Decisión nº BP12-R-2008-000187 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 22 de Enero de 2010

Fecha de Resolución22 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo
PonenteKarellis Rojas Torres
ProcedimientoDesalojo (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, veintidós de enero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2006-000462

ASUNTO: BP12-R-2008-000187

PARTE RECURRENTE: SUCESIÓN Y.Y.

KACHEN

APODERADO: J.Q., abogado,

inscrito en el Inpreabogado bajo

el Nº 63.834.-

ACTO RECURRIDO: DECISION DICTADA EN FECHA 31 DE JULIO

DE 2008, dictado por el Juzgado del Municipio

S.R. de la Circunscripción Judicial

del Estado Anzoátegui.-

MOTIVO: DESALOJO (APELACION)

I

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del Recurso de apelación interpuesto por el abogado J.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.834, contra el auto de fecha 31-07-2008, dictado por el Juzgado del Municipio S.R. de esta Circunscripción Judicial, en el juicio por DESALOJO, intentado por la Sucesión Y.Y.K., a través de su apoderado judicial abogado J.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.834, contra la empresa INDUSTRIAS COLORAMA, S. R. L., mediante el cual niega la ejecución forzosa del convenimiento celebrado entre las partes.-

Expone la parte actora en su libelo de demanda: …Que para el 27 del mes de septiembre del año 2003, celebró un contrato de arrendamiento con el fondo de comercio denominado INDUSTRIAS COLORAMA, S.R.L., representada en ese acto por su Presidente, ciudadano A.A.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.016.964, con domicilio en esta ciudad de El Tigre, sobre un terreno local comercial de su propiedad situado hacia la parte norte en la avenida España, en una extensión e terreno de cuarenta y siete metros (47mts) de frente por veinte metros (20mts) de fondo, dando una superficie total de novecientos cuarenta metros cuadrados (940mts2) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Edificio de Zalman Wainer; SUR: prolongación de la Séptima carrera Sur de la Urbanización F. deM.: Este: Carretera que conduce de esta población hacia Pariaguán, y OESTE: Terreno Municipal ocupado por Rafia Saab y N.A.A. de esta ciudad de El Tigre, Municipio S.R. delE.A., tal y como se evidencia del documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de El Tigre, quedando anotado bajo el Nro. 72, Tomo 47 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho en fecha 27 de Septiembre del 1993, y según autenticación realizada por ante la Notaria Pública Décima Tercera de Caracas, en fecha 01 de Noviembre del año 1993, anotado bajo el N° 62, tomo 128, cuyo acompaño, en copia fotostática al libelo de la demanda.-

Que en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento convinieron: Que el plazo de duración del contrato será de un (1) año contado a partir del 1° de octubre del 1993. En el momento de vencimiento ambas partes tratarán un nuevo contrato si ambos o consideran conveniente y estén de acuerdo en las condiciones para esa fecha, asimismo convinieron en la cláusula segunda: Que ambas partes convienen, en que el canon de arrendamiento, será la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs: 30.000,00) mensuales que el Arrendatario se obliga a pagar puntualmente cada mes vencido depositando dicha cantidad en la cuenta de ahorros Nro. 117-2394 del Banco Latino a nombre de la Dra. FLOR MUCHERINO DE YORDI.-

Manifiesta la parte actora que la arrendataria incumplió con lo convenido ya que permanece ocupando el inmueble arrendado, y que una vez vencido el contrato de arrendamiento en fecha 1° de octubre del año 1994, la arrendataria se negó a suscribir un nuevo contrato de arrendamiento pero siguió ocupando el inmueble arrendado y cancelando las cuotas de arrendamiento fijadas para esa época, lo cual conlleva afirmar sin lugar a dudas que se trata de un contrato que paso a ser de tiempo indeterminado debido al tiempote duración, asimismo manifiesta que durante la vigencia del primer contrato el canon de arrendamiento se fijo en treinta mil bolívares (30.000,00) mensuales cuyo monto de común acuerdo entre las partes se fue incrementando progresivamente así como también se convino que el pago en deposito se efectuara en la cuenta del Banco Venezuela, distinguida con el Nro. 127-0010910, hasta llegar a la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (390.000,00) a partir del mes de octubre del año 2000, que a partir de marzo del 2001 la arrendataria dejó de cancelar oportunamente los canon de arrendamiento motivo por el cual la sucesión Y.Y.K. se vio en la necesidad de interponer en su contra una acción judicial por incumplimiento de contrato, por lo que de igual manera ha dejado de cancelar los canon de arrendamiento que ha seguido generando por la permanencia como inquilina, quedando insolvente desde marzo del 2001 hasta el año 2006, razón por la cual procedió a demandar por desalojo a la arrendataria INDUSTRIAS COLORAMA, S. R. L., cuya demanda fue admitida por el Juzgado del Municipio S.R. de esta Circunscripción judicial, en auto de fecha 26 de septiembre de 2006, ordenándose la citación de la parte demandada, en fecha 13 de febrero del 2007, se homologó el convenimiento celebrado entre las partes, el cual quedo definitivamente firme en fecha 16 de mayo del 2007.-

