Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 16 de Junio de 2010

Fecha de Resolución16 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. Nº 6243

EXÉGESIS DEL PROCESO

Mediante escrito presentado en fecha 13 de Abril de 2009, por ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fué interpuesto Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por el abogado A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 43.654, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano N.L.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.336.510, contra el acto administrativo de destitución signado con el Nº 1578 de fecha 21 de enero de 2.009, emanada de la Oficina de Recursos Humanos, División de Asesoría Legal, del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

Cumplidas todas y cada una de las fases procesales, este Tribunal de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública procede a dictar la sentencia escrita para lo cual hace previamente el siguiente análisis:

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

El apoderado judicial de la parte querellante sostiene que su representado ingresó en fecha 11 de noviembre de 1.989 en el Ministerio de Interior Justicia (Hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA), desempeñando el cargo de Auditor II Código Nº 108.

Arguye que “…todo se debe a una actuación de mala fe de parte de su superior inmediato, G.L., ya que él mismo sabe que la mayoría del personal que allí labora llegan igualmente tarde a su sitio de trabajo hasta él mismo; además quien teniendo conocimiento de la grave salud en que actualmente se encuentra mi Representado, no obstante de que el señor Nelson le informaba que no podía permanecer mucho tiempo en la oficina le perjudicaba fue incapaz de informarle lo que estaba sucediendo sino que actuó de muy mal fe solicitando una averiguación disciplinaria pudiendo haberle sancionado primeramente con amonestaciones escritas advirtiéndole de tales hechos si consideraba que encajaban en causales de destitución…” (…).

Afirma “…debieron buscar la forma de sacarlo jubilado o mejor aún debido a su salud incapacitado y no destituirlo como un vulgar irresponsable con su trabajo, hecho éste que no es cierto; siempre ha cumplido con su trabajo…” (…).

Que “…motivado al accidente laboral sufrido se ha visto en la necesidad de ausentarse de su sitio de trabajo por un rato mientras se calienta su pierna debido al frío y luego regresa, no como alegan ellos en su escrito de Formulación de cargos que entra, sale y no regresa más; siendo esto totalmente falso, es decir, que están mintiendo y prueba de ello lo encontramos cuando se contradicen en lo siguiente: 1) “El día 02-09-2008, llegó a las 8:26 AM, salió de la oficina y no regresó” “y especialmente el día 02-09-2008, se presentó a retirar sus cesta ticket en estado de embriaguez., y 2) Cuando alegan que se ha observado el abandono reiterado a su lugar de trabajo, sin autorización de su supervisor inmediato, durante los días 22, 25, 26 27, 28, 29 del mes de agosto y 01, 06 y 07 del mes de septiembre del año en curso…”, como podemos ver los días 06 y 07 de septiembre de 2008 fueron sábado y domingo y esos días no trabaja la administración Pública. Como quiera que sea la conducta asumida por mi representado no encajan dentro de las causales alegadas para una destitución” (…).

Manifiesta que “…no es ningún delito tomarse unas cervezas, puesto que fue ese día únicamente en que tomó, porque le provocó tomarse unas cervezas con sus amigos ya culminando su jornada de trabajo y no acostumbra a hacer esto, pues las cervezas le hacen daño y tomar un día no amerita una destitución: En cuanto al horario es normal, como se dijo antes, que en todos los Ministerios ú órganos del Estado se llegue tarde a sus sitios de trabajo es muy raro que haya persona que llegue a la hora exacta” (…).

Enfatiza “…en ningún momento se le permitió a mi representado el acceso directamente al expediente y la de ser asistido de un abogado en el procedimiento o averiguación Administrativa en donde no ameritaba la asistencia de un abogado ni de sindicalista alguno, siendo por ello que podemos ver en el expediente S/N que él sólo acudió a la citación” (…).

