Decisión nº 124 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 14 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue el ciudadano P.R.N.L., representado judicialmente por los abogados A.L.P. y N.U.Á., contra la sociedad mercantil LABORATORIOS TROPICAL, S.A., hoy denominada LABORATORIOS COFASA, S.A., representada judicialmente por los abogados V.S. y J.O.; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 27 de junio de 2008, mediante la cual declaró con lugar la demanda interpuesta en la presente causa.

Contra esa decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación.

Recibido el expediente del A quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

Alega la parte actora en el libelo de demanda:

Que, en fecha 19 de febrero de 1.993 comenzó a trabajar para la empresa demandada.

Que, prestó servicios personales como promotor de ventas y cobranzas de productos farmacéuticos de los estados Aragua, Guarico y Apure.

Que, para poder prestar servicios en la empresa demandada le obligaron a constituir una firma personal denominado Distribuidora Sucrense.

Que el demandante era el único responsable y representante de la firma personal, y que solo suscribía contratos, realizar los pagos de salario del ex trabajador, en los que incluía el pago de los viáticos y gastos realizados por el ex trabajador en el cumplimiento de sus funciones.

Que la relación laboral se mantuvo hasta el día 28 de junio de 2000,

Que a éste se le obligó a la suscripción de un documento privado en virtud del cual se resolvió el contrato de representación, entre la demandada y la firma personal del demandante.

Que la misma suscribió un nuevo Contrato de Representación por la demandada y otra firma personal del demandante “Representaciones Expo Import C.A.

Que se mantuvo la relación laboral hasta finales del mes de Octubre de 2002, que sin previo aviso le dejaron de cancelar al demandante sus respectivas comisiones por las ventas canceladas de los estados Guarico y Apure, que fueron canceladas algunas de ellas durante los meses de enero y febrero del año 2003 y posteriormente del mes de mayo 2003.

Que se le fue entregada una carta notificándosele que ejercía sus funciones hasta finales del mes de junio de 2003, específicamente hasta el día 28 de dicho mes.

Que, devengaba un salario promedio mensual de Bs. 858.964,20

Reclaman por los conceptos, prestaciones sociales, vacaciones, utilidades no canceladas, utilidades fraccionadas no canceladas, antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, pago de intereses generados por la antigüedad, pago de comisiones generadas y no canceladas.

Por lo anterior solicita que se le pague la cantidad de Bs 191.542.973,97 por los conceptos anteriormente descritos.

Igualmente solicita, el pago de las costas y costos del presente procedimiento, corrección monetaria sobre el monto de la definitiva corresponda pagar a la parte demandada, aplicándose el índice inflacionario entre la fecha de finalización de la relación laboral y la ejecución del fallo.

Admitida la demanda y agotados los trámites de notificación, se observa en el presente expediente que la demandada dio contestación de la demanda en donde alega, como defensa los siguientes hechos:

Opone, como punto previo y sin convalidar la existencia de relación alguna, la prescripción de la acción.

Alega, la inexistencia de la relación laboral, en virtud de lo que existió fue una relación de carácter mercantil.

En virtud de lo anterior, niega y rechaza cada una los conceptos y sumas reclamadas.

Por último, solicita sea declarada sin lugar la demanda.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, conteste a lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

En atención a la normativa antes indicada, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso fue negada la existencia de la relación laboral, ya que lo existió, según la accionada, fue una relación de carácter mercantil entre dos firmas mercantiles, una de ellas propiedad del hoy accionante.

Visto lo anterior, le corresponde a la demandada la carga de demostrar que la relación que existió fue de carácter mercantil. Así se decide.

La parte demandante produjo:

1) En cuanto al instrumento que marcó “B” (folio 18 primera pieza), que acompañó junto al libelo, fue impugnado por tratarse de una copia simple, al no insistir su promoverte a través de un medio idóneo, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.

