Sentencia nº 575 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Junio de 2010

Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, el 11 de noviembre de 2009, el abogado J.I. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.558, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano PANTELEIMON SARRIGEORGIDIS, de nacionalidad griega, titular de la cédula de identidad N° 81.610.701, interpuso acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 5 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 08 de julio de 2009, por el abogado J.I., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PANTELEIMON SARRIGEORGIDIS, contra la sentencia dictada el 25 de mayo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DESALOJO, intentada por la ciudadana F.E.T.D.C., contra el ciudadano PANTELEIMON SARRIGEORGIDIS…”.

El 25 de noviembre de 2009 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z. deM., quien, con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 12 de mayo de 2010, se dio cuenta en Sala de la diligencia consignada por el abogado J.I., con el carácter de apoderado judicial del accionante, solicitando pronunciamiento en cuanto a la admisión de la presente causa.

Realizado el estudio individual del presente expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE A.C.

Alegó el representante judicial del ciudadano Panteleimon Sarrigeorgidis, como fundamento de su pretensión de amparo, las siguientes consideraciones:

Que “[e]n fecha 12 de diciembre de 2007, la ciudadana F.E.T.D.C. (…), introdujo a través de sus abogados C.L.I. Y A.V.P., acción de DESALOJO en contra de [su] representado sobre un inmueble (galpón) que habitaba en calidad de arrendatario. Dicha acción la fundamentaron los accionantes en las siguientes causales; 1) una supuesta falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses septiembre, octubre y noviembre de 2007. 2) una supuesta violación a las normas del Reglamento del Condominio”.

Que “DICHA ACCIÓN FUE ADMITIDA POR EL TRIBUNAL A QUO NO OBSTANTE DE TENER UNA PROHIBICIÓN LEGAL PARA SU ADMISIÓN YA QUE SE DESPRENDE DE LA CLÁUSULA SEGUNDA DEL CONTRATO QUE EL MISMO ES UN CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO Y EN CONSECUENCIA NO SE PUEDE ADMITIR UNA ACCIÓN DE DESALOJO EN CONTRATOS DE ESTA NATURALEZA TEMPORAL”.

Señaló que “en la oportunidad de la contestación de la demanda esta representación judicial alegó lo siguiente: propuso de conformidad con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, 346 Ord (sic) 11 la cuestión previas (sic) de la Prohibición de Ley de Admitir la Acción Propuesta, por ser la misma contraria a la Ley y al Debido Proceso, lo que afectaría la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y en consecuencia, el derecho a la defensa”.

Que “[e]n efecto, en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento las partes de mutuo acuerdo señalaron lo siguiente CLÁUSULA CUARTA: DURACIÓN DEL CONTRATO: el presente contrato de arrendamiento es a TIEMPO FIJO Y DETERMINADO Y LA DURACIÓN SERÁ DE UN (1) AÑO O TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) DÍAS, CONTADOS DESDE EL 21 DE FEBRERO DE 2005 HASTA EL 21 DE FEBRERO DE 2006. POR VOLUNTAD DE AMBAS PARTES SE PRORROGARÁ POR PERIODOS (sic) IGUALES ‘Omissis’”.

Señaló que “en cuanto a este tipo de cláusulas, en la forma como se encuentra redactada en el presente contrato, se infiere que efectivamente las partes pactaron expresamente la opción de prorroga (sic) del referido contrato; además la no manifestación de voluntad de las partes contratantes de renovar o (sic) el susodicho contrato de arrendamiento, implica una tácita aceptación de la continuidad de la relación contractual bajo las mismas condiciones de modo y tiempo establecidas en el mismo y no lo contrario; por lo tanto el contrato continúa siendo, en cuanto al tiempo, un contrato a tiempo determinado, es decir, se fue renovando (prorrogó) consecutivamente año tras año y así será hasta que cumpla los 15 años permitidos por la ley sustantiva”.

