Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 5 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua

Acarigua, cinco de abril de dos mil once

200º y 152º

Asunto: PP21-L-2009-000301.

PARTE ACTORA: L.A.F., L.M.A., J.R.P., D.A.R.T. y R.A.V., titulares de la cedula de identidad Nº 7.546.175, 9.837.297, 1.128.310, 11.080.572 y 5.681.067 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SEMILLAS FLOR DE ARAGUA, C.A. (SEFLOARCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nº 29 Tomo 08, de fecha 01/09/1975.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Secuela procedimental

Obra por ante esta instancia el presente expediente en virtud de la demanda incoada por los ciudadanos L.A.F., L.M.A., J.R.P., D.A.R.T. y R.A.V., contra SEMILLAS FLOR DE ARAGUA, C.A. (SEFLOARCA), acción ésta interpuesta con motivo de la reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Así pues, consta en autos que en fecha 21 de abril de 2009 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la reseñada demanda correspondiéndole su conocimiento, previa distribución, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien en fecha 22/04/2009 procedió a impartir su admisión ordenando se libraran las notificaciones (F.47).

Consta en actas procesales diligencia de fecha 11/05/2009 (F. 51) en donde la accionada se dio por notificada y ambas partes solicitaron de mutuo acuerdo se fijara el inicio de la Audiencia Preliminar para el día 26/05/2009 por cuanto para esa misma fecha tenían fijada la prolongación de una audiencia similar, lo cual fue acordado por el Tribunal.

Seguidamente cumplidos los trámites de notificación correspondientes fue anunciado el inicio de la Audiencia Preliminar en fecha 26/05/2009 (F.58), cual contó con la comparecencia de ambas partes, efectuando las mismas la consignación de los respectivos escritos de pruebas, solicitando en dicho estadio ambas partes la acumulación de la causa Nº PP21-L-2009-00231 a la presente por existir conexidad entre ambas, en consecuencia la Jueza de Sustanciación, mediación y Ejecución en esa misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 02 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordó la acumulación de la causa signada con el Nº PP21-L-2009-0000231 a la presente, ello en atención con lo previsto en los artículos 49 y 50 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por existir conexidad por su causa y objeto, y por ser procedimientos compatibles. Posteriormente se suscitaron dos prolongaciones de fechas 16/06/2009 y 22/06/2009 respectivamente, fecha en la cual se dejó constancia de no haberse logrado acuerdo alguno ordenando el agregado al expediente de las pruebas promovidas a los fines de su admisión y evacuación otorgándosele a la parte accionada el lapso de ley para que tuviese lugar la contestación de la demanda.

En fecha 01/07/2009 la parte accionada consignó escrito de contestación de la demanda, ordenando el Tribunal respectivo remitir el expediente al Tribunal de Juicio, siendo recibido el mismo por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta sede Judicial, presentándose la inhibición de la Jueza regente de dicho despacho en fecha 06/07/2009, recibidas las resultas del Tribunal Superior en fecha 06/08/2009 en donde se declaró CON LUGAR la inhibición propuesta, remitiéndose el expediente a este Tribunal, quien lo recibió el 12/08/2009, procediéndose al abocamiento respectivo, vencido como fue el referido lapso sin que las partes efectuaran recusación alguna contra quien suscribe se dejó constancia que el procedimiento continuaba en el estado que se encontraba antes de la inhibición, siendo el mismo el auto de admisión de medios probatorios.

En fecha 06/10/2009 se admitieron las pruebas que se consideraron legales y pertinentes.

De seguidas se puntualizan los hechos argüidos por los demandantes en el escrito libelar:

De los Litisconsortes Activos:

- J.L. MEJIAS AGÜERO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.837.297; trabajó desde el 15 de febrero del año 2000 hasta el 03 de marzo de 2009.

- L.A.F., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.546.175; trabajó desde el 14 de diciembre del año 1999 hasta el 03 de marzo de 2009.

- J.R.P., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.128.310; trabajó desde el 15 de febrero del año 2000 hasta el 03 de marzo de 2009.

- D.A.R.T., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.080.572; trabajó desde el 20 de febrero del año 2002 hasta el 03 de marzo de 2009.

- R.A.V.V., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.581.067; trabajó desde el 01 de julio del año 1982 hasta el 03 de marzo de 2009.

- Establecieron que todos comenzaron a laborar a las órdenes de la sociedad mercantil SEMILLAS FLOR DE ARAGUA, C.A. (SEFLOARCA), en las fechas antes mencionadas, ocupando el cargo de estibadores (Caleteros).

- Indicaron que fueron despedidos injustificadamente el 03/03/2009, por cuanto les fue prohibido y denegado el acceso a sus puestos de trabajo.

- Señalaron que el salario se pactó a destajo, es decir, determinado por el número o cantidad de vehículos cargados y descargados, tomando en consideración el tamaño del mismo y por ende la capacidad de la carga.

- Narraron que regularmente y antes de la carga y descarga de los productos, los trabajadores se encargaban de la limpieza de los vehículos y del área destinada para el proceso de carga y descarga, así como de otras áreas de cargas y descargas de la empresa, siendo estas últimas excepcionales.

- Les exigían cumplir un horario comprendido desde las 6:30 a.m. hasta las 12:00 y desde las 2:00 p.m. hasta las 5:30 p.m., en una jornada de Lunes a Sábado, sin embargo, por la naturaleza del cargo ejercido por los actores, los mismos laboraban mas allá de dicho horario y jornada, por cuanto hasta tanto no cargaran las unidades y cantidades requeridas, a razón del volumen de las ventas de la empresa, estos no podían retirarse de su puesto de trabajo, llegando incluso a laborar en días y horas diferentes a la jornada ordinaria o en sus días de descanso, dependiendo de la necesidad de la empresa y cantidad de productos a cargar o descargar.

- Conformaban un grupo de trabajo, siendo siempre ellos mismos quienes lo integraban, puesto que no permitían el ingreso de otros trabajadores distintos a los contratados por la demandada.

- Cumplían la función de carga y descarga, entre otras, en la forma determinada y según las ordenes expresadas por el empleador (Gerente o jefe de Depósito) y según sus directrices, debiéndose adaptar y acatar el modo, tiempo y lugar establecido.

- En caso de ausencia justificada o injustificada a sus puestos de trabajo, eran sometidos a sanciones o amonestaciones verbales y en ocasiones no permitirsele el ingreso a ocupar su puesto de trabajo.

- En cuanto a los montos demandados por prestaciones sociales:

J.L. MEJIAS AGÜERO: CIENTO TREINTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 130.860,18).

L.A.F.: CIENTO TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 135.230,78).

J.R.P.: CIENTO TREINTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 130.860,18).

D.A.R.T.: CIENTO CINCO MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 105.128,10).

R.A.V.V.: DOSCIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 215.362,60).

En fecha 01/07/2009 fue debidamente consignado el escrito de contestación a la demanda (F. 285 al 298) en la cual el demandado expresó:

De forma expresa y pormenorizada rechaza, contradice y niega, por ser falsos los hechos alegados por la parte demandante en el libelo de la demanda y reforma del mismo, siendo los verdaderos hechos los siguientes según el decir de la accionada:

• No es cierto que los demandantes sean extrabajadores de SEFLOARCA, C.A., ni que esta empresa adeude pago alguno a estás personas y menos derechos laborales de las cuales sean acreedores; por lo tanto SEFLOARCA, C.A., no vulneró a los accionantes derecho alguno, jamás fue su empleador y no sostuvo nunca una relación de trabajo con los demandantes.

• Los accionantes jamás ingresaron y lógicamente tampoco egresaron como trabajadores de SEFLOARCA, C.A.

• Rechaza, niega y contradice que:

o Que el ciudadano J.L. MEJIAS AGÜERO, haya ingresado el 15/02/2000 y egresado el 03/03/2009.

o Que el ciudadano L.A.F., haya ingresado el 14/12/1999 y egresado el 03/03/2009.

o Que el ciudadano J.R.P., haya ingresado el 15/02/2000 y egresado el 03/03/2009.

o Que el ciudadano D.A.R.T., haya ingresado el 20/02/2002 y egresado el 03/03/2009.

o Que el ciudadano R.A.V.V., haya ingresado el 01/07/1982 y egresado el 03/03/2009.

• Rechaza, niega y contradice que los accionantes hayan comenzado a laborar a las ordenes de SEFLOARCA, C.A y menos aun ejerciendo el cargo de estibadores (caleteros), debido a que tal cargo no existe ni ha existido dentro de los puestos de trabajos establecidos en la estructura interna de la empresa; por lo tanto expresamente desconoce la prestación de algún servicio, y menos de carácter laboral por parte de los accionantes en beneficio de la demandada.

• Contradice y rechaza que en la sucursal Acarigua de SEFLOARCA, C.A., exista algún trabajador, cuyo puesto de trabajo se denomine “Jefe de Depósito”; como tampoco se le instruyo a ningún trabajador de SEFLOARCA, C.A., impidiera el ingreso a persona alguna a las instalaciones de esa sucursal, lo que incluye a los accionantes, siendo que todas las personas que son trabajadores de SEFLOARCA, C.A., lo que no incluye a los accionantes, ingresan y trabajan regularmente en la empresa, no habiéndose producido instrucciones u ordenes superiores ni antes ni después del 03/03/2009, que guarden relación con cualquiera de los accionantes.

• No es cierto que SEFLOARCA, C.A., haya pactado pagar salario alguno a los demandantes, ni a destajo ni de otra naturaleza, toda vez que no hubo relación de trabajo entre los demandantes y la demandada.

• Rechaza y contradice que la demandada exigiera de los demandantes la prestación de servicio alguno, como tampoco el cumplimiento de horario, rígido o no, como tampoco aproximado, puesto que entre los actores y la demandada no hubo relación de trabajo.

