Sentencia nº 00153 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 13 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoDemanda

Magistrada - Ponente: Y.J.G.

Exp. 2003-0675

Por sentencia N° 893 del 17 de junio de 2003, esta Sala aceptó la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de la demanda por indemnización de daño moral interpuesta el 10 de noviembre de 1995, por los abogados R.O.F. y M.O., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 1.400 y 7.777, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANA PASTORA PAEZ DE CHIRINOS, con cédula de identidad N° 1.738.185, contra la C.A. METRO DE CARACAS, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 18, Tomo 110-A, en fecha 8 de agosto de 1977.

Dicha decisión ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Sala “…para que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda, salvo lo referente a la competencia que ha sido determinado por esta decisión…”.

Por auto del 27 de noviembre de 2003, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda y ordenó la citación de la empresa demandada, en la persona de su representante legal. Asimismo, ordenó la notificación de la Procuradora General de la República.

Mediante diligencia del 5 de febrero de 2004, la parte actora solicitó se practicase la notificación de la Procuradora General de la República y la citación de la empresa demandada.

El 11 de febrero y 12 de mayo de 2004, respectivamente, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación y citación ordenadas en el auto de admisión.

Por escrito del 29 de junio de 2004, los abogados A.M.T., Kilson R.T. y F.N.T., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 21.562, 82.212 y 79.653, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. Metro de Caracas, ya identificada, opusieron la cuestión previa contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto del 5 de abril de 2005, se dejó constancia de que el 17 de enero de 2005 se incorporaron a esta Sala los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004.

Sustanciada la incidencia de cuestiones previas, por sentencia del 27 de abril de 2005, signada con el N° 2.341, fue declarado sin lugar el defecto de forma invocado por la demandada, a tenor de lo establecido en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 340 eiusdem.

Practicadas las notificaciones ordenadas en el fallo anterior, se acordó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, dándose cuenta de dicha actuación en fecha 25 de enero de 2006.

Por escrito del 8 de febrero de 2006, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. Metro de Caracas, dieron contestación a la demanda.

En fecha 16 de febrero de 2006, el Juzgado de Sustanciación de la Sala dejó constancia de que el “…lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la demanda comienza a correr a partir de la presente fecha, exclusive…”.

Por escrito del 22 de febrero de 2006, la parte demandada reprodujo en los mismos términos la contestación de la demandada, realizada en fecha 8 de febrero de 2006.

Mediante diligencia del 12 de julio de 2006, la parte demandada solicitó se remitiera el expediente a la Sala, en virtud de encontrarse vencido el lapso probatorio. Dicha solicitud, fue acordada por auto de esa misma fecha.

El 19 de julio de 2006, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., fijándose el tercer (3er) día de despacho para comenzar la relación.

Iniciada la relación de la causa, por auto del 26 de julio de 2006, se fijó el acto de informes para el décimo (10) día de despacho siguiente a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.).

Por auto del 28 de septiembre de 2006, se difirió el acto de informes para el 7 de diciembre de 2006, a la misma hora, oportunidad en la cual se anunció el acto y al mismo sólo compareció la parte demandada, quien rindió en forma oral tales informes.

En fecha 7 de febrero de 2007, fue elegida la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

El 8 de febrero de 2007, terminó la relación y se dijo vistos.

En fecha 31 de mayo de 2007, la Sala dictó auto para mejor proveer a fin de que la demandante en un lapso de quince (15) días de despacho siguientes a su notificación informara acerca de su actual estado físico, para lo cual debía anexar los soportes correspondientes.

Mediante diligencia del 2 de octubre de 2007, el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de la parte actora, en virtud de que la dirección de residencia suministrada en el expediente no corresponde a la actual.

El 18 de octubre de 2007, se acordó fijar boleta en la cartelera del tribunal, a los fines de dar cumplimiento a la notificación ordenada en el auto para mejor proveer dictado por esta Sala.

En fecha 29 de octubre de 2007, se dejó constancia de haber retirado la boleta de la cartelera y en consecuencia haber transcurrido el lapso para entender notificada a la parte actora.

