Sentencia nº RC.000557 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 22 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteMarisela Godoy Estaba

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2014-000511

Ponencia del Magistrada: M.G.E..

En el juicio por “…declaratoria de invalidez e ineficacia de documentos públicos…” y “…declaratoria de propiedad…”, intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, por la sociedad mercantil PARCELAMIENTO INDUSTRIAL LA RAIZA, C.A., representada judicialmente por los abogados R.Á.B., I.B.R., A.B.R. y C.D.M.G., contra los ciudadanos E.G., J.A.G., L.G., C.A.D.G., M.G.H., M.C.Z., J.D.M.P., V.G.L., A.A.A., GUSTAVO CARREÑO DÍAZ, YULLIS J.R.D.C., O.G.P.O., C.A.H.M., C.A.O. BUENO, YRAIMA J.R.P., P.C.R.M., P.M.R.H., Z.J.B.M., A.V.P., R.D.C.T.D.P., J.C.B., J.R.A., Y.M.D.A., E.R.A.D. VILLALBA, SENCIÓN GALLARDO, A.L.R.D.G. y L.G., representados judicialmente por los abogados D.C.R.V., H.H.H.M. y N.J.P. de Hernández; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dictó sentencia en fecha 23 de octubre de 2013, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación intentado por los codemandados E.G., J.A.G., L.G. y C.A.d.G., e inadmisible la demanda, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.

Contra el precitado fallo, la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Cumplidas las formalidades legales, se dio cuenta en Sala en fecha 5 de agosto de 2014, y en virtud de la designación de Magistrados efectuada por la Asamblea Nacional el 28 de diciembre de 2014, la Presidenta de la Sala en sesión del día fecha 14 de enero de 2015 asignó la ponencia a la Magistrada Marisela Godoy Estaba, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia que la sentencia recurrida no cumple con el requisito previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del referido código adjetivo, ni con lo dispuesto en los artículos 12 y 16 eiusdem, planteando su delación en los siguientes términos:

…De conformidad con el art. 313 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1°, denuncio la violación por la recurrida de los arts. (sic) 243, ordinal 4°, y 12 del citado Código (sic) adjetivo, por carecer la decisión de los motivos de hecho y de derecho que le sirvan de fundamentación (inmotivación).

1.- En primer lugar debo puntualizar que la recurrida desacató el dispositivo establecido por esta Sala de Casación Civil en sentencia del 20 de junio de 2011 dictada en el presente juicio, que cursa en autos, la cual casó de oficio la anterior sentencia definitiva del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, del 12 de Noviembre (sic) de 2009. En la mencionada sentencia de esta Sala de Casación Civil, del 20 de junio de 2011, con efectos directos e inmediatos en el presente juicio, se decidió lo siguiente: “Se ordena al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio observado por esta Sala”. Corrigiendo lo decidido por la anterior Alzada (sic), esta Sala de Casación Civil estableció que: “sí es posible acumular pretensiones de condena a una pretensión mero declarativa de certeza de propiedad, por lo que no se encuentra ajustada a derecho la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones” (ver folio 12, sentencia de esta Sala del 20 de junio de 2011, que cursa en autos).

Por el contrario, la recurrida, en reenvío, volvió a incurrir en el vicio censurado por esta Sala cuando nuevamente declaró la inadmisibilidad de la pretensión por considerar que la validez e ineficacia de los documentos de propiedad objetados al igual que el instrumento poder debidamente registrados, “debe ser dilucidada mediante la acción de nulidad” (ver folio 37 de la recurrida) (…)

(…Omissis…)

(…) Por lo que concierne específicamente a esta denuncia por inmotivación del fallo, salta a la vista que cuando la recurrida se limita a decir ‘debe ser dilucidada mediante la acción de nulidad lo relativo a la validez e ineficacia de los documentos de propiedad objetados al igual que el instrumento poder debidamente registrados’ (folio 37 del fallo), lo hace sin ningún fundamento, sin ningún desarrollo razonado que justifique la decisión. Omite la recurrida toda explicación razonada de los motivos que conduzcan lógica y coherentemente a imponer la solución establecida en el fallo, de modo que ésta no resulte expresión de una voluntad arbitraria y caprichosa.

El mismo vicio de inmotivación aparece al folio 38 de la recurrida cuando, después de transcribir párrafos de una sentencia de esta Sala de Casación Civil (decisión N° 680, del 21 de octubre de 2008), la cual dice acoger, de pronto irrumpe en el párrafo siguiente (folio 38) con una nueva (similar a la anterior) “declaratoria de inadmisibilidad de la acción mero declarativa intentada, toda vez que la decisión tendría además de efectos declarativos, también constitutivos”, sin indicar a qué pretensión o pretensiones constitutivos (sic) de la demanda se está refiriendo. En todo caso, tal declaratoria de la recurrida no está apoyada en ninguna consideración o motivos razonados que se ajuste (sic) al debido proceso y que constituya una garantía de la tutela judicial efectiva del justiciable, lo que comporta violación de garantías constitucionales en perjuicio del recurrente.

Los dos pronunciamientos anteriores de la recurrida contravienen la ORDEN impartida por este Alto Tribunal en su sentencia del 20 de junio de 2011.

(Omissis)

Asimismo fue infringido el art.12 (sic) del citado Código (sic) adjetivo, por cuanto la recurrida no tuvo la verdad por norte en su acto de decidir, la cual procurarán los Jueces (sic) conocer en los límites de su oficio, es decir, ir al pronunciamiento sobre el fondo o mérito de la controversia, conforme dejó sentado esta Sala de Casación Civil en el fallo que cursa en autos del 20 de junio de 2011, al que hice mención al comienzo de esta delación (ver folio 13 de dicho fallo) (… )

(Negrillas, cursivas y subrayado del texto)

Para decidir, la Sala observa:

De la revisión del escrito de formalización parcialmente transcrito, la Sala observa que en el marco de una denuncia por quebrantamiento de forma, la parte recurrente delata en la recurrida el desacato de lo establecido por esta Sala en sentencia de fecha 20 de junio de 2011, por no pronunciarse sobre el mérito de la controversia, así como el vicio de inmotivación.