ALEGATOS DEL ORGANISMO QUERELLADO

La representación judicial del organismo querellado niega, rechaza y contradice en todas y en cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho lo expresado por el querellante en su escrito libelar por cuanto el mismo denuncia la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, de conformidad con lo consagrado en el articulo 49 de nuestra Carta Magna, asimismo lo consagrado en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto a los siguientes términos:

El querellante sostiene que no se le permitió el acceso al expediente, cercenándosele de esta manera el derecho a la defensa, siendo infundada ésta denuncia ya que el apoderado judicial del organismo querellado, afirma que su representado actuó ajustado a derecho, por cuanto se puede observar en el expediente administrativo que la averiguación disciplinaria se inició por:

  1. - “Solicitud del ciudadano G.L., en memorándum de fecha 22 de octubre de 2008, en su condición de Director General de Contraloría Interna, y tres (03) funcionarios de esa Dirección dejando constancia mediante informe y copias del control de asistencia de la dirección y relación del sistema de control de acceso del organismo, presentado en fecha 21 de octubre de 2008, da cuenta del incumplimiento reiterado por parte del ciudadano N.R.d. horario de trabajo, por salidas intempestivas del mismo en horas laborales lo que en muchas oportunidades hizo sin retornar, igualmente por haberse presentado a retirar sus cesta ticket el día 02/09/08 en estado de ebriedad…” (…).

  2. - Auto de Apertura de la Averiguación Disciplinaria, emanado de la Oficina de Recursos Humanos, en fecha 28 de octubre de 2.008, así como el Oficio Nº 8131 de fecha 29 de octubre de 2.008, dirigido al ciudadano N.R., a fin de que comparezca para entrevista informativa en la División de Asesoría Legal de ese Ministerio.

  3. - Declaración Informativa del querellante de fecha 31 de octubre de 2.008, rendida ante la división de Asesoría Legal.

  4. - Auto de Determinación de Cargos de fecha 05 de noviembre de 2.008, dirigido al ciudadano N.R., suscrito por el Director de Recursos Humanos, notificándole que tiene derecho de acceder a las actas que conforman el expediente, debidamente recibido en fecha 06 de noviembre de 2.008.

  5. - Auto de Formulación de Cargos de fecha 13 de noviembre de 2.008, a través de la cual se concluye que el funcionario investigado se encuentra presuntamente incurso en unas de las causales de destitución prevista en el artículo 86 numerales 2 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

  6. - Escrito de Formulación de Cargos del querellante.

  7. - Auto de Apertura del lapso probatorio de fecha 26 de noviembre de 2.008, precluyendo en fecha 22 de diciembre de 2.008, sin que el querellante promoviera prueba alguna, cerrándose dicho lapso en fecha 03 de noviembre de 2008

  8. - Opinión emanada de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de fecha 15 de enero de 2.009, donde recomienda declarar procedente la medida de destitución solicitada contra el querellante ciudadano N.R..

De todo los antes expuesto la administración procedió a sustanciar el expediente disciplinario el cual culminó con el acto de destitución Nº 2 de fecha 21 de enero de 2.009, de conformidad con lo consagrado en el articulo 86 numerales 2 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que su representado pudo demostrar los hechos planteados en el procedimiento disciplinario.

En cuanto a la afirmación del querellante en su escrito libelar cuando manifiesta que fue victima de un accidente por lo que se ha visto en la necesidad de ausentarse de su sitio de trabajo por ratos mientras se calienta su pierna debido al frío y luego regresa. Cabe destacar que para el organismo querellado en ningún momento niega los hechos que dieron origen a la apertura del procedimiento administrativo disciplinario de los cuales tuvo conocimiento trayendo como consecuencia la apertura del procedimiento administrativo disciplinario del cual tuvo conocimiento y que dió origen al acto administrativo de destitución, por cuanto no demostró en el transcurso de la investigación informe médico, evaluaciones, justificativos médicos alguno, siendo una prueba fehaciente para determinar su condición de salud en cuanto a su pierna, quedando demostrado para el organismo querellado que asumió una conducta contraria a la requerida para el buen desempeño de sus funciones habituales.

Por último esgrime que la administración actuó ajustada a derecho, por cuanto no se evidencia vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso tal y como lo afirma el querellante en su escrito libelar. Asimismo solicita sea declarado Sin Lugar, la presente querella funcionarial.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente causa, pasa éste Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, pasa a analizar los alegatos aportados por las partes y de las pruebas aportadas durante el juicio, y al respecto observa:

La presente querella se circunscribe a determinar si es procedente la solicitud de la nulidad absoluta por inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo de destitución, en virtud que el querellante manifiesta que le fue violado el derecho a la defensa y al debido proceso, de conformidad con lo consagrado en el articulo 49 de nuestra Carta Magna, por cuanto no tuvo acceso al expediente ni la oportunidad de estar representado por un profesional del derecho para refutar las causales que le atribuye el organismo querellado el cual originó la destitución..

