paltex C.A. por el siniestro de la máquina procesadora de rolas de madera, y lo que hubiera percibido de haber tenido instalada y produciendo la misma.

Es criterio de la Sala, que el juez no se valió de un sofisma para resolver lo atinente a la condena por lucro cesante, pues su decisión fue el resultado del examen minucioso de la experticia llevada a cabo por O.H.V. la cual reposa en el informe consignado el 21 de junio de 1999 en el expediente.

En consecuencia, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 12, 243 ordinal 4° y 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN FORMALIZADO POR

SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

Ú N I C O

De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente denuncia la infracción del artículo 548 del Código de Comercio, “...en concordancia con los artículos 1.136 y 1.166 del Código Civil...”, por falta de aplicación.

Plantea la formalizante que al contestar la demanda alegó que ella había sido incorrectamente citada a este juicio, en razón de que ella no tenía constituida ninguna garantía ni personal ni real a favor de la parte demandante, con lo cual alegó su falta de cualidad e interés para sostener el juicio.

Indica, que para la fecha de celebración del contrato de seguro de responsabilidad civil general con Almacenadora La Guaira C.A., se encontraba vigente el Título XVIII del Libro Primero del Código de Comercio de 1919, cuyo artículo 548 define el contrato de seguro como aquel por el cual una parte se obliga, mediante una prima, a indemnizar las pérdidas o los perjuicios que puedan sobrevenir a la otra parte en casos determinados, fortuitos o de fuerza mayor, o bien a pagar una suma determinada de dinero, según la duración o las eventualidades de la vida o de la libertad de una persona.

Asimismo, refiere que la recurrida señaló como “parte citada en garantía” a Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., y expresó que ella fue citada “en su condición de empresa aseguradora de la co-demandada, Almacenadora La Guaira C.A., según póliza de seguro de Responsabilidad Civil General, asignada con el Nº 35355”, cuando en realidad la garantía es la seguridad que se ofrece para el cumplimiento de una obligación, ya sea mediante una tercera persona (garantía personal, fianza), o bien mediante una cosa (prenda o hipoteca mobiliaria), o sobre un bien inmueble (hipoteca inmobiliaria). Expresa, que en el contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual el riesgo asegurable es aquel que resulta del daño ocasionado a determinada víctima, el cual no debe ser “futuro e incierto” sino aleatorio.

Añade, que en materia de seguros de responsabilidad civil, el tercero víctima del daño no tiene ninguna relación directa ni indirecta con la compañía aseguradora; ésta última la tiene con su asegurado pues es frente a éste que está obligado a indemnizar. Por tanto, considera inexplicable que un tribunal establezca que “...la obligación de la aseguradora deriva de una estipulación a favor de un tercero, eventual acreedor por ocurrencia de hecho futuro e incierto, generador de la responsabilidad denominada siniestro...”, aseveración que en su criterio es falsa porque cuando el siniestro ocurre, y está cubierto por el seguro, la compañía aseguradora no está obligada a indemnizar sino tan sólo y únicamente a su asegurado quien ha sufrido una pérdida. Si la pérdida es por responsabilidad civil derivada de un hecho ilícito, quien está obligado frente a la víctima es el agente del daño o el civilmente responsable, y no la compañía aseguradora. En el seguro de responsabilidad civil no se estipula ninguna obligación “a favor del tercero víctima del daño sufrido”, sino que se estipula una obligación a favor del asegurado en caso de que un siniestro cubierto ocurra.

Por ese motivo, señala que no hay identidad lógica entre la compañía aseguradora y la responsable u obligada a pagar a una víctima, quien para ella es simplemente un tercero; por esa razón Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A. opuso como defensa previa la falta de cualidad e interés para sostener este juicio.

Aduce, que la recurrida debió tener en cuenta el concepto legal del contrato establecido en el artículo 1.133 del Código Civil y el principio doctrinario de la relatividad de los contratos establecido en el artículo 1.166 del mismo Código; los cuales debieron ser aplicados conjuntamente con el artículo 1.136 eiusdem.

La Sala para decidir observa:

Estableció la recurrida sobre la falta de cualidad e interés de la codemandada Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A. para sostener el presente juicio, lo siguiente:

...respecto del argumento de falta de cualidad e interés pasivos fundados en que la citada en garantía C.V.A. Seguros Caracas no es garante de la demandada, Almacenadora La Guaira C.A. observa este Juzgador que el seguro de responsabilidad civil consiste en la convención mediante la cual el asegurador asume frente a un contratante de la póliza de seguro de responsabilidad civil la obligación de indemnizar total o parcialmente los daños patrimoniales, futuros o inciertos, previamente determinados, que pueda sufrir el asegurado. Es decir, la obligación de la aseguradora deriva de una estipulación a favor de un tercero, eventual acreedor por ocurrencia del hecho futuro o incierto, generador de responsabilidad, denominado siniestro, cuyo riesgo de ocurrencia e indemnización, dentro de los límites de responsabilidad de la póliza, esté amparado por el contrato de seguro. Todo lo cual, constituye la clásica excepción al principio de relatividad de los contratos.

Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos en que C.A.V. Seguros Caracas, sí expidió una póliza de seguros contratada por la demandada, Almacenadora La Guaira C.A., y por tanto recae sobre la cabeza el carácter de garante con el que se le llama a juicio, existiendo, en consecuencia, la identidad lógica entre la persona del llamado como tercero garante, C.A.V. Seguros Caracas, y la persona abstracta contra la Ley concede la acción, la empresa aseguradora estipulante a favor del tercero víctima del daño sufrido y, por ende, acreedor eventual de la indemnización pretendida en este juicio. Por las razones expuestas, se desecha la excepción de falta de cualidad e interés pasivos opuesta por la empresa llamada en garantía, y así se declara...

. (Negritas de la Sala).

Como se observa, la alzada estableció que el seguro de responsabilidad civil es la convención mediante la cual el asegurador asume frente al contratante de la póliza la obligación de indemnizar total o parcialmente los daños patrimoniales, futuros o inciertos que pueda sufrir el asegurado. Estableció el ad quem que la obligación de la aseguradora deriva de una estipulación a favor de un tercero eventual, acreedor por ocurrencia del hecho futuro o incierto, cuyo riesgo de sufrir algún daño está amparado por el contrato de seguro, dentro de los límites de responsabilidad de la póliza.

Denuncia la formalizante la infracción del artículo 548 del Código de Comercio, sustentado en que en materia de seguros de responsabilidad civil el tercero víctima del daño no tiene ninguna relación directa ni indirecta con la compañía aseguradora, por lo que Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A. no puede ser considerado garante de la actora ni condenado en la presente causa, como lo afirmó la recurrida.

Considera la Sala, que si bien es cierto lo que alega la recurrente en cuanto a que el contrato de seguro fue suscrito entre Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A. y Almacenadora La Guaira C.A., no lo es menos que la responsabilidad civil asegurable en este tipo de contrato de seguro se refiere a la cobertura otorgada por el asegurador dentro de los límites de la póliza, de los daños o pérdidas ocasionados por el asegurado a terceros como consecuencia de una actividad determinada ocurrida en un lugar identificado en la póliza, con motivo del uso o empleo de una cosa o de su producción o elaboración, del ejercicio de un arte, oficio, profesión o industria. (Rangel, José: Visión y revisión del contrato de seguro. Tomo I, Caracas 2001, p. 208). (Subrayado de la Sala).

Por consiguiente, considera la Sala que el juez superior no infringió las normas denunciadas al establecer que Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A. expidió una póliza de seguros contratada por Almacenadora La Guaira C.A. para cubrir todos los riesgos que pudieran ocurrir en su almacén; en consecuencia, la empresa de seguros sí estaba obligada a indemnizar a la actora hasta el límite de la cobertura de la póliza por los daños ocurridos con ocasión del accidente, como lo estableció la sentencia recurrida.

Por lo anterior, en modo alguno la sentencia recurrida infringió el artículo 548 del Código de Comercio, pues la referida norma establece las formalidades del contrato de seguro y dicho particular no se discute en la presente controversia; ni infringió el artículo 1.136 del Código Civil pues a pesar de que el contrato de seguro debe ser considerado aleatorio para ambos contratantes o para uno de ellos, la alzada estableció claramente que la obligación de Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A. derivaba de una estipulación a favor de un tercero, cuyo riesgo estaba amparado dentro de los límites de responsabilidad civil establecido en la póliza, lo cual echa por tierra la alegada aleatoriedad prevista en la norma.

Tampoco infringió la alzada el artículo 1.166 del mismo Código, pues en el caso que se estudia la póliza contratada era de responsabilidad civil y tal como dispuso la doctrina -antes transcrita- dicha responsabilidad va dirigida a proporcionar una cobertura por parte del asegurador de la póliza cuyo límite del contrato son los eventuales daños o pérdidas ocasionadas por el asegurado a terceros como consecuencia de una actividad determinada ocurrida en un lugar identificado en la póliza.

Por lo expuesto, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción del artículo 548 del Código de Comercio y 1.136 y 1.166 del Código Civil. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

FORMALIZADO POR ALMACENADORA LA GUAIRA C.A.

I

La Sala pasa a analizar en conjunto la primera y segunda denuncia contenidas en el escrito de formalización, en las cuales, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente denuncia la infracción del artículo 1.273 del Código Civil, por errónea interpretación y falsa aplicación, respectivamente.