• Los empleados de SEFLOARCA, C.A., dentro de los cuales no se cuentan los demandantes, nunca son obligados a permanecer en su puesto de trabajo, ni a laborar en días y horas diferentes a su jornada ordinaria o en sus días de descanso, menos aun puede pensarse y por ello es falso que la demandada requiera de dicha circunstancia de los accionantes.

• En SEFLOARCA, C.A., no existen grupos de trabajo, solamente trabajadores que se desempeñan en puestos de trabajos específicos, dentro de una estructura organizada, por lo tanto no es cierto que al menos con relación a esta empresa; los accionantes conformen un grupo de trabajo, de allí que no recibían por parte de ningún representante de SEFLOARCA, C.A., órdenes, ni se encontraron o se encuentran subordinados a la parte demandada, de modo tal que tampoco son o fueron sometidos a sanciones o amonestaciones verbales, toda vez que no existía relación laboral y en consecuencia tampoco prestación de servicio, jornada de trabajo, pago de salarios, subordinación, amonestaciones, sanciones, etc.

• Es una mentira flagrante, que los accionantes hayan reclamado o exigido de forma verbal o de cualquier otra, el pago de beneficios laborales a SEFLOARCA, C.A., puesto que entre los actores y la demandada no hubo relación de trabajo.

• Es falso que la sucursal de SEFLOARCA, C.A., en la ciudad de Acarigua sea el lugar de trabajo de los accionantes, ni que estos tuvieran como función en la misma la actividad de caleteros.

• No es cierto, que los demandantes ejecutaran actividad alguna por cuenta de SEFLOARCA, C.A.

• Rechaza, niega y contradice que SEFLOARCA, C.A., le pagara salario alguno a los demandantes, como tampoco que se les haya retenido recibo de pago por jornadas laboradas, puesto que no son trabajadores de la demandada.

• Los demandantes jamás fueron contratados por SEFLOARCA, C.A., para que les prestara servicio alguno, no existiendo prestación de servicio alguno entre las partes en juicio, razón por la cual es imposible considerar lo que no existe como constante y bajo supervisión. Igualmente la demandada nunca de forma constante en el tiempo pagó contraprestación ni en dinero efectivo, ni de ninguna otra forma a los demandantes, ya que al no haber prestado ningún servicio no había nada que indemnizar.

• Es absolutamente falso, que de cualquier forma mi representada supervisara a los demandantes en cuanto a jornada y actividades diarias, dado que no prestaban servicio alguno, ni le incumben las actividades que pudieran realizar los actores.

• No es cierto que a los demandantes les correspondan prestaciones sociales, toda vez que no fueron trabajadores de SEFLOARCA, C.A.

• Debido a la inexistencia de la relación de trabajo con los actores, la demandada no adeuda monto alguno a los accionantes, por ninguno de los conceptos manifestados en el libelo de la demanda.

Señala la accionada que los verdaderos hechos son que su representada ciertamente tiene un sucursal en la ciudad de Acarigua y allí vende productos agrícolas tales como, semillas, agroquímicos, fertilizantes y otros implementos agrícolas a un sin número de clientes y para ello recibe mercancías principalmente de proveedores externos que son quienes generalmente contratan el transporte, en menor número y básicamente en lo relativo a semillas de cereales y leguminosas, también reciben bienes de su casa matriz.

Las mercancías y otros bienes que la sucursal recibe son trasladadas esencialmente por terceros, empresas de transporte de cargas pesada que a cambio de un precio denominado flete, acarrean y transportan los bienes requeridos, desde sus orígenes por citar algunos, la empresa Pequiven ubicada en Morón estado Carabobo y Maracaibo estado Zulia, los puertos de las ciudades de la Guaira y Puerto Cabello, caso en el cual son contratados por los proveedores quienes venden las mercancías puesta en el sitio, es decir son esos proveedores los que se benefician del producto de la actividad de caleta, también desde su casa matriz en Villa de Cura, desde donde también se contrata casi en su totalidad el transporte de carga externo, por lo exigua de la flota propia de SEFLOARCA, que no se emplea por ese motivo para proveer sucursales. Como quedará probado en autos, la necesaria tarea de descarga en el punto de origen de las mercancías, son a cargo del transportista, quien debe proveer sus porteadores o caleteros, pagándoles el precio de su trabajo. Por otra parte cuando se trata de la venta del producto, SEFLOARCA; C.A, no se hace responsable por el acarreo de mercancías, por tanto son los clientes quienes por su cuenta y riesgo, personalmente con sus empleados o dependientes (ejemplo empleados o trabajadores de sus fincas), como por pacto con terceros acuerdan la ejecución de dicha tarea. Entonces, si bien existe una actividad manual de carga y de descarga, esta se encuentra ejecutada por quien tiene interés en la misma, como son las empresas de transporte y los clientes que son quienes quiénes se benefician y hacen suyo el producto de la actividad de carga y descarga, pero que es ejecutada por personas de su elección y bajo las condiciones y modo que pacten entre ellos sin la participación de SEFLOARCA; C.A. La naturaleza de la actividad de caleteros que no se circunscribe, ni se relaciona con el giro y actividad de SEFLOARCA C.A, en cualquier casa comercial agrícola o empresa similar, es una actividad temporera que se propicia al inicio de los ciclos de siembra y decae el resto del año, llegando al punto de ser inexistentes en algunas épocas, pero que en todo caso jamás ha requerido la contratación de ningún tipo de personal, dada su característica eventual, la cual consiste cuando es necesaria en que personas sin relación de dependencia que popularmente se denominan caleteros, a cambio de una precio pactado por unidad acarreada (sacos, cajas) reciben del interesado al caso, transportista o cliente, en el sitio y en efectivo el monto ganado, siendo que regularmente estas personas se encuentran en puntos estratégicos de la ciudad, en donde son recogidos por transportistas o clientes de cualquier casa comercial agrícola y no de SEFLOARCA, C.A para que realicen la actividad de carga o de descarga. De lo narrado se desprende que estas personas cargan o descargan bienes, solo cuando se requieren sus servicios, siendo el ajeno el que se beneficia un tercero (transportista o cliente) no encontrándose subordinados a persona alguna, ejecutado su actividad en distintos lugares o empresas si es el caso (fincas, otras casas comerciales, silos, ensacados) sin ninguna dirección.

La reducida actividad interna de SEFLOARCA, C.A en la ciudad de Acarigua se circunscribe exclusivamente a algunos pesticidas concentrados en envases de pequeños tamaños pero muy costosos que son manejados con celo por el personal de almacén, nómina de la empresa. En la zona donde se encuentra ubicada la sucursal de SEFLOARCA, C.A, existen varias empresas de las cuales sus transportistas y clientes pueden requerir la actividad de caleta, por lo que regularmente en el semáforo del cruce de la avenida 36 con la vía a Payara ordinariamente se apostan en la oportunidad los caleteros, lo que queda en la esquina de la sucursal de Acarigua de su representada. Queda por descontado que el traslado de la mercancía vendida es realizada por parte de los clientes en los términos relatados, sin embargo la casi totalidad de la mercancía entrante o aprovisionamiento es movida por empresas de transporte externas, ya que SEFLOARCA, C.A aunque si posee vehículos de carga, estos son pocos, incapaces de trasladar las necesidades de sus 27 sucursales a nivel nacional, utilizados mayormente para el movimiento de puertos hacia la casa matriz en Villa de Cura, estado Aragua. Por tanto, los chóferes o conductores de las unidades externas de carga pesada (camiones y gandolas), no son empleados de SEFLOARCA, C.A siendo que absolutamente todos los trabajadores de su patrocinada, son empleados formales a tiempo completo que gozan de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, encontrándose inscritos en el Seguro Social, fondo de ahorro obligatorio para la vivienda y otros institutos similares establecidos por Ley, por lo que cualquier persona que no figure en la nómina de la empresa y adscrita a las indicadas instituciones no es empleado de SEFLOARCA, C.A.

De ese modo son los transportistas quienes perciben la materialización de los servicios de caleta o estiba que son inherentes al servicios de transporte, interesados como están en que las unidades de transportes que utilizan queden bien amarradas y organizadas en caso de carga de sacos, generándose una confianza y preferencia entre el transportista y el caletero, que permite la frecuente contratación de éste por parte de aquél y la negociación del pago de los servicios de caleta que comúnmente se efectúa por unidad de transporte cargada o descargada. En igual sentido en los casos de venta de productos terminados el transportista que traslada dichos productos al destinatario es una empresa de transporte de carga o transportista individual que contrata y recibe directamente la labor de carga del vehículo de transporte, generándose también en éste caso una relación de preferencia entre el transportista y el caletero, en atención a los buenos servicios de éste y el precio que establezca por sus servicios, el cual en cada caso es negociado entre el caletero y el transportista. En ningún caso, la labor de carga o descarga del vehículo de transporte es dirigida o supervisada por persona distinta al conductor de la unidad de transporte, quien es el responsable de la carga o de las condiciones de limpieza y funcionamiento de dicha unidad de transporte y quien es al final la persona que decide cual caletero o estibador se encargará de esas labores respecto de la unidad de transporte de la cual responde. Ello a su vez evidencia que la labor de caleta no es continua y que como antes se refirió y así lo admiten los demandantes en su libelo, tiene lugar respecto de cada unidad de transporte, causándose por cada unidad de transporte el pago de dicha actividad, todo lo anterior evidencia la falta de cualidad de SEFLOARCA, C.A para sostener el presente juicio.

En resumen la caleta, no es una actividad incluida en el proceso productivo de SEFLOARCA, C.A, cuando es requerida, lo es por parte de los clientes o empresas tales cómo TRANSCIRO, C.A, ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE CARGA LARA, CARGA AGRICOLA, entre otras, para lo cual se promovieron en la audiencia preliminar primigenia prueba de informes a las citadas empresas de transporte, IVSS y Casa Propias, como testigos cuentan, clientes, ex trabajadores de la empresa y chóferes o conductores de vehículos pesados que llevaron mercancías a la citada sucursal.

