Sentencia nº 06031 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 27 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2005
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoDemanda

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. N° 1997-13826

Adjunto a Oficio Nº 330 de fecha 13 de junio de 1997, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo, del Tránsito y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, remitió a esta Sala las actuaciones relacionadas con la demanda por daño moral interpuesta por los ciudadanos J.R.P.P. y T.J.J.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.530.470 y 8.674.969, respectivamente, asistidos por los abogados A.A.S. y O.M.P., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 27.337 y 49.049, también respectivamente, contra la sociedad mercantil EMPRESA REGIONAL DESARROLLOS HIDRÁULICOS COJEDES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Estabilidad Laboral y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 27 de enero de 1992, bajo el Nº 8.734, Tomo LXVI.

La remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 25 de enero de 1995, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del caso de autos.

El 9 de julio de 1997, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, a los fines de decidir sobre la declinatoria de competencia planteada, la cual se reasignó posteriormente el 9 de marzo de 1999, al Magistrado Hermes Harting.

En fecha 27 de mayo de 1999, esta Sala se declaró competente para conocer de la demanda interpuesta y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de su admisión.

El 16 de junio de 1999, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó emplazar a la EMPRESA REGIONAL DESARROLLOS HIDRÁULICOS COJEDES, C.A., en la persona del ciudadano L.A.M., a fin de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda interpuesta. Asimismo, ordenó notificar al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

El 28 de marzo de 2000, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la notificación practicada al Procurador General de la República.

El 1º de marzo de 2001, la parte demandante presentó escrito de reforma de la demanda interpuesta.

En fecha 22 de marzo de 2001, el Juzgado de Sustanciación admitió la reforma de la demanda cuanto ha lugar en derecho y en consecuencia, ordenó emplazar a la Empresa Regional Desarrollos Hidráulicos Cojedes, C.A., en la persona de su consultor jurídico, el ciudadano W.J.L., a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda interpuesta. Asimismo, ordenó notificar a la Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para ese momento.

El 29 de mayo de 2001, esta Sala dejó constancia que por Oficio N° D.G.S.P.J.-2-0815, del 23 de ese mismo mes y año el abogado A.J.C.D., en su carácter de Director General Sectorial de Personería Judicial (E) de la Procuraduría General de la República, actuando por delegación de la Procuradora General de la República, solicitó con fundamento en la decisión dictada por la Sala Constitucional en fecha 24 de octubre de 2000, que se ordenara la suspensión de la presente causa por un lapso de noventa (90) días.

El 3 de julio de 2001, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a esta Sala vista la solicitud formulada por la Procuraduría General de la República, a fin de que emitiese un pronunciamiento al respecto.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G., y la ratificación del Magistrado L.I.Z., por la Asamblea Nacional en Sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.105 del 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa el 27 de diciembre de dicho año.

El 11 de julio de 2001, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, a los fines del pronunciamiento sobre la suspensión de la causa solicitada por la Procuraduría General de la República.

En fecha 6 de noviembre de 2001, la Sala declaró improcedente la solicitud formulada por la Procuraduría General de la República, consistente en que se suspendiera la presente causa por el lapso de noventa (90) días previsto en el encabezado del artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para ese momento.

El 13 de diciembre de 2001, el ciudadano G.M.C., titular de la cédula de identidad Nº 6.006.798, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil Empresa Regional Desarrollos Hidráulicos Cojedes, C.A., asistido por el abogado J.R.F., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 31.973, consignó en autos “acuerdo transaccional”, a los fines de poner fin a la presente causa.

En esa misma fecha, el abogado O.M.P., ya identificado actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, aceptó los términos del “acuerdo transaccional”.

El 15 de enero de 2002, esta Sala dejó constancia que por Oficio N° D.G.S.P.J.-2.03723, del 13 de ese mismo mes y año, el abogado A.J.C.D., en su carácter de Director General Sectorial de Personería Judicial (E) de la Procuraduría General de la República, actuando por delegación de la Procuradora General de la República, acusó recibo de la notificación que se le hiciera de la sentencia dictada por esta Sala en fecha 6 de noviembre de 2001. Asimismo, expresó que se habían dirigido al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, a fin de informarle de la notificación antes aludida.

El 28 de julio de 2004, el Juzgado de Sustanciación acordó remitir el expediente a esta Sala a los fines de la homologación correspondiente.

El 10 de agosto de 2004, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, a los fines de la homologación de la transacción planteada.

Mediante decisión N° 01316, del 8 de septiembre de 2004, esta Sala Político-Administrativa dictó sentencia por medio de la cual ordenó la notificación de la Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica que rige sus funciones. Asimismo, ordenó la suspensión de la causa por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación en autos de la notificación de la Procuradora, dejando establecido, que transcurrido dicho lapso la Sala pasaría a decidir sobre lo solicitado.

El 19 de octubre de 2004, el Alguacil de esta Sala consignó recibo el cual le fuera firmado por abogado D.B.S., actuando con el carácter de Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.

