Sentencia nº 367 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 16 de Noviembre de 2001

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2001
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ

En el juicio de nulidad de contrato de compra-venta seguido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara por la ciudadana C.P.Q., representada por los profesionales del derecho E.E. deT., M.A., M.M. y S.A., contra la ciudadana M.A.R.S. patrocinada por los abogados en ejercicio de su profesión E.D.R., L.C.L. y J.G.P.; el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con fecha 11 de agosto de 1999, con competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia declarando sin lugar el medio impugnativo de apelación ejercido por la demandada, sin lugar la reconvención y con lugar la demanda.

Condenando al pago de las costas procesales a la demandada-reconviniente .

Contra la preindicada sentencia, anunció recurso de casación la demandada, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, y lo hace previas a las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Cursa al folio 258 del expediente actuación procesal de fecha 8 de febrero de 2001, suscrita por la representación judicial de la demandada mediante la cual solicitó a la Sala cómputo del lapso de sustanciación del recurso interpuesto y que se diera por concluido el mismo, alegando la extemporaneidad del escrito de impugnación; peticiones que formuló de la siguiente manera:

...donde ese Tribunal Admite (Sic) el Recurso de Casación Anunciado (Sic), dejando constancia que los diez (10) días de despacho concedidos para anunciar el Recurso (Sic) vencieron el 10 de noviembre de 2.000 (Sic),

(...Omissis...)

Ahora (Sic) bien (Sic) los veinte (20 ) dias para Impugnar (Sic) el escrito de formalización vencieron el (...).

Por lo antes expuesto solicito muy respetuosamente a esta Honorable Sala Civil, verificar y realizar el computo (Sic) de lo expuesto, y de conformarse, Ordenar (Sic) la Terminación (Sic) de la Sustanciación en el referido expediente por ser extemporáneo a partir de la señalada fecha la presentación del escrito de Impugnación....

(Negritas de la Sala)

Por auto fechado el 13 del mismo mes y año, se acordó practicar:

....por secretaría el cómputo de los cuarenta (40) días para formalizar en este juicio, incluyendo el término de la distancia a partir del día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que acuerda la Ley para el anuncio del recurso de casación (...) los períodos de vacaciones judiciales (...) comprendidos del 15 de agosto al 15 de septiembre y del 24 de diciembre al 06 de enero, ambos inclusive, no serán computados a los efectos del lapso del recurso de casación. Igualmente se ordena practicar el cómputo del lapso para contestar la formalización en el presente asunto....

(Negritas y subrayado de la Sala)

El cómputo en referencia, el cual, riela a los folios 259 y 260, arrojó el siguiente resultado:

Quien suscribe Secretaria de la sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo expresado en el auto precedente, hace constar que el lapso para formalizar en este juicio, incluyendo el término de distancia, comenzó a correr el día once (11) de noviembre de 2000, día siguiente al último de los diez (19) días de despacho que se dan para el anuncio, y venció el día siete (07) de enero de 2001. se deja constancia que el primer día de despacho de este año de la Sala correspondió al día 15 de enero de 2001, fecha en la cual fue consignado en secretaría el respectivo escrito de formalización. Asimismo, se deja constancia que el lapso para contestar el escrito de formalización, comenzó a correr el día dieciséis (Sic) (16) de enero de 2001 y venció el cuatro (04) de febrero del mismo año, y fue en fecha ocho (08) de febrero de 2001, cuando se recibió en secretaría el escrito de impugnación....

(Lo resaltado es de la Sala)

Al dia de despacho siguiente (14-02-01), y ante los resultados consignados en autos, el recurrente mediante diligencia, nuevamente insiste sobre su pretensión que se “...declare terminada la sustanciación (...) por ser extemporáneo la fecha cuando se recibió el escrito...” (refiérese: al de impugnación). A tal efecto, expuso:

...Visto el auto del Juzgado de Sustanciación de fecha Trece (Sic) (13) de Febrero (Sic) de 2.001 (Sic), donde estableció que el lapso para contestar el escrito de formalización venció el cuatro (4) de Febrero (Sic) de 2.001 (Sic) y que fue en fecha, ocho (8) de Febrero (Sic) de 2.001 (Sic),cuando recibió en Secretaría el escrito de Impugnación; Solicitó (Sic) muy respetuosamente de esta honorable Sala declare terminada la sustanciación en el presente expediente, por ser extemporáneo la fecha cuando se recibió el escrito...

Nuestro ordenamiento jurídico en relación a los lapsos de sustanciación del recurso de casación, especialmente en materia de contestación del mismo, establece:

Artículo 318 del Código de Procedimiento Civil:

Transcurrido los cuarenta días establecidos en el artículo anterior, y el término de la distancia, si tal fuere el caso, si se ha consignado el escrito de formalización establecido en el artículo anterior, la contraparte podrá, dentro de los veinte días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del formalizante, citando en su escrito las normas que a su juicio deben aplicarse para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren dicha aplicación.