Señala la formalizante que la decisión dictada por el ad quem implica que la alzada interpretó el artículo 1.273 del Código Civil de la siguiente manera:

...La pérdida de la máquina importada y dañada como consecuencia del siniestro ocurrido, fácil es colegir, constituye una causa evidente de imposibilidad en el cumplimiento del objeto, objetivos y metas propuestas y proyectadas para llevar a cabo la actividad productiva y de comercialización del producto obtenido en el proceso de producción en el que se utilizaría la máquina importada, lo cual genera la pérdida de una utilidad dejada de percibir como consecuencia de la imposibilidad de llevar a cabo el proceso de producción ante la pérdida de la máquina que ejecuta esa producción. No puede, entonces, hablarse en el presente caso de mera expectativa de lucro cesante ni de pérdida de oportunidad de obtener ganancias sino del resultado cierto y probable que se obtendría si los hechos contemplados en los planos debidamente desarrollados hubiesen concretado de acuerdo a las circunstancias que antecedieron la pérdida de la maquinaria, razones estas que llevan a este Juzgador a considerar procedente el reclamo de indemnización del daño material causado por concepto de lucro cesante, y así se declara...

.

Plantea que dicha interpretación no es acorde con el texto legal denunciado, ya que “...nuestro Código ordena la reparación de los daños y perjuicios que en la clasificación doctrinaria se conocen como lucro cesante y como daño emergente. La mención legislativa a la “pérdida que haya sufrido el acreedor”, constituye la referencia al daño emergente, y cuando menciona a la “utilidad de que se le haya privado”, se está refiriendo al lucro cesante...”, y en cuanto al daño resarcible sólo se logra establecer mediante tres normas íntimamente vinculadas, la primera referida a la extensión del daño resarcible (artículo 1.273 C.C.), y las dos siguientes (artículos 1.274 y 1.275 del C.C.) “...rozan respectivamente una cuestión de calificación de la conducta del incumpliente y del nexo de causalidad entre el acto antijurídico y el evento dañoso...”.

El recurrente señala que no obstante la amplitud de que goza el juez en la apreciación del daño, debe ceñirse a los mandamientos de los artículos 1.274 y 1.275 del Código Civil, según los cuales precisa atender en esta materia a la culpa y al dolo del deudor, a los daños previstos e imprevistos, y a las consecuencias inmediatas y mediatas, directas e indirectas de la falta de cumplimiento.

Indica, que en el caso que se estudia el juez superior “...desnaturalizó el contenido y alcance del artículo 1.273 del Código Civil, tanto en el supuesto de hecho como en las consecuencias jurídicas que él contiene, pues al establecer si el daño por lucro cesante reclamado se produjo y su eventual cuantía, hace referencia a un lucro cesante que no alude a una pérdida cierta, sino más bien a una simple eventualidad de una pérdida, a una mera probabilidad de lucro, a simples posibilidades. Mucho menos alude a los daños contractuales previstos y previsibles, ciertos, determinados y determinables por las partes. Así, en su sentencia no establece verazmente unos perjuicios ciertos, sino más bien se refiere a unos daños hipotéticos, conjeturales o eventuales, pues se atiene acríticamente a la experticia ordenada por el juez a quo mediante auto para mejor proveer de fecha 8 de junio de 1999 y, rendida por el ciudadano O.H.V., titular de la cédula de identidad Nº 3.556.325, designado a tal fin, en fecha 21 de junio de 1999; que en sustancia se trata de un estudio de proyecciones económicas del negocio de la demandante, como el mismo lo indica en su texto...”.

La Sala para decidir observa:

Denuncia la formalizante que el juez superior no estableció verazmente en el fallo los perjuicios ciertos que se causaron a la accionante, sino más bien se refirió a unos “daños hipotéticos, conjeturales o eventuales”, con lo cual infringió lo establecido en el artículo 1.273 del Código Civil.

Este Alto Tribunal acoge la transcripción de la sentencia recurrida realizada en el primer recurso de nulidad para resolver la presente denuncia.

Establece la norma denunciada como infringida lo siguiente:

...Artículo 1.273: Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación...

.

Estatuye la norma transcrita, que los daños y perjuicios se estiman con arreglo a la pérdida sufrida por el acreedor y a la utilidad que se le haya privado, pues la inejecución de la obligación puede hacer sufrir al acreedor una pérdida y además impedirle obtener una ganancia, provecho o beneficio; por tanto, la parte que ha violado el contrato o no ha podido cumplirlo deberá pagarle una suma de dinero a la otra como reparación de los daños y perjuicios causados (indemnización), la cual debe comprender dos elementos: el daño emergente y el lucro cesante.

