Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 11 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerson L Moro Perez
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 06880.-

I

DE LAS PARTES

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado Superior pasa a señalar las partes intervinientes de conformidad al ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil:

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil PARK EXPRESS RL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, el día 17 de Septiembre de 2002, bajo el numero 35, tomo 131-A-Pro. Su apoderado judicial, el abogado N.G.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 72.995.-

PARTE DEMANDADA: constituida por la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS), persona jurídica creada por Acuerdo del Concejo Municipal del Distrito Federal el 22 de septiembre de 1967, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 28 de marzo de 1968, bajo el N° 66, Tomo 7, Protocolo Primero, siendo sus Estatutos reformados posteriormente en varias oportunidades mediante Ordenanzas dictadas por el mismo Concejo Municipal, aprobada la última de estas reformas el 27 de diciembre de 1989, según Gaceta Municipal del Distrito Federal N° E-885-A de fecha 31 de diciembre de 1989 y protocolizada ante la citada Oficina Subalterna de Registro, el 05 de junio de 1991, bajo el N° 24, Folio 130, Tomo 26, Protocolo Primero. Representada por los abogados Zurima A.H.G. y Y.F.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.165 y 110.035, respectivamente.-

II

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha 1º de diciembre de 2011, por ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y recibido en este Órgano Jurisdiccional en fecha 7 del mismo mes y año, N.G.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 72.995, actuando en su carácter de apoderado judicial de sociedad mercantil PARK EXPRESS RL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, el día 17 de Septiembre de 2002, bajo el numero 35, tomo 131-A-Pro, interpuso demanda contra la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS).-

En fecha 12 de diciembre de 2011, el Tribunal se abstuvo de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda hasta tanto la parte demandante consignase los recaudos fundamentales (Ver folio 11 del expediente judicial).-

En fecha 20 de diciembre de 2011, el Tribunal se declaró competente para conocer la demanda interpuesta, la admitió y ordenó la citación del la Presidenta de la Fundación Caracas, para que compareciera a la audiencia preliminar que sería fijada por auto separado. Asimismo, se ordenó la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y del Procurador General de la República, a tal efecto se libró oficios números 11-1854; 11-1855 y 11-1856. (Ver folio 33 del expediente judicial).-

En fecha 26 de enero de 2012, el Alguacil consignó los oficios números 11-1854; 11-1855 y 11-1856, dirigidos a los ciudadanos Presidenta de la Fundación Caracas, Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y del Procurador General de la República, respectivamente. (Ver folios 35 al 38 del expediente judicial).-

En fecha 2 de febrero de 2012, se dictó auto mediante el cual se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tenga lugar la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Ver folio 39 del expediente judicial).-

En fecha 22 de febrero de 2012, tuvo lugar la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Ver folios 40 y 41 del expediente judicial).-

En fecha 13 de marzo de 2012, los abogados Zurima A.H.G. y Y.F.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.165 y 110.035, respectivamente procedieron mediante escrito a dar contestación a la demanda. (Ver folios 56 al 57 del expediente judicial).-

En fecha 9 de marzo de 2012, se dio inicio al lapso de cinco días de despacho, a que se refiere el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para la promoción de pruebas. (Ver folio 58 del expediente judicial).-

En fecha 22 de marzo de 2012, se agregó el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado de la parte demandante. (Ver folio 61 del expediente judicial).-

En fecha 30 de mayo de 2012, se dictó auto de admisión de pruebas (Ver folios 134 al 135 del expediente judicial).-

En fecha 1º de junio de 2012, se recibió en este Despacho oficio número GGLCCP 005380, de fecha 22 de mayo de 2012, suscrito por la Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, mediante el cual ratificó la suspensión del proceso por 90 días conforme al artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. (Ver folio 136 del expediente judicial).-

En fecha 12 de junio de 2012, el Tribunal mediante auto acordó la suspensión ratificada por la Procuraduría General de la República computándose desde el 1º de junio de 2012, y se dejó constancia de que había transcurrido un día de despacho correspondiente al lapso de evacuación de pruebas. (Ver folio 137 del expediente judicial).-

En fecha 3 de octubre de 2012, se dictó auto reactivó la causa por cuanto había finalizado el lapso de suspensión ratificada por la Procuraduría General de la República. (Ver folio 138 del expediente judicial).-

En fecha 24 de octubre de 2012, se dictó auto mediante el cual se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tenga lugar la audiencia conclusiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Ver folio 157 del expediente judicial).-

En fecha 12 de noviembre de 2012, tuvo lugar la audiencia conclusiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la cual se acordó la notificación, por auto separado, del Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. (Ver folio 39 del expediente judicial).-

En fecha 14 de noviembre de 2012, conforme a lo acordado en la audiencia conclusiva, el Tribunal ordenó la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, a fin de que compareciese a una audiencia especial conciliatoria que se fijaría por auto separado, para lo cual se libró oficio número 12-1490. (Ver folio 39 del expediente judicial).-

En fecha 4 de diciembre de 2012, el Alguacil (suplente) consignó oficio número 12-1490 de fecha 14 de noviembre de 2012 dirigido al Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. (Ver folios 159 al 160 del expediente judicial).-

En fecha 16 de septiembre de 2013, vista la incomparecencia de las partes a la inspección judicial, el Tribunal acordó proceder dictar sentencia, con las documentales cursantes en autos, dentro de los treinta días continuos siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Ver folio 197 del expediente judicial).-

En fecha 13 de diciembre de 2012, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviese lugar la audiencia especial conciliatoria. (Ver folio 163 del expediente judicial).-

En fecha 22 de enero de 2013, fue diferida la audiencia especial conciliatoria para el quinto día de despacho siguiente. (Ver folio 164 del expediente judicial).-

En fecha 4 de febrero de 2013, tuvo lugar la audiencia especial conciliatoria, la cual fue diferida luego de que el apoderado del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital consignase los documentos en los que se evidenciaban los trámites para el pago del terreno expropiado. (Ver folio 165 del expediente judicial).-

En fecha 18 de marzo de 2013, tuvo lugar la continuación de la audiencia especial conciliatoria a la cual no asistió la representación del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, por lo que el apoderado judicial de la parte demandante solicitó la continuación del proceso. (Ver folio 168 del expediente judicial).-

En fecha 19 de marzo de 2013, se fijó el lapso de treinta días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Ver folio 169 del expediente judicial).-

En fecha 11 de febrero de 2015, E.L.M.P. se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de su designación mediante sesión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de enero de 2015, como Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, ordenó la notificación de la Presidenta de la Fundación Caracas, del Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, del Procurador General de la República y del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. A tales efectos se libró oficios números 15-0197; 15-0198; 15-0199 y 15-0200 (Ver folio 214 del expediente judicial).-

En fecha 2 de junio de 2015, el Alguacil consignó oficios 15-0197; 15-0198; 15-0199 y 15-0200, de fecha 11 de febrero de 2015 (ver folios 216 al 220 del expediente judicial).-

En fecha 9 de junio de de junio de 2015, vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil se fijó el lapso de treinta días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Ver folio 221 del expediente judicial).-

En fecha 9 de julio de 2015, se difirió la publicación de la sentencia por un lapso de 30 días continuos siguientes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (ver folio 222 del expediente judicial).-

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Determinado lo anterior, pasa de seguidas a indicar la síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto se señala:

A- Alegatos de la parte demandante:

El abogado N.G.H., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad Mercantil PARK EXPRESS RL, C.A., fundamenta la demanda incoada en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:

En relación a los hechos asevera que su representada es propietaria de un inmueble, vale decir de un lote de terreno que se destinaba para estacionamiento para todo tipo de vehículos, pequeños, medianos y grandes, con toda la infraestructura necesaria para el proceso. Está ubicado al final de la calle México con quinta avenida, parroquia Sucre del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Afirma que está comprendido dentro de los siguientes linderos: al Norte, en treinta y dos metros (32 M)con propiedad que es o fue de Cuni & Campalans; al Sur, en treinta y dos metros (32 M) con terreno del Banco Obrero, que van al instituto de Puericultura; al Este, en noventa y siete con veinticinco metros (97,25 M), con la avenida principal de la Urbanización 23 de Enero; y al Oeste, en noventa y siete con cinco metros(97,05 M), con la calle México.-

Narra que, en fecha 21 de diciembre de 2010, siendo las 11:35 a.m., sin orden u oficio firmado por un funcionario público competente que respaldara su actuación, se presentó en el inmueble antes identificado, una comisión de funcionarios de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de su Dirección de Control Urbano, y de la Sindicatura Municipal, quienes manifestaron que ahí se encontraban con la finalidad de efectuar la ocupación temporal del inmueble.-

Agrega que los funcionarios le manifestaron que esa ocupación estaba motivada por la situación de emergencia declarada por el Presidente de la República mediante Decreto número 7.859, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.563, de fecha 30 de noviembre de 2010, y por el ciudadano Alcalde de Caracas J.R. mediante decreto número 124, publicado en la gaceta municipal número 3341-17, de fecha 8 de diciembre de 2010.-

Señala que su representada le prestó toda la colaboración posible a los funcionarios, ya que comprenden la responsabilidad del Estado Venezolano en virtud de la emergencia decretada, y a la vez son solidarios con las personas afectadas por el fenómeno natural, que produjo la perdida de sus viviendas.-

Manifiesta que los funcionarios, en un primer momento, habían ordenado el cese de las actividades del estacionamiento, sin embargo, los representantes del Ejecutivo Municipal, Sindicatura Municipal y FUNDACARACAS determinaron en esa misma fecha que podía el estacionamiento podía seguir funcionando normalmente, luego de ponderar estos la situación caótica vial que hubiese generado su cierre intempestivo.-

Asevera que los funcionarios, sin embargo, advirtieron que el estacionamiento sería objeto de estudios técnicos de suelo para verificar la factibilidad de construcción de viviendas. Señala que todo ello quedó asentado en el acta que levantada, y el inmueble quedaría bajo la custodia de la Policía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.-

Señala que sus representados fueron citados a comparecer el día 23 de diciembre de 2010, ante la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio, para tratar lo concerniente sobre la documentación del inmueble, a la cual acudieron en esa fecha y consignaron la documentación necesaria para demostrar el status legal y la propiedad. Narra que en ese momento fueron informados que la documentación sería remitida a la Sindicatura Municipal para su estudio, y luego de realizados estos tramites la Policía del Municipio se retiró de las instalaciones del inmueble.-

Afirma que, luego del transcurso del tiempo, el inmueble no fue utilizado como refugio por la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres para albergar ciudadanos en situación de emergencia, como consecuencia de las precipitaciones. Señala que esperaban que este Ente Gubernamental realizara la ocupación temporal, luego de leer el contenido del referido decreto presidencial antes señalado, conforme a lo establecido en su artículo 6.-

Denuncia que del contenido del artículo 6 del Decreto Presidencial antes señalado, no se desprende que la comisión de los funcionarios de FUNDACARACAS, LA Dirección de Control U.d.A.d.M.B.L. y la Sindicatura de ese Municipio, hayan tenido potestad para ocupar temporalmente propiedades privadas, ni mucho menos desalojar de sus bienes inmuebles a sus legítimos propietarios por causa de la emergencia decretada por el alcalde del Municipio Bolivariano Libertador.-

Indica que el estudio de suelos sobre el estacionamiento se realizó en la última semana del mes de enero de 2011, sin mediar orden suscrita por la autoridad competente, y en razón de ello no fueron notificados de la realización de dicho estudio, y no han sido informados hasta la fecha de la interposición de la demanda de sus resultados.-

Manifiesta que, en la mañana del día 15 de febrero de 2011, se presentaron en el inmueble funcionarios de la Policía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, junto a ciudadanos pertenecientes a un consejo comunal denominado C.A., y en conjunto impidieron que la continuidad del servicio de estacionamiento a los usuarios, y que a su vez estos señalaron que eran ordenes superiores, y que eso lo había ordenado el Presidente de la República, y por lo tanto debían desalojar el inmueble. Dieron respuesta negativa a esas exigencias, y solicitaron el decreto de expropiación del inmueble, autorizado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela. Denuncian que, en horas del mediodía de esa fecha, un funcionario de la Fundación Caracas ordenó el cierre del estacionamiento, y refirió que una funcionaria de la Alcaldía del Municipio estaba elaborando el decreto de expropiación.-