El 27 de octubre de 2004, esta Sala vista la notificación de la Procuradora General de la República, ordenó la suspensión de la causa por treinta (30) días contados a partir del 20 de octubre de ese mismo año. Asimismo, indicó que la continuación de la causa tendría lugar el primer (1°) día de despacho siguiente al vencimiento del mencionado lapso.

El 9 de noviembre de 2004, la Sala dejó constancia que por Oficio N° G.G.L.-C.C.P. O14435, de fecha 3 de ese mismo mes y año, el abogado D.B.S., actuando con el carácter de Gerente General de Litigio (E) de la Procuraduría General de la República, ratificó la solicitud de suspensión del proceso por un lapso de treinta (30) días continuos. Asimismo, expresó: “… nos hemos dirigido al Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, con el objeto de informar de la notificación realizada a esta Procuraduría General de la República”.

En fecha 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada esta Sala por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidente, Magistrado L.I.Z.; Vicepresidente, Magistrado Hadel Mostafá Paolini; y Magistrados Y.J.G., Evelyn Marrero Ortíz y E.G.R..

El 2 de febrero de 2005, fue elegida la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

I

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

En su escrito de demanda y posterior reforma, los apoderados judiciales de los ciudadanos J.R.P.P. y T.J.J.M., expusieron lo siguiente:

Que el 16 de diciembre de 1993, aproximadamente a las siete y treinta minutos de la mañana (7:30 a.m.), en la Carretera Tinaco San Carlos, sector San Luis, específicamente en las adyacencias del puente conocido como La Sulfurosa, dentro de la jurisdicción del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, “se encontraba caminando por el hombrillo de la carretera la niña hija de nuestros mandantes de nombre B.A.P.J., de siete años de edad, quien iba acompañada y guiada prudentemente por las Señoras M.J.P.I. y M.B.C.”, proveniente del centro educativo donde la menor recibe sus clases.

Narraron, que “… en ese preciso momento y lugar, a espaldas de la menor y las adultas que la acompañaban y sin que tuvieran la más mínima oportunidad de percatarse del acecho de cualquier peligro, irrumpió en la vía a exceso de velocidad, un vehículo que invadió el hombrillo que por costumbre del lugar es la vía peatonal, e impactó la humanidad de la niña B.A. y a las otras dos damas, causándoles la muerte”.

Señalaron, que el vehículo era conducido con imprudencia manifiesta “lo cual originó el hecho ilícito como fue determinado mediante SENTENCIA CONDENATORIA DEFINITIVAMENTE FIRME en jurisdicción penal”.

Expresaron, que el vehículo que segó la vida de la hija de sus poderdantes“... pertenece o pertenecía para el momento del arrollamiento a la sociedad mercantil EMPRESA REGIONAL DESARROLLOS HIDRÁULICOS COJEDES. C.A. (…) y era conducido para el momento del homicidio por el EMPLEADO DE LA COMPAÑÍA, Ciudadano Perito Forestal J.G. SALAS”.

Indicaron, que el referido vehículo había sido asignado por “su propietaria” al referido conductor “para trasladarse en el ejercicio de sus funciones propias para la cuales fue empleado por la Empresa Regional Desarrollos Hidráulicos Cojedes, asumiendo por tanto la propietaria-patrono y custodio todas las responsabilidades de Ley”.

Por todo lo anteriormente expuesto procedieron a demandar a la sociedad mercantil Empresa Regional Desarrollos Hidrológicos Cojedes, C.A., de conformidad con los artículos 1.185, 1.191, 1.193 y 1.196, por daño moral estimando la demanda en la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs .150.000.000,00).

Efectuado el estudio del expediente pasa esta Sala a decidir conforme a las siguientes consideraciones.

II DE LA TRANSACCIÓN En fecha 13 de diciembre de 2001, el ciudadano G.M.C., actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil Empresa Regional Desarrollos Hidráulicos Cojedes, C.A., asistido por el abogado J.R.F., previamente identificados, consignó en autos “acuerdo transaccional”, a los efectos de poner fin a la presente causa, el cual es del tenor siguiente:

(…) Cursa por ante este Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, juicio contra mi representada Empresa Regional Desarrollos Hidráulicos Cojedes, C.A., por daño moral derivado de accidente de tránsito (arrollamiento) (…), donde se vio involucrado un vehículo propiedad de mi representada de las siguientes características (…). El descrito vehículo era conducido para ese momento por el entonces trabajador al servicio de esta empresa ciudadano (…), quien en forma imprudente incurre en el lamentable accidente, resultando condenado por el delito de homicidio culposo mediante sentencia definitivamente firme dictada por el entonces Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 17 de febrero de 1.998, sentencia Nº 23 (…). Ahora bien, en conocimiento de los hechos narrados se deriva la relación patronal con el ex trabajador ya identificado y la consecuente responsabilidad de la parte demandada, es por lo que en nombre de mi representada Empresa Regional Desarrollos Hidráulicos Cojedes, C.A., convengo expresamente en la demanda, y a los fines de ponerle fin a dicho litigio, propongo el siguiente acuerdo transaccional: Indemnizar a los demandantes por el daño moral alegado con la erogación de: NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 90.000.000,oo), mediante un pago único que se hace efectivo mediante instrumento mercantil (Cheque) girado contra DELSUR Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., identificado con el Nº. 46000042, para su aceptación por la parte demandante, no teniendo más nada que reclamar por esta acción o pretensión, en el presente, ni en el futuro. Es por lo que solicito, respetuosamente a este Alto Tribunal de Sustanciación, previo el cumplimiento de lo convenido por las partes, imparta la homologación correspondiente al caso, y se sirva expedir copia certificada de lo decidido. El pago ofrecido comprende la indemnización por el daño moral, los costos y las costas procesales, así como los honorarios profesionales de abogado.