Si hubiere habido contestación de la formalización,...

(Lo resaltado es de la Sala)

De las anteriores consideraciones adminiculadas a los supuestos de hecho configurados en relación, a la declaratoria de extemporaneidad solicitada, la Sala estima que, si bien en principio, el solicitante no logra adecuar su redacción dentro de precisión expresa de una pretendida solicitud de la extemporaneidad del escrito de contestación al recurso de formalización presentado por la demandante, volcándola mas a que se declare terminada la sustanciación, tal imprecisión es de contenido meramente formalista, que en modo alguno impide se produzca un pronunciamiento de esta jurisdicción, en cuanto a la tempestividad del mentado escrito. En este sentido, con la evidencia de las actas, es concluyente señalar que habiendo vencido el lapso para contestar o impugnar la formalización el 4 de febrero del año en curso, es indudable que la actuación de la demandante de fecha 8 del mismo mes y año, por vía de la cual da contestación a la formalización del recurso, es, a tenor del cómputo transcrito, extemporánea, por lo cual su contenido no puede ser considerado para los efectos de resolver el recurso interpuesto, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Asi se resuelve.

II RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 12 eiusdem y el 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación al debido proceso.

Por via de alegación, expuso:

...Por cuanto en el proceso se han quebrantado u omitido formas sustanciales y esa omisión o el quebrantamiento lesionan el orden público en el fallo recurrido; (Por violación del DEBIDO PROCESO), se denuncia la infracción en la recurrida del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el sentenciador del fallo validó las actuaciones que por separado y no conjuntamente, realizarón (Sic) los abogados en representación de la actora reconvenida en el proceso, en contravención a lo establecido en el artículo 12 citado que establece como deber del juez, fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, siendo cierto, y asi se puede determinar de la simple lectura de los poderes otorgados a los apoderados, donde se infiere y afirma, que les fue conferido para que actuaran conjuntamente, mancomunión que no se verificó en ninguna de las actuaciones del expediente de marras, por tanto, son nulas y sin validez; el juzgador en este caso, sobre la base de unas actuaciones nulas, sentenció convalidando esas actuaciones, con lo cual violó igualmente el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra al debido proceso como una garantía inquebrantable en toda causa en su encabezamiento; en el ordinal 1º, establece que son nulas las pruebas obtenidas, cuando se viola el debido proceso y en el ordinal 8º, le otorga facultades a toda persona para solicitar el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial u omisión entre otros.

(...Omissis...)

Para concluir con el caso que nos ocupa, dejamos claramente determinado, que con los dos últimos criterios jurisdiccionales citados (el derogado y el vigente), la máxima de experiencia de ese alto Tribunal, resuelve la laguna jurídica discutida y por lo antes expuesto el ad-quem definitivamente, infringió el artículo 12 denunciado, por cuanto si en el primero de los poderes transcrito, no dice expresamente que los apoderados nombrados pueden actuar separadamente y en el identificado poder apud acta, otorgado posteriormente en la causa que nos ocupa, se establece expresamente:

‘...entendiéndose que el otorgamiento del presente poder lo hago sin ningún menoscabo de las facultades conferidas a los abogados en ejercicio E.E.D.T., M.A. Y M.M., quienes conjuntamente con la abogado S.B. ARRIECHE, continúan siendo mis apoderados en el presente procedimiento...’ (negrillas y subrayado nuestro)

Las actuaciones de los abogados al no ser conjuntas son nulas y sin válidez (Sic) y así debió determinarlo el Juzgador en el fallo recurrido.

Al ser admitido por el Juzgador como válidos, actos nulos y sin válidez (Sic), durante todo el proceso desde su inicio, en el expediente en referencia, de todos y cada uno de los actos procesales; al no aplicar lo previsto en el artículo 12 y fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en las máxima de experiencia transcrita; ello insidió (Sic) directamente en la definitiva; dejo así demostrado la violación denunciada en la recurrida, donde se evidencia el desacato a la voluntad de la poderdante y la conducta concreta del Juez, expresada en la sentencia impugnada.

Por los motivos expuestos es por lo que solicito de esa honorable Sala, case el fallo recurrido, por ser evidente la infracciones de forma denunciada. Así lo pido....

Para decidir, la Sala observa:

La denuncia aquí planteada se advierte redactada en términos bastante confusos sin respetar la requerida y especial técnica llamada casacionista, que en reiterada y pacífica doctrina la Sala, en desarrollo de los requisitos que al efecto establece el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado, cual es, que dada la especial naturaleza del recurso de casación, el formalizante debe exhibir en su redacción una adecuada fundamentación, que motive suficientemente sus dichos y permita evidenciar en que consiste cada infracción, siendo en consecuencia necesario que cada alegato formulado guarde estrecha relación con el texto legal que se pretenda quebrantado.