La Sala, en una sentencia de vieja data aplicable al caso que se estudia, estableció que “...Determina el Art. 1.273 en qué consisten, generalmente, los daños y perjuicios que se deben al acreedor, y son la pérdida que haya sufrido y la utilidad de que se le haya privado, esto es, lo que en doctrina se llama daño emergente y lucro cesante, respectivamente. Por otra parte, la doctrina y jurisprudencia exige que los daños y perjuicios se hayan causado efectivamente, es decir, que sean ciertos y determinados o determinables, no bastando con una simple eventualidad sin base o fundamento en la realidad de las cosas, por lo cual es deber de los jueces examinar cada caso en particular para ver si ha habido daño propiamente dicho (emergente) o la utilidad o ganancia de que se le haya privado; deben ser siempre perjuicios ciertos y no hipotéticos, conjeturales o eventuales, y, además, estar probados...”. (Negritas de la Sala). (JTR 12-11-59. Vol. VII, Tomo II, p. 683).

En el caso que se estudia, el juez superior declaró procedente el lucro cesante por considerar que la pérdida de la máquina importada como consecuencia del siniestro ocurrido en el depósito de Almacenadora La Guaira C.A. imposibilitó a la sociedad mercantil accionante cumplir los objetivos y metas propuestas y proyectadas a futuro en cuanto a la actividad productiva y de comercialización que desempeña con la madera.

Asimismo, estableció la recurrida que era procedente el lucro cesante demandado, por cuanto el siniestro ocurrido en el almacén de la demandada generó la pérdida de utilidad de la máquina por un período de cinco meses reflejada en dinero.

El juez superior estableció procedente el daño emergente con arreglo en lo siguiente:

...Habiendo establecido el experto los métodos para el cálculo parcial de cada rubro, nada obsta para que este sentenciador utilice esos mismos métodos para, mediante una simple operación aritmética pues dicho cálculo no implica el desarrollo o ejercicio de algún conocimiento técnico especial o experticia que amerite el auxilio de la prueba pericial, establezca en definitiva el monto del lucro cesante o ganancia dejada de percibir durante un período de cinco (5) meses. Para ello toma en consideración, para determinar la capacidad total de promoción de metros cúbicos de madera de paleta, la cantidad de quinientos setenta metros cúbicos de producción mensual y lo multiplica por los cinco meses, obteniendo así un resultado total de producción de dos mil ochocientos cincuenta metros cúbicos de madera de paleta durante los cinco meses. Para determinar el ingreso bruto que se obtendría por esa producción, procede a multiplicar el precio promedio de cada metro cúbico, doscientos sesenta mil bolívares, por la producción total de metros cúbicos, dos mil ochocientos cincuenta, lo que trae un resultado de costo de producción, tomando en consideración la sumatoria de todos los costos individuales de producción por metro cúbico de madera, ciento veintiséis mil ochocientos bolívares, y el incremento de un vente por ciento al final del período de cinco meses y que alcanza a un veinte por ciento, se tendría que para el quinto mes de producción el costo se vería aumentado a la cantidad resultante de incrementar el costo de producción de metro cúbico en un veinte por ciento, es decir, ciento veintiséis mil ochocientos bolívares por un punto dos, lo cual da un resultado de ciento cincuenta y un mil doscientos bolívares como costo de producción de metros cúbicos de madera incrementado. Para obtener la media debe sumarse ambas cantidades, es decir, ciento veintiséis mil ochocientos más ciento cincuenta y un mil doscientos, lo que resulta en doscientos setenta y ocho mil, que dividido entre dos da una media de ciento treinta y nueve mil bolívares como costo de producción por metro cúbico. Esta última cantidad, de ciento treinta y nueve mil bolívares, multiplicada por el monto de metro cúbicos, dos mil ochocientos cincuenta, que está en capacidad la máquina de producir durante los cinco meses, resulta en un costo total de trescientos setenta y tres millones trescientos cincuenta mil bolívares.

Ahora bien, siguiendo el mismo método señalado por el experto, SE DETERMINA EL MONTO TOTAL DE LA GANANCIA DEJADA DE PERCIBIR MEDIANTE LA SUSTRACCIÓN DEL COSTO TOTAL DE PRODUCCIÓN DEL INGRESO BRUTO, ES DECIR, SETECIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES MENOS TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES, QUE RESULTA EN UNA CANTIDAD DE TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE O GANANCIA DEJADA DE PERCIBIR POR LA EMPRESA MERCANTIL, PALTEX, C.A., COMO CONSECUENCIA DE LA PÉRDIDA E IMPOSIBILIDAD DE UTILIZAR LA MÁQUINA SINIESTRADA EN EL PROCESO DE PRODUCCIÓN DE PRODUCTOS DE MADERA, QUE CONSTITUYÓ SU OBJETO SOCIAL, y así expresamente lo declara este tribunal de alzada. Todo lo cual representa el monto que será condenado a pagar por concepto de lucro cesante en el dispositivo del presente fallo...

