Sentencia nº 1582 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 23 de Julio de 2007

Fecha de Resolución23 de Julio de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 14 de febrero de 2007, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el Oficio Nº 50-07, del 1 de febrero de 2007, por el cual se remitió copia certificada de todo el expediente Núm. 03-2243, nomenclatura de dicho Juzgado, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos A.A. y G.M. deS.A., titulares de las cédulas de identidad números 4.816.917 y 13.585.878, respectivamente, con el carácter de Presidente y Vicepresidente de PANADERÍA Y PASTELERÍA EL 20, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 10 de octubre de 1979, bajo el nº 42, tomo 133-A-Pro, cuya última modificación se inscribió en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 9 de agosto de 1999, bajo el nº 67, tomo 15-A-Tro, asistidos por la abogada I.J.P.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 77.783, contra la sentencia dictada, el 13 de agosto de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

Dicha remisión se hizo de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, vista la apelación interpuesta el 24 de abril de 2006, por el abogado L.A.R., coapoderado judicial de la parte actora contra el fallo dictado, el 20 del mismo mes y año, por el citado Juzgado Superior, que declaró terminado el procedimiento.

El 27 de marzo de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z. deM., quien con tal carácter la suscribe.

El 14 de mayo de 2007, la representación judicial del recurrente consignó ante esta Sala, escrito contentivo de los fundamentos de la apelación.

Pasa la Sala a decidir la apelación interpuesta, previas las consideraciones siguientes:

I ANTECEDENTES

El 19 de enero de 1999, el ciudadano A.B.G.A. solicitó calificación de despido y pago de salarios caídos contra Panadería y Pastelería el 20 C.A. Dicha calificación de despido fue declarada con lugar, el 14 de marzo de 2000, por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Mediante decisión del 13 de agosto de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, conociendo en alzada, confirmó la sentencia del Juzgado del Municipio Carrizal. Contra este fallo, el 21 de enero de 2003, se ejerció acción de amparo constitucional.

El 28 de enero de 2003, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda admitió el amparo y acordó la medida cautelar solicitada.

El 10 de febrero de 2003, se efectuó la audiencia constitucional y el 20 de mayo de 2003, se solicitó la reposición de la causa al estado en que se fijara nuevamente una audiencia oral y pública.

Mediante decisión del 26 de junio de 2003, se declaró sin lugar el amparo. El 3 de julio de 2003 la parte actora ejerció recurso de apelación contra esta decisión, los autos dictados el 6 y 10 de febrero de 2003 y la audiencia constitucional. Dicha apelación se fundamentó, principalmente, en que, según la recurrente, no se respetaron las noventa seis (96) horas luego de la última notificación para fijar la audiencia constitucional.

El 28 de julio de 2004, mediante sentencia núm. 708, esta Sala Constitucional declaró con lugar el recurso de apelación intentado, anuló la sentencia dictada el 26 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y, repuso la causa al estado en que, previa notificación, se fijara la oportunidad para la celebración de una nueva audiencia oral y pública y se dictara sentencia.

El 7 de abril de 2006, se efectuó la audiencia constitucional y el 20 del mismo mes y año, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, publicó el extenso de dicha decisión en la cual declaró terminado el procedimiento.

El 24 de abril de 2006, el abogado L.A.R., coapoderado judicial de la parte actora, apeló de la decisión dictada por el Tribunal Superior citado supra.

II DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La parte actora en su extenso escrito de fundamentación del amparo alegó:

Que, el 19 de enero de 1999, el ciudadano A.B.G.A., interpuso demanda por calificación de despido y pago de salarios caídos contra su representada, PANADERÍA Y PASTELERÍA EL 20, C.A.

Que, en esa misma oportunidad fue admitida la solicitud de calificación de despido, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.

Que, el 4 de marzo del mismo año, “se verificó el primer acto conciliatorio (…)”.

Que, el 15 del mismo mes y año, la abogada C.T.L. deM., apoderada de PANADERÍA Y PASTELERÍA EL 20, C.A, consignó escrito de contestación de la demanda.

