Sentencia nº 00761 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 1 de Julio de 2004

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA Exp. Nº 2002-0703

La abogada M.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.482, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano I.P. BETANCOURT RAMOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.433.936, mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 06 de agosto de 2002, interpuso recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra el acto denegatorio tácito del recurso jerárquico interpuesto, en contra del acto administrativo dictado por la División de Personal del Cuerpo Técnico de Policial Judicial en fecha 06 de julio de 2001, mediante el cual fue destituido del cargo de Detective, adscrito a ese cuerpo de seguridad del Estado.

El 07 de agosto de 2002 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, a los fines de decidir la acción de amparo cautelar.

En decisión de fecha 03 de diciembre de 2002, la Sala Admitió el recurso de nulidad, declaró improcedente la acción de amparo cautelar y ordenó remitir los autos al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación de la causa.

Por auto de fecha 28 de enero de 2003, el Juzgado de Sustanciación, luego de constatar la ausencia de las causales de inadmisibilidad referidas a la caducidad y el agotamiento de la vía administrativa, ordenó proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Mediante diligencia presentada el 18 de marzo de 2003, el abogado R.A.P.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 83.509, actuando con el carácter de representante de la Procuraduría General de la República, solicitó a la Sala declinara la competencia para conocer del presente asunto en los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, con fundamento en lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tratarse el presente caso de un asunto funcionarial.

El 25 de marzo de 2003 se libró el cartel de emplazamiento, el cual fue retirado, publicado y consignado en tiempo hábil, por la parte actora.

En fecha 26 de marzo de 2003, se recibió el expediente administrativo correspondiente, ordenándose formar pieza separada con el mismo.

Mediante diligencia de fecha 01 de abril de 2003, la representación de la República ratificó su solicitud de declinatoria de competencia.

El 10 de abril del mismo año, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la acumulación del presente expediente con el llevado por esta Sala signado con el número 2002-0695.

Por auto de fecha 08 de mayo de 2003, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir los autos a esta Sala, a los fines de decidir sobre la solicitud de acumulación.

El 22 de mayo de 2003 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa.

En decisión de fecha 17 de junio de 2003, la Sala resolvió como punto previo sobre su competencia para conocer del presente asunto, y posteriormente negó la solicitud de acumulación formulada por la parte actora.

En fecha 06 de noviembre de 2003, tanto la parte actora como la representación de la República presentaron escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas, por sendos autos de fecha 02 de diciembre del mismo año.

Por auto del 11 de febrero de 2004, por cuanto se encontraba concluida la sustanciación de la causa, se ordenó remitir los autos a la Sala.

El 18 de febrero de 2004 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa y se fijó el quinto día de despacho para el comienzo de la relación.

En fecha 03 de marzo de 2004 comenzó la relación de la causa y se fijó la oportunidad para el acto de informes.

El día 18 de marzo de 2004 tuvo lugar el acto de informes, al cual comparecieron ambas partes y consignaron sus conclusiones escritas.

Finalmente, el 12 de mayo de 2004 terminó la relación y se dijo Vistos.

Para decidir, la Sala observa:

I EL ACTO IMPUGNADO

El acto administrativo impugnado en el presente caso, es el resultado de la averiguación disciplinaria seguida al recurrente por presunta irregularidades cometidas en el ejercicio de sus funciones como agente policial. Dicha irregularidades quedaron establecidas en el acto, en los siguientes términos:

“Dicha medida obedece, por cuanto encontrándose en compañía de los Funcionarios: LLAMOSA LIENDO A.R., ARMAS H.R.C., M.M.C.A., LEÓN P.J.E. Y MOLINA R.J.A., a mediados del mes de noviembre del año 1999, se presentaron a una licorería ubicada en Playa Grande, Estado Vargas, en un Monte Carlo negro de su propiedad y un Caprice Negro y Azul oscuro, practicaron la detención de los ciudadanos: TOMÁS GRANADOS, F.C. Y MANUEL “EL CUBANO”, procediendo a introducir a MANUEL “EL CUBANO” en el Monte Carlo negro despojándolo de su celular, un arma de fuego y dinero en efectivo; indicándole que tenía que pagar la cantidad de Treinta y Cinco Mil Dólares (US Dolars 35.000,oo) por el rescate de Frank y Tomás, mientras que en el Caprice transportaban una máquina empacadora al vacío y la droga propiedad de Manuel “El Cubao”, que iba a ser enviada al exterior y que fuera previamente retirada de la casa de Frank donde la tenía guardada, ya que en días anteriores se habían reunido el Funcionario: ARMAS H.R., TOMÁS y FRANK; con el propósito de cuadrar “EL TUMBE DE LA MERCANCÍA” al cubano, llevando al convenimiento de realizar la supuesta detención.”