Sobre el asunto de la técnica llamada casacionista, en reciente decisión de fecha 6 de julio de 2000, en el juicio de M.D.M. deD.M. contra Filoreto Di M.S. y otra, expediente Nº 99-754 y bajo la ponencia del Magistrado que suscribe el presente fallo, sostuvo la Sala lo siguiente:

...En el caso bajo decisión, el recurrente endilga a la sentencia de la Alzada el vicio de incongruencia negativa, exponiendo que en ella se omitió pronunciamiento referente a argumentos que esbozara en su escrito de informes ante la segunda instancia.

Ahora bien, resultan tan vagos e imprecisos los dichos del formalizante, que para cerciorarse de la veracidad de los mismos, tendría la Sala que descender al estudio de todas las actas del expediente, labor que no le corresponde dentro de su competencia como Tribunal de derecho, estando circunscrito su análisis a desmenuzar la sentencia recurrida, tomando como base las denuncias planteadas, las cuales deberán estar explanadas en forma clara, señalándose sin lugar a dudas, cómo, cuándo, en qué parte de la sentencia se cometieron las infracciones delatadas y expresándose, la obligatoria conexión entre las normas que se consideran violadas y la sentencia impugnada.

En relación a los requisitos que debe reunir el escrito de formalización como carga procesal del recurrente, ha dicho la Sala:

‘La doctrina pacífica y reiterada de esta Sala impone al formalizante la obligación de expresar en forma clara, precisa y sin dejar lugar a dudas, el por qué considera que fueron violadas las normas que denuncia como infringidas. En este orden de ideas, es oportuno señalar que el escrito de formalización constituye una demanda de nulidad contra la sentencia que se considera infractora de la Ley y , en consecuencia, su redacción está sujeta a cánones que deben ser observados por quienes pretenden recurrir ante esta Corte Suprema de Justicia. Sobre este punto, la doctrina prolija y constante, ha dicho:

‘La fundamentación del recurso de casación y, por ende, de las denuncias de infracción que lo conforman, es la carga procesal más exigente que se le impone al formalizante, porque la formalización del medio recursorio extraordinario debe ser un modelo de precisión y claridad, al estimarse como una demanda de nulidad que se propone contra una sentencia que se considera infractora de la ley.

La reiterada doctrina de la Corte tiene establecido que cada denuncia de infracción debe guardar la siguiente estructura;

a) Cita de la causal o motivo del recurso de casación, de conformidad con los supuestos consagrados en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

b) Indicación de los preceptos legales infringidos.

c) Razonamiento o motivación que explique la infracción legal.

Si los artículos denunciados son distintos unos de otros, debe establecerse la vinculación indispensable entre los hechos y el precepto que se dice infringido. Este vínculo debe ser objetivamente ofrecido por el recurrente, ya que no es misión de la Corte establecer esta conexión, ni puede suplirla en ningún caso.

Es indispensable que el formalizante fundamente cada denuncia de infracción en forma clara y precisa, sin incurrir en imputaciones vagas, vinculando el contenido de las normas que se pretenden infringidas con los hechos y circunstancias a que se refiere la infracción, señalando cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la violación alegada. De tal modo pues, que no basta citar en el escrito de formalización las disposiciones legales presuntamente infringidas, sino que resulta indispensable relacionar las mismas con las denuncias de infracción que se pretenden atribuir a la recurrida, pues es principio de técnica en la formalización el que toda denuncia debe ser individualizada con la cita del correspondiente precepto legal infringido y el razonamiento que explica y fundamenta la denuncia. Así se decide’.(Sentencia de Sala de Casación Civil del 18 de marzo de 1999, en el juicio de F.R. y otros contra Fundación para la Transferencia del Aseo Urbano y Domiciliario del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº 98-245, sentencia Nº 125). (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 27 de octubre de 1999, en el juicio de Riego Automático, C.A. contra J.G.E.H. y otros, en el expediente Nº 99-164, sentencia Nº 636).

(...Omissis...)

En el subjudice, determina la Sala, que el escrito de formalización que se analiza, no cumple con los requisitos exigidos como carga procesal del recurrente, señalados exhaustivamente en la doctrina precedentemente transcrita, tales como que las denuncias se presenten en forma razonada y clara, que permitan concluir, al ser enfrentadas con la sentencia recurrida, que ella se encuentra realmente inficionada de los vicios que se le atribuyen. Por lo que estima la Sala, desechar, por falta de técnica, la denuncia analizada. Así se decide.