Que, el 13 de abril de 1999, mediante escrito los abogados P.I.M. y C.T.L. deM., apoderados de la parte demandada, promovieron pruebas.

Que, el 15 de mismo mes y año, el demandante y su abogado asistente, impugnaron el poder consignado por los abogados P.I.M. y C.T.L. deM., como apoderados de PANADERÍA Y PASTELERÍA EL 20, C.A., por presentar copia simple de un supuesto poder con el cual dicen proceder en el acto de la contestación de la demanda.

Que, a pesar de que la parte demandante impugnó el poder consignado por los apoderados de la parte demandada, en forma extemporánea, la misma fue declarada con lugar.

Que no se tramitó ni sustanció la incidencia de impugnación del poder de conformidad con los artículos 350 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De igual modo, tampoco hubo un pronunciamiento previo a la definitiva respecto a la referida incidencia.

Que en el escrito de impugnación que debía contener las razones de hecho y de derecho, no están presentes estas últimas, pues solo se objeta que se consignó una copia simple del poder. Además, este presunto vicio fue subsanado al certificarse la presentación del poder original.

Que las irregularidades cometidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia, las cuales se traducen en una subversión del procedimiento para resolver la incidencia de impugnación del poder, traen como consecuencia que el mismo haya actuado fuera de su competencia y haya vulnerado el principio de igualdad de las partes ante la ley, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

En virtud de lo antes señalado, solicitó la suspensión de los efectos de la sentencia dictada el 13 de agosto de 2002 por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la apelación ejercida para lo cual, previamente, debe establecer su competencia para conocer de la misma. A tal efecto se observa que, conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala es competente para conocer de las apelaciones de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo, salvo en la materia contenciosa administrativa, ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de las apelaciones, se rige tanto por las normativas especiales, como por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala (vid. caso: E.M.M., del 20 de enero de 2000, y caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, del 8 de diciembre de 2000).

De acuerdo con estas últimas interpretaciones y con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y visto que la sentencia ha sido dictada por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando como primera instancia constitucional, esta Sala resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.

IV DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, declaró terminado el procedimiento, en los siguientes términos:

Que, “…[ese] Juzgador, una vez avocado (sic) al conocimiento de la (…) causa, en respuesta de la diligencia de la parte querellante, quien se encuentra a derecho, ordenó la notificación del tercero interesado, del Juez de Primera Instancia y del Fiscal Superior, siendo practicada la última de las notificaciones en fecha 27 de marzo de 2006, razón por la cual, mediante auto de fecha 28 de marzo de 2006, se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional”.

Que, “[e]n la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de amparo constitucional, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte querellante, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, así como de la comparecencia del tercero interesado, por lo que este Juzgado, en virtud de la jurisprudencia pacífica y reiterada de [ese] Tribunal Superior, procedió a examinar el expediente a los fines de determinar que no haya violación del Derecho a la Defensa, de la Garantía Constitucional al Debido Proceso o de normas de Orden Público Procesal, constatándose que las partes interesadas se encontraban a derecho, razón por lo cual, por consulta en el expediente y por el principio de publicidad de los actos, pudieron perfectamente las partes tener conocimiento de la celebración de la presente audiencia, y la oportunidad de recabar las pruebas que consideraran necesarias y así poder ejercer su derecho a la defensa” (sic).

Por las anteriores consideraciones el tribunal de la causa declaró terminado el procedimiento, por la falta de comparecencia del recurrente a la audiencia constitucional.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Preliminarmente debe esta Sala pronunciarse con relación a la tempestividad del escrito contentivo de los fundamentos de la apelación y, al respecto, se constata que el presente expediente fue recibido ante este alto Tribunal el 27 de marzo de 2007 y el aludido escrito fue consignado el 14 de mayo de 2007, razón por la cual, la Sala estima que dicho escrito fue interpuesto de manera extemporánea, por lo que no será tomado en consideración para la resolución del presente amparo. Ello, conforme con la doctrina que, sobre el particular, estableció esta Sala, en sentencia No. 422, del 4 de abril de 2001, (caso: Estación de Servicios Los Pinos S.R.L).

