Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 25 de Abril de 2016

Fecha de Resolución25 de Abril de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteMaría Alexandra Marcano Rodríguez
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE SOLICITANTE: ciudadanos C.F.L.E. y E.M., venezolano y Checoslovaca, respectivamente, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V.13.113.707 y E-83.996.018, de este domicilio.

    APODERADO JUDICIAL del ciudadano C.F.L.E.: Abogada Y.L.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (inpreabogado) bajo el N° 9.922.

    APODERADO JUDICIAL de la ciudadana E.M.: abogadas Y.M. y FAIRETH BRITO, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 30.560 y 64.906 respectivamente.

  2. DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.

    En fecha 11.06.2008 (f.15), este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento solicitada por los ciudadanos C.F.L.E. y E.M., venezolano y Checoslovaca, respectivamente, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V.13.113.707 y E-83.996.018, debidamente asistidos de abogado, en un todo conforme con las previsiones del artículo 189 y 190 del Código Civil.

    En fecha 16.06.2008 (f. 16), se dejó constancia por secretaria de haber sido suministradas las copias simples respectivas para su certificación, siendo certificadas en fecha 17.06.2008 (f. 17).

    En fecha 23.10.2008 (f.23 al28) se recibió escrito presentado por el ciudadano C.F.L.E., asistido por la abogada Y.L.S., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 9922, mediante el cual alega ciertos hechos en relación al bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa en ella construida ubicada en el Parcelamiento Residencial El Retiro & Beach Country Club, en el sitio conocido como Taguantar, Municipio Díaz de este Estado.

    Por diligencia de fecha 29.10.2008 (f. 29) el ciudadano C.F.L.E., confiere poder apud acta a la abogada Y.L.S., y en el mismo se recova el otorgado al abogado SPARTACO BORSINI.

    Por auto de fecha 28.10.2008 (f.32 al 31), se ordenó notificar a la ciudadana E.M., a los fines de que comparezca por ante éste Tribunal y exponga lo que considere conveniente en relación a lo planteado por su cónyuge en el escrito presentado en fecha 21.10.2008, referente al bien inmueble incluido como activo en la comunidad conyugal existente entre ambos; dejándose constancia de haberse librado la boleta respectiva.

    Por diligencia de fecha 11.11.2008 (f.37 y 38) el abogado SPARTACO BORSINI MATA, solicita un careo con la finalidad de esclarecer la verdad en razón de los hechos expuesto por la abogada Y.L.S., e igualmente requiere que el ciudadano C.L.E., cancele sus honorarios por la cantidad de Bs. 10.000.

    En fecha 19.11.2008 (f. 41 al 43), se recibió escrito presentado por la abogada Y.L.S., en su condición de apoderada judicial del ciudadano C.L.E., mediante el cual solicita se ordene testar por injuriosa la referencia realizadas por el abogado BORSINI, e igualmente hace expresa reserva de las acciones que le confiere el ordenamiento jurídicos para preservar sus derechos.

    Por auto de fecha 24.11.2008 (f.44), se advirtió que al tratarse el presente proceso de carácter no contencioso actúan los ciudadanos C.F.L.E. y E.M., como solicitante y por lo tanto la secretaria de este Juzgado en aplicación del artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, no debió recibir la diligencia suscrita por el abogado SPARTACO BORSINI, dado que conforme a la norma invocada solo las partes se encuentran facultadas o autorizadas para presentar escritos o diligencias en las causas que cursen ante el Tribunal, a menos que la actuación se verifique con fundamento en los artículos 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y por tal sentido no emite consideración sobre los planteamientos efectos por el mencionado profesional del derecho, por cuanto conforme a lo reseñado el diligenciante no es parte intensada en este proceso.

    Mediante auto de fecha 24.11.2008 (f. 45), el Tribunal se abstuvo de emitir pronunciamiento en relación a los planteamientos efectuado por la abogada Y.L.S., por innecesarios en virtud que a través de auto de fecha 24.11.2008 la diligencia suscrita por el abogado SPARTACO BORSINI MATA, se dictaminó como no presentada.

    En fecha 26.11.2008 (f. 46 al 48) la alguacil de este despacho consignó boleta de notificación sin firmar, en virtud de la imposibilidad de ubicar en la dirección que le fue suministrada a la ciudadana E.M..

    Por diligencia de fecha 08.12.2008 (f. 49), la abogada Y.L.S., solicitó la notificación cartelaria de la ciudadana E.M., en virtud de la diligencia consignada por la alguacil en relación a la imposibilita de ubicarla en la dirección que le fue suministrada; siendo acordado por auto de fecha 08-12-2008, dejándose constancia de haberse librado el cartel respectivo (f. 50 y 51).

    Por diligencia de fecha 15.12.2008 (f. 52) la abogada Y.L.S., retiró el cartel de notificación a los fines de su publicación.

    En fecha 15.12.2008 (F. 53) la ciudadana E.M., con la debida asistencia jurídica se da por notificada en la presente causa.

    En fecha 18.12.2008 (f. 54 al 149) se recibió escrito mediante el cual la ciudadana E.M., alega ciertos hechos en relación al bien inmueble adquirido durante la unión de hecho.

    En fecha 12.01.2009 (f. 150 al 160), se recibió escrito presentado por la abogada Y.L., mediante el cual hace referencia a ciertos hechos atinente a la presente solicitud de separación de cuerpos y bienes.

    Por auto de fecha 28.01.2009 (f. 161 al 165), el Juez Temporal se abocó al conocimiento de la causa, y exhortó a la parte solicitante a seguir las acciones legales pertinentes que da el ordenamiento jurídico venezolano, en razón que no se evidencia de las actas procesales que en contra del decreto de fecha 11.06.2008, haya habido recurso alguno, por lo que se infiere que los cónyuges estuvieron conformes con la declaración del Tribunal, que en todo caso lo que hizo fue homologar su voluntad.