Asevera que en esa misma fecha acudieron a la sede la Alcaldía a conversar con la funcionaria que elaboraría el decreto, en donde les informaron que ella estaba de vacaciones, y fueron atendidos por alguien que se identificó como funcionario de la Dirección de Fiscalización de la Sindicatura Municipal, quien les indicó que no había necesidad de elaborar decreto alguno de expropiación debido a que ya estaba hecho, que el decreto de ocupación permanente se encontraba elaborado y su representada ya había sido notificada del mismo. Señala que no vieron ninguno de esos actos a los que se refirió el funcionario.-

Narra que al día siguiente, 16 de febrero de 2011, tuvieron una entrevista con la presidenta de la Fundación Caracas, en donde estuvieron presentes funcionarios de esa Fundación y de la Sindicatura Municipal. En esa reunión, comenta, se trató sobre la naturaleza del acta de fecha 21 de diciembre de 2010, y afirmaron que la misma no tenía el alcance para respaldar una ocupación urgente a ejecutarse por FUNDACARACAS, y menos para decretar una expropiación sobre el inmueble en referencia. Indica que en esa reunión manifestaron que era necesario cumplir con lo establecido en el vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda a fin de proceder a la expropiación, y que en ningún momento se había recibido notificación alguna sobre el inicio del procedimiento. Afirman que los representantes de la Fundación Caracas les indicaron que no estaba en sus facultades emitir el decreto de expropiación sino que actuaban como brazo ejecutor de las obras.-

Señala que, sin haberse seguido el debido procedimiento administrativo, se dio inicio a las obras de construcción, habiéndose apersonado personal obrero, e incluso con uso de la fuerza policial, y que esos efectivos policiales amenazaron a los presentes con arrestarlos por supuestas agresiones a los contratistas, y estos procedieron a derrumbar instalaciones del estacionamiento poniendo en peligro la integridad de las personas presentes en el inmueble. Indica que en julio de 2011, fue colocada una pancarta que indicaba: “Plan Presidencial de Viviendas de Emergencia 2011-2012. El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela construye en este lugar 72 VIVIENDAS DIGNAS para las familias damnificadas”, y denuncian que no recibieron notificación al respecto.-

Narra que al inmueble le fue practicado un avalúo privado, en el cual se determinó que su valor es de Bolívares doce millones ochocientos mil (Bs. 12.800.000,00).-

En relación al derecho denuncia que se trata de una actuación que se realizó sin un titulo jurídico que la sustentara, lo que caracterizó e individualizó ese proceder que lesionó seriamente los derechos fundamentales de la parte demandante, lo que la legitima para accionar ante la jurisdicción competente a fin de que le sea restituida la situación jurídica infringida, o en su defecto le sea pagada su propiedad para cumplir con lo previsto en el articulo 115 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela.-

Denuncia que la materialización de ese proceder tiene como terrible consecuencia el irrespeto y lesión al principio constitucional consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que según afirma establece el estado de derecho. Señala que la conducta de la Presidenta de FUNDACARACAS soslaya el mandato constitucional contenido en el artículo 141 eiusdem, que ordena el sometimiento pleno a la ley y al derecho de la Administración.-

Señala que esa actuación de FUNDACARACAS le violentó a la demandante la garantía al debido proceso establecida en el Texto Constitucional para defender su derecho a la propiedad, en su uso, goce, disfrute y disposición, en donde funciona su fondo de comercio. Dicha lesión a la garantía constitucional ya citada, lo que ocasiona, según esgrime, en forma continuada un efecto dañoso y grave desde todo punto de vista a la reclamante, siendo la funcionaria ya identificada responsable de ese atropello a los derechos y garantías constitucionales invocadas.-

Denuncia la incompetencia de la Fundación Caracas para ejecutar tales obras, pues aduce que el órgano competente es el Ministerio de Justicia e Interior conforme al Decreto Presidencial número 7.859 del 30 de noviembre de 2010, y que el decreto numero 124 emanado del Ejecutivo Municipal no respalda el proceder lesivo de los referidos funcionarios municipales, al no conferirles competencia para ocupar y desalojar propiedades privadas de los administrados. Esgrime que los funcionarios no tenían una potestad expresamente reconocida por la ley que permitiera respaldar su arbitraria actuación. Arguye que, por lo tanto, hubo una actuación material sin potestad jurídica preexistente que permitiría la misma.-

Denuncia la configuración de una vía de hecho, al haberse concretado una actuación material de los funcionarios municipales sin acto administrativo previo que respaldara ese hacer de la Administración. Agrega que también se apoyó en el uso de la fuerza pública, a saber la Policía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, sin expresa habilitación legal. Concluye que al no cumplir la Presidenta de FUNDACARACAS con lo establecido para llenar las formalidades de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Publica o Social, nace para el afectado en este caso, pedir que se le indemnice por los daños y perjuicios que le ocasionó la actuación ilegal.-

Solicita el reconocimiento de la propiedad de su representada sobre el inmueble antes señalado, así como se condene a FUNDACARACAS al pago de valor del inmueble estimado en la cantidad de Bolívares doce millones ochocientos mil (Bs. 12.800.000,00), aunque conforme a la última estimación y el avalúo presentado, así como la declaración efectuada en la audiencia acepta la cantidad de Bolívares doce millones doscientos diez mil (Bs. 12.210.000,00) que arrojó como valor del inmueble ese último estudio. Se observa la renuncia clara a solicitar indemnización por daños y perjuicios, pese que señala que existen elementos para su procedencia legal.-

B- Alegatos de la parte demandada:

Los abogados Zurima A.H.G. y Y.F.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.165 y 110.035, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Fundación Caracas (FUNDACARACAS), mediante escrito, procedieron a dar contestación a la demanda, en fecha 18 de febrero de 2009, en el cual expusieron lo siguiente:

Señalan como punto previo que la demanda es de carácter particular contra la ciudadana P.P., quien ejerce como Presidenta de la Fundación Caracas, y no contra la Institución, y por tanto aducen la falta de jurisdicción del Tribunal para conocer la acción. Esgrimen que la parte demandante se refiere, en el libelo de la demanda, a los funcionarios que actuaron en el procedimiento de ocupación temporal del inmueble, así como a la Presidenta de la Fundación Caracas, en forma individual, como si ellos hubiesen actuado en nombre propio y no en el de las instituciones a las que representan.-

En segundo lugar, oponen como punto previo la causal de inadmisibilidad de inepta acumulación de pretensiones. Aducen que por un lado que los apoderados de la demandante solicitan la reivindicación de la propiedad, la restitución de la situación jurídica infringida lo que puede ser entendido como la devolución del inmueble; mientras que por otro lado solicitan el pago del valor del inmueble objeto de la demanda, así como una indemnización por daños y perjuicios, lo cual a su criterio son pretensiones que se excluyen entre sí.-

Respecto al fondo señalan que la acción reivindicatoria exige una triple prueba: en primer lugar, que está investido de la propiedad de la cosa; en segundo lugar, que el demandado posee indebidamente; y por último que la cosas de que se dice ser propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada.-

Esgrimen que el Municipio Bolivariano Libertador, por intermedio de la Sindicatura Municipal, conjuntamente con la Fundación Caracas, procedió a ejecutar la ocupación temporal del inmueble en cuestión, según lo dispuesto en el Decreto Presidencial número 7.859, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.563, de fecha 30 de noviembre de 2010, y el decreto número 124, publicado en la gaceta municipal número 3341-17, de fecha 8 de diciembre de 2010, dictado por el Alcalde del Municipio, por lo que razonan que no se configuran los requisitos de procedencia.-

Indican que respecto a la acción de pago, es a la Sindicatura Municipal a la que corresponde realizar los estudios de la documentación y titularidad de los inmuebles ocupados temporalmente, en el marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela, así como las negociaciones y justiprecio de los bienes. Arguyen que eso se puede constatar en el acta que riela al folio 55, consignada el 7 de marzo de 2011. Aseveran que la Fundación Caracas es un Ente adscrito a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y en este caso su misión es ser el brazo ejecutor de los programas de viviendas que desarrolla y ejecuta la referida Alcaldía.-

En virtud de los anteriores razonamientos, la representante del Municipio demandado solicita se declare SIN LUGAR LA DEMANDA.-

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiendo sido determinados los términos en los cuales se ha fijado thema decidendum, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a decidir el mérito de la causa, y conforme a lo ordenado en el numeral 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, esgrime las siguientes consideraciones:

A- Primer punto previo (acción individualizada):

Como primer punto previo, los apoderados judiciales de la Fundación Caracas señalan que la parte demandante se refiere, en el libelo de la demanda, a los funcionarios que actuaron en el procedimiento de ocupación temporal del inmueble, así como a la Presidenta de la Fundación Caracas, en forma individual, como si ellos hubiesen actuado en nombre propio y no en el de las instituciones a las que representan.-

Esgrimen que con ello se está en presencia de una acción de carácter particular contra la funcionaria y no contra la Fundación Caracas, y por tanto aducen la falta de jurisdicción del Tribunal para conocer la acción. Dicho argumento fue reproducido en las oportunidades en que se celebró las audiencias preliminar y conclusiva.-

El apoderado judicial de la parte demandante señala que no se trata de una acción particular contra la ciudadana P.P., sino de una demanda contra la Fundación Caracas como ente descentralizado del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, que desarrolló la actividad administrativa denunciada. Esgrime que menciona a dicha funcionaria, porque ella es la persona encargada del Ente al que demanda, por lo que considera que el Tribunal es competente para conocer la demanda.-

Ahora bien, luego de la lectura y revisión pormenorizada de los argumentos esgrimidos al respecto, así como de la totalidad del escrito contentivo de la demanda, resulta necesario realizar los siguientes señalamientos:

En primer lugar, este Juzgado Superior interpreta que la excepción opuesta por los apoderados de la Fundación Caracas no cuestiona si este Tribunal tiene o no jurisdicción para conocer el caso sub iudice. Esta interpretación se basa en que, como es bien sabido, la falta de jurisdicción del Poder Judicial solo procede en tres caso concretos, a saber: en primer lugar frente a la Administración Pública, cuando el asunto está vinculado con la función administrativa y es incompatible con la función jurisdiccional; en segundo lugar, frente al tribunal arbitral, vale decir cuando el contrato, en el que se fundamenta la acción, contempla una cláusula arbitral con exclusividad, y; en tercer lugar, frente al juez extranjero, cuando no hay un elemento de extranjería jurídicamente relevante que atraiga el asunto a la jurisdicción patria.-

Así pues, puede verse que el señalamiento no corresponde la falta de jurisdicción, más bien se dirige a la competencia. Esta, la competencia, es entendida como la medida de la jurisdicción, que se determina por la materia, el grado, la cuantía y el territorio. Así pues según lo alegado por los representantes de la parte demandada, se desprende que se trata de un cuestionamiento a la competencia por la materia, toda vez que señalan que sería una demanda contra una persona natural y no contra una persona jurídica pública como lo es la Fundación Caracas.-

Precisando de una vez, luego de revisar la forma en como ha sido propuesta la demanda, vale decir la relación de los hechos, sus fundamentos de derecho, y el contenido del petitorio, se desprende que la demanda va dirigida contra la Fundación Caracas y no contra una persona natural individualizada (P.P.), por lo tanto, este Juzgado ratifica su competencia para conocer el asunto, en atención al artículo 25 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia desecha el alegato esgrimido por la parte demandada. Así se establece.-

B- Segundo punto previo (inepta acumulación):

Los apoderados judiciales de la Fundación Caracas opusieron como punto previo la causal de inadmisibilidad de inepta acumulación de pretensiones. Esgrimen a tal efecto que por un lado que los apoderados de la demandante solicitan la reivindicación de la propiedad (entendida como la devolución del inmueble) mientras que por otro solicitan el pago del valor del lote de terreno objeto de la demanda, así como una indemnización por daños y perjuicios, lo cual a su criterio son pretensiones que se excluyen entre sí. Tal oposición se hizo en la audiencia preliminar, en el escrito de contestación de la demanda, y en la audiencia conclusiva.-