En este sentido, es necesario advertir que no es por medio del recurso de casación, como la parte recurrente puede controlar el desacato de la doctrina establecida por esta Sala en el caso particular, sino a través del recurso de nulidad, sobre el cual esta Sala ha determinado que solo procederá cuando el tribunal de reenvío no haya acatado en su fallo los criterios de casación que por errores de juzgamiento haya establecido en el mismo, lo cual no era procedente en el caso bajo examen por cuanto la casación de oficio anterior lo fue por un defecto de actividad o de forma, lo que de ninguna manera implica que los jueces puedan desacatar lo decidido en esta sede de casación respecto a los vicios de nulidad .

En su escrito de formalización, la parte recurrente señala que el juez de alzada incurrió en el vicio de inmotivación, pues al declarar inadmisible la demanda y establecer que lo relativo a la validez e ineficacia de los documentos públicos objetados debe ser resuelto mediante la acción de nulidad, lo hizo sin mediación de algún análisis razonado que justifique su decisión.

De igual modo, sostiene que la recurrida incurrió en el vicio delatado, al declarar la inadmisibilidad de la acción mero declarativa, por considerar que la decisión tendría además de efectos declarativos también constitutivos, sin indicar a qué pretensión constitutiva contenida en la demanda se está refiriendo.

Finalmente, denuncia que la sentencia recurrida infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Ahora bien, en relación con el vicio de inmotivación de la sentencia previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, éste se configura cuando el juzgador no expresa los motivos de hecho y de derecho en los cuales sustenta su fallo, es decir, cuando la sentencia no contiene el razonamiento jurídico seguido por el juez para establecer su dispositivo, siendo necesaria para su conformación una falta absoluta de motivos, o cuando aun siendo expresados, son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos, que impiden conocer el criterio jurídico al que arribó el juez para dictar su decisión.

Del mismo modo, queda evidenciado el vicio cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables; o cuando los motivos dados por el sentenciador son falsos.

Ahora bien, corresponde a la Sala constatar si efectivamente en la recurrida se cometió el vicio de actividad atinente a la inmotivación, y en este sentido se procede a transcribir parcialmente la sentencia recurrida, a saber:

“(…) el fin que se pretende con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia, lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.

En el sub iudice, la demandante pretende se declare por vía de la acción mero declarativa:

ü Que el poder otorgado el 27 de junio de 1990 ante el Juzgado del Distrito Independencia (Estado Miranda) y registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito P.C., del mismo Estado Miranda, el veintinueve (29) de Junio (sic) de 1990, bajo el N° 6, folios 13 al 17, Protocolo 3°, Tomo1° (sic), es un poder o mandato para ser ejercido, entre otras facultades, en relación con derechos e intereses indivisos o comuneros que los mandantes dicen tener en el lugar denominado “SOPAIRE” o “TUMUSO”, Municipio R.C., Distrito P.C.E. (sic) Miranda, cuyos supuestos títulos de adquisición y linderos se han transcrito en este libelo de demanda que ahora damos por reproducidos.

ü En que es inválido e ineficaz todo el contenido del documento inscrito en la Oficina Subalterna De (sic) Registro del (sic) Distrito P.C.D.E. (sic) Miranda, el veintiuno (21) de Mayo (sic) de1991 (sic), bajo el N° 31, folio 91 vto. Al 111 vto. Protocolo 1° Tomo 3°, por cuanto dicho instrumento fue otorgado por su mandatario Sención Gallardo, en ejercicio del poder o mandato a que se refiere el precedente petitorio.

ü En que los títulos por los cuales cada uno de los codemandados dice haber adquirido las porciones de terreno a que se refieren los documentos otorgados ante la Oficina Subalterna De (sic) Registro Del (sic) Distrito P.C.D. (sic) Estado (sic) Miranda, son títulos inidoneos (sic), inválidos e ineficaces.

ü En que existe una supuesta indivisión o comunidad de derechos en el lugar denominado “Soapire” o “Tumuso”, Jurisdicción (sic) del Municipio R.C., Distrito P.C., Estado (sic) Miranda, entre los ciudadanos EUFEMIO, JOSE (sic) ANIBAL (sic), LORETO, SENCION (sic) GALLARDO, A.L.R.D.G. y LUCIA (sic) GALLARDO; y asimismo, como consecuencia de ese convenimiento o condenatoria, se reconozca y admita o en su defecto a ello sean condenados, en que los supuestos derechos indivisos o comunidad de derechos recaen sobre parcela de terreno distinta de la que aparece amparada con el título de propiedad exclusiva a nombre de la demandante inscrito en la precitada Oficina Subalterna de Registro bajo el N°40 (sic), folios 120 vto., 122vto (sic), protocolo 1° Tomo 2°, el 18 de noviembre de 1977, (sic)

ü Que como resultado de este petitorio, pedimos al tribunal que de conformidad con el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil y a falta de convenimiento expreso de los demandados, se sirva declarar la propiedad a favor y a nombre de la demandante sobre la parcela de terrenos a que se refiere el título mencionado en último lugar, y copia auténtica de la sentencia que se dicte sea remitida a las Oficinas (sic) Subalternas (sic) de Registro (sic), a los fines de las anotaciones en los Protocolos (sic) correspondientes.

Al respecto, estima quien aquí decide que la validez e ineficacia de un documento público como son los documentos de propiedad objetados al igual que el instrumento poder debidamente registrados, debe ser dilucidada mediante la acción de nulidad. De igual forma cabe advertir que, el derecho de propiedad consta en el título respectivo, no pudiendo entonces a través de una acción mero declarativa establecerse tal ineficacia y a su vez tal derecho, lo que determina por vía de consecuencia la inadmisibilidad de tal pretensión, ya que el jurisdicente está obligado por mandato del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, a determinar si la demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, esto es, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del demandante, la cual a juicio de esta Alzada (sic) se circunscribe a determinar la exactitud de los linderos establecidos en el documento de propiedad.