La formalización de un recurso de casación representa para el recurrente, la realización de un escrito que está sujeto a los requisitos previstos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, y a las específicas regulaciones establecidas por la doctrina de este Supremo Tribunal en desarrollo de la supra citada norma, requerimientos estos que, aún cuando en aras de la aplicación de los preceptos consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala estima, debe atenuar y así efectivamente lo hace; éllo no puede considerarse como una licencia para los litigantes, en virtud de la cual se les permita obviar su obligación de presentar ante esta Sala, escritos de donde pueda claramente inferirse su petición, vale decir, que éllos sean suficientemente diáfanos y explícitos capaces de evidenciar ¿qué es lo denunciado?, ¿por qué se denuncia?, todo esto puede resumirse en la exigencia de la lógica y concatenada fundamentación de las que deben hacer gala los escritos de marras, a fin de que a través de éllos a la Sala, al entrar a conocer las delaciones, le sea posible, colegir de su exposición las pretensiones del recurrente, sin que sea menester esculcar las actas del expediente, concertar las normas denunciadas con los alegatos esgrimidos, ni cotejar lo antes señalado con la recurrida, a efectos de evidenciar si realmente se incurrió en el vicio o vicios denunciados, labor que por otra parte no es de la competencia de este M.T., que como es de amplio conocimiento por el foro, es un tribunal de derecho.

Del análisis realizado a la denuncia en estudio, puede verse con absoluta claridad que élla no cumple con los requisitos que debe reunir el escrito de formalización, ya que de su enrevesada redacción no es posible determinar la fundamentación en la cual se basa, asi como tampoco en que sentido, la recurrida infringió las normas jurídicas que allí se señalan.

Es con base a los precedentemente expuestos razonamientos, que esta Sala desecha la denuncia analizada. Asi se decide.

No obstante lo decidido, esta Sala de Casación Civil en ejercicio de su labor pedagógica, y con la finalidad de ilustrar al formalizante, se permite indicarle, que la doctrina pacífica y reiterada de este M.Ó. deJ., ha establecido en aplicación de la preceptiva legal señalada en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, que la impugnación del mandato debe proponerse en la primera oportunidad en que actúe en el proceso la parte contraria, una vez consignado éste; no hacerlo en élla, permite presumir que se admite como buena y legítima la representación invocada por el apoderado judicial. Fue esto, precisamente lo sucedido en el sub-judice, pues se observa que nunca, a lo largo del desarrollo del proceso, el hoy recurrente haya planteado alegato alguno en relación con el poder que ampara la representación que ostentan los abogados de la demandante y es al recurrir ante este Tribunal Supremo de Justicia, cuando lo expone por primera vez, por lo que debe considerarse extemporáneo tal planteamiento.

En apoyo a lo expuesto, la Sala se permite ilustrar al formalizante con la transcripción de la doctrina que élla tiene establecida sobre el asunto; a saber en sentencia de fecha 03-08-00, sentencia Nº 258, expediente Nº 99-592, en el juicio de R.G.T. contra Promotora Golfo Triste, C.A., se ratificó:

...Cabe referir que en el fallo del 29 de mayo de 1997 y que la recurrente cita en su apoyo, la Sala ratificó lo antes expuesto, cuando indicó:

‘Esta Sala, en decisión de fecha 7 de diciembre de 1994 ratificó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:

‘Al respecto, la Sala ha expresado en innumerables fallos, que la impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte, interesada en su desestimiento, actúe en el proceso, de lo contrario, hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación que ha invocado el apoderado judicial.’ ’...

A mayor abundamiento, considera la Sala pertinente, expresar que es incierta la afirmación del formalizante referente a que los apoderados sólo estaban facultados para actuar conjuntamente y no en forma separada; pues de la lectura practicada en ambos mandatos, lo que evidencia la Sala es que la intención del poderdante fue puntualizar que el hecho de que otorgase un segundo poder a otro profesional del derecho, no conllevaba la revocatoria del que había conferido en primer término y que en consecuencia, todos los apoderados asi investidos podrían actuar en su nombre, pero resulta erróneo colegir, que de aquélla acotación pueda derivarse la obligación de los apoderados de actuar conjuntamente. Asi se decide.

III RECURSO POR ERRORES IN IUDICANDO

Con apoyo en el ordinal 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el recurrente la falta de aplicación de los artículos 548, 1.920 y 1.924 del Código Civil, y lo hace bajo la argumentación siguiente:

...De conformidad con las previsiones a que se contrae el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 320 eiusdem, porque la parte dispositiva del fallo es consecuencia de una falsa aplicación de normas jurídicas que conlleva a la falta de aplicación de normas jurídicas en el fallo, por parte del juez, se denuncia la infracción en la recurrida de los artículos 548, 1.920 y 1.924 del Código Civil, por falta de aplicación, visto que la sentencia del ad-quem, no fue decidida con apego al Documento Público Registrado, en el que se evidencia un Contrato de Compra-Venta con Pacto e Retracto, que cursa en el expediente, aplicando falsamente el juzgador en el fallo, diferentes artículos a las normas citadas como infringidas.

(...Omissis...)