En relación a la parte actora, su representada jamás los ha contratado como trabajadores y no ha recibido por parte de estos, prestación de servicios alguno, y no le consta si alguna vez por cuenta de clientes o transportistas ejecutaron alguna actividad eventual de caleta en SEFLOARCA, C.A.

En fin, el rechazo y contradicción de la demanda interpuesta contra SEFLOARCA, C.A fue realizado negando completamente la prestación de servicios con la misma por parte de los actores, al tratarse de hechos negativos absolutos, es decir aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta ya que son indeterminados en el tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, le corresponde a la parte que lo alegó la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, siendo que la carga probatoria que pretende aportar la accionada solo refiere a la naturaleza no laboral de la actividad de caleta y nunca respecto de la discusión de sí esa actividad fue prestada por los demandantes ya que ello es rechazado.

Continuó arguyendo la accionada que el punto controvertido básico en el presente juicio, es el rechazo a la prestación de servicio por parte de los demandantes hacía SEFLOARCA, C.A así como el carácter laboral o no de la actividad de caleta en general y en especial en las condiciones existentes en la zona o ámbito especial determinado, que en alguna ocasión hayan realizado terceros con SEFLOARCA, C.A y empresas adyacentes de allí que no opera en principio la presunción establecida por efecto de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto a la constancia que riela al folio 267 de la segunda pieza del expediente la cual refiere únicamente al actor D.A.R.T. se impugna y desconoce en el escrito de contestación por cuanto presuntamente proviene del Ing. W.A. cuya firma no consta sea aquellas extendida al pié del documento desconocido y además no se trata de ninguno de los miembros de la junta directiva de SEFLOARCA C.A, como tampoco del Jefe de Personal o la Gerente de Recursos Humanos de su representada, ciudadanos G.A.M. Y JUDSIBEL B.S.V., titulares de las cédulas de identidad Nº 7.288.328 y 13.115.291 respectivamente, que son las únicas personas con capacidad para expedir constancias de trabajo, en todo caso ese instrumento privado no proviene de su representada por estar suscrito por una persona que no esta autorizada y por lo tanto no tiene capacidad para representar a SEFLOARCA, C.A al respecto. Además, como se desprende del texto del indicado instrumento se trata de una constancia de buena conducta y no de una constancia de trabajo. A todo evento del propio documento impugnado se desprende que la vigencia de la constancia de buena conducta se refiere al tiempo transcurrido entre los años 2002 al 2004, así cómo que fue expedida el 26/01/2005, lo que implicaría que toda acción laboral que hubiere podido beneficiar a el acto D.A.R.T. a tenor de lo dispuesto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, se encuentra evidentemente prescrita por el transcurso de más de un año, siendo esto un alegato subsidiario que se le opone, sin que ello implique el reconocimiento de prestación de servicio personal alguno, ni por parte del ciudadano D.A.R.T. o cualquiera de los demandantes.

DE LA AUDIENCIA ORAL

Y PÚBLICA DE JUICIO

El día 22 de marzo de 2011 hora y oportunidad fijada para celebrar la audiencia oral y pública, en la causa, signada con el Nº PP21-L-2009-000301 seguida por los ciudadanos L.A.F., L.M.A., J.R.P., D.A.R.T. y R.A.V., contra SEMILLAS FLOR DE ARAGUA, C.A. (SEFLOARCA), por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. El acto fue anunciado por el alguacil, a la puerta de la sala de audiencia. Seguidamente se declaró constituido el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, con la presencia de la ciudadana Jueza abogada G.B.V., con la asistencia de la Secretaria accidental designada abogada S.Y. y del Alguacil J.T., por lo cual se dio inicio a la audiencia. Se dejó constancia que la reproducción audiovisual de la audiencia se llevaría a cabo por el Técnico Audiovisual J.F.E.. Seguidamente la Secretaria certificó la presencia de los ciudadanos J.R.P., J.L. MEJIAS AGÜERO, D.A.R.T., L.A.F.A.V.V., titulares de de la cedula de identidad Nº 1.128.310, 9.837.297, 11.080.572, 7.546.175, y 6.581.067 respectivamente, debidamente acompañados de su apoderado judicial abogado T.D.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.622. Así mismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada SEMILLAS FLOR DE ARAGUA, C.A. (SEFLOARCA), por si o por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, la Jueza pasó a informar el modo cómo se desarrollaría la audiencia, indicándole a la parte presente que la misma se efectuaría de una forma anómala, dada la incomparecencia de la demandada, y que no obstante a ello, debían evacuarse los medios probatorios aportados al proceso, específicamente los promovidos por la actora, así como dar derecho a ésta a los fines de puntualizar las observaciones a los medios de prueba de la accionada. Así mismo se reseñó que por cuanto la parte in compareciente promovió pruebas en la Audiencia Preliminar y contesto la demanda esta Juzgadora no puede aplicar axiomáticamente la consecuencia establecida en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que debe verificar sí la acción es contraria a derecho y sí nada probare la demandada que le favoreciere, ello en atención a la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18/04/2006 Nº 810.

De seguidas se le otorgó el derecho de palabra a la parte actora para que explanara en forma sucinta los alegatos expuestos en el libelo de la demanda, quien ratificó en cada una de sus partes el pedimento efectuado, requiriendo la declaratoria con lugar de la presente acción.

A continuación se procedió a evacuar los medios probatorios aportados por los actores, tomando en consideración que no compareció la demandada a la audiencia de juicio, tal como se estableció anteriormente.

Puntualizadas las observaciones a las pruebas de la accionada, verificadas por el apoderado judicial de los actores, las cuales constan en el cuaderno de recaudos, se le concedió el derecho de palabra al representante judicial de los accionantes a los fines de establecer sus conclusiones procesales en la presente causa.

En dicho estadio procesal, la ciudadana Jueza pasó a indicar, por cuanto fueron materializadas varias testimoniales en el seno de la audiencia de juicio, cuyas resultas requieren un análisis detallado de esta Juzgadora, haciendo uso para ello del material cursante en el cuaderno de recaudos, se vislumbra necesario diferir el dispositivo oral del fallo debido a la complejidad del asunto para el quinto día hábil de despacho siguiente a las 03:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 29/03/2011 se dictó dispositivo oral del fallo en el cual esta Instancia estableció PRIMERO: SIN LUGAR la acción incoada por los accionantes L.A.F., L.M.A., J.R.P. y R.A.V. y SEGUNDO: PRESCRITA la acción del actor D.A.R.T..

CARGA DE LA PRUEBA Y CONFESIÓN

DE LA DEMANDADA

A los fines de decidir la presente causa, esta instancia considera ineludible traer a colación decisión dictada por la Sala de Casación Social del M.T., donde estableció:

El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, las partes o sus apoderados judiciales, deberán concurrir para exponer oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, sin permitir la alegación de nuevos hechos.

De igual forma dispone que, si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso en relación con los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, y el Juez debe sentenciar la causa en forma oral con base en dicha confesión, la cual reducirá en forma escrita, en la misma audiencia de juicio

.

Ahora bien, en atención a la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, es menester indicar que respecto a la carga procesal, de la comparecencia tanto del demandado a la audiencia preliminar, a la contestación de la demanda y a la audiencia de juicio, la Sala Constitucional en sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006 (con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) estableció al interpretar la confesión ficta, específicamente cómo en el caso que nos ocupa, la prevista en el artículo 151 eiusdem lo siguiente:

”Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta que la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.

En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso. (Resaltado de esta instancia).

De acuerdo con el criterio expresado, cuando la parte accionada no comparezca, a la audiencia de juicio, el Juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos, o dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, cuando el Juez se haya acogido a la previsión prevista en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interponer los recursos a que hubiere lugar, conforme a lo manifestado por la Sala Social en sentencia Nº 0248 en fecha 4 de abril de 2005.

Ciertamente la Sala Constitucional en el mencionado fallo no hizo ninguna salvedad cuando se refirió a los argumentos y pruebas que consten autos, luego deben analizarse el libelo, la contestación a la demanda y las pruebas de las partes.

La confesión ficta del demandado a que se refiere el fallo en cuestión no implica que haya que dar la razón al demandante, sino que no debe excusarse la incomparecencia del demandado a la audiencia de juicio, ya que ésta es la oportunidad procesal en la que las partes deben exponer oralmente sus argumentos, se evacuan y controlan las pruebas; y, el Juez puede hacer uso de la declaración de parte prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal incomparecencia lo que implica es la confesión de los hechos y la imposibilidad de hacer la prueba de los hechos alegados en la contestación a la demanda.

Así, en modo alguno la señalada confesión ficta significa –pues la Sala Constitucional no hace reserva de ello- que no deban analizarse las defensas perentorias como en este caso la prescripción de la acción considerando que se admiten o confiesan hechos y no el derecho. Ello es así hasta el punto que la Sala Social en sentencia Nº 0319 de fecha 25 de abril de 2005, caso R.M.J. contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., señaló que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la oponga indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda.” (Sentencia de fecha 06 de mayo de 2008, juicio incoado por M.A.R.P., contra la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A.), tal aseveración se hace en virtud que la parte accionada en su escrito de contestación alega de forma subsidiaria la prescripción de la acción en cuanto al accionante D.A.R.T., lo cual será analizado por esta Juzgadora cómo un punto previo antes de sentenciar al fondo esta causa.

Verificado lo anterior, esta instancia pasa a revisar el cúmulo probatorio aportado por cada una de las partes, en la audiencia preliminar –artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- analizando las que se encuentran agregadas a los autos, debidamente admitidas y evacuadas antes de la audiencia de juicio, así como las practicadas y evacuadas al momento de celebrarse la audiencia oral de juicio, de ser el caso, ello para determinar que la pretensión del actor se encuentra ajustada a derecho, pues de lo contrario, no podrá estimarse a pesar de que haya operado la confesión del demandado.