Transcurrido el lapso otorgado en el auto para mejor proveer sin que la parte demandante consignara lo solicitado, esta Sala pasa a decidir, en los siguientes términos.

I FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Narró el apoderado judicial de la demandante, que en el presente caso su representada pretende la indemnización derivada de los daños morales ocasionados por las lesiones padecidas a consecuencia del accidente de tránsito que tuvo lugar el 11 de marzo de 1992, en la Autopista Caracas-Guarenas y en el cual se vio involucrada una unidad de metro-bus propiedad de la demandada, distinguida con las placas N° C-02067.

De esta forma sostuvo, que la ciudadana A.P.P. deC., parte actora en el presente juicio, se desplazaba en la señalada unidad de transporte cuando ésta colisionó con otro vehículo que también se encontraba en la vía, resultando la aludida ciudadana y otros pasajeros gravemente heridos “…con fracturas severas de la cadera y otras lesiones generalizadas y lujación…”.

Consecuencia de lo expuesto, alega que la accionante fue ingresada al Hospital de Guarenas, pero que “…debido a la gravedad de las lesiones…” fue trasladada hacia el Hospital Militar en Caracas, lugar donde tuvo que ser “…intervenida quirúrgicamente [en fecha 20 de marzo de 1992] debido a traumatismos sufridos en las caderas y piernas…”.

Asimismo expone, que dicha ciudadana ha sido tratada por el Departamento de Medicina Física y Rehabilitación anexo al Hospital Militar, pero que “…el tratamiento llevado al efecto por el referido departamento no ha dado los resultados deseados, en consecuencia nuestra representada está imposibilitada de caminar en forma normal, por lo que presenta dificultades de locomoción…”.

Igualmente advierte que “…[d]ebido a la poca mejoría de sus dolencias hay la necesidad posiblemente de una nueva intervención quirúrgica a pesar de la atención de que fue objeto nuestra representada y por el hecho de ser esposa nuestra representada de un ex-efectivo (hoy) jubilado de las Fuerzas Armadas Nacionales…”(sic).

No obstante, sostiene que hasta la fecha su poderdante no ha recibido ayuda alguna por parte de la empresa demandada, a quien le imputa los daños padecidos, ya que según expone en el libelo, la causa del accidente obedeció al exceso de velocidad en que incurrió el conductor de la unidad perteneciente a la sociedad mercantil C.A. Metro de Caracas.

De ahí que, proceda a demandar con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, la indemnización de los daños morales causados a su representada como consecuencia de los hechos antes descritos. Tales daños fueron estimados en la cantidad de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,00).

II

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Los abogados A.M.T. y W.T.V., antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. Metro de Caracas, procedieron a dar contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos:

En primer lugar, indicaron que de los hechos narrados en el libelo procedían a admitir expresamente los siguientes:

…Reconocemos como cierto que en fecha 11 de marzo de 1992 se produjo una colisión entre una unidad de metro- bus, propiedad de nuestra representada, placas C-02067, y dos camiones placas 014-MAM y 070-MAF, a las 3:00 pm, aproximadamente, a la altura del Kilómetro 8 de la Autopista Petare Guarenas, en el sector conocido como Izcaragua.

Reconocemos como cierto que entre las personas que resultaron lesionadas en el referido accidente, se encontraba la ciudadana A.P.P. deC., titular de la cédula de identidad N° 1.738.185, parte demandante en el presente juicio…

.

Sin embargo, negaron que la accionante “…como consecuencia de tal accidente, hubiere resultado ‘severamente lesionada con fracturas severas de las caderas y otras lesiones generalizadas y lujación’, como falsamente se aduce en el escrito libelar…”.

Asimismo, desconocieron el hecho de que la demandante en fecha 20 de marzo de 1991, “…fue trasladada desde el Hospital Militar de la ciudad de Caracas, para ser intervenida quirúrgicamente por supuestos traumatismos sufridos en caderas y piernas, al tiempo que negamos, por ser incierto, su posterior traslado al Departamento de Medicina Física y Rehabilitación, anexo al Hospital Militar…”.