Que “AHORA BIEN, EL DEMANDANTE INTRODUCE EL LIBELO DE DEMANDA POR DESALOJO, INVOCANDO EL ARTÍCULO 34 (L.A.I.) N.E.Q.S. (sic) ES APLICABLE A LOS CONTRATOS A TIEMPO INDETERMINADO (sic) VERBALES. En efecto los contratos a tiempo determinado solo (sic) pueden ser objeto de acciones de conformidad con el CODIGO (sic) CIVIL, esto es resolución o cumplimiento, pero nunca desalojo, por cuanto no tiene aplicación el artículo 34 de la (L.A.I) ya que este( sic) tan solo (sic) se aplica a los contratos a tiempo indeterminados. Ello así, existe una clara disposición QUE PROHIBE LA ACCIÓN PROPUESTA, por ser contraria a la N.E.. Igualmente se solicito (sic) que si existía alguna duda en la interpretación de las normas o cláusulas las mismas se hicieran a favor del arrendatario quien por partida doble es el acreedor de Ese (sic) beneficio, Pero (sic) lamentablemente el tribunal lo obvio (sic) violando, normas de procedimiento que afectan el debido proceso, la tutela jurídica efectiva y el derecho a la defensa de [su] representado”.

Denunció que “[e]s obvio que la sentencia proferida por el agraviante cuando confirma la sentencia del a quo comete varios errores de procedimiento que afectan el debido proceso como son: 1) el error de incongruencia negativa al no pronunciarse sobre la causal que señalo (sic) él (sic) a quo en su sentencia como fue la extemporaneidad de las consignaciones, más (sic) sin embargo la confirmó en toda (sic) sus partes sin hacer ningún señalamiento al respecto. Ahora bien, esta fue la causal que el a quo, haciendo una errada interpretación del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y desacatando la jurisprudencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional de fecha (sic) que interpreto (sic) dicha norma. 2) Violó los artículo (sic) 12, 15, 341y 346 Ord 11 del Código de Procedimiento Civil, al declarar con lugar una acción de desalojo, mediante un procedimiento que esta (sic) prohibido por la Ley. (Articulo (sic) 34 de la ley (sic) de Arrendamientos Inmobiliarios). 3) violó la condición de débil jurídico de la relación procesal que por partida doble tiene [su] representado; una como demandado y la otra como arrendatario”.

Que “la sentencia del superior, además de incurrir en los mismos vicios que afectan de nulidad la sentencia del a quo ante todos estos argumentos el Tribunal Superior agraviante, los obvió, incurriendo en reformatio in peius, decidiendo y confirmando una sentencia sin motivar ni hacer ningún comentario sobre la causal que en forma errada escogió el a quo para decidir, como fue una supuesta extemporaneidad. Interpretando en forma errada el artículo 51 de la ley (sic) de Arrendamientos Inmobiliarios. El agraviante en cuanto a la defensa de prohibición de Ley de admitir la acción propuesta. (sic) Se trajo jalada por los cabellos la norma del artículo 7 de la Ley de Arrendamiento, que le señaló la abogada de la parte actora en un escrito que le presentó, el cual fue acogido por el agraviante, sin importarle que la misma no hubiere apelado de la sentencia ni se había adherido a la misma. Pues bien desfavoreció a nuestro representado, para echar por tierra la voluntad de las partes al contratar. Violó el beneficio de la duda, la cual interpretó a favor del arrendador y no del arrendatario quien es por partida doble el acreedor de la misma. No se percató que la norma que menciona para la existencia de la tacita (sic) reconducción, señala que si el contrato se convierte a tiempo indeterminado continua (sic) igual y lo único que varia (sic) es el tiempo, pero el agraviante no lo aprecio (sic) asi (sic) y señaló que el canon de arrendamiento había sido variado y no era la prueba tarifada de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) que consta en el contrato. Sino una cantidad, que en forma caprichosa trajeron los accionantes a los autos, y que tenia (sic) que ver con el alquiler de otro local (…). Violó el artículo 34 de la ley (sic) de Arrendamientos Inmobiliarios por falta de aplicación de una norma de procedimiento, que expresamente lo ordena, violando en consecuencia el debido proceso, la seguridad jurídica el derecho a la defensa y el estado social y de justicia”.

Señaló que “[e]n efecto el Tribunal Superior Primero, parte agraviante, confirma la sentencia del a quo pero comete varios errores de procedimiento al no copiarla textualmente y se extralimita en sus funciones al cometer incongruencia negativa decidiendo algo sobre lo que no sentenció el juez a quo, que no fue apelada por la parte gananciosa lo que hace incurrir en reformatio in peius”.

Finalmente reiteró que “al confirmar el Tribunal Superior la sentencia del a quo en toda (sic) y cada una de sus partes, ha debido pronunciarse sobre la causal de desalojo que el tribunal inferior acogió como fue la presunta falta de pago por extemporaneidad de las consignaciones en el cual hizo una errónea interpretación del articulo (sic) 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, violando con su accionar sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional, que obliga a todos los jueces de la República a respetar la misma: pero sorpresivamente el agraviante confirma la sentencia pero no se pronuncia sobre este hecho, que fue la causal que tomó el a quo para decidir”.