La parte demandante señaló que no se trata de acumulación inepta, que pretende el pago del valor justo del inmueble, y que la reivindicación es a los fines de que le sea reconocida su propiedad y el pago de su valor.-

Para resolver lo señalado, el Tribunal observa que el artículo 35, numeral 2, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:

Artículo 35. La demanda se declara inadmisible en los supuestos siguientes:

(…)

  1. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

    (…)

    En ese mismo orden de ideas, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil dispone:

    Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarios entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

    Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

    De las normas antes citadas, se desprende que el legislador ha dispuesto, en primer lugar, la imposibilidad de acumular pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí. Así la jurisprudencia pacífica, de los órganos que componen la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ha señalado que los efectos jurídicos de ambas se oponen por ser lógicamente contradictorios, por ejemplo, cuando se pide por vía principal el cumplimiento de un contrato pero al mismo tiempo se solicita su resolución.-

    La segunda causal prevista en la norma, refiere a aquellas pretensiones que obedecen a materias distintas, cuyo conocimiento no corresponda a un mismo Tribunal. Ello así se ha entendido que esto se verifica cuando, por ejemplo, en sede contencioso administrativa se pide la determinación de responsabilidad penal de un funcionario de policía, que haya incurrido en uno de los hechos ilícitos administrativos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública.-

    El tercer supuesto previsto en la norma se materializa cuando las pretensiones ejercidas no necesariamente refieren a materias distintas, pero sí hacen necesaria la sustanciación de procedimientos que resultan incompatibles entre sí. Un ejemplo de ello sería si una persona ejerce una acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de revisión constitucional.-

    Sin embargo, puede señalarse que la excepción al primer supuesto planteado, se encuentra en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, según el cual es perfectamente posible y lícito, la acumulación de pretensiones que se excluyen entre sí, para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, pero para ello sus respectivos procedimientos no deben ser incompatibles entre sí.-

    Sobre la base de las consideraciones expuestas en el párrafo anterior, es que puede ser entendido que la doctrina admita generalmente la acumulación eventual, o subsidiaria de pretensiones. Esta se produce cuando el actor hace valer en primer término una pretensión y subsidiariamente otra, para el caso que sea acogida, o desechada la planteada por vía principal, pueda ponderarse la subsidiaria, ello en aras de garantizar y hacer eficaces los principios de economía y celeridad procesal.-

    Así también lo ha interpretado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia número 3.045 de fecha 2 de diciembre de 2002, recaída en el expediente número 02-0120, caso Micro Computers Store S.A, (MICOST), en la que indicó lo siguiente:

    De la lectura de la norma en cuestión se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria.

    Según la jurisprudencia citada, el M.T. en Sala Constitucional acepta la idea de la subsidiaridad de pretensiones incompatibles, bajo la premisa de que ellas son acumulables siempre y cuando no prevean procedimientos distintos para su sustanciación.-

    De acuerdo con los razonamientos que se ha venido realizando, el Tribunal pasa a revisar el petitorio contenido en el libelo de la demanda, a fin de constatar si contiene pretensiones excluyentes, en el cual el apoderado de la parte demandante solicitó lo siguiente:

    DE LA ACCION REIVINDICATORIA y LA ACCION DE LA RECLAMACION PARA EL PAGO

    Ciudadano(a) Juez, con el debido respeto solicito sea reivindicada a favor de mi representada la propiedad sobre el inmueble ya suficientemente descrito y se declare la misma frente a la Presidenta de FUNDACARACAS. Ahora bien, al momento de presentar esta demanda contentiva de una ACCION (sic) REIVINDICATORIA de la propiedad y subsidiariamente ACCION (sic) DE RECLAMACION (sic) PARA EL PAGO de Doce (sic) millones ochocientos mil bolívares (12.800.000,00 Bs.), en un primer momento parece que por la naturaleza de las mismas se excluyeran mutuamente, debido a que en una se solicita la restitución de la posesión de la propiedad y en la subsidiaria el pago de la misma por haber salido de la esfera del dominio del propietario por causa de la presidenta (sic) de FUNDACARACAS, pero es forzoso para esta parte hacerlo de esta manera, en virtud que la construcción de viviendas en la propiedad de “PARK-EXPRESS R.L. C.A. por causa de la emergencia” ya se encuentra bien avanzada, en atención a esa realidad seria (sic) inoficioso e inejecutable solicitar a este honorable tribunal que se restablezca la situación jurídica infringida, es decir, que el inmueble propiedad de nuestra representada le sea devuelto en su estado original (estacionamiento para vehículos con todas sus instalaciones), aunado a ello esta parte no se opone a la construcción de viviendas para las familias venezolanas que lo necesiten, por esa noble razón le solicitamos respetuosamente a este honorable tribunal sea reivindicada la propiedad de mi representada a los fines de la reclamación del pago de Doce (sic) millones ochocientos mil bolívares (12.800.000,00 Bs.) ante la Presidenta de FUNDACARACAS, que es el precio del estacionamiento.

    DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS

    Ciudadano(a) Juez, a pesar de la procedencia legal para solicitar ante el tribunal a su cargo la correspondiente indemnización por daños y perjuicios en contra de la ya referida funcionaría público por su actuación arbitraria, mi poderdante no ejercerá la acción para reclamar daños y perjuicios.

    (…)

    PETITORIO

    Ciudadano(a) Juez, con el debido respeto solicito; que la presente demanda DE ACCION REIVINDICATORIA y subsidiariamente ACCION DE RECLAMACIÓN PARA EL PAGO, sea admitida por este honorable tribunal, se aplique el procedimiento correspondiente a fin de dictar las medidas inmediatas necesarias para defender los derechos de mi representada y sean declaradas con lugar las acciones incoadas en contra de la ciudadana P.C. POSAN! URDANETA, C.l. V- 6.562.445 en su carácter de Presidenta de "FUNDACARACAS" y se ordene a la misma pagar a mi poderdante "PARK-EXPRESS R.L." C.A. la cantidad de Doce millones ochocientos mil bolívares (12.800.000,00 Bs.) como valor por su propiedad reivindicada.

    Es justicia que esperamos en Caracas, a la fecha de su presentación. (Subrayado del Tribunal)

    Según lo citado, podría entenderse que hay dos pretensiones: la reivindicación y el pago; así como la renuncia expresa a solicitar indemnización por daños y perjuicios. Ambas pretensiones contenidas en el libelo de la demanda resultarían incompatibles pero acumulables subsidiariamente, toda vez que, ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, puede demandarse a la Administración ya sea para la reivindicación de una propiedad que esta esté poseyendo ilegalmente, o bien para perseguir el pago del valor de un bien, lo cual puede hacerse por vía de subsidiariedad conforme a los planteamientos anteriormente señalados.-

    Puede observarse, por otra parte, que tanto en las audiencias como en el texto del petitorio citado, la insistencia del apoderado judicial de la demandante en señalar que su pretensión no se dirige a la recuperación del lote de terreno, que no se oponen a la construcción de las viviendas, sino que la reivindicación a la que hace referencia va dirigida sobre todo a que la Administración reconozca la propiedad del inmueble, y en consecuencia proceda a acordar el pago del valor del lote de terreno. De ello se desprende hay una sola pretensión, consistente en la reclamación del pago de la cantidad de doce millones ochocientos mil Bolívares (Bs. 12.800.000,00) en la cual estima el valor del inmueble, y según la exposición del apoderado de la parte demandante en las audiencias esta se reduce a doce millones doscientos diez mil Bolívares (Bs. 12.210.000,00) monto que arrojó como valor del inmueble el último estudio practicado por ellos.-

    Por lo tanto, se concluye que tales pretensiones incompatibles pero acumulables por vía de subsidiariedad tan solo son aparentes, toda vez que la única pretensión hacia la que se dirigen todos los alegatos de la parte demandante conducen a una sola pretensión (el pago del valor del inmueble), de modo que puede concluirse que no hay en la demanda la inepta acumulación de pretensiones aducida por la representación judicial de la Fundación Caracas, y así se establece.-

    C- Del fondo:

    En primer lugar, el Juzgado pasa a revisar el alegato de incompetencia esgrimido por la parte demandada. Así pues, se observa que el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Artículo 138. Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”. De igual forma, el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos reza lo siguiente:

    Artículo 19- Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

    (…)

  2. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. (Subrayado del Tribunal)

    De la misma manera, se observa que el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública establece:

    Artículo 26. Toda competencia atribuida a los órganos y entes de la Administración Pública será de obligatorio cumplimiento y ejercida bajo las condiciones, limites y procedimientos establecidos; será irrenunciable, indelegable, improrrogable y no podrá ser relajada por convención alguna, salvo los casos expresamente previstos en las leyes y demás actos normativos.

    Toda actividad realizada por un órgano o ente manifiestamente incompetente, o usurpada por quien carece de autoridad pública, es nula y sus efectos se tendrán por inexistentes. Quienes dicten dichos actos, serán responsables conforme a la ley, sin que les sirva de excusa órdenes superiores.

    Las normas antes citadas tratan sobre el elemento de fondo de los actos administrativos conocido como competencia administrativa, y acerca de su vicio correspondiente denominado incompetencia. Cabe precisar que ese elemento de fondo del acto de administración ha sido definido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante decisión número 000161, de fecha 3 de marzo de 2004, recaída en el expediente número 13374, caso: E.A.S.O. vs. Ministerio Público (criterio reiterado por esa misma Sala en otras decisiones, tales como 02059 del 10 de agosto de 2006; 01141del 10 de agosto de 2009, entre otras) en los términos siguientes:

    La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.

    Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador. (Subrayado del Tribunal)

    Según se ha citado, y a la luz de la doctrina, puede concluirse que la competencia es una potestad de acción contemplada en una norma positiva, ya sea de rango constitucional, legal u otro acto normativo sublegal, correspondiente a una persona jurídica administrativa, la cual es ejercida por el funcionario habilitado por esa norma que lo faculta para ejercer la actividad administrativa contemplada.-

    Ese carácter ontológico a que se refiere el M.T. hace que dicha institución esté dotada, a la luz del artículo 26 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, anteriormente citado, de características tales como la obligatoriedad de su cumplimiento, ejercida bajo las condiciones, límites y procedimientos establecidos, así como también deviene en irrenunciable, indelegable, improrrogable, y al erigirse como una institución de orden público no puede ser relajada libremente por convención alguna, salvo en los casos expresamente previstos en las leyes y demás actos normativos, dentro de los que se puede mencionar en primer lugar los mecanismos legítimos de transferencia de las competencias y, por último, los supuestos de desviación temporal o de transferencia de funciones sin cesión de la titularidad.-

    Ahora bien, en relación al vicio de incompetencia, la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha definido tres formas en las que la competencia como elemento de fondo del acto administrativo puede estar viciada, tal como lo expone en la decisión número 00905, de fecha 18 de junio de 2003, recaída en el expediente número 2000-0004, caso M.C. de Gil vs. República Bolivariana de Venezuela, (criterio ratificado en las decisiones números 000539 del 1º de junio de 2004 y 01141 del 10 de agosto de 2009), en la forma siguiente:

    Como lo ha señalado reiteradamente la Sala, la incompetencia - respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.

    La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual estaba legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta, sólo en los casos de incompetencia manifiesta.

    En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidad: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

    La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto; la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio; finalmente la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa.

    Sobre la base de las consideraciones anteriores, puede concluirse sin lugar a dudas que el primero de los vicios alegados por el recurrente afecta a la competencia de la autoridad que lo suscribe, y es causal de nulidad absoluta del acto que lo adoleciere. Por lo tanto, a fin de indagar si las autoridades municipales carecían de competencia para ejecutar la actividad administrativa, se pasa a la revisión del Decreto Presidencial número 7.859, de fecha 30 de noviembre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial número 39.563, de esa misma fecha, que corre inserto en los folios 7 al 11 de las copias certificadas del expediente administrativo, que establece, entre otras, lo siguiente:

    Decreto Nº 7.859 30 de noviembre de 2010

    H.C.F.