.

De la anterior transcripción se evidencia que el ad quem estableció respecto del daño emergente que la actora había sufrido ciertamente la pérdida de la máquina procesadora de rolas de madera por culpa de la accionada, razón por la cual debía resarcir el lucro cesante por la utilidad que se le privó al no poder realizar con dicha máquina, durante un período de cinco meses, su actividad habitual; en consecuencia, estimó el daño total con arreglo a la pérdida sufrida por el acreedor y a la utilidad que se le privó de conformidad con lo establecido en el artículo 1.273 del Código Civil, con lo cual en modo alguno erró en su correcta interpretación, como tampoco infringió los artículos 1.274 y 1.275 los cuales, en todo caso, fueron denunciados en un capítulo aparte del presente.

Por tales motivos, la Sala declara sin lugar la denuncia de infracción del artículo 1.273 del Código Civil. Así se decide.

II

De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente denuncia la infracción de los artículos 1.274 y 1.275 del Código Civil por falta de aplicación.

Plantea la formalizante que:

...el juzgado ad quem en su sentencia, al aplicar aisladamente el artículo 1.273 del C.C. pero dejando de lado la aplicación conjugada de éste con los artículos 1.274 y 1.275 del Código Civil, lo cual es indispensable por la doctrina más calificada, según la cual “...no obstante la amplitud de que goza el juez en la apreciación del daño, debe ceñirse a los mandamientos de los artículos 1.274 y 1.275 del Código Civil, según los cuales precisa atender en esta materia a la culpa y al dolo del deudor, a los daños previstos e imprevistos, y a las consecuencias inmediatas y mediatas, directas e indirectas de la falta de cumplimiento (Vid. Álvarez, V.M.O.. Cit. p. 33), viola flagrantemente sus fronteras jurisdiccionales, todo lo cual se evidencia fehacientemente cuando dispone la reparación de unos daños no previstos ni previsibles al momento de la celebración del contrato, más allá de la previsibilidad legalmente dispuesta en los mencionados artículos. Así, para determinar la cuantía del lucro cesante reclamado por la actora o del monto causado por concepto de supuestas ganancias dejadas de percibir se atuvo acríticamente al “...informe rendido por el experto designado por el Tribunal para la determinación del monto causado por concepto de ganancias dejadas de percibir en caso de que Paltex, C.A., hubiese tenido a disposición, instalada e integrada al proceso de producción la máquina dañada, se evidencia que dicho experto procedió a determinar la capacidad de producción de la máquina siniestrada...”, concluyendo con una condenatoria o resarcimiento de daños indirectos, es decir, de aquellos que se desprenden de forma muy lejana o mediata de la inejecución de la obligación asumida por las partes en el contrato que las vincula.

Igualmente, el juez de alzada no se atuvo al nexo de causalidad jurídica, esto es, al ligamen necesario que existe entre el incumplimiento y el daño resarcible, y a las consecuencias que las partes han considerado o han debido considerar al momento de la celebración del contrato, dando cabida en su sentencia a una orden resarcitoria de daños imprevisibles e indirectos.

En conclusión, el juez ad quem al no aplicar los artículos 1.274 y 1.275 del C.C., no atendió en esta materia a la culpa del deudor que ellos mismos establecen, a los daños previstos y previsibles, y a las consecuencias inmediatas y directas de la falta de cumplimiento de la obligación contractual descrita en autos. Si hubiese aplicado los citados artículos no hubiera ordenado el resarcimiento del daño por lucro cesante reclamado por la actora, pues éste se trata en sustancia de daños indirectos e imprevisibles contractualmente, por tanto, la infracción denunciada fue determinante del dispositivo de la sentencia...

.

La Sala para decidir observa:

En esta oportunidad la formalizante denuncia que el juez de alzada no se atuvo al nexo de causalidad jurídica existente entre el incumplimiento y el daño resarcible, y a las consecuencias que las partes han debido considerar al momento de celebrar el contrato. Asimismo, indica que si la alzada hubiese aplicado los artículos delatados como infringidos no hubiera ordenado el resarcimiento del daño por lucro cesante reclamado por la actora, pues éste se refiere a los daños indirectos e imprevisibles contractualmente.