(…Omisssis…)

Observa esta Juzgadora (sic), que acorde con el criterio vigente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual acoge esta Alzada (sic) conforme a lo dispuesto en el artículo 321 de la Ley Adjetiva Civil (sic), sin prejuzgar o emitir un pronunciamiento sobre la titularidad de la propiedad o si por el contrario existen problemas de delimitación, la declaratoria de inadmisibilidad de la acción mero declarativa intentada, toda vez que, la decisión tendría además de efectos declarativos, también constitutivos, lo cual escapa de los poderes Juez (sic) al decidir ese tipo de acción (…)

(…Omissis…)

Dado los efectos fulminante (sic) de esta decisión atinente a la admisibilidad de la acción incoada, resulta insubsistente emitir pronunciamiento sobre las pruebas aportadas a los autos, al igual que sobre la adhesión a la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, la cual tenía por objeto la condenatoria en costas de la parte demandada, a propósito de su vencimiento total…”. (Negrillas de la Sala).

Luego de revisar reflexivamente el contenido de la sentencia recurrida, esta Sala observa que al momento de motivar su decisión, el juez de alzada declaró inadmisible la demanda mero declarativa, de conformidad con lo previsto en los artículos 341 y 16 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que es mediante la acción de nulidad como la parte demandante puede satisfacer completamente su interés, en virtud de que el mismo se encuentra realmente orientado en determinar los linderos del terreno establecidos en el título de propiedad del cual se dice titular, y en el que consta dicha propiedad.

En este sentido, la Sala considera que las razones de hecho y de derecho expresadas por el juez de alzada en su fallo si bien no son completamente precisas, resultan suficientes para controlar la legalidad de lo decidido.

Ahora bien, en relación con la denuncia del quebrantamiento del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por omisión de pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, la Sala observa que el fallo recurrido se fundamenta en una cuestión jurídica previa que hace innecesario examinar el fondo del asunto principal, por cuanto el juez de alzada estableció que la demanda de mera declaración es inadmisible, al considerar que la parte demandante podía obtener la satisfacción completa de sus intereses mediante una acción diferente, conforme lo previsto en los artículos 341 y 16 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, mal podía la recurrida proceder a conocer todos y cada uno de los alegatos expuestos por las partes, cuando, de conformidad con las normas jurídicas señaladas, la demanda no podía admitirse.

Por tales motivos, la Sala declara improcedente la presente denuncia de infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, así como la infracción de los artículos 12 y 16 eiusdem.

II

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la violación por parte de la recurrida de los ordinales 5° y 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, así como la violación de los artículos 244 y 12 ejusdem, por adolecer de indeterminación subjetiva e incongruencia negativa.

Al respecto, expone lo siguiente:

…El escueto o limitado dispositivo de la recurrida, antes señalado, evidencia por sí mismo el ya mencionado vicio de incongruencia negativa, es decir, la juzgadora omitió pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre todos y cada uno de los puntos del thema decidendum planteados en el libelo de demanda y los cuales resumidamente hemos expuesto en el aparte precedente de esta formalización. No basta conque (sic) el dispositivo Segundo establezca que es INADMISIBLE la acción mero declarativa, por cuanto esta declaratoria genérica abarca diferentes puntos, aspectos o materias que, ciertamente están relacionados entre sí, pero que no por ello pierden su individualidad y autonomía. Tal y como lo ha sostenido reiteradamente esta Sala de Casación Civil, la decisión no puede ser genérica, imprecisa ni ambigua sino que ha de ser en términos que revelen claramente el pensamiento del sentenciador en lo dispositivo, razón por la cual de la declaratoria de la recurrida antes trascrita (que se puede comprobar fácilmente en el Capítulo II, DECISION) se obtiene en todo caso un pronunciamiento implícito o tácito que es contrario al mandato imperativo del ordinal 5°, art. 243 del Código de Procedimiento Civil.

Es verdad que a los folios 36 y 37 de la recurrida, ésta intenta hacer un resumen de las pretensiones deducidas, cuando dice: ‘En el sub iudice la demandante pretende se declare por vía de acción mero declarativa:…’; pero tal resumen del Thema (sic) decidendum que atribuye a mi representada Parcelamiento Industrial La Raiza C.A. no satisface la mente y alcance del legislador, que lo que quiere es que el pensamiento lógico, coherente y propio del sentenciador se exprese claramente, inequívocadamente (sic) dentro de los límites de la controversia judicial.

(…Omissis…)

3.- Igualmente infringió la recurrida el ordinal 2° del artículo 243 del mismo Código (sic) civil adjetivo, en cuanto que omitió la indicación de varios codemandados en el Capítulo VII-DECISIÓN. En efecto: En el dispositivo Segundo la recurrida declara inadmisible la acción mero declarativa sólo contra 24 codemandados, pero omite indicar a los codemandados SENCION GALLARDO, A.L.R.D.G. y L.G. (ver último petitorio), a quienes se les demanda para que convengan en que entre ellos y otros codemandados sólo ‘existe una supuesta indivisión o comunidad de derechos en el lugar denominado Soapire o Tumuso’ y otros petitorios que ya hemos mencionado en este escrito.

4.- Asimismo la recurrida infringió el art. 244 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto que omitió las determinaciones o requisitos intrínsecos de forma de los ordinales 5° y 2° del artículo anterior (art. 243), cuya observancia es de orden público. No habiendo librado la recurrida decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, y habiendo omitido la mención de los tres (3) codemandados ya indicados en el párrafo precedente, con lo que se plantea la duda de quiénes son todos los favorecidos o no en el fallo, tales vicios hacen nula la sentencia recurrida…

(Negrillas, subrayado y cursivas del texto).

Para decidir, la Sala observa:

De la lectura del extracto transcrito, se observa que en la misma denuncia el formalizante delata vicios distintos en la sentencia recurrida, que si bien son denunciados conforme al ordinal primero del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, éstos deben ser delatados de manera separada y con fundamentación individual orientada a explicar la ocurrencia de cada vicio.

No obstante lo anterior, la parte recurrente cumplió con lo previsto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil al fundamentar su denuncia, permitiéndole a esta Sala determinar su intención y contenido, la cual va dirigida a delatar el vicio de incongruencia negativa y el de indeterminación subjetiva en el fallo.