También rechazaron en forma categórica la afirmación de la representación judicial de la actora relativa a que dicha ciudadana como consecuencia del accidente se encuentra “…incapacitada físicamente, imposibilitada para caminar en forma normal, con dificultades para caminar o de locomoción, por lo que negamos que hubiere sufrido un daño moral…”. Igualmente, desconocen el hecho de que la demandante esté actualmente “…privada de realizar normalmente sus actividades sociales, culturales y de trabajo…”.

De la misma manera, rechazan lo atinente a que “…el operador del metro- bus, propiedad de la C.A. Metro de Caracas, fue imprudente en las actividades conductivas del vehículo en el momento de la ocurrencia del accidente igualmente negamos que el mismo se haya producido por desplazar la unidad a alta velocidad…”.

Por tales razones concluyen, que no se encuentran presentes los requisitos de procedencia de la responsabilidad tipificada en el artículo 1.185 del Código Civil, toda vez que aunado a la circunstancia de que el accidente no fue causado por imprudencia, negligencia o impericia del conductor de la unidad, tampoco queda establecido en el presente caso, a juicio de la parte demandada, la relación de causalidad existente entre los daños alegados y el hecho que supuestamente los produjere.

III DE LAS PRUEBAS

Junto al libelo los apoderados judiciales de la demandante, promovieron las siguientes pruebas.

  1. Inserto en los folios tres (3) y cuatro (4) del expediente, original del poder conferido por la actora a los abogados que ejercen su representación en el presente juicio.

  2. Insertas en los folios cinco (5) al diecinueve (19) del expediente copias certificadas de los libelos, admisiones y autos de comparecencias protocolizados ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal en fechas 11 de marzo de 1993 y 1994, así como 10 de marzo de 1995, con la finalidad de interrumpir la prescripción de la acción.

  3. Insertas en los folios veinte (20) al treinta y uno (31) del expediente copia certificada por la Secretaria del Juzgado Cuarto de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de las planillas expedidas por el Destacamento N° 50 de la Dirección Regional de Transporte y T.T., adscrita al entonces Ministerio de Transporte y Comunicación, en las que se efectúa un reporte del accidente con descripción de los tres vehículos involucrados en la colisión, así como la identificación de las víctimas registradas en dicho incidente.

  4. Original de los recibos de pagos y cronograma de actividades emitidos por la sociedad mercantil Gimnasio Atenea, C.A., a nombre de la demandante (folios 32 al 34 del expediente). Tales recibos no fueron ratificados por vía de la prueba testimonial, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, quedan expresamente desechados.

  5. Original del récipe médico suscrito por la Dra. M.Z., adscrita al Departamento de Medicina Física y Rehabilitación del Hospital Militar “Dr. C.A.”, en que se emite la orden para el empleo de un bastón de tres puntos de apoyo, (folio 35 del expediente). El aludido récipe, a pesar de no haber sido ratificado por vía de la prueba testimonial, se acoge con todo el valor probatorio que de éste derive, por tratarse de un documento que al estar emanado de un Centro Hospitalario adscrito al Instituto Social de los Seguros Sociales (IVSS), constituye una categoría intermedia entre el documento privado y el público por pertenecer a los denominados documentos administrativos.

  6. Original de la Factura signada con el N° 297, expedida a nombre de la demandante el 31 de julio de 1992, por la sociedad mercantil Ortopedia Dortoin, S.R.L., en la que se refleja el costo de adquisición de “...UN APARATO KLENSACK PARA MIEMBRO INFERIOR DERECHO…”, (folio 36 del expediente). Dicha factura tampoco fue ratificada por la prueba testimonial, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil queda igualmente desechada.

  7. Original del Informe Médico emanado del Coronel (GN) Dr. J.C.C., en su carácter de Jefe del Departamento de Medicina Física y Rehabilitación del Hospital Militar “Dr. C.A.”, de fecha 10 de junio de 1993, en el que describe el cuadro clínico y lesiones que padece la accionante (folio 39 del expediente). Tal documento tampoco fue ratificado por la prueba testimonial a que alude el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero habiendo sido refrendada la firma del médico que lo suscribe por el sello húmedo del citado Hospital, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), al igual que el informe descrito en el numeral 5 del presente fallo conforma una categoría intermedia entre el documento privado y el documento público al pertenecer al grupo de los denominados documentos administrativos.