    Presidente de la República

    Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo bolivariano, la refundación de la nación venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso de la patria y del colectivo, por mandato del pueblo y en ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 2 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 19 y 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 34 del Decreto con Fuerza de la Ley de la Organización Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres,

    Dicta el siguiente,

    DECRETO DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO Nº 7.856 DE FECHA 29 DE NOVIEMBRE DE 2010, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Nº 39.562 DE LA MISMA FECHA

    (…)

    DECRETA

    Artículo 1º. Se declaran en Estado de Emergencia en todo el territorio los estados Falcón, Miranda, Vargas y Distrito Capital, por un lapso de noventa (90) días contado a partir de la publicación del presente Decreto en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia de las intensas y recurrentes lluvias acaecidas en todo el territorio nacional.

    El lapso indicado en el encabezamiento del presente artículo podrá ser prorrogado por igual período, mediante Decreto.

    Artículo 2º. Se ordena al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a través de la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres, la elaboración de un Plan de Acción Específico para el retorno a la normalidad de las áreas de los estados Falcón, Miranda, Vargas y el Distrito Capital afectados por las lluvias, de conformidad con las líneas impartidas por el Comité Coordinador Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres, a cuyo cargo se encuentra su aprobación. En el Plan de Acción Específico se definirán claramente las formas y modalidades de participación de las ciudadanas y los ciudadanos, así como de las personas jurídicas privadas en la preparación o atención de emergencias o desastres en los estados Falcón, Miranda, Vargas y el Distrito Capital, así como en las labores de rehabilitación o reconstrucción que fueren necesarias en dichas regiones.

    Artículo 3º. En la ejecución del Plan Específico a que refiere el artículo anterior participará un (01) representante de cada uno de los Ministerios del Poder Popular, así como un (01) representante de cada una de las gobernaciones de los estados Falcón, Miranda y Vargas, un (01) representante de la Jefatura del Gobierno del Distrito Capital, y uno (01) de cada uno de las Alcaldías de los Municipios afectados por las lluvias.

    Artículo 4º. El Ejecutivo Nacional, a través del Comité Coordinador Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres será el encargado de instrumentar la política regional dirigida a fortalecer la capacidad de preparación y respuesta de las instituciones y la comunidad ante las particulares circunstancias que imperan en los estados Falcón, Miranda, Vargas y el Distrito Capital. En función de lo cual se someterán a su dirección, coordinación y control todos los organismos públicos y funcionarios que participen en el Plan de Acción Específico que se hubiere elaborado.

    Artículo 5º. Las personas naturales y las personas jurídicas privadas deberán prestar la colaboración que les sea requerida por la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres, en ejecución del presente Decreto. Dicho órgano será el encargado además de la dirección, coordinación y control de la participación de las ciudadanas y los ciudadanos en la ejecución del Plan de Acción Específico.

    Artículo 6º. En virtud de la declaratoria de emergencia objeto del presente Decreto, el Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, a través de la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres podrá dictar, por vía de excepción, las medidas especialísimas que estime pertinentes a fin de garantizar a la población el suministro de los servicios básicos necesarios, la restitución de la infraestructura afectada y la superación de los inconvenientes ocasionados como consecuencia de las precipitaciones en los estados Falcón, Miranda, Vargas y el Distrito Capital.

    En consecuencia, el Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia directamente o, a través de la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres, podrá dictar y ejecutar, o hacer ejecutar, la ocupación temporal de instituciones y establecimientos públicos y privados, lotes de terrenos o áreas que se requieran para la atención de la población y sectores afectados. Asimismo, podrá ejecutar, o hacer ejecutar, las requisiciones de bienes y servicios indispensables para la satisfacción de las necesidades de la población afectada.

    Artículo 7º. El Fondo para la Preparación y Administración de Desastres será el encargado de administrar las asignaciones presupuestarias de carácter extraordinario y los recursos provenientes de aportes y contribuciones realizadas a cualquier título por personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, gobiernos extranjeros y organizaciones internacionales, destinados a financiar la ejecución del Plan de Acción Específico para Falcón, Miranda, Vargas y el Distrito Capital, incluidas las actividades de preparación o atención de emergencias o desastres, así como labores de rehabilitación o reconstrucción, para lo cual se establecerán los apartados presupuestarios necesarios, asegurando que los recursos destinados de manera específica a la atención de cada uno de los estados declarados en emergencia sean aplicados de la manera más eficiente.

    Artículo 8º. La Ministra del Poder Popular para la Salud, mediante Resolución, implementará las medidas sanitarias preventivas que estime pertinentes, a los fines de minimizar los riesgos que pudieran producirse como consecuencia de las circunstancias que motivan la presente declaratoria de emergencia, asegurando una actuación de los órganos competentes en materia de salud, de la forma más efectiva y más rápida posible.

    Artículo 9º. Las autoridades competentes deberán adoptar las medidas especiales necesarias en materia de seguridad ciudadana, bajo la coordinación del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, y el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, a los fines de mantener y restablecer el orden público, proteger a las ciudadanas y ciudadanos, sus hogares, familias y bienes, así como apoyar las decisiones de las autoridades competentes y asegurar el pacífico disfrute de las garantías y derechos constitucionales.

    Artículo 10º. El Vicepresidente Ejecutivo y los Ministros del Poder Popular para Interior y Justicia, de Planificación y Finanzas, y de Defensa, quedan encargados de la Ejecución del presente Decreto.

    Artículo 11º. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en las Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

    Dado en Caracas, a los treinta días del mes de noviembre de dos mil diez. Años 200º de la Independencia, 151º de la Federación y 11º de la Revolución Bolivariana.

    De lo citado se desprende que el Presidente de la República dictó un acto de rango sublegal en el que declaró el estado de emergencia, en el territorio de los estados Falcón, Miranda, Vargas y Distrito Capital, motivado por las fuertes lluvias en los territorios de esas entidades federales, y también impartió las directrices para hacer frente a esa situación especial, y los órganos y entes de las administraciones públicas a los que se involucra en esa serie de políticas.-

    De igual forma, se observa que en fecha 8 de diciembre de 2010, el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital dictó el decreto número 124, publicado en la Gaceta Municipal de ese Municipio número 3341-17, de esa misma fecha, cursante en los folios 3 al 6 de las copias certificadas del expediente administrativo, cuyo texto es el siguiente:

    (…)

    DECRETO Nº 124

    J.R.G.A.

    De conformidad con lo establecido en los artículos 141, 174 y 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 66, y los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal y en los artículos 4 y 34 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de te Organización Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres, en concordancia con el artículo 76 de la Ley de Contrataciones Publicas; se dicta el presente Decreto:

    CONSIDERANDO

    Que la Administración Pública Municipal está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas, y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad eficacia y eficiencia, sobre todo en lo que respecta a te prestación de los servicios públicos, defensa de la vida y bienes de todos los ciudadanos y ciudadanas, especialmente cuando se encuentran en situación de riesgo o de desastre.

    CONSIDERANDO

    Que en las últimas semanas se han producido derrumbes y deslizamientos de tierras en diversas zonas del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, por causa de la alta pluviosidad que lo ha azotado, ocasionándose pérdidas humanas y materiales.

    CONSIDERANDO

    Que el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Organización Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres, establece la facultad del Alcalde de declarar la existencia de un estado de emergencia, con el objeto de atender o enfrentar los efectos dañosos causados por un fenómeno natural o tecnológico que haya generado un desastre.

    CONSIDERANDO

    Que debido a las constantes y fuertes precipitaciones acaecidas en los últimos días, el Ejecutivo Nacional declaró el estado de emergencia en los Estados Vargas, Miranda, Falcón y en el Distrito Capital, mediante Decreto N° 7859 dictado por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, H.R.C.F., de fecha 30 de noviembre de 2010, publicado en Gaceta Oficial N° 39.563 de esa misma fecha.

    CONSIDERANDO

    Que el artículo 76 la Ley de Contrataciones Públicas, (sic) establece que cuando exista una situación de emergencia comprobada que afecte la prestación de los servicios públicos y la seguridad de los ciudadanos y ciudadanas, puede procederse previo acto motivado a la contratación directa, independientemente del monto de la misma, todo ello a fin de solventar la contingencia que se presente.

    DECRETA

    Artículo 1. Se declara en estado de emergencia al Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en consecuencia, y a los fines de atender de manera inmediata las necesidades de las comunidades afectadas por las fuertes precipitaciones que han azotado a la ciudad, se activan los recursos técnicos, humanos, financieros, presupuestarios y materiales disponibles.

    Artículo 2. Se ordena a los órganos y entes de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, adoptar todas las medidas correspondientes para atender la emergencia en que se encuentra el Municipio, por lo que podrán proceder a las contrataciones de obras, servicios y personal y a la adquisición de bienes necesarios para tal fin, a través de la contratación directa con acto motivado, así como efectuar los trámites y traslados presupuestarios que se requieran.

    Artículo 3. En virtud del estado de emergencia declarado en el presente Decreto, sólo podrán atenderse las áreas estrictamente afectadas por los hechos o circunstancias que lo generaron. En tal sentido, cada contratación que se realice debe considerar el estado de emergencia de manera específica e individual, y deben ser participadas al Servicio Nacional de Contratistas, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la suscripción de cada contrato, anexando la documentación relativa al caso.

    Asimismo, se preparará y remitirá mensualmente al órgano de auditoria interna, la relación detallada de cada contratación, anexando los actos motivados correspondientes.

    Artículo 4. Se autoriza a la Dirección de Planificación y Presupuesto adscrita a la Gestión General de Administración de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, para tramitar, aprobar y cancelar todas las modificaciones de créditos presupuestarios que se requieran, a fin de ejecutar acciones dirigidas a cubrir las necesidades surgidas con la emergencia declarada.

    A tales efectos, las modificaciones de créditos superiores al veinte por ciento (20%) deberán ir acompañadas de la información siguiente: imputación presupuestaria, causa de la economía en la partida o categoría cedentes de los recursos e incidencias en el Plan Operativo Anual cuando lo afecte. Asimismo, se remitirá mensualmente la referida información al Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

    Artículo 5. Se designa al ciudadano I.M. (sic) ANGULO C.I.V. (sic) 6.132.630, en su carácter de Presidente del Instituto Municipal, de Gestión de Riesgos y de Administración de Desastres (IMGRAD), como representante de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, para la ejecución del Plan de Acción Específico para retorno a la normalidad de las áreas afectadas por las fuertes lluvias, ordenado por el ciudadano Comandante Presidente de la República H.R.C.F., a través del Decreto N° 7859 publicado en Gaceta Oficial Nº 381.380 (sic) de fecha 30 de noviembre de 2010.

    Artículo 6. Quedan especialmente encargados de la ejecución del presente Decreto: la Dirección de Gestión General de Administración, la Fundación Caracas (FUNDACARACAS), La (sic) Corporación de Servicios Municipales Libertador S.A., la Fundación de Acción Social, el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), dirigidos y coordinados por el Instituto Municipal de Gestión de Riesgos y de Administración de Desastres (1MGRAD); quienes llevarán a cabo labores de rescate, refugio, reubicación temporal y permanente de las personas afectadas así como las demás que determine el ente coordinador.

    Artículo 7. El estado emergencia declarado en el presente Decreto, tendrá una duración de noventa (90) días contado a partir de la publicación del mismo en la Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, prorrogables por igual periodo.

    Artículo 8. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

    Dado, firmado y sellado en el Despacho (sic) del ciudadano Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador a los días 08 del 12 mes de diciembre del año 2010 200º de la Independencia, 151º de la Federación

    (…)

    (Subrayado del Tribunal).-

    Según se ha citado, el referido funcionario declaró el estado de emergencia en el territorio del Municipio Bolivariano Libertador, con ocasión a las fuertes lluvias ocurridas en ese entonces, con basamento en las normas de rango legal a las que hace referencia (los artículos 141; 174 y 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 66 y 88 numerales 1; 2; 3; 4; 5 y 6 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal; 4 y 34 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de la Organización Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres; y por último 76 de la Ley de Contrataciones Publicas) secundando el acto administrativo dictado por el Presidente de la República, anteriormente citado. También designó a las autoridades encargadas de ejecutar ese acto.-

    Así las cosas pasa el Tribunal a revisar las normas en las cual el Alcalde del referido Municipio sustenta la competencia para dictar ese acto, a fin de determinar si las mismas lo habilitan para emitirlo, y por medio de esa vía comprobar la configuración o no del vicio de incompetencia de las autoridades municipales denunciado por la parte demandada. Así tenemos que los artículos 141; 174 y 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señalan:

    Artículo 141. La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.