2) En cuanto al instrumento que marcó “C” (folio 19 Y 20 primera pieza), que acompañó junto al libelo. Al respecto se verifica que se trata de información referida al equipo de ventas con ocasión a la convención de venta a celebrarse; sin embargo, quien juzga precisa que su contenido nada aporta a la solución del controvertido en la presente causa. Así se declara.

3) En cuanto al instrumento que marcó “D” (folios 21 al 22 primera pieza), que acompañó junto al libelo, fue impugnado por tratarse de una copia simple, al no insistir su promoverte a través de un medio idóneo, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.

4) En cuanto al instrumento que marcó “E” (folios 23 al 29 primera pieza), que acompañó junto al libelo. Se verifica que aún cuando se trata de una copia simple, el mismo se encuentra autenticado por ante una Notaría Pública, en tal sentido, esta Alzada le confiere valor probatorio, demostrándose que la hoy accionada celebro contrato de representación con la sociedad mercantil Representaciones Expo-Import, C.A., representada ésta última por el hoy demandante. Así se declara.

5) En lo que respecta a la documental que marcó “F” (folio 30 primera pieza), se verifica que fue impugnada, por tratarse de una copia simple, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.

6) En lo que respecta a la documental que marcó “G” (folio 31 primera pieza), se verifica que se trata de una copia simple y que no emana de la parte demandada, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.

7) En lo que respecta a la documental que marcó “H” (folio 32 al 48 primera pieza), se verifica que se trata de un ejemplar con contrato colectivo, la cual no es objeto de valoración alguna. Así se declara.

8) En lo que respecta a la documental que marcó “I” (folio 49 al 52 primera pieza), se verifica que se trata de documentales no suscritas por persona alguna, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.

9) En cuanto al mérito favorable, se ratifica que son alegatos no susceptibles de valoración alguna. Así se declara.

10) En cuanto a las documentales que rielan a los folios 75 al 82, consistente de actas de constitución de la firma comercial “Distribuidora Sucrense” y la sociedad mercantil “Representaciones Expo-Import, C.A.”; en tal sentido, se le confiere valor probatorio, en cuanto a la constitución antes indicada. Así se declara.

11) En lo que respecta a la documental que marcó “3.1 al 3.294” (folio 83 al 273 del anexo de prueba), se verifica que fueron impugnadas, por tratarse de una copias simples, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.

12) En lo que respecta a la documental que marcó “4.01 al 4.90” (folio 373 al 463 del anexo de prueba), se verifica que fueron impugnadas, por tratarse muchas de copias simples, y las originales fueron desconocidas en su firma, al no insistir su promovente por los mecanismos idóneos, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.

13) En lo que respecta a la documental que marcó “4.91 al 4.93” (folio 464 al 466 del anexo de prueba), se verifica que fueron impugnadas. Al respecto, se observa que su contenido nada aporta a la solución del controvertido en la presente causa, ya que lo único que se demuestre es que fue realizados depósitos a favor de la hoy accionada. Así se declara.

14) En lo que respecta a la documental que marcó “5.01 al 5.25” (folio 467 al 506 del anexo de prueba), fueron desconocidas, al no insistir su promovente por los mecanismos idóneos, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.

15) En lo que respecta a la documental que marcó “6.01” (folio 507 al 512 del anexo de prueba). Al respecto, se precisa que su contenido nada aporta a la solución del controvertido en la presente causa, ya que se refiere tan sólo a presupuestos de venta. Así se declara.

16) En lo que respecta a la documental que marcó “6.02” (folio 513 al 530 del anexo de prueba). Al respecto, se precisa que fue impugnado por no estar suscrito por la accionada, y verificado dicha afirmación por este Juzgado, es forzoso no conferirle valor probatorio alguno. Así se declara.

17) En lo que respecta a la documental que marcó “6.03 al 6.23 y 6.25” (folio 531 al 596 del anexo de prueba). Al respecto, se precisa que su contenido nada aporta a la solución del controvertido en la presente causa, ya que se refiere a información de los productos que produce o comercia la empresa hoy accionada. Así se declara.