En tal sentido, el órgano disciplinario consideró que los hechos antes señalados constituían causal de destitución, de conformidad con lo establecido en los artículos 28, ordinal 3º, y 62, ordinales 2º, 6º y 9º, de la derogada Ley de Carrera Administrativa.

II ALEGATOS DEL RECURRENTE

Señala el recurrente en su escrito libelar que el acto administrativo, mediante el cual fue destituido de su cargo, adolece de los siguientes vicios:

1.- Violación del artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haberse aplicado el procedimiento previsto en la Ley de Carrera Administrativa y no el establecido en el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

2.- La indebida aplicación del derecho, con respecto a las sanciones, toda vez que la medida disciplinaria impuesta tuvo como fundamento lo dispuesto en la Ley de Carrera Administrativa y no lo previsto en el mencionado Reglamento.

3.- La violación de los derechos constitucionales del recurrente, en los siguientes términos:

  1. “Artículo 21: Por cuanto la Administración no le garantizó las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la Ley sea real y efectiva, toda vez que fueron injusta e ilegalmente tratados al no permitírseles ejercer las acciones legales que juzgaran pertinentes, por el solo hecho de ser funcionario policial, como si por esa condición hubiere que aplicárseles la ley con más rigor y sin tomar en cuenta su trayectoria dentro de la Institución.”

  2. “Artículo 26: Por cuanto no se respetaron los lapsos establecidos en el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ni los establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.”

  3. Artículo 49: Se violó el debido proceso y en consecuencia el derecho a la defensa de mí representado, en virtud de que no se le permitió el acceso a las actas del expediente, ni a las pruebas y aunado a ello, no fueron evacuadas las pruebas por él solicitadas y se le destituyó sin elementos probatorios de los hechos que se le imputaban. Así mismo, declaró sin que se le notificaran detalladamente todos los cargos que se les imputaban, y declaró sin asistencia jurídica, derecho éste inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, derecho éste reforzado por el Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, desde el principio fue tratado como culpables (sic), despojándolo de su armamento y dotación, celular y vehículo y bajo la excusa de necesidades del servicio, fue transferido a la Delegación de Amazonas, a desarrollar actividades por debajo de su rango. Fue desoído (sic), desde que sus declaraciones no fueron apreciadas debidamente, sólo fueron hechas para llenar un requisito formal.”

  4. “Artículo 51: Las peticiones hechas por mi representado, en el momento de presentar su defensa, asistido por un compañero abogado y único momento en que le dieron acceso al expediente, cuando ya estaban concluidas todas las averiguaciones, no fueron concedidas, no fueron respondidas adecuadamente, por el contrario fueron rechazadas con argumentos, débiles, subjetivos, ilógicos e ilegales desprovistos de técnica jurídica.”

  5. “Artículo 60: Fue destituido sin que hubiera una real y legal comprobación de los hechos que se le imputaban, lesionándole gravemente su propia imagen y reputación, por cuanto ningún funcionario policial destituido puede volver a ejercer funciones policiales en ningún Cuerpo Policial o institución afín, así como dificultando, si no imposibilitando su ingreso a cualquier empresa, dado su antecedente de destitución.”

  6. “Artículo 87: Le negaron el derecho al trabajo, en el área policial, para la cual se prepararon durante varios años, y truncaron sus meritorias carreras policiales.”

  7. “Artículo 93: Cercenaron el derecho de estabilidad laboral de mí representado, destituyéndolo o lo que es lo mismo despojándolo injustificadamente a través de un procedimiento disciplinario violatorio de toda norma legal, después de 11 años de servicio respectivamente.”

III ARGUMENTOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

La representante judicial de la República, en su escrito de informes, rechazó los argumentos de nulidad presentados por la parte actora, de la siguiente manera:

1.- Con respecto a la aplicación por parte del ente disciplinario de las sanciones y procedimientos contenidos en la Ley de Carrera Administrativa y no lo establecido en el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, señaló que dicha aplicación se debió a que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, comenzó a desaplicar en el año 2000 y de manera consuetudinaria, el mencionado Reglamento, por lo que, en aplicación de los principios que rigen a la actividad administrativa, se procedió a emplear la Ley de Carrera Administrativa para llenar el vacío ocurrido en consecuencia.