En virtud de lo expuesto, solicitó “que se dicte un mandamiento de A.C. contra la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO (sic) Y DE PROTECCION (sic) DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

  1. Se anule la mencionada sentencia causante del agravio y la Sala se pronuncie sobre la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta por ser contraria a derecho, violatoria del debido proceso, de la tutela jurídica (sic) efectiva, del derecho a la defensa y del articulo (sic) 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  2. Se restablezca la situación jurídica infringida en forma inmediata

  3. Como MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA in liminis (sic) litis, solicito, se suspenda todo acto de procedimiento emanado de los jueces, auxiliares, depositarios, particulares o terceros, que tengan que ver con la ejecución de la sentencia, mientras se decida el fondo del recurso”.

II

DE LA ACTUACIÓN SUPUESTAMENTE LESIVA

El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 5 de octubre de 2009, declaró “PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 08 de julio de 2009, por el abogado J.I., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PANTELEIMON SARRIGEORGIDIS, contra la sentencia dictada el 25 de mayo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DESALOJO, intentada por la ciudadana F.E.T.D.C., contra el ciudadano PANTELEIMON SARRIGEORGIDIS. En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada: A.-) a entregar a la actora, el inmueble objeto del presente juicio, constituido por un galpón para depósito, identificado con el No. 16, ubicado en la Planta Baja del Centro Comercial e Industrial Carabobo II, Urbanización Industrial Carabobo, Municipio Valencia, y los cuatro (4) puestos de estacionamiento que le son propios, totalmente desocupado; b.-) a pagar la cantidad de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 14.400.000,00), resultantes de multiplicar TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.600.000,oo), por los cuatro (4) meses adeudados, que van desde septiembre a diciembre de 2007…”, teniendo como argumento para ello, lo siguiente:

…omissis…

CUARTA.-

Esta Alzada, antes de pronunciarse el fondo de la controversia, observa que la accionante no apeló de la sentencia dictada por el Juzgado ‘a-quo’; y que tampoco se adhirió a la apelación interpuesta por la parte demandada.

‘(…)’.

Por lo que al no haber apelado la parte actora, ni haberse adherido a la apelación de la parte demandada, a pesar de que la sentencia no le fuese totalmente favorable, dada la parcialidad de la misma, y de que el pedimento de la corrección monetaria no fue acordada por el Juzgado “a-quo”, para ella dicho fallo quedó firme, con autoridad de cosa juzgada, y solo (sic) será revisado por esta Alzada, la apelación interpuesta por la demandada, Y ASI (sic) SE DECIDE. Decidido lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre el fondo de la controversia; siendo necesario señalar que, la accionada de autos reconvino a la accionante, ciudadana F.E.T.D.C., y en forma solidaria al ciudadano J.E.C., para que sean condenados a las reparaciones tanto material como moral, en la cantidad de UN MIL (sic) CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.145.500,00), reconvención ésta que inadmitida por el Juzgado “a-quo”, por auto dictado el 26 de febrero de 2008, sin que dicha decisión fuese objeto de impugnación alguna, quedando firme dicho fallo; por lo que sólo ha de pronunciarse sobre la demanda principal.