    Artículo 174. El gobierno y la administración del Municipio corresponderán al Alcalde o Alcaldesa, quien será también la primera autoridad civil. Para ser Alcalde o Alcaldesa se requiere ser venezolano o venezolana, mayor de veinticinco años y de estado seglar. El Alcalde o Alcaldesa será elegido o elegida por un período de cuatro años por mayoría de las personas que votan, y podrá ser reelegido o reelegida, de inmediato y por una sola vez, para un nuevo período.

    (Ver Enmienda Nº 1 de fecha 15 de febrero de 2009)

    Artículo 178. Son de la competencia del Municipio el gobierno y administración de sus intereses y la gestión de las materias que le asignen esta Constitución y las leyes nacionales, en cuanto concierne a la vida local, en especial la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios, la aplicación de la política referente a la materia inquilinaria con criterios de equidad, justicia y contenido de interés social, de conformidad con la delegación prevista en la ley que rige la materia, la promoción de la participación, y el mejoramiento, en general, de las condiciones de vida de la comunidad, en las siguientes áreas:

  3. Ordenación territorial y urbanística; patrimonio histórico; vivienda de interés social; turismo local; parques y jardines, plazas, balnearios y otros sitios de recreación; arquitectura civil, nomenclatura y ornato público.

  4. Vialidad urbana; circulación y ordenación del tránsito de vehículos y personas en las vías municipales; servicios de transporte público urbano de pasajeros y pasajeras.

  5. Espectáculos públicos y publicidad comercial, en cuanto concierne a los intereses y fines específicos municipales.

  6. Protección del ambiente y cooperación con el saneamiento ambiental; aseo urbano y domiciliario, comprendidos los servicios de limpieza, de recolección y tratamiento de residuos y protección civil.

  7. Salubridad y atención primaria en salud, servicios de protección a la primera y segunda infancia, a la adolescencia y a la tercera edad;

  8. Servicio de agua potable, electricidad y gas doméstico; alcantarillado, canalización y disposición de aguas servidas; cementerios y servicios funerarios.

  9. Justicia de paz, prevención y protección vecinal y servicios de policía municipal, conforme a la legislación nacional aplicable.

  10. Las demás que le atribuyan esta Constitución y la ley.

    Las actuaciones que corresponden al Municipio en la materia de su competencia no menoscaban las competencias nacionales o estadales que se definan en la ley conforme a esta Constitución.

    A su vez los artículos 66 y 88 numerales 1; 2; 3; 4; 5 y 6 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal señalan:

    Artículo 66. A los municipios les corresponde la protección y defensa civil, la prevención y extinción de incendios, la prevención y acción inmediata en caso de accidentes naturales o de otra naturaleza, como inundaciones, terremotos, epidemias u otras enfermedades contagiosas, conforme a la ley.

    Artículo 88. El alcalde o alcaldesa tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:

  11. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República, la Constitución del estado, leyes nacionales, estadales, ordenanzas y demás instrumentos jurídicos municipales.

  12. Dirigir el gobierno y la administración municipal, velando por la eficacia y eficiencia en la prestación de los servicios públicos dentro del ámbito de su competencia, y ejercer la representación del Municipio.

  13. Dictar reglamentos, decretos, resoluciones y demás actos administrativos en la entidad local.

  14. Proteger y conservar los bienes de la entidad, para lo cual deberá hacer la actualización del inventario correspondiente; y solicitar a la autoridad competente el establecimiento de las responsabilidades a que haya lugar para quienes los tengan a su cargo, cuidado o custodia.

  15. Ejecutar, dirigir e inspeccionar los servicios y obras municipales.

  16. Suscribir contratos que celebre la entidad, con previsión de la disposición de los gastos que generen, y ordenar sus pagos de conformidad con lo establecido en las leyes y ordenanzas que rigen la materia.

    (…)

    En este mismo orden y dirección, se observa que los artículos 4 y 34 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de la Organización Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres disponen

    Artículo 4. A los efectos de este Decreto Ley, se entiende por:

  17. Desastre: todo evento violento, repentino y no deseado, capaz de alterar la estructura social y económica de la comunidad, produciendo grandes daños materiales y numerosas pérdidas de vidas humanas y que sobrepasa la capacidad de respuesta de los organismos de atención primaria o de emergencia para atender eficazmente sus consecuencias.

  18. Emergencia: cualquier suceso capaz de afectar el funcionamiento cotidiano de una comunidad, pudiendo generar víctimas o daños materiales, afectando la estructura social y económica de la comunidad involucrada y que puede ser atendido eficazmente con los recursos propios de los organismos de atención primaria o de emergencias de la localidad.

  19. Estado de Alarma: Es la declaratoria oficial, emitida por la primera autoridad civil del Municipio, Estado Nación, oída .la opinión del Comité Coordinador de Protección civil y. Administración de Desastres respectivo, que permite la activación de recursos técnicos, humanos, financieros o materiales, con el objeto de reducir los efectos dañosos ante la ocurrencia inminente de un fenómeno natural técnicamente previsto.

  20. Estado de Emergencia: Es la declaratoria oficial emitida por la primera autoridad civil del Municipio, Estado Nación, oída la opinión del Comité Coordinador de Protección Civil y Administración de Desastres respectivo que permite la activación de recursos técnicos, humane financieros o materiales, con el objeto de atender enfrentar los efectos dañosos causados por un fenómeno natural o tecnológico que ha generado un desastre.

  21. Organismos de Atención Primaria: Son los órganos Seguridad Ciudadana cuya misión natural es la atención de emergencias, tal es el caso de los cuerpos de policías y bomberos.

  22. Organismos: de Atención Secundaria: Son las instituciones públicas o privadas que, en virtud de especialidad o recursos, ante una emergencia pueden ser llamados a colaborar en la atención por los organismos atención primaria.

  23. Organismos de Apoyo: Son aquellas instituciones públicas o privadas que de manera eventual, pueden aportar recursos o informaciones necesarias en el proceso de protección y administración de desastres.

  24. Protección Civil: Conjunto de disposiciones, medidas y acciones destinadas a la preparación, respuesta y rehabilitación de la población ante desastres.

    Artículo 34. El Presidente de la República, el Gobernador o el Alcalde en sus respectivas jurisdicciones declararán la existencia de un estado de alarma o de emergencia, y en el mismo acto la clasificarán según su magnitud y efectos, y determinará las normas pertinentes, propias del régimen especial para situaciones de desastre.

    La declaratoria de un estado de alarma o de emergencia podrá producirse dentro de los tres (3) meses después de haber ocurrido los hechos que la constituyen. De igual manera, mientras no se haya declarado que la situación ha vuelto a la normalidad, se podrá modificar la calificación que le haya dado al estado de alarma o de emergencia y las disposiciones del régimen especia que deberán ser aplicadas.

    Producida la declaratoria del estado de alarma o de emergencia las autoridades administrativas, ejercerán las competencias que legalmente les correspondan y, en particular, las previstas en las normas del régimen especial que se determinen, hasta tanto se disponga que ha retornado la normalidad.

    Y finalmente, el artículo 76 de la entonces vigente Ley de Reforma Parcial del Decreto Nº 5.929, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.165 del 24 de abril de 2009, aplicable ratione temporis, contemplaba lo siguiente:

    Artículo 76. Se podrá proceder excepcionalmente a la Contratación Directa, independientemente del monto de la contratación, siempre y cuando la máxima autoridad del órgano o ente contratante, mediante acto motivado, justifique adecuadamente su procedencia, en los siguientes supuestos:

  25. Si se trata de suministros de bienes, prestación de servicios o ejecución de obras requeridas para la continuidad del proceso productivo, y pudiera resultar gravemente afectado por el retardo de la apertura de un procedimiento de contratación.

  26. Cuando las condiciones técnicas de determinado bien, servicio u obra, excluyen toda posibilidad de competencia.

  27. En caso de contratos que tengan por objeto la fabricación de equipos, la adquisición de bienes o la contratación de servicios, en los que no fuere posible aplicar las modalidades de contratación, dadas las condiciones especiales bajo las cuales los fabricantes y proveedores convienen en producir o suministrar esos bienes, equipos o servicios.

  28. Cuando se trate de emergencia comprobada, producto de hechos o circunstancia sobrevenidos que tengan como consecuencia la paralización total o parcial de las actividades del ente u órgano contratante, o afecte la ejecución de su competencia.

  29. Cuando se trate de la ejecución de obras, adquisición de bienes o prestación de servicios regulados por contratos terminados anticipadamente, y si del retardo en la apertura de un nuevo procedimiento de contratación pudieren resultar perjuicios para el órgano o ente contratante.

  30. Cuando se trate de la contratación de bienes, servicios u obras para su comercialización ante consumidores, usuarios o clientes, distintos al órgano o ente contratante, siempre que los bienes o servicios estén asociados a la actividad propia del contratante y no ingresen de manera permanente a su patrimonio.

  31. Cuando se trate de contrataciones que tengan por objeto la adquisición de bienes, prestación de servicio o ejecución de obras sobre los cuales una modalidad de selección de contratistas pudiera comprometer secreto o estrategias comerciales del órgano o ente contratante, cuyo conocimiento ofrecería ventaja a sus competidores.

  32. Cuando se trate de la adquisición de bienes producidos por empresas con las que el órgano o ente contratante suscriba convenios comerciales de fabricación, ensamblaje o aprovisionamiento, siempre que tales convenios hayan sido suscritos para desarrollar la industria nacional sobre los referidos bienes, en cumplimiento de planes dictados por el Ejecutivo Nacional.

  33. Cuando se trata de contrataciones de obra, bienes o servicios requeridos para el restablecimiento inmediato o continuidad de los servicios públicos o actividades de interés general que hayan sido objeto de interrupción o fallas, independientemente de su recurrencia.

  34. Cuando se trate de actividades requeridas para obras que se encuentren en ejecución directa por órganos y entes del Estado, y de acuerdo a su capacidad de ejecución, sea necesario por razones estratégicas de la construcción, que parcialmente sean realizadas por un tercero, siempre y cuando esta asignación no supere el cincuenta por ciento (50%) del contrato original.

  35. Cuando se trate de la adquisición de bienes y contratación de servicios a pequeños y medianos productores nacionales que sean indispensables para asegurar el desarrollo de la cadena agroalimentaria.