2.- En virtud de lo señalado arriba, tampoco puede considerarse entonces, que el acto impugnado haya sido dictado con inobservancia de los requisitos y formalidades establecidos en la Ley, tal y como lo exige el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

3.- Con respecto a la presunta violación del artículo 21 de la Constitución, señala que el accionante alega de manera genérica la violación de su derecho a la igualdad, sin señalar cómo fue tratado desigualmente o discriminatoriamente por la Administración con respecto a otras situaciones análogas.

4.- Que no hubo violación de su derecho de acceso a la justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, lo cual queda demostrado con el hecho de que el actor ejerció todos los recursos tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional, a través del presente recurso de nulidad.

5.- Con respecto a la violación del derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución, se rechaza el alegato, por cuanto se evidencia de las actuaciones administrativas que el recurrente tenía perfecto conocimiento de los hechos por los cuales era investigado.

6.- Que tampoco le fue violado el derecho de petición, consagrado en el artículo 51 de la Constitución, por cuanto no hubo una falta de respuesta por parte de la Administración a sus peticiones en el curso de la investigación, por el contrario, la oportuna respuesta vino dada por el propio acto de destitución.

7.- Con respecto a la alegada violación al derecho al honor, previsto en el artículo 60 de la Constitución, se limitó esa representación a rechazarlo, sin apoyarse en argumento alguno.

8.- Finalmente, con respecto a la presunta violación del derecho al trabajo y estabilidad laboral, contenidos en los artículo 87 y 93 de la Constitución, señaló que sólo podría hablarse de tal, cuando la destitución haya sido dictada sin apego a los requisitos legalmente establecidos; por lo que, en el presente caso, al resultar perfectamente ajustado a derecho el acto impugnado, no puede considerarse como violatorio del derecho al trabajo.

IV PUNTO PREVIO

Considera necesario esta Sala, de manera preliminar a cualquier otro pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado, determinar el marco jurídico aplicable a los funcionarios recurrentes, toda vez que, en el escrito libelar y demás actuaciones realizadas en el curso del presente proceso, se ha cuestionado la aplicación de la derogada Ley de Carrera Administrativa por parte del cuerpo policial, para fundamentar la destitución y no el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial. En tal sentido, se observa:

Esta Sala Político-Administrativa, a partir de sentencia Nº 1.202 de fecha 25 de mayo de 2000, decidió desaplicar a cada caso concreto por vía del control difuso de la constitucionalidad, el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y, en consecuencia, se ordenó en cada uno de los casos la reincorporación de los funcionarios recurrentes en nulidad, que habían sido destituidos en virtud de dicho instrumento normativo. Este criterio fue reiterado por la Sala (vid. sentencias de fechas 25 de mayo de 2000, 22 de junio de 2000, entre otras), hasta que por decisión Nº 1.216, dictada en fecha 26 de junio de 2001, se procedió a reexaminar los criterios por los cuales se venía desaplicando el mencionado Reglamento, llegándose a la conclusión de que el mismo se encontraba vigente y tenía plena eficacia, ello en los siguientes términos:

Ahora bien, en criterio de esta Sala, el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, constituye un acto administrativo de carácter general que de acuerdo con el texto del artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe ser publicado en la Gaceta Oficial de la República. Por otra parte, está destinado a regular el ámbito disciplinario de determinados funcionarios, quienes, en virtud de la naturaleza de las funciones que desempeñan, deben conocer a cabalidad el régimen al cual están sometidos. Igualmente, al contener disposiciones que aluden a cuestiones sancionatorias, su conocimiento y difusión interesan a toda la colectividad y no sólo al restringido campo funcionarial donde se aplica. En consecuencia, lo lógico y prudente es reiterar a la Administración que el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial debe ser publicado perentoriamente en el órgano oficial de la República.

Sin embargo, su no publicación, hasta ahora, en el órgano oficial de la República, no ha impedido su conocimiento por los interesados ni ha afectado la esfera jurídica en la cual se desenvuelven, puesto que por diversos medios impresos se ha divulgado tanto para el específico sector al cual está destinado a regular, como para el público en general, habiéndose podido disponer de su texto desde su entrada en vigencia. En tal carácter, el Reglamento aludido ha sido aplicado a sus destinatarios y ha normado por más de treinta y seis años el tanto el régimen disciplinario como lo relativo a los premios y recompensas del personal policial que se ha destacado en sus labores. En consecuencia, la Sala estima que la omisión de la publicación del reglamento no constituye sino un elemento de legalidad formal, que no ha traído como consecuencia el desconocimiento de su texto o su ineficacia material en cuanto a su aplicación.