En este sentido se observa que, la abogada C.L.I., en su carácter de apoderada actora, alega en el escrito libelar, que su representada conjuntamente con su cónyuge J.E.C.C., adquirieron un inmueble constituido por un galpón para depósito distinguido con el Nº 16 y los cuatro puestos de estacionamiento que le son propios, ubicado (sic) en la planta baja del CENTRO COMERCIAL E INDUSTRIAL CARABOBO II, en la Urbanización Industrial Carabobo, jurisdicción del Municipio V. delE.C., según consta de documento inserto por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito V. delE.C., en fecha 15 de Noviembre de 1988; que en fecha 23 de febrero de 2005, el cónyuge de su representada, ciudadano J.E.C. (sic) CARVAJALINO, le cedió en arriendo al ciudadano PANTELEIMON SARRIGEORGIDIS, el referido inmueble, según consta de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Sexta de V.E.C.; que según la Cláusula Cuarta, la duración de dicho contrato lo era a tiempo fijo y determinado por un (01) año, contado desde el 21 de Febrero de 2005, hasta el 21 de Febrero de 2006, estableciéndose que por voluntad de ambas partes, podía ser prorrogado por un período igual, a través de solicitud por escrito de EL ARRENDATARIO presentada a EL ARRENDADOR, antes de los sesenta días previos a la terminación del contrato y que, en caso de estar de acuerdo, la otra parte lo notificaría igualmente por escrito; que en caso de que ninguna de las partes manifestare su interés antes de los sesenta días citados, se entendería que no hay interés en prórroga; que por no haber solicitud escrita por parte del arrendatario, la referida prórroga convencional nunca se produjo, por lo cual el contrato desde el 22 de febrero de 2006, se convirtió en un acuerdo de tiempo indeterminado, como prevén los artículos 1.600 y 1614 del Código Civil; que a la presente fecha, dicho contrato se rige por las normas de la Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios (sic); que al inicio del contrato vigente, el arriendo mensual se fijó en la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo); que el monto del canon de arrendamiento fue modificado voluntariamente por las partes, tomando en consideración el índice inflacionario existente en el país, en Marzo 2007, a la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.600.000,oo); que el arrendatario se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007, lo que resulta la suma total de CATORCE MILLLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.14.400.000,oo); que el arrendatario ha incumplido de manera fragante (sic) su obligación de respetar la normativa del Reglamento de Condominio que rige el Centro Comercial e Industrial Carabobo II, toda vez que ha colocado en la parte externa del galpón arrendado dos torres de enfriamiento consistentes en dos estructuras metálicas de tres metros (3.00mts) de altura aproximadamente cada una; razones por las cuales demanda al ciudadano PANTELEIMON SARRIGEORGIDIS, en su carácter de arrendatario, para que convenga, o en defecto a su avenimiento a ello se le condene en: 1.- En el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, celebrado entre J.E.C. (sic) CARVAJALINO y PANTELEIMON SARRIGEORGIDIS, el día 23 de Febrero de 2005, sobre el inmueble constituido por un galpón identificado con el No. 16, ubicado en la Planta Baja del Centro Comercial e Industrial Carabobo, Urbanización Industrial Carabobo, Municipio V. delE.C.; 2.- En pagar a su poderdante la suma de CATORCE MILLLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.14.400.000,oo) resultantes de multiplicar la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.600.000,00), por cuatro (4) meses adeudados, correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007; 3.- La indexación sobre la suma reclamada al particular anterior.

A su vez, el abogado J.I., en su carácter de apoderado judicial del accionado, en el escrito de contestación al fondo de la demanda, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por el demandante, por no ser ciertos los hechos narrados y no corresponderse el derecho invocado; negó que el demandante pueda solicitar la desocupación del inmueble arrendado mediante el procedimiento contemplado para los contratos a tiempo indeterminados (sic); negó y rechazó el canon de arrendamiento señalado por el actor en su libelo, como es la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.600.000,00), por cuanto el canon establecido en contrato y que consta en la cláusula segunda del mismo es por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.800.000,oo), señalando que ha señalado la jurisprudencia patria que cuando se acuerda entre las partes ajustes en el canon de arrendamiento, de acuerdo al índice inflacionario, es requisito sine qua nom (sic) que a los efectos de modificar dicho canon debe acompañarse de una experticia; negó y rechazó que el arrendatario se encuentre insolvente en dichos pagos; que el arrendador no haya sabido que el contrato firmado era para la instalación de una fábrica industrial de plásticos; que las torres de enfriamiento colocadas en los cuatro puestos de estacionamiento que le corresponde al local arrendado sea objeto de perturbación al área común; alegando que las mencionadas torres están colocadas en ese sitio desde el mismo momento que se celebró el primer contrato entre las partes, que este es un hecho consentido por el arrendador y no constituye perturbación alguna, no obstante ya el arrendatario compró unas torres de menos altura, para colocarlas en la parte de adentro del local.

Observa este Sentenciador que, si bien ad (sic) inicio constituía un hecho controvertido la naturaleza temporal del contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos J.E. CARVAJALINO y PANTELEIMON SARRIGEORGIDIS, objeto del presente juicio, en el considerando anterior, al pronunciarse esta Alzada sobre la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial del accionado, contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, se estableció que operó la tácita reconducción de dicho contrato, vale señalar, que la relación locativa existente entre los referidos ciudadanos pasó a ser a tiempo indeterminado; en consecuencia, queda delimitada la presente controversia, en precisar el monto de las cantidades que estaba obligado a pagar el arrendatario por concepto de canones de arrendamiento mensual y si efectivamente el ciudadano PANTELEIMON SARRIGEORGIDIS, tiene derecho o no a ocupar el inmueble objeto de la presente demanda de desalojo o si se extinguió la relación locativa.