Precisado lo anterior, pasa esta Sala a conocer la apelación ejercida por la parte accionante contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 20 de abril de 2006, que declaró terminado el procedimiento de amparo interpuesto por el apoderado judicial de Panadería y Pastelería el 20 C.A.

En tal sentido, esta Sala observa que en el caso de autos se evidencia que en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, -ordenada en sentencia de esta Sala N° 708, del 28 de abril de 2004- en la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos A.A. y G.M. deS.A., con el carácter de Presidente y Vicepresidente de PANADERÍA Y PASTELERÍA EL 20, C.A., se dejó constancia de la asistencia del tercero interesado, la no comparecencia del representante del Ministerio Público, la no comparecencia de la Juez presuntamente agraviante y la no comparecencia del accionante ni por sí ni por medio de apoderado judicial. En este estado, una vez constatado que en el caso de autos no se encontraba involucrado el orden público a los efectos de la acción de amparo y que las partes se encontraban a derecho, el juzgador de la cognición declaró terminado el procedimiento.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del proceso de amparo constitucional objeto de la presente apelación, esta Sala advierte que el Juzgado Superior remitente ordenó notificar de su abocamiento al Juez que dictó la sentencia accionada, al Fiscal del Ministerio Público y al tercero interesado; sin embargo, obvió notificar a las partes a los fines de la celebración del acto de audiencia constitucional, tal como lo ordenó expresamente esta Sala en sentencia 7/2000 del 1 de febrero (caso: J.A.M.B.):

Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción

(resaltado de la Sala).

En relación al derecho a la defensa, esta Sala asentó en la sentencia N° 2, del 24 de enero de 2001, (caso: G.M. y otros), que:

"...la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten” (resaltado de la Sala).

De manera que, al no ordenar el Juzgado Superior Primero del Trabajo las notificaciones a todas las partes involucradas en el juicio que dio origen a la sentencia de la cual se alega una presunta inconstitucionalidad, cercenó los derechos al debido proceso y a la defensa de todas ellas, desacatando así el criterio vinculante de esta Sala sobre el procedimiento aplicable al amparo contra decisiones judiciales, y pasando por alto el hecho de que la audiencia constitucional sólo puede efectuarse una vez que ha quedado constancia en autos de todas las notificaciones ordenadas.

En tal sentido, si bien es cierto que de la revisión de las actas que conforman el expediente en estudio, la Sala observa que efectivamente las partes realizaron actuaciones en el expediente que pudieran hacerla presumir que se encontraban a derecho, la Sala no comparte tal aserto, toda vez la última actuación antes de romperse la estadía a derecho constituye la decisión del amparo en apelación que anula el fallo de primera instancia y repone la causa al estado de que previa notificación de las partes se celebre la audiencia oral y, a partir de allí se constata una serie de incidencias (allanamiento del juez llamado a decidir y su posterior inhibición, paralización de la causa, abocamiento de un nuevo juez, notificación de dicho abocamiento, fijación mediante auto de la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, anulación de dicho auto, entre otros), que transcurren en un lapso de aproximadamente diez meses, por lo que a criterio de esta Sala resultaba imperioso notificar a las partes a los fines de informarles sobre la oportunidad de la celebración de la audiencia en cuestión.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala declara con lugar el recurso de apelación, anula la sentencia dictada el 20 de abril de 2006, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y, de conformidad con lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria según el artículo 48 de la Ley Orgánica que rige la materia de amparo, ordena la reposición de la causa al estado en que, previa notificación de todas las partes, se fije una nueva audiencia oral y pública y se dicte sentencia. Así se decide.

VI DECISIÓN Por las razones que anteceden este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado L.A.R.C., con el carácter de apoderado judicial de Panadería y Pastelería el 20 C.A., ANULA la sentencia dictada, el 20 de abril de 2006, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y REPONE la causa al estado en que, previa notificación de todas las partes, se fije una nueva audiencia oral y pública y se dicte sentencia.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 23 días del mes de julio de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A.C.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 07-0420

CZdeM/

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