Por ende, aplicando al caso bajo estudio el contenido de la sentencia parcialmente transcrita, se concluye que dado el incumplimiento de la demandada de su carga procesal, únicamente resta a esta juzgadora valorar el material probatorio presentado por las partes y que conste en el expediente; y en segundo lugar, analizar sí la pretensión es o no contraria a derecho, sobre este último particular, es decir sobre sí la pretensión es contraria o no a derecho, estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N ° 0845 del 11 de mayo de 2006, caso: A.A. Díaz contra C.A. DANAVEN, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R.:

(...) el punto álgido estriba en determinar cuándo una pretensión es contraria a derecho. Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil que una pretensión es contraria a derecho cuando se reclama un interés que no está legalmente protegido, es decir, cuando la pretensión del demandante no encuadra en los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide.

Así las cosas, los hechos alegados por el actor no deben contrariar el ordenamiento jurídico ni los juicios de carácter hipotético de contenido general extraídos de las máximas de experiencia. En tal sentido, cuando la pretensión general o parte de ella atentan contra éstas, nos encontramos en presencia de una petición contraria a derecho (...)

. (Fin de la cita).

En el caso bajo estudio, evidencia quien decide, de la revisión del libelo de demanda, que la pretensión es lícita, admitida por ley y que no está prohibida, por lo que, en principio, es procedente en derecho lo peticionado; lo cual dependerá del cúmulo probatorio de autos que de seguidas se a.y.a.s.e..

ANALISIS DEL ACERVO PROBATORIO

Seguidamente esta juzgadora analiza y desgaja el material probatorio promovido y evacuado en la audiencia de juicio:

PRUEBAS DOCUMENTALES.

- Constancia identificada en la parte superior izquierda como emanada de “SEFLOARCA” Semillas Fertilizantes Agroquímicos Implementos, suscrita por el Ing. W.A. en su carácter de Gerente por medio de la cual se explana que el ciudadano ROJAS TORRES D.A. prestó sus servicios en esa empresa durante el período del 2002 – 2004 desempeñándose como caletero en el área de fertilización, de fecha 26/01/2005.

Documental privada, promovida de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inserta al folio 267 de la segunda pieza del expediente la cual refiere únicamente al actor D.A.R.T..

Tal documental fue impugnada y desconocida en el escrito de contestación por cuanto presuntamente proviene del Ing. W.A. cuya firma no consta sea aquellas extendida al pié del documento desconocido y además no se trata de ninguno de los miembros de la junta directiva de SEFLOARCA C.A, como tampoco del Jefe de Personal o la Gerente de Recursos Humanos de su representada, ciudadanos G.A.M. Y JUDSIBEL B.S.V., titulares de las cédulas de identidad Nº 7.288.328 y 13.115.291 respectivamente, que son las únicas personas con capacidad para expedir constancias de trabajo, en todo caso continuó alegando la accionada, ese instrumento privado no proviene de su representada por estar suscrito por una persona que no esta autorizada y por lo tanto no tiene capacidad para representar a SEFLOARCA, C.A al respecto. Además, como se desprende del texto del indicado instrumento se trata de una constancia de buena conducta y no de una constancia de trabajo. A todo evento del propio documento impugnado se desprende que la vigencia de la constancia de buena conducta se refiere al tiempo transcurrido entre los años 2002- al 2004, así cómo que fue expedida el 26/01/2005, lo que implicaría que toda acción laboral que hubiere podido beneficiar al actor D.A.R.T. a tenor de lo dispuesto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, se encuentra evidentemente prescrita por el transcurso de más de un año, siendo esto un alegato subsidiario que se le opone, sin que ello implique el reconocimiento de prestación de servicio personal alguno, ni por parte del ciudadano D.A.R.T. o cualquiera de los demandantes.

No obstante tal impugnación, visto que la accionada incompareció a la Audiencia de juicio y como consecuencia de su contumacia, ciertamente tal impugnación requería ser efectuada en el seno de la misma, por tal motivo esta impugnación de la documental traída como prueba por los accionantes, en dichos términos no puede proceder, sin embargo, el alegato de prescripción de la acción en lo referente al actor D.A.R.T., al ser opuesta en el escrito de contestación, tal cómo se indicó supra, debe ser resuelto por esta instancia y así se decide.

Analizada detalladamente la documental en referencia, puede esta Juzgadora colegir que se trata de una “CONSTANCIA” en original, con sello húmedo donde se lee claramente “Sefloarca. Ag. Acarigua”, suscrita con firma ilegible que al pie de la misma, en donde se observa “Ing. WILLIAMS ANTEQUERA GERENTE SEFLOARCA ACARIGUA”, en dicha documental se lee, cita textual:

Quien suscribe Ing. W.A., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 3.867.378 actuando en su carácter de Gerente de SEMILLAS FLOR DE ARAGUA C.A (SEFLOARCA), hago constar que el ciudadano ROJAS TORRES D.A., titular de la cédula de identidad N º 11.080.572, prestó sus servicios en este empresa durante el período 2002-2004, desempeñándose como Caletero en el área de fertilizantes, demostrando ser una persona seria y responsable. Constancia que se expide a petición de la parte interesada a los veintiséis días del mes de Enero del año dos mil cinco

. (Fin de la cita. Subrayado de esta instancia).

Ciertamente se desprende del texto de la constancia en referencia que entre la demandada y el actor D.A.R.T. existió una prestación de servicios delimitada en el tiempo (2002-2004) como caletero y que tal constancia fue solicitada a instancia de parte interesada a inicios del año 2005, ahora bien, siendo que la documental en cuestión claramente delimita que la relación que existió entre las partes se circundó en un período de dos años, el cual feneció en el 2004 y siendo que la presente acción fue interpuesta el 21/04/2009, es sin duda evidente, que el transcurso del tiempo entre aquella y ésta fecha, determinan de manera axiomática que el alegato de prescripción traído por la demandada es procedente, por ende se declara prescrita la acción laboral interpuesta por D.A.R.T. contra SEFLOARCA y así se decide.

PRUEBA TESTIMONIAL.

La parte demandante promueve la testimonial de los siguientes ciudadanos:

  1. A.R.C.A. titular de la cedula de identidad Nº 12.236.115, el testigo llamado no compareció a rendir declaración en esta audiencia de juicio por lo que se declaró desierto dicho acto.

  2. J.U. titular de la cedula de identidad Nº 1.129.108, compareció, fue juramentado y preguntado por el promovente.

    - Reseño que trabajó en SEFLOARCA, C.A de caletero después se retiró, quedaron los muchachos trabajando en la compañía, ellos son los que demandaron, siempre estaban activos, cómo trabajábamos siempre en una esquina y ellos la compañía llegaban por allí a buscar a uno, por cuanto estuvo tantos años trabajando allí, es testigo que laboraron en la compañía.

    - Declaró conocer a todos los accionantes.

    - Que la empresa SEFLOARCA, C.A tiene todas las gandolas y todos los vehículos identificados con letrero, tienen un letrero que dice SEFLOARCA, toda gandola tiene el sello de SEFLOARCA cuando venían 4, o 5 gandolas las de descargas tiene el nombre de SEFLOARCA y todavía hay allí gandolas que tiene el nombre de SEFLOARCA.

    Esta Juzgadora puede colegir de esta declaración que tal como lo indicó el testigo, los actores y él permanecían en una esquina y tal cómo reseño literalmente la “compañía llegaba por allí a buscar a uno”, tal aseveración no resulta conteste con el elemento subordinación y dependencia que caracteriza toda relación de trabajo, toda vez, que resulta contrario a tales postulados que una empresa este buscando a sus trabajadores en las “esquinas”, por el contrario establece el trabajo independiente y por cuenta propia que realizaba tanto el testigo como los actores y así se aprecia.

  3. E.G.M. titular de la cedula de identidad Nº 8.656.522, compareció, fue juramentado y preguntado por el promovente y la ciudadana Jueza.

    - Señalo ser comerciante, bodeguero y no caletero, tiene su bodega en el barrio 5 de diciembre, indicó conocer a los actores, que trabajó en MONACA 23 años, desde marzo de 1983 hasta el 2007, en la avenida 36 frente a SEFLOARCA.

    - Le consta los actores laboraban para SEFLOARCA.

    - Le consta lo declarado porque siempre estaban en contacto con los actores allí, comían juntos ya que enfrente de la empresa había un kiosco, almorzaban todos los días a las 12, que entre el Kiosco y la empresa hay como 30 metros de distancia.

    - Que los actores desde que el testigo ingresó a MONACA trabajan allí en SEFLOARCA, C.A.

    - Que los camiones y gandolas que transportaban abono, veneno y semilla a la empresa estaban identificado con el logo de SEFLOARCA.

    La ciudadana juez le solicito al testigo identificara en la Sala de Audiencia a los actores a quienes no pudo reconocer por sus nombres e identifico tan sólo con sobre nombres, con excepción del Sr. Raúl y dijo los conoce porque trabajaban con él.

    El hecho de haber trabajado el testigo en frente de la empresa demandada, haber visto allí unos camiones identificados con un logo de SEFLOARCA, C.A y haber almorzado con los accionantes, no demuestra que los actores hayan sido caleteros subordinados a las órdenes de la accionada, además de dicha situación el testigo no pudo identificar a los actores por sus nombres a pesar de, según su decir, conocerlos desde hace más de 23 años, así mismo se percata esta Juzgadora que el testigo refiere que los actores trabajaban con él, lo cual resulta contradictorio, toda vez, que éste indicó al Tribunal conocerlos por cuanto laboraba en la empresa ubicada al frente de la accionada, en vista tal situación se desecha la testimonial, por cuanto nada aporta a esclarecer los puntos que han quedado controvertidos, además que luce contradictoria y así se decide.

  4. J.R.R. titular de la cedula de identidad Nº 9.836.367, compareció, fue juramentado y preguntado por el promovente y la ciudadana Jueza.

    - Indicó ser ayudante de camión en MONACA Acarigua ahora, antigua ANCA durante 19 años, que tiene 3 años fuera de MONACA trabajando también de ayudante de camión en Pdvsa Agrícola y en la calle con camiones que van hacia el campo.