18) En lo que respecta a la documental que marcó “6.24, 6.26 y 6.27” (folio 513 al 530 del anexo de prueba). Al respecto, se precisa que fue impugnado por no estar suscrito por la accionada, y verificado dicha afirmación por este Juzgado, es forzoso no conferirle valor probatorio alguno. Así se declara.

19) En lo que respecta a la documental que marcó “6.28” (folio 600 al 620 del anexo de prueba). Al respecto, se precisa que fue impugna por tratarse de una copia simple, en tal sentido, al no presentarse su original, este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno. Así se declara.

20) En lo que respecta a la documental que marcó “7.01 y 702” (folio 621 al 622 del anexo de prueba), la primera fue desconocida en su firma, y la segunda fue impugnada por ser copia simple; al no insistir su promovente por los mecanismos idóneos, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.

21) En lo que respecta a la documental que marcó “7.03 y 7.04” (folio 623 al 629 del anexo de prueba). Al respecto, se precisa que fue impugna por no estar suscrito por persona alguna, en tal sentido, al no presentarse su original, este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno. Así se declara.

22) En lo que respecta a la documental que marcó “8.01, 8.10, 8.16 y 8.02” (folio 630, 639 al 631 del anexo de prueba), la tres primeras fueron desconocidas en su firma, y la última fue impugnada por ser copia simple; al no insistir su promovente por los mecanismos idóneos, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.

23) En lo que respecta a la documental que marcó “8.04, 8.06, 8.07, 8.09, 8.11 al 8.14” (folio 633, 635, 637, 640 al 644 del anexo de prueba fueron impugnada por ser copia simple; al no insistir su promovente por los mecanismos idóneos, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.

24) En lo que respecta a la documental que marcó “8.03 y 8.05” (folio 632 y 634 del anexo de prueba), se observa que se trata de una copia simple emanada de un órgano oficial (Ministerio Público); sin embargo se constata que su contenido nada ayuda a dilucidar el controvertido en la presente causa, ya que se refiere, a que al hoy actor le fueron entregadas una serie de medicinas y un vehículo. Así se declara.

25) En lo que respecta a la documental que marcó “8.08” (folio 637 del anexo de prueba). Al respecto se verifica que aún cuando emana de un organismo oficial, esta Alzada no le confiere valor probatorio, por lo contradictorio de su contenido, ya que señala en su texto como representante al ciudadano Aue Carlos, y posteriormente se lee el nombre del hoy accionante como representante. Así se declara.

26) En lo que respecta a la documental que marcó “9.01 al 9.11” (folio 646 al 664 del anexo de prueba). Al respecto, se precisa que fueron impugnas por tratarse de una copia simple, en tal sentido, al no presentarse su original, este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno. Así se declara.

27) En lo que respecta a la documental que marcó “9.01 al 12.01” (folio 646 al 711 del anexo de prueba). Al respecto, se precisa que fueron impugnas por tratarse de una copia simple, por no estar suscritos y las suscritas fueron desconocidas, en tal sentido, al no insistir la parte actora a través de un medio idóneo, este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno. Así se declara.

28) En lo que respecta a la documental que marcó “13.01 al 13.09” (folio 712 al 720 del anexo de prueba), fueron aceptadas por la accionada, confiriéndole esta Superioridad valor probatorio, demostrándose que la accionada le canceló a la firma personal “Distribuidora Sucrense”, firma propiedad del hoy accionante, y que a su vez, le hizo la retención de impuesto sobre la renta. Así se declara.

29) En lo que respecta a la documental que marcó “14.01 al 14.02” (folio 724 al 772 del anexo de prueba). Al respecto, se precisa que son copias de sentencia, las cuales no son objeto de valoración alguna. Así se declara.