A pesar que la acción reivindicatoria fue ejercida por la propietaria de las bienhechurías, por estar demostrado en autos con documentos registrado, la compraventa con pacto de retracto que hizo nuestra representada, de conformidad con lo que pauta el artículo 1.534, donde ambas partes establecieron de mutuo acuerdo, tal como está determinado en el contrato, que la vendedora se reservó recuperar las bienhechurías vendidas en un plazo de seis (6) meses y no lo recuperó por cuanto no ejerció el derecho de retracto en el tiempo convenido y a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.536, el comprador, en este caso nuestra representada, adquirió irrevocablemente la propiedad; haberse intentado la acción contra la poseedora y ser esas bienhechurías y no otra (Sic) las del objeto de la acción, vale decir, cumplir con todos los presupuestos procesales que señala la norma, el Juez Superior no la aplicó en el recurrido, igualmente dejó de aplicar lo pautado en los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, siendo un documento registrado, para declarar SIN LUGAR la reconvención que por reivindicación accionaba nuestra patrocinada. Igualmente el Juez de Alzada, dice ‘presumir’ lo que desde un principio alegó nuestra representada, o sea, como demandada propietaria, reconvino para que las poseedora de la bienhechurías le entregara su propiedad.

(...Omissis...)

el Juzgador señala los presupuestos del artículo 548, para que prospere la acción por reivindicación. Luego deja establecido que aún cuando se dijo en el documento de compraventa que se ponía a la compradora en posesión del bien comprado., por tratarse de una compraventa con pacto de retracto, él presume que la supuesta compradora nunca tuvo la tenencia física del bien, continúa determinando que en la reconvención se deja constancia que las bienhechurías objeto de la presente reivindicación están construidas sobre terreno ejido por confesión de las partes y que no siendo propietaria del todo la supuesta compradora, no puede ejercer la acción de reivindicación.

(...Omissis...)

Al entrar a analizar el punto bajo estudio, no podemos menos que concluir, a criterio del Juez Superior, tal como se interpreta de lo resaltado por nosotros en el párrafo in comento, nuestra representada es propietaria de una parte del inmueble, vale decir, de las bienhechurías registradas y determinadas en el expediente y por ser propietaria de una parte y no del todo, le está vedado según él, ejercer la acción de reivindicación, por encontrarnos frente a una problemática de construcción en fundo ajeno con materiales propios. Ciudadanos Magistrados de la honorable Sala Civil, con el respeto que nos merece el Juez superior (Sic); por no tratarse la presente acción de demanda entre propietario de bienhechurías construcción en fundo ajeno con materiales propios contra propietario del fundo o terreno, para que pudiese demandarse el derecho de accesión respecto a los bienes inmuebles, que sería la acción a intentar en ese supuesto, tal como esta concebido en el artículo 557 del Código Civil, aplicado falsamente por el Juez Superior, para decidir en la recurrida.

Es evidente que la acción reivindicatoria intentada por nuestra representada en su carácter de demandada reconviniente, esta dirigida a recuperar un inmueble de su propiedad, consistentes en unas bienhechurías construidas en un terreno ejido, propiedad del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Iribarren y que para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, consta en auto marcado ‘B’, a los folios diez (10) al catorce (14) inclusive, el documento REGISTRADO de Compraventa con pacto de Retracto, celebrado entre la demandada reconveniente ciudadana M.A.R.S. y la actora reconvenida ciudadana C.P.Q., donde se evidencia que la vendedora se reservó el Retracto Convencional por seis (6) meses contados a partir de la celebración del contrato en fecha 26 de octubre de 1.993 (Sic) y, por cuanto la vendedora no ejerció el Retracto Convencional en el término de tiempo convenido, el inmueble quedó en plena propiedad de la compradora, todo ello conforme a las normas arriba citadas.

(...Omissis...)

Se hace evidente, que el Juzgador aplicó falsamente las normas jurídicas contenidas en el artículo 557 y siguiente del Código Civil, al decidir que lo allí contenido, era la acción que debió intentar la demandada recurrente en la presente causa, por encontramos frente a una problemática de construcción en fundo ajeno con materiales propios; por no tratarse la presente acción de demanda entre propietario de bienhechurías construcción en fundo ajeno con materiales propios contra propietario del fundo o terreno, para que pudiese demandarse el derecho de accesión respecto a los bienes inmuebles, que sería la acción a intentar en ese supuesto, tal como esta concebido en el artículo 557 del Código Civil, citado por el Juez Superior en la recurrida.

Con los razonamientos expuestos, concluimos que el Juzgador, al no aplicar en la recurrida los artículos denunciados, no se atuvo estrictamente al tenor de los autos, como era su obligación, violó y vulneró el derecho de mi representada en la acción de reconvención por reivindicación intentada, siendo esa falsa aplicación determinante en el dispositivo de la sentencia que la declaró SIN LUGAR, ya que de haberse aplicado los artículos 548, 1.920 y 1.924 del Código Civil (Sic) en estricto derecho, el resultado en el fallo sería otro, dejo así demostrado la falsa y falta de aplicación de normas jurídicas en la sentencia impugnada. En consecuencia, pido se case la sentencia que es atacada por esta vía con los pronunciamientos a que haya lugar en derecho....