    - Que le consta la labor desemejada por los actores ya que los veía trabajar allí en frente de la compañía MONACA es decir en SEFLOARCA, C.A, el laboraba en frente que era MONACA y se veían como compañeros de trabajo.

    - Que veía a los actores varias veces como compañeros de trabajo en el kiosco comiendo y compartían allí, y ellos descargaban el abono.

    - Que desde MONACA a la compañía SEFLOARCA, calcula existen 50 metros.

    - Que le consta los actores descargaban el abono y el veneno de la compañía SEFLOARCA, C.A.

    - Que el veía desde MONACA a los actores en la compañía SEFLOARCA, C.A trabajando en el galpón.

    - Que los camiones estaban identificados con logo de SEFLOARCA, C.A.

    Al igual que emerge del análisis de la testimonial anterior, esta evidencia a esta Juzgadora que el testigo refiere que los actores trabajaban con él, lo cual resulta contradictorio, toda vez, que éste indicó al Tribunal conocerlos por cuanto laboraba en la empresa ubicada al frente de la accionada, en vista tal situación se desecha la testimonial, por cuanto nada aporta a esclarecer los puntos que han quedado controvertidos, además que luce contradictoria y así se decide.

  5. C.A.C. titular de la cedula de identidad Nº 4.409.477, compareció, fue juramentado y preguntado por el promovente y la ciudadana Jueza.

    - Reseñó ser obrero particular, caletero, con 30 años en el oficio.

    - Que conoce a los actores desde hace tiempo, específicamente desde que esta trabajando por esa zona.

    - Conoce a los actores y veía cuando entraban a las 6:30 de la mañana que era la hora de entrada, salían a las doce, entraban nuevamente a las 2 y salían a las 5 y 30, ellos descargaban camiones de fertilizantes, como también de agroquímicos y eso se lo cancelaban por la compañía.

    - Los camiones que iban a SEFLOARCA estaban identificados con un logo y el veía cuando cargaban y descargaban.

    - El trabajaba en las vías, en la calles, en la vía, porque trabaja particular, es decir con vehiculo particulares, camión particular, se paraba en frente de la empresa y por eso siempre veía a los actores cuando trabajaban allí.

    - Que cambian particularmente la compañías que llegan por allá a cargar, por ejemplo llegaba la carga a la compañía y nosotros llegábamos y nos íbamos para allá, al frente de SEFLOARCA, C.A que habían muchos que hacían lo mismo.

    La ciudadana juez le solicitó al testigo identificara en la Sala de Audiencia a los actores a quienes identifico por su nombre, reseñando que los mismos laboraban para SEFLOARCA, dentro de la empresa, descargando los camiones y que el no trabajaba allí, salvo cuando lo llamaban.

    La declaración de éste testigo adminiculada con la de J.U. evidencian la existencia de la figura de caleteros como trabajadores independientes que se ubican en este caso cerca de la compañía demandada a esperar que pasen vehículo particulares de carga pesada que requieran de mano de obra para cargar y descargar los mismos, pruebas estas que de igual manera son contestes con la resulta de la inspección judicial, así como la prueba de informes al tercero TRANSPORTE CARGA AGRÍCOLA, C.A y así se aprecia.

  6. L.S.G. titular de la cedula de identidad Nº 5.945.402, el testigo llamado no compareció a rendir declaración en esta audiencia de juicio por lo que se declaró desierto dicho acto.

  7. E.M.C. titular de la cedula de identidad Nº 24.687.187, el testigo llamado no compareció a rendir declaración en esta audiencia de juicio por lo que se declaró desierto dicho acto.

  8. L.C. titular de la cedula de identidad Nº 11.348.485, el testigo llamado no compareció a rendir declaración en esta audiencia de juicio por lo que se declaró desierto dicho acto.

  9. F.E., titular de la cédula de identidad Nº 7.547.208, el testigo llamado no compareció a rendir declaración en esta audiencia de juicio por lo que se declaró desierto dicho acto.

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN

    Solicita la parte demandante a su adversario la exhibición de:

  10. Recibos de pago de los años en que duró la relación de trabajo, fechas determinadas en la demanda, por concepto de salario que le cancelaba la sociedad mercantil demandada.

    Esta prueba no consiguió ser evacuada, vista la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, a lo cual cabe traer a colación la parte in fine del Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece: “… Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez de Juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que a su libre arbitrio le aconseje” (Fin de la cita).

    INSPECCIÓN JUDICIAL.

    Solicita a este Tribunal se sirva trasladar y constituir en:

  11. La sede comercial de la demandada SEMILLAS FLOR DE ARAGUA C.A (SEFLOARCA) galpón ubicado en la avenida 36, zona industrial Acarigua, vía Payara, de la ciudad de Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa a los fines de dejar constancia sobre los siguientes particulares:

    1. Se constituya en el departamento o área de carga y descarga de la sociedad mercantil demandada y demás instalaciones de la misma.

    2. Qué clase o tipo de productos se encuentran en el departamento o área de carga y descarga de la demandada.

    3. Cómo se desarrolla la fase de carga y descarga de la sociedad mercantil demandada en las unidades de transporte de carga.

    4. Quién o quienes realizan la actividad de carga y descarga de la demandada.

    5. Se reservan el derecho de indicar formalmente en el lugar donde se verifique la inspección judicial cualquier otro hecho nuevo que hubiere surgido posterior a la presentación del escrito de pruebas.

    Constan resultas al folio 83 de la segunda pieza. Esta Juzgadora evidenció que en la referida sucursal existen 3 galpones, el primero perteneciente a la carga y descarga de fertilizantes y los otros dos galpones restantes para almacenar insecticidas y en el área de cava se refrigera y almacenan semillas de arroz, granos de caraotas y maíz. Al momento de efectuarse la inspección no se estaba desarrollando ninguna actividad de carga ni descarga de material en la empresa, el Gerente que estaba presente al momento de su practica, indicó, a requerimiento de este Tribunal de conformidad con el Artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, qué sobre el proceso de carga y descarga de productos, Pequiven y el transportista buscan al caletero y descargan el fertilizante en el galpón correspondiente, indicó además que generalmente hay caleteros en la zona y los transportistas los contratan antes de cargar y descargar el camión, así mismo señaló que el cliente al buscar el material trae su camión de carga con su respectivo caletero por cuanto la empresa no ofrece el flete o transporte del material ya que solo se encargan de suministrar el fertilizante, el cliente asume el flete, el pago del camión y el caletero.

    Las resultas de esta inspección requerida por la parte actora, debe ser adminiculada con la prueba de informes de la demandada a la empresa CARGA AGRICOLA que constan las resultas al folio 64 y 65 de la segunda pieza, las cuales evidencian que en la empresa demandada la necesaria tarea de descarga en el punto de origen de las mercancías, son a cargo del transportista, quien debe proveer sus porteadores o caleteros, pagándoles el precio de su trabajo. Por otra parte cuando se trata de la venta del producto, SEFLOARCA; C.A, no se hace responsable por el acarreo de mercancías, por tanto son los clientes quienes por su cuenta y riesgo, personalmente con sus empleados o dependientes (ejemplo empleados o trabajadores de sus fincas), como por pacto con terceros acuerdan la ejecución de dicha tarea y así se aprecia.

  12. La sede principal de la demandada SEMILLAS FLOR DE ARAGUA C.A (SEFLOARCA), ubicada en la Avenida Bolívar, cruce con E.Z.d. la ciudad de Villa de Cura del estado Aragua, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares:

    1. Se constituya en el departamento o área de transporte de la sociedad mercantil demandada.

    2. Que clase, tipo y cantidad de vehículos de carga se encuentran en el departamento o área de carga y descarga de la sociedad mercantil demandada.

    3. Se constituya en el departamento o área de transporte de la sociedad mercantil demandada y verifique el número de transportistas y/o su nómina mediante el Número de Identificación Laboral” (NIL) registrado en el Ministerio del Trabajo.

    4. Se reservan el derecho de indicar formalmente en el lugar donde se verifique la Inspección Judicial, cualquier otro hecho nuevo que hubiere surgido posteriormente a la presentación del escrito de pruebas.

    No constan resultas en las actas procesales, por tanto no hay prueba alguna que valorar.

  13. En la sede de la Oficina Regional del instituto Regional de T.T. ubicada en la Avenida 13 de junio y avenida 5 de diciembre (al lado de FUNSAESPORT y el INTI) de la ciudad de Araure del estado Portuguesa

    1. Se constituya en el departamento o área de sistemas y verificación de datos de dicho ente.

    2. Solicite a dicho departamento si la demandada SEMILLAS FLOR DE ARAGUA C.A (SEFLOARCA) inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nº 29, tomo 08 de fecha 01/09/1975, posee vehículos de carga en la que ella sea propietaria de los mismos.

    3. En caso afirmativo indique cuáles y cuantos vehículos de carga posee y sus características, mediante una certificación de datos o le sean indicados expresamente al Tribunal los mismos.

    4. Se reservan el derecho de indicar formalmente en el lugar donde se verifique la inspección judicial cualquier otro hecho nuevo que hubiere surgido posterior a la presentación del escrito de pruebas.

    Consta al folio 142 de la segunda pieza que quedo desistida, por tanto no hay prueba alguna que valorar y así se aprecia.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA:

    Ciertamente la demandada no asistió a la audiencia de juicio por tanto los medios probatorios traídos por esta en la Audiencia Primigenia no pudieron ser evacuados, ni tampoco consiguió la misma observar las pruebas de su contraparte, no obstante a ello, tales deben ser valoradas por quien juzga, considerando esta instancia pertinente, hacer la acotación en cuanto a que en la audiencia de juicio se le permitió a la representación judicial de los actores hacer observaciones a las pruebas de la accionada.