30) En lo que respecta a la documental que marcó “15.01 al 15.11” (folio 773 al 783 del anexo de prueba). Al respecto, se precisa que fueron impugnas por tratarse de una copia simple, en tal sentido, al no insistir la parte actora a través de un medio idóneo, este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno. Así se declara.

31) En lo que respecta a la documental que marcó “16.01” (folio 784 al 813 del anexo de prueba), se le confiere valor probatorio, demostrándose que el hoy accionante realizó reclamo a la hoy accionada, utilizando la vía administrativa. Así se declara.

32) En lo que respecta al diario que riela a los folios 814, esta Alzada debe puntualizar que su contenido nada aporta a la solución del controvertido en la presente causa. Así se declara.

33) En cuanto a la prueba de informes, esta Alzada verifica que la información solicitada ya reposa en autos, y fue valorada por este Tribunal en los particulares 30 y 31, ratificándose lo antes expuesto. Así se declara.

34) Promovió la declaración de varios ciudadanos, sin embargo, ninguno acudió a rendir testimonio, por lo cual, no hay nada que valorar. Así se declara.

La parte demandada produjo:

1) En cuanto a las documentales marcadas desde la letra “A hasta la C” (folios 5 al 20). Al respecto se observa que se trata de documentos que se encuentran inscritos o registrados en una oficina pública como lo es la Oficina de Registro Mercantil, en tal sentido, se le confiere valor probatorio. Así se declara.

2) En cuanto a la documental que marcó “D hasta la F” (folio 21 al 26 del anexo de prueba). Al respecto se verifica que la parta actora hace una serie de observaciones, sin embargo no llega a impugnarlos; en tal sentido, esta Alzada le confiere valor probatorio, demostrándose los pagos las compras y pagos que realizó la firma comercial “Distribuidora Sucrense” y la sociedad mercantil “Representaciones Export-Import, C.A.”. Así se declara.

3) En cuanto a la documental que marcó “G” (folio 27 al 35 del anexo de prueba). Al respecto se verifica que la parta actora hace una serie de observaciones, sin embargo no llega a impugnarlos; en tal sentido, esta Alzada le confiere valor probatorio, demostrándose los pagos que recibió la firma comercial “Distribuidora Sucrense” de diversas personas. Así se declara.

4) En cuanto a la documental que marcó “G” (folio 27 al 35 del anexo de prueba). Al respecto se verifica que la parte actora hace una serie de observaciones, sin embargo no llega a impugnarlos; en tal sentido, esta Alzada le confiere valor probatorio, demostrándose los pagos que recibió la firma comercial “Distribuidora Sucrense” de diversas personas. Así se declara.

5) En cuanto a la documental que marcó “H hasta la J” (folio 36 al 67 del anexo de prueba). Al respecto se verifica que la parta actora hace una serie de observaciones, sin embargo no llega a impugnarlos; en tal sentido, esta Alzada le confiere valor probatorio, demostrándose los pagos que realizados por la firma comercial “Distribuidora Sucrense” a diversas personas, por conceptos de quincena, bono y ayuda de automóvil, promoción de venta y cobranza, etc. Así se declara.

6) Promueve testimonial de varios ciudadanos, declarando los que se analizan a continuación:

Declaración de la ciudadana A.A.: De su declaración se obtiene que entra a calificar y a emitir opiniones respecto a la relación que mantuvo el actor con la accionada; no mereciendo confianza a este Tribunal, por lo cual, no se le confiere valor probatorio alguno. Así se declara.

Declaración de la ciudadana Tedia Iciarte: De su declaración se obtiene que se refiere al actor como que la obligo a forma parte como socia de una sociedad mercantil, en tal sentido, quien juzga no le merece confianza la presente declaración, no confiriéndole valor probatorio alguno. Así se declara.

Declaración del ciudadano A.E.Z.: De su declaración se obtiene que afirma que prestó servicios para la empresa “Distribuidora Sucrense”, que su jefe o supervisor era el actor, que realizaba labores de promoción y venta de productos producidos por la hoy accionada, que percibía por sus servicios una parte fija y una variable. Se constata que fue conteste en sus dichos, por lo cual, se le confiere valor probatorio. Así se declara.