La Sala de Casación Civil en su fallo del 20 de diciembre de 2001 al resolver el recurso de casación formalizado por la accionante en fecha 6 de julio del mismo año, ordenó al ad quem sujetarse a la siguiente doctrina:

...siendo que en el presente caso la demandante fue debidamente resarcida por el daño emergente ocasionado a la máquina siniestrada, resultaba del todo apegada a derecho, la reclamación del lucro cesante por tal hecho, mas aún en este caso donde la accionante facilitó la labor al sentenciador, pues aportó a los autos experticias e informes periciales que reportaban la estimación del lucro cesante demandado y que, en modo alguno, fueron debidamente valorados y apreciados por el Juzgado de Segundo Grado, quien de encontrarse en desacuerdo con los mismos podía ordenar la realización de una nueva experticia incluso con otros peritos, pero no desconocer la existencia y vigencia al lucro cesante reclamado por la demandante...

. (Negritas de la Sala).

Por consiguiente, al declarar el juez superior “...procedente el reclamo de indemnización del daño material causado por concepto de lucro cesante...” no hizo más que sujetarse a la doctrina antes transcrita, razón por la cual la denuncia de infracción de los artículos 1.274 y 1.275 del Código Civil, respecto de que el juez superior no debió ordenar el resarcimiento del daño por lucro cesante reclamado por la actora, pues éste se trata de daños indirectos e imprevisibles contractualmente, es improcedente.

Por tal razón, la Sala desestima la denuncia de infracción de las referidas normas. Así se decide.

III

De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 320 del mismo Código, la recurrente denuncia la infracción de los artículos 1.273, 1.274 y 1.275 del Código Civil, el primero por falsa aplicación y los dos restantes por falta de aplicación, “...infracción cometida por el Juez al incurrir en el tercer caso de suposición falsa, esto es, dar por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, en particular, al establecer en definitiva el monto del lucro cesante o ganancia dejada de percibir durante un período de cinco (5) meses, pues ese sería el período necesario para la reposición de la máquina siniestrada tomando en consideración el tiempo de fabricación, transporte, nacionalización e instalación de la misma...”.

Señala la formalizante lo siguiente:

...el hecho de que el juez ad quem da por demostrado con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, resulta de establecer en definitiva el monto del lucro cesante o ganancia dejada de percibir durante un período de cinco (5) meses, pues ese sería el período necesario para la reposición de la máquina siniestrada tomando en consideración el tiempo de fabricación, transporte, nacionalización e instalación de la misma.

Así, lo que consta en autos es que: a) El “Acta de Recepción” marcada “C”, es de fecha 10 de marzo de 1998, b) El “Acta de Reconocimiento” marcada “D”, es de fecha 30 de marzo de 1998, y el “Pase de Salida”, es de fecha 10 de marzo de 1998. De todos ellos se desprende que, desde que se compró la máquina objeto del presente juicio (13 de febrero de 1998, como se evidencia de las antedichas documentales) hasta la fecha de llegada de la misma al Puerto de La Guaira (10 de marzo de 1998), transcurrieron 25 días.

Por lo que, al establecer en definitiva el monto del lucro cesante o ganancia dejada de percibir durante un período de cinco (5) meses, pues ese sería el período necesario para la reposición de la máquina siniestrada tomando en consideración el tiempo de fabricación, transporte, nacionalización e instalación de la misma; en abierta contradicción y cuya inexactitud resulta de las pruebas documentales existentes en autos, marcadas “C”, “D” y “R”, se refiere en su decisión a un supuesto de hecho que esta no contempla. Ello pues, la más reputada doctrina y jurisprudencia patria consideran al lucro cesante o “utilidad de que se le haya privado”, supuesto de hecho al que se refiere el artículo 1.273 del C.C. como “el no aumento del patrimonio del acreedor por habérsele privado de alguna utilidad considerada como de seguro ingreso en dicho patrimonio” (Maduro), y no como lo hizo igualmente la alzada, al entender el lucro cesante como supuesto de hecho del citado artículo, así “...la pérdida de la máquina importada y dañada como consecuencia del siniestro ocurrido, fácil es colegir, constituye una causa evidente de imposibilidad en el cumplimiento del objeto, objetivos y metas propuestas y proyectadas para llevar a cabo la actividad productiva y de comercialización del producto obtenido en el proceso de producción en el que se utilizaría la máquina importada, lo cual genera la pérdida de una utilidad dejada de percibir como consecuencia de la imposibilidad de llevar a cabo el proceso de producción ante la pérdida de la máquina que ejecuta esa producción...”.