    PRUEBA DE INFORME:

    Solicitó se oficiara prueba de informe a:

  14. La sociedad mercantil TRANCIRO C.A, RIF: J-31347062, ubicada en la avenida 14, entre calle 13 y la avenida P.L.T., Quibor estado Lara, en la persona de su representante ciudadano C.A.M., titular de la cédula de identidad Nº V-5.92.505 a los fines que imponga sobre el conocimiento de los siguientes particulares:

    1. Si realiza actividades de transporte de carga.

    2. En caso de ser afirmativa la pregunta anterior, si esa actividad está relacionada con carga de fertilizantes, Agroquímicos, cereales, (maíz, sorgo y arroz) y otros bienes necesarios para la producción agropecuaria.

    3. Si realiza el transporte de los productos y bienes mencionados en el particular anterior desde diversos orígenes hasta distintos fondos de comercio a nivel nacional que expidan dichos productos.

    4. ¿Cuando realiza el transporte de carga de los productos y bienes relacionados en el literal “B” las personas realizan la actividad de carga y descarga, también denominada estiba o caleta, son denominados caleteros o estibadores?

    5. Dentro de los destinos o fondo de comercio a los que esa empresa traslada las cargas mencionadas en los literales anteriores se encuentra la sucursal de la sociedad mercantil denominada SEFLOARCA C.A (RIF. J-07511866-9), ubicada en la avenida 36, Zona Industrial Acarigua, Vía Payara, Municipio Páez estado Portuguesa.

    6. Quién paga los honorarios de los estibadores o caleteros en la sucursal Acarigua de la empresa SEFLOARCA C.A.

    7. ¿Las personas que realizan en cada lugar la actividad de caleta o estiba, en especial en la sucursal Acarigua de la empresa SEFLOARCA C.A son siempre las mismas?

    8. Cuando descarga o carga los vehículos propiedad de esa empresa en las sucursales Acarigua de SEFLOARCA C.A. ¿Quiénes se encargan de transferir los productos a la unidad de carga o desde la unidad de carga al almacén? ¿Son siempre los mismos?

    9. ¿Tiene esa empresa conocimiento que los caleteros o estibadores tengan relación laboral con alguna persona y en particular con la empresa SEFLOARCA C.A.?

    10. Cuando su empresa requiere el servicio de los caleteros o estibadores para realizar labores de descarga en otras empresas distintas a la ciudad de Acarigua ¿Utiliza caleteros o estibadores que se encuentran en la empresa SEFLOARCA C.A. sucursal Acarigua? ¿Y a su vez requiere la autorización o permiso de los representantes de la empresa SEFLOARCA C.A.?

    No constan resultas en las actas procesales, por tanto no hay prueba alguna que valorar.

  15. ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE CARGA LARA, RIF: J-0850487-5, ubicada en la carrera 1 entre calles C y A, S/N, zona industrial 3, Barquisimeto estado Lara, en la persona de su representante ciudadano F.M. , titular de la cédula de identidad Nº V-7.308.014, a los fines que informe:

    1. Si realiza actividades de transporte de carga.

    2. En caso de ser afirmativa la pregunta anterior, si esa actividad está relacionada con carga de fertilizantes, Agroquímicos, cereales, (maíz, sorgo y arroz) y otros bienes necesarios para la producción agropecuaria.

    3. Si realiza el transporte de los productos y bienes mencionados en el particular anterior desde diversos orígenes hasta distintos fondos de comercio a nivel nacional que expidan dichos productos.

    4. ¿Cuando realiza el transporte de carga de los productos y bienes relacionados en el literal “B” las personas realizan la actividad de carga y descarga, también denominada estiba o caleta, son denominados caleteros o estibadores?

    5. Dentro de los destinos o fondo de comercio a los que esa empresa traslada las cargas mencionadas en los literalles anteriores se encuentra la sucursal de la sociedad mercantil denominada SEFLOARCA C.A (RIF. J-07511866-9), ubicada en la avenida 36, Zona Industrial Acarigua, Vía Payara, Municipio Páez estado Portuguesa.

    6. Quién paga los honorarios de los estibadores o caleteros en la sucursal Acarigua de la empresa SEFLOARCA C.A.

    7. ¿Las personas que realizan en cada lugar la actividad de caleta o estiba, en especial en la sucursal Acarigua de la empresa SEFLOARCA C.A son siempre las mismas?

    8. Cuando descarga o carga los vehículos propiedad de esa empresa en la sucursal Acarigua de SEFLOARCA C.A. ¿Quiénes se encargan de transferir los productos a la unidad de carga o desde la unidad de carga al almacén? ¿Son siempre los mismos?

    9. ¿Tiene esa empresa conocimiento que los caleteros o estibadores tengan relación laboral con alguna persona y en particular con la empresa SEFLOARCA C.A.?

    10. Cuando su empresa requiere el servicio de los caleteros o estibadores para realizar labores de descarga en otras empresas distintas a la ciudad de Acarigua ¿Utiliza caleteros o estibadores que se encuentran en la empresa SEFLOARCA C.A. sucursal Acarigua? ¿Y a su vez requiere la autorización o permiso de los representantes de la empresa SEFLOARCA C.A.?

    No constan resultas en las actas procesales, por tanto no hay prueba alguna que valorar.

  16. CARGAGRICOLA, C.A, RIF: J – 29583603-1, ubicada en la calle Comercio Oeste, N ° 25, Sector Centro, de la ciudad de Villa de Cura, Municipio Autónomo Zamora del estado Aragua, en la persona de su sub gerente ciudadano J.R.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.458.844, a los fines que informe:

    1. Si realiza actividades de transporte de carga.

    2. En caso de ser afirmativa la pregunta anterior, si esa actividad está relacionada con carga de fertilizantes, Agroquímicos, cereales, (maíz, sorgo y arroz) y otros bienes necesarios para la producción agropecuaria.

    3. Si realiza el transporte de los productos y bienes mencionados en el particular anterior desde diversos orígenes hasta distintos fondos de comercio a nivel nacional que expidan dichos productos.

    4. ¿Cuando realiza el transporte de carga de los productos y bienes relacionados en el literal “B” las personas realizan la actividad de carga y descarga, también denominada estiba o caleta, son denominados caleteros o estibadores?

    5. Dentro de los destinos o fondo de comercio a los que esa empresa traslada las cargas mencionadas en los literales anteriores se encuentra la sucursal de la sociedad mercantil denominada SEFLOARCA C.A (RIF. J-07511866-9), ubicada en la avenida 36, Zona Industrial Acarigua, Vía Payara, Municipio Páez estado Portuguesa.

    6. Quién paga los honorarios de los estibadores o caleteros en la sucursal Acarigua de la empresa SEFLOARCA C.A.

    7. ¿Las personas que realizan en cada lugar la actividad de caleta o estiba, en especial en la sucursal Acarigua de la empresa SEFLOARCA C.A son siempre las mismas?

    8. Cuando descarga o carga los vehículos propiedad de esa empresa en la sucursal Acarigua de SEFLOARCA C.A. ¿Quiénes se encargan de transferir los productos a la unidad de carga o desde la unidad de carga al almacén? ¿Son siempre los mismos?

    9. ¿Tiene esa empresa conocimiento que los caleteros o estibadores tengan relación laboral con alguna persona y en particular con la empresa SEFLOARCA C.A.?

    10. Cuando su empresa requiere el servicio de los caleteros o estibadores para realizar labores de descarga en otras empresas distintas a la ciudad de Acarigua ¿Utiliza caleteros o estibadores que se encuentran en la empresa SEFLOARCA C.A. sucursal Acarigua? ¿Y a su vez requiere la autorización o permiso de los representantes de la empresa SEFLOARCA C.A.?

    Constan resultas al folio 64 y 65 de la segunda pieza, la misma debe ser adminiculada con las resultas de la inspección judicial promovida por los actores (folio 83 al 85).

    El apoderado judicial de los actores reseñó en la audiencia oral y pública de juicio que las resultas de esta prueba deben ser desechadas, toda vez, que la información requerida debió ser traída al proceso a través de otra prueba, como por ejemplo “documentales”, específicamente facturas que evidencien la relación comercial con la accionada, así como quién sufraga el flete y la caleta, sustentando su observación en la improcedencia de la prueba. Al respecto esta Juzgadora observa que la prueba de informe fue admitida a tenor de lo dispuesto en el Artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece, cita textual “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en ……. sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares que no sean parte del proceso, el Tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos….” (Fin de la cita, resaltado de esta instancia).

    De conformidad con lo expuesto supra, siendo así las cosas, esta instancia determina no sólo que las resultas de la prueba de informe son procedentes, sino que además de ello, las mismas apuntalan a desentrañar el punto controvertido y se tienen como ciertas a los fines de evidenciar los hechos que de su contenido emanan, los cuales serán desgajados de seguidas, debiendo ser éstos adminiculados con la inspección judicial requerida por los actores y que consta a los folios 83 al 85 de la segunda pieza y así se aprecia.

    Las resultas de la prueba de informes indican a esta Juzgadora sobre:

    - Que la empresa informante CARGA AGRICOLA, S.A se dedica al transporte de carga pesada a cambio de un flete, específicamente de fertilizantes, agroquímicos, cereales (maíz, sorgo, arroz).

    - Que la empresa informante realiza el transporte de los productos y bienes mencionados desde diversos orígenes hasta distintos fondos de comercio expendedores de productos agropecuarios en todo el territorio nacional.

    - Que las personas que realizan la actividad de carga y descarga de lo productos se les llama caleteros.

    - Que de los análisis de las guías de despacho y documentos similares que tiene el informante se evidencia que uno de los destinos frecuentes es SEFLOARCA, C.A, sucursal de Acarigua.

    - Que de los soportes de gastos que presentan los chóferes de las unidades de transportes de la empresa informante los honorarios de los caleteros los pagan los chóferes a cargo de los viáticos que le entrega CARGA AGRICOLA, S.A para la ejecución de los fletes.