Con base en las consideraciones anteriores, juzga la Sala que la evidente ilegalidad formal sobrevenida con la promulgación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que estatuye la obligatoriedad de la publicación de los actos administrativos generales, no priva de sus efectos al reglamento no publicado oficialmente, ni lo invalida como instrumento normativo esencial; y no resulta prudente ni redunda en una sana y recta administración de justicia, orientada al fortalecimiento de las instituciones fundamentales de la República, despojar a la institución policial, con base en rigorismos textuales, de un instrumento que le ha permitido establecer los parámetros disciplinarios indispensables para realizar mejor sus actividades. Así se establece...

Por otra parte, “Se constata...que el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial...fue dictado en ejecución del Decreto Nº 48 del 20 de febrero de 1958, según el cual, por razones históricas y jurídicas, poseía el rango de una ley formal, y por tanto, forzoso es concluir que tanto su validez como su eficacia jurídica han derivado de un texto normativo con rango de Ley, y que además es preexistente al momento en que fue dictado. Así, en primer lugar, se declara.

El Decreto N° 48 del 20 de febrero de 958 estableció que los funcionarios policiales podían ser removidos por mala conducta, incapacidad en el desempeño del cargo o incapacidad física o mental, según su artículo 10; y por el artículo 11 remitió al Reglamento la potestad de establecer los deberes y atribuciones de su personal. En virtud de lo anterior, quedaron suficientemente fijados por un instrumento normativo con rango de ley, los elementos esenciales de las conductas que debían asumir los funcionarios y fueron establecidos los límites de las sanciones que impone.

En consecuencia, el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, dictado en fecha 17 de junio de 1965 por el Ministerio de Justicia, en ejecución del Decreto N° 48 del 20 de febrero de 1958, constituyó el desarrollo reglamentario de una ley preexistente que contemplaba expresamente determinadas faltas y sanciones y estableció, igualmente con base en remisión legal expresa, que el Reglamento fijaría los deberes y atribuciones del personal del referido órgano policial. Por tanto, no resulta adecuado seguir sosteniendo su inconstitucionalidad con base a la presunción erróneamente establecida en anteriores oportunidades, de que fue dictado sin mediar una ley preexistente y que contempló faltas y sanciones disciplinarias que no fueran determinadas con anterioridad por un texto legal. Así se establece.

Por otra parte, la Ley de Policía Judicial, publicada el 10 de julio de 1975, que deroga el Decreto N° 48 del 20-02-58, no hace referencia alguna al Reglamento de 1965, instrumento normativo que reguló el régimen disciplinario, pero dispuso, en su artículo 16 que “Los funcionarios del cuerpo de las categorías policial y técnica sólo podrán ser removidos de sus cargos por las razones taxativamente enunciadas en el Reglamento de esta Ley, y de conformidad con el procedimiento que allí se establezca”. En el artículo 17 estableció que (Omissis...)...” el Reglamento establecerá las normas relativas al ingreso, escalafón, transferencias, sueldos, jubilación, sanciones disciplinarias, recompensas y protección y asistencia social”.

En consecuencia, el régimen disciplinario y su procedimiento fueron objeto de expresa regulación legislativa, y fue la propia Ley, aún después de haberse derogado el Decreto N° 48, la cual dispuso que los funcionarios sólo podrían ser sancionados por las causas taxativamente establecidas en el Reglamento, que no puede ser otro que el que ya había sido dictado, pues el mismo no ha sido sustituido ni derogado por otro posterior. Además, si se toma en cuenta que la reforma parcial de la Ley de Policía Judicial reprodujo textualmente los textos de los artículos 16 y 17 citados, resulta concluyente que el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, dictado en fecha 17 de junio de 1965, recoge y desarrolla el régimen disciplinario estatuido legalmente; por lo cual las normas contentivas de las faltas allí contempladas y las sanciones que prescribe han sido establecidas con sujeción a una ley y con expreso reconocimiento legislativo, por lo cual en modo alguno resultan incompatibles con el texto legal posterior que derogó el decreto con rango de ley, el cual dio origen a las normas reglamentarias, conservando en consecuencia su plena validez y eficacia jurídica.