En fecha 17 de septiembre del 2007, el abogado J.Q. , inscrito en el inpreabogado bajo el N° 63.834, en su carácter de apoderado de la parte demandante y el ciudadano A.A.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.016.964,en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS COLORAMA, S. R. L. y celebraron convenimiento en una prorroga de seis (6) a partir del 09 de octubre del 2007, y del canon de arrendamiento de un millón quinientos a la suma de tres millones de bolívares, cuyo convenimiento fue homologado en fecha 20 de septiembre del 2007.-

Por escrito presentado en fecha 28 de abril del 2008, por el abogado J.Q., ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y solicito al Tribunal la ejecución del convenimiento homologado por el precitado Tribunal de Municipio.-

Por auto de fecha 06 de mayo del 2008, se ordenó la corrección de la foliatura y la salvedad de la enmendadura, en el mismo auto se dejo sin efecto el auto de fecha 09-07-2007 y el oficio N° 2050-372 de esa misma, y fijaron un lapso de cuatro días para que la parte demandada efectué el cumplimiento voluntario.-

Por escrito presentado en fecha 14 de mayo 2008, por la abogado REYES CUCHILLA SANCHEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 33.177, en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano A.A.A., anteriormente identificado, en su carácter de Director gerente de la sociedad Mercantil INDUSTRIAS COLORAMA, C. A., que entre otras cosas solicitó que se deje sin efecto la solicitud de la ejecución del convenimiento ya que están en presencia de un simple contrato de arrendamiento en términos pocos claros para su representada al momentote celebrarse el mismo fue sorprendida su buena fe y que anexó al mismo documentos marcados “A”, “B” y “C” .-

Por escrito presentado en fecha 28 de mayo del 2008, por el abogado J.Q., ya identificado, y solicitó la ejecución forzosa, cuya solicitud reiteró según los escritos presentados en fecha 30-06-2008 y 11-07-2008, por el prenombrado abogado.-

Por diligencia suscrita en fecha 14 de julio del 2008, por la abogado REYES CUCHILLA SANCHEZ, antes identificada, quien solicitó se niegue el pedimento de ejecución forzosa solicitado del convenimiento celebrado en fecha 17-09-07.-

Por auto de fecha 31 de julio del 2008, la Juez Suplente especial del Juzgado del Municipio S.R. se pronuncio sobre lo peticionado por los abogados J.Q. y REYES CUCHILLA.

En fecha 05 de agosto del 2008, el apoderado de la parte demandante abogado J.Q., parte demandante intentó el presente recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 31 de julio del 2008, la cual fue oída en un solo efecto.-

Mediante escrito presentado en fecha 15 de julio del 2009, por el abogado J.Q., consigno informes.-

II

Este Tribunal de Alzada a los fines de decidir el presente Recurso de Apelación lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Observa esta Superioridad que en la sentencia recurrida, se niega la ejecución forzosa del convenimiento celebrado entre las partes en el ínterin del juicio, para lo cual expone la parte solicitante que habiéndose consumado el lapso otorgado para el cumplimiento voluntario éste no se verifico. El Tribunal de la causa fundamenta su negativa por cuanto considera que lo pactado entre las partes es una novación y como tal debe dirimirse por vía principal.

Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de verificar que la sentencia recurrida haya sido dictada ajustada a derecho, previamente observa:

Revisadas las actas procesales de las mismas observa que las partes intervinientes en juicio celebraron de mutuo acuerdo el convenimiento antes mencionado con el cual ponen fin al juicio suscitado entre ellas, habiendo transcurrido el lapso otorgado en el mismo, se procedió a solicitar la ejecución voluntaria del referido convenimiento, lo cual fue concedido por el Tribunal A quo, ante la incomparecencia de la parte ejecutada, se solicitó la ejecución forzosa, siendo la misma negada por los argumentos antes expuesto.