En esa misma fecha, el abogado O.M.P., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, aceptó los términos del “acuerdo transaccional” antes transcrito, manifestando lo siguiente:

(…) Visto el escrito presentado en esta misma fecha por la demandada, Empresa Regional Desarrollos Hidráulicos Cojedes, S.A., (sic), por intermedio de su Presidente, debidamente asistido de abogado, en el cual conviene en la demanda propuesta, y con el objeto de ponerle fin al presente litigio plantea como mecanismo de autocomposición procesal un acuerdo transaccional de pago mediante el cual se indemniza a mis representados ciudadanos T.J.J.M. y J.R.P.P. por el daño moral sufrido como consecuencia del fallecimiento por arrollamiento en accidente de tránsito de su menor hija B.A.P.J.. Estando suficientemente facultado por mis poderdantes, para realizar transacciones en sus nombres, recibir cantidades de dinero y otorgar los correspondientes finiquitos, es por lo cual acepto para mis mandantes a título de indemnización la cantidad de Noventa Millones de Bolívares (Bs. 90.000.000,oo) lo cual comprende inclusive los costos y las costas procesales incluidas en estas últimas los honorarios profesionales. Declaro haber recibido en esta fecha cheque girado contra Del Sur Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., signado con el Nro. 46000042, en consecuencia la Empresa Regional Desarrollos Hidráulicos Cojedes, S.A., (sic) nada queda a deber a mis poderistas (sic) como consecuencia del accidente de tránsito que ocasionó la muerte de su menor hija y que dio lugar al presente juicio

.

III MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir sobre la solicitud de homologación de transacción, y visto que se encuentra notificada la Procuradora General de la República, la cual por Oficio N° G.G.L.-C.C.P. 014435, de fecha 3 de noviembre de 2004, recibido el 5 de ese mismo mes y año, expuso: “Finalmente les participo, que nos hemos dirigido al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, con el objeto de informar de la notificación realizada a esta Procuraduría General de la República”, se observa:

Las normas previstas en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:

Artículo 255. “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

Artículo 256. “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un contrato por el cual las partes, en virtud de recíprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.

En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad. Asimismo, como todo contrato la transacción está sometido a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio, y finalmente, que no sea contraria al orden público.

Así las cosas, de las actas del expediente se observa que el abogado O.M.P., quien actúa como apoderado judicial de los ciudadanos J.R.P.P. y T.J.J.M. (parte actora), posee la capacidad necesaria para transigir en juicio, tal como consta del poder apud acta que los ciudadanos antes mencionados otorgaron, entre otros, al referido abogado, según consta del instrumento poder el cual fue autorizado por el Secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, del Tránsito y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Tribunal éste donde fue interpuesta la referida demanda. (Folio 82 y Vto. del expediente).

Asimismo, se observa que el ciudadano G.M.C., actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil Empresa Regional Desarrollos Hidráulicos Cojedes, C.A., tal como consta del Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de la referida sociedad mercantil la cual en copia simple consta a los folios 197 y 198 del expediente, otorgó poder al abogado J.R.F., ante la Notaría Pública de San Carlos, Estado Cojedes, quedando anotado bajo el N° 83, Tomo 28 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y donde en Notario dejó constancia que tuvo a la vista “…registro de EMPRESA REGIONAL DESARROLLO HIDRÁULICOS COJEDES, S.A….”, de donde se desprende que el referido abogado tiene facultad expresa para transigir en juicio.

Según lo antes expuesto, visto el escrito de “acuerdo transaccional” consignado el 13 de diciembre de 2001, por el ciudadano G.M.C., actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil Empresa Regional Desarrollos Hidráulicos, S.A., asistido por el abogado J.R.F. (parte demandada) y siendo el mismo aceptado por el abogado O.M.P., actuando con el carácter de apoderado judicial de la los ciudadanos J.R.P.P. y T.J.J.M. (parte actora) por el cual dan por concluidas las reclamaciones a que se refiere la causa; y dado igualmente, que el objeto de la transacción se ajusta a las previsiones del Código Civil, debe necesariamente esta Sala homologar la transacción consignada en autos. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada entre los ciudadanos T.J.J.M. y J.R.P.P. y la sociedad mercantil EMPRESA REGIONAL DESARROLLOS HIDRÁULICOS COJEDES, C.A., a través de sus apoderados judiciales, todos previamente identificados.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I.Z.

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Ponente

E.G.R.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

En veintisiete (27) de octubre del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 06031 la cual no está firmada por el Magistrado E.G.R., por no estar presente en la Sesión por motivos justificados.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

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