Se agrega a lo anterior que la Ley de Policía Judicial, así como su posterior reforma, remiten la materia de régimen disciplinario y de organización de personal, a un reglamento que debería ser dictado por la Administración. Sin embargo, la inercia administrativa ha traído como consecuencia que las normas que contiene el texto reglamentario de 1965, en cuanto al régimen disciplinario dictado en ejecución del derogado Decreto N° 48 y las establecidas en el Reglamento de Administración de Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial dictado el 29 de julio de 1968, publicado en Gaceta Oficial N° 28.688 de la misma fecha, mantengan su vigencia en todo lo no regulado por la Ley posteriormente dictada. Así se declara.

La anterior decisión trajo como consecuencia, la determinación por parte de esta Sala de que es éste el marco jurídico aplicable a los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), decisión que ha sido constantemente reiterada hasta la fecha.

Ahora bien, en el presente caso, la Administración, decidió aplicar a los recurrentes las normas establecidas en la Ley de Carrera Administrativa entonces vigente, en virtud de las decisiones emanadas de este Supremo Tribunal, mediante las cuales se ordenaba la desaplicación del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (así se evidencia de las actuaciones administrativas traídas a los autos por los propios recurrentes y de los alegatos del representante de la República), todo ello, con la finalidad de evitar la futura anulación por parte de la Sala, de dichos procedimientos.

Es por esta razón que la Sala debe considerar entonces como válidas las actuaciones administrativas seguidas por el órgano que llevó a cabo el procedimiento administrativo en cuestión, pero siempre y cuando se constate que el tipo sancionatorio aplicado en el presente caso tenga un equivalente en el mencionado Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en virtud de salvaguardar los principios y garantías constitucionales que deben regir en todo procedimiento disciplinario. Así se declara.

En tal sentido, se observa que la sanción impuesta a los recurrentes como consecuencia del procedimiento disciplinario, prevista en la Ley de Carrera Administrativa, efectivamente tiene su equivalente, aunque no en idénticos términos, en los artículos 13, literal e), 14, literal d), y 16, literal i) del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial; por lo que debe entenderse entonces que la destitución aplicada no implicó en ningún momento la sanción de una conducta que no era contraria al régimen jurídico aplicable. Así se declara.

V ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Establecido lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse en torno a los alegatos de nulidad esgrimidos por el recurrente, y en tal sentido observa:

1.- Se ha señalado en primer lugar, que el procedimiento disciplinario seguido por la Administración y que culminó con su destitución, fue violatorio del derecho de igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución, en virtud de haber sido tratado injusta e ilegalmente en el curso de la investigación.

Al respecto, se observa que este derecho ha sido interpretado como el derecho de los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos lo que se le concede a otros, en paridad de circunstancias. Es decir, que en virtud de este principio, no deben establecerse diferencias entre los que se encuentran en las mismas condiciones. La verdadera igualdad consiste en tratar de manera igual a los iguales y desigualmente a los que no pueden alegar esas mismas condiciones y circunstancias predeterminadas por la Ley, ya que éstas no obedecen a intereses de índole individual sino a la utilidad general.

En el caso bajo estudio, el accionante no trajo a los autos algún medio de prueba que haga presumir que se encuentra en desigualdad frente a otros funcionarios que hayan estado o estén en las mismas circunstancias. En efecto, la apoderada recurrente se limitó a señalar que la Administración no les permitió ejercer las acciones que juzgaran pertinentes, ni durante el procedimiento administrativo ni después de dictado el acto de destitución “…por el solo hecho de ser policías…”, sin explicar siquiera cuáles fueron las acciones desplegadas por la Administración que le hicieron llegar a semejante conclusión. En consecuencia, debe desestimarse la denuncia de violación del derecho a la igualdad. Así se declara.

2.- Ha alegado igualmente que el procedimiento disciplinario seguido infringió los lapsos procedimentales establecidos en el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, así como los establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley de Carrera Administrativa; todo lo cual trae como consecuencia, en su criterio, la violación del derecho de acceso a la justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución, y al debido proceso, previsto en el artículo 49 eiusdem.