Para decidir, observa la Sala:

La transcripción anteriormente realizada, revela que el recurrente, con una terminología por demás ambigua, pretende denunciar la infracción de varios artículos del Código Civil. Advierte la Sala, igualmente, que se reproducen extensos párrafos de la recurrida; limitándose a indicar o señalar las disposiciones legales denunciadas, sin elaborar la apropiada explicación capaz de demostrar a este Supremo Tribunal, la existencia de la infracción.

Si en la denuncia no se establece la correlación indispensable entre los hechos y los preceptos que el recurrente tuvo en mente alegar, la delación carece de fundamentos; una formalización con tales vicios, no puede aceptarse, pues el conocimiento de élla obligaría a los Magistrados de este Alto Tribunal a suplir la carga procesal impuesta al recurrente, cual es la de razonar debidamente las denuncias, relacionando cada una de éllas con la parte de la sentencia donde estima se ha cometido la violación, demostrando de forma indubitable en que consiste la infracción.

En abundante y consolidada doctrina esta Sala, en interpretación del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado cuales son los requisitos esenciales que debe cumplir el escrito de formalización.

Sobre este asunto la Sala en la sentencia Nº 202, de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio de Y.L. contra C.A.L.M. y otros, expediente Nº 99-458 y bajo la ponencia del Magistrado que aquí suscribe, se ratificó:

...el criterio según el cual es obligación del recurrente, especificar y razonar los fundamentos de sus denuncias, explicando cuándo, cómo, dónde y en qué sentido se produjo el quebrantamiento delatado, e igualmente en que forma fueron cometidas las infracciones que se la endilgan a la sentencia, así como destacar los argumentos de élla que se consideran violatorios de la disposición denunciada, siendo ésta la carga impuesta al formalizante, a fin de que su escrito permita establecer claramente, cuando se han cometido las violaciones censuradas; pues, de otra manera, enfrentar a este M.T., a argumentos imprecisos, vagos y enrevesados, lo obligaría a tomar para sí una labor que no le compete, cual es la de interpretar la intención del formalizante, ¿qué fue lo que quiso decir?. Sobre este asunto se transcribe, a continuación, el criterio que la Sala en decisión de fecha 25 de noviembre de 1999, dejó asentado:

Respecto de la denuncia del recurso de casación por infracción de ley, la Sala ha precisado que el formalizante debe: a) encuadrar la denuncia en el ordinal 2ª del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; b) especificar qué normas jurídicas resultaron infringidas y cuál de las hipótesis previstas en el referido ordinal 2º del artículo 313, la que se pretende denunciar; errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia; c) expresar las razones que demuestren la existencia de la infracción, esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 313 ejusdem; d) explicar las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, indicando las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

La fundamentación de las denuncias de infracción de ley, como ha explicado la Sala en numerosas decisiones, debe hacerse en forma clara y precisa sin incurrir en imputaciones vagas, vinculando el contenido de las normas que se pretenden violadas con los hechos y circunstancias a que se refiere la infracción, es decir, que la violación debe ser demostrada, sin que baste al efecto señalar que la sentencia infringió tal o cual precepto legal, pues es necesario, además, que se demuestre cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la violación.

(Sentencia de la Sala de Casación Civil del 25 de noviembre de 1999, en el juicio de R.G. de Morales y otros contra IMAU, en el expediente Nº 99-271, sentencia Nº 714)

.(comprimir lo resaltado)

A. la segunda parte de la denuncia formulada, observa la Sala, que en élla se hace referencia a que fue infringido el artículo 1.281 del Código Civil, por falta de aplicación; pero, sin razonar debidamente cómo, cuándo y en qué parte de la recurrida se aprecia tal violación, no cumpliéndose, en consecuencia con la especial técnica pautada para la redacción del escrito de formalización, lo que necesariamente conlleva a la desestimación de la presente denuncia. Así se decide.

Es en virtud de las consideraciones expuestas y en aplicación a la doctrina precedentemente transcrita, la Sala necesariamente debe concluir, que no habiendo sometido el recurrente al conocimiento de este Alto Tribunal, conforme a las exigencias impuestas por la pertinente técnica casacional, la denuncia de infracción, por falta y falsa aplicación, de la preceptiva legal plasmada en los mencionados artículos, 548, 1.920 y 1.924 del Código Civil, la misma debe ser desechada, por falta de técnica. Asi se decide.

IV CASACIÓN SOBRE LOS HECHOS

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 en concordancia con el artículo 320, ambos del Código de Procedimiento Civil, denuncia el recurrente:

...la falta de aplicación de normas jurídicas por infracción de normas jurídicas expresas que regulan el establecimiento y la valoración de las pruebas, se denuncia la infracción en la recurrida de los artículos 1.359, 1.360, 1.387 y 1.399 del Código Civil, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; por falta de aplicación, visto que en la sentencia el ad-quem, pretende crear un requisito probatorio, que no está contemplado en la Ley de acuerdo a las normas citadas

(...Omissis...)