En primer término, la parte recurrente alega que el juez de alzada incurrió en el vicio de incongruencia negativa al declarar inadmisible la demanda y no pronunciarse de forma expresa, positiva y precisa respecto a todos y cada uno de los puntos planteados en el escrito de la demanda.

Sobre el vicio de incongruencia negativa, esta Sala ha sostenido de manera reiterada que el mismo se evidencia cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, conforme a la manera en que se explanó la pretensión y la contradicción.

Ahora bien, como se indicó de manera sucinta en la parte final de la denuncia anterior, en el caso particular el juez de la recurrida, declaró inadmisible la demanda, por mandato del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que para obtener la completa satisfacción de su pretensión, la parte demandante debió intentar una demanda de nulidad en lugar de una acción mero declarativa.

En relación con la formalización del recurso de casación contra las decisiones que resultan fundadas en una cuestión jurídica previa que impide la procedencia de la demanda, esta Sala en sentencia N° 176, de fecha 25 de mayo de 2000, caso R.M.C.d.B. y otros contra Inversiones Valle Grato, C.A., reiteró:

…Como previamente fue establecido, en el caso bajo estudio, el Juez de la recurrida se basó en una cuestión jurídica previa para declarar sin lugar la demanda: la existencia de la prescripción de la acción propuesta, hecho éste que de conformidad con la doctrina de esta Sala ha debido ser atacado en forma previa por el formalizante ya sea bajo el amparo de denuncias por defectos de forma o por defectos de fondo.

La referida doctrina fue establecida por esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30-7-98 (Caso J.V. contra M.M.D.S.. Exp. Nº 96-516), y en la misma se dejó sentado lo siguiente:

‘En forma reiterada la Sala ha sostenido que cuando el Juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no existen o ésta fue mal aplicada, o por el contrario, tienen otros efectos procesales distintos a los establecidos en la Alzada, o en el caso, por el Tribunal de reenvío, el recurrente está obligado a combatirlos previamente; y si tiene éxito en esta parte del recurso, podrá, en consecuencia, combatir el mérito mismo de la cuestión principal debatida en el proceso.

En el pasado se sostuvo que la resolución de la controversia por una cuestión de derecho que impide la procedencia de la demanda, excedía los límites del recurso de forma, criterio abandonado, pues en la resolución de tal cuestión puede incurrirse en defectos de forma del fallo, o puede no estar precedida la decisión por un debido proceso legal.

Ahora bien, las denuncias, tanto las referidas a la forma de la sentencia, como las imputaciones de fondo deben estar dirigidas a combatir esa cuestión de derecho con influencia decisiva en el mérito de la controversia’…

.

De conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, en aquellos casos en los que el juez resuelve una cuestión jurídica previa que influye decisivamente sobre el mérito de la controversia, la parte recurrente debe atacar, en primer término, los fundamentos esenciales de esa cuestión de derecho, que le sirvieron de base al juez para dejar de conocer el fondo de la causa.

En este sentido, al declarar inadmisible la demanda con fundamento en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el juez de la recurrida resolvió una cuestión de derecho que por su naturaleza hace innecesario examinar el fondo del asunto principal debatido, por tanto, no puede la formalizante pretender que sea anulada la sentencia recurrida por no haber emitido pronunciamiento sobre el mérito de la causa cuando, antes que nada, tenía la carga de atacar la decisión en sus fundamentos esenciales.

En consecuencia, la Sala declara improcedente la presente denuncia de infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en relación con la denuncia de infracción del ordinal 2° del artículo 243, por haber incurrido el juez de alzada en el vicio de indeterminación subjetiva, dada la omisión en la parte dispositiva del fallo de la indicación de los codemandados, ciudadanos: Sención Gallardo, A.L.R.d.G. y L.G., la Sala advierte lo siguiente:

Sobre el vicio de indeterminación subjetiva, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 662 de fecha 9 de agosto de 2006, caso: El Cafetal, C.A. contra Sucesión Arráiz, en el expediente N° 06-191, estableció lo siguiente:

…Por ello, dejar establecido esta Sala que el criterio referido supra, es acorde con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que contiene la exigencia del requisito que debe cumplir toda sentencia, en cuanto al necesario señalamiento de las partes y sus apoderados. Requisito éste que obedece a la necesidad de señalar exactamente, aquella (s) persona (s) natural (es) o jurídica (s), sobre quien (es) el fallo dictado causará sus efectos legales. Claro está, no debe nacer duda alguna sobre las partes que se someterán al efecto de la cosa juzgada, determinada en virtud del pronunciamiento del cual se trate…

.

Del mismo modo, en sentencia N° 499 de fecha 27 de mayo de 2004, caso: M.L.G.B. contra C.J.A., en el expediente N° 02-978, la Sala estableció:

…el fallo es una unidad indivisible que debe bastarse a sí mismo. Por lo tanto, si en el cuerpo de la sentencia aparecen las menciones que se omitieron en la parte dispositiva, no hay que considerarla viciada, con lo cual la decisión pronunciada no sería casada, en atención a que la sentencia definitivamente firme representa un título ejecutivo y en ella deben determinarse los sujetos activos y pasivos de la condena, y el objeto sobre el que ésta recae…

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Finalmente, en sentencia N° 22 de fecha 3 de febrero de 2009, caso: Helgo Revith Latuff Díaz y otra contra C.M.L.D., en el expediente N° 02-978, indicó la Sala lo siguiente:

…Dicho lo anterior, esta Sala concluye que de la sentencia recurrida se constata la indicación de los nombres y apellidos de todos los sujetos procesales, mas sin embargo, aun cuando en la misma no indique la cédula de identidad de las partes, ello no constituye el vicio que a través de la presente delación pretende imputar el formalizante a la sentencia de alzada, razón por la cual se declara improcedente la presente denuncia por defecto de actividad. Así se establece…

.

De conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, el vicio de indeterminación subjetiva se produce cuando el juez, en su fallo, no indica expresamente los nombres y apellidos de las personas naturales o no identifica a las personas jurídicas, sobre las que recaerán los efectos de la cosa juzgada contenida en la decisión, lo cual sin duda debe ser inequívoco.

En este sentido, para que se produzca el vicio resulta indispensable que en ninguna parte del texto de la sentencia se haya hecho mención de las partes, por cuanto el fallo es un todo indivisible. Por tanto, si se han realizado tales señalamientos en otra parte del cuerpo de la decisión, aunque no se hayan indicado en el dispositivo, mal puede considerarse que el fallo esté inficionado de indeterminación subjetiva.

Ahora bien, de la revisión del texto de la decisión recurrida, la cual se encuentra inserta al folio N° 233, de la cuarta pieza del presente expediente, se puede constatar que el juez, entre otros, señaló que los ciudadanos Sención Gallardo, A.L.R. de Gallardo y L.G. son partes codemandadas en el presente juicio, en tal sentido, señaló lo siguiente:

…Parte demandada: Ciudadanos (…) SENCIÓN GALLARDO (…) A.L.R. DE GALLARDO y L.G., cuyos datos no constan en el expediente...

(Negrillas del texto).

De la anterior transcripción se observa, que las partes codemandadas referidas por la parte recurrente se encuentran indicadas en la narrativa de la decisión proferida por el juez de alzada, lo que, a juicio de la Sala, resulta suficiente para desestimar la denuncia bajo análisis, pues de conformidad con el principio de unidad del fallo, al encontrarse determinadas las partes dentro de la estructura de la propia sentencia, no puede considerarse que ésta se encuentra viciada de indeterminación subjetiva.

En consecuencia, la Sala declara improcedente la presente denuncia de infracción del ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

RECURSO DE CASACIÓN

POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Con fundamento en el artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la violación, por falta de aplicación, del ordinal 3° del artículo 1.395 del Código Civil, y la violación de los artículos 273 y 12 del Código de Procedimiento Civil.

Por vía de fundamentación, el formalizante expresa:

… 1.- La recurrida violó la cosa juzgada (presunción iuris et de iure) que emana de la sentencia dictada en el presente juicio por esta Sala de Casación Civil el 20 de junio de 2011, que corre en autos, cuando casó de oficio la sentencia del 12 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de la (sic) Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda (sic)

Dice la recurrida que debe ser dilucidada mediante la acción de nulidad “la validez e ineficacia de un documento público como son los documentos de propiedad objetados al igual que el instrumento poder debidamente registrados” (ver folio 37 de la recurrida).

Más adelante añade la recurrida (ver folio 38 de la misma), diciendo acoger doctrina de esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 680, del 21 de octubre de 2008, que no se puede prejuzgar o emitir un pronunciamiento sobre la propiedad materialmente no definida, porque “la decisión tendría además de efectos declarativos, también constitutivos, lo cual escapa de los poderes del Juez (sic) al decidir este tipo de acción” (acción declarativa).

(…Omissis…)

En su dispositivo esta Sala de Casación Civil anuló el fallo del 12 de noviembre de 2009 dictado por el anterior Juzgado Superior (sic) y en consecuencia estableció: “SE ORDENA al Tribunal Superior (sic) que resulte competente, dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio observado por esta Sala”.

El contraste o confrontación hecho en los párrafos precedentes nos permite afirmar que la recurrida vulneró la cosa juzgada (presunción iuris et de iure) al declarar inadmisible la acción mero declarativa intentada por la recurrente, con fundamento precisamente en las razones o motivos que esta Sala de Casación Civil, en este juicio, consideró no ajustados a derecho, pues en el criterio de este Alto Tribunal sí es posible acumular pretensiones de condena a una pretensión mero declarativa de certeza de propiedad (…).

2.- La recurrida infringió por falta de aplicación el art. 1.395, ordinal 3° del Código Civil, la cual es norma jurídica expresa que regula el establecimiento y valoración de los hechos configuradores de la autoridad de la cosa juzgada. En efecto: Es de toda evidencia que esta Sala de Casación Civil dictó la sentencia del 20 de junio de 2011, en el presente juicio, en el que las partes son y siguen siendo las mismas, habiendo sido objeto de la sentencia de improcedencia de la inadmisibilidad de la acción mero declarativa que había sido declarada por el anterior Juzgado (sic) Superior que conoció de esta causa en apelación de la parte demandada. No obstante esta res iudicata vuelve a emitir un pronunciamiento similar de inadmisibilidad de la acción mero declarativa por motivos que esta Sala de Casación Civil ya había declarado no ajustados a derecho.

(…Omissis…)

3.-Igualmente la recurrida infringió por falta de aplicación el art. 273 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra la autoridad de la cosa juzgada material, cuando dispone (…). Ciertamente, si ya por sentencia definitivamente firme esta Sala de Casación Civil en este juicio declaró que son acumulables pretensiones de condena a pretensiones mero declarativas de certeza de propiedad, la recurrida no tenía por qué desconocer o vulnerar la autoridad de lo decidido que surge de esa declaratoria, puesto que la ley se lo prohíbe. Esa declaratoria judicial es ley de las partes en los límites de lo que se viene discutiendo en el presente juicio, o sea, en la improcedencia de la declaratoria de inadmisibilidad de la acción mero declarativa cuando a ésta va acumulada o asociada una pretensión de condena y cuando los presupuestos de hecho y de derechos son los mismos en uno y en otro caso.

4.- También infringió la recurrida por falta de aplicación el art. 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual ordena al juez venezolano tener la verdad por norte de sus actos y procurar conocerla en los límites de su oficio; y al mismo tiempo establece la pauta de que el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Con su declaratoria errónea de inadmisibilidad de la acción intentada, la recurrida impidió a la recurrente obtener un pronunciamiento sobre el fondo o mérito de la controversia, con lo cual se alejó de la verdad y violó igualmente el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente (garantía constitucional). A su vez la recurrida no se atuvo a las normas de derecho al declarar erróneamente la inadmisibilidad de la acción intentada, pues esas normas de derecho son las normas sustantivas y adjetivas denunciadas que establecen con claridad cuál es la naturaleza y alcance de la autoridad de la cosa juzgada abiertamente vulnerada por la recurrida, según los términos expuestos en esta denuncia…

. (Cursivas, negrillas y subrayado del Texto).