En relación a lo alegado en el escrito libelar, referente a la cantidad fijada como cánon (sic) de arrendamiento mensual, se observa que la apoderada judicial de la parte actora, señala que al inicio de la relación locativa sub examine, el arriendo mensual se fijó en la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), y que dicho canon fue modificado voluntariamente por las partes, tomando en consideración el índice inflacionario existente en el país, en Marzo 2007, a la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.600.000,oo), el cual era el canon que estaba vigente. A su vez, el apoderado judicial del accionado, en su escrito de contestación a la demanda, al excepcionarse señaló que, para ajustar el canon de arrendamiento de conformidad con el índice inflacionario, era requisito sine qua nom (sic), la existencia de un informe de un experto contable, que señale que con la aplicación del índice inflacionario, el canon de arrendamiento de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), alcance en un año la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.600.000,oo), como pretende la parte actora.

Establecido como fue que de conformidad con el artículo 1.614 del Código Civil, la relación locativa, ahora a tiempo indeterminado, continúa bajo las mismas condiciones establecidas en el contrato de arrendamiento a tiempo determinado, es de observarse que la cláusula SEGUNDA de dicho contrato señala: ‘El canon de Arrendamiento Mensual ha sido convenido en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), que EL ARRENDATARIO se obliga a cancelar puntualmente y por mensualidades adelantadas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes… mediante cheques a nombre de JESUS CARVAJALINO CARVAJALINO…’; de lo cual se evidencia que ciertamente, al inicio de la referida relación locativa, las partes contratantes fijaron el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00).

Con relación al ajuste del canon de arrendamiento mensual, este Sentenciador comparte el criterio esgrimido por el Juez ‘a-quo’, en el sentido de que el referido ajuste ‘puede ser pactado de forma libre por las partes de modo que puede existir una modificación voluntaria del canon de arrendamiento estipulado en el contrato sin que sea necesaria la experticia y el ajuste de acuerdo al índice inflacionario, en virtud de que lo que impera es la voluntad de las partes’; manifestación de voluntad que se evidencia de la copia del cheque No. 38325269, de fecha 02 de agosto de 2007, por la cantidad de Bs. 3.600.000,00, librado a favor del ciudadano J.E.C., contra el Banco Banesco, por el ciudadano PANTELEIMON SARRIGEORGIDIS, el cual adminiculado con la prueba de informes, de cuya evacuación mediante misiva recibida por el Tribunal “a-quo” en fecha 13 de marzo de 2008; se evidenció que el ciudadano PANTELEIMON SARRIGEORGIDIS, es quien tiene firma autorizada para movilizar dicha cuenta, aunado al reconocimiento que de éste hizo el apoderado actor, en la oportunidad de la (sic) evacuarse la prueba de exhibición solicitada por la parte actora en el lapso de promoción de pruebas, al señalar: “reconozco que dicho pago se hizo a través de instrumento cheque que consta suficientemente en los autos, razón más que suficiente para que dicho hecho no sea controvertido”, dicho instrumento, adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente como reconocido, razón por la cual se le dió (sic) valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil; así como del recibo de pago cuya exhibición fue solicitada por la apoderada judicial de la accionante, y el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como exacto el texto del mismo; evidenciándose que el accionante cumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al traer elementos de convicción que demuestran el ajuste voluntario a que llegaron las partes contratantes, sobre el monto del cánon (sic) de arrendamiento mensual inicialmente fijado en la cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, a partir del mes de Marzo de 2007, en la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.600.000,oo); Y ASÍ SE DECIDE.

En relación al alegato de la parte accionante, relacionado con la insolvencia del arrendatario y su supuesto incumplimiento de las normativas establecidas en el reglamento de condominio que rige el Centro Comercial e Industrial Carabobo II; se observa que: la apoderada judicial de la accionante, señala en el escrito libelar que el arrendatario, se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007; por su parte, el apoderado judicial del accionado, señala en su escrito de contestación a la demanda, que no existe la aludida falta de pago, tal como se evidencia de la copia certificada del expediente de consignaciones arrendaticias signado con el No. 3381, nomenclatura del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, valorada por esta Alzada con anterioridad, lo que conlleva necesariamente, al análisis de las referidas consignaciones.