Concluimos, que al declararse en el fallo que el Juzgador valora las pruebas testimoniales conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, adminiculando las cuatro deposiciones con los recibos citados, tratándose la presente causa de una acción de nulidad de contrato y reconvención por reivindicación, vale decir, estrictamente ceñido a documento público, se inficionó el recurrido encuadrando la falta de aplicación de normas jurídicas por infracción de las normas jurídicas expresas que regulan el establecimiento y la valoración de las pruebas al no aplicar en él, los señalados artículos y, no atenerse el Juzgado a tenor de los autos, como se lo impone la Ley, vulnerando a mi representada el derecho erga omnes que le acredita el documento público registrado como propietaria de las bienhechurías en referencia, al infringir el juzgador normas jurídicas expresa (Sic) que regulan la valoración y establecimiento de las pruebas, ello fue determinante en el fallo recurrido, para declarar en el mismo sin lugar la apelación interpuesta, y consecuencialmente la nulidad relativa del contrato de compra venta, que de haberse decidido la recurrida conforme a los dispositivos denunciados como infringidos, otra seria la situación jurídica de nuestra representada; dejo así demostrado la infracción existente entre la voluntad abstracta de la ley y la conducta concreta del juez, expresada en la sentencia impugnada, en consecuencia, pido se case la sentencia que es atacada por esta vía con los pronunciamientos a que se haya lugar en derecho....

Para decidir, advierte la Sala:

De la revisión exhaustiva realizada sobre la denuncia expuesta en este capítulo, se advierte que el recurrente, sin observar la técnica requerida ex artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, aspira que la Sala, sólo por la mención que hace del artículo 320 eiusdem, descienda al análisis de las actas del expediente a efectos de escudriñarlas para revisar el juicio de hecho de los sentenciadores y corroborar la veracidad de su delación; sin respetar las formalidades inherentes a esta especie, que enseñan que es preciso 1.- indicar el hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición; 2.-indicación y especificación del caso de falsa suposición a que se refiere la denuncia, éllo en razón a que el encabezamiento del artículo que se comenta –320 del Código de Procedimiento Civil- prevé, caso, tres situaciones distintas, 3.- la indicación del acta o instrumento cuya lectura evidencia la falsa suposición, 4.- el señalamiento y la respectiva denuncia de las normas legales por las que se rige la valoración o establecimiento de los hechos, asi como las reglas para el establecimiento y valoración de las pruebas, 5.- demostrar al Alto Tribunal que la infracción fue determinante en el dispositivo del fallo.

Ahora bien, de la lectura del extenso texto, plagado de reproducciones tediosas incluidas las deposiciones de los testigos (que la Sala, se abstiene de repetir, en obsequio a la brevedad y celeridad procesal), es imposible a este M.Ó. entender que es lo pretendido por el formalizante, éllo debido a lo enmarañado de su elaboración; por manera que, para la decisión de la presente denuncia, en aras de los precitados principios procesales, que deben ser norte y guía de las decisiones de este M.T., se reiteran, por considerarse procedentes, los argumentos esgrimidos en los capítulos anteriores, como fundamento para desechar la presente denuncia, por falta de técnica. Asi se decide. V

VIOLACIÓN DE UNA MÁXIMA DE EXPERIENCIA Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el recurrente la violación de una máxima de experiencia y asi como también, la infracción del artículo 12 del cuerpo legal mencionado, lo cual hace con la siguiente argumentación:

...Con fundamento en el Ordinal (Sic) 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por violación de una máxima de experiencia, se denuncia la violación del artículo 12 eiusdem, por cuanto el sentenciador del fallo validó las actuaciones por separado de los abogados, que actuarón (Sic) en representación de la actora reconvenida en el proceso, en contravención a lo establecido en el artículo 12 citado que establece como deber del juez, fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, por tanto, incurrió en el quinto supuesto alegado, al tenerse en el recurrido como válidas, las actuaciones por separado de los Abogados (Sic), en representación de la actora reconvenida en el proceso, siendo cierto que, de la simple lectura de los poderes otorgados a los apoderados, se infiere que les fue conferido para que actuaran conjuntamente, mancomunión que no se verificó en ninguna de las actuaciones del expediente de marras.

(...Omissis...)

Para finalizar el punto en referencia, esta laguna jurídica la resuelve hoy nuestro máximo (Sic) Tribunal, con la jurisprudencia vigente de fecha (1º) de junio de dos mil (2.000 (Sic)), con ponencia del Magistrado, Dr. R.P., de la Sala de Casación Social. Sentencia número 154. Donde se estableció lo siguiente:

‘Por ello se debe entender que cada uno de los apoderados representa válidamente al poderdante, excepto que el mismo poder lo excluya, totalmente o exigiendo la actuación conjunta, por ejemplo, para disponer de los derechos en juicio’.

(...Omissis...)