Para decidir la Sala observa:

De lo anteriormente transcrito, se observa que la parte recurrente denuncia que el juez de alzada, al declarar inadmisible la acción mero declarativa con fundamento en que la acción de nulidad es la idónea para satisfacer sus intereses, violó la cosa juzgada derivada de la sentencia dictada por esta Sala en fecha 20 de junio de 2011, en la que se estableció que sí podía la parte demandante acumular pretensiones de condena a su pretensión mero declarativa de certeza de propiedad, por lo que, a su juicio, no podía el juez de reenvío declarar dicha inadmisibilidad por considerar que, además de efectos declarativos, su eventual decisión también tendría efectos constitutivos.

Asimismo, el formalizante señala que el juez de la recurrida le impidió a la parte demandante obtener un pronunciamiento sobre el mérito de la controversia, con lo cual se alejó de la verdad y violó igualmente el derecho a la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, para esta Sala resulta evidente que la parte recurrente lo que realmente quiere controlar en la recurrida mediante la interposición del presente recurso de casación, es el desacato de la decisión dictada por esta Sala en el presente caso, lo cual no es posible en el sub iudice, por cuanto la sentencia dictada por esta Sala en fecha 20 de junio de 2011, fue por defecto de actividad.

Sobre el modo adecuado para controlar la legalidad de las decisiones de reenvío que no acaten la doctrina fijada por esta Sala, con motivo de un recurso de casación declarado con lugar por infracción de ley, resulta oportuno indicar que de conformidad con el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden interponer recurso de nulidad para tal fin.

Ahora bien, en el caso sometido a estudio, la Sala observa que la parte formalizante, dentro del marco de la presente denuncia, ataca el contenido de la sentencia recurrida mediante este recurso de casación, por considerar que la misma infringió el ordinal 3° del 1.395 del Código Civil, y los artículos 273 y 12 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante lo anterior, cuando la parte recurrente denuncia que la sentencia de reenvío “…vulneró la cosa juzgada (presunción iuris et de iure) al declarar inadmisible la acción mero declarativa intentada por la recurrente, con fundamento precisamente en las razones o motivos que esta Sala de Casación Civil, en este juicio, consideró no ajustados a derecho, pues en el criterio de este Alto Tribunal sí es posible acumular pretensiones de condena a una pretensión mero declarativa de certeza de propiedad..” evidentemente lo hace con argumentos propios de un recurso de nulidad, en el marco del recurso de casación que se examina, lo que determina la improcedencia de esta denuncia.

II

Con fundamento en el artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la violación por falsa aplicación del artículo 1.346 del Código Civil, y la violación, por falta de aplicación, de los artículos 16 y 12 del Código de Procedimiento Civil.

Por vía de fundamentación, el formalizante expresa:

…El anterior dispositivo es una clara evidencia de cómo la recurrida desatendió una vez más la orden de esta Sala de Casación Civil, en la sentencia que corre en autos del 20 de junio de 2011. Cuando esta Sala casó de oficio la anterior sentencia de 12 de noviembre de 2009, fue enfática al ordenar al Juez (sic) de reenvío dictar “nueva sentencia sin incurrir en el vicio observado por esta Sala”. Ese vicio fue el de la inepta acumulación declarada por la sentencia del 12 de noviembre de 2009, toda vez que este Alto Tribunal declaró, contrariando lo sostenido por la anterior jueza de alzada, que “sí es posible acumular pretensiones de condena a una pretensión mero declarativa”.

2.-En todo caso y a todo evento puede apreciarse de la lectura del libelo de demanda que la demandante en ningún momento ni en forma alguna ha atacado (ver petitorio A.3) la estructura sustantiva ni ha impugnado por violencia, error, dolo o incapacidad jurídica de sus otorgantes los documentos por los cuales los supuestos compradores dicen adquirir porciones de terrenos o partes ciertas y determinadas de una supuesta extensión de terreno que se encuentra en estado de indivisión o comunidad.

Esas supuestas adquisiciones provienen del vendedor E.G. (codemandado) actuando bien por sí mismo, bien por medio de mandatario Sención Gallardo (también codemandado), pues la titularidad del codemandado E.G. se circunscribe a supuestos derechos indivisos o en comunidad con otras personas, de modo que si no consta en autos haberse hecho antes la división, liquidación y adjudicación de aquellos supuestos derechos, mal pueden venderse a terceros porciones ciertas y determinadas. Por eso, entre otros alegatos, hemos planteado que el poder otorgado por E.G. a Sención Gallardo para gestionar únicamente derechos indivisos o en comunidad es un poder inidóneo, inválido e ineficaz para transmitir por venta porciones ciertas y determinadas. Idéntico alegato cabe con respecto al supuesto titular E.G. cuando directamente aparece otorgando otros títulos de propiedad semejantes. Es en razón de los alegatos anteriores que hemos concluido en el libelo de demanda que los referidos títulos de propiedad también son títulos “inidóneos, inválidos e ineficaces, por cuanto cada uno de ellos pretende adjudicarles en propiedad (a un grupo de codemandados) partes ciertas y determinadas, cuando en realidad el supuesto vendedor E.G., ya identificado, sólo tiene o pudiera tener derechos indivisos inmobiliarios junto con otros comuneros”.

3.- Al disponer la recurrida que esta controversia “debe ser dilucidada mediante la acción de nulidad” está aplicando, sin mencionarlo expresamente, el art. 1.346 del Código Civil, precepto que regula las acciones civiles ordinarias de nulidad. Pero esto constituye una falsa aplicación del citado art. 1.346 del Código sustantivo, vicio que se configura cuando el Juez (sic) aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, según criterio jurisprudencial reiterado de esta Sala de Casación Civil. Conforme se evidencia de los parámetros precedentes, no está planteado el supuesto o los supuestos de hecho que hacen viable la acción civil ordinaria de nulidad prevista en el art. 1.346 del Código Civil, como lo dispone la recurrida, sino que el tema decidendum consiste en que se declare la existencia o inexistencia de derechos de propiedad sobre porciones determinadas de terrenos que alega tener un codemandado y las cuales supuestamente son enajenadas a otros codemandados (…).