Declaración del ciudadano A.B.: De su declaración se obtiene que afirma que presta servicios para la accionada con el cargo de gerente de administración y antes como contador; ahora bien, debido a las funciones inherentes al cargo desempeñado, donde se evidenció que le cancelaba en nombre de la accionada, se confunde con la propia accionada, no mereciéndole confianza su testimonio, siendo desechado el mismo. Así se declara.

Declaración del ciudadano J.G.: De su declaración se obtiene que afirma que presta servicios para la accionada con el cargo de director gerente; ahora bien, debido a las funciones inherentes al cargo desempeñado, se confunde con el propia accionada, no mereciéndole confianza su testimonio, siendo desechado el mismo. Así se declara.

En cuanto a la prueba de informes, se observa que la misma no fue admitida, no habiendo nada que valorar. Así se declara.

Declaración de Parte:

En cuanto a la declaración del ciudadano P.R.N.: Del análisis de la declaración se verifica que el actor afirma los hechos que son controvertidos en la presente causa, en tal sentido, esta Alzada, no le confiere valor probatorio alguno. Así se declara.

Antes de pronunciarse esta Superioridad sobre la existencia o no de la relación laboral, debe precisar que la accionada en primer término negó la existencia de la relación laboral y de su redacción se desprende clara y obviamente que la prescripción de la acción fue opuesta de manera subsidiaria, esto es, para que fuera analizada por el Juzgador en caso de determinarse que ciertamente existió relación laboral entre demandante y demandada, no existiendo por la forma en que fue opuesta la defensa de prescripción admisión de la existencia de la relación laboral, como fue alegato por la parte actora en la celebración de la audiencia de juicio. Así se decide.

Determinado lo anterior, se constata que, del análisis concatenado del acervo probatorio, concluye esta Superioridad que la demandada logró demostrar que la prestación de servicio consistió en la venta y cobranza en las condiciones establecidas en el contrato de representación suscrito por la accionada y el actor actuando en representación en inicio en su carácter de propietario de la firma comercial ”Distribuidora Sucrense”, y posteriormente en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil “Representaciones Export-Import, C.A.”; que el actor asumía los riesgos de las operaciones realizadas, que para dicha actividad no le era exigido por la accionada cumplimiento de horario alguno y que utilizaba sus propios trabajadores para realizar la operación de promoción, venta y cobranza; que los ingresos del actor se producían por un porcentaje por venta y por cobranzas y que dichos ingresos según lo señala el propio demandante en el libelo de demanda alcanzan un promedio diario para el mes de junio de 2003 de Bs.125.492,26; que le fue retenido como propietario de la firma comercial y por la actividad realizada impuesto sobre la renta. Así se declara.

Establecido lo anterior, debe determinar esta Alzada, si la accionada logró desvirtuar la presunción de laboralidad

En este sentido, esta Superioridad, verifica que la Sala de Casación Social, en casos similares al presente, ha señalado que:

(...) resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Estas conclusiones son consecuencia necesaria de la naturaleza del derecho del trabajo:

Si un trabajador y un patrono pudieran pactar que sus relaciones deben juzgarse como una relación de derecho civil, el derecho del trabajo dejaría de ser imperativo, pues su aplicación dependería, no de que existieran las hipótesis que le sirven de base, sino de la voluntad de las partes. (...)

(...) pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral (...)

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000).

Es así, como una vez que opera la presunción de existencia de la relación de trabajo, avalar el que por contraponer a dicha presunción, contratos que adjudiquen una calificación jurídica mercantil o civil a la vinculación, queda desvirtuada la misma; resulta un contrasentido con los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad reflejados en la jurisprudencia ut supra.