Finalmente advierte la Sala, que transcurrió el lapso probatorio sin que la parte actora o la representación judicial de la sociedad mercantil demandada promovieren pruebas.

IV

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Como punto previo, debe la Sala revisar su competencia para decidir la demanda de autos, y en tal sentido considera necesario precisar que en función del principio de la perpetuatio fori, previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la competencia del órgano jurisdiccional se determina -mientras la ley no disponga expresamente lo contrario- por la situación fáctica y la normativa existente para el momento de presentación de la acción. Por ello, y al no haber establecido la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, disposición expresa que afecte la competencia de las causas que actualmente conoce la Sala, debe ésta reafirmar su competencia para conocer y decidir la controversia. Así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala resolver el fondo de la acción planteada y en tal sentido se aprecia, que la pretensión de la accionante se dirige a obtener el resarcimiento del daño moral que alega haber padecido a consecuencia del accidente de tránsito que le habría dejado serias secuelas físicas, especialmente relacionadas con la dificultad que presenta para caminar y por ende, la limitación que de ello se derivaría respecto a la realización de “…sus actividades sociales, culturales y de trabajo…”.

Plantea la aludida pretensión de resarcimiento contra la sociedad mercantil C.A. Metro de Caracas, por ser tal empresa la propietaria de la unidad de transporte en la que se trasladaba la accionante y la cual supuestamente habría colisionado con dos vehículos de carga pesada, debido a la imprudencia, negligencia y principalmente exceso de velocidad en las que incurrió, a juicio de los apoderados judiciales de la actora, la persona que operaba el metro–bus en referencia.

Por tal motivo fundamentaron la acción en lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, que contemplan el régimen de responsabilidad por hecho ilícito y cuyos requisitos de procedencia, de acuerdo a jurisprudencia sobre el tema se circunscriben a los siguientes:

1. La producción de un daño antijurídico;

2. Una actuación imputable al accionado; y

3. Un nexo causal que vincule la actuación del demandado con la producción del daño que se denuncia, así como la demostración del elemento culpa.

No obstante lo anterior, visto que la pretensión de indemnización del daño moral se relaciona con la existencia de un contrato de transporte terrestre de personas, toda vez que quien alega la condición de víctima señaló ser usuaria del servicio de transporte de metro-bus, debe la Sala realizar algunas consideraciones preliminares en torno al régimen especial de responsabilidad previsto para dicha materia.

A tal efecto, se observa que el artículo 27 de la Ley de Reforma de la Ley de T.T., publicada en la Gaceta Oficial de la entonces República de Venezuela N° 3.920 (Extraordinario) del 10 de octubre de 1986, aplicable a la controversia ratione temporis, dispone lo siguiente:

“La responsabilidad del conductor o del propietario de un vehículo en razón del daño causado en un accidente de tránsito a las personas o cosas que aquél transporte, queda sometido al Derecho Común. No obstante, quien se dedique al transporte de personas podrá constituir y mantener garantía adicional, a los fines de esa responsabilidad, en conformidad con las disposiciones de esta Ley y su Reglamento.”

Como puede apreciarse de la norma transcrita, la Ley de T.T., vigente para la fecha en que ocurrió el accidente, remite a las disposiciones del Derecho Común en lo concerniente al establecimiento del régimen de responsabilidad “…en razón del daño causado en un accidente de tránsito a las personas o cosas que aquél transporte…”.

Ahora bien, derivado de la naturaleza esencialmente mercantil que involucra la actividad de transporte, la aludida remisión al derecho común debe reconducirse a lo consagrado en el artículo 186 del Código de Comercio, el cual prevé lo siguiente:

Respecto del transporte de personas, la extinción de la responsabilidad por daño a ellas, se rige por las disposiciones civiles sobre hechos ilícitos; pero quien se encarga del transporte no se liberta de esa responsabilidad si no prueba que está exento de culpa

.