    - Que la actividad de caleta tiene una fuerte influencia estacional o temporera relacionada con la actividad de siembra, cultivo y cosecha, que requiere la ejecución de distintos tipos de fletes, para el acarreo de distintos productos, según las necesidades de la actividad agrícola que en cada época de año es requerida por agricultores y empresas del ramo, por lo que en algunos meses del año se requiere un mayor número de caleteros que en otros, presentándose la circunstancia de la escasez de estas personas para la actividad de carga y descarga en ciertos momentos, y en otros sobra este personal, constituyéndose un problema de logística para las empresas de transporte como CARGA AGRICOLA, S.A conseguir personas dispuestas en esa actividad en algunos momentos, siendo la obvia consecuencia que nunca son los mismos.

    - Que la actividad de carga y descarga de los vehículos propiedad de CARGA AGRICOLA, C.A hacia el almacén de SEFLOARCA, C.A lo realizan los caleteros que son llamados por los chóferes de la empresa informante desde su punto de reunión que se encuentra en el semáforo de la vía a Payara y así se aprecia.

  17. Al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (Caja Regional) ubicada en la calle 19 con Av. 5 de diciembre al frente del Colegio Gran Mariscal de Ayacucho, en la ciudad de Araure estado Portuguesa, en la persona del Director, a los fines que imponga sobre el conocimiento de los siguientes particulares:

    - Si para el periodo comprendido desde el 14 de diciembre de 1999 hasta el 03 de marzo de de 2009, la sociedad mercantil SEFLOARCA C.A. RIF: J-07511866-9 y numero de afiliación patronal P 26105332 tenía o tuvo afiliado por ante este instituto los ciudadanos L.A.F., L.M.A., J.R.P., D.A.R.T. y R.A.V..

    De las resultas de ésta prueba de informes cursante a los folios 146 al 150 de la segunda pieza del expediente puede esta Juzgadora colegir que en el caso de accionante PEÑALVER J.R., éste para la fecha del reporte de su cuenta individual (03/05/2010) ingresó a la empresa TRAYSECA, C.A desde el 10/03/1997, estando su estatus de asegurado “activo”, al respecto se evidencia que el actor PEÑALVER J.R. señala en su libelo como fecha de ingreso el 15 de febrero del año 2000 hasta el 03 de marzo de 2009, lo cual ciertamente resulta contrastante con las resultas de esta prueba, toda vez, que el actor no podía estar laborando simultáneamente bajo las ordenes de dos patronos en los términos que expresa en su escrito libelar y así se aprecia.

    En el caso de accionante ROJAS TORRES D.A. igualmente para la fecha de la consulta de su reporte de cuenta individual (03/05/2010) el mismo egresó de la empresa INGENIERÍA CONST C.A en fecha 05/11/2006 al respecto se evidencia que el actor ROJAS TORRES D.A. señala en su libelo como fecha de ingreso desde el 20 de febrero del año 2002 hasta el 03 de marzo de 2009, lo cual ciertamente resulta contrastante con las resultas de esta prueba, toda vez que el actor no podía estar laborando simultáneamente bajo las ordenes de dos patronos en los términos que expresa en su escrito libelar y así se aprecia.

  18. A CASA PROPIA agencia Acarigua, ubicada en la avenida 5 de diciembre con calle 24, frete a Cerami Hogar, en la persona del Gerente para que informe:

    1. Si por ante ese institución financiera la sociedad mercantil SEFLOARCA C.A. RIF: J-07511866-9 realiza los aportes al fondo de ahorro obligatorio para la vivienda, del sistema nacional de viviendas y hábitat que mensualmente deben efectuar tanto los empleados u obreros y los empleadores y patronos, tanto del sector público como del sector privado, en las cuentas del fondo de ahorro obligatorio para la vivienda abiertas en instituciones financieras.

    2. Informe el número de cuenta correspondiente del fondo de ahorro obligatorio para la vivienda, abierta en esa institución financiera por SEFLOARCA C.A.

    3. Si los ciudadanos L.A.F., L.M.A., J.R.P., D.A.R.T. y R.A.V.R. son afiliado al sistema de vivienda y política habitacional y efectúan o efectuaron sus aportes en la cuenta del fondo de ahorro obligatorio para la vivienda abierta en esa institución financiera por SEFLOARCA C.A. en el período comprendido desde el 10/07/1982 hasta el 03/03/2009.

    Constan resultas al folio 67 de la segunda pieza las cuales en nada aportan a esclarecer los puntos controvertidos por ende se desecha del proceso y así se decide.

    PRUEBA TESTIMONIAL.

    La parte demandante promueve la testimonial de los siguientes ciudadanos:

  19. W.D.C.A., titular de la cedula de identidad Nº 3.867.378.

  20. P.S.A. titular de la cedula de identidad Nº 5.943.536.

  21. G.S. titular de la cedula de identidad Nº 4.609.476.

  22. L.A.H.A. titular de la cedula de identidad Nº 9.613.967.

  23. N.D.C.M. titular de la cedula de identidad Nº 2.597.639.

  24. J.A.C.R. titular de la cedula de identidad Nº 7.556.555.

  25. N.F. titular de la cedula de identidad Nº 3.315.080.

    Tales testimoniales no fueron evacuados debido a la incomparecencia de la accionada a la audiencia de juicio.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    A los fines de dilucidar el punto controvertido en el caso sub iudice, considera oportuno esta instancia exaltar que tal como quedo planteado en el relato de la secuela procedimental el punto neurálgico en la presente causa se circunscribe en determinar, a pesar de la confesión operada de autos debido a la incomparecencia de la accionada a la audiencia de juicio, sí la prestación de servicios planteados por los accionantes reviste o no carácter laboral con respecto a la accionada y a la luz de las pruebas cursantes a los autos sí los accionantes prestaban servicios para los transportistas quienes eran los beneficiarios y los que a su vez, cancelaban el valor de la caleta.

    A este respecto y a manera de preámbulo, resulta oportuno advertir que el Derecho del Trabajo, en su actual fase de evolución, puede ser definido como el conjunto de normas jurídicas tendientes a regular las relaciones que derivan de la prestación personal de servicios que, con carácter productivo, se ejecutan por cuenta ajena y bajo dependencia de otros. Siendo importante destacar, que el régimen de protección que brinda el ordenamiento jurídico - laboral opera sólo respecto de una modalidad específica de prestación de servicio personal, es decir, aquella ejecutada libremente y con animo productivo (idóneo para obtener los medios de satisfacción de las necesidades vitales del trabajador y las de su núcleo familiar) por el ser humano, bajo condiciones de dependencias (o subordinación) y ajenidad (por cuenta de otros). Así se configura un esquema binario mediante el cual la plena tutela del Derecho del Trabajo se destina, exclusivamente, a quienes prestan servicios personales en las condiciones antes indicadas, mientras que los trabajadores jurídicamente autónomos (aunque prestaren servicios personales y se encontraren en situación de dependencia económica) son excluidos de la protección que brinda el ordenamiento jurídico laboral.

    En sintonía de lo antes expuesto, los juristas J.R. y O.H.Á., expresan lo siguiente, cito:

    El derecho del trabajo esta dirigido fundamentalmente a regular el trabajo dependiente. De allí que partiendo de su propia concepción, la norma laboral deja fuera del ámbito de su específica tutela a un vasto sector de trabajadores, cual es el constituido por quienes prestan servicios en forma independiente o autónoma. Por ello para considerar la extensión del trabajo sin tutela en Venezuela, es muy importante tomar en cuenta la cobertura del derecho del trabajo en función del sector laboral que es su real y directo destinatario: los trabajadores dependientes…

    (Revista THEMIS, 2ª etapa, Pág.75)

    Ahora bien, tomando en cuenta lo anteriormente esbozado, divisa esta instancia que no obstante la incomparecencia del accionado a la audiencia de juicio y a la confesión que recae sobre los hechos, es necesario analizar en la presente causa sí la acción es o no contraria a derecho y si el demandado logró demostrar algo que le favoreciere, siendo impostergable analizar todo el material probatorio que antecede, ante tal panorama, esta instancia quiere acotar que desde la sentencia Nº 489 casos M.B.O.D.S. contra FENAPRODO de fecha 13/08/2002, la Sala de Casación Social explicó el criterio que debe aplicarse para diferenciar la prestación de servicio con carácter laboral de otra de distinta naturaleza. Uno de los puntos centrales del Derecho Laboral y que ha sido preocupación de dicha Sala, ha sido la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras. En este orden de ideas, resulta oficioso citar la referida sentencia la cual expresa:

    “…En efecto, no toda manifestación de la dependencia o subordinación se identifica exclusivamente con la laboralidad, y en tanto, decae su eficacia como criterio denotativo, diseminando su alcance a otras relaciones jurídicas.

    A pesar de lo asentado, la subordinación concebida en el marco de una prestación personal de servicios por cuenta ajena y por tanto remunerada; es decir, entendida como el poder de organización y dirección que ostenta quien recibe la prestación, fundado por la inserción del prestatario del servicio en el proceso productivo organizado por éste, lo cual a su vez, concreta el aprovechamiento originario de los dividendos que produce la materialización de tal servicio, asumiendo por ende los riesgos que de dicho proceso productivo dimanan, y lo que en definitiva explica el deber de obediencia al que se encuentra sujeto el ejecutor del servicio en la dinámica de su prestación; resulta un elemento categórico en la relación jurídica que protege el Derecho del Trabajo.

    Así, entenderemos a la dependencia como una prolongación de la ajenidad, pero sin la cual esta última podría comprenderse.

    Esta interdependencia de elementos está íntimamente vinculada con la causa y objeto de la relación de trabajo, y que como propusieran los Catedráticos M.A.O. y M.E.C.B.: “...la causa del contrato de trabajo son para el cesionario los frutos que se le ceden, bienes o servicios, y no el trabajo del cedente, medio para la obtención de aquellos o, si se quiere, objeto y no causa del contrato”. (Manuel A.O. y M.E.C.B., Derecho del Trabajo, Décima octava edición, Ediciones Civitas, Madrid-España, página 47).

    Por ende, el ajeno que aspira recibir y remunerar los frutos, tiene el poder de organizar y dirigir el medio para la obtención de los mismos, a saber, la prestación del servicio.