Asimismo, el juez superior al establecer en definitiva el monto del lucro cesante o ganancia dejada de percibir durante un período de cinco (5) meses, pues ese sería el período necesario para la reposición de la máquina siniestrada tomando en consideración el tiempo de fabricación, transporte, nacionalización e instalación de la misma; en abierta contradicción y cuya inexactitud resulta de las pruebas documentales existentes en autos, marcadas “C”, “D” y “R” dejó de aplicar los artículos 1.274 y 1.275 del C.C., pues no se atuvo a los linderos o mandamientos que estos artículos prescriben para el artículo 1.273 eiusdem, lo que se evidencia palmariamente al ordenar la reparación del daño por lucro cesante reclamado por la actora, sin determinar verazmente una pérdida cierta, sino más bien, una simple eventualidad de una pérdida, una mera probabilidad de lucro, unas simples posibilidades; mucho menos se atiene en su sentencia al resarcimiento de unos daños contractuales previstos y previsibles, ciertos, determinados y determinables por las partes, esto es, la sentencia no establece verazmente unos perjuicios ciertos, sino más bien se refiere a unos daños hipotéticos, conjeturales o eventuales, más allá de los linderos dispuestos enfáticamente por los precitados artículos...”.

La Sala para decidir observa:

Denuncia la recurrente el tercer caso de suposición falsa sustentado en que el juez superior estableció en su sentencia que el monto del lucro cesante o ganancia dejada de percibir debía ser calculado por un período de cinco meses, ya que ese sería el período necesario para la reposición de la máquina siniestrada tomando en consideración el tiempo de fabricación, transporte, nacionalización e instalación de la misma, con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

La Sala acoge la transcripción de la sentencia realizada al examinar la primera denuncia del recurso por defecto de actividad, para resolver la presente delación.

De la sentencia transcrita, se observa que el juez superior estableció que el informe rendido por el experto O.H.V. concluye en el numeral 2.2 en cuanto a “las proyecciones económicas del negocio” que para calcular el lucro cesante se tomó en cuenta el monto de rentabilidad de Paltex C.A. durante el período comprendido entre julio y diciembre de 1998, la capacidad de producción de la máquina durante ese período y la deducción de los costos de producción. En ese sentido, de acuerdo con las indicaciones del fabricante determinó que la máquina tenía una capacidad de producción de 38 metros cúbicos de madera aserrada por jornada diaria de trabajo, lo cual equivale a 760 metros cúbicos por veinte días hábiles que tiene un mes. Al ser ajustados estos 760 metros cúbicos a términos reales, por no poder considerarse el hecho de tener la maquinaria en funcionamiento continuo y sin contratiempos, tomó en consideración las tres cuartas partes de esta capacidad de producción y la redujo en ese sentido, estableciendo que la producción sería de 570 metros cúbicos de madera aserrada por mes.

Pasó luego a establecer, que según se desprende del numeral 2.3 del referido informe, el precio de venta de la producción teniendo como premisa inicial que con el valor de la producción y el precio de venta se obtendrá el ingreso bruto. Tomó en consideración el precio promedio del metro cúbico de paleta de madera durante el período julio-diciembre de 1998, el cual obtuvo a partir de fabricantes diversos ante la inexistencia publicación de datos oficiales al respecto. Partiendo de una producción mensual de 570 metros cúbicos, al multiplicarse ese monto por 6 meses se obtiene la cantidad de 3.420 metros cúbicos para ese período. Teniendo en consideración que el precio promedio por metro cúbico de paleta resultó ser de doscientos sesenta mil bolívares, concluyó en que la empresa Paltex C.A. pudo haber realizado ventas por la cantidad resultante de multiplicar 3.429 metros cúbicos por doscientos sesenta mil bolívares, es decir, la cantidad de ochocientos ochenta y nueve millones doscientos mil bolívares.

Luego, del numeral 2.4 del informe el experto determinó el costo de producción mediante la información suministrada por diversos productores, estableciendo que entre el principio del período y su final el costo tuvo un incremento de un veinte por ciento, siendo el costo al inicio del período por metro cúbico de madera de ciento veinte mil bolívares, por mano de obra un mil quinientos bolívares por metros cúbicos en consideración a tres operarios, por depreciación de equipo por metros cúbicos dos mil ochocientos bolívares por metro cúbico y por materiales trescientos bolívares por metro cúbico, concluyendo en que la sumatoria de los anteriores factores arroja un total de ciento veintiséis mil ochocientos bolívares de costo de producción de un metro cúbico de paleta en julio de 1998. Que tomando en consideración el incremento del veinte por ciento del costo de producción para el final del período, resultaría dicho costo unitario de producción para diciembre de 1998 de ciento cincuenta y dos mil ciento sesenta bolívares, dando como resultado un promedio de costo de producción durante el período de ciento treinta y nueve mil cuatrocientos ochenta bolívares por metro cúbico. Al tomar en consideración la capacidad de producción de 3.420 metros cúbicos durante el período, resultaría entonces un monto por costo de producción total de cuatrocientos setenta y siete millones veintiún mil seiscientos bolívares. Por consiguiente, el lucro cesante resultaría de restar al valor total de la producción, el costo antes determinado, lo que dio la cantidad de cuatrocientos doce millones ciento setenta y ocho mil cuatrocientos bolívares.