En la norma citada, si bien el Legislador nuevamente efectúa una remisión a las “…disposiciones civiles sobre hechos ilícitos…” ésta se establece únicamente en lo concerniente a la extinción de la responsabilidad, con lo cual, para tales supuestos, el referido artículo consagra la exclusión de dicha responsabilidad respecto a la persona encargada del transporte cuando éste “…prueba que está exento de culpa…”.

De manera que, a través de la mencionada disposición se plantea la particularidad de atribuirse al transportista y no a la víctima la carga procesal de demostrar este último elemento, es decir, el atinente a la culpa.

En sintonía con lo expuesto, la Ley de los Sistemas Metropolitanos de Transporte, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 3.155 (Extraordinario) del 29 de abril de 1983, prevé en el encabezado del artículo 11, un régimen objetivo de responsabilidad del transportista, al consagrar que “…el ente encargado de prestar el servicio será responsable por muerte, lesión o cualquier otro daño causado a quien hiciere uso de sus instalaciones o equipos, a menos que pruebe la falta de la víctima, hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor…”.

Sin embargo y a pesar de que el citado Cuerpo Normativo no sería el llamado a regir la controversia por encontrarse circunscrito su ámbito de aplicación, en los términos establecidos en los artículos 1 y 2 a “…aquéllos sistemas rápidos de transporte colectivo de personas, que utilizan trenes sobre vías de uso exclusivo que circulan en el ámbito de una ciudad o área metropolitana y sus alrededores…”, resulta orientador el análisis que de dicha norma se haga respecto a la interpretación en torno al alcance del artículo 186 del Código de Comercio, toda vez que tratándose de situaciones análogas, llama la atención que el legislador expresamente consagró para el primero de los mencionados supuestos un régimen objetivo de responsabilidad.

En efecto, aun cuando podría presentar equívocos la redacción del artículo 186 del Código de Comercio, cuando remite al régimen del Código Civil, la extinción de la responsabilidad por daños causados con motivo del transporte de personas y paralelamente a ello consagra como único supuesto para eximir la responsabilidad que el transportista demuestre que el accidente no ocurrió por su culpa, es un elemento revelador del espíritu del legislador la tendencia registrada en cuanto a la regulación de situaciones similares, tales como la señalada en las líneas que anteceden.

En efecto, conforme a lo descrito se observa que en materia de accidentes de tránsito relacionados con los transportes terrestres colectivos existe una clara tendencia dirigida a brindar una mayor protección a los usuarios de dichos servicios públicos, la cual en gran medida se logra elevando los niveles de responsabilidad exigidos a los transportistas en tales situaciones.

De ahí que, aun cuando lo atinente a la culpa constituye un aspecto cuyo examen no podría obviarse, corresponde en todo caso a la empresa o persona prestadora del servicio de transporte terrestre, en lugar del accionante, demostrar que el accidente no ocurrió por su culpa.

Bajo esta línea de pensamiento, se observa que constituyen hechos admitidos por las partes y por ende relevados de pruebas los atinentes a que en fecha 11 de marzo de 1992, se produjo una colisión entre una unidad de metro-bus, propiedad de la demandada y dos camiones, distinguidos con las Placas 014-MAM y 070-MAF. Asimismo, ambas partes coinciden en afirmar que con motivo del mencionado accidente resultó lesionada la ciudadana A.P.P. deC..

No obstante, difieren en lo concerniente a la gravedad de las lesiones padecidas por la actora y la imputabilidad que del daño se le atribuye a la demandada, toda vez que en ese sentido los apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. Metro de Caracas, negaron expresamente el hecho de que la accionante se encuentre impedida de desarrollar sus actividades cotidianas por presentar secuelas físicas derivadas de dicho accidente, así como también rechazaron expresamente que el operador de la línea de transporte hubiese excedido el límite máximo de velocidad y que la aludida colisión se produjera por la negligencia, imprudencia o impericia de tal ciudadano.

De manera que atendiendo a lo expuesto, debe la Sala analizar las pruebas promovidas con ocasión del presente proceso a objeto de constatar, por un lado, cuáles fueron las lesiones que padeció la actora en el mencionado accidente y en segundo lugar determinar si éstas son consecuencia directa de una actuación culposa imputable a la demandada, ya que en los términos antes expuestos el especial régimen de responsabilidad que se analiza sólo se excluiría cuando la persona encargada del transporte demuestre que no ha incurrido en culpa.