4.- Igualmente infringió la recurrida por falta de aplicación el art. 16 del Código de Procedimiento Civil. Conforme se desprende de la denuncia precedente, efectivamente lo que persigue la recurrente en este caso es la declaración de certeza que le permita despejar la duda o la incertidumbre con respecto a las Planillas Sucesorales N° 133, del 13 de Octubre (sic) de 1971, y N° 167, del 22 de Agosto (sic) de 1978, combinadamente con el poder inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (sic) P.C., Estado (sic) Miranda, el 29 de Junio (sic) de 1991, y de los documentos por los cuales los codemandados E.G. y Sención Gallardo dicen vender a terceros (también codemandados en este juicio) porciones ciertas y determinadas, o lotes de terreno, que en el entender de la recurrente derivan de documentos que sólo hablan de titularidades sobre partes proindivisas, sin que conste en autos que éstas han sido previamente divididas y adjudicadas a quienes fueron o son comuneros. Parece indudable que el art. 16 del Código (sic) adjetivo es una norma que, en su múltiples funciones, sirve para regular el establecimiento y valoración de los hechos relativos a la incertidumbre que se pretende despejar, toda vez que el juzgador tiene que tomar en cuenta los elementos fácticos que el litigante interesado plantea y aporta en su demanda, cuyo contenido y efectos le resultan dudosos. La recurrida infringió el citado art. 16 adjetivo al dejarlo de aplicar a la cuestión de autos, es decir, no tomó en cuenta los supuestos de hecho de la norma y no los concatenó con los elementos probatorios o de juicio aportados por la demandante, de modo de emitir un pronunciamiento coherente y lógico destinado a despejar las incertidumbres jurídicas en que se inspira la acción.

5.- Infringió la recurrida por falta de aplicación el art. 12 del Código de Procedimiento Civil. En efecto: Dispone el citado artículo de la Ley que el juzgador debe atenerse a lo alegado y probado en autos. Lo alegado y probado consistió en una serie de instrumentos públicos y ampliamente especificados e identificados en esta denuncia, respecto de los cuales la recurrente pide una declaratoria de certeza por la contradicción existente entre los mismos. Primero, unos instrumentos hablan de derechos pro indivisos o en estado de comunidad, y luego miembros de esa comunidad de derechos aparecen vendiendo a terceros partes ciertas y determinadas, sin que conste de forma alguna la previa división y adjudicación de porciones de terreno a sus respectivos titulares. Esto fue lo alegado y probado documentalmente con los elementos presentados con el libelo de demanda, sin que aparezca de los autos ningún elemento probatorio aportado por demandada que hubiere desvirtuado lo afirmado por la demandante.

6.- Para resolver la controversia debió aplicar y no aplicó los arts. 16 y 12 del Código de Procedimiento Civil. El primero de ellos por contener la norma reguladora de la acción judicial mero declarativa, o sea, la persigue la certeza respecto de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, en los términos y alcances expuestos en esta denuncia y los cuales damos por reproducidos en este párrafo; y el art. 12 del citado Código (sic) adjetivo por ser la norma que obliga al sentenciador atenerse a lo alegado y probado en autos, vale decir, la recurrida debió sujetarse a los alegatos y a la serie de documentos que aportamos con el libelo de demanda para evidenciar la incertidumbre, la incerteza (sic) o la contradicción respecto a actos jurídicos atribuidos a los demandados y su deslindamiento respecto de terrenos que son propiedad de la demandante Parcelamiento Industrial La Raiza C.A. Básicamente la controversia quedó enmarcada en los arts. 16 y 12 adjetivos desaplicados por la recurrida.

7.- Los vicios de juzgamiento atribuidos a la recurrida fueron determinantes de su dispositivo. En efecto: La tácita aplicación falsa del art. 1.346 del Código (sic) sustantivo llevó a la recurrida a establecer que lo discutido debía ser dilucidado mediante una acción de nulidad, sin caer en la cuenta que ninguno de los supuestos abstractos de la norma (violencia, dolo, error, incapacidad de los otorgantes) concurren ni fueron planteados como tema de controversia. Este error de juicio condujo a la sentenciadora a considerar inadmisible la acción mero declarativa y a considerar que lo procedente es una acción ordinaria de nulidad de documentos. El vicio denunciado se conformó con la desaplicación de los arts. 12 y 16 del Código de Procedimiento Civil…

. (Cursivas, negrillas y subrayado del Texto).

Para decidir la Sala observa:

Alega el formalizante, que el juzgador de la recurrida incurrió en la falsa aplicación del artículo 1.346 del Código Civil, así como en la falta de aplicación de los artículos 16 y 12 del Código de Procedimiento Civil, al declarar que el interés del demandante puede ser satisfecho mediante la acción de nulidad y no por medio de la acción mero declarativa propuesta, cuando, según señala, lo cierto es que en el presente caso no están planteados los supuestos de hecho establecidos en el prenombrado artículo 1346 del Código Civil.

Ahora bien, el artículo 1346 del Código Civil, dispone lo siguiente:

…La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.

Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de menores, desde el día de su mayoridad.

En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato...

.

La norma anteriormente transcrita establece que el lapso de prescripción de la acción de nulidad es de cinco (5) años, el cual comenzará a correr en distintas oportunidades, según se trate de violencia, error, dolo o incapacidad.

Por su parte, los artículos 16 y 12 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“…Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…“. (Negrillas de la Sala).

Ahora bien, la sentencia recurrida con respecto a los artículos denunciados como infringidos estableció lo siguiente:

(…) el fin que se pretende con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia, lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.