  36. Cuando se trate de suministros de bienes, prestación de servicios o ejecución de obras para las cuales se hayan aplicado modalidades de contratación y estas hayan sido declaradas desiertas, manteniendo las mismas condiciones establecidas en la modalidad declarada desierta

    Tal como se observa de la lectura concatenada de las normas de rangos constitucional y legal supra citadas, se puede concluir que los alcaldes están habilitados, como primeras autoridades civiles de los municipios, para desempeñar las potestades inherentes a su cargo en materia de protección civil, en especial ante situaciones de desastres, y en virtud de ello declarar, mediante decreto, el estado de emergencia en el territorio de sus competencias, y en virtud del estado declarado proceder a la contratación directa, y designar a las autoridades municipales que estimen convenientes para atender la situación producida.-

    Cabe acotar que no existe colisión alguna cuando el Presidente de la República declara el estado de emergencia en algunas de las regiones del territorio nacional, y que los alcaldes en ejercicio de sus funciones, secundando al Ejecutivo Nacional, decreten el estado de emergencia en sus municipios. De tal manera que se entiende que tales autoridades en el ámbito de sus competencias actúan a fin de activar a los demás órganos y entes subalternos, sobre los que ejercen controles jerárquicos y de tutela, para afrontar la situación irregular que motiva la declaratoria de emergencia.-

    Por el contrario que un alcalde tome como fundamento en un decreto presidencial, para decretar el estado de emergencia en su municipio, es una acción que debe ser entendida dentro de los principios de eficacia, eficiencia, coordinación y cooperación que informan a las administraciones públicas en un Estado Social de Derecho y de Justicia, propios de los sistemas federales cooperativos, tal como el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha interpretado la forma y sistema del Estado Venezolano en su sentencia número 2.495, de fecha 19 de diciembre de 2006, recaída en el expediente número 02-0265, caso: Estado Carabobo vs. Decreto 1436 con Fuerza de Ley General de Puertos.-

    De lo anterior se puede señalar que, lejos de ser un obstáculo, la emisión de ambos actos administrativos es necesaria, a los fines de poner en funcionamientos a ambas administraciones públicas para afrontar esa situación delicada que motiva el estado de emergencia, y lograr en conjunto los f.d.E..-

    Por lo tanto, este Tribunal considera que las normas facultan al Alcalde para declarar la emergencia, y delegar en las autoridades subalternas la ejecución del decreto de emergencia, y en consecuencia las autoridades municipales, en el presente caso, actuaron conforme al bloque de legalidad que les rige, y en ejecución del decreto número 124, de fecha 8 de diciembre de 2010, dictado por el ciudadano Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, publicado en la Gaceta Municipal de ese Municipio número 3341-17, de esa misma fecha, quien se encontraba habilitado, tanto constitucional como legalmente, para emitirlo y designar a las autoridades para velar su ejecución, sin que ello implique una colisión con el Decreto Presidencial número 7.859, de fecha 30 de noviembre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial número 39.563, de esa misma fecha.-

    Sobre la base de las consideraciones anteriores, se concluye que las autoridades municipales sí son competentes para desarrollar las actividades administrativas que han sido sometidas a control contencioso administrativo en este proceso, y por lo tanto se desecha el vicio de incompetencia alegado por la parte demandante. Así se establece.-

    Resuelto lo anterior, pasa este Tribunal a revisar si con la actuación de la parte demandada se configuró o no una vía de hecho, que de existir haría nulas todas las actuaciones realizadas, toda vez que el apoderado judicial de la parte demandante aduce que tal situación se realizó sin un título jurídico que la sustentase, en lesión seria de los derechos de su representada. A tal efecto, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos reza:

    Artículo 78. Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos.

    En la norma citada ut supra se encuentra el fundamento legal de lo que doctrinal y jurisprudencialmente es conocido como vía de hecho. Así pues, El Legislador le impone, en esa norma, a la Administración una obligación de no hacer, consistente en un imperativo de no realizar actos que menoscaben o perturben los derechos de los administrados sin que se dicte previamente la decisión que sirva de fundamento. Adicionalmente a ello, debe tenerse en cuenta el contenido del artículo 19 numeral 4 eiusdem que reza lo siguiente:

    Artículo 19.- Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

    (…)

  37. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. (Negrillas del Tribunal)

    Vista la última norma citada, El Legislador le atribuye como consecuencia jurídica la nulidad absoluta al supuesto consistente en dictar un acto (o bien ejecutar una actuación) habiendo prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. Así pues, en el orden de las ideas anteriores, la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, trató el tema de la vía de hecho en su sentencia del 8 de mayo de 1991 (caso Ganadería El Cantón) de la siguiente manera:

    Consagrado en el artículo 19 (ordinal 4º) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el vicio reconocido como “vía de hecho” de la Administración, es asimilado en este texto legal a dos supuestos de infracción grosera de la legalidad, plasmados en la emisión del acto por “autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento. Taxativo ambos en su formulación, ha entendido sin embargo la doctrina, que bien pueden ser incluidos dentro del respectivo “género” –representado por esos supuestos, otros más específicos y equivalentes, como, por ejemplo, la supresión de la audiencia obligatoria del afectado por un acto represivo o el caso de los funcionarios de hecho, respectivamente. Ha asimilado asimismo la doctrina a la vía de hecho en la elaboración del acto administrativo, la grosera ilegalidad en que incurriere la autora del acto para la ejecución de uno, aún legalmente formado.

    Según se ha citado la jurisprudencia de esa Alta Corte (continuada por el Tribunal Supremo de Justicia) agregó la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido a la categoría vía de hecho, por lo que no solo se trata de un supuesto que acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo dictado, sino también de toda actuación material ejecutada en esa circunstancia. En este orden de ideas, para una mejor comprensión de la figura jurídica, se puede citar el criterio establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, en su sentencia del 3 de octubre de 1990 (caso Cumboto) cuando refiriéndose a la vía de hecho aseveró lo siguiente:

    Es indudable para esta Corte, que la Administración ha incurrido en una actuación de hecho ilegal, como señala la doctrina “vía de hecho”, es decir, ha ocurrido un ataque a la propiedad y que, implicando en su contenido una verdadera expropiación, no se ajusta a los límites establecidos en la Ley, pues desborda el tratamiento procedimental que para ello se ha contemplado. La “vía de hecho” queda excluida de la legalidad y frente a ello debe esta Corte procurar el restablecimiento de la situación vulnerable. Asimismo, no es difícil ponderar la importancia que su actuación, con miras a restablecer el derecho de la propiedad vulnerado, tiene dado que se prescindió utilizar la institución de la expropiación.

    La especialidad de la aplicación del concepto de la “vía de hecho” consiste en abrir legalmente la posibilidad para el administrado de una defensa, incluso asimilables a las vías del derecho civil, privando a la Administración de sus privilegios. Al ser “vía de hecho” la Administración pierde correlativamente todos sus poderes y privilegios, reduciéndose a la misma condición de un sujeto común, es decir el exceso de los límites que definen su prerrogativa la priva de los privilegios que acompañan de ordinario a esa prerrogativa.

    De donde se colige que la vía hecho tiene como consecuencia que la Administración pierda sus privilegios, que la vía de hecho queda excluida de la legalidad, y el Órgano Jurisdiccional está en obligación de procurar el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Así también, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, se pronunció sobre las vías de hecho en la sentencia número 912 ,de fecha 5 de mayo de 2006, recaída en el expediente número 05-2291, recogiendo los aportes jurisprudenciales previamente citados e incorporando otros elementos doctrinales de la siguiente manera:

    El concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure).

    Este concepto de vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derecho de otro u otros.

    A la vista de esta definición, los supuestos de vía de hecho pueden incluirse en dos (2) grandes grupos:

  38. Inexistencia o irregularidad sustancial del acto de cobertura y;

  39. Exceso en la propia actividad de ejecución en sí misma considerada.

    En cuanto al primer punto, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando señala que “[N]ingún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos”. Este principio general puede resultar infringido, al menos, de dos formas: la primera, cuando la Administración pasa a la acción sin interponer acto alguno, es decir, con falta absoluta de decisión o acto previo; y segundo, cuando existe el acto pero fue dictado fuera de la competencia o al margen del procedimiento establecido por la ley.

    Respecto al segundo punto, también existe vía de hecho en aquellos supuestos en los que aun existiendo acto previo y siendo éste perfectamente regular, la actividad material de ejecución excede del ámbito cubierto por el acto en cuestión cualitativa y cuantitativamente. En estos casos existe una falta de cobertura, equivalente a la inexistencia del acto previo.

    Según lo citado, y a la luz de los criterios jurisprudenciales pacíficos, por vía de hecho se entiende toda actuación material de la Administración que produce la violación de un derecho o una garantía constitucionales, pudiendo incluso alcanzar el uso de la fuerza, ejecutada con prescindencia de las vías legales, ello entendido cuando se actúa sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, o cuando se omite una fase esencial en el procedimiento que le genere indefensión al administrado.-

    Con referencia a lo mencionado de último en el párrafo anterior (cuando es omitida una fase esencial en el procedimiento que le genere indefensión al administrado) es que puede entenderse que aún sustanciado íntegramente el procedimiento administrativo, y habiendo sido dictado el acto definitivo que resuelva todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación del procedimiento, puede incurrirse en una vía de hecho si se ejecuta el acto sin la notificación al particular o si la ejecución escapa a los límites en que fue dictado el acto.-

    En este sentido, puede señalarse que para catalogar una acción como vía de hecho debe tener los siguientes requisitos:

    A- Debe tratarse de un acto material, de una acción directa de la Administración, o un hacer de la actividad administrativa.

    B- Tiene que comportar el ejercicio de actividad administrativa.

    C- Lesionar un derecho o garantía constitucionalmente protegido.

    D- No ajustarse a derecho por no haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico o por omitir gravemente una fase esencial en el procedimiento administrativo e incluso prescindir del procedimiento.-

    En virtud de ello, la jurisprudencia ha señalado de manera pacífica que todo acto desfavorable para los administrados tiene que ser antecedido por un procedimiento administrativo previo. Se puede concluir que si se ejecuta un hecho sin notificación previa, o bien sin un acto que lo autorice, o sin iniciarse el procedimiento, se está en presencia de una vía de hecho, es decir de una actuación ilegal y violatoria per se de todas las garantías y derechos más elementales que tienen los administrados, más aún si se toma en cuenta que nuestro Estado conforme al artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se constituye como un estado social de derecho y de justicia.-

    Hechas las consideraciones anteriores, se pasa a la revisión de las copias certificadas del expediente administrativo recibidas por este Juzgado en fecha 10 de abril de 2012, del cual se desprende que corren insertas en este, entre muchas otras, las siguientes documentales:

    Decreto número 124 dictado en fecha 8 de diciembre de 2010, por el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, publicado en la Gaceta Municipal de ese Municipio número 3341-17, de esa misma fecha, anteriormente trascrito, mediante el cual se declara en estado de emergencia al Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, cursante en los folios 3 al 6, en la pieza número 1, de las copias certificadas del expediente administrativo.-

    Decreto Presidencial número 7.859, de fecha 30 de noviembre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial número 39.563, de esa misma fecha, parcialmente trascrito ut supra, que corre inserto en los folios 7 al 11 de las copias certificadas del expediente administrativo, pieza número 1.-

    Acuerdo dictado por el Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, cursante en los folios 333 al 334 de las copias certificadas del expediente administrativo, pieza número 2, que establece lo siguiente:

    (…)

PRIMERO

Declarar de utilidad pública y social de siguientes bienes inmuebles:

(…)

Inmueble ubicado en la Avenida (sic) final de (sic) México, con Avenida (sic) de (sic) P.B., Parroquia Sucre, presuntamente propiedad de Park Express RL, C.A.

(…)

SEGUNDO

Se ordena comunicar del presente acuerdo al ciudadano Alcalde (sic) J.R.G., y recomendar que sean tomadas todas las providencias conducentes para que de conformidad con la ley y demás atribuciones a él conferidas, proceda inmediatamente a dictar las medidas pertinentes para su correspondiente ocupación temporal y expropiación.

TERCERO

El inmueble objeto del presente será destinado al desarrollo de proyectos para viviendas del Municipio Bolivariano Libertador.

CUARTO

Publíquese el presente acuerdo en Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador.

QUINTO

Particípese el presente acuerdo al ciudadano Alcalde Dr. J.R., a la Dirección de Documentación e Información Catastral y a los interesados, a los fines legales consiguientes.