    Cuando quien presta el servicio se inserta y articula dentro de un sistema de producción, donde la ordenación de sus factores los ejecuta un ajeno, el patrono; teniendo este último como causa para la inserción suscitada el apropiamiento ab initio del valor que dicha prestación agrega al producto o servicio realizado, asumiendo con ello los riesgos que del proceso productivo dimanan y naturalmente de la colocación del resultado de la prestación, y obligándose a retribuir la cesión misma de los frutos; es lógico justificar que el ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma.

    Tal construcción teórica, la presenta de igual manera la doctrina comparada, y en tal sentido señala:

    (...) Siendo así, el ajeno que percibe y remunera los frutos tiene un derecho, derivado de la causa del pacto de cesión y enmarcado por ella, a impartir órdenes sobre el lugar, el tiempo y el modo de producción, y sobre la clase y cantidad de los frutos cuya titularidad le corresponde. Tiene, en suma, un poder de dirección, que se plasma en órdenes sobre el objeto del contrato, esto es, sobre el trabajo, del que es correlato la dependencia o subordinación del trabajador a la mismas.

    . (Manuel A.O. y M.E.C.B., Derecho del Trabajo, Decimoctava edición, Ediciones Civitas, Madrid-España, página 47).

    Incluso, el ilustre autor E.K. recordaba:

    Aunque ninguna norma legal lo establezca, la transferencia del derecho sobre el producto al empleador -o la falta de intención de apropiación (...) se presume como otra consecuencia de la relación de dependencia y de la incorporación del trabajador a una empresa ajena.

    . (E.K., Manual de Derecho del Trabajo, 4° edición, Ediciones Depalma, Buenos Aires-Argentina, página 88).

    Ahora bien, la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, sin lugar a dudas que viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular para tal misión, propiciadas por su presencia en otros tipos de relaciones jurídicas que tiene por objeto la prestación de un servicio.

    Mas, no por ello, se puede estigmatizar a la subordinación o dependencia como un elemento inútil, pues, por el contrario, sobreviene a ser indispensable, toda vez que al incorporarse el prestatario del servicio en el seno de una unidad productiva ordenada por otro, de ella (la subordinación) precisamente dependerá la posibilidad para que ese otro concretice la causa que lo motivó a relacionarse, a saber, el obtener la titularidad del resultado del servicio.

    De modo que, el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro, y concretamente, de la inserción del ejecutante del mismo en un ámbito productivo que lo organiza y ordena el ajeno, garantizando tal dinámica, la causa y objeto de la vinculación jurídica.

    Así, lo ha entendido esta Sala, cuando en decisión de fecha 12 de junio de 2001, aseveró:

    De todo lo anteriormente señalado, se constata que ciertamente la demandada logró desvirtuar la presunción de existencia de relación de trabajo que supuestamente existía entre el demandante y la accionada; ello, en razón de que trajo a los autos elementos jurídicos y fácticos que permitieron determinar que el actor en su condición de Presidente de Inverbanco, no estaba sujeto a subordinación alguna, era él y la Junta Directiva, la cual presidía éste también, quienes dirigían la actividad del Banco; era el Presidente del Banco quien realizaba todo tipo de propuestas a la Junta Directiva para su aprobación, aceptación en la cual él también participaba en la decisión; era el Presidente del Banco quien representaba a la demandada, excepto en lo judicial y lo contencioso-administrativo, pero era él y la Junta Directiva quienes designaban a los apoderados del Banco en estos casos.

    Existen una serie de elementos de hecho y de derecho que permiten determinar que el actor no estaba bajo la subordinación de un patrono o empleador, en virtud de que todo indica que estaba subordinado, pero a las leyes que rigen la materia bancaria y a los Estatutos de Inverbanco, y subordinado a sus propias decisiones, razón por la cual, al haberse desvirtuado la existencia de una relación laboral que supuestamente existía entre las partes en litigio, los Sentenciadores de la recurrida han interpretado erróneamente el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, produciendo así unas consecuencias que no se ajustan al contenido de dicha norma, puesto que al quedar comprobado que no existía vínculo laboral alguno entre el demandante y la demandada, la pretensión se ha debido declarar sin lugar. (...)

    ...) Por último y a mayor abundamiento, en la función de esta Sala de Casación Social de aplicar la justicia y la equidad, observa que el actor, en este caso, en su carácter de Presidente de la demandada tenía plena libertad jurídica, y para que en el supuesto que se hubiere considerado trabajador de la accionada, hubiese solicitado el pago oportuno de diversos conceptos laborales que reclama, tales como utilidades y vacaciones, beneficios estos que el mismo actor incrementó a los empleados del Banco -tal como se demostró anteriormente-; sin embargo, nunca se incluyó asimismo, en la participación de tales conceptos, por lo que la realidad demuestra, que al no configurarse el elemento subordinación, y en base a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se materializó la prestación personal de servicios, la verdadera naturaleza de la relación era civil o mercantil. (Fin de la cita jurisprudencial)

    .

    Así pues, a través de diversos fallos, la Sala ha reconocido los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo, reconociendo de igual manera la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas” que de la misma manera ha reconocido la doctrina, para referirse a aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Vid entre otras sentencias Nº 0211/28.02.2008, 0229/04.03.2008, 0226/04.03.2008).

    Ahora bien, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece la presunción de laboralidad, por lo que la persona contra quien obre la misma debe desvirtuarla, es decir, que quien pretende desvirtuar la presunción de laboralidad debe demostrar que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.

    En tal sentido, debemos recordar que la Ley Orgánica del Trabajo conceptúa al trabajador como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase por cuenta ajena bajo la dependencia de otra y que esa prestación de servicios debe ser remunerada. Por lo que tanto, la doctrina como la jurisprudencia han tomado como elementos característicos de la relación de trabajo la subordinación o dependencia, el salario y la ajenidad en la prestación del servicio.

    Dentro de este contexto, la acepción clásica de la subordinación o dependencia, nos ha dicho la Sala, se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer, añadiendo que por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

    Por ello surge el elemento ajenidad, como elemento calificador y muy útil para la determinación de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

    De igual forma, jurisprudencialmente se ha establecido que cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

    Desde el año 2002, la Sala ha aplicado el llamado test de dependencia o examen de indicios, (antes reseñado), el cual señala que la dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil, comercial o independiente.

    Como corolario de lo anterior, la doctrina y jurisprudencia han sentado el criterio relativo a la necesidad de indagar si la naturaleza laboral que alega el actor se corresponde con aquella derivada de la noción del trabajo dependiente y por cuenta ajena y para ello, debe acudirse a los mecanismos establecidos en la legislación del trabajo, como es el principio de primacía de realidad sobre las apariencias o formas, denominado por algunos autores como “el contrato realidad”.

    Subsumiendo todo lo anteriormente plasmado al caso que nos ocupa, le corresponde a esta Juzgadora determinar si los hechos establecidos al momento de adminicular el material probatorio aportado al expediente y valorado supra, desvirtúan los elementos de la relación de trabajo aplicando el test de dependencia, de la siguiente manera:

    Como consecuencia de la no exhibición y vista la confesión acaecida en autos, resulta y surge en principio que los actores activaron la presunción de laboralidad contenida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante, las resultas de la prueba de informes a la empresa CARGA AGRICOLA debidamente adminiculada con la declaración de los testigos J.U. y C.C. así como la inspección judicial promovida por los actores conjuntamente con la prueba de informes al IVSS, hacen colegir a quien juzga que la presente acción debe ser declarada SIN LUGAR en cuanto los accionantes L.A.F., L.M.A., J.R.P. y R.A.V. y así se decide.

    Tal conclusión se estima en base a qué, de acuerdo al manojo probatorio indicado en el párrafo anterior, al aplicar el test de indicios se evidencia lo siguiente:

    1. Forma de determinar el trabajo, tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: Se constató que existe flexibilidad en las condiciones para realizar la actividad de caleta, pues los caleteros no se encuentran impuestos a cumplir una jornada de trabajo habitual, no tiene carácter de exclusividad, por lo que es forzoso concluir que los caleteros en este caso realizan su actividad de manera autónoma y laboralmente independiente. Aunado a ello las condiciones de tiempo, lugar, modo y lugar de ejecución de la actividad de caleta se caracteriza por un extenso marco de autonomía, exteriorizando los caleteros la libertad para la modificación de sus horarios o incluso la oportunidad de la realización de sus actividades.

    2. Forma de efectuarse el pago. No aprecian un salario, sino un precio, como pago por la realización de una obra, la cual es estimaba su valor en cada caso. Tales pagos no se ejecutan de forma regular y son realizados por terceros, clientes o transportistas.

    3. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Las actividades realizadas por los caleteros, no son supervisadas por SEFLOARCA, C.A y tampoco se sometían a un control disciplinario, ya que tal actividad es realizada por terceros, clientes o transportistas.

    En cuanto al actor D.A.R.T. se declara la acción prescrita, situación esta que se desprende del análisis y correspondiente valoración de la documental que riela al folio 267 y así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la acción incoada por los accionantes J.L. MEJIAS AGÜERO, L.A.F., J.R.P. y R.A.V. titulares de la cedula de identidad Nº 9.837.297, 7.546.175, 1.128.310 y 6.581.067 respectivamente, contra la empresa SEMILLAS FLOR DE ARAGUA, C.A. (SEFLOARCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nº 29 Tomo 08, de fecha 01/09/1975 por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

PRESCRITA la acción del actor D.A.R.T., titular de la cédula de identidad Nº 11.080.572 contra SEMILLAS FLOR DE ARAGUA, C.A. (SEFLOARCA) inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nº 29 Tomo 08, de fecha 01/09/1975.

Publicada en el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Acarigua del estado Portuguesa, a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil once (2011).

Años: 200º de la Independencia y 152 º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Jueza Primero Juicio del Trabajo

Abg. G.B.V.

La Secretaria,

Abg. S.Y.C.

En igual fecha y siendo las 02:25 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. S.Y.C.

GBV/Xic

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