Por su parte, la representación judicial del ente querellado, manifiesta que “…la administración actuó ajustada a la normativa vigente por lo que el acto por el cual se destituyó al ciudadano N.L.R.p. es totalmente válido, toda vez que no se evidencia de los autos vulneración alguna del derecho a la defensa, por cuanto el querellante fue debidamente notificado de los cargos por el cual fue investigado, tuvo acceso al expediente en todo momento, consignó y evacuó pruebas en su defensa…” (…).

En tal sentido, se observa que la presente querella funcionarial versa sobre la nulidad del acto administrativo por estar viciado de nulidad absoluta, éste Juzgado se pronuncia al respecto.

De lo anterior se desprende que, es preciso señalar que la consagración del denominado debido proceso, procura como efecto inmediato que los proferimientos surgidos en ejercicio de la función tanto administrativa como jurisdiccional suponga necesariamente la verificación de un procedimiento administrativo que involucre una serie de actos a través de los cuales los beneficiados o perjudicados por ellos hubieren, en primer lugar, entrado en conocimiento del objeto del proceso, además, de haber tenido oportunidad de alegar y probar las defensas que consideraren pertinentes a manera de garantizar a los ciudadanos la oportunidad de insertarse en relaciones procesales previamente ordenadas y reguladas en el espacio y en el tiempo.

Así las cosas, en el caso de autos, se observa que al folio trescientos treinta y seis (336) del expediente administrativo, corre inserto solicitud de averiguación disciplinaria,; al folio doscientos sesenta y ocho (268) corre inserto el auto de apertura del procedimiento disciplinario; oficio Nº 8131 de fecha 29 de octubre de 2.008, dirigido al ciudadano N.R., titular de la cédula de identidad Nº 3.336.510, a través de la cual se le comunicó que debería de comparecer dentro de los tres (03) días laborales contados a partir del día siguiente al recibir la citación, ante la División de Asesoría Legal de la Oficina de Recursos Humanos, con la finalidad de sostener entrevista informativa en el Procedimiento Disciplinario de destitución que se instruye en su contra; a los folios doscientos sesenta y dos (262) al folio doscientos cincuenta y ocho (258) Entrevista Informativa; al folio doscientos cincuenta y siete (257) corre inserto auto de determinación de cargo; al folio doscientos cincuenta y seis (256) corre inserto oficio Nº 8713 de fecha 05 de noviembre de 2.008, dirigido al ciudadano N.R., titular de la cédula de identidad Nº 3.336.510, a fin de notificarle que de conformidad con lo consagrado en el articulo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se inició un procedimiento administrativo de destitución por encontrarse presuntamente incurso en unas de las causales de destitución previstas en el articulo 86 numerales 2 y 6 en concordancia con el articulo 33 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dándose por notificado en fecha 06 de noviembre de 2.008; a los folios doscientos cincuenta y tres (253) y doscientos cincuenta y cuatro (254), corre inserto auto de formulación de cargos en contra del ciudadano N.R., titular de la cedula de identidad Nº 3.336.510, dándose por notificado en fecha 18 de noviembre de 2.008; a los folios doscientos cincuenta y uno (251) y doscientos cincuenta y dos (252), Escrito de Descargo de fecha 20 de noviembre de 2.008, suscrito por el querellante, dirigido al ciudadano M.V.C., en su carácter de Director General de Recursos Humanos División de Asesoría Legal, a través de la cual exponer una serie de aclaratorias o alegatos, de lo cual se evidencia que el querellante tuvo plena participación en el respectivo procedimiento administrativo, llevado a cabo por el Ministerio para el Poder Popular de Interiores y Justicia; al folio doscientos cincuenta (250) corre inserto auto de apertura de lapso probatorio; al folio doscientos cuarenta y nueve (249) corre inserto auto de cierre lapso probatorio; a los folios doscientos cuarenta (240) al doscientos cuarenta y siete (247) opinión de consultaría jurídica, a través de la cual recomienda declarar Procedente la medida de destitución solicitada en contra del querellante; al folio doscientos treinta y ocho (238), Resolución Nº 02, suscrita por el ciudadano M.A.V.C., en su carácter de Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a través de la cual procedió a destituir al ciudadano N.L.R.P., titular de la cédula de identidad Nº 3.336.510.