(…)

Aparte de todas las documentales, también se desprende del contenido de las actas que conforman el expediente administrativo que la parte demandante pudo dirigir peticiones, y esgrimir alegatos y defensas, en sede administrativa, entre los que pueden destacarse los escritos dirigidos en los folios 57 al 59; 120; 234; 374; 464; entre otras, así como su participación en reuniones con la Sindicatura Municipal a fin de llegar a un arreglo amistoso, entre las que se destaca la celebrada en fecha 20 de julio de 2011, según acta de esa misma fecha cursante en el folio 464 de las copias certificadas del expediente administrativo, razón por la que se puede señalar que se le garantizó en sede administrativa a la parte demandante el derecho al debido procedimiento administrativo y a la defensa.-

Con base en todo lo anterior, se puede señalar que la Administración Pública Municipal, por medio de los órganos y entes involucrados, ha basado sus actuaciones en los actos administrativos citados con anterioridad, y conforme al procedimiento legalmente establecido, verificándose la participación de los apoderados judiciales de la demandante en el mismo. De modo que concluye este Juzgado Superior que no se ha producido la vía de hecho invocada, ni las violaciones al debido procedimiento administrativo, por lo que se desecha tal denuncia. Así se establece.-

Resuelto el punto anterior, este Juzgado Superior observa que el fondo de la controversia está estrechamente relacionado al procedimiento expropiatorio que ha sido desarrollado por el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital por intermedio de los órganos y entes que se ha venido mencionado. Así pues, se desprende del contenido del acuerdo del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, antes citado, que la causa final de la afectación de los bienes inmuebles allí señalados es la construcción de viviendas para las familias afectadas por la situación que motivó el estado de emergencia declarado.-

La parte demandante solicita que le sea reconocida la propiedad del lote terreno en el cual se desarrolló el Proyecto Integral de Viviendas Catia. A tal efecto promovieron en original documental, cursante en el folio 63 del expediente judicial que reza así:

REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA. REGISTRO PUBLICO (sic) DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, CARACAS, 01 DE MARZO DEL 2.011. VISTA LA COMUNICACIÓN SUSCRITA POR EL CIUDADANO: G.E.R. (sic) CRUZ, EL CUAL SOLICITA SE LE EXPIDA TRADICION (sic) LEGAL QUE PUEDA EXISTIR DURANTE LOS ÚLTIMOS 52 AÑOS, SOBRE EL SIGUIENTE INMUEBLE: LOTE DE TERRENO Y LA CASA SOBRE EL CONSTRUIDA, UBICADO EN LA URBANIZACION (sic) 23 DE ENERO, PARROQUIA SUCRE, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, TIENE UNA SUPERFICIE DE 3.108,80 MTS2 Y SE ALINDERA ASI (sic) : NORTE: EN TREINTA Y DOS METROS (32) METROS CON PROPIEDAD QUE ES O FUE DE CUNI & CAMPALANS; SUR: EN TREINTA Y DOS (32) METROS CON TERRENO DEL BANCO OBRERO, QUE VAN AL . INSTITUTO DE PUERICULTURA; ESTE: EN NOVENTA Y SIETE CON VEINTICINCO (97,25) METROS, CON LA AVENIDA PRINCIPAL DE LA URBANIZACION 23 DE ENERO Y OESTE: EN NOVENTA Y SIETE CON CINCO (97,05) METROS, CON LA CALLE MEXICO (sic). LAS PERSONAS QUE ADQUIRIERON DICHO INMUEBLE EN EL LAPSO SOLICITADO: DESDE EL AÑO 1.959 (sic) HASTA EL 05/02/63 (sic), EL BANCO OBRERO, SEGÚN DOCUMENTOS: DE FECHA 30/09/59 (sic), N°. 81, TOMO 7, PROTOCOLO 1°; FECHA 26/06/56, N° 64, FOLIO 167, PROTOCOLO 1º, TOMO 1; FECHA 26/06/58, N° 76, FOLIO 170, PROTOCOLO 1º, TOMO 10; FECHA 09/12/59, N° 27, FOLIO 57, PROTOCOLO 1º, TOMO 11; FECHA 26/11/58, Nº 55, FOLIO 137, PROTOCOLO 1º, TOMO 17; FECHA 30/09/59, N° 63, FOLIO 170, PROTOCOLO 1º, TOMO 1; FECHA 11/12/58, N° 12, FOLIO 24, PROTOCOLO 1º, TOMO 18 ADICIONAL; FECHA 19/06/59, N° 106, FOLIO 203, PROTOCOLO 1º, TOMO 7; FECHA 29/04/59, N° 18, FOLIO 47, PROTOCOLO 1º, TOMO 8; FECHA 25/03/59 N° 110 FOLIO 202, PROTOCOLO 1º, TOMO 13; FECHA 30/09/58, N° 93, FOLIO 259, PROTOCOLO 1º, TOMO 17; FECHA 21/03/59, N° 98, FOLIO 204, PROTOCOLO 1º, TOMO 08; FECHA 26/06/59, N° 94, FOLIO 178, PROTOCOLO 1º, TOMO 11; FECHA 18/08/58, Nº 03, FOLIO 6, PROTOCOLO 1º, TOMO 7; FECHA 30/09/58, Nº 93, FOLIO 265, PROTOCOLO 1º, TOMO 1; FECHA 09/09/59, Nº 02, FOLIO 3, PROTOCOLO 1º, TOMO 13; FECHA 10/11/58, Nº 38, FOLIO 93, PROTOCOLO 1º, TOMO 12; FECHA 22/09/58, Nº31, FOLIO 80, PROTOCOLO 1º, TOMO 11; FECHA 05/12/58, Nº 90, FOLIO 193, PROTOCOLO 1º, TOMO 20; FECHA 27/10/58, N° 35, FOLIO 85, PROTOCOLO 1°, TOMO 20, FECHA 06/05/60, Nº 26, FOLIO 78, PROTOCOLO 1°, TOMO 1; FECHA 19/06/59, N° 87, FOLIO 201, PROTOCOLO 1º, TOMO 15; FECHA 07/12/58, N° 19, FOLIO 45, PROTOCOLO 1º. TOMO 5; FECHA 30/06/58, N° 74, FOLIO 170, PROTOCOLO 1°, TOMO 12; FECHA 30/12/58, N° 106, FOLIO 263, PROTOCOLO 1º, TOMO 10; FECHA 16/05/59, N° 12, FOLIO 19, PROTOCOLO 1°, TOMO 11; FECHA 30/10/59, N° 25, FOLIO 52, PROTOCOLO 1º, TOMO 8; FECHA 24/09/58, N° 45, FOLIO 102, PROTOCOLO 1º, TOMO 20; Y FECHA 26/11/58, N° 75, FOLIO 177, PROTOCOLO 1º, TOMO l4 DESDE EL 05/02/63 HASTA EL 12/06/87, LA COMPAÑÍA “RADIO LIBERTADOR C.A.”, SEGÚN DOCUMENTO N° 15, TOMO 32, PROTOCOLO 1º DE FECHA 12/06/87, DESDE EL 12/06/87 HASTA EL 09/08/93, EL CIUDADANO WAI CHUNG LAI, SEGÚN DOCUMENTO N° 22, TOMO 24, PROTOCOLO 1º DE FECHA 09/08/93, DESDE EL 09/08/93 HASTA EL 01/09/10, LOS CIUDADANOS MARIA (sic) LUISA LOZANO DE LEONE Y R.L.D.G. SEGÚN DOCUMENTO Nº 5, TOMO 38, PROTOCOLO 1º DE FECHA 18/11/97 y DESDE EL 01/09/10 HASTA LA FECHA DE HOY LE PERTENECE A LA SOCIEDAD MERCANTIL PARK EXPRESS RL C.A.. (sic) SEGÚN DOCUMENTO Nº 2010.2111, ASIENTO REGISTRAL 1, MATRICULA (sic) 214.1.1.10.2093. ESTA TRADICION (sic) LEGAL, FUE CANCELADA SEGÚN PLANILLA UNICA (sic) BANCARIA Nº 21421432570 DE FECHA 28/02/11 (sic) POR Bs. 3.032,25 DEL BACO DE VENEZUELA Y SE EXPIDE CON COLABORACION (sic) DE LA FUNCIONARIA T.M. (sic), EMPLEADA DE ESTA OFICINA. TIMBRES FISCALES CANCELADO (sic) SEGÚN COMPROBANTES BANCARIOS TRANSACCION (sic) Nos (sic) 8491199 Y 8491198 DE FECHA 28/02/11 (sic)POR Bs. 2,00 CADA UNO DEL BANCO DE VENEZUELA.

(…)

De dicha documental se desprende que es un documento público elaborado por el Registrador Público Suplente, en donde se muestra la cadena titulativa del inmueble en el que se desarrolló el Proyecto Integral de Viviendas Catia. Al no haber sido impugnado por la otra parte, ni haberse declarado como falso, se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 1.359 del Código Civil.-

Así mismo, se desprende del contenido del acta de la audiencia especial conciliatoria, de fecha 4 de febrero de 2013, que cursa en el folio 165 del expediente judicial, que el apoderado del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital reconoció que en ese momento se estaban realizando los trámites para el pago del terreno expropiado a la sociedad mercantil Park Express RL, C.A., con fundamento en las documentales que trajo a dicho acto, lo que puede ser entendido como un reconocimiento de la propiedad de la parte demandante sobre el indicado inmueble.-

De los anteriores planteamientos, a saber el documento público de tradición legal antes citado y la actuación de negociar el justiprecio desplegada por la Sindicatura del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, queda probada en autos la propiedad de la sociedad mercantil Park Express RL, C.A. sobre el lote de terreno al que se refiere el documento público antes citado, sobre el cual se desarrolló el Proyecto Integral de Viviendas Catia, en la calle México con quinta avenida, P.B., Parroquia Sucre del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Así se declara.-

Ahora bien, corresponde pronunciarse sobre el avalúo del lote de terreno promovido por la parte demandante. Al respecto se observa que fue elaborado, a solicitud de los demandantes, por el economista Sebastiano Liuzzi, identificado en autos. Señala que el valor del inmueble es de doce millones doscientos diez mil Bolívares (Bs. 12.210.000,00).-

A tono con lo anterior, el Tribunal considera pertinente hacer referencia a que la jurisprudencia y la doctrina sostienen que la experticia es un medio probatorio, consistente en una actividad procesal desarrollada, en virtud del encargo judicial, por personas distintas a las partes del proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante la cual se suministra al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos, cuya percepción o entendimiento escapa a las aptitudes del común de las personas.-

Entre los requisitos de existencia de la experticia se señala que debe ser un acto procesal, debe ocurrir en el curso de un proceso, o en algún procedimiento establecido para ello como por ejemplo el retardo perjudicial, y por tanto debe ser consecuencia de un encargo judicial. El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil ha señalado que no se puede considerar como prueba de experticia aquellas que no son elaboradas por encargo judicial, cuando en su sentencia número RC-000088, de fecha 25 de febrero de 2004, recaída en el expediente número 01-464, caso: E.J.C. vs. Seguros La Seguridad, C.A., señaló lo siguiente:

El Código Civil sólo prevé la eficacia probatoria de los documentos privados emanados de las partes, pero no de terceros, al igual que ocurría en el Código de Procedimiento Civil derogado.

Frente a ese vacío legal, la Sala dejó sentado que “... el documento emanado de personas que no son parte en el juicio, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacue con las formalidades y en la oportunidad que fija la ley para la prueba de testigos...”. (Sentencia de fecha 8 de junio de 1960, GF. 28 2E. pág. 7).

En igual sentido, en otra sentencia dejó sentado que la declaración del testigo en la cual reconoce documentos emanados de él, “...en su conjunto –declaración y documentos- constituye una prueba testimonial válida...”. (Sentencia de fecha 13 de noviembre de 1968, J.S.H. c/ G.G.M.).

De forma más precisa, la Sala estableció que “...El reconocimiento de un instrumento privado por tercero carece de eficacia como prueba válida. A menos que esos mismos testigos instrumentales, en los casos en que la ley lo admite, hubieran sido llamados a declarar en juicio, mediante la promoción de los correspondientes interrogatorios y bajo el control de las repreguntas de la contraparte, sobre los hechos de que hubieran tenido conocimiento por su intervención presencial en la operación cuya existencia se trata de demostrar...”. (Sentencia de fecha 11 de marzo de 1975, GF. 87, 2E, pág. 614); igualmente, dejó sentado que el documento emanado de tercero no queda reconocido con la declaración testifical de su firmante. (Sentencia de fecha 11 de agosto de 1983. G.F. 121 Vol. I, 3E. pág. 1.196).

Acorde con esos precedentes, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “...Los documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.

En interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ratificó el precedente jurisprudencial y dejó sentado que “...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987 tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presenten como un simple auxilio de precisión, para que entiendan mejor lo que se le pregunta...”. (Sentencia de fecha 15 de julio de 1993, Corporación Garroz C.A. c/ Urbanizadora Colorado C.A., ratificada el 28 de abril de 1994, H.V. c/ N.T.).