En ese orden de ideas, estima este Juzgado de importancia resaltar que, conforme a lo consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y que de acuerdo al artículo 253 eiusdem, el Sistema de Justicia no solo está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás Tribunales determinados en la ley, el ministerio público, la defensoría pública, los órganos de investigación penal, los auxiliares de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, sino por los ciudadanos que participan en la administración de justicia y los abogados debidamente autorizados; de modo pues, que en aras de la importante función pública que se ejecuta a través del proceso, este debe tenerse como un instrumento para la realización de la justicia, con apego a la normativa que lo regula, haciendo uso de las acciones consagradas en el ordenamiento para el fin que fueron reguladas, para hacer valer derechos e intereses tutelados y no con el ánimo de burlar las propias instituciones jurídicas en detrimento de derechos ajenos.

Ahora bien, se observa de las copias certificadas aportadas por la parte recurrente, que el Tribunal de la causa, impartió la correspondiente homologación al convenimiento suscrito entre las partes, señalando al respecto lo siguiente: “Consta en autos que las partes que formulan el Convenimiento tienen legitimación procesal y capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa esta materia, siendo ello suficiente para darle la aprobación de este Tribunal…HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, celebrado entre las partes…en consecuencia, ordena proceder como Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada…”; asimismo analizado como ha sido el convenimiento de las partes del mismo no se desprende en modo alguno que hayan acordado la novación, ya que el acuerdo radicar en conceder una prórroga al contrato objeto del juicio la cual fue concedida con las condiciones expresadas en el convenio, para lo cual se le estableció a la arrendataria la desocupación del inmueble una vez vencido el lapso otorgado, en este sentido, es así que debe cumplirse la sentencia que se dieron las partes en litigio y que así lo consintió el Tribunal al conceder la homologación, y señalar que se tenga como “Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada.

Así pues, considera esta Juzgadora que, el Juzgado A quo, al decidir la sobre la negativa de la ejecución forzosa, en los términos expuestos, desconoció los elementos del consentimiento otorgado por ambas partes, incurriendo en la violación del derecho constitucional al libre desenvolvimiento de la personalidad consagrado en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que el mismo impuso a las partes una limitación a su voluntad, manifestada libremente, al dar por terminado el conflicto existente entre las mismas con el otorgamiento de una prórroga del contrato bajo las condiciones señaladas en el convenio, más aún cuando hace pronunciamiento sobre el contenido de dicho convenimiento con lo cual se contradice con los términos expresados en la decisión con la cual lo homologa, ya que según su propio criterio el mismo reúne los supuestos suficientes para su aprobación, considerando este Tribunal de Alzada que mal podría hacer en esta etapa tales pronunciamientos, más aún cuando la ejecución ya había iniciado por así haberlo acordado concediendo cuatro (4) días para el cumplimiento voluntario, siendo el caso que efectivamente una vez que se homologa el convenimiento entre las partes inmediatamente la causa queda abierta a ejecución, ya que es ésta la etapa del proceso una vez dictada la sentencia, la cual en el caso de marras se origina de la sentencia que ambas partes se dieron en el juicio y que el Tribunal aprobó con su respectiva homologación.

En atención a lo expuesto y considerando que el convenimiento es un medio de autocomposición procesal, que depende única y exclusivamente de la manifestación otorgada por la parte accionada, y una vez, homologado alcanza efectos de cosa juzgada, como se verificó en el caso de autos, considera este Tribunal que el Juzgado A quo, al fundamentar la negativa de la ejecución forzosa en términos equívocos, invadió la esfera privada de las partes, sin que en el supuesto de autos estuviese inmiscuido el orden público, lo cual comporta la violación del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, aunado al hecho cierto, que si bien la parte demandada, comparece formulando alegatos de defensa tales como considerar el convenio como un contrato de arrendamiento, sobre dicho alegato se debe precisar, que tal defensa no correspondía ser esgrimida en esta etapa procesal, tanto es así, que convino en los términos que le expuso su contraparte para beneficiarse de una prórroga solicitada, condiciones que fueron expuestas por los derechos que asisten a las partes en la oportunidad de celebrar un convenimiento, derechos que no podían ser desconocidos por el Tribunal de la causa, menos aún cuando ya se había impartido la correspondiente homologación por considerar que el convenimiento reunía las condiciones suficientes.

Al respecto, necesario es señalar lo que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 150 del 9 de febrero de 2001 asentó:

...no establece expresamente norma adjetiva alguna, la procedencia de tal apelación en el caso específico de la homologación de un acto de autocomposición procesal, ni que la misma deba ser oída en un solo efecto o en ambos, no obstante lo cual, considera esta Sala que aunque de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el convenimiento es irrevocable aun antes de la homologación del mismo por el juez, como quiera que de conformidad con el artículo 363 eiusdem, la homologación judicial del convenimiento es un requisito sine qua non para que pueda considerarse terminada la causa y procederse como en cosa juzgada; y como quiera que la homologación encuentra su justificación en la necesidad de que el juez determine que no se ha dispuesto de derechos indisponibles, o contravenido el orden público, en el convenimiento cuya homologación se solicita, esta Sala considera que, en principio, no puede negarse el recurso de apelación contra el auto de homologación de un convenimiento recaído en primera instancia, ello independientemente del contenido de la decisión que en el recurso recaiga sobre la apelación ejercida

.