Al respecto, es deber de éste Juzgador, establecer que conforme al procedimiento disciplinario regulado en el citado artículo, la Administración Pública, previo al acto de Formulación de Cargos, realiza la instrucción del expediente, de lo que se infiere que aún en esta etapa no se ha determinado, a ciencia cierta, cuales serán los cargos por los cuales continuará la investigación, por tanto, el objeto de la notificación es solo para que el funcionario tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, y será al quinto 5to día en que conste su notificación, que la Oficina de Recursos Humanos, le formulara los cargos a que hubiere lugar, siendo esta la oportunidad en que si es imperativo para la Administración, señalar la o las causales de destitución establecidas en el artículo 86 eiusdem, en las que el funcionario presuntamente se haya incurso, a fin de que en el acto de descargos pueda impugnar los hechos que se le imputan.

Es por ello, que en relación al alegato de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, este no es procedente ya que se observa de las actas procesales, específicamente de los antecedentes administrativos que el querellante, hizo uso de los medios que la Ley le acuerda para ejercer su derecho a la defensa, se hizo parte en el expediente administrativo, presentó sus alegatos, por lo que no resultó comprobado que el ente administrativo haya violado el derecho a la defensa y al debido proceso del querellante y que contrariamente, constan en autos las declaraciones rendidas, al momento de la instrucción del expediente, por los ciudadanos G.L., A.S., Anayasi Cantillo y J.C.M., así como la propia declaración del querellante, siendo que de dichas deposiciones juradas se evidencia que el querellante esté conteste en afirmar que “QUINTA PREGUNTA ¿DIGA USTED SI EN HORAS DE TRABAJO CONSTANTEMENTE ENTRA Y SALE DE SU OFICINA? CONTESTÓ: SI SALGO A VECES A LA CALLE A CONVERSAR, DIALOGAR CON MIS COMPAÑEROS ANTIGUOS QUE TRABAJAMOS JUNTOS EN EL BANCO UNIÓN CONSTRUCCIÓN Y TAMBIÉN CONVERSO CON MIS AMIGOS YA QUE ESTÁN JUBILADOS DE AQUÍ DEL MINISTERIO, NOVENA PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI EN FECHA 02 DE SEPTIEMBRE DE 2.008, SE PRESENTÓ A SU SITIO DE TRABAJO A RETIRAR LOS CESTA TICKET EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ? CONTESTÓ: YO ESTABA CONVERSANDO EN LA ESQUINA DEL MINISTERIO CON UN AMIGO A LAS 2:30 P.M. Y ME TOMÉ UNAS CERVEZAS Y SUBÍ A RETIRAR MIS CESTA TICKET, PERO NO ESTABA EBRIO COMO DICEN Y COMO PIENSAN…” (…), de lo que se infiere que la decisión del ente querellado, estuvo fundamentada en hechos que constan en autos, y que son subsumibles dentro de lo preceptuado en los numerales 2 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en lo que respecta a las vías de hecho, resultando falso el alegato del hoy recurrente de que la decisión esta inficionada del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por lo que con tales confesiones, se desprende de manera indubitable, que el querellante incurrió en la sanción establecida en los numerales 2 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que de suyo trajo como consecuencia que la apertura del procedimiento disciplinario administrativo sancionatorio, por parte del ente administrativo estuviera ajustado a derecho. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 43.654, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano N.L.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.336.510, contra el acto administrativo de destitución signado con el Nº 1578 de fecha 21 de enero de 2.009, emanada de la Oficina de Recursos Humanos, División de Asesoría Legal, del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio de dos mil diez (2010).-Años 200º de la Federación y 151º de la Independencia.

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.J. MOYA M.

SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUAREZ

En esta misma fecha siendo las: Once y treinta (11:30 AM).; se publicó y registró la anterior sentencia.-

SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUAREZ

EXP. 6243/EJMM

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