Bajo estas premisas se observa que corre inserto al folio treinta y nueve (39) del expediente, original del Informe Médico emanado del Cnel. (GN) Dr. J.C.C., en fecha 10 de junio de 1993, en su carácter de Jefe del Departamento de Medicina Física y Rehabilitación del Hospital Militar “Dr. C.A.”, según se desprende de la rúbrica estampada en ese informe y refrendada con el sello húmedo del aludido Departamento. Dicho documento contiene una descripción del cuadro clínico y lesiones que para el momento presentaba la accionante, el cual expresa lo siguiente:

…Paciente femenina de 52 años de edad, natural y procedente de la localidad quien el 11-3-92 sufre fractura –luxación de cadera derecha (fractura pared posterior del acetábulo) operado el 20-3-92, reducción y osteosíntesis con placa de reconstrucción pélvica de cinco orificios más dos tornillos interfragmentarios. Al cuarto día se le realiza Electromiografía que evidencia lesión del Nervio Ciático Popliteo Externo Derecho, ameritando hospitalización y tratamiento fisiátrico desde esa fecha.

Actualmente persiste sensación de hormigueo en cara anterior lateral pierna y dorso de pie, marcha con ayuda de aparato corto ortopédico (zapato con férula de Keinsack en pie derecho).

En tratamiento fisiátrico ambulatorio, persiste hipotrofia muscular generalizada en miembro inferior derecho; hipoestesia en cara lateral de pierna derecha, eversión del pie débil.

IDX: Post operatorio tardío de reducción más osteosíntesis de fractura luxación de cadera derecha.

Lesión severa del Nervio Tibial Anterior Derecho…

(sic).

Como puede apreciarse del informe antes trascrito y valorado en los términos expresados en el capítulo IV del presente fallo, las lesiones padecidas por la actora, a diferencia de lo alegado por la parte demandada, sí resultaron de gravedad e incluso generaron limitaciones en la actividad motora de la accionante, al tiempo que ameritaron practicar una intervención quirúrgica a dicha ciudadana.

Tales limitaciones quedan a su vez corroboradas por el original de la orden médica inserta al folio 35 del expediente, cuya valoración fue igualmente realizada en el referido Capítulo de esta decisión, suscrita por la Dra. M.Z. en su carácter de Médico adscrita al Departamento de Medicina Física y Rehabilitación del Hospital Militar Dr. C.A., en la que prescribe a la actora el empleo de un “…Bastón con 3 puntos de Apoyo…”.

Sin embargo y a pesar de que no fue posible establecer si en la actualidad la accionante padece de las secuelas físicas descritas en el libelo, ya que la información solicitada en ese sentido por vía del auto para mejor proveer no fue remitida, visto que la pretensión de la accionante se circunscribió a la indemnización por daño moral derivado del accidente de tránsito arriba indicado, considera la Sala que los elementos probatorios antes analizados resultan suficientes a los efectos de establecer que en virtud de la aludida colisión se produjeron lesiones a la actora que aunque no queda demostrado si dejaron secuelas permanentes, indudablemente afectaron su esfera moral, con lo cual sólo resta por establecer si dicho accidente ocurrió por una conducta u omisión imprudente, negligente o de impericia que sea imputable a la demandada.

Al respecto, advierte la Sala que corre inserta a los folios veinte (20) al treinta y uno (31) del expediente copia certificada por la Secretaria del Juzgado Cuarto de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de las planillas expedidas por el Destacamento N° 50 de la Dirección Regional de Transporte y T.T., adscrita al entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en las que se efectúa un reporte del accidente con descripción de los tres vehículos involucrados en la colisión, así como las víctimas registradas en dicho incidente. Tales copias se acogen con todo el valor probatorio que de éstas se desprenda, a tenor de lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil.

Concretamente, en la planilla correspondiente a la unidad de metro-bus involucrada en el suceso descrito en las líneas que anteceden, y la cual corre inserta al folio 20 del expediente y su dorso, se evidencia que el funcionario encargado de efectuar el correspondiente reporte de accidente, dejó constancia en la casilla destinada a esos fines que no fue observada ninguna infracción.

