Decisión de Municipio Bolívar de Aragua, de 3 de Octubre de 2006
Fecha de Resolución | 3 de Octubre de 2006 |
Emisor | Municipio Bolívar |
Ponente | Dorys Castillo Toro |
Procedimiento | Desistimiento De Obligación Alimentaria |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Vista el acta levantada por ante este Tribunal inserta al folio veintidós (22), de fecha 28-09-2006, suscrita por los ciudadanos M.R. y A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.589.325 y V- 8.142.525, respectivamente, de este domicilio y con el carácter de accionada y accionante respectivamente, contentiva del desistimiento mediante el cual ponen fin al juicio que se ventila por ante este tribunal con ocasión de demanda Obligación Alimentaria, y por cuanto tales actuaciones no son contrarias a derecho y al orden público, esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre el desistimiento celebrado y al respecto observa:
El artículo 18, primer aparte de la Convención de los Derechos del Niño reza: “… Los Estados partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los tutores la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño, su preocupación fundamental será el interés superior del niño…”
El artículo 27 ejusdem señala: “1.- Los Estados partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2.- A los padres u otras personas responsables por el niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.
El artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente nos habla de las Obligaciones generales de la familia el cual nos establece: La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencias apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones.
Para esta Juzgadora, tomando como norte que el Interés Superior del niño, es un principio de interpretación y aplicación de la LOPNA, previsto en el Artículo 8, que es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes, el cual está dirigido a asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, como lo es el derecho a un nivel de vida adecuado, contemplado en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto igualmente lo expresado en el acta que riela al folio veintidós (22) por el padre y la madre de la niña XXXXXXXX, donde manifiesta que desisten de la demanda de Obligación Alimentaria por cuanto se reconciliaron, este tribunal por todo lo antes expuesto y en armonía de restablecer la unión familiar y el Interés Superior del Niño. En mérito de las anteriores consideraciones, y en uso de las atribuciones legales previstas en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, homologa el desistimiento de la demanda por Obligación Alimentaria en el presente juicio, y así se decide.-