Para concluir con el caso que nos ocupa, dejamos claramente determinado, que con los dos últimos criterios jurisprudenciales citados (el derogado y el vigente), la máxima de experiencia de ese alto (Sic) Tribunal, resuelve la laguna jurídica discutida y por lo ante expuesto el ad-quem definitivamente, violó la señalada máxima, por cuanto en el primero de los poderes transcritos, no dice expresamente que los apoderados nombrados pueden actuar separadamente y en el identificado poder apud acta, otorgado posteriormente en la causa que nos ocupa, se establece expresamente:

‘...entendiéndose que el otorgamiento del presente poder lo hago sin ningún menoscabo de las facultades conferidas a los abogados en ejercicio E.E.D.T., M.A. Y M.M., quienes conjuntamente con la abogado S.B. ARRIECHE, continuan (Sic) siendo mis apoderados en el presente procedimiento...’ (negrillas y subrayado nuestro).

Razón por la cual, todas las actuaciones realizadas por los abogados apoderados de la parte actora, son nulas y sin válidez (Sic) jurídica y asi debió determinarlo el Tribunal de Alzada en su decisión. Por lo expuesto, al no aplicarse en el fallo lo previsto en la máxima de experiencia, ello insidió (Sic) directamente en él, ya que la infracción fue determinante de lo dispositivo en la sentencia; al admitir y validar el Juzgador actos nulos y sin válidez, durante todo el proceso desde su inicio, en el expediente en referencia, en todos y cada uno de los actos procesales. Dejo así demostrado la contradicción existente entre la voluntad abstracta de la Ley y la conducta concreta del Juez, expresada en la sentencia impugnada, en consecuencia, pido se case la sentencia que es atacada por esta vía con los pronunciamientos a que se haya lugar en derecho....

Denuncia el formalizante, que el sentenciador superior, al no aplicar una doctrina emanada de la Sala de Casación Social de este M.T., que en su concepto constituye una máxima de experiencia, incurrió en la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Ha establecido esta Sala, a través de su doctrina, los requisitos que debe cumplir el recurrente que pretenda denunciar la violación de una máxima de experiencia, entre estos la infracción de ley que se produce como consecuencia de la aplicación o no de élla. En este aspecto en sentencia de fecha 7 de diciembre de 1994, sentencia Nº 539, expediente Nº 93-739 en el juicio entre Distribuciones y Representaciones Mary, C.A. contra P.M.S. y otras, expresó:

...Precisamente, las nociones antes expuestas explican la necesidad de que la denuncia de violación de una máxima de experiencia, en esta hipótesis, deba hacerse vinculando su infracción con la regla jurídica en cuya aplicación se utilizó como base la máxima de experiencia violada, Es decir que es menester demostrar como, cuando y en que sentido su infracción produce la falsa aplicación de la norma al caso concreto, pues de lo contrario, aislada de su consecuencia la declaratoria con lugar de la violación de una máxima de experiencia, no permitiría por sí misma, la nulidad del fallo.

En consecuencia, la denuncia debe fundamentarse en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de procedimiento Civil, alegando la violación del artículo 12 ejusdem, con precisa indicación de cual es la máxima de experiencia infringida, y la denuncia de violación de la norma para cuya aplicación sirvió de base la máxima de experiencia

(Lo resaltado es de la Sala).

En este orden de ideas, es oportuno destacar, que en la denuncia de violación de una máxima de experiencia, debe demostrarse que la misma fue empleada por el juez, integrándola a la normativa legal que le sirvió de fundamento a su decisión, regla que, en definitiva, es la que resulta infringida.

Para decidir, observa la Sala:

En el sub-judice, se advierte que además de no cumplir con la técnica requerida, supra señalada, lo denunciado como máxima de experiencia, es según, los dichos del formalizante, una doctrina sentada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia. Ante esta delación y en ejercicio de su labor pedagógica, considera la Sala necesario aclarar al recurrente, que la doctrina del M.T. no constituye máxima de experiencia, y aun cuando se exhorta a los jueces a observarla para defender la integridad de la legislación y preservar la uniformidad de la jurisprudencia, su desaplicación no constituye motivo de censura denunciable mediante el recurso de casación.

Con base a los razonamientos precedentes, la Sala desecha la denuncia analizada, pues no siendo la jurisprudencia de este Supremo Tribunal, una máxima de experiencia y no habiendo cumplido el recurrente con la especial técnica requerida para denunciar la violación de esta especie.

Por vía de consecuencia, delatada la generalidad de la falta de técnica en la formalización del recurso, el mismo deberá declararse perecido, tal y como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo, y en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 325 del Código Adjetivo Civil. Asi se establece.

DECISIÓN Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el recurso de casación, anunciado y formalizado por la demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 11 de agosto de 1999.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 274 ibidem, se condena al recurrente al pago de las costas procesales.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente directamente al tribunal de la causa, es decir al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis ( 16 ) días del mes de noviembre de dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente-Ponente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

La Secretaria,

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. Nº. AA20-C-2000-001013

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