Al respecto, se observa que en efecto, el derecho a la defensa de los actores se encuentra consagrado expresamente tanto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual lo desarrolla en varias de sus normas. Además, dicho texto regula igualmente otros derechos conexos, como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

Ahora bien, en el presente caso, según se desprende de los autos, desde el mismo momento del inicio de la averiguación se le informó a los funcionarios por qué se les investigaba, siendo debidamente notificados de la apertura del procedimiento disciplinario y llamados a rendir declaración con respecto a los hechos, ante la División de Disciplina de la Inspectoría General del Cuerpo Policial; igualmente, se les notificó del acto que puso fin al procedimiento administrativo en cuestión y que hoy es recurrido en sede jurisdiccional. Además, se desprende tanto de las actuaciones procesales como administrativas, que el recurrente fue oído en su debida oportunidad y pudo ejercer la defensa de sus pretensiones tanto en sede administrativa como en la judicial; por todo ello es que resulta forzoso concluir que la Administración no violó el derecho a la defensa del recurrente, en los términos por ellos indicados. Así se declara.

  1. - Adicionalmente, alega el actor que el procedimiento disciplinario cuestionado resulta violatorio del derecho de petición, por cuanto el órgano instructor les negó las solicitudes elevadas por ellos en el marco del procedimiento administrativo; y en tal sentido, debe reiterarse el criterio expresado en innumerables ocasiones por esta Sala, según el cual sólo puede hablarse de violación al derecho de petición consagrado en la Constitución, cuando la Administración se niega a actuar frente a una petición o solicitud elevada por los administrados, existiendo una obligación, que puede ser genérica o específica de resolver sobre dicha petición. Así, se estaría ante una violación a tal derecho cuando en presencia de una obligación genérica, el ente administrativo no actúa o cuando frente a una obligación específica, no actúa o lo hace de manera distinta a la prevista en la Ley.

    En virtud de lo anterior, considera la Sala, que no puede hablarse de violación de este derecho cuando el particular eleva una solicitud a la Administración en el marco de un procedimiento administrativo, y el ente al responder la solicitud lo hace de manera desfavorable al particular, toda vez que ello iría en contra del poder de decisión que tienen los entes administrativos. Así se declara.

    4.- Por otra parte, se ha esgrimido que el acto administrativo impugnado resulta violatorio del derecho al honor y reputación de los recurrentes, en virtud de que la destitución de la cual fueron objeto les impide ingresar a cualquier otro cuerpo policial o de seguridad del Estado, argumento éste que se corresponde más bien con una presunta violación del derecho al trabajo, el cual también ha sido indicado por el recurrente como violado por el acto impugnado. En tal sentido, considera la Sala necesario reiterar, que los actos disciplinarios no pueden ser considerados como violatorios per se, del derecho al honor y reputación del sancionado, así como tampoco del derecho al trabajo, salvo que el contenido del mismo sea de naturaleza infamante; situación ésta que mal puede ser alegada, frente a la comprobación por parte del órgano administrativo del desarrollo de una conducta típica, antijurídica y culpable, sancionada por la Ley.

    En otras palabras, cuando la ley describe una conducta y establece una consecuencia para ella, tras la comprobación fáctica del desarrollo de esa conducta por parte de los sujetos a los cuales va dirigida dicha norma, no puede considerarse la aplicación de la mencionada sanción como una violación del derecho al honor y reputación, ni del derecho al trabajo (cuando la sanción sea la destitución), toda vez que es éste el objeto principal y finalidad de toda norma sancionatoria (el establecimiento de sanciones para determinadas conductas). Por lo tanto, salvo que se compruebe la existencia de un falso supuesto de hecho o de derecho, la separación del funcionario de su cargo constituirá simplemente la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en la norma, y la posible inhabilitación del funcionario para ejercer otros cargos similares, constituye una pena accesoria a la primera, la cual debe estar igualmente establecida en la ley.

    Como consecuencia de lo dicho anteriormente, resultan improcedentes los argumentos de violación del derecho al honor y reputación y del derecho al trabajo. Así se declara.

  2. - Finalmente se ha esgrimido una violación al derecho a la estabilidad laboral, ante el cual cabe igual razonamiento al explanado en el punto anterior, y que debe entenderse como reproducido en este punto, concluyéndose también en su improcedencia. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano I.P. BETANCOURT RAMOS, en contra del acto denegatorio tácito del recurso jerárquico incoado en contra del acto administrativo dictado por la División de Personal del Cuerpo Técnico de Policial Judicial en fecha 06 de julio de 2001, mediante el cual fue destituido del cargo de Detective, adscrito a ese cuerpo de seguridad del Estado.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los treinta días del mes de junio de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Presidente Ponente,

    L.I. ZERPA El Vicepresidente,

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    La Magistrada,

    Y.J.G.L. Secretaria,

    A.M.C. Exp. Nº 2002-0703

    En primero (01) de julio del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00761.

    La Secretaria,

    A.M.C.

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