...la homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada...

.

Así las cosas, si bien es cierto que no versa el recurso ejercido sobre la nulidad de la homologación, no es menos cierto que por analogía dicho criterio se ajusta al caso de autos, en virtud de haber negado la ejecución forzosa de un convenimiento bajo términos que contradicen la decisión con la cual el Tribunal A quo homologó el convenimiento.

En efecto, ciertamente el Juzgador debe ordenar y está obligado a ejecutar o propender a la ejecución del fallo que dicta. Ello forma parte del poder jurisdiccional que ostenta el órgano judicial, y en tal sentido, constituye, por una parte, uno de los atributos del derecho a la tutela judicial efectiva, conforme a quien acceda a los órganos jurisdiccionales tiene derecho a que se satisfaga de manera real y efectiva su pretensión ya reconocida por el órgano correspondiente; en tanto que, por otro lado, se trata de una obligación atribuida al Juez. Así, el ordenamiento jurídico dota al Juzgador de los medios necesarios para hacer posible la efectividad de su ejecución, para lograr la materialización de la sentencia; en el caso de autos, se evidencia, habiendo quedado definitivamente firme la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada mediante la cual las partes celebraron convenimiento y fue homologado; la parte demandada debió dar fiel cumplimiento al contenido del referido convenio, como lo es la desocupación del inmueble libre de bienes y personas con el vencimiento del lapso de prorroga otorgado, y ante su incumplimiento hizo accionar a la parte aquí recurrente para solicitar el cumplimiento voluntario de su propia sentencia, lo cual no se verificó aún y cuando el Tribunal así lo consideró y otorgó el lapso de cuatro (4) días para ello.

Es así como sobre el juez pesa la obligación de ejecutar el fallo pronunciado, conforme lo dispone el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Artículo 21.- Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública, si fuere necesario. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, las demás autoridades de la República prestarán a los Jueces toda la colaboración que éstos requieran

.

En este orden de ideas, por cuanto el Tribunal de la causa, habiendo acordado mediante decisión que el contenido del convenio era suficiente para su aprobación lo homologa y le otorga el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, debe el Juzgador velar por la ejecución de esa decisión que no es otra que los términos del convenio, por tanto debe procurar la ejecución de su decisión la cual una vez iniciada no puede interrumpirse de conformidad con lo previsto en el artículo 532 de nuestra Ley Adjetiva, desprendiéndose de autos, que en fecha 06 de mayo de 2008, el Tribunal de la causa fijó el lapso para el cumplimiento voluntario, lo cual indica a todas luces que la ejecución de su decisión ya había iniciado, no cursando en autos, ninguno de los supuestos admitidos por nuestro Ordenamiento Jurídico para la suspensión de la ejecución, en consecuencia, habiendo pactado las partes que al vencimiento de la prórroga la arrendataria entregaría el inmueble, la lógica jurídica indica que la consecuencia inmediata es que sin necesidad de instaurar otro juicio debe darse cumplimiento es a esta cláusula por así haberlo aceptado la parte, resultando así viciado el debido proceso a la parte demandante, razón por la cual al haberse homologado el convenimiento, solo restaba por la parte actora haber dejado transcurrir el lapso otorgado y al verificar el incumplimiento de la parte demandada accionar en ejecución de sentencia, la cual no es otra que el contenido del propio convenimiento que el Tribunal aprobó con su homologación, en este sentido, la sentencia recurrida debe ser revocada en virtud de no ajustarse a derecho y debe darse continuidad a la ejecución de la sentencia . Así se declara.

III

Por las todas los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante a través de su apoderado judicial el abogado J.A. QUIJADA G, inscrito por ante Inpreabogado bajo el Nº 63.834. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio S.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 31 de julio de 2008. TERCERO: Se ordena librar el correspondiente mandamiento de ejecución. Así se decide.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.

Publíquese Regístrese y Notifíquese de la presente Decisión.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, En El Tigre, a los veintidós (22) días del mes de enero del año Dos Mil Diez (2.010). Años: 199º de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. KARELLIS ROJAS TORRES

LA SECRETARIA,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ

En esa misma fecha anterior, se dictó y se publicó la anterior decisión, previa formalidades de Ley siendo las 10: 55 de la mañana.- Conste;

LA SECRETARIA;

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