En correspondencia con ese criterio, el autor R.J.D.C. ha expresado que no se trata de una prueba documental, sino un testimonio, que debe ser apreciado por las reglas de valoración de la prueba de testigo prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y no de acuerdo con las de los documentos privados a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil. (Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, pág. 216. Edt. Alva S.R.L. Caracas).

En igual sentido, A.R.R. ha indicado que “...no se aplican aquí las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio... porque el documento no emana de la otra parte, sino de un tercero (testigo), razón por la cual el tratamiento procesal establecido en la ley es el de la prueba de testigos, dada la naturaleza de la declaración contenida en el documento, asegurándose así el contradictorio en esta etapa de la instrucción del proceso, mediante las repreguntas que puede formular la parte contraria al testigo, quedando así la valoración de la prueba sometida a la regla general de apreciación de la prueba de testigos...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. IV, Pág. 353).

Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor J.E.C. ha señalado que “...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)...”. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, V.G.S.U. c/ L.A.U.G., y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ P.A.S.).

Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

(…)

Resulta de importante consideración, la opinión sostenida en la doctrina respecto de este tipo de dictámenes periciales, rendidos sin intervención de un funcionario judicial, fuera del proceso, y sin diligencia previa, mediante encargo privado de la persona interesada y por experto escogido por ésta.

En este orden de ideas, es oportuno considerar el criterio sostenido por Devis Echandía, de acuerdo con el cual “...Este dictamen vale como testimonio, en cuanto a la relación de hechos verificados por expertos en el desempeño del encargo privado, siempre que se entienda que debe ser ratificado, con las formalidades legales del testimonio judicial, en el curso del proceso, en cuyo caso tiene valor de testimonio técnico, y en modo alguno le otorga valor probatorio al dictamen extraprocesal...”. (Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo 2, 356 a 358).

En igual sentido, J.E.C.R. sostiene que “...El dictamen extraprocesal escrito es un documento en sentido genérico, pero en particular, es una pericia, la cual para que tenga fuerza de tal, según el CPC, debe ser ordenada y evacuada en juicio, y sólo así el juez podrá valorarla por la sana crítica. Si estos dictámenes extraprocesales se pretenden hacer valer en una causa, a quienes los hicieron habrá que promoverlos como testigos, a fin de que los ratifiquen o no como parte de su testimonio...”. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Tomo I. Pág. 321).

La Sala comparte los anteriores criterios doctrinales, y en consecuencia, deja sentado que el informe técnico o pericial es documento en sentido amplio, y por esa razón debe ser ratificado en el juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso la prueba que se forma en el proceso es la testimonial. Por cuanto el informe técnico queda comprendido en el testimonio, respecto del que las partes pueden interrogar y repreguntar, el contenido de éste pasa a integrar la prueba testimonial formada en el proceso, por lo que ambos –informe e interrogatorio- deben ser apreciados de acuerdo con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

De donde se colige que las experticias sin la intervención de un funcionario judicial, se consideran como documentos emanados de un tercero, que para su validez en el proceso debe ser ratificado por aquel que lo elaboró mediante la prueba testimonial, conforme lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y cuya valoración debe efectuarse conforme a las reglas que establece el artículo 508 eiusdem.-

Así pues, luego de la revisión de las actas que conforman el expediente, se evidencia que en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, se promovió el referido avalúo como documental, y no se promovió el testimonio de Sebastiano Liuzzi, a fin de ratificar el contenido del escrito. Por tal razón, se desecha el contenido del referido avalúo, y así se establece.-

Determinado lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la petición del pago del valor del inmueble, y al respecto observa que la acción va dirigida en contra de la Fundación Caracas, como parte demandada. En este sentido, resulta oportuno aclarar que si bien es cierto las autoridades municipales, que intervinieron en el desarrollo del Proyecto Integral de Viviendas Catia, estaban facultados por el ordenamiento jurídico para sus actuaciones, tal como se analizó con anterioridad en esta decisión; no es menos cierto que FUNDACARACAS esgrime que su participación tan solo se supeditaba a la ejecución, vigilancia, control y supervisión de la construcción de las 72 viviendas que contemplaba esa política de vivienda.-

En virtud de ello, resultar necesario revisar el contenido del artículo 5 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, corresponde a la máxima autoridad de la República (el Presidente), de los estados (gobernadores) o municipios (alcaldes) dictar el correspondiente decreto de expropiación del bien en el que se vaya a desarrollar una obra de relevancia, para que posteriormente tales obras sean ejecutadas por cuenta de la República, de los Estados, del Distrito Capital, de los Municipios, Institutos Autónomos, particulares o empresas debidamente autorizadas, conforme lo dispone el artículo 3 eiusdem. De modo que, en principio, el pago del precio del bien expropiado corresponde al sujeto activo que dirija el procedimiento expropiatorio, y no a los entes ejecutores que desarrollen las obras.-

De modo que en el presente caso, luego de la revisión de la totalidad de las actas que conforman los expedientes administrativo y judicial, se trata de una actuación conjunta de dos personas jurídicas distintas, a saber el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, quien actuó por medio de su Alcaldía (el despacho del Alcalde y las direcciones que la conforman) así como su Síndico Procurador Municipal, y su Concejo Municipal; y la Fundación Caracas (FUNDACARACAS).-

Se observa que en la ejecución del proyecto que ameritó la ocupación y el procedimiento de expropiación, esas personas jurídicas tienen obligaciones diferentes, esto es al Concejo Municipal la declaratoria de utilidad pública del inmueble; a la Alcaldía del Municipio, la expropiación del inmueble, el pago de su valor a su dueño, y la coordinación de la obras; y por último a la Fundación Caracas, la ejecución, vigilancia, control y supervisión de la construcción de las 72 viviendas del proyecto, situación que queda acreditada, con la exhibición de documentos promovida por la propia parte demandante, en la que el apoderado de la Fundación demandada consignó el contrato signado con el alfanumérico FC/GEF/PPVPE/CA/002-2011, según se desprende de los folios 141 al 150 del expediente judicial. De ello también se concluye que no puede exigirse el cumplimiento de obligaciones distintas a las que esas personas tienen en la ejecución de esa política pública.-

De allí que resulta forzoso concluir que no es procedente condenar a la Fundación Caracas (FUNDACARACAS) al pago del valor del inmueble antes identificado, toda vez que esa obligación no recae sobre sí, al ser una persona jurídica distinta a la del Municipio, que tan solo se operó como un ente ejecutor del proyecto de viviendas dirigido por el Municipio Bolivariano Libertador bajo el apoyo del Ejecutivo Nacional. Significa entonces que al ser una política desarrollada por el Municipio la demanda debió intentarse contra el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital como sujeto activo del procedimiento expropiatorio, o al menos demandar en conjunto a las dos personas jurídico-públicas en referencia.-

Por tal razón se niega la condenatoria al pago del precio del inmueble objeto del procedimiento expropiatorio a la Fundación Caracas, y asimismo por cuanto la acción fue solo intentada contra FUNDACARACAS no procede condenar al Municipio al pago toda vez que carece de legitimidad pasiva en el presente proceso, y así se declara.-

Ahora bien, por cuanto se observa que en la audiencia conclusiva, celebrada el 12 de noviembre de 2012, se determinó que en las presente causa se encuentran comprometidos los intereses del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y por lo tanto se ordenó, mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2012, la notificación del ciudadano SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, para que compareciese a una audiencia especial conciliatoria, a fin de promover la resolución de la controversia mediante los medios alternativos de resolución de conflictos.-

Se desprende de autos que dicha audiencia especial conciliatoria se celebró en fecha 4 de febrero de 2013, a la cual asistieron el apoderado judicial de la parte demandante y el apoderado judicial del Municipio Bolivariano Libertador, quienes acordaron su diferimiento a fin de llevar a cabo los trámites del pago de valor del inmueble así como la negociación respectiva. Del mismo modo, en fecha 18 de marzo de 2013, tuvo lugar la continuación de la referida audiencia, a la cual no asistió el apoderado judicial del Municipio Bolivariano Libertador, y el apoderado de la sociedad mercantil Park Express RL; C.A. solicitó la continuación del proceso.-

De modo que de las actuaciones en los expedientes administrativo y judicial, especialmente las últimas antes descritas, se observa la voluntad del Municipio a seguir llevando a cabo el procedimiento expropiatorio, y toda vez que no consta en el expediente judicial, ni en las copias certificadas del expediente administrativo, el decreto de expropiación del inmueble en el que se desarrolla el Proyecto Integral de Viviendas Catia, este Tribunal exhorta al Municipio, por órgano de su Alcaldía a que continúe el procedimiento administrativo de expropiación, dicte el referido decreto, y consecuencialmente adopte todas las medidas necesarias para el pago del justiprecio del inmueble en referencia. Así se establece.-

Visto que la Procuraduría General de la República manifestó su interés en el proceso, y en consecuencia ratificó la suspensión del mismo en la oportunidad correspondiente, conforme al artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según se desprende del folio 136 del expediente judicial, el Tribunal ordena la notificación del contenido de esta sentencia al ciudadano Procurador General de la República.-

Por todos los razonamientos antes señalados, se declara parcialmente con lugar la demanda incoada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Park Express RL, C.A. en contra de la Fundación Caracas (FUNDACARACAS). Así se decide.-

V

DECISIÓN

Por todas y cada una de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por N.G.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 72.995, actuando en su carácter de apoderado judicial de sociedad mercantil PARK EXPRESS RL, C.A., antes identificada, contra la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS) antes identificada. En consecuencia pasa este administrador de justicia a precisar el dispositivo del presente fallo en los términos siguientes:

PRIMERO

Se RATIFICA la competencia del Tribunal para conocer la presente acción, conforme a los términos expuestos en la parte motiva del fallo.-

SEGUNDO

Se RECONOCE el derecho de propiedad de la sociedad mercantil PARK EXPRESS RL, C.A., antes identificada, sobre el lote de terreno ubicado al final de la calle México con quinta avenida, parroquia Sucre del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Afirma que está comprendido dentro de los siguientes linderos: al Norte, en treinta y dos metros (32 M)con propiedad que es o fue de Cuni & Campalans; al Sur, en treinta y dos metros (32 M) con terreno del Banco Obrero, que van al instituto de Puericultura; al Este, en noventa y siete con veinticinco metros (97,25 M), con la avenida principal de la Urbanización 23 de Enero; y al Oeste, en noventa y siete con cinco metros(97,05 M), con la calle México, conforme a los términos expuestos en la motiva de esta decisión.-

TERCERO

Se NIEGA condenar a la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS) al pago del valor del inmueble, al no ser el sujeto activo del procedimiento administrativo de expropiación, conforme a los términos expuestos en la motiva del fallo.-

CUARTO

Se EXHORTA al MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, por órgano de su Alcaldía, a que continúe el procedimiento administrativo de expropiación del el lote de terreno ubicado al final de la calle México con quinta avenida, parroquia Sucre del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Afirma que está comprendido dentro de los siguientes linderos: al Norte, en treinta y dos metros (32 M)con propiedad que es o fue de Cuni & Campalans; al Sur, en treinta y dos metros (32 M) con terreno del Banco Obrero, que van al instituto de Puericultura; al Este, en noventa y siete con veinticinco metros (97,25 M), con la avenida principal de la Urbanización 23 de Enero; y al Oeste, en noventa y siete con cinco metros(97,05 M), con la calle México, conforme a las indicaciones señaladas en la parte motiva de la sentencia y consecuencialmente adopte todas las medidas necesarias para el pago del justiprecio del inmueble en referencia..-

QUINTO

Se ORDENA la notificación de la sentencia al ciudadano Procurador General de la República, conforme a los términos expuestos en la parte motiva.-

SEXTO

Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

E.L.M.P.

EL JUEZ

G.J.R.P.

EL SECRETARIO

En esta misma fecha de hoy, siendo las tres horas exactas de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento Nº ___ dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del presente fallo.

G.J.R.P.

EL SECRETARIO

Expediente Nº 06880.-

ELMP/GJRP/Jahc.

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