Por estas circunstancias, se ha denominado al contrato de trabajo, “contrato-realidad”, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia”. (DE LA CUEVA, M. Derecho Mexicano del Trabajo, Tomo I, Editorial Porrúa, S.A., Décima Edición, México, 1967, pp. 455-459.).

De tal manera, esta Superioridad cumpliendo con su función de escudriñar la verdadera naturaleza del contrato de distribución presentado, en búsqueda del hecho real allí contenido, o sea, si efectivamente corresponde a una actividad comercial o se pretende encubrir una relación laboral entre las partes.

Ciertamente una de las defensas centrales de la parte demandada estriba en señalar, la existencia de una relación de carácter mercantil y no laboral, es decir, la existencia de una relación de derecho común, signada ésta por contrato de representación suscritos por las partes en juicio y ejecutado por el demandante en su condición de propietario de la firma comercial”Distribuidora Sucrense”, y posteriormente en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil “Representaciones Export-Import, C.A”.

En este sentido es oportuno apuntar que la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso M.B.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señaló con respecto a la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho del Trabajo que ésta dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos, en este sentido expuso:

“Bajo esta premisa, la natural secuencia de la lógica ordena, indagar en las particularidades de esos elementos atributivos de la relación de trabajo.

Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).”

Tal orientación, obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:

Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

.

“Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).’.

“Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración’.

Ahora bien, tanto del texto de los artículos transcritos como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos que maneja nuestro Ordenamiento Legal para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral.

De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.

Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.

Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.

La precedente reflexión que fuera esbozada, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.

Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.

Ante tal postulado, necesariamente debe explicarse el alcance de los elementos comentados, pues, en definitiva de la recta configuración de estos, dependerá la demarcación del ámbito de aplicación personal de nuestro Derecho del Trabajo.

Actualmente el Derecho del Trabajo pasa por una profunda revisión, con mayor acentuación en unos ordenamientos jurídicos que en otros, pero retornando sin desatino alguno al planteamiento de situaciones resueltas tiempo atrás, como lo relativo a su campo de eficacia, el objeto tuitivo de éste, los atributos de la relación de trabajo y la distinción entre una prestación laboral y una de naturaleza distinta.

Gran interés ha despertado en el derecho comparado, la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, ello, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.

Tal proposición se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales las Sala de Casación Social ha advertido de la manera que sigue:

Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002).”

Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, deslindando por tanto sus elementos calificadores, acorde con una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

La dependencia o subordinación, si es que se manejan como sinónimos, tradicionalmente ha sido estimada como referencia esencial de la relación jurídica objeto del Derecho del Trabajo.

Ahora bien, la aceptación clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

Asimismo, la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, sin lugar a dudas que viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular para tal misión, propiciadas por su presencia en otros tipos de relaciones jurídicas que tiene por objeto la prestación de un servicio.

Mas, no por ello, se puede estigmatizar a la subordinación o dependencia como un elemento inútil, pues, por el contrario, sobreviene a ser indispensable, toda vez que al incorporarse el prestatario del servicio en el seno de una unidad productiva ordenada por otro, de ella (la subordinación) precisamente dependerá la posibilidad para que ese otro concretice la causa que lo motivó a relacionarse, a saber, el obtener la titularidad del resultado del servicio.

De modo que, el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro, y concretamente, de la inserción del ejecutante del mismo en un ámbito productivo que lo organiza y ordena el ajeno, garantizando tal dinámica, la causa y objeto de la vinculación jurídica.

Consecuente con lo precedentemente expuesto, resta a esta Alzada determinar si en la realidad de los hechos, existió tal como lo argumenta la parte actora una relación de trabajo, o por el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción de la misma, al no evidenciarse alguno de los elementos que la integran.

Evidentemente, no es hecho controvertido, el que la parte actora prestara servicios a la demandada, lo es sin embargo, el que el mismo se realizara por cuenta y dependencia de la accionada, por cuanto tal actividad se sugiere fue desarrollada de manera autónoma e independiente.