Siendo que la relación locativa continúo (sic) bajo las mismas condiciones establecidas en el contrato de arrendamiento a tiempo determinado, es de observarse que la referida cláusula SEGUNDA de dicho contrato, al señalar que: ‘…EL ARRENDATARIO se obliga a cancelar puntualmente y por mensualidades adelantadas durante los cinco primeros días de cada mes…’, instituye una obligación del arrendatario el realizar la cancelación de los cánones arrendaticios en el lapso estipulado contractualmente; evidenciándose que, la parte accionada, consignó recibos de pago emitidos por la Secretaria del referido Juzgado de Municipio, a favor del arrendador, ciudadano J.E. CARVAJALINO, por concepto de canon de arrendamiento de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, y enero de 2008, por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), cada uno; observando este Sentenciador que, decidido como ha sido que, a partir del mes de marzo de 2007, fue ajustado voluntariamente por las partes contratantes, el monto del cánon de arrendamiento mensual inicialmente fijado en la cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, en la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.600.000,oo); el hecho de que el arrendatario, hoy demandado, realizara las consignaciones arrendaticias mensuales, ante el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, las cuales constan en el Expediente signado con el No. 3381, por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), cantidad ésta menor a la convenida por las partes, degenera en la insolvencia del arrendatario; resultando para esta Alzada forzoso concluir que el accionado, ciudadano PANTELEIMON SARRIGEORGIDIS, se encuentra insolvente en los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007. En consecuencia, demostrado como ha sido el incumplimiento del arrendatario de sus (sic) obligación de cancelar oportunamente el canon de arrendamiento mensual, es por lo que con (sic) de conformidad con lo establecido en la causal primera del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario (sic), el cual establece que podrá demandarse el desalojo en el caso: ‘Que el arrendatario haya dejado de pagar el cánon (sic) de arrendamiento correspondiente de dos (2) mensualidades consecutivas’, la presente acción de desalojo, intentada por la abogada C.L.I., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana F.E.T.D.C., así como el cobro de la cantidad de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 14.400.000,00), resultantes de multiplicar TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.600.000,oo), por los cuatro (4) meses adeudados, que van desde septiembre a diciembre de 2007; debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

Cumpliendo con el principio de la exhaustividad de la sentencia, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre lo alegado por la parte actora, en relación a la violación de las normas del Reglamento del Condominio del Centro Comercial donde se encuentra ubicado el inmueble arrendado, por parte del arrendatario; observando que la accionante a los fines de demostrar sus alegaciones, con su escrito libelar consignó inspección judicial extra litem, practicada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, la cual por no tener la parte demandada el debido control de la prueba, fue desechada por este Tribunal, por carecer de legalidad; así como también consignó misivas suscritas por el ciudadano M.I., en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio del Centro Comercial e Industrial Carabobo II, marcadas “F” y “G”, las cuales si bien fueron ratificadas en su contenido y firma por el referido ciudadano, de su contenido de (sic) desprende que las mismas, están dirigidas a la sociedad mercantil PLASTICOS (sic) EL GRIEGO, C.A., persona jurídica que es un tercero en la presente causa, razón por la cual esta Alzada las desechó por impertinentes.

Observando este Sentenciador que, si bien constituye un hecho no controvertido el que efectivamente el accionado colocase dos (02) torres de enfriamiento en el área de estacionamiento; el hecho de que si la colocación de tales torres, en la parte externa del galpón, constituyen un incumplimiento de las normas del reglamento interno del condominio, la demanda por violación a las normas del reglamento interno le corresponde, tal como señala el demandado, al excepcionarse, a la Asamblea de Propietarios de la Junta de Condominios, ello aunado a que la parte accionante no trajo a los autos elemento (sic) de convicción que trajesen al ánimo de este Sentenciador el que efectivamente el demandado, ciudadano PANTELEIMON SARRIGEORGIDIS, incumpliese las normas del Reglamento del Condominio del Centro Comercial donde se encuentra ubicado el inmueble arrendado; incumpliendo con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, el alegado incumplimiento de las normas del Reglamento del Condominio del Centro Comercial donde se encuentra ubicado el inmueble arrendado, no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo que, en observancia de la normativa legal que rige la materia, tomada en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, y estando conforme a derecho la sentencia definitiva dictada por el Juzgado ‘a-quo’ en fecha 25 de mayo de 2009; la apelación interpuesta por la parte demandada contra dicha decisión, no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE

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III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer del presente amparo y, a tal efecto, observa:

De conformidad con lo establecido por esta Sala Constitucional en decisión N° 1, del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), le corresponde conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra decisiones judiciales dictadas por los Juzgados Superiores de la República, las Cortes de lo Contencioso-Administrativo y las C. deA. en lo Penal y respecto de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo en tanto su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal, conforme lo dispone el artículo 5.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Visto que la acción de amparo constitucional sometida a la consideración de la Sala tiene por objeto un fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, esta Sala Constitucional se declara competente para resolver la presente acción, en atención al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en concordancia con el literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la antedicha Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta y en tal sentido observa que la misma cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no incurre en las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 eiusdem.

Ahora bien, observa esta Sala que la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la sentencia dictada el 5 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró: 1) sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado J.I., apoderado judicial del ciudadano Panteleimon Sarrigeorgidis contra la sentencia dictada el 25 de mayo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la misma Circunscripción Judicial; y, 2) parcialmente con lugar la demanda de desalojo intentada por la ciudadana F.E.T. deC., contra el hoy accionante.

A tal efecto, en el presente caso, observa esta Sala que los alegatos expuestos por el accionante en su escrito de amparo van dirigidos a evidenciar los posibles errores de juzgamientos (sic) en los que supuestamente incurrió la sentencia accionada, pues su inconformidad con el fallo accionado es manifiesta, tal como se desprende del escrito de amparo cuando de forma genérica señala que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cometió “varios errores de procedimiento que afectan el debido proceso como son: 1) el error de incongruencia negativa al no pronunciarse sobre la causal que señalo (sic) él (sic) a quo en su sentencia como fue la extemporaneidad de las consignaciones, más sin embargo la confirmó en todas sus partes sin hacer ningún señalamiento al respecto. Ahora bien, esta (sic) fue la causal que el a quo, haciendo una errada interpretación del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y desacatando la jurisprudencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional de fecha que interpreto (sic) dicha norma. 2) Violó los artículo (sic) 12, 15, 341y 346 Ord 11 del Código de Procedimiento Civil, al declarar con lugar una acción de desalojo, mediante un procedimiento que esta (sic) prohibido por la Ley. (Articulo (sic) 34 de la ley (sic) de Arrendamientos Inmobiliarios). 3) violó la condición de débil jurídico de la relación procesal que por partida doble tiene [su] representado; una como demandado y la otra como arrendatario”.

En ese sentido, aprecia esta Sala que el juzgador de alzada en el juicio principal dio a conocer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó su decisión y que a diferencia de lo denunciado por el accionante, tal juzgador no incurrió en reformatio in peius, toda vez que además de haber adquirido competencia plena para decidir en virtud de la apelación que había sido formulada de manera pura y simple, tal como se evidencia al folio 68 del expediente, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, confirmó el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, declarando al igual que en primera instancia parcialmente con lugar la demanda de desalojo incoada.

En virtud de lo anterior, se aprecia que la decisión accionada en amparo, fue producto de la labor interpretativa del juez, orientada a los fines de alcanzar una conclusión que consideró justa frente a la situación que se le planteó, y de esa actividad intelectual derivó la solución que le dio el juzgador al caso sometido a su consideración. En efecto, el juez, al dictar la sentencia accionada expresó de manera clara lo siguiente:

Siendo que la relación locativa continúo (sic) bajo las mismas condiciones establecidas en el contrato de arrendamiento a tiempo determinado, es de observarse que la referida cláusula SEGUNDA de dicho contrato, al señalar que: ‘…EL ARRENDATARIO se obliga a cancelar puntualmente y por mensualidades adelantadas durante los cinco primeros días de cada mes…’, instituye una obligación del arrendatario el realizar la cancelación de los cánones arrendaticios en el lapso estipulado contractualmente; evidenciándose que, la parte accionada, consignó recibos de pago emitidos por la Secretaria del referido Juzgado de Municipio, a favor del arrendador, ciudadano J.E. CARVAJALINO, por concepto de canon de arrendamiento de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, y enero de 2008, por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), cada uno; observando este Sentenciador que, decidido como ha sido que, a partir del mes de marzo de 2007, fue ajustado voluntariamente por las partes contratantes, el monto del cánon (sic) de arrendamiento mensual inicialmente fijado en la cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, en la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.600.000,oo); el hecho de que el arrendatario, hoy demandado, realizara las consignaciones arrendaticias mensuales, ante el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, las cuales constan en el Expediente signado con el No. 3381, por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), cantidad ésta menor a la convenida por las partes, degenera en la insolvencia del arrendatario; resultando para esta Alzada forzoso concluir que el accionado, ciudadano PANTELEIMON SARRIGEORGIDIS, se encuentra insolvente en los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007. En consecuencia, demostrado como ha sido el incumplimiento del arrendatario de sus obligación de cancelar oportunamente el canon de arrendamiento mensual, es por lo que con (sic) de conformidad con lo establecido en la causal primera del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario (sic), el cual establece que podrá demandarse el desalojo en el caso: ‘Que el arrendatario haya dejado de pagar el cánon (sic) de arrendamiento correspondiente de dos (2) mensualidades consecutivas’, la presente acción de desalojo, intentada por la abogada C.L.I., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana F.E.T.D.C., así como el cobro de la cantidad de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 14.400.000,00), resultantes de multiplicar TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.600.000,oo), por los cuatro (4) meses adeudados, que van desde septiembre a diciembre de 2007; debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE…

.

Partiendo de ello, aprecia esta Sala que el accionante más que la delación de agravios de naturaleza constitucional, alegó injurias de orden legal, situación que escapa del objeto mismo de la acción de amparo contra sentencia, la cual persigue determinar la vulneración de los derechos constitucionales o la usurpación de funciones de un juez al dictar un acto jurisdiccional y no revisar la valoración que asiste a los operadores de justicia en la resolución del mérito de lo que hubiere sido debatido, lo cual pertenece a la esfera intrínseca del mismo y escapa a la revisión de cualquier órgano jurisdiccional actuando en sede constitucional.

En ese sentido, la Sala ha expuesto, en múltiples decisiones, que este tipo de demandas constituye un medio procesal de impugnación con peculiares características que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para el cuestionamiento de los actos que emanen de los órganos jurisdiccionales, razón por la cual a estas pretensiones, a las cuales se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, en atención a principios de celeridad y economía procesal. A este respecto esta Sala ha sostenido en sentencia N° 2339 del 21 de noviembre de 2001 (caso: J.P.M.) que:

(...) Del análisis de la disposición transcrita, en función de salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, nuestra jurisprudencia ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente como requisito adicional c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado; es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en estos casos (...)

(Subrayado añadido).

Asimismo, esta Sala señaló en sentencia N° 237/2001 (Caso: Alimentos Delta C.A.), que ratificó el criterio expuesto en la sentencia N° 828/2000 (Caso: Seguros corporativos C.A. y otros), lo siguiente:

(...) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del Poder Público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución

.

En este orden de ideas se insiste que la acción de amparo constitucional está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. En tal sentido, esta Sala en la sentencia citada supra, también indicó:

La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él.

Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido

(Subrayado de este fallo).

Por tanto, estima esta Sala que con la acción de amparo ejercida lo que se pretende es el replanteamiento de la causa que fue conocida y juzgada en dos grados de jurisdicción por los tribunales competentes -cuya decisión definitivamente firme le resultó adversa al hoy accionante-, al declararse parcialmente con lugar la demanda que por desalojo incoara la ciudadana F.E.T. deC. contra él, y así poder obtener una nueva sentencia a través de la tutela constitucional, lo que obviamente contraría el objeto del amparo contra sentencia establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En atención a las consideraciones expuestas, concluye la Sala que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo fundamentó su decisión aplicando el ordenamiento jurídico, sin incurrir en usurpación ni extralimitación de funciones, por lo que conforme a la jurisprudencia citada no le compete a esta instancia constitucional revisar la valoración efectuada por el juzgador llamado a sentenciar, pues ello sólo está permitido de manera excepcional en aquellos casos en que se demuestre que tal enjuiciamiento enerve de forma manifiesta y evidente el ejercicio pleno de algún derecho o garantía fundamental protegido por la Constitución y los Tratados Internacionales, supuesto este último que no se verifica en el caso de autos, motivo por el cual, la acción de amparo resulta improcedente in limine litis. Así se declara.

En virtud de la anterior declaratoria, la Sala juzga inoficioso hacer pronunciamiento alguno respecto a la medida cautelar solicitada por el accionante. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado J.I., con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Panteleimon Sarrigeorgidis, contra la sentencia dictada el 5 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp- 09-1292

CZdeM/tg.

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