Sin embargo, advierte la Sala que en el informe rendido por el señalado efectivo de la Guardia Nacional y el cual forma parte de los recaudos que integran el aludido legajo de copias certificadas antes valoradas, se evidencia que dicho funcionario se limitó a describir en ese instrumento las diligencias practicadas con la finalidad de interrogar a los pasajeros de la unidad de metro-bus involucrada en el accidente en el que resultó lesionada la actora, las cuales en su mayoría fueron infructuosas, ya sea porque los pasajeros habían sido dados de alta o en su defecto, debido a que éstos fueron trasladados a otros Centros Hospitalarios, en cuyas direcciones tampoco se halló registro de tales pacientes, a excepción de dos de ellos, cuyos nombres ni siquiera menciona y al respecto únicamente indicó que éstos declararon ante el “…comando…”.

Por lo tanto, en el presente caso se observa que la afirmación realizada por el aludido funcionario, esto es la relativa a que “…no se observó ninguna infracción…” no estuvo respaldada en los resultados obtenidos por las diligencias tanto prácticas como técnicas que deben llevarse a cabo al momento de levantar un accidente de tránsito, circunstancia que resulta determinante, toda vez que al no presenciar directamente los hechos, estos funcionarios basan sus opiniones en los conocimientos periciales en la materia y los cuales les obligan a tomar en cuenta, entre otros aspectos, por ejemplo, las marcas de frenado en el pavimento o la distancia existente entre uno u otro vehículo involucrado en la colisión.

De ahí que, esta Sala atendiendo a las condiciones que rodearon al caso analizado, no puede con base en ese sólo elemento excluir la culpa o participación del conductor de la unidad de transporte en la cual viajaba la accionante.

Paralelamente a lo expresado, debe señalarse que con anterioridad a que esta Sala aceptase la competencia para conocer del presente juicio y repusiese la causa al estado de admisión, fue remitido al entonces Tribunal de la causa copia certificada de las decisiones de fechas 10 de junio de 1998 y 18 de mayo de 1999, por las cuales los Juzgados Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guatire y Superior Tercero en lo Penal de esa misma Circunscripción Judicial, declararon tanto en primera como en segunda instancia, respectivamente, la prescripción de la acción del delito de homicidio culposo, ya que en dicho accidente hubo personas fallecidas.

De manera que, aun cuando no existen elementos que comprueben plenamente la culpabilidad del conductor de la unidad de transporte, en razón de la especialidad del régimen de responsabilidad previsto para estos casos y conforme al cual es a la persona encargada de operar el servicio a quien le corresponde demostrar la ausencia de culpa, esta Sala concluye que no habiendo la demandada cumplido con la referida carga procesal debe declararse con lugar la presente demanda.

No obstante, visto que la presente acción se circunscribió a la reclamación de la indemnización por concepto de daño moral, esta Sala procede a condenar a la sociedad mercantil C.A. Metro de Caracas a pagar a la ciudadana A.P.P. deC. la suma de Ocho Millones de Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 8.000.000,00), cantidad exacta en la que la actora estimó expresamente su demanda. Así se decide.

Por último, en lo atinente a las costas, corresponde a esta Sala advertir que a través de sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2007, en el expediente N° 06-1855 la Sala Constitucional de este M.T. estableció que “PDVSA Petróleo, S.A.”, es una empresa del estado beneficiaria de las prerrogativas procesales que la Ley le confiere tanto a la República Bolivariana de Venezuela como a una serie de entes de derecho público similares”, situación que además se extiende en dicho fallo a todas las empresas del Estado, razón por la cual, con fundamento en el mencionado criterio, no procede la condenatoria en costas de la parte demandada. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de indemnización por daño moral intentada por la ciudadana A.P.P.D.C., contra la sociedad mercantil C.A. METRO DE CARACAS. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar por concepto de daño moral la cantidad de Ocho Millones de Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 8.000.000,00), actualmente expresados en Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000).

Publíquese y regístrese. Notifíquese a la Procuradora General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I.Z.

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En trece (13) de febrero del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00153.

La Secretaria,

S.Y.G.

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