Bajo este esquema y adminiculando entonces al caso en concreto las posiciones interpretativas, doctrinarias y jurisprudenciales explanadas precedentemente, emergen la necesidad de indagar si la calificación como laboral argumentada por el actor a la relación jurídica en comento, se corresponde con aquella derivada de la noción del trabajo dependiente y por cuenta ajena.

Pues bien, observa esta Alzada, que la vinculación que existiera entre las partes litigantes en la presente causa, estriba en que el ciudadano P.R.N.L., actuando como propietario de la firma comercial

Distribuidora Sucrense”, y posteriormente en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil “Representaciones Export-Import, C.A.”;–hoy demandante a título personal- tenía dentro de sus actividades la promoción, venta y cobrazas de los productos que adquiría a la demandada.

Bajo estas consideraciones, las partes suscribieron un contrato de representación, en la que expresamente se atribuyen obligaciones mutuas.

Como contraprestación a la prestación del servicio, la parte actora percibía, la suma promedio diaria de Bs.125.492,26 diario en el mes de junio 2003.

Pero, a pesar de la relevancia que alcanzaran a tener las particularidades descritas en los documentos referidos a los fines de calificar tal relación como laboral o no, lo esencial se circunscribe en determinar, si la prestación de servicio se ejecutó por cuenta ajena, en dependencia y de manera remunerada.

Como consta en el libelo de la demanda, la parte actora calificó la relación que las unió con la empresa demandada, como laboral, basándose para ello, en la presencia del elemento subordinación o dependencia, circunscrito éste, claro esta, en las ordenes e instrucciones dictadas por la demandada en ejercicio de su poder de dirección.

De tal manera, que la tarea de este Tribunal Superior es la de verificar si la nota de subordinación, sobreviene a la inclusión de la parte actora en una unidad donde el orden de los factores de producción los imponía la parte demandada, lo que posibilitaba a esta última se apropiase del valor o fruto de la ejecución de su servicio.

En este sentido, esta Alzada considera necesario transcribir lo señalado por la sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, dictada por la Sala de Casación Social, sobre los mecanismos utilizados por la doctrina laboral a fin de verificar lo expuesto en el párrafo anterior, sistema o mecanismo que la doctrina ha denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”; señala entonces la sentencia:

Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)’.

Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro esta de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.

No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22)”

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

En orientación al marco referencial anteriormente expuesto, y demostrado que la parte actora suscribió contrato de representación con la accionada en su carácter de propietario de la firma comercial ”Distribuidora Sucrense”, y posteriormente en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil “Representaciones Export-Import, C.A.”; y probado que no existe una contraprestación directa por la prestación del servicio sino un diferencial de precio sobre la cantidad vendida y las cobranzas realizadas, que el hoy reclamante es responsable por la actividad realizada por tanto asume los riesgos de su operación; que no le era exigido un horario por la demandada y que utilizaba sus propios trabajadores para realizar la operación. Patentizado de igual modo, que el actor, por la actividad realzada percibió en el periodo de junio un promedio diario de Bs.125.492,26.

Pues bien, en razón a la actividad realizada, este Tribunal Superior del Trabajo arriba a la conclusión de que en el presente asunto, se corresponde con las obligaciones derivadas de un contrato mercantil de representación (promoción, venta y cobranza) y por tanto no contiene los elementos de subordinación, ajenidad y salario propios de una relación laboral. Así se establece.

Por consiguiente esta Superioridad establece la improcedencia del recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Así se decide.

III D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 27/06/2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en consecuencia SE REVOCA, la anterior decisión. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano P.R.N.L., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.668.335, en contra de las sociedad mercantil LABORATORIOS COFASA, S.A. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a los fines de su archivo.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los 14 días del mes de octubre de 2008. Año: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Superior,

_____________________

J.H.S.

La Secretaria,

____________________

K.G.

En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

___________________ K.G.

Asunto. Nº DP11-R2008-000225.

JHS/kg.

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