Ahora bien, estableció la alzada que en virtud de que el experto tomó en consideración una producción total de seis meses cuando lo expresado por la parte actora en su libelo fue de cinco meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 243 en su numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, pasó a realizar un ajuste tomando en cuenta el mismo método aplicado por el experto en su informe, el cual realizó mediante una simple operación aritmética y arrojó el siguiente resultado:

...la cantidad de quinientos setenta metros cúbicos de producción mensual y lo multiplica por los cinco meses, obteniendo así un resultado total de producción de dos mil ochocientos cincuenta metros cúbicos de madera de paleta durante los cinco meses. Para determinar el ingreso bruto que se obtendría por esa producción, procede a multiplicar el precio promedio de cada metro cúbico, doscientos sesenta mil bolívares, por la producción total de metros cúbicos, dos mil ochocientos cincuenta, lo que trae un resultado de costo de producción, tomando en consideración la sumatoria de todos los costos individuales de producción por metro cúbico de madera, ciento veintiséis mil ochocientos bolívares, y el incremento de un veinte por ciento al final del período de cinco meses y que alcanza a un veinte por ciento, se tendría que para el quinto mes de producción el costo se vería aumentado a la cantidad resultante de incrementar el costo de producción de metro cúbico en un veinte por ciento, es decir, ciento veintiséis mil ochocientos bolívares por un punto dos, lo cual da un resultado de ciento cincuenta y un mil doscientos bolívares como costo de producción de metros cúbicos de madera incrementado. Para obtener la media debe sumarse ambas cantidades, es decir, ciento veintiséis mil ochocientos más ciento cincuenta y un mil doscientos, lo que resulta en doscientos setenta y ocho mil, que dividido entre dos da una media de ciento treinta y nueve mil bolívares como costo de producción por metro cúbico. Esta última cantidad, de ciento treinta y nueve mil bolívares, multiplicada por el monto de metro cúbicos, dos mil ochocientos cincuenta, que está en capacidad la máquina de producir durante los cinco meses, resulta en un costo total de trescientos setenta y tres millones trescientos cincuenta mil bolívares.

Ahora bien, siguiendo el mismo método señalado por el experto, SE DETERMINA EL MONTO TOTAL DE LA GANANCIA DEJADA DE PERCIBIR MEDIANTE LA SUSTRACCIÓN DEL COSTO TOTAL DE PRODUCCIÓN DEL INGRESO BRUTO, ES DECIR, SETECIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES MENOS TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES, QUE RESULTA EN UNA CANTIDAD DE TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE O GANANCIA DEJADA DE PERCIBIR POR LA EMPRESA MERCANTIL, PALTEX, C.A., COMO CONSECUENCIA DE LA PÉRDIDA E IMPOSIBILIDAD DE UTILIZAR LA MÁQUINA SINIESTRADA EN EL PROCESO DE PRODUCCIÓN DE PRODUCTOS DE MADERA, QUE CONSTITUYÓ SU OBJETO SOCIAL, y así expresamente lo declara este tribunal de alzada. Todo lo cual representa el monto que será condenado a pagar por concepto de lucro cesante en el dispositivo del presente fallo...

.

De lo anterior, se evidencia que la alzada tomó en consideración el informe del experto O.H.V. para determinar el monto del lucro cesante; respecto del período para calcular el mismo, la sentencia recurrida estableció que a pesar de que el experto designado por el tribunal lo calculó en seis meses, éste creyó conveniente bajarlo a cinco meses por ser ese el período que la actora demandó en el libelo de la demanda.

Con este pronunciamiento él no estableció un hecho, como lo alega erradamente la recurrente, sino que dio una conclusión de derecho respecto del plazo en que debe ser calculado el lucro cesante; sujeción a los límites de la pretensión interpuesta en el libelo, por consiguiente, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 1.273, 1.274 y 1.275 del Código Civil. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR los recursos de nulidad y casación anunciados y formalizados por Almacenadora La Guaira C.A. y Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 9 de julio de 2004.

Por haber resultado infructuoso los recursos interpuestos, se condena a los recurrentes al pago de las costas derivadas de su interposición.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Presidente de la Sala,

_________________________________

C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta,

__________________________

YRIS PEÑA DE ANDUEZA

Magistrado,

_____________________________

A.R.J.

Magistrada Ponente,

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ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO

Magistrado,

___________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

________________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2004-000704

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