    En fecha 04.02.2009 (f. 166), la abogada Y.L.S., apeló de la decisión dictada en fecha 28.01.2009; siendo escuchada la misma en un solo efecto por auto de fecha 09-02-2009 (f. 168), ordeñándose la remisión de copias certificadas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este estado.

    Por diligencia de fecha 13.02.2009 (f. 169), la abogada Y.L.S., señaló las copias simples a los efectos de su remisión al Juzgado de alzada en virtud de la apelación interpuesta en contra de la decisión de fecha 28.01.2009; siendo acordadas por auto de fecha 18.02.2009 (f. 170); dejándose constancia de haberse librado el oficio respectivo. (f. 171 y 172).-

    Por diligencia de fecha 09.07.2009 (f. 175), la ciudadana E.M., solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos bienes, en virtud que ha transcurrido mas de un año sin que haya habido reconciliación.

    Por auto de fecha 15.07.2009 (f. 176) se ordenó notificar al ciudadano C.F.L.E., de la solicitud de conversión en divorcio realizada por la ciudadana E.M.; dejándose constancia de haberse librado la boleta respectiva (f. 177).-

    Por diligencia de fecha 15.07.2009 (f. 178 al 182), la abogada FAIRETH BRITO, consigna instrumento poder que acredita su representación.

    En fecha 30.09.2009 (f. 183 al 186), la alguacil de este despacho consignó boleta de notificación sin firmar en virtud de la imposibilidad de ubicar al ciudadano C.L.E. en la dirección que le fue suministrada.

    En fecha 15.10.2009 (f. 186) la abogada FAIRETH BRITO, en su carácter acreditado en autos, solicitó la notificación del ciudadanos C.L.E. mediante cartel; siendo acordado por auto de fecha 20.10.2009 (f. 187); dejándose constancia de haberse librado el cartel respectivo.

    Por diligencia de fecha 12.11.2009 (f. 189) la abogada Y.M.S., procedió a retirar el cartel de notificación a los fines de su publicación; siendo consignados a los autos el 25.11.2009 (f. 190 al 192).

    En fecha 01.12.2015 (f. 196 al 313), se recibió resulta de la apelación interpuesta en contra del auto de fecha 28.01.2009, la cual fue declarada sin lugar y se confirmó el fallo apelado.

    Por auto de fecha 09.12.2015 (f. 314) la Jueza Temporal de este despacho se abocó al conocimiento de la causa.

    En fecha 18.01.2016 (f. 315) la abogada Y.L.S., en su condición de apoderada judicial del ciudadano C.L.E., solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada en fecha 11.06.2008.

    Por auto de fecha 20.01.2016 (f. 316), se ordenó notificar a la ciudadana E.M., de la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos solicitada por la abogada Y.L.S., en su condición de apoderada judicial del ciudadano C.L.E.; dejándose constancia de haberse librado la boleta respectiva. (317).

    En fecha 22.02.2016 (f. 318 al 320), el alguacil de este tribunal consignó boleta de notificación sin firmar en virtud de la imposibilidad de ubicar a la ciudadana E.M., en la dirección que le fue suministrada.

    Por diligencia de fecha 26.02.2016 (f. 321) la abogada Y.L.S., en su condición de apoderada judicial del ciudadano C.L.E., solicitó la notificación cartelaria de la ciudadana E.M.; siendo acordado por auto de fecha 01.03.2016 (f. 324 al 326) y agregado a los autos previa su publicación el 16.03.2016 (f. 327 al 329).

    Mediante diligencia de fecha 14.04.2016 (f. 330), la abogada Y.L.S., en su condición de apoderada judicial del ciudadano C.L.E., solicitó la conversión en divorcio en virtud de haberse cumplido los tramites pertinente en relación a la notificación y en razón de que nunca hubo reconciliación alguna.

    Siendo la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

    Vistas las actuaciones a que se contrae el presente procedimiento se evidencia que en fecha 21.10.2008, el ciudadano C.L.E. otorgó poder apud acta a la abogada Y.L.S., facultándola para realizar todas las actuaciones jurídicas necesarias para la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada el 11.06.2008, asimismo se evidencia que el referido ciudadano a través de su apoderada judicial manifestó por diligencia de fecha 14.04.2016 que durante el tiempo transcurrido no ocurrido reconciliación alguna entre él y la ciudadana E.M., motivo por el cual este Tribunal conforme a las previsiones de los aparte finales del artículo 185-“A”, del Código Civil, considera procedente la conversión en divorcio solicitada. Y ASI SE DECIDE.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes hecha por los ciudadanos C.F.L.E. y E.M., ya identificados.

SEGUNDO

DISUELTO, como consecuencia de la anterior declaratoria, el vinculo matrimonial que los unía contraído por ellos por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 07 de Noviembre 2007, según consta del acta asentada bajo el Nº 72, folios 72 y vuelto, de los libros respectivos.

TERCERO

En cuanto al régimen patrimonial establecido en la solicitud, este Tribunal con fundamento en los artículos 175, 183 y 190 del Código Civil, lo acuerda en los mismos términos planteados.

PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de A.d.D.M.D. (2016). Años: 206º y 157º.

LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. M.A. MARCANO RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.

NOTA: En esta misma fecha (25.04.2016) se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley, siendo las 3:20 pm., Conste,

LA SECRETARIA

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO

MAM/EEP/

Exp. Nº 10.300-08

Sentencia Definitiva

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