En el sub iudice, la demandante pretende se declare por vía de la acción mero declarativa:

ü Que el poder otorgado el 27 de junio de 1990 ante el Juzgado del Distrito Independencia (Estado Miranda) y registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito P.C., del mismo Estado (sic) Miranda (sic), el veintinueve (29) de Junio (sic) de 1990, bajo el N° 6, folios 13 al 17, Protocolo 3°, Tomo1° (sic), es un poder o mandato para ser ejercido, entre otras facultades, en relación con derechos e intereses indivisos o comuneros que los mandantes dicen tener en el lugar denominado “SOPAIRE” o “TUMUSO”, Municipio R.C., Distrito P.C.E. (sic) Miranda, cuyos supuestos títulos de adquisición y linderos se han transcrito en este libelo de demanda que ahora damos por reproducidos.

ü En que es inválido e ineficaz todo el contenido del documento inscrito en la Oficina Subalterna De (sic) Registro del (sic) Distrito P.C.D.E. (sic) Miranda, el veintiuno (21) de Mayo (sic) de1991 (sic), bajo el N° 31, folio 91 vto. Al 111 vto. Protocolo 1° Tomo 3°, por cuanto dicho instrumento fue otorgado por su mandatario Sención Gallardo, en ejercicio del poder o mandato a que se refiere el precedente petitorio.

ü En que los títulos por los cuales cada uno de los codemandados dice haber adquirido las porciones de terreno a que se refieren los documentos otorgados ante la Oficina Subalterna De (sic) Registro Del (sic) Distrito P.C.D. (sic) Estado (sic) Miranda, son títulos inidoneos (sic), inválidos e ineficaces.

ü En que existe una supuesta indivisión o comunidad de derechos en el lugar denominado “Soapire” o “Tumuso”, Jurisdicción (sic) del Municipio R.C., Distrito P.C., Estado (sic) Miranda, entre los ciudadanos EUFEMIO, JOSE (sic) ANIBAL (sic), LORETO, SENCION (sic) GALLARDO, A.L.R.D.G. y LUCIA (sic) GALLARDO; y asimismo, como consecuencia de ese convenimiento o condenatoria, se reconozca y admita o en su defecto a ello sean condenados, en que los supuestos derechos indivisos o comunidad de derechos recaen sobre parcela de terreno distinta de la que aparece amparada con el título de propiedad exclusiva a nombre de la demandante inscrito en la precitada Oficina Subalterna de Registro bajo el N°40 (sic), folios 120 vto., 122vto (sic), protocolo 1° Tomo 2°, el 18 de noviembre de 1977, (sic)

ü Que como resultado de este petitorio, pedimos al tribunal que de conformidad con el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil y a falta de convenimiento expreso de los demandados, se sirva declarar la propiedad a favor y a nombre de la demandante sobre la parcela de terrenos a que se refiere el título mencionado en último lugar, y copia auténtica de la sentencia que se dicte sea remitida a las Oficinas (sic) Subalternas (sic) de Registro (sic), a los fines de las anotaciones en los Protocolos (sic) correspondientes.

Al respecto, estima quien aquí decide que la validez e ineficacia de un documento público como son los documentos de propiedad objetados al igual que el instrumento poder debidamente registrados, debe ser dilucidada mediante la acción de nulidad. De igual forma cabe advertir que, el derecho de propiedad consta en el título respectivo, no pudiendo entonces a través de una acción mero declarativa establecerse tal ineficacia y a su vez tal derecho, lo que determina por vía de consecuencia la inadmisibilidad de tal pretensión, ya que el jurisdicente está obligado por mandato del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, a determinar si la demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, esto es, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del demandante, la cual a juicio de esta Alzada se circunscribe a determinar la exactitud de los linderos establecidos en el documento de propiedad.

(…Omisssis…)

Observa esta Juzgadora (sic), que acorde con el criterio vigente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual acoge esta Alzada conforme a lo dispuesto en el artículo 321 de la Ley (sic) Adjetiva (sic) Civil (sic), sin prejuzgar o emitir un pronunciamiento sobre la titularidad de la propiedad o si por el contrario existen problemas de delimitación, la declaratoria de inadmisibilidad de la acción mero intentada, toda vez que, la decisión tendría además de efectos declarativos, también constitutivos, lo cual escapa de los poderes Juez al decidir ese tipo de acción (…)

(…Omissis…)

Dado los efectos fulminante (sic) de esta decisión atinente a la admisibilidad de la acción incoada, resulta insubsistente emitir pronunciamiento sobre las pruebas aportadas a los autos, al igual que sobre la adhesión a la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, la cual tenía por objeto la condenatoria en costas de la parte demandada, a propósito de su vencimiento total…

. (Negrillas de la Sala).

De lo anterior, resulta evidente que el sentenciador de la recurrida declaró inadmisible la demanda mero declarativa con fundamento en los artículos 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el derecho de propiedad que la parte demandante pretende le sea declarado a su favor, consta en el documento de propiedad presentado por ella y que la acción de nulidad es la vía idónea para obtener la satisfacción de su interés, pues su pretensión se encuentra realmente orientada hacia la determinación de los linderos establecidos en dicho título.

De manera que esta M.J. acorde con el razonamiento del ad quem, no evidencia que éste haya incurrido en la denunciada infracción por falsa aplicación del artículo 1.346 del Código Civil, por cuanto declaró inadmisible la demanda con base en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y le señaló al demandante que la acción idónea es la acción de nulidad, mas no se refirió en ningún momento a la prescripción de esta última, lo que determina que la norma delatada como falsamente aplicada no fue empleada en el presente caso.

De igual modo, no se evidencia que el juzgador de alzada incurriera en la infracción por falta de aplicación de los artículos 16 y 12 del Código de Procedimiento Civil, en razón, de que tal normativa fue la aplicada por el juzgador para declarar inadmisible la acción mero declarativa, por lo que ante tal razonamiento no podría configurarse tal infracción.

En consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia de infracción de los artículos 1.346 del Código Civil, 12 y 16 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la sociedad mercantil PARCELAMIENTO INDUSTRIAL LA RAIZA, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Se condena en costas al recurrente.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,

_____________________________

G.B. VÁSQUEZ

Vicepresidente,

_______________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

____________________________

Y.A.P.E.

Magistrada,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrada Ponente,

_________________________

M.G.E.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp: Nº AA20-C-2014-000511

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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